REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 22 de septiembre de 2025
213º y 164°

ASUNTO PRINCIPAL: 4CV-2025-775
ASUNTO : 4CV-2025-775

DECISIÓN: 1192-2025

EL JUEZ PROVISORIO: ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN
LA SECRETARIA: ABG. EVA MEDINA ROJO.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA SEGUNDA (02°) DEL MINISTERIO PUBLICO, DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. BLANCA MEDINA CHAGARAI.
VICTIMA: SE OMITE
DEFENSA PRIVADA: WILMER PAREDES, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 7.795.519 INPRE: 98011, TELEFONO: 0424-6133625 CON DOMICILIO PROCESAL EN EL AMANECER ZULIANO. MUNICIPIO JESUS ENRIQUE LOSSADA DEL ESTADO ZULIA.

IMPUTADO: YORDI DANIEL ROBLES RANGEL, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-19.811.954, DE 34 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO: 21-11-1990, GRADO DE INSTRUCCIÓN: 3ER AÑO DE BACHILLER, PROFESION U OFICIO: CHOFER DE TRAFICO, MAICAO- MARACAIBO, NOMBRE DE SUS PADRES: MARIO ROBERTO ROBLES Y YESENIA MARIA RANGEL PORTILLO (+), DOMICILIADO EN: BARRIO BICENTENARIO DEL LIBERTADOR AVENIDA 102 A CASA N°78-19, MARACAIBO ESTADO ZULIA, TELEFONO: 0414-1467556 (PERSONAL) 0424-6632826 (PRIMA)

DELITO (S): ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA INFORMATICA PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTICULOS 54, 55 Y 68 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.

DE LA CALIFICACIÓN EN FLAGRANCIA

En horas de despacho del día de hoy Lunes Veintidós (22) de septiembre de 2025, siendo las dos y treinta (02:30 p.m.) horas de la tarde, presentes en éste Juzgado, EL JUEZ PROVISORIOABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN, la Secretaria, ABOG. EVA MEDINA ROJO y el Alguacil de Guardia. Una vez constituido el Tribunal, el Juez Provisorio, procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano: YORDI DANIEL ROBLES RANGEL, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-19.811.954.

