REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 10 de septiembre del 2025
214º y 165°

ASUNTO PRINCIPAL: 4CV-2025-745
ASUNTO : 4CV-2025-745

DECISIÓN Nº 1103-2025

EL JUEZ PROVISORIO:ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACÍN
LA SECRETARIA : ABG. EVA MEDINA ROJO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIANGEL CHIQUINQUIRA VALBUENA BOSCAN; en su carácter de FISCAL AUXILIAR INTERINA QUINCUAGESIMAPRIMERA (51°) DEL MINISTERIO PUBLICO.
VICTIMA: SE OMITE
IMPUTADO: HERIBERTO DAVID MARTINEZ MORALES, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-28.137.329 DE 24 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 26-02-2001, GRADO DE INSTRUCCIÓN: BACHILLER, PROFESION U OFICIO: COMERCIANTE, NOMBRE DE SUS PADRES: HERIBERTO MARTINEZ Y GRIZEL MORALES, DOMICILIADO EN: URBANIZAFCION LA PICOLA CALLE 42ª CASA 15M-78 MARACAIBO ESTADO ZULIA. TELEFONO: 0412-9663439 (PERSONAL)
DEFENSA PRIVADA: IRASEMA VILCHEZ, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 4.533.520, INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL N° 15358 Y LUISA ROJAS, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 6.833.030, INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL N° 33720 DOMICILIO PROCESAL: AVENIDA 15 CON CALLE 72, C.C 72, LOCAL 10, DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA. TELEFONO: 0414-9603660

DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL TERCER APARTE DEL ARTICULO 56 EN CONCORDANCIA CON EL ORDINAL 4° DEL ARTICULO 84 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

En horas de despacho del día de hoy miércoles diez (10) de septiembre de 2025, siendo las cuatro de la tarde (04:00 p.m.); cumpliendo funciones de guardia, presentes y constituyendo el Tribunal, EL JUEZ PROVISORIO ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN, la Secretaria ABG. EVA MEDINA ROJO, y el Alguacil de Guardia, luego de haber recibido las presentes actuaciones y una vez constituido el Tribunal, se procede a dar inicio a la Audiencia de Presentación de Imputado. En este estado, el Juez Provisorio, procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano HERIBERTO DAVID MARTINEZ MORALES, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 16.836.840.

DE LA DESIGANCION Y JURAMENTACION DE LA DEFENSA PRIVADA

Seguidamente, se le concede la palabra al imputado quien expuso lo siguiente: “Designo como mi abogado de confianza a los Profesionales del Derecho: IRASEMA VILCHEZ, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 4.533.520, INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL N° 15358 Y LUISA ROJAS, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 6.833.030, INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL N° 33720 DOMICILIO PROCESAL: AVENIDA 15 CON CALLE 72, C.C 72, LOCAL 10, DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA. TELEFONO: 0414-9603660”, en tal sentido, estando presente el referido abogado, éste Juzgado procede a realizar el respectivo juramento de Ley, de conformidad con el Artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiéndose: ¿Jura usted cumplir de manera fiel y honorable de acuerdo a los correctos principios morales y jurídicos la representación del ciudadano HERIBERTO DAVID MARTINEZ MORALES lo cual respondió lo siguiente: “Sí, Juramos cumplir con cada uno de los derechos y deberes inherente al cargo de defensa privada. Es todo”. En este estado, la secretaria procede a verificar la presencia de las partes, comprobando que se encuentran presentes en este acto, el abogado MARIANGEL CHIQUINQUIRA VALBUENA BOSCAN; en su carácter de FISCAL AUXILIAR INTERINA QUINCUAGESIMA PRIMERA (51°) DEL MINISTERIO PUBLICO, el ciudadano: HERIBERTO DAVID MARTINEZ MORALES, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 28.137.329 debidamente asistido por su Defensa privada ABOG. IRASEMA VILCHEZ Y LUISA ROJAS previa designación y juramentación.




