REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, diecisiete (17) de septiembre de 2025
215° y 166°
Expediente Nro. 15.557
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano DUAITH RAFAEL HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-25.907.391, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano GUILLERMO JOSÉ RAUSSEO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-25.907.391, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑO MORAL.
FECHA DE ADMISIÓN: Tres (03) de julio de 2025.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Vista la solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, presentada ante este Juzgado, por el abogado en ejercicio LUIS PAZ CAIZEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.540, quien funge como apoderado judicial de la parte actora, que por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑO MORAL sigue el ciudadano DUAITH RAFAEL HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, en contra del ciudadano GUILLERMO JOSÉ RAUSSEO GONZÁLEZ, ambos previamente identificados, se le da entrada y curso de ley. Agréguese a la pieza de medida correspondiente signada con el mismo número de la pieza principal, esto es 15.557. Esta Sustanciadora para resolver hace las siguientes consideraciones:
I
RELACIÓN DE ACTAS.
Se observa que la presente causa, se encuentra en estado de citación, en virtud de que fue admitida mediante auto de fecha treinta y uno (31) de julio de 2025, reforma de demanda presentada por el apoderado judicial de la parte actora, consecuentemente, en fecha primero (01) de agosto de 2025, el Alguacil de este Juzgado expuso haber sido infructuosa la práctica de la citación de la parte demandada, asimismo, en fecha cinco (05) de agosto de 2025, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles de la parte demandada.
II
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA.
En este sentido, el abogado en ejercicio ciudadano LUIS PAZ CAIZEDO, ya identificado, apoderado judicial de la parte demandante, sustenta su escrito de solicitud de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar de la siguiente manera:
“SEGUNDO: Cursa por ante Tribunal formal demanda ejercida por mi mandante contra el ciudadano GUILLERMO JOSE RAUSSEO GONZALEZ, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº 3.484.509, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, por cumplimiento del contrato suscrito por ambas partes de promesa bilateral de compraventa de un inmueble constituido en el Sub Lote 12 por una casa quinta, distinguida con el numero 14B-21 y el terreno sobre el cual esta construida, ubicado en la calle 89ª, entre avenidas 14B y 14C, en el sector Las Delicias, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquira del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la casa-quinta alcanza un área de construcción total de CIENTO CUARENTA METROS CUADRADOS (140 M2). El terreno sobre el caul se encuentra construido el mencionado inmueble, tiene una superficie aproximada de CIENTO CUARENTA METROS CUADRADOS CON CUARENTA DECIMETROS CUADRADOS (140,40 M2); y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: en siete metros con ochenta centímetros (7,80 Mts) con la calle 98-A, intermedia con propiedad que es o fue de Nelly Ferrer; SUR: en siete metros con ochenta centímetros (7,80 Mts) con inmueble que es o fue propiedad de Ramiro Martínez; ESTE: en dieciocho metros (18,00 Mts) con inmueble Nº 14B-07 que es o fue propiedad de Heli Saúl Luzardo; y OESTE: en dieciocho metros (18,00 Mts) con inmueble 14B-27, propiedad que es o fue de José Hernández.
El identificado inmueble, es propiedad del demandado GUILLERMO JOSE RAUSSEO GONZALEZ, como se determino en la reforma de la demanda admitida por el Tribunal, con los datos correctos de protocolización, como se evidencia del documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha: diecisiete (17) de mayo de dos mil seis (2006), bajo el Nro. 01, Tomo 18, Protocolo Primero, que corre en la pieza de medida en fotocopia simple en cuatro (4) folios útiles…
TERCERO: Ahora bien, de conformidad con los Artículos 583 y 585 numerales 2º y 3º y 599 numeral 2º del Código de procedimiento Civil, solicito al Tribunal a fin de garantizar las resultas del juicio e decrete: medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble ya identificado en ubicación linderos y medidas, propiedad del demandado…”
III
DE LA PROVIDENCIA CAUTELAR.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente en el presente procedimiento cautelar para emitir pronunciamiento de conformidad a la medida preventiva peticionada, esta Juzgadora sustenta el presente pronunciamiento en atención de las siguientes consideraciones:
Con la finalidad de profundizar los criterios que debe tomar en cuenta quien Juzga para el decreto o negativa de las medidas cautelares, se considera pertinente traer a colación lo establecido por Ricardo Henríquez La Roche en su libro “Medidas Cautelares Según el Nuevo Código de Procedimiento Civil”, Tercera Edición, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Maracaibo, 1988, pág. 103, donde señala:
“…Las medidas preventivas están consagradas por la ley civil para asegurar la eficacia de los procesos civiles, garantizando el resultado práctico de las acciones del acreedor contra el deudor. Para ello se impone la toma de medidas orientadas a impedir el menoscabo de ese derecho, protegiéndolo mediante un sistema que permita colocar de improviso determinados bienes fuera de toda transacción comercial para que queden forzosamente afectos a la satisfacción de las obligaciones que hayan de declararse o reconocerse al fin del proceso.
