REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 15.046
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución signada bajo el No. TSM-120-2023, efectuada en fecha veintiocho (28) de septiembre dos mil veintitrés (2023), por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), con ocasión al recurso de apelación interpuesto el día veinticinco (25) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), por la parte querellada, ciudadano FRANCISCO ANTONIO MULÉ GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.748.769, asistido por el profesional del Derecho JUAN CARLOS GUERRERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 81.632, contra la sentencia de mérito No. 15, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), en el juicio que por INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESIÓN, sigue la Sociedad Mercantil MULTI-MEDIOS PUBLICITARIOS, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto del estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1.998), bajo el No. 04, tomo 36-A, contra el prenombrado ciudadano.
II
ANTECEDENTES

Consta en actas que el día once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022), la abogada en ejercicio Alexandra Patricia Morales Torres, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 306.206, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil MULTI-MEDIOS PUBLICITARIOS C.A., interpuso QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESIÓN, al ciudadano FRANCISCO ANTONIO MULÉ GUERRERO; correspondiéndole el conocimiento de la misma, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, según planilla de distribución No. TMM-5700-2022.
Posteriormente, el día doce (12) de agosto de dos mil veintidós (2022), el Juzgado de Cognición, dictó auto mediante el cual, admitió la demanda que dio inicio al presente proceso por encontrarse satisfechos los extremos legales establecidos en el artículo 782 del Código Civil. Ahora bien, a los fines del decreto de la medida cautelar, instó a la parte interesada a darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022), el abogado en ejercicio Carlos Rafael Acosta Rivera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 40.918, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil MULTI-MEDIOS PUBLICITARIOS C.A., suscribió diligencia mediante la cual, sustituyó poder judicial amplio y suficiente, al abogado en ejercicio Julio Cesar Rosales Sánchez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 98.643.
En fecha siete (7) de octubre de dos mil veintidós (2022), la representación judicial de la parte querellante, presentó diligencia mediante la cual, solicitó al Juzgado de la causa procediera a fijar el monto para la constitución de la garantía, a los fines de que fuese restituido el bien inmueble. Asimismo, ofreció hipoteca judicial por el monto que a tal efecto indicara aquel.
En la misma fecha, el apoderado judicial de la parte querellante, presentó diligencia mediante la cual, solicitó al Juzgado A-quo que se sirviera a librar los recaudos correspondientes para practicar la citación de la parte querellada.
En fecha catorce (14) de octubre de dos mil veintidós (2022), el Juzgado cognoscitivo dictó auto mediante el cual, procedió a fijar el monto para la constitución de la garantía, siendo éste por la cantidad de DIEZ MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD 10.000,00), equivalentes a OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 82.600,00), tomando como base la cuantía estimada en la querella interdictal. Asimismo, indicó que una vez constará en actas el cumplimiento de dicha formalidad, se procedería a dictar el decreto a que hubiere lugar; procediendo el apoderado judicial de la parte querellante a dar cumplimiento respecto a lo solicitado, en el sentido de que se constituya hipoteca judicial sobre el bien inmueble objeto del presente litigio, hasta alcanzar el monto establecido por el Juzgado de la Causa.
En fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil veintidós (2022), el Juzgado A-quo, profirió auto mediante el cual, constituyó hipoteca judicial de primer grado sobre el inmueble objeto del presente litigio, conforme a lo establecido en los artículos 699 y 590 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, ordenó oficiar al Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, indicando que una vez cumplida con esta formalidad, procedería a dictar el decreto al que hubiere lugar. En la misma fecha, se libró oficio No. 0283-2022.
En fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil veintidós (2022), la apoderada judicial de la parte querellante, presentó diligencia mediante la cual, consignó acuse de recibo del oficio signado con el No. 0283-2022, dirigido al Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia. Asimismo, solicitó fuese ordenada la restitución de la posesión a favor de su representada.
Posteriormente, en fecha dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022), la presentación judicial de la parte querellante, Sociedad Mercantil MULTI-MEDIOS PUBLICITARIOS, C.A., presentó diligencia mediante la cual, solicitó al Juzgado de la causa, se librara oficio contentivo de la decisión que ordenó la restitución de la posesión del bien inmueble objeto de la presente controversia, a los fines de su ejecución.
Así pues, en fecha cuatro (4) de noviembre de dos mil veintidós (2022), el Juzgado A-quo profirió resolución No. 02, mediante la cual, decretó: RESTITUCIÓN PROVISIONAL DE LA POSESIÓN del inmueble objeto del presente litigio a la parte querellante, Sociedad Mercantil MULTI-MEDIOS PUBLICITARIOS, C.A. En tal sentido, se ordenó comisionar a alguno de los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial, para la ejecución del presente decreto. En la misma fecha, se libró oficio signado con el No. 0298-2022, dirigido al Órgano Distribuidor.
En fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022), la parte querellada, ciudadano FRANCISCO ANTONIO MULÉ GUERRERO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Rodrigo Finol, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 166.538, presentó diligencia mediante la cual, solicitó copias certificadas, por tener interés en las resultas de la presente querella; siendo éstas proveídas por auto de fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
En la última de las fechas indicadas, se recibió oficio signado con el No. 381-2022/C-1400-2022, proveniente del Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del estado Zulia, remitiendo despacho comisorio No. 1400-2022.
En fecha cinco (5) de diciembre de dos mil veintidós (2022), la parte querellada, ciudadano FRANCISCO ANTONIO MULÉ GUERRERO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Juan Carlos Guerrera Montiel, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 81.632, suscribió diligencia mediante la cual otorgo poder Apud acta tanto al prenombrado profesional del Derecho, como a los abogados en ejercicio Gonzalo Guerrero, Martha Guerrero y Leonel Beltrán, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 283.314, 105.230 y 233.798, respectivamente, a fin de que ejerzan su representación judicial en el presente litigio.
En la misma fecha, la representación judicial de la parte querellada, ciudadano FRANCISCO ANTONIO MULÉ GUERRERO, presentó escrito de promoción de pruebas, con sus respectivos anexos.
En fecha seis (6) de diciembre de dos mil veintidós (2022), el Juzgado de la causa dictó auto de admisión de pruebas promovidas por la representación judicial de la parte querellada, ciudadano FRANCISCO ANTONIO MULÉ GUERRERO. Asimismo, en fecha siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022), la misma representación judicial, presentó escrito de impugnación de pruebas acompañadas con la querella interdictal.
Posteriormente, en fecha ocho (8) de diciembre de dos mil veintidós (2022), la representación judicial de la parte querellante, Sociedad Mercantil MULTI-MEDIOS PUBLICITARIOS C.A., presentó escrito de promoción de pruebas. En tal sentido, en fecha doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2022), el Juzgado cognoscitivo dictó auto en el cual, admitió las pruebas promovidas por la prenombrada sociedad mercantil.
Así las cosas, en fecha trece (13) de febrero de dos mil veintitrés (2023), la representación judicial de la parte querellada, ciudadano FRANCISCO ANTONIO MULÉ GUERRERO, presentó escrito mediante el cual, realizó oposición a la medida de secuestro decretada en la presente causa. Así pues, en fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado a quo, dictó auto en el cual, le indicó a la parte querellada que la oposición seria resuelta en la sentencia de mérito.
En fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil veintitrés (2023), la representación judicial de la parte querellada, ciudadano FRANCISCO ANTONIO MULÉ GUERRERO, presentó escrito de promoción de pruebas; siendo que en fecha siete (7) de marzo de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado de la causa ratificó el auto dictado en fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Así las cosas, en fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado de la Causa dictó auto mediante el cual, fijó una reunión conciliatoria entre las partes del presente proceso; siendo ésta celebrada en fecha veintiséis (26) de abril del mismo año, tal y como desprende del acta levantada, en la cual, se dejó constancia de una conversación para un posible arreglo.
