Republica Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Exp. No. 2785-25-13
RECUSANTE: La ciudadana VIVIANA MARGARITA MEDINA MATHEUS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.458.457, con teléfono celular No. 0424-6180760; correo electrónico Leonela_vivi@hotmail.com; y domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, del estado Zulia.
RECUSADO: El ciudadano ELÍAS JESÚS GARCÍA LUGO, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la Cédula de identidad No. V–10.418.298, en su condición de Juez del JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN CIUDAD OJEDA.
ANTECEDENTES
Corresponde a este Juzgado Superior conocer y decidir la presente RECUSACIÓN interpuesta por la ciudadana VIVIANA MARGARITA MEDINA MATHEUS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.458.457, con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en contra del ciudadano Juez del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede en Ciudad Ojeda, ELÍAS JESÚS GARCÍA LUGO, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la Cédula de identidad No. V–10.418.298, del mismo domicilio, recusación que se interpuso en la causa signada con el No. 8939 que cursa ante ese mismo A quo, relativo al juicio de OFRECIMIENTO DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoado por el ciudadano RONEL JOSÉ MONTERO VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.902.696, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia; progenitor (padre) de la ciudadana LEONELA DEL VALLE MONTERO MEDINA, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V31.915.556; en contra de la ciudadana VIVIANA MARGARITA MEDINA MATHEUS, antes identificada y progenitora (madre) de Leonela Montero. Y la cual fue distribuida a esta Alzada bajo el número TSF-013-2025, por parte de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), con sede en Cabimas.
Es así, como la recusante la formula de conformidad con los ordinales 9° y 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, fundamentándose en unas supuestas denuncias que interpuso en contra del juez recusado ante la Dirección de Coordinación de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Maracaibo; y por ante la Inspectoría General de Tribunales (DEM). En razón de ella, el A quo dispuso a tramitar dicha recusación remitiendo previa distribución de la U.R.D.D. las presentes copias certificadas a esta Alzada. Por lo que de las mismas se evidencian lo siguiente: a) Al folio 01, inclusive, nota de certificación de las copias certificadas ante la Secretaría del Juzgado de la causa, con fecha 23 de julio de 2025; b) Al folio 02, inclusive, carátula correspondiente al expediente número 8939 contentivo del juicio de OFRECIMIENTO DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por el ciudadano RONEL JOSÉ MONTERO VÁSQUEZ, (a favor de su hija adolescente LEONELA DEL VALLE MONTERO MEDINA; en contra de la ciudadana VIVIANA MARGARITA MEDINA MATHEUS; c) Al folio 03, inclusive, auto de fecha 21 de julio de 2025, en el que el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede en Ciudad Ojeda, ordena agregar el escrito de la Recusación y sus anexos, presentados por la Recusante; d) Al folio 04 inclusive, escrito de recusación presentado por la recusante ciudadana VIVIANA MARGARITA MEDINA MATHEUS, en contra del ciudadano Juez del Tribunal A quo, Dr. ELÍAS JESÚS GARCÍA LUGO, ambos suficientemente identificado en actas; e) A los folios desde el 05 hasta el 07 y sus vueltos, ambos inclusive, escrito de denuncia presentado por la ciudadana VIVIANA MARGARITA MEDINA MATHEUS, ante la Inspectoría general de Tribunales (DEM), quien denuncia al ciudadano Juez de la causa por motivo de la vinculación existente entre los asuntos Nos 8939 y 9039, con respecto a la supuesta subversión de la justica en contra del Estado de Derecho; f) A los folios desde el 08 hasta el 13 y sus vueltos, inclusive, escrito de denuncia interpuesta por la recusante, ante la Coordinación de Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en contra del Juez recusado Dr. ELÍAS JESÚS GARCÍA LUGO; g) A los folios desde el 14 hasta el 16 y sus vueltos, ambos inclusive, actuación procesal (informes) de fecha 22 de julio de 2025, suscrita por el Juez recusado Dr. ELÍAS JESÚS GARCÍA LUGO; quien manifiesta negar y desconocer cualquier señalamiento esgrimido en la recusación; h) Al folio 17, inclusive, auto del Tribunal de la causa de fecha 22 de julio de 2025, ordenando expedir el presente legajo de copias certificadas a los fines de que sea tramitada la recusación en esta Alzada; i) A folio 18, inclusive, nota secretarial de foliatura testadas y salvadas.