La función jurisdiccional cautelar, como toda función jurisdiccional, tiene, a la par del fin privado que pone de manifiesto la transcripción precedente, un cometido de eminente orden público, cual es evitar que el inexcusable peligro en la demora del proceso de conocimiento se convierta "en una verdadera y propia befa a la justicia y, por consiguiente, en una disminución de la autoridad del Estado…”.
En consonancia a lo anterior, se establece que el objetivo de las medidas cautelares, se basa en asegurar dentro de los procesos civiles la protección de diversos bienes del patrimonio del deudor, que permitan la satisfacción de la deuda en caso de así ordenarse en sentencia definitiva. Asimismo, resulta pertinente para esta Operadora de Justicia, traer a colación lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Subrayado de este Juzgado)
Artículo 588: “En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…” (Subrayado de este Juzgado)
Dentro de lo indicado en el artículo 585 del texto adjetivo civil venezolano, se establecen los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, primeramente se menciona el Fumus Boni Iuris o Apariencia del Buen Derecho, sobre el cual, el autor Hemández-Mendible, ha expresado lo siguiente:
“… El Fumus Boni Iuris o Apariencia del Buen Derecho, es uno de los requisitos que debe valorar el juez para otorgar la medida cautelar y supone que el Derecho que se pretende, se presente en apariencias con fundadas probabilidades de éxito en la sentencia de fondo, es decir, que el decreto cuya protección se invoca no sea manifiestamente ilegal, lo que hace presumir que existe la probabilidad de que la pretensión procesal pueda prosperar.
Para apreciar el Fumus Boni Iuris se deben efectuar dos comprobaciones: La apariencia de buen derecho en el sentido de que el solicitante sea titular de un derecho del cual invoca protección y que la actividad lesiva de ese derecho sea aparentemente ilegal, por lo que de no protegerse la apariencia de derecho se puede producir en daño grave e irreparable…”.
Por otra parte, con relación al periculum in mora o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, se refiere a “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. Sobre este particular Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas, pág. 303, citando maestro Calamandrei, define este requisito de las medidas cautelares, en los siguientes términos:
“…Calamandrei distingue dos tipos de periculum in mora: peligro de infructuosidad y peligro en la tardanza de la providencia principal. En el caso de las medidas cautelares asegurativas, el peligro es de la primera clase; el riesgo radica en la infructuosidad del fallo cuyo resultado práctico de la ejecución posterior al mismo; en tanto que en las medidas cautelares anticipatorias y satisfactivas, el peligro reside en la situación de hecho en la que se encuentra el solicitante de la medida...”.
En este sentido, el Dr. Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, al referirse al periculum in mora, señala lo siguiente:
“Este peligro que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio, de modo que puedan utilizarse todos los medios de pruebas previstos en las leyes procesales e incluso el sistema de libertad de prueba consagrado en el Código de Procedimiento Civil vigente. Este requisito probatorio está sustentado por una clara orientación legislativa: el peligro de daño supone una conducta poco correcta y de manera desleal, y en esta materia la buena fe debe presumirse siempre, mientras que la mala fe debe probarse, además, esta circunstancia debe constar en el expediente para que el Juez pueda decretar la medida cautelar de que se trate”. (Subrayado del Tribunal)
El autor citado señala que el periculum in mora debe probarse de manera sumaria, prueba que debe ser a lo menos, una presunción grave, constituyendo esa presunción un contenido mínimo probatorio. Con relación al fumus boni juris (presunción de existencia del derecho), es una expresión que se utiliza en el caso de las medidas cautelares y que describe el requisito según el cual la petición debe aparentemente estar fundada jurídicamente. Se constituye por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.
En este sentido, ha sido conteste la doctrina en afirmar que dicho riesgo debe aparecer manifiesto, es decir, notorio o inminente; por su parte, el principio de “fumus boni iuris” esboza que debe contener como acompañamiento a la solicitud un medio de prueba que manifieste la presunción grave de la circunstancia esgrimida, como presunción del peligro de mora y del derecho que se reclama. (Resaltado de este Juzgado).
En consideración a los criterios doctrinales expresados anteriormente, y determinados los extremos de Ley exigidos por el legislador patrio para la procedibilidad de las medidas cautelares, se considera menester por parte de esta Juzgadora traer a colación el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictado en decisión No. Exeq.00287 de fecha dieciocho (18) de abril del año 2006, en la cual dejó pautado:
“…Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumusbonis iuris), 2) que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo…”.
