REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintitrés (23) de septiembre de 2025.
215° y 166°
EXPEDIENTE Nº: 15.476.
PARTE DEMANDANTE: La Sociedad Mercantil PROPIEDADES, FUNDOS E INVERSIONES, S.A, inscrita inicialmente como sociedad de responsabilidad limitada (S.R.L) en el Registro Civil que llevó la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia, en fecha 18 de junio de 1964, bajo el No. 119, folio 575 al 857, del libro respectivo, Tomo XV, transformada posteriormente en Sociedad Anónima, según documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de julio de 1988, bajo el No. 64, Tomo 48-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: El abogado en ejercicio RAFAEL JOSE RINCON URDANETA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 83.665.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano ENRIQUE MANUEL GONZALEZ MESQUINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.180.676, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: El abogado en ejercicio JOSE ALEXY FARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 115.623, en su carácter de Defensor Ad-Litem.
FECHA DE ENTRADA: Veinte (20) de Septiembre de 2024.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
SENTENCIA: Interlocutoria.
I.
DE LA RELACIÓN DE ACTAS
Este órgano jurisdiccional luego de analizar en forma exhaustiva las actas que componen el presente expediente, tomando base en las garantías constitucionales al debido proceso y a la defensa previstas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y como director del proceso, según lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
En fecha diecisiete (17) de septiembre de 2024, se dio por recibido del Órgano Distribuidor constante de veinticinco (25) folios útiles la demanda incoada por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL. Posteriormente, en fecha veinte (20) de septiembre de 2024, se le dio entrada y se admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la citación de la parte demandada.
En fecha dos (02) de octubre de 2024, el apoderado judicial de la parte actora consignó en este acto copias fotostáticas del libelo y del auto de admisión con el fin de practicar la citación de la parte demandada. En fecha tres (03) de octubre de 2024, la Jueza Provisoria de este Juzgado se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha cuatro (04) de octubre de 2024, el Alguacil Natural de este Tribunal expuso haber recibido los emolumentos necesarios a fin de practicar la citación. En fecha nueve (09) de octubre de 2024, se libró recaudo y boleta de citación. En fecha catorce (14) de octubre de 2024, el Alguacil Natural de este Tribunal expuso haber realizado la citación de la parte demandada.
En fecha veintiocho (28) de octubre de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicito fuese librado cartel de citación a la parte demandada. En fecha treinta (30) de octubre de 2024, este Juzgado mediante auto dictado ordenó librar cartel de citación a la parte demandada.
En fecha trece (13) de enero de 2025, el apoderado judicial de la parte actora consignó en este acto 2 ejemplares de los carteles de citación librados a la parte demandada. En fecha cinco (05) de febrero de 2025, el apoderado judicial de la parte actora solicitó mediante diligencia le fuese designada a la parte accionada el respectivo defensor Ad-Litem.
Posteriormente, en fecha once (11) de febrero de 2025, este Juzgado mediante auto dictado designó como defensor Ad-Litem al abogado en ejercicio JOSE ALEXY FARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 115.623. En fecha trece (13) de marzo de 2025, el Alguacil Natural de este Tribunal expuso haber realizado la notificación del abogado en ejercicio JOSE ALEXY FARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 115.623, designado como defensor Ad-Litem.
En fecha dieciocho (18) de marzo de 2025, el abogado en ejercicio JOSE ALEXY FARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 115.623, aceptó la designación como defensor Ad-Litem. En fecha treinta y uno (31) de marzo de 2025, el apoderado judicial de la parte actora solicitó ante este Tribunal librar los recaudos de citación. En fecha dos (02) de abril de 2025, este Tribunal mediante auto dictado ordeno librar boleta de citación al abogado en ejercicio JOSE ALEXY FARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 115.623.
En fecha dos (02) de julio de 2025, el Alguacil Natural de este Tribunal expuso haber practicado la citación del ciudadano JOSE ALEXY FARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 115.623, designado como defensor Ad-Litem.