DE LA DESIGNACION Y JURAMENTACION DE LA DEFENSA

Seguidamente, se le concede la palabra al imputado de autos quién expuso lo siguiente: “Designo como mi abogado de confianza al Profesional del Derecho: WILMER PAREDES, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 7.795.519 INPRE: 98011, TELEFONO: 0424-6133625 CON DOMICILIO PROCESAL EN EL AMANECER ZULIANO. MUNICIPIO JESUS ENRIQUE LOSSADA DEL ESTADO ZULIA”, en tal sentido, estando presente el referido abogado, éste Juzgado procede a realizar el respectivo juramento de Ley, de conformidad con el Artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiéndose: ¿Jura usted cumplir de manera fiel y honorable de acuerdo a los correctos principios morales y jurídicos la representación del ciudadano YORDI DANIEL ROBLES? A lo cual respondió lo siguiente: “Sí, Juro cumplir con cada uno de los derechos y deberes inherente al cargo de defensa privada. Es todo”. En este estado, se procede a verificar la presencia de las partes, verificando que se encuentran presentes en este acto, la abogada BLANCA MEDINA CHAGARAI; en su carácter de FISCAL AUXILIAR INTERINA DE LA FISCALIA SEGUNDA (02°) EN COLABORACION CON LA FISCALIA QUINCUAGESIMA PRIMERA (51°) del Ministerio público, el ciudadano YORDI DANIEL ROBLES Debidamente asistido por la Defensa Privada DELVIS ARENA, previa designación y juramentación.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA REPRESENTANTE DE LA FISCALIA SEGUNDA (02°) EN COLABORACION CON LA FISCALIA QUINCUAGESIMA PRIMERA (51°) DEL MINISTERIO PUBLICO, DEL ESTADO ZULIA. ABG. BLANCA MEDINA CHAGARAI, QUIEN EXPUSO LO SIGUIENTE: “Buenas tardes, el día de hoy presento y pongo a la disposición de éste Tribunal con la finalidad de efectuar el acto de imputación al ciudadano YORDI DANIEL ROBLES, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana SE OMITE, en fecha 19-01-2025, en la cual expuso lo siguiente; “Vengo a DENUNCIAR que el día de ayer viernes 19 de septiembre del año 2025 recibí varios mensajes por medio de la aplicación Whatsapp por el número telefónico 0414.146.75.56. que es de quien era mi pareja de nombre: YORDY DANIEL ROBLES RANGEL, DE 35 AÑOS DE EDAD, donde me dice lo siguiente: "mira hoy fui al terminal y la cosa esta dura, no pude cargar y ya no tengo cobre para la comida de los muchachos, vos si tenéis marido trata de solucionar también son tus hijos" ese mensaje fue recibido a las 11:42 horas de la mañana de ese día, seguido a eso me envió otro mensaje donde me dice: "tenéis marido para que te den huevo pensa en tus hijos también ese mensaje fue recibido a las 11:45 horas de la mañana de ese día, le respondí decirle a tu familia que les dé así como vos los mantuviste" ese mensaje se lo envié a las 11:50 horas de la mañana de ese día cuando me encontraba en mi trabajo, seguido a eso el me respondió "bueno vamos a ver cuándo lleguéis, ese mensaje fue recibido a las 11:51 horas de la mañana de ese día, seguido me envió "aquí tenéis los trapitos afuera para que te los lleves" ese mensaje fue recibido a las 11:55 horas de la mañana de ese día, luego de eso me envió y si quieres me metéis preso, ese mensaje fue recibido a las 11:57 horas de la mañana de ese día, después que regrese de mi trabajo como a eso de las 10:00 horas de la noche, subí a la segunda planta de la casa donde vivo junto a mis hijos, la cual está ubicada en la AVENIDA 101A, TAPÓN, CASA N 78-58 DEL BARRIO BICENTENARIO DEL LIBERTADOR, DE LA PARROQUIA VENANCIO PULGAR, MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA, cuya CASA la compro mi ex pareja cuando él estaba fuera del país y la compro para sus hijos, pero él vive en la parte de abajo, yo subí y el no se dio cuenta, ya estando arriba recibí un mensaje por medio de la misma aplicación donde él me dice "te deje por hoy nada más, mañana quiero