REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 15.163
I
INTRODUCCIÓN
Visto el anuncio del Recurso Extraordinario de Casación interpuesto en fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), por el abogado en ejercicio Abdel Alfredo Chacón Piña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 300.998, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano GUSTAVO JUNIOR BARBOZA LOZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.300.393, con ocasión a la incidencia cautelar suscitada en la causa que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA DE ACCIONISTAS Y RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRAVENTA DE ACCIONES, sigue el prenombrado ciudadano, contra la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA CONTIGO, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón en fecha catorce (14) de agosto de dos mil veinte (2020), bajo el No. 8, Tomo 10-A, y que actualmente se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, como a su vez, del ciudadano RAFAEL ANTONIO FLORES DORANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.630.389, contra la sentencia interlocutoria No. 94, proferida por esta Instancia Superior en fecha catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025), y siendo la oportunidad para pronunciarse sobre su admisibilidad, conforme a lo dispuesto en los artículos 314 y 315 del Código de Procedimiento Civil, procede este Jurisdicente, a realizar las siguientes consideraciones:
II
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL ANUNCIO
Previo al análisis sobre la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación interpuesto, debe este Sentenciador de Alzada, verificar si, en efecto, el mismo, se anunció dentro de la oportunidad prevista por el Legislador patrio en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, tenemos que, de una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se verificó que esta Superioridad dictó sentencia interlocutoria No. 94, en fecha catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025), con ocasión a la incidencia cautelar suscitada en el juicio que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA DE ACCIONISTAS Y RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRAVENTA DE ACCIONES, incoare el ciudadano GUSTAVO JUNIOR BARBOZA LOZANO, contra la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA CONTIGO C.A., por un lado, y el ciudadano RAFAEL ANTONIO FLORES DORANTE, por el otro.
Ahora bien, siendo que el aludido fallo fue proferido fuera del lapso legal de treinta (30) días establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, atendiendo a su naturaleza de interlocutoria, es por lo que debe indicar este Operador de Justicia que, el lapso de diez (10) días de despacho para ejercer tempestivamente el anuncio del Recurso Extraordinario de Casación, a tenor de lo preceptuado en el artículo 314 eiusdem, comenzaría a transcurrir una vez constara en actas la última de las notificaciones de los sujetos intervinientes en la relación jurídico-procesal. ASÍ SE DETERMINA.-
En derivación de lo anterior, se verifica de actas que la representación judicial de la parte actora, ciudadano GUSTAVO JUNIOR BARBOZA LOZANO, suscribió diligencia solicitando copias certificadas en fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), dándose con ello por notificada tácitamente de la mencionada decisión. Ahora bien, en lo ateniente a la notificación de la parte contraria, sociedad mercantil INMOBILIARIA CONTIGO C.A., por un lado, y el ciudadano RAFAEL ANTONIO FLORES DORANTE, por el otro, debe destacar este Jurisdicente que, en virtud de que la presente incidencia se trata de una tutela de índole cautelar, específicamente en su fase inicial, se alza como un deber preservar el principio procesal de Inaudita Altera Parte (Sin oír a la otra parte), imperante para el decreto de medidas cautelares, en consecuencia, la notificación de la parte codemandada resulta a todas luces inoficiosa en la presente instancia. ASÍ SE CONTEMPLA.-
Así las cosas, el lapso ordinario para la interposición del Recurso Extraordinario de Casación, iniciaría el día dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) y finalizaría el día seis (06) de octubre de los corrientes. Ahora bien, siendo que el apoderado judicial de la parte actora, ciudadano GUSTAVO JUNIOR BARBOZA LOZANO, anunció mediante diligencia de fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), el aludido recurso, es por lo que esta Superioridad estima que, el mismo, fue presentado en tiempo hábil, específicamente en el primer (1°) día del lapso antes indicado. ASI SE DETERMINA.-
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose esta Superioridad dentro de la oportunidad correspondiente para pronunciarse respecto a la admisibilidad o no del recurso anunciado, es por lo que considera menester este Operador de Justicia, traer a colación el criterio asentando por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 2004-000805, dictada el día veintiuno (21) de junio de dos mil cinco (2005), con la ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, la cual, estableció con respecto al acceso a la sede casacional en el marco de incidencias de tipo cautelar, lo siguiente:
(…Omissis…)
Conforme al criterio jurisprudencial precedentemente trascrito, era posible que los jueces de instancia negaran la medida aún cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, basándose en su prudente arbitrio; por esa razón, esta Sala dejó establecido en reiteradas oportunidades que era inadmisible el recurso de casación contra las decisiones que negaran la medida preventiva.
