REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: Nº 15.228
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa en virtud de la distribución signada bajo el Nº TSM-104-2025 efectuada el día tres (03) de julio de dos mil veinticinco (2.025), por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), con ocasión al recurso de apelación interpuesto el día veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2.025), por el profesional del Derecho Andrés Alberto Virla Villalobos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.185, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano LUIS GERARDO VILLASMIL MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.757.855, domiciliado en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, contra el auto decisorio proferido el día diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2.025), por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, que declaró consumado el modo de autocomposición procesal celebrado por las partes intervinientes en la presente causa, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en tal sentido, ordenó el cierre y archivo del respectivo expediente; todo ello con ocasión al juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD ORDINARIA sigue el prenombrado ciudadano contra la ciudadana ANA CAROLINA CARRASQUERO PIRELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.349.151, domiciliada en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, representada por los profesionales del Derecho Noe Estrada Chacín y María Tapia, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 244.370 y 60.172, respectivamente.

II
ANTECEDENTES
Consta en actas que, en fecha veintisiete (27) de enero de dos mil veintitrés (2.023), el ciudadano LUIS GERARDO VILLASMIL MENDEZ, debidamente asistido por el profesional del Derecho Edmundo Finol Rincón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.398, postuló formal demanda por PARTICIÓN DE COMUNIDAD ORDINARIA contra la ciudadana ANA CAROLINA CARRASQUERO PIRELA, correspondiéndole conocer al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, según planilla de distribución librada en la referida fecha bajo el Nº TCM-031-2023.
En fecha dos (02) de febrero de dos mil veintitrés (2.023), el Juzgado de la causa profirió auto por medio del cual admitió en cuanto ha lugar a Derecho, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres o disposición expresa de la Ley, la demanda incoada, en tal sentido, se ordenó la citación de la parte demandada, conforme a los trámites del procedimiento ordinario.
El día siete (07) de febrero de dos mil veintitrés (2.023), el alguacil natural del Juzgado de Cognición suscribió exposición, a través de la cual, dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para practicar la citación de la parte demandada.
Posteriormente, en fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil veintitrés (2.023), el ciudadano LUIS GERARDO VILLASMIL MENDEZ, otorgó poder Apud-acta a los abogados en ejercicio Edmundo Enrique José Finol Rincón y Andrés Alberto Virla Villalobos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 104.398 y 124.185, a los fines de que los prenombrados profesionales del Derecho ejercieran la defensa de sus derechos e intereses en el presente proceso.
En la misma fecha, el abogado en ejercicio Edmundo Enrique José Finol Rincón, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, suscribió diligencia por medio de la cual modificó la dirección señalada como domicilio procesal de la demandada de autos, consignando a su vez los respectivos emolumentos.
El día veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2.023), el alguacil natural del Juzgado de Cognición suscribió exposición, a través de la cual, dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para practicar la citación de la parte demandada. De seguidas, en la misma fecha, se libraron las respectivas boletas de citación.
Así pues, en fecha primero (1º) de junio de dos mil veintitrés (2.023), el alguacil natural del Juzgado A-quo suscribió exposición, por medio de la cual, dejó constancia e haber practicada satisfactoriamente la citación personal de la ciudadana ANA CAROLINA CARRASQUERO, consignando en el mismo acto la respectiva boleta firmada.
El día veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2.023), la ciudadana ANA CAROLINA CARRASQUERO, debidamente asistida por el profesional del Derecho Noe David Estrada Chacín, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 244.370, otorgó poder Apud-acta al prenombrado abogado en ejercicio a los fines de que éste ejerciera la defensa de sus derechos e intereses en el presente proceso.
Posteriormente, en fecha veintisiete (27) de junio de dos mil veintitrés (2.023), el apoderado judicial de la demandada de autos consignó escrito a través del cual opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del juez.
El día cuatro (04) de julio de dos mil veintitrés (2.023), la representación judicial de la parte actora consignó escrito por medio del cual dio contestación a la cuestión previa opuesta por la demandante de autos.
Consecuentemente, en fecha once (11) de julio de dos mil veintitrés (2.023), el Juzgado de Primer Grado de Cognición profirió sentencia interlocutoria signada bajo el Nº 186, a través de la cual se declaró INCOMPETENTE para conocer de la presente causa, en consecuencia, declinó su conocimiento en un Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, en tal sentido, ordenó la remisión del presente expediente.
El día catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2.023), la representación judicial de la parte actora suscribió diligencia a través de la cual, solicitó la regulación de la competencia en la presente causa, en tal sentido, el Juzgado Cognoscitivo a través de auto del día veinte (20) de julio de dos mil veintitrés (2.023), ordenó la remisión de las copias certificadas conducentes, razón por la cual se libró oficio signado bajo el Nº 244-2023, dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), a los fines de su posterior distribución a algún Juzgado Superior, que por orden de Ley, correspondiera conocer.
En fecha veintiocho (28) de julio de dos mil veintitrés (2.023), el Juzgado de la causa recibió oficio librado por esta Alzada bajo el Nº S1-125-2023, en fecha veintisiete (27) de julio del mismo año, a los fines de requerirle copias certificadas de los instrumentos que fungieron como fundamento para la declaratoria de incompetencia del Tribunal A-quo razón por la cual, en la primera de las aludidas fechas, el Juzgado Cognoscitivo libró oficio signado bajo el Nº 249-2023, con el propósito de remitir a esta Instancia Superior lo solicitado.
Consecuentemente, el día nueve (09) de septiembre de dos mil veintitrés (2.023), este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, profirió sentencia interlocutoria signada bajo e Nº 62, mediante la cual declaró CON LUGAR el recurso de regulación de competencia ejercido por la parte actora, en consecuencia, REVOCÓ la resolución Nº 186 proferida por el Juzgado Cognoscitivo en fecha once (11) de julio de dos mil veintitrés (2.023), en tal sentido, REAFIRMÓ la competencia por la materia que ostenta el aludido órgano jurisdiccional; siendo recibida la respectiva pieza de regulación en fecha diez (10) de noviembre de dos mil veintitrés (2.023).
Posteriormente, en fecha quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2.023), la profesional del Derecho María Tapia Zambrano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.172, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana ANA CAROLINA CARRASQUERO, consignó escrito a través del cual solicitó se remitieran copias certificadas de la presente causa a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
El día dieciséis (16) de noviembre del dos mil veintitrés (2.023), el apoderado judicial del demandante de autos, consignó escrito por medio de cual solicitó que el Juzgado de Primer Grado de Cognición declarara procedente la partición de la comunidad y se procediera al nombramiento del partidor, de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha seis (06) de diciembre del dos mil veintitrés (2.023), el Juzgado de la causa dictó auto por medio del cual negó el pedimento efectuado en fecha quince (15) de noviembre del dos mil veintitrés (2.023) por la demandada de autos, relativo a la remisión de copias certificadas de la presente causa a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Así pues, el día nueve (09) de enero de dos mil veinticuatro (2.024), el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito a través del cual ratificó lo solicitado en fecha dieciséis (16) de noviembre del dos mil veintitrés (2.023), relativo al nombramiento del partidor en el presente proceso.