que te me vallas de la casa", ese mensaje fue recibido a las 10:23 horas de la noche de ese día, y el respondí a las 10:24 de la noche lo siguiente "a la verga", seguido a eso él me envió "bueno mañana vemos entonces ese mensaje fue recibido a las 10:24 horas de la noche de ese día. El día de hoy sábado 19 de septiembre del presente año a eso de las 07:30 horas de la mañana Salí a mi trabajo, cuando estoy abajo mi ex pareja me dice "QUE CUANDO LLEGARA EN LA TARDE TENIA QUE DESOCUPARLE LA CASA", le dije que yo no iba a desocupar nada que ahí me iba a quedar, y él me dijo BUENO VAMOS A VER, le dije que hiciera lo que quiera, cuando ya voy en camino a la casa de mi PAPA quien vive en la CALLE 78 CON AVENIDA 102 de ese BARRIO a dejar a mi Hija menor para que la cuidaran, veo que viene mi EX PAREJA y agarro para la casa de su papa, samente en el presente acto, sin coerción alguna y en consecuencia cuando lo veo venir traía en sus manos UN BARRETÓN que es una herramienta de metal para abrir huecos en la tierra, como un tubo de metal, y él me dice "VAMOS A VER SI NO TE VAS A SALIR DE LA CASA HOY", seguido a eso me fui a mi trabajo, después de eso le envié mensajes por medio de la aplicación Whatsapp a la ESPOSA de mi PAPA para que le dijera a mi hermanito de nombre: CESAR GONZÁLEZ para que se asomara a la casa a ver si YORDY ROBLES me había sacado mis cosas, y efectivamente me dijeron que si que él me habla sacado mis pertenecías, al saber eso decidí retírame de mi trabajo y regrese a la casa de mi PAPA a las 12:00 horas de la tarde del día de hoy y después de eso fui junto con la ESPOSA de mi PAPA de nombre WILSENYS PIRELA hasta la casa donde vivo y junto ella encontré tres cestas de mi ropa la cual tenía dentro de mi habitación, las encontramos que estaban en el área del estacionamiento, seguido a eso subí con mi MADRASTRA y vemos que la puerta de acceso a mi habitación estaba dañada en la cerradura, al ingresar a la habitación veo el desorden en el interior del cuarto y decidí buscar apoyo, llame al 911 y luego lo denuncio y lo señalo, hago saber que en fecha 20 de junio fui a la INTENDENCIA de SEGURIDAD de la PARROQUIA CARACCIOLO PARRA PÉREZ donde le impusieron una notificación de alejamiento pero él no la cumple, después de eso fui en fecha 22 de agosto del año en curso a la FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO donde lo DENUNCIE y se impuso MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD la cual tampoco ha querido cumplir, lo denuncio porque me ha generado miedo temor y daños materiales, eso es todo en cuanto vengo Denunciar. Es todo”. En razón de lo narrado, ciudadano Juez ésta Representación fiscal le imputa al ciudadano YORDI DANIEL ROBLES RANGEL, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-19.811.954 la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 54 y 55 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA y en razón de ello, procedo a solicitar lo siguiente; 1) LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA RESPECTO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY ESPECIAL DE GENERO, 2) SE CONTINÚE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 113 EJUSDEM, 3) SE SOLICITA SEAN IMPUESTAS LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD LAS ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 111 ORDINALES 1° DE LA LEY ESPECIAL DE GÉNERO Y LA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 242 ORDINAL 3° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL4) EN CUANTO A LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN, SE DECRETEN LAS ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 106, ORDINALES 5° Y 6° DE LA LEY ESPECIAL, ES TODO”. Finalmente solicito que se le explique al imputado el contenido de las medidas de protección y seguridad solicitadas.

DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES DEL IMPUTADO

A continuación, EL JUEZ PROVISORIO ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado: YORDI DANIEL ROBLES Quien se encontraba en compañía de su Defensa Privada WILMER PAREDES, previa designación y juramentación y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido de los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa y le indico que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo, el Juez Provisorio, le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público, por lo que, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, bajo esa premisa, el imputado libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las dos y cuarenta (02:40 p.m.) horas de la tarde, expone lo siguiente: “yo voy a hablar con la verdad, lo que pasa es que cuando yo llego del extranjero yo con ella no tenía nada, cuando yo llego ella se pasa para el área de arriba yo consigo a mi bebe como a los 3 o 4 días sola allá en la parte de arriba, cuando yo salgo no la consigo y empiezo a llamarla tengo fotos de las llamadas que le hice desde las 12 hasta las 3 de la mañana y no aparecía la niña estaba sola allá arriba en caso de eso yo la coloque en la LOPNNA y para arreglar el problema decidí no ir mas hasta la LOPNNA por eso después yo empecé a trabajar inscribí el carro en Maicao-Maracaibo pero la cosa esta dura y si es verdad los mensajes se los envié yo porque ella me dijo usted se los llevo usted hágase cargo de ellos que yo tengo que hacerme cargo de ellos, ella no está pendiente si tienen un desayuno si tiene la casa limpia nada, le llego la menstruación a la niñita de 11 años y ella me dijo que ella tiene que estar pendiente entonces yo en caso de eso que ella no le para bola a los niñitos que voy a hacer yo teniéndola en la casa si tome la decisión de sacarle los trapitos para allá afuera no se los puse en el garaje se los puse en la escalera decidí eso, porque ella no está pendiente de ellos, ella les pasa por un lado y no le pregunta si comieron nada, es todo. Seguidamente este Juzgador procede a realizar las siguientes interrogantes: 1.- pregunta: ¿cuando usted refiere que hace una denuncia en la LOPNNA en contra de la persona a quien se refiere? Respuesta: a la señorita Marielys yo el pongo en la LOPNNA porque allá me dan una citación de fiscalía pero no me la entregan en la misma fecha ella me la entrega como a los 5 o 6 días yo voy para allá y me dicen no esto no es por aquí es por la prefectura voy para la prefectura y me dicen no ya eso se envió a fiscalía pero le voy a tomar los datos aprovechando que ya llego me dijeron eso yo me regreso a la casa normal estábamos bien, ella allá arriba salía y yo aquí abajo pendiente de los niñitos ella busco un trabajo de 8 de la mañana a 9 de la noche y llega a las 9:40 o 10:00 yo necesito trabajar también ella no quiere que deje una persona en mi casa cuidando a los muchachos. 2.- pregunta: ¿Cuándo usted refiere la LOPNNA a que organismo usted se dirigió a colocar la denuncia en contra de la ciudadana Marielys? Respuesta: la que está aquí mismo en el centro, 3.- pregunta: ¿tiene un nombre usted sabe a donde se dirigió el centro es muy grande? Respuesta: vértale no se cómo se llama eso. 4.- pregunta: ¿Cuándo coloco usted esa denuncia? Respuesta: esa denuncia la coloque yo hace como un mes, 5.- pregunta: ¿usted tiene conocimiento que la victima lo había denunciado por violencia contra la Mujer y se le habían impuesto unas medidas de protección y seguridad? Respuesta: es como le estoy diciendo ella me dio esa hoja días después ella me dijo regresa a la casa y vivís aquí con los muchachos ella me llamo y yo fui a la casa por eso es que yo volví a la casa, después tuvimos otro pequeño tropezón y llego la policía y esa hoja a mi no me han entregado me dijeron bueno no sé porque no te la entrego de todas maneras firma aquí la fecha en la que te la entregue y firmas con tu nombre y yo la tengo la hoja me la entregaron como 5 o 6 días después, 6.- Pregunta: ¿Qué día le entregaron la notificación? Respuesta vértele exactamente no sé porque eso lo tengo yo guardado y tiene la fecha el policía me dijo marca la fecha aquí donde te la estamos entregando ahorita. 7.- Pregunta: ¿que le dijeron los policías cuando le entregaron eso? Respuesta: a ella le preguntaron que donde estaba la hoja de la denuncia y yo no tengo hoja ella la tenia arriba guarda y ella salió regresaron los policías diciendo una hoja así y yo le dije a mi no me entregaron hojas así me entregaron una de la prefectura y esta no te la entregaron y yo no esta no me la entregaron después fueron otra vez y me dijeron no que tenía que firmar la hoja y yo le dije que como firmaba esa hoja si esa fecha ya paso la fecha porque tiene una fechas hasta donde se vence y en la otra puedo firmar y no eso lo tienes que firmar aquí la fecha en la que te estamos entregando, 8.- Pregunta: ¿ usted sabe el contenido de esa notificación que decía? Respuesta: dice la medida de que no podía estar en la casa, 9.- ¿usted se dirigió al Ministerio Público? Respuesta: yo fui para el CICPC por la denuncia y me dijeron que eso no era por allí que eso era por la prefectura y fui a la prefectura y me dijeron no ella eso esta pasado ya pero de to9das manera yo voy a pasar que va llegando porque no llegue a la fecha que era, 10.- ¿usted fue a la Fiscalía del Ministerio Publico? Respuesta: si yo fui, 11.- Pregunta ¿Que le dijeron? Respuesta: me dijeron no eso no es por aquí eso es por la prefectura. Es todo”. Asimismo, el Tribunal deja constancia que no se realizaron más preguntas.

