REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintitrés (23) de septiembre de 2025.
215º y 166º
EXPEDIENTE Nº: 15.582.-
PARTE DEMANDANTE: La Sociedad Mercantil SERVICIO DE PRODUCCIÓN AVICOLA TS22 C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia, en fecha ocho (08) de agosto de 2023, anotado bajo el numero 20, tomo 290-A, de los libros respectivos, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, representada por Presidente TORIBIO JOSE SANCHEZ PALLARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.833.744, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Los Abogados en ejercicio MORLY UZCATEGUI CATARI, GENESIS TERAN GRATEROL y MARIA G. REDONDO BOSCAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-5.170.822, V-24.251.948 y V-25.323.421, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 39.546, 260.833 y 292.383, respectivamente, todos domiciliados en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta de documento poder debidamente otorgado por ante la Notaria Publica Novena de Maracaibo en fecha 12 de agosto de 2025, anotado bajo el numero 25, tomo 25, Folios 168 hasta 173.
PARTE DEMANDADA: La Sociedad Mercantil PROTINAL DEL ZULIA, inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha nueve (09) de noviembre de 1965, quedando anotado bajo el numero 50, tomo I, domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato
FECHA DE ENTRADA: Veintitrés (23) de septiembre de 2025.
SENTENCIA: Interlocutoria.
I
SÍNTESIS NARRATIVA

Por recibida la anterior demanda, en fecha catorce (14) de agosto de 2025, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Poder Judicial del Estado Zulia, signada bajo la nomenclatura TPI-286-2025, todo constante de cincuenta y uno (51) folios útiles, por motivo de cumplimiento de contrato, incoada por La Sociedad Mercantil SERVICIO DE PRODUCCIÓN AVICOLA TS22 C.A, en contra de La Sociedad Mercantil PROTINAL DEL ZULIA, todos ampliamente identificados. Se le da entrada y curso de ley. Fórmese expediente y numérese. Ahora bien, este Juzgado para resolver sobre la presente demanda, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
II
DE LOS HECHOS DE LA DEMANDA.

Así las cosas, esta Sustanciadora observa, que tal como se desprende del escrito libelar, la parte accionante alegó lo siguiente:
“…Es el caso ciudadano (a) Juez que, mi representado, ciudadano TORIBIO JOSE SANCHEZ PALLARES, up supra identificado, quien actúa como representante legal de la Sociedad Mercantil "SERVICIO DE PRODUCCION AVICOLA TS22C.A", celebró contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil "AVICOLA PALMARITO C.A, inscrita en el registro de información fiscal bajo el número R.I.F: 07018114-1, el mismo que anexo a la presente marcado con la letra "B"; en este sentido, y al estar dentro bajo una condición de arrendatario de la prenombrada sociedad, celebra un contrato con la Sociedad Mercantil "PROTINAL DEL ZULIA" constituida según consta en documento inscrito por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 09 de noviembre de 1965, quedando anotada bajo el número 50, tomo I, con Registro de Información Fiscal nro. J-070045450, representada por Sebastián Hergueta, titular de la cédula de identidad No. V-15.250.371, tal instrumento se presenta marcado con la letra C y en la cual se ordena la prestación de un servicio de producción avicola, cuyas cláusulas que a menester traigo a colación, son las siguientes: "PRIMERA: PALMARITO dispone a disposición de Protinal del Zulia sus activos, y derechos de uso, a fin de que esta desarrolle una actividad avícola consistente en la cría y engorde de aves de corral destinados a su beneficio. Por las propias características de cada una de las partes sus aportes quedan delimitados de la siguiente manera: a. PALMARITO dispondrá a favor de la demandada los derechos de uso del inmueble denominado AVICOLA PALMARITO..., y, b. Protinal Zulia colocara a los fines de esta asociación, las aves, el alimento, las medicinas, tendrá el deber de la contratación de personal operador, de seguridad, logística y administración necesarias para la cría de aves. Las demás cargas logísticas y laborales propia de la actividad de cría de aves, aunque no estén listadas en esta cláusula se entenderán responsabilidad y carga de Protinal Zulia.
SEGUNDA: Las partes han pactado el reparto de las ganancias derivadas de este contrato las siguientes: a) PALMARITO cobrara una cantidad fija mensual de $3000, b) Protinal Zulia percibirá de manera única el fruto de la cría de las aves objeto de este contrato. PALMARITO..." Aunado a ello expresamente se autoriza a Toribio José Sánchez, titular de la cedula de identidad No. 20.833.744 para que en su nombre y representación reciba las ganancias que perciba PALMARITO producto de este contrato. Expresamente declara PALMARITO que los pagos que realice Protinal Zulia, antes identificado, al mencionado ciudadano tendrán automáticamente efecto liberatorio de cualquier obligación que exista por el mismo concepto contra PALMARITO…”

De lo antes citado, se desprende que la pretensión o acción ejercida por la parte actora con la presente demanda, está dirigida al Cumplimiento de Contrato con la Sociedad Mercantil PROTINAL DEL ZULIA, en la cual, según su decir, se ordena la prestación de un servicio avícola; asimismo, se evidencia de los hechos explanados en el escrito libelar que: “…PALMARITO dispone a disposición de Protinal del Zulia sus activos, y derechos de uso, a fin de que esta desarrolle una actividad avícola consistente en la cría y engorde de aves de corral…”. En este sentido, se hace imperativo indicar la Competencia correspondiente en este tipo de situaciones jurídicas.
III
DE LA COMPETENCIA.