Con base en el criterio jurisprudencial que antecede, se determina la obligatoriedad en el caso de las medidas cautelares que concurran en la solicitud sus elementos esenciales de procedencia fumus bonis iuris y periculum in mora, por lo cual en caso de no poder demostrar la presunción de alguno de ellos, es obligación del juzgador declarar su improcedencia.
Expuesto lo anterior, resulta pertinente determinar el sustento de la solicitud de la parte actora; siendo así, la representación judicial del ciudadano DUAITH RAFAEL HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, ya identificado, peticionó ante este Tribunal se proceda al decreto de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un bien inmueble, que alega es propiedad de la parte demandada ciudadano GUILLERMO JOSÉ RAUSSEO GONZÁLEZ, identificado en actas, todo con ocasión al juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑO MORAL.
Bajo este sentido, en el presente caso en estudio, se verifica el supuesto legal de pendente litis, en virtud del juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑO MORAL, que se encuentra sustanciándose ante el presente Órgano Jurisdiccional. Por otra parte, la parte solicitante de la medida acreditó el fumus bonis iuris, a través de: el documento privado reconocido en contenido y firma por el promitente vendedor GUILLERMO JOSÉ RAUSSEO GONZÁLEZ, del contrato de promesa bilateral de compraventa de fecha 15 de agosto de 2024 y en la copia certificada de la sentencia emanada por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 03 de mayo de 2025, por procedimiento de oferta real y deposito, expediente No. 2258-2024.
Dicho medios probatorios, al ser un documento emanado de un Órgano Judicial y un documento privado, en principio ostentan valor probatorio.
Seguidamente, fundamenta con relación al periculum in mora, lo siguiente: “…que el demandado GUILLERMO JOSE RAUSSEO GONZALEZ, se ha negado de forma dolosa en el cumplimiento del contrato suscrito con mi poderista. Que la conducta del demandado, de no cumplir de buena fe el contrato, hace presumir, que el demandado realice actos que impidan hacer efectiva la sentencia que dicte el Tribunal, como lo sería la enajenación del bien hasta gravarlo…”
De tal manera, que conforme a tales fundamentos de hechos y elementos probatorios, en concordancia con las disposiciones normativas y criterios doctrinales y jurisprudenciales previamente citados, le es dable al juzgador ajustarse a un juicio de verosimilitud con el objeto de establecer la procedencia de la medida solicitada, por cuanto tal como se precisara con anterioridad, la misma se encuentra dentro de la soberanía del juez en el establecimiento de los hechos y las pruebas aportadas. Siendo así, dicho juicio de verosimilitud se contrae, en criterio de la Sala de Casación Civil de la Máxima Instancia Jurisdiccional de la República, según sentencia de fecha 27 de marzo de 2006, que señaló:
“… La Sala reitera los anteriores criterios y establece que la nota característica que distingue a las medidas cautelares es su instrumentalidad; es por ello que la finalidad de las cautelas no es hacer justicia sino garantizar el efectivo y eficaz funcionamiento del proceso. De allí que, no se puede pretender que el juez se comporte como si estuviera resolviendo el fondo de la causa, es decir, no se le puede exigir al sentenciador que para decretar una medida analice las alegaciones y las pruebas de fondo como debiera hacerlo en el proceso principal.
En efecto, no compete al ámbito de las medidas cautelares la resolución del fondo de la controversia, sino como ya se dijo, lo que corresponde es asegurar la efectividad de la sentencia que se dicte en el juicio principal; por tanto, en la esfera cautelar el juez ‘sólo está obligado a efectuar un juicio de mera probabilidad sobre la existencia del derecho reclamado y sobre el peligro de que quede ilusorio la ejecución del fallo, requisitos que en la doctrina se conocen como el fumus bonis iuris y pericum in mora…” (Negrilla de este Juzgado).
A tenor de las anteriores consideraciones, y en virtud de un juicio de mera probabilidad para determinar la procedencia en derecho de la medida peticionada derivado de los elementos de convicción invocados por la parte solicitante de la tutela cautelar, así como de un examen de las documentales acompañadas con el escrito libelar, y conforme al anterior criterio jurisprudencial, mediante el cual esboza la Sala de Casación Civil, la necesitad de determinar las aportaciones y alegaciones de la parte solicitante en sede cautelar, en un sentido verosímil en cuanto a la concurrencia de la necesidad e idoneidad de ejercitar la tutela cautelar, estando vedado para el juez afirmar certezas que comprende el ámbito que abarcará la sentencia definitiva, y tomando en cuenta, que las medidas precautelativas se encuentran revestida de una naturaleza accesoria con el propósito de coadyuvar a las aspiraciones del accionante en la litis, es por lo cual, esta Instancia Jurisdiccional evidencia de actas que la presente incidencia cautelar se peticiona en el discurrir de un juicio en el cual se debaten derechos patrimoniales, los cuales presuntamente devienen de una obligación contractual entre las partes, los cuales comportan elementos acreditantes de la procedencia en derecho de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada, por lo tanto, le asiste a la parte solicitante que esta Instancia Civil declare ajustado en derecho decretar la medida peticionada, toda vez, que la sentencia a proferirse en la presente causa, y en el supuesto caso de prosperar en derecho la pretensión principal, surtirá efectos sobre el patrimonio de la parte demandada, lo que hace necesario sea tutelado provisionalmente hasta tanto se dicte el fallo definitivo.