DE LA DEFENSA PRIVADA DEL IMPUTADO

SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA WILMER PAREDES, QUIEN EXPUSO LO SIGUIENTE: “Esta situación se viene presentando si es cierto que el tiene una orden de alejamiento eso se lleva por el Tribunal Segundo de control como el acaba de mencionar pero la señora lo llamo para que volviera a vivir en la casa de dos plantas pero el problema aquí es la manutención de los niños y el posesionarse de la casa y como usted puede ver del acta policial mi cliente no la amenazado de nada mi cliente en ningún momento la ha acosado simplemente es salir de la casa pero como la orden de alejamiento está a favor de ella mi cliente piensa mudarse que es lo más recomendable que él se mude a casa de su mama y la deje a ella allí y podamos terminar con esta situación porque en verdad no hay nada yo veo el acta policial y de hecho usted lee y se refleja que ella dice que él viene con barretón y que ella está en el trabajo y la llaman y le dicen que el rompió la puerta y le saco la ropa y entonces como ella vio que venía con un barretón la llaman y ella va a sacar la ropa a su casa y se consigue con la puerta destrozada entonces como ella vio el barretón si estaba en el Trabajo es tan explicito solo de leerlo ya uno se da cuenta, y la presunta víctima se ha dado la tarea de a donde quiera que el va lo denuncia solo hace falta que lo denuncia con los boys scout por la intendencia arreglo la situación fue al Ministerio Publico y arreglo la situación y ahora lo vuelve a denunciar todo es la manutención de los niños y la vivienda el no la ha acosado no la ha maltratado ni física ni verbalmente no la ha amenazado de muerte de ninguna manera entonces yo le voy a solicitar una medida sustitutiva para que reflejemos la conducta del a través del tiempo pero no hay una amenaza ni siquiera el acta policial la refleja, okey él le rompió la puerta pero para sacarle la ropa por el conflicto que hay entre el cuidado de los niños y la vivienda pero allí no hay otra cosa solicito una medida cautelar para que él se pueda mudar llevarse sus cosas y hacemos el seguimiento una vez al mes o el tiempo que el tribunal decida ponerle está totalmente de acuerdo de dejar su casa pero en realidad la casa es de ellos dos después decidirán el movimiento de la casa y de los hijos pero lo hijos le fueron entregados a el por el consejo de Protección los hijos están al ciudadano de el no de la señora. Es todo".