La Sala abandona el citado criterio, ya que el juez debe decretar la medida si están llenos los extremos de ley, sin que pueda escudarse en su discrecionalidad para negarla. En consecuencia, en lo sucesivo deberá admitirse el recurso de casación contra las decisiones que nieguen las medidas preventivas, al igual que aquellas que las acuerden, modifiquen, suspendan o revoquen, pues todas ellas son interlocutorias con fuerza de definitiva, asimilables a una sentencia de fondo en cuanto a la materia autónoma que se debate en la incidencia.
Ahora bien, debido a que el texto constitucional consagra en su artículo 257 que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y el 26 garantiza que ésta sea expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, principios éstos que exigen que las instituciones procesales sean interpretadas en armonía con este texto y con las corrientes jurídicas contemporáneas que le sirven de fundamento, por tanto, esta Sala establece que el criterio aquí asumido se aplicará a éste y cualquier otro caso en que fuese ejercido el poder cautelar del juez, de conformidad con los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (Resaltado y Subrayado de esta Alzada)
Asimismo, la Sala in commento en sentencia No. 2010-000505, de fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil diez (2010), con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, explanó lo siguiente:
(…Omissis…)
De conformidad con el criterio antes trascrito, y aplicado al sub iudice, esta Sala observa que la sentencia recurrida al anular todas las actuaciones relativas a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, revocando el auto que acordó dicha medida cautelar, así como, la sentencia que declaró con lugar la oposición a la misma, hace evidenciar que el fallo en referencia se trata de una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, asimilable a una sentencia de fondo en cuanto a la materia autónoma que se debate en la incidencia, la cual, es susceptible de ser revisada en casación.
En consecuencia, el recurso de casación es admisible lo cual conlleva a la declaratoria con lugar del recurso de hecho que se examina, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide. (Resaltado y Subrayado de esta Alzada)
De igual manera, la mencionada Sala de nuestro Máximo Juzgado, mediante sentencia No. 2010-000691, de fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil doce (2012), con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, resaltó el criterio aludido, estatuyendo lo siguiente:
(…Omissis…)
(…) se tiene que es admisible el recurso de casación contra las decisiones que nieguen las medidas preventivas, al igual que aquellas que las acuerden, modifiquen, suspendan o revoquen, pues, todas ellas son interlocutorias con fuerza de definitiva, asimilables a una sentencia de fondo en cuanto a la materia autónoma que se debate en la incidencia.
De los criterios jurisprudenciales ut supra transcritos, colige quien hoy decide que, es procedente acceder a la sede casacional en materia de medidas cautelares, específicamente, cuando las sentencias que decidan esta clase de incidencias, acuerden: negarlas, modificarlas, suspenderlas o revocarlas, esto debido a la naturaleza intrínseca de este tipo de decisiones, las cuales deben tenerse como interlocutorias con fuerza de definitiva conforme a los planteamientos esgrimidos por nuestro Máximo Juzgado de la República, siendo equiparables a las sentencias de fondo, ya que deciden el objeto propio de su materia, pudiendo así ser recurribles en casación. ASI SE ESTABLECE.-
Ahora bien, en aras de dilucidar si en efecto la sentencia No. 94, dictada por este Juzgado Superior en fecha catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025), se enmarca en los supuestos enunciados por el Tribunal Supremo de Justicia, relativos a la procedencia del Recurso Extraordinario de Casación en las incidencias de Medidas Cautelares, es por lo que resulta necesario para tal fin, evaluar el apartado destinado al dispositivo del fallo en cuestión, el cual se transcribe a continuación:
(…Omissis…)
SEXTO: SE NIEGAN las medidas cautelares que a continuación se describen:
• Medida nominada de EMBARGO sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las acciones que posee el ciudadano RAFAEL ANTONIO FLORES DORANTE, en la Sociedad Mercantil INMOBILIRIA CONTIGO, C.A.
• Medida nominada de EMBARGO sobre los bienes propiedad del ciudadano RAFAEL ANTONIO FLORES DORANTE, hasta alcanzar el doble del monto demandado.
• Medida nominada de EMBARGO sobre los bienes propiedad de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA CONTIGO, C.A., hasta alcanzar el doble del monto demandado.