Una vez distribuida la presente incidencia este Superior Órgano Jurisdiccional la dio por recibida el 14 de agosto de 2025, y acordó pronunciarse sobre su admisión por auto por separado. Por lo que este Tribunal procede a emitir el respectivo fallo previo a las siguientes consideraciones:
II
DE LA COMPETENCIA
El artículo 62 de la Ley Orgánica del Poder Judicial consagra lo siguiente:
“La inhibición o recusación de los Jueces en los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los Suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el Tribunal de Alzada o por ellos mismo, a menos que hubiere en la localidad otro Tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasado a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
(…omissis…)
Esta disposición legal transcrita manifiesta de una manera clara la competencia que tienen los Tribunales Ad-quem con relación a los actos de recusación producidos en contra de los Jueces de los Tribunales A quo en el conocimiento de sus causas. Por lo tanto, observada la competencia que tiene este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en concordancia con el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil que estable: “…Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial,…”, resulta competente para conocer de la presente Recusación. Así se Declara.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Argumenta la parte recusante en su escrito de recusación, en los siguientes términos:
“…Vengo en este acto, con fundamento en el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, a interponer formalmente el correspondiente RECURSO DE RECUSACIÓN en contra de la ciudadana (-Sic-) abogada (-Sic-) ELIAS JESUS GARCIAS LUGO en su condición de Juez TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO DE MEDIDAS Y EJECUCION DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Expediente Nro. 8939 que cursa por ante este tribunal: por las causales contempladas en los ordinales 9 y 18 del artículo 82 del C.P.C ante citado, que tienen su fundamenta en las siguientes acciones legales interpuesta por mi persona, en contra del recusado:
A) Denuncia interpuesta por ante DIRECCION DE COORDINACION DE LOS TRIBNUNALES DE PROTECCION DE NIÑOS, NILÑAS Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO. de fechas 14 de marzo de 2025, (…)
B) Denuncia interpuesta por antes LA DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (Inspectoría General de Tribunales); vía correo electrónico igtenlinea@gmail.com de fecha 33 (-Sic-) de marzo de 2025, …”
Por su parte, el Juez recusado en su actuación suscrita el día veintidós (22) de julio de 2025, expresa lo siguiente:
“…En las actas procesales que integran el presente expediente signado con el número: 8939, de la nomenclatura llevada por este Tribunal, donde se desarrolla la causa que por OFRECIMIENTO DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, fue incoada por el ciudadano RONEL JOSÉ MONTERO VÁZQUEZ, (…) actuando en su condición de progenitor (padre) y a favor y beneficio de su hija antes adolescente, actualmente mayor de edad, ciudadana LEONELA DEL VALLE MONTERO MEDINA, (…), en contra de la ciudadana VIVIANA MARGARITA MEDINA MATHEUS, (…), en su condición de progenitora (madre)de su hija la antes adolescente, actualmente mayor de edad, ciudadana LEONELA DEL VALLE MONTERO MEDINA, antes identificada; (…); se puede observar, que en el día de ayer lunes veintiuno (21) del presente mes de Julio y año dos mil veinticinco (2025), la ciudadana VIVIANA MARGARITA MEDINA MATHUES, (…), presentó en el presente expediente, formal escrito junto con sus instrumentos anexos, de recusación contra mí persona como Juez de este Tribunal, fundamentada en el artículo: 82, ordinales: 9° y 18° del Código de Procedimiento Civil, los cuales estatuyen lo siguiente: “9°. Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en de (-Sic-) favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa. 18°. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.” Por consiguiente, es menester analizar lo establecido en el artículo: 92 ejusdem, en el cual se lee: “La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez, expresándose las causas de ella. … (omissis) Si el recusado hubiere el mismo Juez, extenderá su informe a continuación de la diligencia de recusación, inmediatamente o en el día siguiente.” (Negrillas y subrayados del Juez). Ajustándonos estrictamente a la norma adjetiva transcrita, se interpreta que el legítimo interesado debe necesariamente proponer mediante diligencia ante la presencia del ciudadano Juez que conoce del juicio, la recusación que pretende interponer, expresando las causas de ella; circunstancias de hecho y de derecho estas, que no se cumplieron, ocasionándole al Juez un menoscabo inmediato a su defensa, al momento que tenía que estar en conocimiento de la recusación intentada en su contra, vulnerando así mismo, el principio del derecho a la celeridad procesal para la continuación del presente procedimiento judicial. Ahora bien, el artículo: 90 de dicha norma adjetiva civil, contiene que: “La recusación de los Jueces y secretarios sólo se podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda pero si el motivo de la recusación sobreviene con posterioridad a ésta, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio. … (omissis). Es decir, que para proponer la recusación pretendida en este caso contra mi persona como Juez que conoce de la causa, debió de intentarse en alguna de las dos oportunidades establecidas, las cuales son: antes de la contestación de la demanda o hasta que concluya el lapso probatorio en el proceso, bajo pena de caducidad, y al observar las actas procesales, podemos constatar que la referida recusación fue propuesta en el día de ayer lunes veintiuno (21) del presente mes de Julio y año dos mil veinticinco (2025), cuando ésta causa ya ha sido procesalmente en el juicio, culminada a través de una Sentencia Interlocutoria con el carácter de Definitiva, dictada en fecha: 28 de febrero de 2024, donde se Homologa el Convenimiento judicial celebrado entre las partes involucradas en el proceso, incluyendo a la recusante de actas; valga aclarar, dicha recusación no se presentó antes de la contestación ni antes de culminar el lapso probatorio, por cuanto, no hubo ninguna de las dos etapas u oportunidades, ya que se celebró un medio alternativo de resolución del conflicto, como lo fue referido convenimiento homologado, y más aún, la cuestionada recusación no fue propuesta ante la presencia del Juez; es por ello, que en análisis a las citadas normas procesales, no se puede interpretar de otra manera real, y declarar dicha recusación como írrita por carecer del cumplimiento de los requerimientos normativos antes analizados, y como quiera que las referida recusación no fue presentada por ante el Juez, se debe declarar inadmisible, aunado a la sanción de la caducidad en la cual incurrió, la cual, le es aplicable, por haberla propuesto extemporáneamente después de la oportunidad que establece la norma adjetiva civil enmarcada en el contenido del artículo: 90, tal como se explicó con antesala. Sin embargo, en el supuesto y negado caso de que, quien Juzgue y decida en el Tribunal de alzada sobre la admisión o no de la recusación in comento, no coincida o no esté de acuerdo con la caducidad o la inadmisibilidad denunciada conforme a las normas antes transcritas y analizadas, y sin ánimo de pretender convalidar la írrita, temeraria y caduca recusación propuesta, es por lo que, pasaría a culminar el presente informe sobre lo pretendido en el contenido de dicha recusación interpuesta, y a tal efecto, lo hago en los siguientes términos:
La recusante alega, que:
Vengo en este acto, con fundamento en el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, a interponer formalmente el correspondiente RECURSO DE RECUSACIÓN en contra de la ciudadana abogada ELIAS JESUS GARCIA LUGO en su condición de Juez TRIBUNAL DEL MUNICIPIO ORDINARIO DE MEDIDAS Y EJECUCIÓN DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Expediente Nro. 8939 que cursa por ante este tribunal; por las cuales (-Sic-) contempladas en los ordinales 9 y 18 del artículo 82 del C.P.C ante citado, que tiene su fundamenta en las siguientes acciones legales interpuesta por mi persona en contra del recusado: …”.