MOTIVOS PARA DECIDIR

En tal sentido, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal Cuarto de Control, Audiencias y Medidas hace mención que el Estado Venezolano, suscribió y es parte de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la mujer o mejor denominada como “Convención de Belem Do Para”; emitida por la Organización de Estados Americanos en fecha 09/06/1994, la cual estableció en su artículo 7 lo siguiente: “Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso; d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, violencia Física, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer; f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención. Artículo 8 Los Estados Partes convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, inclusive programas para: a. fomentar el conocimiento y la observancia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, y el derecho de la mujer a que se respeten y protejan sus derechos humanos; b. modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el diseño de programas de educación formales y no formales apropiados a todo nivel del proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer; c. fomentar la educación y capacitación del personal en la administración de justicia, policial y demás funcionarios encargados de la aplicación de la ley, así como del personal a cuyo cargo esté la aplicación de las políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer; d. suministrar los servicios especializados apropiados para la atención necesaria a la mujer objeto de violencia, por medio de entidades de los sectores público y privado, inclusive refugios, servicios de orientación para toda la familia, cuando sea del caso, y cuidado y custodia de los menores afectados”; por otro lado la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer o mejor conocida como “Convención de la CEDAW”, emitida por la Organización de las Naciones Unidas, en fecha 18/12/1979, estableció en su artículo 1 lo siguiente: “A los efectos de la presente Convención, la expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera; por otro lado en su artículo 2 refiere lo siguiente: “Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a: a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio; b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer; c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación; d) Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación; e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas; f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer; g) Derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan discriminación contra la mujer. e. fomentar y apoyar programas de educación gubernamentales y del sector privado destinados a concientizar al público sobre los problemas relacionados con la violencia contra la mujer, los recursos legales y la reparación que corresponda; f. ofrecer a la mujer objeto de violencia acceso a programas eficaces de rehabilitación y capacitación que le permitan participar plenamente en la vida pública, privada y social; g. alentar a los medios de comunicación a elaborar directrices adecuadas de difusión que contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas y a realzar el respeto a la dignidad de la mujer; h. garantizar la investigación y recopilación de estadísticas y demás información pertinente sobre las causas, consecuencias y frecuencia de la violencia contra la mujer, con el fin de evaluar la eficacia de las medidas para prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra la mujer y de formular y aplicar los cambios que sean necesarios, y i. promover la cooperación internacional para el intercambio de ideas y experiencias y la ejecución de programas encaminados a proteger a la mujer objeto de violencia. Finalmente, estableció en su artículo 5 lo siguiente: Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para: a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres; (…)”; todo lo cual fue recogido por el Legislador patrio e incluido en la Constitución Nacional y en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, lo cual demarca y se ajusta a los mandatos Internacionales; por lo que se considera que al entrar a conocer sobre la presente causa. Siendo así, éste Tribunal procede a pronunciarse sobre las solicitudes realizadas por ambas partes (Fiscalía del Ministerio Público y Defensa Publica) en ese sentido, a los fines de legalizar la detención del imputado de autos, debe precisarse que, en cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor, observa éste Juzgador que el artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 112, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral y precalificada por la Representante del Ministerio Público. Asimismo, éste Tribunal procede a pronunciarse respecto a la precalificación jurídica invocada por la vindicta pública, y en tal sentido, observa de los elementos convicción, traídos por la Representante del Ministerio Público y que ésta Instancia analiza, los mismos son los relativos a; 1) OFICIO DE REMISION SIGNADO BAJO EL N° 877-2025 DE FECHA 20-09-2025 DIRIGIDO AL FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N° 03 MARACAIBO NORTE DEL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, 2) ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 20-09-2025 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N° 03 MARACAIBO NORTE DEL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA 3) OFICIO DE REMISION SIGNADO BAJO EL N°878-2025 DE FECHA 20-09-2025 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N° 03 MARACAIBO NORTE DEL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, 4) ACTA POLICIAL DE FECHA 20-09-2025 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N° 03 MARACAIBO NORTE DEL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA CONSTANTE DE DOS(02) FOLIOS UTILES, 5) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DE FECHA 20-09-2025 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N° 03 MARACAIBO NORTE DEL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, 6) ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL LUGAR DE LOS HECHOS DE FECHA 20-09-2025 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N° 03 MARACAIBO NORTE DEL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, 7) ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL LUGAR DE APREHENSIÓN DE FECHA 20-09-2025 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N° 03 MARACAIBO NORTE DEL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, 8) OFICIO DE REMISION SIGNADO BAJO EL N° 879-2025 DE FECHA 20-09-2025 DIRIGIDO AL AREA CENTRLA DE RESEÑA DE LA DIVISION DE CRIMINALISTICAS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N° 03 MARACAIBO NORTE DEL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, 9) OFICIO DE REMISION SIGNADO BAJO EL N° 880-2025 DE FECHA 20-09-2025 DIRIGIDO DIIGIDO AL SERVICIO ADMINISTRATIVO DDE IDENTIFICACION, MIGRACION Y EXTRANJERIA SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N° 03 MARACAIBO NORTE DEL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, 10) OFICIO DE REMISION SIGNADO BAJO EL N° 88881-2025 DE FECHA 20-09-2025 DIRIGIDO DIIGIDO AL JEFE DEL DEPARTAMENTO DE ALGUACILAZGO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N° 03 MARACAIBO NORTE DEL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, 11) INFORME MEDICO PRACTOCADO A LA VICTIMA DE AUTOS DONDE SE ENVIDENCIA: DX ADULTO APARENTEMENTE SANO SUSCRITO POR LA DRA. IVONNE DUARTE MPPS. 99.125, 12) INFORME MEDICO PRACTICADO AL IMPUTADO DE AUTOS SUSCRITO POR LA DRA. YAMEXY GONZALEZ MPPS. 98.461 12) FIJACION FOTOGRAFICA DE FECHA: 15-09-2025 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N° 03 MARACAIBO NORTE DEL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, 13) FIJACION FOTOGRAFICA DEL SITIO DEL SUCESO DE FECHA: 15-09-2025 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N° 03 MARACAIBO NORTE DEL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA; tales elementos de convicción son suficientes para estimar que el imputado ha sido el presunto autor o partícipe en la comisión del hecho punible, los cuales se adminiculan entre sí, lo que trae como consecuencia la precalificación dada por el Ministerio Público en la presente audiencia oral, por lo que, éste Juzgador ADMITE la precalificación jurídica invocada por la vindicta pública en virtud a que la victima manifiesta que mantuvo comunicación y que la presunta comisión de los delitos se realizaron a través de la aplicación Whatsapp este tribunal considera pertinente ADICIONAR el delito de VIOLENCIA INFORMATICA previsto y sancionado en el artículo 68 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia por las razones expuestas en la presente motiva quedando formalmente imputado por la presunta comisión de los delitos de; ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA INFORMATICA PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTICULOS 54, 55 Y 68 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.