• Medida preventiva nominada de SECUESTRO del CINCUENTA POR CIENTO (50%) restante de las acciones que posee el ciudadano RAFAEL ANTONIO FLORES DORANTE, en la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA CONTIGO, C.A., conforme a lo establecido en el ordinal 5° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.
• Medida innominada de PROHIBICIÓN DE INNOVAR, en el sentido de impedirle a la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA CONTIGO, C.A., realizar cualquier acto a través de la Asamblea General de Accionistas, tendentes a disponer o dilapidar su patrimonio, disminuir su capital social, acordar la disolución anticipada, o fusionarse con otra sociedad.
• Medida innominada de designación de VEEDOR JUDICIAL a fin de que supervise todas y cada una de las operaciones de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA CONTIGO, C.A., incluyendo la inspección diaria de los Libros de Comercio, y de aprobar todas las operaciones administrativas de la compañía, compras, ventas, captación de personal, reservas, opciones y negociaciones, todo ello a fin de evitar una dilapidación de sus bienes.
• Medida innominada de SUSPENSIÓN DE EFECTOS del Acta de Asamblea de Accionistas de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA CONTIGO, C.A. celebrada en fecha trece (13) de noviembre de veintitrés (2023), e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha veintinueve (29) de abril de dos mil veinticuatro (2024), bajo el No. 22, Tomo 27-A, y por ende, se apliquen las disposiciones contenidas en los Estatutos Sociales, muy en especial, en lo referente a la composición accionaria y de la Junta Directiva, ello a los fines de que la compañía no quede acéfala.
• Medida innominada de ANOTACIÓN DE LA LITIS del presente proceso en el expediente mercantil No. 483-50860 de la nomenclatura del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y que corresponde a la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA CONTIGO, C.A.
• Medida innominada de RESGUARDO del expediente mercantil No. 483-50860 de la nomenclatura interna del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y que corresponde a la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA CONTIGO, C.A., en el despacho del Registrador, a fin de evitar que este pueda ser alterado de alguna forma.
• Medida innominada de CONGELACIÓN DE TODAS Y CADA UNA de las cuentas bancarias que posean tanto la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA CONTIGO, C.A., como del ciudadano RAFAEL ANTONIO FLORES DORANTE, y en tal sentido, se solicitó se oficie a la SUDEBAN a fin de que informe acerca de todas las cuentas que posean los codemandados a fin de materializar la medida solicitada.
En vista del apartado dispositivo antes expuesto, y tomando consideración que la sentencia interlocutoria No. 94, dictada por este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025), atañe a una incidencia de tipo cautelar suscitada en el juicio que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA DE ACCIONISTAS Y RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRAVENTA DE ACCIONES, incoare el ciudadano GUSTAVO JUNIOR BARBOZA LOZANO, contra la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA CONTIGO C.A., por un lado, y el ciudadano RAFAEL ANTONIO FLORES DORANTE, por el otro, que NEGÓ en su totalidad la tutela cautelar peticionada por la representación judicial de la parte accionante, es por lo que colige este Sentenciador que, la misma, se enmarca en los supuestos establecidos por la pacifica doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, para que sea admisible el acceso a la sede casacional. ASÍ SE DETERMINA.-
En consecuencia, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, se deberá declarar, tal y como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo, ADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación anunciado por el apoderado judicial de la parte actora, ciudadano GUSTAVO JUNIOR BARBOZA LOZANO, contra la sentencia interlocutoria No. 94, dictada por este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025), por haber sido interpuesta en la forma, tiempo y lugar establecidos en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
UNICO: ADMISIBLE el RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN anunciado por el apoderado judicial de la parte actora, ciudadano GUSTAVO JUNIOR BARBOZA LOZANO, contra la sentencia interlocutoria No. 94, dictada en fecha catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025), por este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la incidencia cautelar suscitada en el juicio que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA DE ACCIONISTAS Y RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRAVENTA DE ACCIONES, incoare el prenombrado ciudadano, contra la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA CONTIGO C.A., por un lado, y el ciudadano RAFAEL ANTONIO FLORES DORANTE, por el otro.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REMÍTASE a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la oportunidad correspondiente, conjuntamente el respectivo cómputo expedido por esta Secretaria a los fines previstos en la norma adjetiva civil vigente.
Sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo, a los siete (07) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025). Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
MSc. YOFFER JAVIER CHACÓN RAMÍREZ
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. JESÚS ÁNGEL BARROSO PEDROZA
En la misma fecha, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 107.
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. JESÚS ÁNGEL BARROSO PEDROZA
Exp. 15.163
YJCR
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