La postura atribuida al tema de la competencia, se encuentra vertida en el axioma jurídico de considerar la competencia como la perfecta medida de la jurisdicción, comportando la materia y el territorio – igualmente la cuantía- como factores condicionantes de estudio implícito, asignada previamente por la Constitución y las leyes a los Tribunales de la República para su determinación, y con una atribución conocida puesta a la orden del Juzgador, como es la posibilidad de declarar la declinatoria competencial manifiesta y/o detectada, ajustando así el sentido propio que se le quiso otorgar a esta figura procesalmente elemental.

Así pues, estatuyó el legislador patrio en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil:

“Articulo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.”

En principio y en base a la disposición normativa anterior, el momento imperante recogido para la determinación de la competencia jurisdiccional se halla en base a la situación existente para el momento de la interposición de la demanda, respetando el principio perpetuatioiurisdictionis, en virtud del cual la situación de hecho existente en el momento de admitirse la demanda, es la determinante de la competencia para todo el curso del proceso.

A pesar de ello, la misma norma procesal conviene en estatuir la excepcionalidad del principio antes referido, y muy explícitamente en palabras del tratadista Devis Echandía expresa que “la perpetuatioiurisdictionis no existe frente a las nuevas leyes procesales, y solo se aplica para las circunstancias de hecho que determinan la competencia en relación con estos factores: valor, territorio o domicilio y calidad de las partes. Si la nueva ley cambia la competencia a la rama jurisdiccional que debe conocer del proceso, tiene aplicación a los procesos en curso.”

En ese mismo orden de ideas, cabe señalar que la regla potencial para distinguir el Juez competente en cuanto a la competencia material, trasluce en el artículo 28 ejusdem, refiere en su breve, pero conciso contenido lo siguiente:

“Articulo 28. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”

A propósito de esta disposición, el reconocido jurista Emilio Calvo Baca en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil (2002), señala:

“En la determinación de la competencia por la materia se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y solo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces. Como el Juez ordinario civil tiene idealmente, en potencia, facultad para decidir todas las causas (entendido aquí el término civil en su sentido más amplio, como contrapuesto a penal), la atribución de ciertas clases de relaciones jurídicas al conocimiento de determinado tipo de jueces, origina, como hemos visto, las jurisdicciones especiales, y por tanto la distinción de los jueces en ordinarios y especiales. La determinación de la competencia por la materia da lugar, pues, a la distribución de las causas entre jueces de diferentes tipos…”.

Del anterior comentario, se desprende que la competencia atiende a la naturaleza de la acción jurídica objeto de controversia tutelada y estudiada por el Juez, este último limitado en el sentido de su conocimiento, ya que, podría encontrase en presencia de causas o casos especiales que no son o no pueden ser de su conocimiento por existir una jurisdicción especial que trata dichas acciones.

A este respecto, es pertinente traer a colación el artículo 197, numerales 1, 8 y 15; asimismo el artículo 198 de la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual reza:
“Artículo 197.-Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos;
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicativas y posesorias en materia agraria.
(Omissis)
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
(Omissis)
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.
Artículo 198. Se consideran predios rústicos o rurales, para los efectos de esta Ley, todas las tierras con vocación de uso agrario fijadas por el Ejecutivo Nacional.”

De la norma antes transcritas, se infiere la competencia de los Tribunales Agrarios, resultando el último de sus numerales de tipo enunciativo, por lo cual establece la posibilidad de que sea competencia agraria otras acciones y controversias no tipificadas o mencionadas en los numerales precedentes al citado, siempre que tales estén, de alguna manera, relacionados con la actividad agraria. De esta manera, se interpreta que todas las controversias planteadas entre particulares y que tengan como motivo actividades de índole agraria serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la Jurisdicción Agraria.

En este sentido, para el Tribunal declararse competente o incompetente debe analizar fundamentalmente el objeto material sobre el cual recae la pretensión contenida en la demanda. Es así como se toma la Sentencia N° 32 de Sala Plena, con fecha de 15 de mayo del año 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, se establece como criterio reiterado el siguiente:

“La competencia de los órganos de la jurisdicción agraria está determinada, en definitiva, por todas aquellas controversias en las que pueda verse afectada la producción agroalimentaria, de manera que lo concluyente no es la naturaleza de la pretensión sino el objeto sobre el cual ésta recae. En este orden de ideas ante una acción cuyo objeto es un bien sobre el cual se ejerce actividad agrícola, podrá afirmarse la competencia de la jurisdicción agraria.”

