REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 08 de septiembre del 2025
214º y 165°

ASUNTO PRINCIPAL: 4CV-2025-705
ASUNTO : 4CV-2025-705

DECISIÓN Nº_1064-2025

EL JUEZ PROVISORIO: ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACÍN
LA SECRETARIA : ABG. EVA MEDINA ROJO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: MARIANGEL CHIQUINQUIRA VALBUENA BOSCAN; en su carácter deFISCAL AUXILIAR INTERINA QUINCUAGESIMAPRIMERA (51°) DEL MINISTERIO PUBLICO.
VICTIMA: SE OMITE
DEFENSA PRIVADA: WILLIAM BIGOTT, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 25.972.677, INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL N° 303365, DOMICILIO PROCESAL: CALLE 73, ENTRE AVENIDAS 15 Y 14A, DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA. TELEFONO: 0414-6685209.

IMPUTADO: ELI JOSE SOTO URDANETA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-16.367.019, DE 42 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO: 10-10-1982, GRADO DE INSTRUCCIÓN: 2DO AÑO DE BACHILLER, PROFESION U OFICIO: COMERCIANTE, NOMBRE SUS PADRES: ELI SEGUNDO SOTO Y NORCA JOSEFINA URDANETA, DOMICILIADO EN: SAN FRANCISCO SECTOR EL BAJO CALLE 51 AVENIDA 23 BAJO GRANDE DOS CASA SIN NUMERO, TELEFONO: 0424-5513477 (PERSONAL) 0424-6777709 (DANIELA SOTO HERMANA)

DELITO: VIOLENCIA FISICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL TERCER APARTE DEL ARTICULO 56 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

En horas de despacho del día de hoy lunes ocho (08) de septiembre de 2025, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.); cumpliendo funciones de guardia, presentes y constituyendo el Tribunal, EL JUEZ PROVISORIO ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN, la Secretaria ABG. EVA MEDINA ROJO, y el Alguacil de Guardia, luego de haber recibido las presentes actuaciones y una vez constituido el Tribunal, se procede a dar inicio a la Audiencia de Presentación de Imputado. En este estado, el Juez Provisorio, procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano ELI JOSE SOTO URDANETA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 16.836.840.