En fecha veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023), la parte querellada, ciudadano FRANCISCO ANTONIO MULÉ GUERRERO, asistido por el profesional del Derecho Juan Guerrero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 81.632, presentó escrito mediante el cual, solicitó a la Juez que regenta el Juzgado de Cognición, se inhibiera del conocimiento de la presente causa.
En fecha primero (1°) de agosto de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado de la Causa, dictó auto mediante el cual, fijó el lapso de tres (3) días de despacho para la presentación de los alegatos de las partes intervinientes, según lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha cuatro (4) de agosto de dos mil veintitrés (2023), la parte querellada, ciudadano FRANCISCO ANTONIO MULÉ GUERRERO, asistido por el profesional del Derecho Juan Guerrero, presento escrito de alegatos. Asimismo, en fecha siete (7) de agosto de dos mil veintitrés (2023), la representación judicial de la parte querellante, presentó su respectivo escrito de alegatos.
En fecha veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado de la Causa dictó sentencia de mérito No. 15, en la cual declaró: IMPROCEDENTE la solicitud de inhibición, IMPROCEDENTE el anunció de impugnación a los documentos presentados por el querellante, IMPROCEDENTE la oposición a la medida, CON LUGAR LA QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO RESTITUTORIO, confirmando con ello el decreto de restitución provisional dictado a favor de la querellante, en fecha cuatro (4) de noviembre de dos mil veintidós (2022), así como la EXTINCIÓN DE LA GARANTÍA HIPOTECARIA DE PRIMER GRADO constituida sobre el objeto de la presente demanda y se condeno al pago de las costas a la parte querellada.
En fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), la parte querellada, ciudadano FRANCISCO ANTONIO MULÉ GUERRERO, asistido por el profesional del Derecho Juan Guerrero, suscribió diligencia en la cual apeló de la decisión dictada por el Juzgado de la causa en fecha veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Seguidamente, en fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado de la Causa, dictó auto mediante el cual, oyó el recurso de apelación ejercido por la parte querellada EN UN SOLO EFECTO. En consecuencia, ordenó la remisión del expediente en original, a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), en aras de ser distribuido a alguno de los Juzgados Superiores que, por orden de Ley, corresponda conocer del mismo. De seguidas, se libró oficio No. 0271-2023, dirigido al Órgano Distribuidor; correspondiendo conocer a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en virtud de la distribución No. TSM-120-2023.
En la misma fecha, este Juzgado Superior profirió oficio No. S1-150-2023, dirigido al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de la corrección de la foliatura del expediente; siendo remitido de vuelta en fecha cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023), cumpliéndose como fue lo ordenado.
En fecha nueve (9) de octubre de dos mil veintitrés (2023), este Juzgado Superior le dio entrada a la presente causa, y en tal sentido fijó para el vigésimo (20°) día de despacho siguiente, el término para la presentación de los informes respectivos.
En fecha trece (13) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), la representación judicial de las partes intervinientes en la relación jurídico-procesal, presentaron sus respectivos escritos de informes ante esta Alzada.
En fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), la representación judicial de la parte querellada, presentó su respectivo escrito de observaciones.
Así las cosas, en fecha ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), el ciudadano FRANCISCO ANTONIO MULÉ GUERRERO, asistido por la abogada en ejercicio Sorway Katherine Inciarte Valero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 322.086, presentó diligencia mediante la cual, confirió poder Apud acta a la prenombrada profesional del derecho, a los fines de que sostenga sus intereses y derechos en la presente causa. En la misma fecha, solicitó el abocamiento del nuevo Juez en la presente causa.
Siendo que, en fecha quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), el abogado Albert Parra, en su condición de Juez Suplente de este Juzgado Superior, se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido otorgado el beneficio de jubilación especial a la Dra. Martha Elena Quivera, ordenando así la notificación de la parte querellante. En la misma fecha, se libró boleta de notificación.
En fecha doce (12) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), el alguacil natural de este Juzgado Superior, realizó exposición dejando constancia de haber practicado la notificación a la parte querellante.
En la misma fecha, la representación judicial de la parte querellada presentó escritos genéricos ante esta Instancia Superior, con sus respectivos anexos.
En fecha trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), los abogados en ejercicio Carlos Guerrero y Leonel Beltran, presentaron diligencia mediante la cual, renunciaron al instrumento poder que les fuese otorgado por el ciudadano FRANCISCO MULÉ; procediendo esta Alzada, en auto de fecha catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), a ordenar la notificación de la parte querellada.
En fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), el alguacil natural de este Juzgado Superior realizó exposición dejando constancia de haber practicado la notificación a la parte demandada.
Así las cosas, en fecha doce (12) de abril mil veinticuatro (2024), la representación judicial de la parte querellada, ciudadano FRANCISCO MULÉ presentó diligencia mediante la cual, solicitó el abocamiento del nuevo Juez en la presente causa; proveyéndose conforme a lo solicitado, mediante auto de fecha diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024), ordenándose con ello, la notificación de la parte querellante.
Por último, en fecha tres (3) de junio de dos mil veinticuatro (2024), el alguacil natural de este Juzgado Superior, realizó exposición dejando constancia de haber practicado la notificación a la parte querellante.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
Consta en actas que, la parte actora, en su escrito libelar argumentó las siguientes afirmaciones de hecho:
“Ciudadano (a) Juez (a, mi representada ha poseído de forma pública, continua, pacifica, ininterrumpidamente y no equivoca durante QUINCE (15) AÑOS, en su condición de legitima propietaria, un inmueble ubicado en la calle 60 antigua avenida Grano de Oro, esquina con avenida 28 La Limpia, distinguido con la nomenclatura catastral N°25-329, en jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara de la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con todas sus construcciones, adherencias y pertenencias, el cual consta d3e una superficie de terreno propio de TRESCIENTOS ONCE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SIETE CENTIMETROS (311,97 MtS2)
Ahora bien, una vez que mi representada adquirió el inmueble antes identificado por compra que este realizara a la sucesión del Ciudadano DOMINGO LABARCA PRIETO, a quien le perteneció por haber adquirido mediante documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N°30, protocolo 1°, Tomo 12, de fecha ocho (08) de mi febrero de mil novecientos setenta y siete (1977) ; procedió a realizar al mismo una serie de remodelaciones y bienhechurias cumpliendo con toda la normativa urbanística municipal, adecuando la casa quinta original a un local comercial de dos plantas, constituido por una plata baja con unas medidas de CIENTO DIECINUEVE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CUATRO (119,75 Mts2)(Sic), la cual consta de DOS (02) salas sanitarias distribuidas en un área de CUATRO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SEIS CENTIMETROS (4,96Mts2), cuarto de aire acondicionado, cuarto de lavamopas, un área de DOCE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y TRES CENTIMETROS (12,53 Mts2) donde se encuentras las escaleras para tener acceso al segundo piso y el cuarto de tanques de almacenamiento de agua, con área total aproximadamente de CIENTO TREINTA Y NUEVE METROS CUIADRADOS CON CIENCUENTA Y DOS CENTIMETROS (139,52 Mts2), la segunda planta tiene un área distribuida con un desnivel, el primer nivel tiene un área aproximada se SESENTA Y CUATRO METROS CON ONCE CENTIMETROS (64,11 Mts2), y el segundo novel tiene un área aproximada de CINCUENTRA Y TRES METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SIETE CENTIMETROS (53,47 Mts2), cuentan con DOS (02) salas sanitarias en un área de OCHO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CINCO CENTIMETROS (8,65 Mts2), tal como se evidencia igualmente en documento autenticado ante la Notaria Pública Primera de Maracaibo Estado Zulia, anotado bajo el N°71, Tomo 07 de los libros de autenticaciones respectivos, en fecha veintitrés (23) de Febrero de Dos Mil Once (2011), que consignamos en este acto constante de Cuatro (04) Folios útiles marcados con la letra “C”; el cual desde su adquisición y hasta Siete (27) de Septiembre de Dos Mil Veintiuno (2021) ha contado con su área de estacionamiento correspondiente en el área trasera del mismo, específicamente con frente hacia a la avenida 28 La limpia, tal como se evidencia en Constancia Catastral emitida por la Dirección de Catastro del Municipio Maracaibo, identificada con el No. 230511-10019162.