Así las cosas, en fecha veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2.024), el Juzgado A-quo profirió sentencia definitiva signada bajo el Nº 019, que declaró CON LUGAR la demanda que por PARTICIÓN ORDINARIA, incoare el ciudadano LUIS GERARDO VILLASMIL MENDEZ, contra la ciudadana ANA CAROLINA CARRASQUERO PIRELA, en consecuencia, ordenó la partición del inmueble en los términos explanados en el aludido fallo, en tal sentido, se fijó para el décimo día (10º) de despacho siguiente a aquel en que quedara firme tal decisión, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), la designación del partidor.
El día treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2.024), el apoderado judicial del sujeto pasivo de la relación jurídico-procesal suscribió diligencia mediante la cual, se dio por notificado de la sentencia dictada en la presente causa, a su vez, solicitó la notificación cartelaria de la parte demandada.
Consecuentemente, en fecha dos (02) de febrero de dos mil veinticuatro (2.024), el Juzgado de la causa profirió auto por medio del cual negó la notificación cartelaria de la demandada de autos, en tal sentido, ordenó la notificación personal de la aludida parte.
El día seis (06) de noviembre de dos mil veinticuatro (2.024), los abogados en ejercicio Andrés Alberto Virla Villalobos y Edmundo Enrique Finol Rincón, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano LUIS GERARDO VILLASMIL MENDEZ, parte actora en el presente proceso, consignaron escrito a través del cual renunciaron al mandato que les otorgare el prenombrado ciudadano, en tal sentido, solicitaron la notificación telemática del mismo.
En fecha doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2.024), el Juzgado Cognoscitivo profirió auto en virtud del cual ordenó se agotara la notificación personal del demandante de autos, para posteriormente proceder conforme a lo estipulado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, ello en atención al criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia; librándose las respectivas boletas de notificación el día veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticinco (2.025).
Consta en actas que, en fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2.025), el alguacil natural del Juzgado A-quo suscribió exposición dejando constancia de haber practicado satisfactoriamente la notificación personal de la demandada de autos, razón por la cual, consignó en el mismo acto la respectiva boleta debidamente firmada.
El día cuatro (04) de abril de dos mil veinticinco (2.025), la apoderada judicial de la parte demandada suscribió diligencia por medio de la cual consignó copias certificadas de la sentencia proferida en causa signada bajo el Nº VP31-V-2023-003642 de la nomenclatura interna llevada por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, contentiva del juicio que por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN siguió la ciudadana ANA CAROLINA CARRASQUERO PIRELA, contra el ciudadano LUIS GERARDO VILLASMIL MENDEZ, solicitando a su vez el levantamiento de la medida cautelar dictada en la presente causa.
Posteriormente, en fecha veinticinco (25) de abril de dos mil veinticinco (2.025), el Juzgado de Primer Grado de Cognición profirió auto en virtud del cual instó a la representación judicial del demandante de autos a impulsar la debida notificación a su patrocinado de la renuncia del mandato, para posteriormente pronunciarse el Tribunal respecto a lo solicitado.
El día diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2.025), el Juzgado A-quo profirió auto a través del cual ordenó el cierre y archivo del presente expediente, todo ello en virtud del convenimiento celebrado entre las partes intervinientes en el presente proceso, por ante Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución Del Circuito Judicial de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Maracaibo.
De seguidas, en fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2.025), el apoderado judicial del demandante de autos suscribió diligencia a través del cual anunció el recurso ordinario de apelación contra la sentencia previamente identificada.
El día veintiséis (26) de mayo de dos mil veinticinco (2.025), el Tribunal de la causa profirió resolución signada bajo el Nº 081-2025, que declaró inejecutable la sentencia definitiva proferida en el juicio de marras, así como también declaró válidamente propuesto el recurso de apelación anunciado por la parte actora, en tal sentido, ordenó la notificación de los sujetos intervinientes en el presente proceso, a los fines del cómputo del lapso del aludido recurso.
En la misma fecha, la representación judicial de la parte demandante consignó escrito a través del cual solicitó la aclaratoria de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva proferida en el presente asunto el día veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticuatro (2.024), en lo que respecta a la condenatoria en costas procesales.
El día dos (02) de junio de dos mil veinticinco (2.025), la apoderada judicial de la parte demandada, suscribió diligencia por medio de la cual solicitó la notificación telemática del demandado de autos, por cuanto el referido se encuentra fuera del territorio nacional, proporcionando a su vez el respectivo número telefónico; pedimento que fuere negado a través de auto de fecha cuatro (04) de junio de dos mil veinticinco (2.025).
Posteriormente, en fecha diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2.025), el Juzgado Cognoscitivo profirió auto a través del cual oyó en el sólo efecto devolutivo el recurso de apelación anunciado en la presente causa, razón por la cual ordenó la remisión de las copias certificadas conducentes a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara).
El día dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2.025), la representación judicial de la parte actora consignó escrito en virtud del cual solicitó la revocatoria del auto publicado en fecha diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2.025).
Consecuentemente, en fecha veintitrés (23) de junio de dos mil veinticinco (2.025), el Juzgado de Primer Grado de Cognición profirió auto a través del cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación anunciado en la presente causa, razón por la cual ordenó la remisión del presente expediente al Órgano Distribuidor, a los fines de su posterior distribución a algún Juzgado Superior que por orden de Ley corresponda conocer.
El día primero (01) de julio de dos mil veinticinco (2.025), la secretaria natural del Juzgado A-quo suscribió nota dejando constancia de las testadura y debida enmendadura de la foliatura del presente expediente. En la misma fecha, se libró oficio bajo el Nº 209-2025, dirigido al Órgano Distribuidor a los fines de remitirle el presente expediente.
Corre inserta en actas planilla de distribución librada el día tres (03) de julio de dos mil veinticinco (2.025), bajo el Nº TSM-104-2025, a través de la cual el Órgano Distribuidor asignó a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el conocimiento del presente asunto; siendo recibido en la misma fecha.
Así pues, el día ocho (08) de julio de dos mil veinticinco (2.025), esta Superioridad procedió a darle entrada al presente asunto, fijando para el de décimo (10º) día de despacho siguiente, el término para la presentación de los informes, tomando en consideración que la sentencia apelada tiene el carácter de interlocutoria con fuerza de definitiva.
En fecha veinticinco (25) de julio de dos mil veinticinco (2.025), el apoderado judicial del actor consignó su escrito de informes por ante esta Alzada, siendo agregado a las actas procesales en la misma fecha.
Posteriormente, el día veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2.025), esta Instancia Superior, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, dictó auto para mejor proveer requiriendo del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, copias certificadas de la causa que por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN siguieron las partes intervinientes en el presente proceso. En la misma fecha, se libró ofició bajo el Nº S1-120-2025.
En fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2.025), el alguacil natural de este Juzgado Superior suscribió exposición a través de la cual consignó acuse de recibo del oficio librado por esta Superioridad bajo el Nº S1-120-2025.
Consta en actas que, el día once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2.025), se recibió oficio librado en la misma fecha bajo el Nº 2025-870, por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, por medio del cual remitió a esta Superioridad las copias certificadas que le fueren requeridas; siendo agregados a las actas procesales en la referida fecha.
Así las cosas, vencido como fuere el término para la presentación de los informes, y encontrándose la presente causa en el estadio procesal correspondiente al dictamen de la sentencia, procede este Juzgador de Alzada a emitir un pronunciamiento respecto al asunto sometido a su conocimiento, previo a las siguientes consideraciones:
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
Consta en las actas procesales que la parte actora en su libelo de demanda argumentó las siguientes afirmaciones de hecho:
I
INTERES PROCESAL
Ocurro ante la jurisdicción que inviste este Tribunal, con el propósito de proponer una pretensión en contra de la ciudadana ANA CAROLNA CARRASQUERO PIRELA, venezolana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad número 9.349.151, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para lo cual afirmamos un interés procesal, puesto que requerimos de los órganos del Estado provistos del poder de juzgamiento, la emisión de una sentencia favorable que estime la pretensión procesal reconociendo la procedencia de los derechos subjetivos que se postulan en contra de la parte demandada, bien para que ésta acepte su mérito y adopte una voluntaria postura de cumplimiento, o bien para que, como consecuencia de los efectos coercitivos de la cosa juzgada, se le impongan soportar los actos jurídicos y materiales necesarios para su cabal satisfacción.
Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, se obra apuntalando la pretensión en un equivoco interés sustancial, en virtud del cual los derechos subjetivos que expresamente se postulan encuentran como único asidero normas de derecho positivo (interés jurídico), que abstracto reconoce reconocen dentro de la realidad concreta plasmada en este libelo, los supuestos legales para su inmediata aplicación (interés actual). De esta forma, revelado como está el cumplimiento del presupuesto procesal de la sentencia de mérito, que configura el interés sustancial del actor, pasamos a exponer los elementos constitutivos de la pretensión procesal, la cual conjunción con los medios probatorios que la soportan, determinarán su reconocimiento a través de un fallo definitivo favorable, que alcance la condición de cosa juzgada para imponer su obligado acatamiento.
II
RELACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha veinticinco (25) de noviembre de 2015, adquirí en partes iguales junto con la ciudadana ANA CAROLNA CARRASQUERO PIRELA, antes ya identificada, un inmueble constituido por la parcela número 1-47 y a vivienda sobre ella construida del Conjunto Residencial Altos del Doral, que forma parte de la primera etapa de la Urbanización Caminos del Doral, que forma parte de la Urbanización Doral Norte, situada en la calle 35, en la zona Norte de la ciudad de Maracaibo, en las cercanías de la prolongación de la avenida 15 (Delicias), en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con el código catastral número 231307U1009046017. La referida parcela tiene una superficie de 160, 65 mts2., comprenda dentro de los siguientes linderos y medidas; Norte: en 17 metros con parcela 1-46; Sur: en 17 metros con parcela 1-48; Este: en 9,45 metros con parcela 1-54; Oeste: en 9,45 metros de la avenida Altos del Doral 1, parcelo 1-46. La vivienda edificada sobre la parcela descrita tiene un área tiene un área de construcción cerrada de 60 mts2., consta de las siguientes dependencias: sala, comedor, cocina, lavadero, dos dormitorios principales, un baño, patio, jardín y estacionamiento, según documento autenticado en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2015, ante la Notaria Pública Tercera Del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotado con el número 44, Tomo 189, Folios 156 hasta 158, y posteriormente protocolizado ante el Registro Público Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha treinta (30) de noviembre de 2015, anotado con el número 2015.1824, Asiento Registral número 1 del inmueble matriculado con el número 479.21.5.6.7048, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2015, que se acompaña al presente libelo marcado con la letra “A”.
De lo anterior, se evidencia que conformo una comunidad ordinaria con la referida demandada, antes identificada, determinándose preliminarmente, las personas a quien la Ley atribuye la facultad de estar en este juicio “legítimamente”, tan activa como pasivamente, de conformidad con el criterio esbozado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 5007, de fecha quince (15) de diciembre de 2005, expediente número 05-0656, caso Andrés Sanclaudio Cavellas.
Ahora bien, hasta la presente fecha han sido infructuosas todas las gestiones realizadas por mi persona, para llegar a un acuerdo de partición del bien de forma amistosa y no contenciosa.
Posteriormente, en la oportunidad procesal prevista por el Legislador para la presentación de los informes ante esta Alzada, la representación judicial del demandante de autos arguyó lo siguiente:
I
ANTECEDENTES
En el caso que nos ocupa, estamos en presencia de un juicio de Partición y Liquidación de una Comunidad Ordinaria de Bienes. Previamente, este mismo Tribunal mediante sentencia dictada en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2023, declaró con lugar el recurso de regulación de la competencia ejercido por esta representación judicial mediante la cual establece la competencia civil ordinaria para decidir sobre la presente controversia. Asimismo, en virtud de que la renuncia realizada por ésta representación judicial aun no ha sido notificada a la parte demandante, me encuentro en la obligación legal de continuar su representación judicial durante todas las instancias del presente juicio.
II
DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
El presente recurso de apelación es ejercido en la contra de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha diecinueve (19) de mayo de 2025, por el Juzgado Segundo de Primera instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. El fundamento del presente recurso se circunscribe a los errores de derechos inexcusables cometidos por la Juez a quo, en la decisión impugnada.
En primer lugar, se denuncia el desacato de la decisión dictada por este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 21 de septiembre de 2023, que resolvió y afirmó la competencia por la materia del Juzgado a quo, para conocer y decidir de la presente acción, en detrimento de la jurisdicción de niños, niñas y adolescentes que pretendía y pretender imponer la parte demandada de forma improcedente. A pesar de dicho fallo judicial definitivo que causó cosa juzgada en torno a la competencia puramente civil que existe sobre el presente asunto, el Juzgado a quo, procedió a apreciar un supuesto modo de autocompasión procesal celebrado ante Tribunales especializados en un materia distinta, lo que consideramos un desacato flagrante a la referido decisión.
En segundo lugar, y de una simple lectura de la sentencia acompañada en copia certificada por la parte demandada, de la cual se desprende el supuesto modo de autocompasión procesal, puede desprenderse claramente que nuestro representado no tuvo ningún tipo de asistencia jurídica, por lo cual el mismo totalmente nulo y no puede producir ningún efecto jurídico. (…)
IV
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente este Juzgado Superior, determinar su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto, observa:
Conforme a la disposición normativa contenida en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, son atribuciones y deberes de las Cortes de Apelaciones y de los Juzgados Superiores, en razón de sus respectivas materias y en el territorio de las jurisdicciones que les corresponden:
2. EN MATERIA CIVIL:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho;
b) Conocer de las solicitudes sobre legitimación de hijos, en conformidad con el Código Civil;
c) Ejercer las funciones que en materia civil les señalen las leyes.