Asimismo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 18 de julio de 2007, estableció los requisitos necesarios para atribuir la naturaleza agraria de las causas que deben ser conocidas por dicha jurisdicción y lo hace citando la Sentencia N°442 emanada de la Sala de Casación Social con fecha de 11 de julio de 2002, el cual expone:

“…para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que deben cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio, rustico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión se esta actividad y, B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que procesa la competencia del Tribunal Agrario…”.

Posteriormente, este criterio fue extendido por la Sala Especial Agraria en Sentencia N° 523 de fecha 4 de junio de 2004 incorporándose lo siguiente:

“Actualmente, esta Sala Especial Agraria luego de realizar un estudio profundo a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aunado al avance de la jurisprudencia de este Alto Tribunal, estableció que para que sea determinada la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión se esta actividad y B) Que dicho inmueble este ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente.”

Conforme a los anteriores criterios citados, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que le confiere la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indistintamente que los mismos se encuentren ubicados en poligonales urbanas o rurales.

Por consiguiente, señala la Máxima Instancia de la Jurisdicción Constitucional de Venezuela, en sentencia No. 1080, en fecha de 7 de julio de 2011, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, se establece que:

“Efectivamente, la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo amónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.”

Observando la importancia que releva para la Nación la actividad agraria, la cual constituye un fuero atrayente respecto de la competencia ordinaria, siendo así mismo parte del llamado Derecho Social, goza pues, de una especial atención y tratamiento. Con el referido criterio, la Sala resalta la intención del legislador que viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos Constitucionales, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro de un interés general en asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando con ello la protección ambiental y agroalimentaria de la sociedad, ello rodeado de la actuación eficaz del Poder Público, en la cual los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, contribuyendo a la consolidación de la paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico.

Así las cosas, este Tribunal erraría en la interpretación y aplicación de la norma jurídica, así como de la jurisprudencia, toda vez que no reconociera la competencia especial agraria como fuero atrayente, y no resolviera declinar la competencia. Corolario de lo anterior, evidenciado como se encuentra de lo explanado en el escrito liberal y de igual forma de los documentos acompañados, la demanda incoada por Cumplimiento de Contrato recae sobre desarrollo de actividad avícola.

Por tal razón, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia es incompetente por la materia para dilucidar el presente asunto, toda vez que dicha competencia se encuentra determinada por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan, tal como lo establece el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, por lo que existiendo Tribunales Especiales con competencia en Materia Agraria, en concordancia con lo preceptuado en los artículos artículo 197, numerales 1, 8 y 15; asimismo el artículo 198 de la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, quien tiene la competencia por la materia, a los fines de conocer sobre el presente procedimiento, es el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siento este por tanto, el órgano competente para conocer de la pretensión incoada en el presente caso. Así se establece.

En este sentido, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil establece: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…” (Subrayado del Tribunal). Por lo tanto, siendo de mayor relevancia la competencia por la materia y por el grado, en razón de que ellas implican una distribución vertical de la potestad pública de administrar justicia, y con fundamento en las disposiciones legales antes citadas este Tribunal no puede tramitar el presente asunto por tratarse de una materia especial para la cual no tiene atribuida competencia. Así se establece.

Por las razones antes expuestas, previo análisis, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, debe forzosamente Declararse INCOMPETENTE por la MATERIA para conocer y decidir la presente demanda que por Cumplimiento de Contrato incoare La Sociedad Mercantil SERVICIO DE PRODUCCIÓN AVICOLA TS22 C.A, en contra de la Sociedad Mercantil PROTINAL DEL ZULIA, todas ampliamente identificadas en actas.

Por último, se ordena la remisión del expediente en original al referido Juzgado competente, previo cumplimiento del lapso legal correspondiente. Remítase con oficio. Así se decide.
IV
DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley se declara:

PRIMERO: La INCOMPETENCIA por la MATERIA de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente demanda de la presente demanda que por Cumplimiento de Contrato incoare La Sociedad Mercantil SERVICIO DE PRODUCCIÓN AVICOLA TS22 C.A, en contra de la Sociedad Mercantil PROTINAL DEL ZULIA, todas ampliamente identificadas en actas.

SEGUNDO: SE DECLINA la competencia al JUZGADO de PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por las razones de derecho dilucidadas en la presente decisión.

TERCERO: Se ordena la remisión del expediente en original al JUZGADO de PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, previo cumplimiento del lapso legal correspondiente, mediante oficio de remisión correspondiente.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

M.Sc. MARILYN CONTRERAS VARELA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. MILENNA MARTINEZ GONZALEZ.
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la sentencia Interlocutoria que antecede en el expediente No. 15.582, quedando anotada bajo el No. 05.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. MILENNA MARTINEZ GONZALEZ. -