Así pues, una vez culminada la realización de las remodelaciones, mejores y bienhechurias antes descritas, en el inmueble de mi representante han funcionado distintas explotaciones comerciales y de servicios, siendo la última de estas la sede de Banca Comunitaria de la Entidad Financiera Banesco, Banco Universal, a quien mi representada cedió en arrendamiento el inmueble mediante el contrato suscrito por ambas partes debidamente otorgado y autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo Estado Zulia, en fecha Quince (15) de Noviembre de Dos Mil Once (2011), quedando anotado bajo el N° 01, Tomo 97de los libros de autenticaciones llevados llevados(Sic) por esa oficina notarial, el cual mantuvo su vigencia hasta el mes de Julio de Dos Mil Veintiuno (2021), fecha en la cual la Entidad Financiera Banesco, Banco Universal, en su condición de arrendataria efectuó entrega formal del inmueble a mi representada en su carácter de arrendataria propietaria, tomando posesión del mismo, dando así ambas partes por finalizada la relación arrendaticia que les vinculó.

Pero es el caso que, a partir del día Siete (07) de Septiembre del Dos Mil Veintiuno (2021), mi representada tuvo conocimiento que en las áreas lateral y de estacionamiento del inmueble, el Ciudadano FRANCISCO ANTONIO MULE GUERRERO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.748.769, de forma legal y violenta un improvisado establecimiento de reparación y venta de neumáticos por lo cual los representantes legales de la propietaria del inmueble, procedieron de forma amistosa a solicitar al mismo desocupara el área antes señalada, a lo cual este de forma amenazante y violenta se negó. En virtud de ello, mi mandante en aras de proteger su posición sobre el inmueble de su propiedad, procedió a colocar unos tubos de hierro con la finalidad de construir un cercado perimetral con el propósito de proteger el ingreso de terceras personas al inmueble al mismo, resultado de ello que el Ciudadano FRANCISCO ANTONIO MULE GUERRERO, antes identificado, procedió a cortar los mismos e igualmente de forma abrupta y violenta a amenazar los trabajadores que realizarían la construcción la construcción del cercado perimetral; por lo cual ante tal amenaza, el apoderado judicial de mi representada de forma inmediata procedió en fecha Siete (07) de Septiembre del Dos Mil Veintiuno (2021), a interponer la correspondiente denuncia sobre lo sucedido ante la Indolencia de Seguridad y Orden Público del Municipio Maracaibo de la Gobernación del Estado Zulia, la cual fue identificada con el número d expediente 406.

En tal sentido, en esa misma fecha fue admitida la denuncia interpuesta, ordenándose la citación del Ciudadano FRANCISCO ANTONIO MULE GUERRERO, antes suficientemente identificado, para que compareciera ante ese despacho el día jueves Nueve (09) de Septiembre del Dos Mil Veintiuno (2021), a lo cual hizo caso omiso, compareciendo el día Diez (10) del mismo mes y año, oportunidad en la cual luego admitió la comisión de hechos violentos antes narrados, manifestando igualmente falsamente que posee documentos de propiedad del inmueble de mi representada, comprometiéndose a presentarlos ante esa instancia en fecha Quince (15) del mismo mes y año, lo cual evidentemente nunca ocurrió, por cuanto el inmueble no es de su propiedad ni de tercero alguno distinto a mi representada.