DEL MINISTERIO PÚBLICO

Ahora bien, estando presente las partes, SE LE CONCEDE LA PALABRA AL REPRESENTANTE DE LA FISCALIA QUINCUAGESIMA PRIMERA (51°) DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. MARIANGEL CHIQUINQUIRA VALBUENA BOSCAN, QUIEN EXPUSO LO SIGUIENTE: “Buenas tardes, el día de hoy presento y pongo a la disposición de éste tribunal a los fines de efectuar el acto de imputación al ciudadano HERIBERTO DAVID MARTINEZ MORALES, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 28.137.329con motivo de la denuncia formulada por la ciudadana SE OMITE, en su condición de víctima de autos, quien expone lo siguiente: “horas de la mañana, me encontraba en mi casa cuando llega mi novio de nombre HERIBERTO MARTINEZ para que fuéramos hacia una GINECOLOGIA ubicada en frente del CENTRO COMERCIAL MARACAIBO para que me hiciera una evaluación GINECOLOGICA ya que tenía un retraso menstrual de mes y medio y estaba manchando fue cuando decidí realizarme una prueba de sangre el día de ayer domingo 07 de septiembre del presente año la cual salió positiva, después de que me realizaran el ecograma él me dice que habláramos en su casa, era como las 12:00 de la tarde cuando nos fuimos a su casa y fue donde él me dijo que tenía que abortar él bebe ya que él no tenía dinero y que según él tenía una deuda de 30 mil dólares, yo le dije que no que yo lo iba a tener y él me decía que no lo iba a permitir, luego él se alteró y fue donde empieza a darme golpes con sus manos dejándome moretones en los brazos, yo comienzo a calmarlo, él me dijo que me montara en el carro con una actitud agresiva para que nos fuéramos de su casa, yo me monte por miedo a que me hiciera algo ya que lo vi muy alterado, de allí fuimos a farmatodo para comprar agua para que se pueda relajar, luego nos fuimos a un estacionamiento cerca de su casa para discutir lo que estaba pasando, luego de estar allí en el estacionamiento el me empezó a gritar diciéndome muchas palabras obscenas como "MARDITACOMO ME VAS A HACER ESTO A MI, ESTAIS LOCA, TU NO TIENES FUTURO PARA MANTENER A ESE BEBE, MONGOLICA DE LA VERGA" luego me quito mi teléfono y lo apago, me tenía dando vueltas por su casa repitiéndome lo mismo, cuando se hacen las aproximadamente como las 04:00 horas de la tarde él llama a un amigo y coloca en altavoz diciéndole que "MARICO TENGO AQUÍ A UNA TIPA EMBARAZADA QUE QUIERO QUE ABORTE, A QUIEN ME RECOMENDAIS PAR IRLAN LLEVAR" el amigo le responde diciéndole "VERGA MARICO YO TENGO UN PRIMO QUE ES OBSTETRA, YA TE PASO EL NUMERO" luego que le pasan el numero él se comunica con el señor doctor diciéndole "MI NOVIA SALIO EMBARAZADA AMBOS DECIDIMOS NO TENER AL BEBE" luego de eso el señor le envía la ubicación de una CLINICA CLANDESTINA por WHATSAPP, cuando íbamos llegando al consultorio se volvió a alterar por que le logro quitar mi teléfono para prenderlo y fue cuando me agarro por los pelos y me empezó a golpear con sus manos, baje el vidrio del carro rápidamente y empecé a gritar para pedir ayuda, tanto así que tuve que abrir la puerta del carro para ver si me tiraba pero no puede por qué me tenía fuertemente agarrada por el pelo más bien casi chocamos con un camión que se encontraba estacionado en la calle, luego que paso eso yo no me resistí más dejando que él me golpeara y me gritara hasta terminar de llegar al consultorio, cuando llegamos él le dice al doctor que yo estaba llorando porque tenía miedo porque yo no sabía cómo iba a hacer el proceso, el doctor se acerca y me dice que entre que confié en él, y yo le dije que iba a entrar pero sola, cuando yo estaba adentro le digo al doctor todo lo que estaba sucediendo, el me pregunto que si alguien de mi familia sabía dónde estaba y yo le dije que no, yo llamo rápidamente a una amiga explicándole la situación logre pasarle mi ubicación para que me fuera a buscar fue cuando mi novio entro a la fuerza todo agresivo de nuevo, como me vio con el teléfono me pregunto todo alterado que a quien le estaba pasando la ubicación, después me volvió a agarrar el teléfono y me lo apago, el doctor nos dijo que si seguíamos con las peleas no iba a realizar nada, fue cuando mi novio se tranquilizó un poco y fue cuando el doctor me hace el ECOGRAMA TRANSVAGINAL y un TACTO, nos explicó la situación del bebe y me mando a hacer unos exámenes para el día de mañana para después extraerlo, luego le quito el teléfono a mi novio ya calmado para prenderlo y fue cuando me llamo mi amiga diciéndome que le explicara bien la dirección me aparto de ella y le explico, ella llega y yo me voy donde esta ella rápidamente para que nos fuéramos en el carro, mi novio al ver que yo me fui con ella él le estaba insistiendo al doctor que le explicara a mi amiga que era lo que yo me tenía que hacer, mi amiga me dijo que no, que nos íbamos y él se quedó allí con el doctor, luego llego a mi casa y fue cuando hablo con mis padres de lo que había pasado y decidimos dirigirnos hasta un comando policial a poner una denuncia por los golpes y maltratos que lleve por parte de él también porque estuve obligada a hacerme todo esos exámenes para abortar algo que yo no quiero. Es Todo.”;en virtud de los hechos narrados ciudadano Juez, ésta representación fiscal le imputa al ciudadano HERIBERTO DAVID MARTINEZ MORALES;antes identificado, la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA CON CIRCONSTANCIAS AGRAVANTES PREVISTOS Y SANCIONADOS EN ELTERCER APARTE DEL ARTICULO56 Y EL ORDINAL 4° DEL ARTICULO 84 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y ABORTO PREVISTO EN EL ENCABEZADO DEL ARTICULO 432 DEL CODIGO PENAL; es por todo esto que se le solicita decrete; 1) LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA RESPECTO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY ESPECIAL DE GENERO, 2) SE CONTINÚE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 113 EJUSDEM, 3)SE SOLICITA SEAN IMPUESTAS LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD LAS ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 111 ORDINAL 1° DE LA LEY ESPECIAL DE GÉNERO Y LA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 242 ORDINAL 3° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL 4) ASÍMISMO, SE DECRETEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 106 ORDINALES 5° Y 6° EJUSDEM A FAVOR DE LA VÍCTIMA; ES TODO”.


DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES DEL IMPUTADO DE AUTOS

A continuación, EL JUEZ PROVISORIO, ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado HERIBERTO DAVID MARTINEZ MORALES, plenamente identificados en actas, quien se encontraba en compañía de sus Defensas Privadas ABOG. IRASEMA VILCHEZ Y LUISA ROJAS previa designación y juramentación, y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido de los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa y le indicó que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo, el Juez Provisorio, le explicó al imputado que permitirá que manifiesten libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público, por lo que se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las cuatro y treinta minutos de la tarde (04:30 p.m.). EXPONE: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”. Asimismo este Tribunal deja constancia que no se realizaron preguntas.