DE LA DESIGANCION Y JURAMENTACION DE LA DEFENSA PRIVADA

Seguidamente, se le concede la palabra al imputado quien expuso lo siguiente: “Designo como mi abogado de confianza a los Profesionales del Derecho: WILLIAM BIGOTT, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 25.972.677, INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL N° 303365, DOMICILIO PROCESAL: CALLE 73, ENTRE AVENIDAS 15 Y 14A, DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA. TELEFONO: 0414-6685209”, en tal sentido, estando presente el referido abogado, éste Juzgado procede a realizar el respectivo juramento de Ley, de conformidad con el Artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiéndose: ¿Jura usted cumplir de manera fiel y honorable de acuerdo a los correctos principios morales y jurídicos la representación del ciudadano ELI JOSE SOTO URDANETAlo cual respondió lo siguiente: “Sí, Juro cumplir con cada uno de los derechos y deberes inherente al cargo de defensa privada. Es todo”.En este estado, la secretaria procede a verificar la presencia de las partes, comprobando que se encuentran presentes en este acto, el abogado MARIANGEL CHIQUINQUIRA VALBUENA BOSCAN; en su carácter de FISCAL AUXILIAR INTERINA QUINCUAGESIMA PRIMERA (51°) DEL MINISTERIO PUBLICO, el ciudadano: ELI JOSE SOTO URDANETA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 16.367.019debidamente asistido por su Defensa privada ABOG. WILLIAM BIGOTTprevia designación y juramentación.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Ahora bien, estando presente las partes, SE LE CONCEDE LA PALABRA AL REPRESENTANTE DE LA FISCALIA QUINCUAGESIMA PRIMERA (51°) DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. MARIANGEL CHIQUINQUIRA VALBUENA BOSCAN, QUIEN EXPUSO LO SIGUIENTE:“Buenas tardes, el día de hoy presento y pongo a la disposición de éste tribunal a los fines de efectuar el acto de imputación al ciudadano ELI JOSE SOTO URDANETA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 16.367.019con motivo de la denuncia formulada por la ciudadana JOHANGELIS HORTENCIA HERNANDEZ MORILLO, en su condición de víctima de autos, quien expone lo siguiente: “El día hoy domingo 07 de septiembre del 2025 eran las 05:00 horas de la madrugada aproximadamente, me encontraba en el 24 horas de ventas de licores que está ubicado en la Urbanización la Coromoto, celebrando el cumpleaños de mi amiga YANESKI RIOS y llego mi ex pareja de nombre ELI JOSE SOTO URDANETA, cuando un muchacho que estaba en sitio me invito a bailar, comienzo a bailar cuando de repente Eli le dice a mi amiga YANESKI "VAMONOS DE AQUÍ, VAMONOS POR LAS BUENAS, VAMONOS" el de repente se acerca con una actitud un poco agresiva y me agarró del pelo fuertemente y apoyándose en una mesa que estaba ahí cerca agarró unas botellas de vidrio y me las empezó a romper en la cabeza una tras otra mientras yo le decía "QUE TE PASA DEJAME TRANQUILA y el me respondía "que nos vamos te dije todavía teniéndome del pelo me dio un fuerte golpe en el pecho con la mano en un puño, me partió los lentes, yo como pude me zafe de su agarre y me fui del lugar, cuando me di cuenta estaba persiguiéndome mientras me yo le decía "déjame tranquila déjame irme déjame tranquila cuando vas a entender que ya no tenemos nada desde hace 6 meses yo empiezo a correr y el atrás me seguía el paso, cuando yo me paro y lo empujo para que se caiga y darme tiempo de seguir corriendo en ese momento se me acerca un carro casi arroyándome, cuando la conductora se impresiona y se baja del carro ve que estoy toda golpeada, le cuento lo sucedido me dijo que iba a llevarme hasta el comando de poli sur. Es todo”;en virtud de los hechos narrados ciudadano Juez, ésta representación fiscal le imputa al ciudadano ELI JOSE SOTO URDANETA;antes identificado, la presunta comisión del delito deVIOLENCIA FISICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL TERCER APARTE DEL ARTICULO 56 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA; es por todo esto que se le solicita decrete; 1) LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA RESPECTO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY ESPECIAL DE GENERO, 2) SE CONTINÚE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 113 EJUSDEM, 3)SE SOLICITA SEAN IMPUESTAS LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD LAS ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 111 ORDINAL 1° DE LA LEY ESPECIAL DE GÉNERO Y LA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 242 ORDINAL 3° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL 4) ASÍMISMO, SE DECRETEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 106 ORDINALES 5° Y 6° EJUSDEM A FAVOR DE LA VÍCTIMA; ES TODO”.

DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES DEL IMPUTADO DE AUTOS

A continuación, EL JUEZ PROVISORIO, ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado ELI JOSE SOTO URDANETA,plenamente identificados en actas, quien se encontraba en compañía de sus Defensas Privadas ABOG. WILLIAM BIGOTTprevia designación y juramentación, y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido de los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa y le indicó que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo, el Juez Provisorio, le explicó al imputado que permitirá que manifiesten libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público, por lo que se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las doce y treinta y ocho horas de la tarde (12:38 pm). EXPONE: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”. Asimismo este Tribunal deja constancia que no se realizaron preguntas.

DE LA DEFENSA PRIVADA DEL IMPUTADO DE AUTOS

SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. MARCOS LOPEZ, QUIEN EXPUSO LO SIGUIENTE: “Doctor en este acto básicamente la defensa tomando en consideración lo narrado por la vindicta pública y lo que son las actas procesales planteadas así por los funcionarios actuantes y en virtud de que mi defendido el día de hoy aún persistía en una relación digamos amorosa con la que en autos aparece como víctima verdad se trata más allá de los hechos plasmados por los funcionarios policiales básicamente se trata de una discusión que tuvo mi defendido con la que era su pareja en un sitio donde se ingieren bebidas alcohólicas y básicamente fue un mal entendido entre a quien estoy defendiendo el día de hoy y las personas que se encontraban ahí que intentaban de una u otra forma incitar a quien es su pareja para que los acompañará o estuviese con ellos durante la celebración del cumpleaños de quien ella narra cómo su propia amiga tomando en consideración eso mismo manifiesta y que la máxima experiencia nos hace notar de que dado lo expuesto en el informe médico practicado a la que hoy es víctima se plasma las lesiones causadas que fueron de carácter leves resulta imperativo para aclarar que es básicamente imposible que tomando en consideración que la lesión causada es leve en la parte del labio es casi imposible que se le hayan podido causar daño con 3 botellas de cerveza en razón de lo expuesto y de lo narrado por la vindicta pública solicita la defensa únicamente sea aplicada la medida cautelar del numeral 3 del artículo 242 del código orgánico procesal penal y se declare sin lugar lo solicitado en cuanto al arresto y las demás medidas solicitadas por la vindicta en este acto igualmente solicitamos copias.Es todo”.