Igualmente, mi representada en fecha Tres (03) de Febrero de Dos Mil Veintidós (2022), procedió a realizar formal denuncia de los hechos antes narrados ante el Centro de Procesamiento Urbano (CPU) del Municipio Maracaibo, oportunidad en la cual se explanaron por escrito todas las razones antes expuestas, ordenándose el inicio del procedimiento administrativo correspondiente siendo aperturado el expediente respectivo identificado con el N° F-22-0019, ordenándose la citación del Ciudadano FRANCISCO ANTONIO MULE GUERRERO, aquí suficientemente identificado, para que compareciera ante esa dependencia en fecha Veintitrés (23) de Febrero de Dos Mil Veintidós (2022), quien no compareció a la misma, continuando con su actitud contumaz de desistir de su intención de perturbar de mi representada sobre el inmueble de propiedad.

De tal suerte que, los hechos anteriormente narrados evidencian la intención violenta y flagrante del Ciudadano FRANCISCO ANTONIO MULE GUERRERO, precedentemente identificado, de perturbar la continua, ininterrumpida, pacifica e inequívoca posesión de mi representada sobre el inmueble de su propiedad, ocasionando un grave perjuicio al mismo, así como un grave deterioro estructural de sus instalaciones, evidenciado ello Justificativo de Testigos evacuado ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo Estado Zulia, en fecha Veinte (20) de Julio de Dos Mil Veintidós (2022) el cual acompañamos a la presente constante de Cinco (05) Folios útiles distinguidos con la letra “G”; oportunidad en la cual los testigos al cuestionario que se realizó fueron contestes en afirmar que el área ocupada de forma arbitraria por el Ciudadano FRANCISCO ANTONIO MULE GUERRERO, plenamente identificado, forma parte integral del inmueble descrito ab initio propiedad de mi representada, y que el mismo ha perturbado la posesión del mismo desde que instaló en la referida área de forma improvisada, el informal establecimiento de venta y reparación de neumáticos, afirmando igualmente que mediante actos perturbatorios ocupa parte del mencionado inmueble, específicamente su área lateral y de estacionamiento, lo cual ha hecho con posterioridad a que el mismo fuera entregado materialmente a mi mandante por la Entidad Financiera Banesco, Banco Universal, al término de la relación arrendaticia que les vinculó.

(…Omissis…)

En consecuencia con ello, de los elementos señalados en el capitulo anterior y los hechos precedentemente narrados, así como las pruebas acompañadas a la presente acción, se evidencia que mi mandante no solo es la propietaria del inmueble antes descrito sino que ha ejercido ininterrumpidamente de forma pacífica la posesión sobre el mismo, durante más de QUINCE (15) AÑOSN, la cual desde el día Siete (07) de Septiembre del Dos Mil Veintiuno (2021) ha sido perturbada de forma clandestina y violenta por el Ciudadano FRANCISCO ANTONIO MULE GUERRERO, plenamente identificado en la presente querella interdictal; quien con su la actitud(Sic) violenta y sus acciones clandestinas ha dejado en estado de indefensión a mi representada , y agotadas como han sido todas las vías amistosas e instancia administrativas, no queda otra vía para reestablecer la situación jurídica infringida que a la intervención judicial, por lo cual acudimos a su competente autoridad para que de conformidad con el articulo 783 del Código Civil en concordancia con el articulo 699 del Código de Procedimiento Civil decrete el amparo para hacer cumplir su decreto, inclusive de ser necesario se haga uso de la fuerza pública o secuestre el inmueble a los fines de que se restituya la posesión perturbada de mi mandante sobre el inmueble de su propiedad.

(…Omissis…)
V
PETITORIO
Respetable Jueza, es por todas las razones anteriormente expuestas (hechos y derecho), y en fundamento a lo establecido en los artículos783 del Código Civil venezolano en concordancia con el artículo 699 del Código de procedimiento Civil, que acudo ante su digna y competente autoridad para que se sirva en DECRETAR EL AMPARO A LA POSESIÓN SOBRE EL INMUEBLE PROPIEDAD DE MI REPRESENTADA SOCIEDAD MERCANTIL MULTI-MEDIOS PUBLICITARIOS, C.A. , UBICADO EN LA CALLE 60 ANTIGUA AVENIDA GRANO DE ORO, ESQUINA CON AVENIDA 28 LA LIMPIA, DISTINGUIDO CON LA NOMENCLATURA CATATRAL N° 25-329, EN JURISDICCIÓN DE LA PARROQUIA CACIQUE MARA DE LA CIUDAD Y MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, CON TODAS SUS CONSTRUCCIONES, ADHERENCIAS Y PERTENENCIAS, el cual consta de una superficie de terreno propio de DOSCIENTOS VEINTISEIS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SIETE CENTIMETROS (226.47 Mts2) comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas : NORTE: con la propiedad que es o fue Jesús Ávila Rubio; SUR: con la Avenida 28 La Limpia; ESTE: con la propiedad que es o fue de Maria Teresa Parraga; OESTE: Su frente con la calle 60, tal como se evidencia en documento adquisitivo protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 41, Del Protocolo 1°, Tomo 48°, en fecha Quince (15) de Diciembre de Dos Mil Seis (2006), y practiquen todas las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de su decreto, bien sea mediante el uso de la fuerza pública o la práctica del secuestro del inmueble antes identificado”.
Ahora bien, la representación judicial de la parte demandante, Sociedad Mercantil MULTIMEDIOS PUBLICITARIOS C.A., presentó sus respectivos alegatos, según lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, arguyendo lo siguiente:
PRIMERO
CONTRADICCIÓN GENERAL

“ NIEGRO, RECHAZO Y CONTRADIGO en nombre de mi mandante todos y cada uno de los puntos alegados por la demandante en su libelo por ser ciertos en los hechos y contrarios al derecho.
Ya que los fundamentos de derecho que alega la parte actora no se corresponden como salta a la vista, a un interdicto de amparo; por cuanto, tanto el aspecto sustantivo como el adjetivo se refieren directamente al interdicto restitutorio y la parte actora en su querella no sólo insiste reiteradamente en hablar de perturbación a la posesión legitima desde el inicio de su escrito de querella hasta la solicitud de copias certificadas que hace sin nunca en todo el escrito hablar o acusar al querellado de despojo a su defendida(NO HAY REFERENCIA ALGUNA EN LO PEDIDO Y EN LO NARRADO A LA EXISTENCIA DE UN DESPOJO QUE DE POR SI NO SE CORRESPONDE CON LOS SUPUESTOS LEGALES CORRESPONDIENTES AL INTERDICTO DE AMPARO)
Por lo tanto, niego, rechazo y contradigo, que mi mandante sea una persona violenta.