DE LA DEFENSA PRIVADA DEL IMPUTADO DE AUTOS

SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. IRASEMA VILCHEZ QUIÉN EXPUSO LO SIGUIENTE: “Buenas tardes para todos estamos aquí para representar a nuestro defendido hoy aquí presente lo primero es que el ministerio público le imputa delitos que sobre los cuales de verdad no existe ni la tipificación no hay la adecuación de los hechos con el derecho y aparte de eso no hay lo suficiente elementos de convicción de cada uno de ellos y en principio antes de refutar la tipicidad que el ministerio público le imputa yo quiero hacer el señalamiento de que en la denuncia ya se evidencian cual es la dirección o la directriz que tiene la falsa denuncia interpuestas allí por la víctima se evidencia de ahí ciertas contradicciones lo primero es no habla de momentos de violencia entre ella y su novio al que refiere que tenía más de cinco años con una relación entre ellos de manera que refiriendo esa violencia nos dice cosas o establece o pretende determinar allí cosas como que nuestro defendido la golpeó pero luego fueron a un farmatodo a comprar agua para que se calmara yo quiero llamar la atención al tribunal sobre de verdad todos esas manifestaciones que resultan totalmente incongruentes con alguien que es víctima de violencia física en ese momento a parte de ellos quiero significar dos cosas primero con respecto al delito de violencia física que está imputando el ministerio público no existen en actas elementos de convicción por aun refiriéndose a ese informe debemos hacer el señalamiento de que la violencia física tienen que ver o están realmente vinculados por lo que tiene que ser un delito de lesiones eso es producirle un daño físico a la persona y que ese resultado físico sea producto de un nexo causal entre el imputado y ella de conformidad con lo que establece el artículo 413 del código penal que nos indica que es una lesión y como debe ser ese informe médico de conformidad con la ley en el artículo 25 no cumple con las especificaciones porque, porque no nos determina el tipo de lesiones no los determina el lapso de duración todo lo cual produce un estado de indefensión para nuestro defendido y que es importante el tiempo de duración de esa lesiones que constituyen la violencia física para la víctima ósea el delito de violencia en materia de violencia de género está íntimamente vinculado con lo que es el delito de lesiones y esas lesiones que aparecen ahí determinadas primero no pueden determinarse que las haya producido mi defendido y por otra parte no están indicado el tipo de violencia física y eso violentaría flagrante el principio de inocencia que ampara a nuestro defendido y con respecto al delito de aborto ese si es de verdad digamos que la guinda de esta situación porque primero el aborto merita de la comprobación de elementos científicos y la primera es la preexistencia o la existencia de un embarazo no está comprobado ahí que exista la existencia de un embarazo es más el informe físico que se le hace ahí platea una contradicción tremenda la doctora que lo está emitiendo dice que hay lesiones de tipo físico y al final termina colocando como plan un examen transvaginal ósea que relación puede tener la violencia física con planteado por la experta médico que está determinando ahí que vamos hacer como plan para la investigación le va hacer un examen transvaginal por otra parte ella indica que le realizaron un transvaginal que le realizaron un sonido y que le indicaron la realización la realización de exámenes platea eso realmente que por lo que es la máxima de experiencia en un delito de aborto lo primero es que no se van a realizar exámenes físicos o exámenes médicos para luego indicar un aborto porque no hay no se está refiriendo ahí o a un aborto terapéutico o a un aborto eugenésico se está refiriendo a la práctica intencional de un aborto sufrido es lo que está determinando el fiscal del ministerio público ahí y está previsto en el código penal entonces como se entiende que de unas lesiones físicas escoriaciones en los brazos o en los hombros una experta vaya a indicar un informe transvaginal desde ahí mismo se evidencian las graves contradicciones en consistencia que aparece en el expediente una máxima de experiencia nos indica de que cuando hay un embarazo hay un endurecimiento de la parte pélvica y no nos está diciendo nada de eso ni siquiera la doctora llegó a determina que podía creer en un embarazo si estamos analizando los elementos constitutivos del delito de aborto tendríamos que desecharlo primero porque no hay la preexistencia de un proceso de gestación segundo porque para que exista un aborto tiene que haber la interrupción del proceso fisiológico de la preñes tampoco existe ahí al contrario la propia víctima está manifestando que quiere tener el bebé y que lo va a tener porque ese es su deseo el supuesto embarazo que ella dice ahí nosotros en esta materia vemos que cuando existe un caso así y yo no le estoy alabando la situación de después de haber tenido una relación de relación de 5 años pretenda no tener o asumir las consecuencias de una relación de ese tipo no lo estoy alabando ni defendiendo lo en ese sentido lo que lo estoy defendiendo es jurídicamente ahí es que no existe jurídicamente el delito de aborto por ninguna parte porque ese es un delito donde debe haber una acción y la acción debe ser posible que haya interrupción efectiva del proceso fisiológico de la preñes aquí no tenemos ningún efecto que nos diga que hubo una interrupción ni siquiera que hubo un embarazo lo primero es que el primer elemento no está ahí no está comprobado hay una referencia de la víctima de que dice que está embarazada pero no lo hay ni siquiera desde el punto de vista indiciario en este proceso por todo esto y con fundamentos en el principio de inocencia en el principio de haber determinado todos los derechos constitucionales y legales que lo ampara desde el punto de vista jurídico y no lo estoy diciendo desde el punto de vista moral podamos rechazar o determinar desde un punto de vista personal que su conducta no está adecuada a lo que es esperado desde el punto de vista amoroso afectivo etc. Pero eso no es punible entonces yo u nuestra defensa conjuntamente con la doctora Luisa solicitamos que se le desechen los dos delitos una vez que las lesiones no existen en un hecho causal no están determinadas según el artículo 35 de conformidad con el 413 del código penal los requisitos que debe tener el examen médico ni siquiera forense al que tienen derecho la mujer de carácter privado cuando tuviera unas lesiones nos indica la fecha de sanación nos indica el pronóstico de la lesión no se puede calificar si es grave gravísima leve o levísima en consecuencia no puede calificarse la lesión para que haya violencia física además no haber ningún nexo causal porque bien a dicho la doctrina que si es verdad que estos delitos se consuman bajo la clandestinidad lo ha dicho muy bien la doctrina pero también sabemos que muchas veces ciudadano juez la clandestinidad no hay nexo causal una persona puede tener escoriaciones productos de otro acto y pretender endilgárselo al sujeto sobretodo en esta materia tan sensible dónde nosotras consideramos que si bien es cierto está bien amparada la mujer y creemos que deberíamos volver a amparar a la familia porque donde están los ancianos que también se violentan intrafamiliar mente dónde están los niños que también se violentan de la misma manera donde está la violencia vicaría que nosotros no la tenemos el hombre mismo víctima de violencia intra familiar de verdad espero que hacia allá el nuevo orden mundial nos lleve que sea el orden de la ratificación familiar por lo tanto solicitamos sean desestimados los dos delitos pretendidos indilgar por la vindicta publica y que la libertad sea plena. Es todo”.