En fecha veintinueve (29) de julio de 2025, el defensor Ad-Litem presento escrito de contestación de la demanda. En fecha seis (06) de agosto de 2025, este Tribunal mediante auto dictado acordó fijar la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad con el primer aparte del articulo 868 del Código de Procedimiento Civil. En fecha ocho (08) de agosto de 2025, fue celebrada la audiencia preliminar.
II.
DE LA REPOSICIÓN
En el sistema judicial venezolano la actividad del juez se encuentra reglada por la Ley, y éste no puede separarse en ningún concepto de los lineamientos que ésta le da, por ello, cuando se desvía de dicho proceder se rompe la estructura procesal que la Ley le impone.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente desde el año 1999 destaca en su artículo 257 que la forma no debe prevalecer sobre la justicia y que esta última debe ser producida en el lapso más breve posible.
El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. (Cursivas, subrayado y negritas propio).
Respecto a esta norma el Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha señalado lo siguiente:
“El juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio (Art. 15). Como esta es una norma genérica, el incumplimiento de la misma por parte del juez, debe ser denunciada en la formalización del recurso de casación, conectándola con la infracción de otra norma de actividad específica en la cual se concrete la indefensión o desigualdad en el proceso”.
Ahora bien, tomando en consideración los principios de celeridad y economía procesal, y en aplicación del contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la reposición de la causa debe tener un fin justificado y no la nulidad por la nulidad misma, ello significa que debe ordenarse en los supuestos en que los actos anulables no hayan cumplido su finalidad; no así cuando ello se ha logrado.
En jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha nueve (09) de julio del año 2003, éste dejó establecido que la reposición de la causa es una excepción en el proceso, pues va en contra del principio de que la justicia debe administrarse en el plazo más breve posible, de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 26, constitucional: “…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles”.
Artículo 10, Código de Procedimiento Civil: “La Justicia se administrará lo más brevemente posible…” (Cursivas, subrayado y negritas propio).
La reposición tiene como finalidad mantener el equilibrio en el proceso, procurando que no se afecte la estabilidad de los juicios y corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho a la defensa.
También ha dejado sentado el máximo tribunal del país que, la reposición trae consigo la nulidad de los actos, por lo que los jurisdicentes debe revisar con cautela y tomando en cuenta las secuelas que puede dejar, es decir, la conveniencia en declarar procedente la reposición debe ser sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el debido proceso y el derecho a la defensa, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera.
En tal sentido la reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda.
Del criterio legal que antecede, se desprende el deber de los Jueces de asegurar, la correcta ejecución de todos los actos que conforman el proceso, para la defensa de los derechos de todas las partes intervinientes, cuidando de que se cumplan todos los requerimientos de ley para evitar de esta forma pueda incurrirse en vicios que originen la nulidad del proceso. Bajo este orden de ideas observando que en el presente caso fue celebrada Audiencia Preliminar en fecha ocho (08) de agosto de 2025, en la cual el Tribunal con arreglo a la Ley Adjetiva Civil, fijó dentro de los tres (03) días siguientes a la misma establecer los limites de la controversia, y en ese mismo acto procesal aperturar el lapso de pruebas por cinco (05) días como lo determina el Código de Procedimiento Civil en su articulo 868. Cabe destacar, que dichos lapsos son de orden publico, es decir, de obligatorio cumplimiento y no pueden ser modificados por las partes ni relajados por el Juez, en este sentido se evidencia de las actas que los mismos han vencido sin que exista ningún pronunciamiento por parte de este Juzgado, en consecuencia, se repone la causa al estado de aperturar nuevamente el lapso de tres (03) días para la fijación de los limites de la controversia, así como también en ese acto el lapso de cinco (05) días a fin de promover las pruebas pertinentes, tal como lo determina el articulo 868 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
III.
DIPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERNCATIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: REPONE la presente causa al estado de aperturar nuevamente el lapso de tres (03) días para la fijación de los limites de la controversia, así como también en ese acto el lapso de cinco (05) días a fin de promover las pruebas pertinentes, tal como lo determina el articulo 868 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
M.Sc. MARILYN CONTRERAS VARELA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. MILENNA MARTINEZ GONZALEZ.
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la sentencia Interlocutoria que antecede en el expediente No.15.476, quedando anotada bajo el No. 04.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. MILENNA MARTINEZ GONZALEZ.
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