MOTIVOS PARA DECIDIR

CONSECUENTEMENTE EL JUEZ PROVISORIO COMO PUNTO PREVIO PROCEDE A PRONUNCIARSE SOBRE LAS SOLICITUDES REALIZADAS POR LA DEFENSA PRIVADA Y EL MINISTERIO PÚBLICO, Y LO HACE DE LA SIGUIENTE MANERA:En primer lugar, el Estado Venezolano, suscribió y es parte de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la mujer o mejor denominada como “Convención de Belem Do Para”; emitida por la Organización de Estados Americanos en fecha 09/06/1994, la cual estableció en su artículo 7 lo siguiente: “Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso; d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer; f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención. Artículo 8 Los Estados Partes convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, inclusive programas para: a. fomentar el conocimiento y la observancia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, y el derecho de la mujer a que se respeten y protejan sus derechos humanos; b. modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el diseño de programas de educación formales y no formales apropiados a todo nivel del proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer; c. fomentar la educación y capacitación del personal en la administración de justicia, policial y demás funcionarios encargados de la aplicación de la ley, así como del personal a cuyo cargo esté la aplicación de las políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer; d. suministrar los servicios especializados apropiados para la atención necesaria a la mujer objeto de violencia, por medio de entidades de los sectores público y privado, inclusive refugios, servicios de orientación para toda la familia, cuando sea del caso, y cuidado y custodia de los menores afectados”; por otro lado la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer o mejor conocida como “Convención de la CEDAW”, emitida por la Organización de las Naciones Unidas, en fecha 18/12/1979, estableció en su artículo 1 lo siguiente: “A los efectos de la presente Convención, la expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera; por otro lado en su artículo 2 refiere lo siguiente: “Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a: a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio; b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer; c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación; d) Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación; e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas; f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer; g) Derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan discriminación contra la mujer. e. fomentar y apoyar programas de educación gubernamentales y del sector privado destinados a concientizar al público sobre los problemas relacionados con la violencia contra la mujer, los recursos legales y la reparación que corresponda; f. ofrecer a la mujer objeto de violencia acceso a programas eficaces de rehabilitación y capacitación que le permitan participar plenamente en la vida pública, privada y social; g. alentar a los medios de comunicación a elaborar directrices adecuadas de difusión que contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas y a realzar el respeto a la dignidad de la mujer; h. garantizar la investigación y recopilación de estadísticas y demás información pertinente sobre las causas, consecuencias y frecuencia de la violencia contra la mujer, con el fin de evaluar la eficacia de las medidas para prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra la mujer y de formular y aplicar los cambios que sean necesarios, y i. promover la cooperación internacional para el intercambio de ideas y experiencias y la ejecución de programas encaminados a proteger a la mujer objeto de violencia. Finalmente, estableció en su artículo 5 lo siguiente: Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para: a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres; (…)”; todo lo cual fue recogido por el Legislador patrio e incluido en la Constitución Nacional y en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, lo cual demarca y se ajusta a los mandatos Internacionales; por lo que se considera que al entrar a conocer sobre la presente causa este Juzgador a los fines de legalizar la detención del imputado de autos, procede a pronunciarse respecto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor, observa éste Juzgador que el artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 112, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral y precalificada por la Representante del Ministerio Público. Asimismo, respecto a la precalificación jurídica invocada por la vindicta pública, se observa de los elementos de convicción, traídos por la Representante del Ministerio Público y que ésta Instancia analiza, los mismos son los relativos a; 1)1.- OFICIO DE REMISION SIGNADO BAJO EL N° 56.746-2025 DIRIGIDO A LA FISCALIA SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO DE FECHA 07-09-2025 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DIVISION DE PATRULAJE MOTORIZADO. 2.-ACTA POLICIAL DE FECHA 07-09-2025 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DIVISION DE PATRULAJE MOTORIZADO. 3.- ACTA DE DENUNCIA VERBAL Y ESCRITA DE FECHA 07-09-2025 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DIVISION DE PATRULAJE MOTORIZADO. 4.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO DE FECHA 07-09-2025 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DIVISION DE PATRULAJE MOTORIZADO. 5.- ACTA DE INSPECCION TECNICA DE FECHA 07-09-2025 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DIVISION DE PATRULAJE MOTORIZADO. 6.- FIJACIONES FOTOGRAFICAS CONSTANTE DE DOS (02) FOLIOS UTILEZ SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DIVISION DE PATRULAJE MOTORIZADO. 7.- INFORME MEDICO PRACTICADO A LA VICTIMA DE AUTOS DE FECHA 07-09-2025SUSCRITO POR EL DR.JULIO RAMORES MPPS: 148724. 8.- INFORME MEDICO PRACTICADO AL IMPUTADO DE AUTOS DE FECHA 07-09-2025 SUSCRITO POR EL DR. FREDDY GUTIERREZ MPPS: 186036. 9.- OFICIO DE REMISION SIGNADO BAJO EL N° 0095-2025, DIRIGIDO AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES DEL ESTADO ZULIA SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DIVISION DE PATRULAJE MOTORIZADO; tales elementos de convicción son suficientes para estimar que el imputado ha sido el presunto autor o partícipe en la comisión del hecho punible, los cuales se adminiculan entre sí, lo que trae como consecuencia la precalificación dada por el Ministerio Público en la presente audiencia oral, por lo que, éste Juzgador ADMITE la precalificación jurídica invocada por la vindicta pública, por lo que se declara formalmente imputado el ciudadano ELI JOSE SOTO URDANETA,antes identificado por la presunta comisión del delito deVIOLENCIA FISICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL TERCER APARTE DEL ARTICULO 56 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIAAsimismo, se acuerda la aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 113 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS

Ahora bien, EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL SOLICITADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO; este Juzgado declara CON LUGAR la solicitud fiscal, SIN LUGAR lo solicitado por la defensa técnica y en consecuencia, decreta en contra del presunto agresor; ELI JOSE SOTO URDANETA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 16.836.840,las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, previstas en los ordinales 1° del artículo 111 de la Ley Especial de Género,la cual hace referencia al arresto transitorio, siendo que dicho ciudadano QUIEN QUEDARÁ DETENIDO EN ESE COMANDO POR EL LAPSO DE VEINTICUATRO (24) HORAS, CONTADAS DESDE EL DIA DE HOY LUNES OCHO (08) DE SEPTIEMBRE DE 2025, A LAS CUATRO (04:00pm) HORAS DE LA TARDE HASTA EL DIA NUEVE (09) DE SEPTIEMBRE DE 2025 A LAS CUATRO (04:00pm) HORAS DE LA TARDE, OPORTUNIDAD EN LA CUAL QUEDARÁ EN LIBERTAD INMEDIATA;así como la establecida en el ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: ORDINAL 3° DEL ARTICULO 242 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL: Presentaciones periódicas ante la sede del tribunal por el tiempo que el mismo estime conveniente. (Fijando presentaciones periódicas ante secretaría, cada treinta (30) días.POR LO QUE DEBERÁ PRESENTARSE POR SECRETARIA, POR PRIMERA VEZ EL DIA LUNES PRIMERO (01) DE SEPTIEMBRE DE 2025, A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 A.M.). Asimismo se insta al cuerpo policial a garantizar la integridad física del ciudadano imputado.

DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD

En cuanto a las medidas de protección y seguridad son de carácter preventivo; que las mismas consagradas en el artículo 106 de la Ley Orgánica para sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia las cuales: “(…) son un mecanismo para dotar a la víctima mujer y/o niña de una protección suficiente frente al agresor, independientemente de la entidad del presunto delito investigado o juzgado, pero requieren para su dictamen de un ejercicio razonable, de modo entonces que deben estar caracterizadas por su debida motivación, proporcionalidad y adecuación al presunto delito que se imputa, no pudiendo rebasar la finalidad que se persigue, cual es, la protección de la víctima arriesgando a producir un perjuicio irreparable para el agresor. Así entonces, las medidas de protección y seguridad, contempladas en el artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, deben concebirse como “medidas urgentes” a favor de la víctima mujer y/o niña destinadas a cumplir uno de los fines y propósitos de la Ley, que es castigar los delitos contra la violencia de género; debiendo destacar que los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela con competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer deben estar dispuestos a nuevas aproximaciones de los procesos a partir de las leyes vigentes y adoptar las medidas necesarias para lograr la debida celeridad procesal, lograr el castigo de los culpables, reducir los índices de impunidad y erradicar la violencia contra las mujeres y niñas. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia 311 de fecha 18-04-2018. Ponencia: Carmen Zuleta de Merchán);

Este Tribunal DECRETA, las medidas de protección y de seguridad establecidas en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia3° y 5° del artículo 106 de Ley La Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6°. - Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por sí mismo o por terceras personas en contra de la víctima de autos y cualquier integrante de su familia. Asimismo, se ordena OFICIAR a laINSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DIVISION DE PATRULAJE MOTORIZADO, de lo decido por éste Juzgado.