MOTIVOS PARA DECIDIR

En primer lugar, el Estado Venezolano, suscribió y es parte de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la mujer o mejor denominada como “Convención de Belem Do Para”; emitida por la Organización de Estados Americanos en fecha 09/06/1994, la cual estableció en su artículo 7 lo siguiente: “Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso; d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer; f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención.

Artículo 8 Los Estados Partes convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, inclusive programas para: a. fomentar el conocimiento y la observancia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, y el derecho de la mujer a que se respeten y protejan sus derechos humanos; b. modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el diseño de programas de educación formales y no formales apropiados a todo nivel del proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer; c. fomentar la educación y capacitación del personal en la administración de justicia, policial y demás funcionarios encargados de la aplicación de la ley, así como del personal a cuyo cargo esté la aplicación de las políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer; d. suministrar los servicios especializados apropiados para la atención necesaria a la mujer objeto de violencia, por medio de entidades de los sectores público y privado, inclusive refugios, servicios de orientación para toda la familia, cuando sea del caso, y cuidado y custodia de los menores afectados”;

Por otro lado la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer o mejor conocida como “Convención de la CEDAW”, emitida por la Organización de las Naciones Unidas, en fecha 18/12/1979, estableció en su artículo 1 lo siguiente: “A los efectos de la presente Convención, la expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera; por otro lado en su artículo 2 refiere lo siguiente: “Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a: a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio; b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer; c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación; d) Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación; e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas; f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer; g) Derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan discriminación contra la mujer. e. fomentar y apoyar programas de educación gubernamentales y del sector privado destinados a concientizar al público sobre los problemas relacionados con la violencia contra la mujer, los recursos legales y la reparación que corresponda; f. ofrecer a la mujer objeto de violencia acceso a programas eficaces de rehabilitación y capacitación que le permitan participar plenamente en la vida pública, privada y social; g. alentar a los medios de comunicación a elaborar directrices adecuadas de difusión que contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas y a realzar el respeto a la dignidad de la mujer; h. garantizar la investigación y recopilación de estadísticas y demás información pertinente sobre las causas, consecuencias y frecuencia de la violencia contra la mujer, con el fin de evaluar la eficacia de las medidas para prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra la mujer y de formular y aplicar los cambios que sean necesarios, y i. promover la cooperación internacional para el intercambio de ideas y experiencias y la ejecución de programas encaminados a proteger a la mujer objeto de violencia.
Finalmente, estableció en su artículo 5 lo siguiente: Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para: a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres; (…)”; todo lo cual fue recogido por el Legislador patrio e incluido en la Constitución Nacional y en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, lo cual demarca y se ajusta a los mandatos Internacionales; por lo que se considera que al entrar a conocer sobre la presente causa este Juzgador a los fines de legalizar la detención del imputado de autos, procede a pronunciarse respecto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor, observa éste Juzgador que el artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada.

En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 112, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral y precalificada por la Representante del Ministerio Público. Así se decide.