Como se puede apreciar del contenido de dicho escrito de recusación, donde se limita solo a indicar el fundamento legal de la pretensión de la recusante, en los ordinales: 9° y 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin dar explicación ni justificación alguna, que demuestren los presuntos o supuestos acontecimientos, en la cual, se me inculcan en incurrir presuntamente en dichas causales de recusación, solo presentando los instrumentos anexos, los cuales no demuestran la veracidad de lo recurrido contra el juez, mediante el contenido de dicho escrito cuestionado por insuficiente, infundado y caduco, el cual, no tiene sustento integro en el mismo que explique las causas o acontecimientos de hecho y de derecho que esclarezcan el porqué de la recusación interpuesta, que el primer instrumento anexo, el cual, se lee dirigido a la “DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA. INSPECTORIA GENERAL DE TRIBUNALES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE CARACAS”, es solo un escrito firmado en original, sin ningún tipo de muestra o sello de recibido por dicho organismo, o nota de certificación, o auto de entrada o admisión, lo que, indica una carencia de validez y falta de demostración de su procedencia; asimismo, el segundo instrumento anexo, el cual se lee dirigido al “COORDINADOR DE TRIBUNALES DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO”, es solo unas copias fotostáticas simples del escrito, sin ningún tipo de muestra de nota de certificación, o auto de entrada o admisión, lo que, igualmente indica una carencia de validez y falte de demostración de su procedencia; dicho sea adicionalmente que, el contenido de los mismo adolecen de ciertos vicios de incongruencia, irregularidades, errores de diferentes naturaleza entre otros, de los cuales, me reservo el derecho de defenderme en su oportunidad, de ser reales, y que tenga el llamado reglamentario, para hacerme parte y ejercer el derecho a la defensa de tales presuntas denuncias que hasta éste momento desconozco. Es preciso destacar que, por ninguna circunstancia este Jurisdicente ha incurrido en dar recomendación, o prestado mi patrocinio como juez en favor de algunos de los litigantes, sobre el pleito en que se mi recusa, por lo que niego y desconozco cualquier señalamiento al respecto, y más aún, si ni siquiera lo fundamentan o explican en el cuestionado escrito de recusación interpuesto.
Debido a los fundamentos utilizados como causales para recusarme como Juez conocedor del juicio, es menester llevar a colación la doctrina jurisprudencial establecida en nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia dictada en Sala Plena, en fecha 10 de noviembre de 2004, en el cual se lee:
S1085 jurisprudencia. Recusación, Enemistad, Improcedencia. Igual consideración merece, el supuesto de recusación invocado por la recusante contenido en el artículo 82 ordinal 18° del Código de Procedimiento Civil, relativo a la enemistad manifiesta entre el recusado y la recusante, habida cuenta que éste afirma como fundamente de su recusación, que el Magistrado recusado debe tenerle una absoluta animadversión, en virtud de la denuncia formulada ante el Poder moral contra dicho funcionario.
Al respecto, quien suscribe estima, que dicha causal de recusación resulta improcedente, pues no puede considerarse en modo alguno la separación del magistrado recusado sólo porque la recusante piensa que dicho funcionario le tiene animadversión en virtud de la denuncia presentada en su contra ante el Poder Moral.
En efecto, tal como lo alegó el Magistrado recusado en su respectivo informe, la recusante está en todo su derecho de presentar las denuncias que estime convenientes ante cualquier órgano, bien sea de administración de justicia o cualquier ente administrativo, lo cual no significa per se que el funcionario denunciado debe inhibirse de conocer cualquier causa en la cual la denunciante sea parte, pues de ser así, los justiciables se valdrían de tales denuncias para separar del conocimiento de un asunto a un juzgador que no les resulte cónsono con sus intereses, motivo por el cual que preside esta Sala estima, que la recusación formulada contra el Magistrado Teodoro Correa Aponte, con fundamento en el artículo 82 ordinal 18° del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada sin lugar, y así se decide”. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Plena, Ponente: Dr. Iván Rincón Urdaneta. Exp. N° 04-0051. Sentencia del 10-11-2004). (Negrillas y subrayados de este Juez).