DISPOSITIVA

Por las razones y los fundamentos antes expuestos, éste TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara; PRIMERO:CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia, en virtud de que se cumplen los supuestos que exige el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, SEGUNDO:CON LUGAR la aplicación del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 113 ejusdem. TERCERO:ADMITE la precalificación jurídica invocada por la vindicta pública, por lo que se declara formalmente imputado el ciudadano ELI JOSE SOTO URDANETA,antes identificado por la presunta comisión del delito deVIOLENCIA FISICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL TERCER APARTE DEL ARTICULO 56 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.CUARTO: CON LUGAR la solicitud fiscal, SIN LUGAR lo solicitado por la defensa técnica y en consecuencia, decreta en contra del presunto agresor; ELI JOSE SOTO URDANETA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 16.836.840, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, previstas en los ordinales 1° del artículo 111 de la Ley Especial de Género,la cual hace referencia al arresto transitorio, siendo que dicho ciudadano QUIEN QUEDARÁ DETENIDO EN ESE COMANDO POR EL LAPSO DE VEINTICUATRO (24) HORAS, CONTADAS DESDE EL DIA DE HOY LUNES OCHO (08) DE SEPTIEMBRE DE 2025, A LAS CUATRO (04:00pm) HORAS DE LA TARDE HASTA EL DIA NUEVE (09) DE SEPTIEMBRE DE 2025 A LAS CUATRO (04:00pm) HORAS DE LA TARDE, OPORTUNIDAD EN LA CUAL QUEDARÁ EN LIBERTAD INMEDIATA;así como la establecida en el ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: ORDINAL 3° DEL ARTICULO 242 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL: Presentaciones periódicas ante la sede del tribunal por el tiempo que el mismo estime conveniente. (Fijando presentaciones periódicas ante secretaría, cada treinta (30) días.POR LO QUE DEBERÁ PRESENTARSE POR SECRETARIA, POR PRIMERA VEZ EL DIA LUNES PRIMERO (01) DE SEPTIEMBRE DE 2025, A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 A.M.). Asimismo se insta al cuerpo policial a garantizar la integridad física del ciudadano imputado. QUINTO:En cuanto a las medidas que van dirigidas a proteger la integridad física, psicológica, sexual de la víctima para evitar futuras e inminentes agresiones, son las medidas de protección y de seguridad establecidas en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y en este sentido esta instancia, acuerda dictar a favor de la víctima, de las contenidas en los numerales: 3° y 6° del artículo 106 de Ley La Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6°. - Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por sí mismo o por terceras personas en contra de la víctima de autos y cualquier integrante de su familia Asimismo, se ordena OFICIAR INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DIVISION DE PATRULAJE MOTORIZADO, de lo decido por éste Juzgado.SEXTO: SE ORDENAoficiar al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Especializado, realizar visita social a la residencia de la víctima e imputado, de conformidad con el criterio de carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión 1105, de fecha 09/12/2022. Finalmente, se le hace saber al imputado que a partir del día siguiente a la audiencia de presentación, comienza el lapso de investigación qué tiene el Ministerio Público de cuatro (04) meses continuos para presentar el respectivo acto conclusivo, pudiendo éste ejercer su derecho a la defensa a través de su abogado de confianza solicitando las diligencias de investigación qué bien tengan a los fines de esclarecer los hechos, debiendo el Ministerio Público proveerlas, o en su defecto, dejar su opinión en contrario. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley.ASI SE DECIDE.PUBLIQUESE, REGISTRESE Y OFICIESE.

EL JUEZ PROVISORIO

ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACÍN
LA SECRETARIA

ABG. EVA MEDINA ROJO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se ofició bajo el númeroNº1566-2025

LA SECRETARIA

ABG. EVA MEDINA ROJO
CAA/GN