Asimismo, respecto a la precalificación jurídica invocada por la vindicta pública, se observa de los elementos de convicción, traídos por la Representante del Ministerio Público y que ésta Instancia analiza, los mismos son los relativos a: 1.- OFICIO DE REMISION SIGNADO BAJO EL N° 685-2025-2025 DIRIGIDO A LA FISCALIA SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO DE FECHA 08-09-2025 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO. 2.-ACTA POLICIAL DE FECHA 08-09-2025 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO. 3.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO DE FECHA 08-09-2025 SUSCRITO POR EL IMPUTADO Y POR LOS FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO; 4.- INFORME MEDICO PRACTICADO AL IMPUTADO DE AUTOS DE FECHA 07-09-2025 SUSCRITO POR EL DR. EDUARDO TORRES, EL CUAL ESTABLECE: “VALORO PACIENTE EN CONDICIONES CLINICAS ESTABLES, SE EVIDENCIA MULTPLES LACERACIONES DE APROXIAMANDAMENTE 3CM (TIPO ARAÑAZOS). ASIMISMO EN REGION FRONTAL Y MIEMBROS SUPERIORES RESTO DEL EXAMEN FISICO NORMAL”; 5.- ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO DE LA APREHENSIÓN DE FECHA 08-09-2025 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO; 6.- FIJACIONES FOTOGRAFICAS DEL LUGAR DE LA APREHENSIÓN; 7.-ACTA DE ENTREGA A LA SALA DE EVIDENCIA DE FECHA 08/09/2025, SUSCRITA POR EL PRIMERO OFICIAL ARSENIO GUTIERREZ DE UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA IPHONE MODELO 11, COLOR ROJO, CUYAS CARÁCTERISTICAS SE DAN POR REPRODUCIDAS; 8.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DEL REFERIDO TELEFONO CELULAR SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES; 9.- FIJACIONES FOTOGRADICAS DE LA EVIDENCIA INCAUTADAS, 10.- REGISTRO, RECEPCIÓN Y ENTREGA DE UN VEHICULO AL ESTACIONAMIENTO JUDICIAL “CHIQU”, C.A., CUYOS DATOS DE IDENTIFICACIÓN SE DAN POR REPRODUCIDOS; 11.- FIJACIONES FOTOGRAFICAS DEL VEHICULO INCAUTADO; 12.-OFICIO N° D144-2025, EMITIDO POR LA POLICIA MUNICIPAL DE MARACAIBO MEDIANTE EL CUAL REMITEN EL VEHICULO RETENDIO AL ESTACIONAMIENTO JUDICIAL “CHIQUI” C.A.; 13.- ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 08-09-2025 SUSCRITA POR LA VICTIMA ANTE EL INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO; 14.- FIJACIONES FOTOGRAFICAS DE UNA CIUDADANA SEXO FEMENINO QUIEN FUNGE PRESUNTAMENTE COMO LA VÍCTIMA; 15- INFORME MEDICO PRACTICADO A LA VICTIMA DE AUTOS DE FECHA 08-09-2025SUSCRITO POR LA DRA.EMILY ACOSTA MPPS: 139756, EL CUAL ESTABLECE LO SIGUIENTE: “PRESENTA LESION TIPOESQUIMOSIS EN BRAZO IZQUIERDO Y LACERACIONES EN HOMBRO DERECHO QUE SE EXTIENDE EN REGION AXILAR PORTRIO ABDOMEN BLANDO DEPRESIBLE NO DOLOROSO A LA PALPACIO SUPERFICIAL NI PROFUNDA, UTERO INTRAPELVICO CON FEF: 23X. PLAN: ECOGRAFÍA TRANSVAGINAL”; 16.-OFICIO N° 0144-2025, DIRIGIDO AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES DEL ESTADO ZULIA EMITIDO POR EL DIRECTOR DEL SERVICIO DE INVESTIGACION PENAL DE LA POLICIA MUNICIPAL DE MARACAIBO MEDIANTE EL CUAL SE ORDENA PRACTICAR EXAMEN MEDICO LEGAL A AL VICTIMA DE AUTOS; 17.- INSPECCIÓN TÉCNICA DEL LUGAR DE LOS HECHOS SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO ARSENIO GUTIERREZ; 18.- FIJACIONES FOTOGRAFICAS DEL LUGAR DE LOS HECHOS; ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACIÓN DICTADA POR LA FISCAL QUINCUAGÉSIMA PRIMERA (51°) DEL MINISTERIO PÚBLICO; visto los anteriores elementos de convicción consignados por la representación fiscal a los fines de fundamentar la precalificación jurídica, debe este Tribunal resolver las solicitudes planteadas por la Defensa Privada del Imputado, como quiera que la Defensa alude que el Ministerio Público imputa “(…) delitos que sobre los cuales de verdad no existe ni la tipificación no hay la adecuación de los hechos con el derecho y aparte de eso no hay lo suficiente elementos de convicción de cada uno de ellos (…)”. En tal sentido, respecto al delito de ABORTO, previsto en el encabezado del artículo 432 del Código Penal, denuncia la Defensa lo siguiente: “(…) no existe jurídicamente el delito de aborto por ninguna parte porque ese es un delito donde debe haber una acción y la acción debe ser posible que haya interrupción efectiva del proceso fisiológico de la preñes aquí no tenemos ningún efecto que nos diga que hubo una interrupción ni siquiera que hubo un embarazo lo primero es que el primer elemento no está ahí no está comprobado hay una referencia de la víctima de que dice que está embarazada pero no lo hay ni siquiera desde el punto de vista indiciario en este proceso (…)”; así las cosas es preciso traer a colación lo que establece el precepto jurídico que regula el delito de aborto, que se encuentra regulado en el artículo 432 del Código Penal y establece lo siguiente:

“El que haya procurado el aborto de una mujer, empleando sin su consentimiento o contra la voluntad de ella, medios dirigidos a producirlo, será castigado con prisión de quince meses a tres años. Y si el aborto se efectuare, la prisión será de tres a cinco años

(…)”.
En tal sentido, el aborto, entendido según CARRARA como la muerte dolosa del feto en el útero, o la violenta expulsión del útero que causa la muerte del feto, está contemplado en el artículo 432 y siguientes del Código Penal, incluido como uno de los delitos contra las personas, pues, para nuestro ordenamiento jurídico, tal como lo expone el jurista venezolano HÉCTOR FEBRES CORDERO, “(...) el ser humano tiene autonomía biológico-jurídica desde su concepción, y por consiguiente, se reconoce el derecho que tiene el feto a la vida (...)” (Curso de Derecho Penal. Parte Especial; Tomo II, página 259).
Partiendo de lo anterior, nuestra legislación ha establecido varios tipos básicos del delito de aborto; a saber, el procurado -artículo 432-, el provocado -artículo 433-, el sufrido -artículo 434-, el agravado -artículo 435-, el justificado o terapéutico -artículo 435, último aparte- y el atenuado u honoris causa -artículo 436-, éste último recurrido en nulidad.
En el caso de marras, el Ministerio Público imputa en la audiencia de presentación de imputado el aborto procurado, en tal sentido, se evidencia de los elementos de convicción recabados especialmente del informe médico provisional practicado a la víctima, que la galena tratante no deja constancia de que la víctima se encuentra en estado de preñez, ni mucho menos que fue procurado a través de algún medio farmacéutico o empírico la interrupción del embarazo, a pesar de ser una especialista en el área de ginecología y obstetricia, estableciendo en el referido informe provisional lo siguiente: “(…) PRESENTA LESION TIPOESQUIMOSIS EN BRAZO IZQUIERDO Y LACERACIONES EN HOMBRO DERECHO QUE SE EXTIENDE EN REGION AXILAR PORTRIO ABDOMEN BLANDO DEPRESIBLE NO DOLOROSO A LA PALPACIO SUPERFICIAL NI PROFUNDA, UTERO INTRAPELVICO CON FEF: 23X. PLAN: ECOGRAFÍA TRANSVAGINAL (…)”. Así se observa.