Es suficientemente clara la interpretación y pronunciamiento jurisprudencial antes transcrito, ya que dicha causal de recusación respecto a la denunciada y presunta enemistad contemplada en el ordinal 18° del artículo 82 del C.P.C. resulta improcedente, pues no puede considerarse en modo alguno dicho señalamiento recusado, sólo porque la recusante piensa que existe una ilusoria enemistad por la presunta denuncia supuestamente presentada en mi contra como juez; pues de ser así, los justiciables se valdrían de tales denuncias para separar del conocimiento de un asunto a un juzgador que no les resulta cónsono con sus intereses.
Al comentar este dispositivo, el Dr. Aristides Rengel Romberg, proyectista del referido texto legal, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo código de 1987 dice: “(…) una novedad introduce en el artículo 83 el nuevo código, con el objeto de impedir la práctica maliciosa, tan frecuente bajo el anterior código de aprovechar la existencia de una causal de recusación entre el juez y el apoderado de una de las partes, declarada existente con anterioridad en un proceso, para hacerla valer de nuevo en otro distinto, en el cual interviene el mismo apoderado, inhabilitándose así permanentemente al juez, para conocer en todas las causas en que actúe dicho apoderado. Es la corruptela pingües estipendios, este personaje podía lograr en beneficio de alguna de las partes, sacar al juez del conocimiento del asunto, con la simple presentación en autos de un poder de representación de una de las partes, que provocaba la inhibición del juez. Para poner fina esta corruptela se introdujo en el artículo 83 (…)”
Este Administrador de Justicia, ha respetado y puesto en práctica los derechos constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna, referidos al derecho a la defensa y al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, así como a los principios de ética que deban regir en las funciones de un Juez íntegro, con independencia e imparcialidad judicial, para establecer la verdad y la justicia en el proceso, por lo que, mis actuaciones solo están sujetas al ordenamiento jurídico en la interpretación de la Ley y el derecho. En conclusión, y analizada la recusación interpuesta por la parte demandada en el presente procedimiento judicial en contra del Juez que conoce del juicio, se aprecia que las causales utilizadas no se ajustan a la realidad objetiva ni a la verdad de los acontecimientos procesales, y más aún, no se explica ni justifica narrativa de hecho alguno en el escrito de recusación y, por lo tanto, no puede subsumirse dentro de las causales contenida en los ordinales 9° y 18° del artículo: 82 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, y como juez recusado, manifiesto que el contenido de la presente diligencia, sirva como mi informe al respecto, conforme al último aparte del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia al artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para que, junto con las demás copias certificadas que se indiquen a continuación, sean remitidas al tribunal de alzada competente, esto es, al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. (…). Por todo lo antes expuesto, es que el Tribunal de alzada competente para conocer de la recusación interpuesta por la parte demandada en la presenta causa, en contra del Juez del Municipio Lagunillas, debe ser declarada y así lo pido, sin lugar por inadmisible a la sanción de caducidad. “
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ante cualquiera otra consideración al fondo de la presente recusación, se hace necesario dilucidar preliminarmente lo concerniente al tema de su admisibilidad o inadmisibilidad tempestiva, atendiendo los criterios y jurisprudencias las cuales son pacíficas, reiteradas y consolidadas, y por ello corresponde a este Tribunal de Alzada, con la facultad que ejerce para decidirla bien de oficio, al evidenciar en el sub iudice, y tomando en cuenta lo alegado por cada una de las partes, que el escrito por el cual (folio 04, inclusive) la ciudadana VIVIANA MARGARITA MEDINA MATHEUS identificada en actas, con la asistencia del profesional del derecho Larry José Ramírez Lawrenz, recusa al ciudadano Juez del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede en Ciudad Ojeda, Dr. ELÍAS JESÚS