(Negrillas y resaltado propio de esta Alzada).
En derivación de lo anterior, colige este Operador de Justicia que, los Juzgados Superiores Civiles son competentes por la materia para conocer de todas aquellas pretensiones recursivas ejercidas por los sujetos que integran la relación jurídico-procesal, destinas a enervar los efectos jurídicos emergentes de las decisiones, autos y demás providencias dictadas por los Tribunales Civiles de Primera Instancia, por ser éstos los Órganos Jurisdiccionales de mayor jerarquía en la escala organizativa del Poder Judicial, respecto de los Tribunales de Primer Grado de Cognición. ASÍ SE DETERMINA.-
Aunado a lo anterior, y siendo que el presente recurso de apelación fue ejercido por el profesional del Derecho Andrés Alberto Virla Villalobos, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano LUIS GERARDO VILLASMIL MENDEZ, contra el auto decisorio proferido el día diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2.025), por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, que ordenó el cierre y archivo del respectivo expediente contentivo de la causa que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD ORDINARIA sigue el prenombrado ciudadano contra la ciudadana ANA CAROLINA CARRASQUERO PIRELA; es por lo que, conforme a lo establecido en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, ESTE JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, resulta ser COMPETENTE, en sentido jerárquico vertical, para conocer y decidir el presente asunto. ASÍ SE DECLARA. -
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistas y analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Superior a resolver lo conducente, previo a las siguientes consideraciones:
El presente asunto se circunscribe al recurso de apelación ejercido el día veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2.025), por el profesional del Derecho Andrés Alberto Virla Villalobos, en su condición de apoderado judicial del ciudadano LUIS GERARDO VILLASMIL MENDEZ, contra el auto decisorio proferido el día diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2.025), por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, que declaró consumado el modo de autocomposición procesal celebrado por las partes intervinientes en la presente causa, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en tal sentido, ordenó el cierre y archivo del respectivo expediente; todo ello con ocasión al juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD ORDINARIA sigue el prenombrado ciudadano contra la ciudadana ANA CAROLINA CARRASQUERO PIRELA.
En razón de lo anterior, y a los fines de inteligenciar la cuestión sometida al conocimiento de esta Alzada, resulta pertinente estudiar las nociones relativas a la cosa juzgada, la cual, si bien fue concebida como excepción oponible a la demanda, siendo esto la cuestión previa contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y la excepción perentoria de fondo establecida en el artículo 361 ejusdem, sufrió modificaciones transcendentes con la reforma Constitucional del año mil novecientos noventa y nueve (1.999), al señalar en el ordinal 7º del artículo 49 de la Carta Magna:
Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(…Omissis...)
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente
Sobre este particular, el autor venezolano Emilio Calvo Baca en su obra “Código de Civil Venezolano”, Ediciones Libra, Caracas, 2012, página 558, expresó lo siguiente:
La cosa juzgada es una institución jurídica de la cual dimanan diversos efectos de carácter trascendental. Es un título legal irrevocable y en principio inmutable, que determina los derechos del actor y del demandado que tienen su base en lo fallado por el Juez. Como título fundatorio de estos derechos, puede hacerse valer no sólo ante las autoridades jurídicas y ante el Tribunal que pronunció la sentencia ejecutoriada, sino también ante las autoridades administrativas e incluso legislativas para demostrar la existencia del hecho o del derecho declarados por la cosa juzgada.
(…Omissis…)
También deriva de la cosa juzgada la excepción del mismo nombre, que favorece a cualquiera de las partes que podrá oponerla si en un juicio en el que se discuta alguna cuestión resuelta en la ejecutoriada.
(Negrillas y subrayado propio de esta Alzada)
De este modo, se incorpora al sistema adjetivo la denominada res iudicata no sólo como una excepción oponible al ejercicio de la acción, sino que fue elevada al rango de garantía constitucional estrechamente vinculada al debido proceso, y por ende, de orden público, entendiéndose que ésta “es la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación que permitan modificarla”. (Eduardo J. Couture, Fundamentos de Derecho Procesal Civil, editorial Atenea, Caracas-Venezuela, 2007, p. 371).
En tal sentido, debe destacarse que la cosa juzgada no responde a un objeto o persona determinada, sino que se trata del efecto jurídico derivado de la sentencia que ha quedado definitivamente firme, entendiendo ésta como aquella contra la cual no puede ser oponible recurso alguno, ya sea por haberse agotado la instancia, o por la preclusión de los respectivos lapsos procesales sin que se hubiesen propuesto los mecanismos de defensa determinados en la Ley. Por ende, tenemos que, la institución procesal bajo estudio se refiere al carácter que adquiere un fallo al no poder ser susceptible de ninguna modificación, comportando entonces “la inmutabilidad del mandato que nace de una sentencia”, tal y como lo señaló el procesalista patrio Aristides Rengel-Romberg, siguiendo las enseñanzas de Liebman, en su obra titulada: “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Editorial Arte, Tomo II. Teoría General del Proceso, Caracas-Venezuela, 1.994, página 469.
Así pues, ésta figura jurídica comporta una excepción oponible ante las autoridades tanto jurisdiccionales como administrativas, entre tanto ésta institución obsta la consecución del proceso, ello en aras de evitar el desgaste del aparato jurisdiccional derivado la tramitación de juicios que devengan en un acto judicial que sea contrapuesto a lo que ya ha sido objeto de resolución, protegiendo a la parte vencedora de futuras perturbaciones, e impidiendo que un mismo asunto sea sometido al ius puniendi del Estado (salvo los fallos sometidos a la actividad recursiva), evadiendo así fallos contradictorios que se hagan inejecutables, salvaguardando entonces seguridad jurídica y la paz social como principios inherentes a nuestro texto constitucional.
En este orden de ideas, dispone el artículo 1.395 del Código Civil, lo siguiente:
Artículo 1.395.- La presunción legal es la que una disposición especial le atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos.
(…Omissis...)
3º. La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.
Respecto a la interpretación de la aludida disposición normativa, el doctrinario civilista Emilio Calvo Baca en su obra “Código Civil Venezolano”, Ediciones Libra, Caracas, 2012, página 558, destacó la relevancia de su aplicación por los jueces de la República, al indicar que:
Es igualmente la cosa juzgada, conforme a nuestra legislación, una presunción legal absoluta que como prueba puede invocarse en un juicio en el que se discuta alguna cuestión resuelta en la ejecutoriada.