Asimismo del propio dicho de la víctima recogido por el órgano receptor en el acta de denuncia la víctima denunciante al indicar lo siguiente: “(…) fue cuando el doctor me hace el ECOGRAMA TRANSVAGINAL y un TACTO, nos explicó la situación del bebe y me mando a hacer unos exámenes para el día de mañana para después extraerlo (…)”; se observa que si bien la víctima alega que presuntamente fue dirigida a un lugar a practicarse la interrupción del embarazo, solo alega haberse practicado un ecograma y tacto vaginal y le fue explicado el estado del presunto embarazo, se observa de la respuesta dada por la víctima a la séptima pregunta que la misma alude que le fue practicado ecograma transvaginal, tacto y le dieron un ultrasonido sin informe, asimismo que en el centro médico al que asistió se hizo presente ante su llamado una amiga de nombre JENI NAVA, observándose que no fue consignado a las actas el presunto ultrasonido, y que no fue entrevistada la señalada ciudadana a la cual la víctima identifica como amiga, quien presuntamente compareció al centro médico, de manera pues que al evaluar los elementos constitutivos del delito, los mismos no se encuentran cubiertos, como lo son la existencia en primer lugar de un embarazo, la realización de actos idóneos capaces de producir la interrupción forzada de un embarazo y el empleo sin su consentimiento o contra su voluntad de medios dirigidos a producirlo, en tal sentido, en esta fase incipiente del proceso, no logra acreditar el Ministerio Público a través de los elementos de convicción recabados, la presunta comisión del delito de aborto de conformidad con lo previsto en el encabezado del artículo 432 del Código Penal, por lo que mal puede este Tribunal admitir la precalificación jurídica respecto al delito de Aborto, y en tal sentido, considera que los elementos de convicción recabados no son suficientes para estimar que el imputado ha sido el presunto autor o partícipe en la comisión del hecho punible, por lo que se este Tribunal acuerda DESESTIMAR la precalificación jurídica respecto al delito de ABORTO previsto y sancionado en el encabezado del artículo 432 del Código Penal. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto al delito de VIOLENCIA FISICA, prevista en el artículo 56 con la agravante del ordinal 3° del artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; aunado a la circunstancia agravante del ordinal 4° del artículo 84 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; el cual establece lo siguiente:

“Violencia física
Artículo 56. Quien mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve, levísimo o menos grave, será sancionado con prisión de uno a dos años.

Si por la comisión del delito, la víctima sufriere lesiones graves, según lo dispuesto en el Código Penal, será sancionado con prisión de cuatro a seis años.

Si por la comisión del delito, la víctima sufriere lesiones gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, será sancionado con pena de cinco a diez años de prisión.

Si la persona que comete el delito previsto en el presente artículo es la persona con quien la víctima mantiene o mantuvo matrimonio, unión estable de hecho o relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendientes, descendientes, parientes colaterales, consanguíneos y afines de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.

(…)

Se observa que la Defensa Privada del imputado, alude su inconformidad respecto al informe médico provisional no cumple con los requisitos previstos a su decir en el artículo 25 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, al respecto, además de lo alegado por la víctima en la denuncia interpuesta, se evidencia de marras que le fue practicado informe médico provisional por ante el mismo órgano receptor, suscrito por la galeno especialista en obstetricia y ginecología EMILY ACOSTA RINCÓN, la cual diagnosticó lo siguiente: “(…) PRESENTA LESION TIPOESQUIMOSIS EN BRAZO IZQUIERDO Y LACERACIONES EN HOMBRO DERECHO QUE SE EXTIENDE EN REGION AXILAR PORTRIO ABDOMEN BLANDO DEPRESIBLE NO DOLOROSO A LA PALPACIO SUPERFICIAL NI PROFUNDA, UTERO INTRAPELVICO CON FEF: 23X. PLAN: ECOGRAFÍA TRANSVAGINAL (…)”.

Así las cosas se evidencia que respecto al Informe médico provisional el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, establece lo siguiente:

Certificado de salud física y mental
Artículo 43. Las víctimas, antes o después de formular la denuncia, podrán acudir a una institución pública o privada de salud para que la médica o el médico, sin necesidad de juramentación como experta o experto, efectúen el diagnóstico y dejen constancia, a través de un informe, sobre la condición de salud física y mental, las características de la lesión, el tiempo de curación y la inhabilitación que ella cause. En el procedimiento especial de violencia y a los fines de evitar la desaparición de las evidencias físicas, este informe médico tendrá el mismo valor probatorio que el examen forense. A tal fin, el Ministerio Público y los tribunales considerarán a todos los efectos legales, los informes médicos de salud física y mental dictados en los términos de este artículo para la adopción de la decisión que corresponda a cada órgano. La omisión de esta obligación por la médica o el médico o la institución de salud en el diagnóstico, emisión y entrega oportuna del informe será castigado con el delito de violencia institucional establecido en la presente Ley. Los establecimientos de salud públicos y privados deberán resguardar la adecuada obtención, conservación y documentación de las evidencias de los hechos de violencia.