GARCÍA LUGO, fue presentado el día veintiuno (21) de julio de 2025; quien basando su pretensión de conformidad con los ordinales 9° y 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se fundamenta en las denuncias interpuestas por ante Dirección de Coordinación de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo; y la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (Inspectoría General de Tribunales). Por su parte, así argumenta el Juez recusado en su informe de fecha veintidós (22) de julio de 2025 (vuelto folio14), en cuanto a que la parte recusante en su recusación: “…debió de intentarse en alguna de las dos oportunidades establecidas, las cuales son: antes de la contestación de la demanda o hasta que concluya el lapso probatorio en el proceso, bajo pena de caducidad, y al observar las actas procesales, podemos constatar que la referida recusación fue propuesta en el día de ayer lunes veintiuno (21) del presente mes de Julio y año dos mil veinticinco (2025), cuando ésta causa ya ha sido procesalmente en el juicio, culminada a través de una Sentencia Interlocutoria con el carácter de Definitiva, dictada en fecha: 28 de febrero de 2024, donde se Homologa el Convenimiento judicial celebrado entre las partes involucradas en el proceso, incluyendo a la recusante de actas; valga aclarar, dicha recusación no se presentó antes de la contestación ni antes de culminar el lapso probatorio, por cuanto, no hubo ninguna de las dos etapas u oportunidades, ya que se celebró un medio alternativo de resolución del conflicto, como lo fue referido convenimiento homologado….”
Cabe resaltar que entre tales afirmaciones realizadas por la ciudadana VIVIANA MARGARITA MEDINA MATHEUS, parte recusante, en sus escritos de denuncias (ver folios 06 y 10, inclusive) presentados tanto la Inspectoría General de Tribunales, como a la Coordinación de Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Maracaibo, en las que señala que: “…una vez llegado al expediente, al TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUCION DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS CON COMPETENCIA EN PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CIUDAD OJEDA; (…), una vez cumplida, con la notificación de las partes en el proceso, para la correspondiente avocamiento; el Juez ELIAS JESUS GARCIA LUGO procedió a pronunciarse sobre el acto del CONVENIMIENTO Y A LA CORRESPONDIENTE HOMOLOGACION, mediante SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA de fecha 28 de Febrero de 2024. …” (subrayado y cursiva de esta Alzada). Se observa que la recusante hace mención sobre la sentencia con Fuerza de Definitiva dictada por el Juzgado de Municipio Lagunillas el día veintiocho (28) de febrero de 2024, que homologa el convenimiento suscrito por las partes en la causa número 8939 antes descrita; además de eso manifiesta lo relativo al cumplimiento de las notificaciones de las partes del abocamiento del Juez A quo.
Por lo que continúa la recusante alegando en sus escritos de denuncias, lo siguiente:
“…Partiendo (…), del hecho que, el acto de convenimiento provoca la terminación del proceso y dándole a dicho acto el carácter de cosa juzgada, lo que demuestra de manera clara y precisa, que el JUEZ ELIAS JESUS GARCIA LUGO al proceder a HOMOLOGAR el acto de convenimiento, mediante una SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA, …
(…omissis…)
Consta en autos del expediente ante citado Nro. 8939, que el Juez ISMAEL (-Sic-) JESUS GARCIA LUGO, resuelve mediante auto del tribunal poner en este de ejecución Voluntaria la sentencia, y en cuyo lapso de ley, previsto para la Ejecución Voluntaria, el demandante, no dio cumplimiento (…), y que vencido este lapso, el tribunal está en la obligación, de poner en ESTADO DE EJECUCIÓN FORZOSA LA SENTENCIA, lo cual, de manera arbitraria ha omitido, …” (subrayado y cursiva de este Tribunal)
De acuerdo con los hechos narrados por las partes (supra transcritos), resulta evidente que la incidencia de recusación in comento fue denunciada el día veintiuno (21) de julio de 2025, pasado más de un (01) año de un simple cómputo, a aquél pronunciamiento del Juzgado A quo en homologar mediante sentencia con Fuerza de Definitiva el convenimiento en cuestión, esto es, en fecha 28 de febrero de 2024, y posteriormente puesto en etapa ejecución.