La cosa juzgada es un antecedente que puede formar jurisprudencia cuando el número de sentencia que resuelven de igual manera un punto litigioso, es el que exige la Ley para crear una doctrina jurisprudencial.
En materia penal, es lo que definitivamente queda resuelto por el órgano competente. Se extingue la acción penal, es decir, la posibilidad de concurrir ante los organismos estatales para la punición de un delito, de cuando éste ha sido juzgado y sentenciado definitivamente en virtud del principio: “Nadie puede ser juzgado dos veces por la misma causa”. (Negrillas y destacado de esta Instancia Superior)
Atendiendo tanto al citado precepto normativo como a la postura fijada por el referido doctrinario, colige este Operador de Justicia que, la exceptio res iuducata se trata de una presunción legal consagrada en el ordenamiento jurídico venezolano, debiéndose destacar que ésta es absoluta al enmarcarse dentro de la categoría iure et de iure, entre tanto el Legislador da por cierto el hecho alegado por el interesado sin que pueda ser desvirtuado mediante la presentación elemento probatorio alguno, haciéndose valer in limine litis, de éste modo, el juzgador previo a emitir un pronunciamiento respecto al fondo de lo debatido, se encuentra en el deber de limitar su actividad a la necesaria verificación de la existencia de la cosa juzgada, a los fines de determinar si resulta menester la consecución del proceso, o si bien, se deba ordenar su culminación.
Además de lo antes planteado, el procesalista uruguayo Eduardo J. Couture, en su obra titulada “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, editorial Atenea, Caracas-Venezuela, 2007, páginas 371, 372 y 379, acota que aunado a la autoridad que implica el concepto de cosa juzgada, éste se complementa “(…) con una medida de eficacia (…)”, refiriéndose a tres aspectos, a saber: la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad, explicadas por el referido autor, en los siguientes términos:
La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem (…)
(…) La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.
La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. La coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide.
(…) La cosa juzgada, se sostiene, no encuentra su eficacia en el derecho sustancial preexistente a la sentencia, sino en la fuerza de la sentencia misma una vez que esta se ha hecho indiscutible. Pasado en cosa juzgada el fallo, ha nacido en el orden del derecho una nueva norma. Su eficacia vinculatoria emana de ella misma y no de la norma sustancial anterior. Hasta puede darse el caso de que esa norma no coincida, por diversas circunstancias, con el derecho sustancial; y aun en esos casos, la cosa juzgada es obligatoria y eficaz.
Sobre este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo Nº 1.321, del día seis (06) de agosto de dos mil veinticinco (2.025), con ponencia de la Magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet, en aras de extender un pronunciamiento respecto a la eficacia de la cosa juzgada, ratificó el criterio según el cual la misma acogió los postulados del citado autor, ello, puntualizando las siguientes nociones:
La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido este Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
De este modo, se entiende que la cosa juzgada es eficaz entre tanto: a) la Ley impide ejercer los mecanismos recursivos tendentes a la revisión del fallo, (inimpugnable), b) la sentencia que ha quedado definitivamente firme no es susceptible de sufrir modificación, alteración o cambios por parte de ninguna autoridad, bien a instancia de parte o de manera oficiosa (inmutable), y c) la decisión proferida por el juzgador contiene una orden susceptible de ejecución, ya sea voluntaria o forzosamente (coercible); en tal sentido, la fuerza de mandato deriva estrictamente de la sentencia que ha quedado definitivamente firme, produciendo la subordinación a ella en los mismos términos en que ha sido proferida.
Aunado a lo antes precisado, debe destacarse que, la Ley Adjetiva Civil ha consagrado la res iudicata en dos aspectos, por una parte el artículo 272 ejusdem se refiere a la cosa juzgada formal, donde “Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”, y por la otra, el artículo 273 íbidem alude a la cosa juzgada material, estableciendo que “La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”.
Respecto a esta distinción, el doctrinario patrio Arístides Rengel-Romberg, en su obra titulada “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Editorial Arte, Tomo II. Teoría General del Proceso, Caracas-Venezuela, 1.994, página 472, ha conceptualizado ambas categorías aludiendo que “(…) la cosa juzgada formal es la inmutabilidad de la sentencia por la preclusión de los recursos; y la cosa juzgada material, la inmutabilidad de los efectos de la sentencia no sujeta ya a recursos, en todo proceso futuro sobre el mismo objeto”.
En el mismo sentido, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº RC.000351 del día trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2.019), con ponencia del Magistrado Francisco Velázquez Estévez, fijó su postura sobre tal categorización de la res iudicata, singularizando los factores distintivos de ella de la siguiente manera:
La doctrina moderna distingue dos especies de cosa juzgada, la formal y la material. La primera -formal- está encaminada a operar exclusivamente en el proceso, pues consiste en la inimpugnabilidad de la sentencia en su certeza jurídica, en virtud de que con la realización de ciertos actos o con el transcurso de los términos se extingue el derecho que pudiera haberse ejercido para realizar determinados actos procesales, prevista en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil. En cambio, la segunda -material- además de tener como base esa inimpugnabilidad de la sentencia dentro del proceso, su firmeza o inmutabilidad debe ser respetada fuera del proceso, o en cualquier otro procedimiento en que se pretenda promover exactamente el mismo litigio, contemplada en el artículo 273 del precitado código sustantivo. Esto es, los efectos de la sentencia devienen definitivos y obligatorios para el juzgador en cualquier juicio en el que se pretendiera reiterar lo sentenciado, es decir, la sentencia al ser inimpugnable alcanza autoridad o fuerza de cosa juzgada en sentido formal o externo, pero si, además, resulta jurídicamente indiscutible el pronunciamiento judicial que el fallo contenga, entonces, adquiere fuerza de cosa juzgada en sentido material o interno. Luego, la primera es el presupuesto de la segunda y el significado de ambas puede resumirse así: la cosa juzgada formal es igual a inimpugnabilidad, mientras que la cosa juzgada material es igual a indiscutibilidad. Por lo general coinciden los dos sentidos de la cosa juzgada, pero no en todos los casos, ya que en algunos solo se produce el primero. (Negrillas y destacado de la Sala)
Así pues, de las consideraciones antes explanadas debe necesariamente indicar ésta Instancia Superior que, no trata de dos cosas juzgadas, sino de una misma que puede presentarse en dos sentidos, ello atendiendo a los efectos que ésta produce en el proceso, de modo que, si excluye la posibilidad de impugnaciones que puedan renovar indefinidamente la causa en instancias sucesivas, se está en presencia de la cosa juzgada formal, pero si ésta perpetúa el resultado final del proceso, haciendo que sea inmodificable en cualquier proceso futuro que pueda plantearse respecto al mismo objeto, se trata de la cosa juzgada material.