Niego, rechazo y contradigo, que mi mandante haya realizado actos perturbatorios en la posesión de la demandante.

Niego, rechazo y contradigo, que mi mandante haya impedido de alguna manera la posesión pacífica sobre el inmueble propiedad de la demandante.

Niego, rechazo y contradigo, que mi mandante haya despojado de la posesión a la demandante.

Niego, rechazo y contradigo, el contenido narrado en el documento notariado en San Cristóbal el veintidós (22) de abril del año 2009, y el documento mismo.

Niego, rechazo y contradigo, el contenido del documento notariado consignado por el demandante que dice ser notariado por ante la Notaria Pública Primera de Maracaibo

el cual riela en el folio (36) y es de fecha 23 de febrero del año 2011, tomo 07, número (71).

Niego, rechazo y contradigo, el contenido del plano de mensura consignado por la querellante, el cual tiene una fecha de 12 de marzo del año 2008, el mismo riela en el folio (37), en reconocimientos de derechos por GUY CURERO ROJAS en representación de Multimedios Publicitarios C.A.

Niego, rechazo y contradigo, el contenido de la copia simple de Constancia Número 230511-10019162, suscrita por el director de Catastro Ing. Abraham González, la cual riela en el folio (38) y marcada en la letra “D”.

Niego, rechazo y contradigo, el contenido de los folios marcado “E” en el folio 39, donde se lee Departamento de Atención a la Comunidad, al parecer una denuncia; que riela el folio 39, al parecer una denuncia; que riela desde el folio 39 hasta el folio 67 ambos inclusive.

Niego, rechazo y contradigo, el procedimiento iniciado con carta privada dirigida al Centro de Procesamiento Urbano (CPU) por el ciudadano JOSÉ IGNANCIO BAPTISTA ROMERO, Marcado con la letra “F” y Riela desde el folio 68 hasta el folio (75) ambos inclusive.

Niego, rechazo y contradigo, los dichos contenidos en el justificativo de testigos marcado con la letra “G” realizada en la notaria Pública Octava de Maracaibo desde los folios (76) hasta el (80) amos inclusive.

Niego, rechazo y contradigo, una supuesta autorización suscrita por la ciudadana DOROMILDA GUERRERO, en fecha 24 de mayo del año 2.007, la cual riela en el folio 152.

SEGUNDO
FALTAS PROCESALES

Un auto de admisión viciado que no señala tiempo de contestación siendo sabido que hay jurisprudencia reiterada al respecto.
De manera que nunca supimos el criterio que tiene el tribunal para hacer valer las defensas o excepciones y así poder defendernos en la presente causa; cercenando nuestro derecho a la defensa establecido en el articulo 49 de la constitución de la República, y los principios de igualdad y preclusión procesal.

SOBRE LA GARANTIA ESTABLECIDA

El articulo 590 del Código de Procedimiento civil establece que se decretará la hipoteca de primer grado sólo sobre bienes cuyo justiprecio conste en los autos, en este caso quisiéramos saber donde está el justiprecio del inmueble sobre el cual se estableció la hipoteca en este caso. Violentándose nuevamente el debido proceso en la presente causa.

SUSTANCIACIÓN EN CUADERNO SEPARADO

El articulo 604 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Ni la articulación sobre estas medidas, ni la que origine la reclamación de terceros, suspenderán el curso de la demanda principal, a la cual agregará el cuaderno separado de aquéllas, cuando se hayan terminado.” Con la lectura este articulo, vemos la presencia de otra irregularidad en la presente causa cuando la misma medida decretada a favor del demandante se agregó al expediente como una diligencia más, violándose el debido proceso y los presupuestos procesales establecidos en nuestra normativa adjetiva civil.

TERCERO
ALEGO LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

La parte demandante dice haber sido perturbada de la supuesta posesión que tiene sobre el terreno ejido objeto de la presente causa, antes de haber transcurrido un año de intentar está acción, cuando lo cierto es que las pruebas ofrecidas y evacuadas legalmente en el presente juicio demostró claramente que mi cliente ciudadano FRANCISCO MULÉ tiene más de treinta años poseyendo de manera continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intensión de tener la cosa como suya propia. Tal como lo establece el artículo 772 del Código Civil mi cliente es un poseedor legítimo del terreno up supra citado.

CUARTO
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES

Vistas las documentales consignadas por la demandante, (las cuales fueron impugnadas y tachadas en su debida oportunidad procesal) no hay prueba cierta de posesión sobre un inmueble determinado, ya que hasta se observa la indeterminación del mismo cuando hablan de área pero no especifican las medidas de los linderos y de ésa manera mal puede ésta juzgadora sentenciar una supuesta posesión incierta sobre un área de terreno ejido no especificada.
Al mismo que la contraparte pretende agregarle actas y lotes a una estructura única a través de los años y con la fabricación de documentos notariados fuera de la jurisdicción del inmueble original. Nos referimos al documento notariado en San Cristóbal el veintidós (22) de abril del año 2009.
Al mismo tiempo es sabido por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia que la posesión no se demuestra con títulos ni documentos sino con actos específicos de dominio, Los títulos en posesión legítima sólo le sirven al poseedor para colorear su posesión. Lo que en latín conocemos como “Ad colorandum posesionem”
No es cierto, rechazo y contradigo el plano de mensura consignado por la querellante, el cual tiene una fecha de 12 de marzo del año 2008, el mismo riela en el folio (37), en reconocimientos de derechos por GUY ACURERO ROJAS en representación de Multimedios Publicitarios C.A. Y el cual para realizarlo utilizaron únicamente el documento registrado de fecha 15/12/2006, donde establece que el área del inmueble propiedad de la demandante es solamente de 226 mts2.
Niego, rechazo y contradigo la copia simple de Constancia Número 230511-10019162, suscrita por el director de Catastro Ing. Abraham González, la cual riela en el folio (38) y marcada en la letra “D” siendo un reconocimiento de derecho emanado en fecha 02/07/2.008 y ya a partir del año 2.005 los mismos no se estaban otorgando.
Niego, rechazo y contradigo, marcado “E” en el folio 39, donde se lee Departamento de Atención a la Comunidad, al parecer una denuncia; que riela el folio 39, al parecer una denuncia; que riela desde el folio 39 hasta el folio 67 ambos inclusive.
Niego, rechazo y contradigo, el procedimiento iniciado con carta privada dirigida al Centro de Procesamiento Urbano (CPU) por el ciudadano JOSÉ IGNANCIO BAPTISTA ROMERO, Marcado con la letra “F” y Riela desde el folio 68 hasta el folio (75) ambos inclusive.
Niego, rechazo y contradigo, una supuesta autorización suscrita por la ciudadana DOROMILDA GUERRERO, en fecha 24 de mayo del año 2.007, la cual riela en el folio 152. La misma es un tercero ajeno a la causa y no fue traída a éste juicio a ratificaren su contenido y firma dicha autorización.
Niego, rechazo y contradigo en nombre de mi mandante los dichos de los testigos promovidos en justificativo de testigos marcado con la letra “G” realizada en la notaria Pública Octava de Maracaibo desde los folios (76) hasta el (80) ambos inclusive. Por no ser ciertos los hechos narrados por ellos y contrario al derecho.