Por lo que en cuanto a los lapsos de caducidad de la recusación, el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“. Artículo 90. La recusación de los Jueces y Secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda,
(…omissis…)
Si fenecido el lapso probatorio otro Juez o Secretario intervienen en la causa, las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación. (cursiva y negrillas de este Juzgado)
Ahora bien, la legislación procesal da al operador de justicia la oportunidad de declarar in limine Litis, con respecto a la admisibilidad o la inadmisibilidad tempestiva de la recusación que en su contra se proponga por cualesquiera de las partes intervinientes en el proceso, y a tal efecto el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, asevera lo siguiente:
“Son inadmisibles, la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98.” (subrayado de esta Alzada)
Cónsono con lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia expediente No. 2011-000082 de fecha dieciocho (18) de octubre de 2011, con ponencia de la Magistrada Iris Peña de Andueza, establece lo siguiente:
“…En el sub iudice, el juez de la recurrida declaró inadmisible la recusación por extemporánea, aunado al hecho que fue agotada su función jurisdiccional por cuanto la recusación fue interpuesta luego de dictada sentencia.
Ahora bien se ha establecido reiteradamente que, cuando el juez, basándose en los siguientes motivos: a) que la recusación se ha propuesto extemporáneamente, vale decir, después de vencidos los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que el litigante haya agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en la instancia; d) que la recusación no se exhiba fundamentado en causa legal alguna, decida que la recusación propuesta en su contra es inadmisible, no será necesario la apertura de la incidencia contenida a tenor de los artículos 90 y siguientes del Código de Procedimiento Civil a efectos de la decisión al fondo de la recusación propuesta. (Sent. S.C.C de fecha 31-07-07, caso: Carlos Diez y Riega Mattera contra Carolina González Morales).
Así pues, conforme a lo anterior cuando el juez decida que la recusación se ha propuesto extemporáneamente y por tanto inadmisible, no será necesaria la incidencia contenida en los artículos 90 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
De modo que, conforme a la jurisprudencia antes expuesta y en virtud que fue declarada inadmisible la recusación por extemporánea el juez, no era necesaria la apertura de la incidencia contenida a tenor de los artículos 90 y siguientes del Código de Procedimiento Civil a efectos de la decisión al fondo de la recusación propuesta, lo cual permite a esta Sala colegir que las normas delatadas no eran aplicables al sub iudice, pues la recusación fue declarada inadmisible por extemporánea, por lo que si el formalizante no estaba de acuerdo con lo dictaminado por el ad quem, debió formular su denuncia de otra manera.
En consecuencia, por todo lo antes expuesto la presente denuncia debe declararse improcedente. Así se decide”. (subrayado de esta alzada)
Es decir, la figura de la recusación tiene una oportunidad procesal en la cual puede ser ejercida, ya que, evidentemente, no puede permitirse que sea usada como un instrumento de perturbación en el proceso, permitiéndose que sea presentada sin que exista una referencia temporal para interponerla. Por lo que, como cualquier otra actividad procesal, tiene plazos específicos dentro de los cuales debe ser propuesta, y vencidos los mismos no puede ser admitida la recusación. “Precisamente, esta es la razón por la cual el ya citado artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, ordena que se declare inadmisible a la recusación que haya sido intentada fuera del término legal”. (Sent. S.C.C de fecha 29-01-08, caso: MIGUEL ANGEL CAPRILES CANNIZARO). ASÍ SE CONSIDERA.-
Generalmente para que prospere la recusación se debe tomar en cuenta los requisitos fundamentales que entre ellos se encuentran: i) debe alegar hechos concretos; ii) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y iii) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias, implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del Derecho a la defensa de la otra.