Ahora bien, aunque en líneas pretéritas se ha enfatizado el carácter de orden público que reviste la cosa juzgada como presunción legal, debe necesariamente señalar éste Operador de Justicia que, los efectos que ella produce si bien son oponibles a terceros, se encuentran circunscritos a un rango de aplicación, y es lo que la doctrina ha denominado como límites objetivos y subjetivos, los cuales, en palabras del procesalista uruguayo Eduardo J. Couture, en su obra titulada “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, editorial Atenea, Caracas-Venezuela, 2007, páginas 390-401, se conceptualizan de la siguiente manera:
El problema de los límites subjetivos de la cosa juzgada consiste en determinar los sujetos de derecho a quienes el fallo perjudica o beneficia.
El punto de partida en esta materia es el de que, por principio, la cosa juzgada alcanza tan sólo a los que han litigado; quienes no han sido partes en el juicio anterior no son afectados por ella, y pueden proclamarse ajenos a ésta aduciendo que res inter judicata alliis neque prodesse neque potest (…)
(…Omissis…)
La aplicación de la regla de que la cosa juzgada alcanza a quienes han sido partes en el juicio, impone la conclusión de que sus efectos se consideran indistintamente según que el actor del primer juicio actúe como demandado en el segundo y viceversa; el cambio de posición no altera el efecto de la cosa juzgada.
(…Omissis…)
Se habla de límites objetivos de la cosa juzgada para referirse al objeto mismo del litigio y la decisión. El precepto clásico en este sentido era el de que la cosa juzgada cubre todo cuanto se ha disputado.
Pero de objeto de la decisión puede hablarse en dos sentidos.
Por un lado, puede hablarse de lo que ha sido materia de decisión en un sentido rigurosamente procesal; es decir, lo que ha sido decidido (…)
Pero de objeto de decisión puede hablarse también en un sentido sustancial, para referirse a lo que ha sido verdaderamente materia de litigio, a la res in judicium deductae; el objeto y la causa.
(…Omissis…)
Por lo pronto, parece indispensable destacar que cuando se habla de objeto en la cosa juzgada, se alude al bien jurídico disputado en el proceso anterior. No se trata, en nuestro concepto, del derecho que se reclama (…) (Negrillas y resaltado de esta Alzada)
(…Omissis…)
No se trata de la simple enunciación de las disposiciones legales aducidas por el litigante, lo que significaría dar al concepto un sentido
Por su parte, el doctrinario patrio Arístides Rengel-Romberg, en su obra titulada “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Editorial Arte, Tomo II. Teoría General del Proceso, Caracas-Venezuela, 1.994, páginas 476-483, acotó lo siguiente:
(…) el límite objetivo de la cosa juzgada está determinado por los elementos objetivos de la pretensión (objeto y causa petendi), tal como han quedado determinados o fijados en la sentencia (…)
(…Omissis…)
Sentado esto, puede establecerse como principio general: que el mismo objeto afirmado en la pretensión decidida por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, no debe formar objeto de una nueva pretensión a decidirse en otro proceso entre las mismas partes por la misma causa petendi.
El objeto de la pretensión es el interés jurídico que se hace valer en la misma. Hemos dicho que este interés jurídico está constituido por un bien de la vida, que puede ser una cosa material, mueble o inmueble, o un derecho u objeto incorporal (…)
La cosa juzgada no procede, pues, sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia, identificado por el bien de la vida sobre el que recae la pretensión.
(…Omissis…)
El otro elemento que determina el aspecto objetivo de la cosa juzgada es la causa petendi o título de la pretensión.
El título o causa petendi es la razón o fundamento de la pretensión deducida en juicio, pero no los simples motivos que determinan al sujeto a plantear la pretensión, sino la causa jurídica de la misma.
En general, consistirá siempre en un hecho o acto jurídico del cual se derivan las consecuencias a favor del sujeto activo de la pretensión a cargo del sujeto pasivo de la misma como el hecho ilícito, el contrato, la gestión de negocios, etc.
(…Omissis…)
(…) la misma causa petendi afirmada en la pretensión decidida por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, no debe formar parte de una nueva pretensión a decidirse en otro proceso entre los mismos sujetos, sobre el mismo objeto.
(…Omissis…)
Como principio general en esta materia puede asentarse, pues, desde el comienzo, que la cosa juzgada no se produce sino entre las partes; entendidas éstas como: el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda judicial.
La exigencia de que las partes vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior, se justifica, porque no basta atender a la identidad física de las personas, sino principalmente a su identidad jurídica, que está determinada por el carácter o personería con que actúa. Una misma persona física puede obrar con carácter o personería diferente en dos o más pretensiones, caso en el cual no se puede decir que sean idénticas desde el punto de vista subjetivo (…) Viceversa, diferentes personas físicas pueden constituir jurídicamente el mismo sujeto, cuando obran con la misma cualidad o legitimación (…) (Negrillas y resaltado de esta Superioridad)
Son los aportes doctrinarios antes explanados los que hacen colegir a esta Instancia Superior que, la sentencia misma y la cosa juzgada guardan una relación estrecha, entre tanto, los límites de ésta última atienden a dos aspectos, uno objetivo (objeto y causa) y otro sustantivo (sujeto activo y sujeto pasivo), los cuales determinarán la eficacia del fallo que ha alcanzado el carácter de cosa juzgada, ello de conformidad con la parte final del artículo 1.365 del Código Civil.
En tal sentido, entendiendo que debe haber una estrecha relación entre la sentencia y la pretensión para que la primera de ellas cumpla con su finalidad de acto de tutela jurídica, es por lo que, se afirma que el límite objetivo de la cosa juzgada estará precisado por lo que ha sido materia de decisión, en consecuencia, por una parte, la causa se encontrará circunscrita a las razones jurídicamente relevantes alegadas por el actor, que devengan en una consecuencia jurídica favorable para éste a los fines de la tutela de su derecho, y por la otra, a la cosa sobre la cual versa la controversia , vale decir el objeto, pudiendo ser, en algunos casos, el bien mueble o inmueble, corporal o incorporal directamente afectado por la orden del mandato judicial, y en otros, el derecho declarado.
Aunado a ello, aunque la sentencia definitivamente firme resulte en un mandato judicial al cual se deban subordinar tanto los justiciables como las autoridades administrativas y jurisdiccionales, el efecto de eficacia que ella produce sólo se materializa en aquellos frente a quienes se ha proferido el fallo en cuestión, vale decir, las partes, entendiendo éstas como una unidad y no como una persona singularmente identificada, pues como bien es sabido por los profesionales del Derecho, existen los litisconsorcios, por lo tanto, se habla del sujeto activo y el sujeto pasivo de la relación jurídico-procesal, como los que se encuentran impedidos para disputar nuevamente sobre lo que ya ha sido oportunamente determinado por la autoridad competente, indistintamente de la pluralidad de personas que ello pueda implicar o la posición (demandante o demandado) que éstos ocupen en la litis.