NOVENO
CONCLUSIONES

Por todo anteriormente expuesto y desarrollado detalladamente ciudadana jueza, solicito en nombre de mi cliente que declare sin lugar la presente acción y restituya en la posesión de lo que siempre ha sido el espacio de desarrollo económico y laboral de mi cliente y los alrededores junto con sus trabajadores”.

En tal sentido, la parte demandante, ciudadano FRANCISCO MULE, presentó sus respectivos alegatos, según lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, arguyendo lo siguiente:
“ NECESARIA REFERENCIA DOCTRINAL
A través de los interdictos posesorios, contemplados en la Sección Primera, Capitulo II, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, de los artículos 697 al 711, se dispensa una tutela judicial al hecho posesorio mediante la restitución de una cosa o de un bien a favor del poseedor despojado o mediante la prohibición de actos de perturbación a favor del poseedor legitimo de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de bienes muebles.
Por loa anteriormente indicado el objeto del procedimiento interdictal lo constituye la restitución en la posesión que de forma jurídica ejerce el titular de estos derechos, de allí que, doctrinalmente se denomina el procedimiento incoado el interdicto restitutorio o de restitución atendiendo en consecuencia a su naturaleza procesal. El doctor Ángel Francisco Brice denomina este interdicto de REINVIDICACIÓN POSESORIA, pues se pide al juez que restituya por vía de la “Reinvidicación Posesoria”, la cosa o bien sobre la cual se ha perfeccionado el despojo o perturbación de tal condición que hemos sido. Sin embargo, para Borjas, no se corresponde con una verdadera acción posesoria, porque antes que una garantía del poseedor es un castigo contra el autor del despojo, que es un hecho ilícito por tratarse de una desposesión violenta y clandestina, y, que por lo tanto, no tiene rigor carácter posesorio, ni real, sino que tiene los caracteres de una acción personal.
Sin embargo, por cuanto su objeto son cosas o bienes, estas acciones participan del género de las acciones reales. Visto así, la legislación adjetiva es muy clara en cuanto a que el objetivo de la acción intentada es la restitución de manera inmediata en la posesión de un bien al sujeto que acredite la preexistencia de este derecho y el ejercicio del mismo.
Por lo tanto, el legitimado activo o querellante requiere tener la cualidad de poseedor despojado para ser pertinente y procedente jurídicamente, la petición contenida jurisdiccionalmente en el procedimiento posesorio como tal. En otras palabras, el legitimado activo no tiene que ser de manera excluyente el propietario del bien objeto del despojo, pues aquí se diferencia el concepto de poseedor con el concepto de dueño, aunque en determinadas circunstancias puede recaer de forma jurídicamente valida en una sola persona.
III
DE LA CONFESIÓN FICTA , LA FALTA DE FORMALIZACIÓN DE LA TACHA Y SUS CONSECUENCIAS JURIDICAS
En los procedimientos interdíctales posesorios, se ha sostenido el criterio jurisprudencial de que los mismos están enmarcados dentro de los principios de la especialidad, la celeridad y la brevedad de las actuaciones, nuestro máximo tribunal ha establecido de manera reiterada que en el juicio interdictal de naturaleza restitutiva o posesoria, una vez citado el querellado, este quedara emplazado para el segundo día siguiente a la citación a fin de que se exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa en sus derechos, permitiéndose así que ambas partes en igualdad de condiciones formulen alegatos y pruebas oportunamente para perfeccionar la Traba de la Litis; y en consecuencia de ello, que el desarrollo de la causa procesal se realice de forma equilibrada, en atención a los principios y garantías procesales y constitucionales como estructuras legislativas tendientes a garantizar que las partes desarrollen su estrategia procesal en atención a los principios procesales invocados, de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En el caso sub lite, se evidencia que el querellado fue jurídicamente citado al emplazamiento para dar contestación a su demanda el día 22 de Noviembre de 2022, cuando de forma personal el Ciudadano FRANCISCO ANTONIO MULE GUERRERO, suficientemente identificado en actas fue notificado del acto por medio del cual se ejecutó la restitución provisional de la posesión del inmueble objeto de esta demanda, conforme a la actuación practicada por el Juzgado Décimo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada de San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual corre inserta en las actas procesales, donde consta las situaciones de hecho y de derecho que se verificaron con motivo a esa actuación, en las cuales resaltan la comparecencia personal del demandado y como consecuencia de ello su emplazamiento para los actos subsiguientes del proceso interdictal propuesto.
Consonó con lo anteriormente indicado, el demandado en fecha 23 de Noviembre de 2022, compareció personalmente a la sede de este Tribunal a solicitar copia certificada de las actuaciones practicadas por el tribunal comisionado para la restitución provisional de la posesión de mi representada en el inmueble objeto de proceso. Posteriormente, en fecha 05 de Diciembre de 2022 el representante legal del demandado introdujo previo otorgamiento del poder que le acredita tal condición, escrito de promoción de pruebas y posteriormente en fecha 07 de Diciembre de 2022 procede a dar formal contestación a la demanda objeto de la presente acción de amparo a la posesión.
De estas actuaciones se desprenden las siguientes circunstancias:
1. El demandado se dió por notificado y emplazado para los actos procesales en la presenta causa el día 22 de Noviembre de 2022.
2. La presentación de la fecha 05 de Diciembre de 2022 el escrito de promoción de pruebas, hace que en efecto esta promoción, sea extemporánea por anticipación, puesto que no tiene sentido una promoción de pruebas sin antes haber presentado los alegatos contentivos de la defensa procesal, salvo que en definitiva la contestación no se perfeccione, todo en atención a que el equilibrio del desarrollo de la litis controversia, debe entender entre otras cosas a que el proceso se desarrolla en fases preclusivas y en consecuencia, la estrategia probatoria debe estar ajustada a la contestación o no de la demanda interpuesta.
3. Consonó de lo anteriormente invocado, en atención a las actuaciones practicadas por la representación legal del demandado, dicha representación en fecha 07 de Diciembre 2022, procedió a dar contestación a la demanda interpuesta conforme a los alegatos contenidos en dicho escrito, con lo cual el escrito de promoción de pruebas queda sin efecto jurídico alguno, ya que al contestar la demanda la promoción de las pruebas debe hacerse con posterioridad a esta actuación; por lo tanto, la promoción es extemporánea por anticipación y la contestación es extemporánea por haber precluido el termino para verificar la misma.
Como consecuencia de lo anterior, queda plenamente demostrado que en efecto el demandado tal y como lo indicamos fue emplazado para todos los actos procesales de la presente causa el día 22 de Noviembre de 2022, fecha a partir la cual el mismo tenia dos días conforme a la norma precitada (artículos 883 y siguiente CPC) para dar oportunamente contestación a la demanda incoada en su contra, pero tal actuación no se verifica sino hasta el día 07 de Diciembre de 2022, razón por la cual solicito de este tribunal como punto previo a la sentencia que ha de dictarse a la presenta causa, verifique los días de despacho transcurridos desde la comisión practicada por el tribunal ejecutor respectivo en fecha 22 de Noviembre 2022, hasta la fecha de presentación a la contestación a la querella interdictal interpuesta (07 de Diciembre de 2022); dejándose constancia en consecuencia, de lo anteriormente indicado, ya que en efecto no hubo contestación oportuna a la misma y la promoción de pruebas de la parte querellada debe ser considerada extemporánea por anticipación, pues lo contrario seria generar un desequilibrio procesal que de forma directa afecta las garantías procesales que le corresponden a mi representada.