DE LAS MEDIDAS DE CAUTELARES

EN CUANTO A LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD SOLICITADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO; éste Juzgado declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud fiscal, y SIN LUGAR lo solicitado por la Defensa Privada en cuanto a que se decrete una medida menos gravosa, y en tal sentido este Juzgador decreta las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, para el ciudadano YORDI DANIEL ROBLES RANGEL, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-19.811.954 Las Medidas Cautelares Sustitutivas, específicamente las estipuladas en los Ordinales 3° Y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: ORDINAL 3° DEL ARTICULO 242 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL: Presentaciones periódicas ante la sede del tribunal por el tiempo que el mismo estime conveniente. (Fijando presentaciones periódicas ante secretaría, cada treinta (30) días, y la establecida en el ORDINAL 8° DEL ARTÍCULO 242EJUSDEM: Presentación de tres (03) fiadores de reconocida solvencia económica a los fines que se constituya una fianza personal de conformidad a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con los siguientes requisitos: 1.- Buena Conducta, 2.- Responsables, 3.- Con capacidad económica para atender las obligaciones que el Tribunal imponga, en razón de la cual las tres personas, que sean seleccionadas por el imputado como fiadores, deben percibir por concepto de salario o ingreso un monto igual o superior a un (02) salario mínimo , 4.- Tener su domicilio en el Territorio Nacional, y suscribir un Acta de Fianza ante el Tribunal donde quedarán obligados al cumplimiento de las condiciones estipuladas en los numerales 7°, 2°, 3° y 4° del artículo 258 de la Ley adjetiva Penal, por lo que, se ordena consignar tres (03) fiadores de reconocida solvencia. Asimismo, dicho ciudadano, QUEDARÁ DETENIDO EN ESE COMANDO HASTA TANTO SEA CONSTITUIDA LA FIANZA ORDENADA.

DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN

En cuanto a las medidas de protección y seguridad son de carácter preventivo; que las mismas consagradas en el artículo 106 de la Ley Orgánica para sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia las cuales: “(…) son un mecanismo para dotar a la víctima mujer y/o niña de una protección suficiente frente al agresor, independientemente de la entidad del presunto delito investigado o juzgado, pero requieren para su dictamen de un ejercicio razonable, de modo entonces que deben estar caracterizadas por su debida motivación, proporcionalidad y adecuación al presunto delito que se imputa, no pudiendo rebasar la finalidad que se persigue, cual es, la protección de la víctima arriesgando a producir un perjuicio irreparable para el agresor. Así entonces, las medidas de protección y seguridad, contempladas en el artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, deben concebirse como “medidas urgentes” a favor de la víctima mujer y/o niña destinadas a cumplir uno de los fines y propósitos de la Ley, que es castigar los delitos contra la violencia de género; debiendo destacar que los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela con competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer deben estar dispuestos a nuevas aproximaciones de los procesos a partir de las leyes vigentes y adoptar las medidas necesarias para lograr la debida celeridad procesal, lograr el castigo de los culpables, reducir los índices de impunidad y erradicar la violencia contra las mujeres y niñas. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia 311 de fecha 18-04-2018. Ponencia: Carmen Zuleta de Merchán);

Este Tribunal DECRETA, las medidas de protección y de seguridad establecidas en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia 3° y 5° del artículo 106 de Ley La Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 3°.- Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor con el auxilio de la fuerza pública, seguridad u orden público, la ejecutará de inmediato aprehendiendo bajo flagrancia al presunto agresor, al negarse a cumplir una orden emanada de un órgano receptor de denuncia. ORDINAL 5°: - Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Asimismo, se ordena OFICIAR al Centro de Coordinación Policial N° 03 Maracaibo Norte del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia.