En este punto, resulta oportuno traer a colación el criterio preponderante que ha sostenido la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mismo que fuere recientemente ratificado en sentencia Nº 1.198, del día cuatro (04) de diciembre de dos mil veinticuatro (2.024), con ponencia de la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, el cual se refiere a los presupuestos a considerar para la declaratoria de la cosa juzgada, en los siguientes términos:
De acuerdo con lo anterior, la autoridad de la cosa juzgada es una de las presunciones establecidas por la ley y procede respecto de lo que ha sido objeto de la demanda, de acuerdo a tres (3) condiciones que pauta el legislador en esta materia, que la cosa demandada sea la misma o identidad del objeto (eadem res); que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa o identidad de la causa (eadem causam); que sea entre las mismas partes o identidad de persona (eadem personae) y estas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior. (Ver sentencia n.° 251 de fecha 15 de junio de 2011, dictada por la Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal).
De la misma forma, la Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal de la República ha distinguido que las condiciones determinante para la configuración de la cosa juzgada material “(…) debe contener la denominada ‘triple identidad de la cosa juzgada’ es decir, la identidad de objeto, la identidad de causa y la identidad de parte, lo cual veda a las partes intentar un nuevo proceso que verse sobre el mismo objeto y causa, obligando a los jueces, como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes (…)”. (Ver sentencias nros. RC-000428 de fecha 15 de junio de 2012; RC-000651 del 6 de noviembre de 2013; RC-000102 del 22 de marzo de 2023 y RC-000154 del 22 de marzo de 2024). (Negrillas y resaltado propio de esta Superioridad).
De este modo, partiendo del aforismo latino eadem personae, eadem res, eadem causa, por mandato expreso del artículo 1.395 de la Ley Sustantiva Civil los jueces en aras de extender un pronunciamiento respecto a la existencia de la cosa juzgada, deberán verificar lo que la doctrina casacionista ha denominado como “triple identidad”, refiriéndose ello a la correspondencia entre sujeto, objeto y causa entre el proceso culminado y el que se encuentre pendiente.
Asimismo, debe necesariamente resaltarse que, tal y como lo ha indicado la Sala de Casación Civil del Más Alto Tribunal de la República, al ser la cosa res iudicata una garantía constitucional “(…) puede ser opuesta en todo estado y grado del proceso, no sólo como excepción previa o defensa perentoria, sino como garantía constitucional, inclusive de aplicación ex officio (…) y en cualquier etapa posterior, inclusive la segunda instancia y la casación, pues su naturaleza mutó a garantía constitucional, consustanciada con el orden público, en su acepción negativa (…)”, en consecuencia, el juez se encuentra facultado para declarar la existencia de tal institución sin que ello presuponga un gravamen en el proceso en curso. (SCC: sentencia Nº 291 del día once (11) de diciembre de dos mil veinte (2.020), con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez).
Ahora bien, en aras de extender un pronunciamiento respecto al asunto sometido al conocimiento de esta Instancia Superior, considera menester quien hoy decide realizar un análisis minucioso de las actas procesales que conforman el presente expediente, a los fines de contraponer la sentencia definitivamente firme pasada en autoridad de cosa juzgada frente a la demanda que dio inicio al presente proceso, ello en aras de verificar la satisfacción de los requisitos contemplados en el artículo 1.395 del Código Civil.
En tal sentido, en fecha dieciséis (16) de abril de dos mil veinticuatro (2.024), el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, profirió sentencia bajo el Nº 337, mediante la cual declaró:
• APROBADO Y HOMOLOGADO el convenimiento de Obligación de Manutención por los ciudadanos ANA CAROLINA CARRASQUERO PIRELA (…) y LUIS GERARDO VILLASMIL MENDEZ (…) siendo el siguiente: La parte demandada admite la deuda expuesta por la parte demandante, la cual la misma hace una totalidad de 26.755.50 dólares y asimismo en este acto CEDE el 50% de su parte a sus hijos, joven adulto DIEGO ARMANDO VILLASMIL CARRASQUERO (…) y del niño LUIS EDUARDO VILLASMIL CARRASQUERO (…) del inmueble según consta de documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 24 de noviembre de 2000, inscrito bajo el No. 19 , Protocolo Primero, Tomo 19, construida del (Sic) conjunto residencial Altos del doral, y que a su vez forma parte de la Urbanización Doral Norte, situada en la calle 35, en la zona norte de Maracaibo del estado Zulia (…) Asimismo se deja constancia que en este mismo acto, la ciudadana ANA CAROLINA CARRASQUERO PIRELA, igualmente CEDE su 50% del inmueble descrito anteriormente a sus hijos, joven adulto DIEGO ARMANDO VILLASMIL CARRASQUERO (…) y del niño LUIS EDUARDO VILLASMIL CARRASQUERO (…) por voluntad propia. En este acto el joven adulto DIEGO ARMANDO VILLASMIL CARRASQUERO (…) acepta la cesión del inmueble realizada por sus progenitores, y la ciudadana en representación del niño LUIS EDUARDO VILLASMIL CARRASQUERO (…) acepta en su nombre dicha cesión.
• Se deja constancia que este (Sic) sentencia sirve de Justo Título de propiedad a favor de los hijos de las partes intervinientes, joven adulto DIEGO ARMANDO VILLASMIL CARRASQUERO y el niño LUIS EDUARDO VILLASMIL CARRASQUERO.