(…Omissis…)

De tal manera axiomática, debemos en consecuencia relacionar la falta de contestación oportuna a la presente querella interdictal por parte del querellado, así como también la falta de presentación de alegatos y/o pruebas que desvirtúen el contenido del interdicto de amparo a la posesión incoado, y las consecuencias procesales de tales circunstancias.
Es por ello, que es importante a los efectos procesales establecer el criterio de que, no haber dado el querellado oportuna contestación al interdicto de amparo a la posesión, para lo cual tenia dos días siguientes a la constancia en actas de su emplazamiento, así como tampoco haber probado nada que le favoreciera por ser su escrito de promoción de pruebas extemporáneo por anticipado; y en segundo lugar porque aún en el caso de se considere válido el mismo, las pruebas presentadas son igualmente impertinentes por los hechos que con posterioridad se indican, generando la confesión del querellado con las implicaciones procesales respectivas no sin antes dejar claramente establecido que en caso de marras, el demandado se encontraba a derecho por cuanto estuvo presente en la actuación procesal restitutoria efectuada a favor de mi representada y como consecuencia de ello, estaba emplazado para dar contestación a la querella interdictal propuesta, lo cual haberse efectuado al segundo día siguiente a dicha citación tal y como lo ha establecido de manera reiterada nuestro máximo tribunal en diferentes decisiones las cuales tienen pleno efecto jurídico.

(…Omissis…)

Como conclusión de estos argumentos, solicitamos sea declarada la confesión ficta del querellado por no haber dado contestación a la demanda, no haber probado nada que le favorezca y por no ser la pretensión de mi mandante contraria a derecho y así expresamente lo solicito en nombre de esta.

IV
DE LAS PRUEBAS Y LOS EFECTOS PROCESALES DE LOS DOCUMENTOS BASE DE LA ACCIÓN INTENTADA.

Consonó con lo anteriormente indicado, solicitamos de este Tribunal le de valor probatorio a todos los documentos acompañados junto con el Interdicto de Amparo la posesión a que se contrae este expediente, por cuanto los mismos no fueron oportunamente impugnados ni por la supuesta tacha incidental solicitada ni por cualquier otro medio procesal que de forma directa o indirecta afecte su contenido jurídico y probatorio, muy particularmente los documentos adquisitivos de los derechos de propiedad, dominio y posesión que le asisten a mi representada, así como también de lo que se desprenden los derechos de posesión que le corresponden sobre el inmueble, de los cuales se destaca el documento aclaratorio del área constitutiva de la cabida del inmueble objeto de este procedimiento identificado como el anexo “B” de los documentos que acompañan a la querella interdictal, así como también el documento de mejoras identificado con la letra “C”, y el resto de las pruebas documentales que acreditan los derechos invocados a favor de mi representada. Asimismo, solicito se le dé pleno valor al justificativo de testigos consignado junto con la querella interdictal y ratificado en el debate probatorio de la presente causa, del cual se desprende el despojo y la perturbación de la cual fue objeto mi representada sobre la totalidad del inmueble descrito anteriormente; así como también la presunción a su favor de que en efecto la misma ejerció hasta la perturbación sobrevenida en su contra, los derechos de posesión que le correspondían conforme a los documentos y circunstancia supra citados.

En cuanto a las pruebas promovidas por mi representada, de las misma se desprende la posesión que esta ejercía sobre la totalidad del área del inmueble descrito anteriormente, el despojo del cual fue objeto por parte del demandado y los actos subsiguientes de posesión que sobre dicho inmueble ejerció la misma, como lo constituye la existencia de una valla publicitaria, estructuras para el suministro eléctrico antes descrito y la posesión que en definitiva se ejerce sobre el mismo, según se evidencia de los procedimientos administrativos incoados por ante los diferentes organismos cuyos informes fueron debidamente incorporados a las actas procesales, entes administrativos estos adscritos tanto a la Alcaldía del Municipio Maracaibo como a la Gobernación del Estado Zulia, cuyos informes de los procedimientos indicados constan en las actas procesales que integran el presente expediente.