Finalmente, se le hace saber al imputado que a partir del día siguiente a la audiencia de presentación, comienza el lapso de investigación qué tiene el Ministerio Público de cuatro (04) meses continuos para presentar el respectivo acto conclusivo, pudiendo éste ejercer su derecho a la defensa a través de su abogado de confianza solicitando las diligencias de investigación qué bien tengan a los fines de esclarecer los hechos, debiendo el Ministerio Público proveerlas, o en su defecto, dejar su opinión en contrario. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones y los fundamentos antes expuestos, éste TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia, en virtud de que se cumplen los supuestos que exige el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, SEGUNDO: ADMITE la precalificación jurídica invocada por la vindicta pública en virtud a que la victima manifiesta que mantuvo comunicación y que la presunta comisión de los delitos se realizaron a través de la aplicación Whatsapp este tribunal considera pertinente ADICIONAR el delito de VIOLENCIA INFORMATICA previsto y sancionado en el artículo 68 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia por las razones expuestas en la presente motiva quedando formalmente imputado por la presunta comisión de los delitos de; ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA INFORMATICA PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTICULOS 54, 55 Y 68 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. TERCERO: CON LUGAR, la aplicación el Procedimiento Especial, establecido en el artículo 113 ejusdem. CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud fiscal, y SIN LUGAR lo solicitado por la Defensa Privada en cuanto a que se decrete una medida menos gravosa, y en tal sentido este Juzgador decreta las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, para el ciudadano YORDI DANIEL ROBLES RANGEL, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-19.811.954 Las Medidas Cautelares Sustitutivas, específicamente las estipuladas en los Ordinales 3° Y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: ORDINAL 3° DEL ARTICULO 242 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL: Presentaciones periódicas ante la sede del tribunal por el tiempo que el mismo estime conveniente. (Fijando presentaciones periódicas ante secretaría, cada treinta (30) días, y la establecida en el ORDINAL 8° DEL ARTÍCULO 242EJUSDEM: Presentación de tres (03) fiadores de reconocida solvencia económica a los fines que se constituya una fianza personal de conformidad a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con los siguientes requisitos: 1.- Buena Conducta, 2.- Responsables, 3.- Con capacidad económica para atender las obligaciones que el Tribunal imponga, en razón de la cual las tres personas, que sean seleccionadas por el imputado como fiadores, deben percibir por concepto de salario o ingreso un monto igual o superior a un (02) salario mínimo , 4.- Tener su domicilio en el Territorio Nacional, y suscribir un Acta de Fianza ante el Tribunal donde quedarán obligados al cumplimiento de las condiciones estipuladas en los numerales 7°, 2°, 3° y 4° del artículo 258 de la Ley adjetiva Penal, por lo que, se ordena consignar tres (03) fiadores de reconocida solvencia. Asimismo, dicho ciudadano, QUEDARÁ DETENIDO EN ESE COMANDO HASTA TANTO SEA CONSTITUIDA LA FIANZA ORDENADA. QUINTO: en cuanto a las medidas que van dirigidas a proteger la integridad física, psicológica, sexual de la víctima para evitar futuras e inminentes agresiones, son las medidas de protección y de seguridad establecidas en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y en este sentido esta instancia, acuerda dictar a favor de la víctima, de las contenidas en los numerales: 3° y 5° del artículo 106 de Ley La Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 3°.- Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor con el auxilio de la fuerza pública, seguridad u orden público, la ejecutará de inmediato aprehendiendo bajo flagrancia al presunto agresor, al negarse a cumplir una orden emanada de un órgano receptor de denuncia. ORDINAL 5°: - Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. SEXTO: SE ORDENA oficiar al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Especializado, realizar visita social a la residencia de la víctima e imputado, de conformidad con el criterio de carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión 1105, de fecha 09/12/2022. Finalmente, se le hace saber al imputado que a partir del día siguiente a la audiencia de presentación, comienza el lapso de investigación qué tiene el Ministerio Público de cuatro (04) meses continuos para presentar el respectivo acto conclusivo, pudiendo éste ejercer su derecho a la defensa a través de su abogado de confianza solicitando las diligencias de investigación qué bien tengan a los fines de esclarecer los hechos, debiendo el Ministerio Público proveerlas, o en su defecto, dejar su opinión en contrario. SEPTIMO: ORDENA oficiar al Centro de Coordinación Policial N° 03 Maracaibo Norte del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, de lo decidido por éste Juzgado.. ASÍ SE DECIDE.PUBLIQUESE, REGISTRESE Y OFICIESE.
EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN
LA SECRETARIA,


ABG. EVA MEDINA ROJO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se ofició bajo el N°1654-2025

LA SECRETARIA,


ABG. EVA MEDINA ROJO

CAAC/cv