En derivación de lo anterior, determina este Jurisdicente que, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Maracaibo, profirió sentencia interlocutoria a través de la cual homologó el modo de autocomposición procesal celebrado en la causa signada bajo el Nº VP31-V-2023-003642 de la nomenclatura interna llevada por el aludido órgano jurisdiccional, el cual fue catalogado por éste último como convenimiento, con ocasión al juicio que por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN siguió la ciudadana ANA CAROLINA CARRASQUERO PIRELA, contra el ciudadano LUIS GERARDO VILLASMIL MENDEZ. ASÍ SE DETERMINA. -
En contraposición a lo antes plasmado, y de una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente, constata este Jurisdicente que, en fecha veintisiete (27) de enero de dos mil veintitrés (2.023), el ciudadano LUIS GERARDO VILLASMIL MENDEZ, postuló formal demanda por PARTICIÓN DE COMUNIDAD ORDINARIA, contra la ciudadana ANA CAROLINA CARRASQUERO PIRELA. ASÍ DE OBSERVA. -
Con fundamento en las consideraciones antes plasmadas, colige este Sentenciador de Alzada que, se instauró por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Maracaibo, un proceso entre los ciudadanos LUIS GERARDO VILLASMIL MENDEZ y ANA CAROLINA CARRASQUERO PIRELA, cuya culminación tuvo lugar con la homologación del convenimiento celebrado por los prenombrados, donde ambos acordaron ceder a sus hijos, los ciudadanos DIEGO ARMANDO VILLASMIL CARRASQUERO y LUIS EDUARDO VILLASMIL CARRASQUERO, la cuota que les corresponde respecto al valor del bien inmueble correspondiente a una casa ubicada en el Conjunto Residencial Altos del Doral, primera etapa de la Urbanización Caminos del Doral, y que a su vez forma parte de la Urbanización Doral Norte, situada en la calle 35, en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa de esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia; mismo que fuere adquirido por los prenombrados ciudadanos según se desprende de documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil quince (2.015), inscrito bajo el Nº 2015.1824, Asiento Registral Nº 1 del inmueble matriculado con el Nº 479.21.5.6.7048 y correspondiente al Folio Real del año 2015. ASÍ SE APRECIA. -
En tal sentido, en el caso que hoy nos atañe colige quien hoy decide que, en lo que respecta a los presupuestos para la declaratoria de la existencia de la cosa juzgada, siendo éstos los sujetos, el objeto y la causa, se verifica de actas la correspondencia entre los sujetos intervinientes en el proceso seguido por ante el Tribunal con competencia en materia de Niños, Niñas y Adolescentes, y el seguido por ante esta Jurisdicción Civil, siendo ellos los ciudadanos LUIS GERARDO VILLASMIL MENDEZ y ANA CAROLINA CARRASQUERO PIRELA, toda vez que la presente litis se instauró entre los prenombrados, con lo cual se encuentra satisfecho el primero de los requisitos antes señalados. ASÍ SE DETERMINA. -
Aunado a lo anterior, se observa que, la sentencia definitivamente firme antes transcrita recayó sobre el bien inmueble constituido por la casa adquirida en común por los prenombrados ciudadanos, mismo respecto del cual se pretende partir por ante la instancia Civil, de modo que, se infiere la satisfacción del segundo de los antes nombrados presupuestos de Ley, relativo al objeto que fue materia de decisión. ASÍ DE OBSERVA. -
Por otra parte, en lo atinente al tercer presupuesto de procedencia consagrado en el artículo 1.395 de la Ley Sustantiva Civil, aprecia quien hoy decide que, del fallo del cual dimana la cosa juzgada sentenciada se desprende que, los ciudadanos LUIS GERARDO VILLASMIL MENDEZ y ANA CAROLINA CARRASQUERO PIRELA, acordaron traspasar a sus hijos, los ciudadanos LUIS GERARDO VILLASMIL MENDEZ y ANA CAROLINA CARRASQUERO PIRELA, la titularidad del bien inmueble que éstos adquirieron conjuntamente, evidenciándose implícitamente la división de la comunidad formada por tal objeto, disponiendo de tal modo de su cuota parte respecto de éste, razón por la cual, colige éste jurisdicente que, se está en presencia de la identidad de causa a la que se refiere la citada disposición normativa. ASÍ SE APRECIA. -
Dilucidado lo anterior, una vez culminado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, a los fines de determinar la existencia de la cosa juzgada, y tomando en consideración que en el presente caso se consumó la triple identidad (sujeto, objeto y causa) necesaria para que prospere en derecho la declaratoria de tal excepción a la consecución del proceso, llenándose de esta manera con los extremos de Ley a los que se contraen el ordinal 3º y el último aparte del artículo 1.395 del Código Civil, es por lo que, concluye este Jurisdicente que en el caso sometido a su estudio se está en presencia de la COSA JUZGADA. ASÍ SE COLIGE. -
Finalmente, este Sentenciador de Alzada a los fines de extender un pronunciamiento respecto al alegato esgrimido por el recurrente en su escrito de informes ante esta Instancia Superior, atinente al presunto desacato en el que incurrió la Juzgadora A-quo al dictar la sentencia cuya impugnabilidad hoy se pretende, debe necesariamente indicarse que, declarada como fuere en líneas pretéritas por esta Superioridad la existencia de la cosa juzgada, y siendo que su declaratoria debe efectuarse, aún de oficio, en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, una vez el Jurisdicente esté en conocimiento de ello, es por lo que se colige que, la Juzgadora A-quo no incurrió en desacato respecto a la sentencia proferida por esta Segunda Instancia que reafirmó su competencia, toda vez que, la prenombrada limitó su actividad a dar por terminado el presente proceso en razón de la existencia de un modo de autocomposición procesal celebrado por las partes intervinientes en la presente causa, sin que ello comporte en modo alguno errores inexcusables de Derecho. ASÍ SE DECLARA. -
Partiendo de las consideraciones precedentemente establecidas, y tomando en consideración que cualquier vulneración a la garantía constitucional de la cosa juzgada por parte de algún Órgano Jurisdiccional, conllevaría a una afectación directa al Estado Social de Derecho y de Justicia que propugna nuestra Carta Magna en su artículo 2, así como a la seguridad jurídica que se debe a los litigantes en el decurso de sus respectivas peticiones, como máximas que inspiran a todo el ordenamiento jurídico nacional, es por lo que, este Operador de Justicia amparado en el deber ineludible de asegurar la integridad la Ley Fundamental venezolana, que le impone el artículo 334 ejusdem, en aras de evitar una posible incitación al caos social, derivada de la falta de sujeción al postulado in commento, se encuentra en la imperiosa necesidad de declarar, tal y como en efecto lo hará en la parte dispositiva del presente fallo: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho Andrés Alberto Virla Villalobos, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano LUIS GERARDO VILLASMIL MENDEZ, contra el auto decisorio proferido el día diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2.025), por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, que declaró consumado el modo de autocomposición procesal celebrado por las partes intervinientes en la presente causa, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en tal sentido, ordenó el cierre y archivo del respectivo expediente, en consecuencia, SE CONFIRMA por diferentes motivos el aludido auto, en el sentido de, DECLARAR LA COSA JUZGADA en el juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD ORDINARIA, sigue el prenombrado ciudadano contra la ciudadana ANA CAROLINA CARRASQUERO PIRELA, al verificarse la satisfacción de los presupuestos contenidos en el artículo 1.395 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE. -
VI
DISPOSITIVA
Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho Andrés Alberto Virla Villalobos, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano LUIS GERARDO VILLASMIL MENDEZ, contra el auto decisorio proferido el día diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2.025), por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, que declaró consumado el modo de autocomposición procesal celebrado por las partes intervinientes en la presente causa, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en tal sentido, ordenó el cierre y archivo del respectivo expediente.
SEGUNDO: SE CONFIRMA por diferentes motivos, el auto decisorio proferido el día diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2.025), por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, que declaró consumado el modo de autocomposición procesal celebrado por las partes intervinientes en la presente causa, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el sentido de, DECLARAR LA COSA JUZGADA en el juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD ORDINARIA, sigue el prenombrado ciudadano contra la ciudadana ANA CAROLINA CARRASQUERO PIRELA, al verificarse la satisfacción de los presupuestos contenidos en el artículo 1.395 del Código Civil.
TERCERO: Se condena con costas del presente recurso a la parte actora, en atención a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2.025). Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


MSc. YOFFER JAVIER CHACON RAMIREZ.

LA SECRETARIA,


ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 102.
LA SECRETARIA

ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO.












Exp. 15.228.
YJCR.-