Se evidencia de actas que si bien el informe médico provisional no establece todos los requisitos a los que alude el anterior artículo tales como el tiempo de curación y la inhabilitación que cause la herida o lesiones, este Tribunal, evidencia que la galeno que práctica la evaluación médico provisional deja constancia de las características de la lesiones, lo cual concuerda con el dicho de la víctima en la denuncia, aunado al hecho que se evidencia de marras que el órgano receptor de la denuncia remite a la víctima al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a los fines de que le sea practicada evaluación médico legal, por lo cual este Tribunal del informe médico provisional el cual a los efectos legales tendrá el mismo valor probatorio que un examen forense, este Tribunal atendiendo al principio de debida diligencia el cual orienta la aplicación de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, así como los enfoques de género, considera que si bien el informe médico provisional no cumple con todos los requisitos de los cuales dispone el artículo 43 de la Ley Especial de Género, el mismo en esta fase incipiente del proceso orienta a este Juzgador para deducir que la víctima presentó alguna lesiones, cuyas demás características requeridas por la Ley serán dilucidadas en el informe medicó forense que se ordenó practicar a la víctima según el oficio emitido por el órgano receptor cuya copia riela al folio diecinueve (19) de la causa, de manera pues, que actuando con perspectiva de género, esto es, considerando dos aspectos fundamentales en este proceso especial, como lo son: la urgencia y la celeridad del juzgamiento, para aproximar a las víctimas a una tutela judicial efectiva, siendo que si bien la base fáctica de la imputación utilizada por el Ministerio Público carece de algunos requisitos especiales, no es menos cierto, que la víctima presentó algunas lesiones cuya rigurosidad y evaluación legal corresponde al médico forense, al cual se le ordenó su valoración física, y quien en el iter de la investigación emanará el respectivo dictamen, por lo que concatenando el informe médico provisional y el dicho de la víctima en la denuncia, valorando ello con perspectiva de género, se considera que los presuntos hechos denunciados se adecúan a la precalificación jurídica otorgada por la vindicta pública, vale decir a la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA LEVE, prevista en el encabezado del artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concatenación con la agravante prevista en el tercer aparte del referido artículo por mantener la víctima y el imputado un relación de afectividad. Así se decide.

Ahora bien, respecto a la circunstancia agravante a la que alude el ordinal 4° del artículo 84 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el cual establece lo siguiente:




Circunstancias agravantes

Artículo 84. Serán circunstancias agravantes de los delitos previstos en esta Ley, las que se detallan a continuación, dando lugar a un incremento de pena de un tercio a la mitad:
(…)

. 4. Ejecutarlo en perjuicio de una mujer embarazada.

Evidencia este Juzgador que dentro de las diligencias urgentes y necesarias recabadas por el órgano receptor a instancia del Ministerio Público, tal como se dijo anteriormente, no quedó acreditado en la presente causa la condición de gravidez de la víctima, siendo que la misma a pesar de haber sido valorada por una médico especialista en ginecología y obstetricia, no dejó constancia que la misma se encontraba en estado de gestación, por otro lado la víctima alude que le fue practicado ultrasonido y que le fue entregado sin informe, sin embargo tampoco dicho examen médico fue consignado en las actas, razón por la cual considera quien aquí suscribe que esta fase del proceso, dicha circunstancia agravante no tiene asidero jurídico, por lo cual debe desestimarse en este acto. Así se decide.

Así las cosas, debe este Juzgador, ADMITIR PARCIALMENTE la precalificación jurídica invocada por la vindicta pública quedando imputado formalmente imputado el ciudadano HERIBERTO DAVID MARTINEZ MORALES, antes identificado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA LEVE AGRAVADA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ENCABEZADO DEL ARTICULO 56 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, CON LA AGRAVANTE DEL TERCER APARTE DEL REFERIDO ARTICULO. Asimismo, se acuerda la aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 113 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.

DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS

Ahora bien, EN CUANTO A LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL SOLICITADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO; este Juzgado evidencia de las actas que debe sujetar al proceso al imputado de autos a través del dictado de medidas cautelares, todo ellos a los fines de asegurar las resultas del proceso, por lo cual considera que no procede la solicitud de la Defensa Privada del imputado respecto al decreto de una libertad plena y sin restricciones, por lo que se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa técnica; en tal sentido, considera este Tribunal que la solicitud planteada por el Ministerio Público respecto al arresto transitorio y las presentaciones periódicas pueden asegurar las resultas del proceso, en atención a que el imputado de autos se encuentra domiciliado en el municipio Maracaibo, tiene arraigo al País y no posee conducta predelictual por lo cual se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y en consecuencia, decreta en contra del presunto agresor; HERIBERTO DAVID MARTINEZ MORALES, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 16.836.840, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, previstas en los ordinales 1° del artículo 111 de la Ley Especial de Género, la cual hace referencia al arresto transitorio, siendo que dicho ciudadano QUIEN QUEDARÁ DETENIDO EN ESE COMANDO POR EL LAPSO DE VEINTICUATRO (24) HORAS, CONTADAS DESDE EL DIA DE MIERCOLES DIEZ (10) DE SEPTIEMBRE DE 2025, A LAS CUATRO (04:00pm) HORAS DE LA TARDE HASTA EL DIA ONCE (11) DE SEPTIEMBRE DE 2025 A LAS CUATRO (04:00pm) HORAS DE LA TARDE, OPORTUNIDAD EN LA CUAL QUEDARÁ EN LIBERTAD INMEDIATA; así como la establecida en el ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: ORDINAL 3° DEL ARTICULO 242 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL: Presentaciones periódicas ante la sede del tribunal por el tiempo que el mismo estime conveniente. (Fijando presentaciones periódicas ante secretaría, cada treinta (30) días; POR LO QUE DEBERÁ PRESENTARSE POR SECRETARIA, POR PRIMERA VEZ EL DIA VIERNES DOCE (12) DE SEPTIEMBRE DE 2025, A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 A.M.). Asimismo se insta al cuerpo policial a garantizar la integridad física del ciudadano imputado.

DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD

En cuanto a las medidas de protección y seguridad son de carácter preventivo; que las mismas consagradas en el artículo 106 de la Ley Orgánica para sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia las cuales: “(…) son un mecanismo para dotar a la víctima mujer y/o niña de una protección suficiente frente al agresor, independientemente de la entidad del presunto delito investigado o juzgado, pero requieren para su dictamen de un ejercicio razonable, de modo entonces que deben estar caracterizadas por su debida motivación, proporcionalidad y adecuación al presunto delito que se imputa, no pudiendo rebasar la finalidad que se persigue, cual es, la protección de la víctima arriesgando a producir un perjuicio irreparable para el agresor. Así entonces, las medidas de protección y seguridad, contempladas en el artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, deben concebirse como “medidas urgentes” a favor de la víctima mujer y/o niña destinadas a cumplir uno de los fines y propósitos de la Ley, que es castigar los delitos contra la violencia de género; debiendo destacar que los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela con competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer deben estar dispuestos a nuevas aproximaciones de los procesos a partir de las leyes vigentes y adoptar las medidas necesarias para lograr la debida celeridad procesal, lograr el castigo de los culpables, reducir los índices de impunidad y erradicar la violencia contra las mujeres y niñas. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia 311 de fecha 18-04-2018. Ponencia: Carmen Zuleta de Merchán);

Este Tribunal DECRETA, las medidas de protección y de seguridad establecidas en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia3° y 5° del artículo 106 de Ley La Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6°. - Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por sí mismo o por terceras personas en contra de la víctima de autos y cualquier integrante de su familia. Haciéndose respecto al presunto agresor énfasis en su cumplimiento, so pena, de la revocatoria de las medidas cautelares dictadas en su contra.

Asimismo, se ordena OFICIAR al cuerpo aprehensor de lo aquí decidido, y ORDENA oficiar al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Especializado, realizar visita social a la residencia de la víctima e imputado, de conformidad con el criterio de carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión 1105, de fecha 09/12/2022. Finalmente, se le hace saber al imputado que a partir del día siguiente a la audiencia de presentación, comienza el lapso de investigación qué tiene el Ministerio Público de cuatro (04) meses continuos para presentar el respectivo acto conclusivo, pudiendo éste ejercer su derecho a la defensa a través de su abogado de confianza solicitando las diligencias de investigación qué bien tengan a los fines de esclarecer los hechos, debiendo el Ministerio Público proveerlas, o en su defecto, dejar su opinión en contrario. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por las razones y los fundamentos antes expuestos, éste TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara; PRIMERO:CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia, en virtud de que se cumplen los supuestos que exige el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, SEGUNDO: ADMITE PARCIALMENTE la precalificación jurídica invocada por la vindicta pública y en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción este tribunal acuerda DESESTIMAR la precalificación jurídica con respecto al delito de ABORTO previsto y sancionado en el encabezado del artículo 432 del Código Penal, así como la circunstancia agravante prevista en el ordinal 4° del artículo 84 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por las circunstancias expuestas en la parte motiva del fallo; por lo que queda formalmente imputado el ciudadano HERIBERTO DAVID MARTINEZ MORALES, antes identificado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA LEVE PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ENCABEZADO DEL ARTICULO 56 EN CONCORDANCIA LA AGRAVANTE PREVISTA EN EL TERCER APARTE DEL REFERIDO ARTICULO DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA; TERCERO: CON LUGAR la aplicación del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 113 ejusdem; CUARTO: CON LUGAR la solicitud fiscal, y en consecuencia, decreta en contra del presunto agresor; HERIBERTO DAVID MARTINEZ MORALES, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 16.836.840, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, previstas en el ordinal 1° del artículo 111 de la Ley Especial de Género, la cual hace referencia al arresto transitorio, siendo que dicho ciudadano QUIEN QUEDARÁ DETENIDO EN ESE COMANDO POR EL LAPSO DE VEINTICUATRO (24) HORAS, CONTADAS DESDE EL DIA DE MIERCOLES DIEZ(10) DE SEPTIEMBRE DE 2025, A LAS CUATRO (04:00pm) HORAS DE LA TARDE HASTA EL DIA ONCE (11) DE SEPTIEMBRE DE 2025 A LAS CUATRO (04:00pm) HORAS DE LA TARDE, OPORTUNIDAD EN LA CUAL QUEDARÁ EN LIBERTAD INMEDIATA; así como la establecida en el ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: ORDINAL 3° DEL ARTICULO 242 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL: Presentaciones periódicas ante la sede del Tribunal por el tiempo que el mismo estime conveniente. (Fijando presentaciones periódicas ante secretaría, cada treinta (30) días. POR LO QUE DEBERÁ PRESENTARSE POR SECRETARIA, POR PRIMERA VEZ EL DIA VIERNES DOCE (12) DE SEPTIEMBRE DE 2025, A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 A.M.). Asimismo se insta al cuerpo policial a garantizar la integridad física del ciudadano imputado. QUINTO: En cuanto a las medidas que van dirigidas a proteger la integridad física, psicológica, sexual de la víctima para evitar futuras e inminentes agresiones, son las medidas de protección y de seguridad establecidas en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y en este sentido esta instancia, acuerda dictar a favor de la víctima, de las contenidas en los numerales: 3° y 6° del artículo 106 de Ley La Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6°. - Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por sí mismo o por terceras personas en contra de la víctima de autos y cualquier integrante de su familia, SEXTO: OFICIAR al cuerpo aprehensor de lo decido por éste Juzgado; SÉPTIMO: ORDENA oficiar al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Especializado, realizar visita social a la residencia de la víctima e imputado, de conformidad con el criterio de carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión 1105, de fecha 09/12/2022. Finalmente, se le hace saber al imputado que a partir del día siguiente a la audiencia de presentación, comienza el lapso de investigación qué tiene el Ministerio Público de cuatro (04) meses continuos para presentar el respectivo acto conclusivo, pudiendo éste ejercer su derecho a la defensa a través de su abogado de confianza solicitando las diligencias de investigación qué bien tengan a los fines de esclarecer los hechos, debiendo el Ministerio Público proveerlas, o en su defecto, dejar su opinión en contrario. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y OFICIESE.

EL JUEZ PROVISORIO

ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACÍN
LA SECRETARIA

ABG. EVA MEDINA ROJO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se ofició bajo el número Nº1601-2025

LA SECRETARIA

ABG. EVA MEDINA ROJO


CAACH/GN