Finalmente, este Órgano Jurisdiccional actuando en sede cautelar, DECRETA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble constituido por una casa-quinta distinguida con el número 14B-21 y el terreno sobre el cual está construida, ubicado en la calle 89A, entre la avenida 14B y la avenida 14C, en el Sector Las Delicias, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, la cual originalmente abarcaba una superficie aproximada de SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS (72 M2), pero que actualmente alcanza un área de construcción total aproximada de CIENTO CUARENTA METROS CUADRADOS (140 M2), de acuerdo a documento de mejoras descrito más adelante. Dicho inmueble hoy consta de las siguientes dependencias: sala-comedor, cocina, lavadero, una habitación principal con su baño y vestier; dos (02) dormitorios con un baño adicional para ambos, un porche y un puesto de estacionamiento. El terreno sobre el cual se encuentra construido el mencionado inmueble tiene una superficie aproximada de CIENTO CUARENTA METROS CUADRADOS CON CUARENTA DECIMETROS CUADRADOS (140,40 M2). El antes descrito inmueble se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En siete metros con ochenta centímetros (7,80 Mts.) con la calle 98-A, intermedia con propiedad que es o fue de Nelly Ferrer; SUR: En siete metros con ochenta centímetros (7,80 Mts.) con inmueble que es o fue propiedad de Ramiro Martinez; ESTE: En dieciocho metros (18,00 Mts.) con inmueble No. 14B-07 que es o fue propiedad de Hely Saúl Luzardo; y OESTE: En dieciocho metros (18 Mts.) con inmueble No. 14B-27 propiedad que es o fue de José Hernández. Según consta de documento de compraventa, debidamente protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha diecisiete (17) mayo de 2006, anotado bajo el No. 01, Protocolo 1°, Tomo 18°.
En tal sentido, se ordena oficiar al Registro Público del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin de participarle sobre la medida decretada. Ofíciese.
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÒN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble constituido por una casa-quinta distinguida con el número 14B-21 y el terreno sobre el cual está construida, ubicado en la calle 89A, entre la avenida 14B y la avenida 14C, en el Sector Las Delicias, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, la cual originalmente abarcaba una superficie aproximada de SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS (72 M2), pero que actualmente alcanza un área de construcción total aproximada de CIENTO CUARENTA METROS CUADRADOS (140 M2), de acuerdo a documento de mejoras descrito más adelante. Dicho inmueble hoy consta de las siguientes dependencias: sala-comedor, cocina, lavadero, una habitación principal con su baño y vestier; dos (02) dormitorios con un baño adicional para ambos, un porche y un puesto de estacionamiento. El terreno sobre el cual se encuentra construido el mencionado inmueble tiene una superficie aproximada de CIENTO CUARENTA METROS CUADRADOS CON CUARENTA DECIMETROS CUADRADOS (140,40 M2). El antes descrito inmueble se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En siete metros con ochenta centímetros (7,80 Mts.) con la calle 98-A, intermedia con propiedad que es o fue de Nelly Ferrer; SUR: En siete metros con ochenta centímetros (7,80 Mts.) con inmueble que es o fue propiedad de Ramiro Martinez; ESTE: En dieciocho metros (18,00 Mts.) con inmueble No. 14B-07 que es o fue propiedad de Hely Saúl Luzardo; y OESTE: En dieciocho metros (18 Mts.) con inmueble No. 14B-27 propiedad que es o fue de José Hernández. Según consta de documento de compraventa, debidamente protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha diecisiete (17) mayo de 2006, anotado bajo el No. 01, Protocolo 1°, Tomo 18°.
SEGUNDO: Se ordena oficiar al Registro Público del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin de participarle sobre la medida decretada. Ofíciese.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de lo especial del fallo.
Publíquese y regístrese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia: www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
M. Sc. MARILYN CONTRERAS VARELA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. MILENNA MARTINEZ GONZALEZ.
En esta misma fecha, y siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada en el libro de sentencias bajo el número: 01, y se libró oficio No. 239-2025.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. MILENNA MARTINEZ GONZALEZ.
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