No obstante de los anteriores, se debe destacar el ya citado supuesto de hecho en relación al ámbito temporal (Ver art. 90 C.P.C.), y es que –se insiste- la recusación debe ser planteada dentro de la oportunidad legal que indica la ley. Caso contrario de marras, situación ésta que en consideración de quien aquí decide, la misma resulta ser extemporánea por tardía, toda vez que fue interpuesta sobrevenidamente al lapso que otorga la Norma Civil eiusdem., en virtud de que principalmente fue formulado después de haber transcurrido más de un (01) año desde que la causa se encontraba en estado de ejecución de la sentencia de homologación del veintiocho (28) de febrero de 2024, esto por un lado; y por el otro la recusante no la ejerció en la oportunidad del abocamiento del Juez recusado. ASÍ SE CONSIDERA.-
En sintonía con lo supra expresado, en sentencia n° 1834 del 9 de agosto de 2002, la Sala reiteró el criterio sobre la tempestividad de la recusación, en los siguientes términos:
“...Ahora bien, observa quien aquí decide, que en el punto quinto del escrito de informes consignado ante esta Sala, la intimada afirma que la causal en la que se fundamenta la recusación formulada, sobrevino a los lapsos a los que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, de lo que se desprende, que asimismo la recusación fue planteada fuera de dicho lapso, circunstancia ésta, que aunada a los anteriores razonamientos, lleva a este Juzgador a la convicción de declarar la extemporaneidad por tardía de la recusación formulada. Así se decide.”
Vista las consideraciones anteriores, tomando en cuenta los criterios jurisprudenciales y las normas que rige la ley, esta Alzada estima que la presente recusación propuesta por la ciudadana VIVIANA MARGARITA MEDINA MATHEUS, antes identificada, en contra del Juez del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, fue formulada extemporáneamente por tardía; claro está, que si bien la referida ciudadana tuvo la intención de recusarlo, no lo hizo en tiempo hábil de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Por tales razonamientos, siendo éste motivo más que suficiente para declararla INADMISIBLE In Limine Litis, a tenor del artículo 102 eiusdem, la cual irremisiblemente se hará en la Dispositiva que corresponda del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
Por último, abordando el punto de la autonomía e independencia que tienen los jueces en su actividad de administración de justicia, se trae a colación nuevamente la jurisprudencia de la Sala Civil del Máximo Tribunal N! 1834 del 9 de agosto de 2002, mediante la cual establece los siguientes términos:
“...los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento, de igual forma disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar…
Es decir, esto implica que los jueces pueden tomar sus propias decisiones basadas en su criterio y conocimiento de la ley, sin interferir en otros poderes o facultades, siempre que sus decisiones sean imparciales, justas y aplicadas en la legalidad. Caso éste en concreto, que por ser In Limine Litis se refiere a una decisión que se toma al inicio de un proceso judicial, bien sea para rechazar una demanda que no cumpla con los requisitos legales, o por ser manifiestamente improcedente por alguna naturaleza, es decir, normalmente antes de que el caso sea admitido para su formal tramitación. Y en virtud de que la presente recusación no cumplió con los presupuestos o requisitos que impone la Norma Civil, esto es, por cuanto la misma se propuso de manera extemporánea, y la cual causa a saber, la inmediata inadmisión, el juez A quo (recusado) pudo haber pronunciado la correspondiente decisión basado en su conocimiento, antes de que la misma entre al fondo del asunto, y sin la necesidad de una mayor tramitación futura ASÍ SE DECLARA.
DEL FALLO
Por todos los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• PRIMERO: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la recusación interpuesta por la ciudadana VIVIANA MARGARITA MEDINA MATHEUS, plenamente identificada en actas, en contra del ciudadano ELÍAS JESÚS GARCÍA LUGO, en su condición de Juez del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, por haberse formulada extemporáneamente por tardío.
No se produce condena en costas dada la naturaleza de lo decidido.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Incluso, publíquese en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). AÑOS: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR.
(Hay Sello en Tinta del Tribunal)
JOSÉ TRINIDAD OQUENDO MADRIZ(fdo) LA SECRETARIA,
(Fdo)EYMARD NAVA MARRUFO.
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 pm), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA,
(Hay sello en tinta del Tribunal)
(Fdo) EYMARD NAVA MARRUFO.
JTOM/ajrp/enm
Exp. 2785-25-13
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