V
PETITORIO

Honorable Juez, es por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente contenidos que solicito de este Tribunal sea declarada con lugar la presente acción de Interdicto de Amparo a la Posesión junto con el resto de los pronunciamientos legales requeridos para la Restitución Definitiva de la Posesión del Inmueble objeto de la presente causa a favor de mi representada, así como también la extinción de la garantía hipotecaria constituida al inicio del presente asunto y la respectiva condenatoria en costas y costos procesales en contra del querellado”.
Ahora bien, la representación judicial de la parte demandada, ciudadano FRANCISCO ANTONIO MULÉ GUERRERO, presentó escrito de informes ante esta Alzada, argumentando lo siguiente:
PRIMERO
DE LOS ACTOS QUE CURSAN EN EL EXPEDIENTE
Se evidencia de las actas procesales que en fecha 11 de agosto de2023 fue presentada formal QUERELLA DE INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESIÓN para distribución, por la sociedad Mercantil MULTI-MEDIOS PULICITARIOS, C.A. suficientemente identificada en las actas que componen el expediente objeto de la Apelación propuesta (…)
(…Omissis...)
CAPITULO TERCERO
NULIDAD POR ULTRAPETITA
Ciudadana jueza en varias oportunidades la sentenciadora del tribunal a qúo no perdió la oportunidad de favorecer al demandante como desde el principio del proceso haciendo mención en varias oportunidades a declarar que el mismo tiene una propiedad sobre una Extensión de 331,97 mts 2 cuando la verdad es que el demandante tiene una propiedad sobre el terreno con todas las formalidades de ley sobre una extensión de 226,47 mts2, que es la que está registrada en el registro subalterno, el resto es una declaración escueta hecha por otro estado y municipio adhiriendo un área a conveniencia sin consignación de declaración sucesoral por ante el SENIAT ni ningún otro organismo competente siendo la misma área la que quedó demostrada en el transcurso del proceso que es un terreno ejido del cual nadie tiene propiedad sino que se discute la posesión.
Entonces mal puede el tribunal de primera instancia otorgar la propiedad sobre los 105.5 mts2 que están en litigio posesorio y además es ejido, eso lo vemos en la parte motiva y peor aún en la dispositiva.
(Omissis...)
Así pues, la comisión de estos Errores Inexcusables de Derecho, generan, como es lógico suponer, toda una secuencia de desorden y absurdos en la causa que nos ocupa, y por lo tanto el tenor de la misma sentencia es erróneo al declarar con lugar una pretensión que no debió ser admitida.
(Omissis...)
PETITORIO
Presentados como han sido los presentes informes, ruego al tribunal cuenta para el momento de sentenciar, en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en el presente escrito y en consecuencia, sin lugar la demanda incoada en contra de mi mandante por la Sociedad Mercantil MULTI-MEDIOS PUBLICITARIOS CA., Con la correspondiente condenatoria en costas. De la Denuncia ut supra, se evidencia una entremezcla de vicios de forma y fondo, tales como, el quebrantamiento de formas sustanciales que menoscaban el derecho a la defensa, por lo tanto solicito declare la nulidad del presente procedimiento desde el momento de la admisión de la demanda.
Así pues, la representación judicial de la parte demandante, Sociedad Mercantil MULTI-MEDIOS PUBLICITARIOS C.A., presentó escrito de informes ante esta Alzada, alegando lo siguiente:
(…Omissis...)
NECESARIA RATIFICACIÓN PROCESAL
En nombre de mi representada ratifico en todo su contenido y alcance circunstancias de hecho alegatos, y de derecho, la demanda Presente causa.
(…Omissis...)
De allí que no se discute en el procedimiento interdictal la propiedad inherente a un bien siendo como indicamos la finalidad del mismo la restitución ylo cesación delos actos perturbadores, por lo tanto, el eje procesal del procedimiento es acreditar la preexistencia de la posesión, el acto perturbador y como consecuencia de ello la violación de los derechos del sujeto activo del derecho reclamado.
En tal sentido, los interdictos de amparo requieren para su procedencia el cumplimiento de unos requisitos esenciales a saber, siendo estos los siguientes: a) Titularidad del poseedor legitimo; b) Posesión de por lo menos un año antes del acto o actos perturbatorios; c) Ampara la posesión sobre inmuebles, derecho reales o universalidad de muebles. No de bienes muebles individualmente considerados; d) el poseedor precario solo puede hacer uso del interdicto en nombre y en interés de la persona en cuyo nombre posee; e) Solo puede plantearse contra el no poseedor o contra quien haya poseído por un lapso de tiempo menor al suyo. /

DE LAS INCIDENCIAS PROCESALES
1. De la falta de formalización de la tacha incidental propuesta por la parte querellada.
La parte demandada en escrito de fecha 07/12/2022 procedió, a negar, rechazar, contradecir, y desconocer e impugnar por vía de la tacha incidental los documentos Identificados en el capítulo V de la sentencia objeto de esta apelación.
(Omissis...)
2. De la oposición ala medida: Tal y como consta en la sentencia objeto de este recurso el tribunal actuante expone que en efecto en fecha 23/11/2022 la parte querellada solicito mediante diligencia copia certificada del expediente N°15.301 de la nomenclatura interna de dicho órgano jurisdiccional, con lo cual quedo citado tácitamente. E igualmente con posterioridad a esta actuación se verificaron en el curso de la causa procesal una serie de actuaciones que ratifican el pleno conocimiento y dominio que la parte querellada poseía sobre la demanda y su contenido y como consecuencia de ello esta, estaba en pleno conocimiento del decreto proferido por el tribunal actuante en cuanto a la restitución provisional de la posesión del inmueble objeto de la presente causa, razón por la cual dicho tribunal procedió a declarar improcedente la oposición realizada por la parte querellada al decreto provisorio indicado anteriormente por haber sido ejercido este recurso deforma extemporánea por los argumentos de hecho y de derecho contenido en el falla dictado en primera instancia en la presente causa, situación procesal esta que genera de forma axiomática la consolidación de los efectos y derechos del decreto de restitución posesoria acordado en la presente causa.
3. De la falta de contestación: En fecha 23/11/2022 la parte querellada en la presente causa solicito mediante diligencia consignada, copia certificada del expediente 15.301 de la nomenclatura interna del tribunal actuante y en tal sentido el mismo en el fallo proferido, objeto de esta apelación considero pertinente la cita del artículo 216 del código de Procedimiento Civil .
(Omissis...)
4. Valoración de los medios de pruebas: De manera expresa ratificamos y nos allanamos de manera total a la postura procesal asumida por el tribunal Aquo en cuanto al alcance jurídico y consecuencias procesales de los medios de prueba que en nombre de la querellante oportunamente se promovieron, tanto en lo que respecta a la pertinencia de la misma al valor probatorio que de estas se desprenden.
En cuanto a las pruebas promovidas por las partes querelladas nos acogemos al criterio del tribunal actuante en cuanto a la valoración que de las mismas hace y a los efectos procesales que se desprenden de tal circunstancia en fallo Apelado.
PETITORIO
Del curso procesal y del examen realizado por la Juez en la sentencia proferida por el sentenciador de Primera Instancia de la presente causa, objeto de la apelación que se contraen estos informes se concluye y así lo ratificamos que están probados tanto el hecho posesorio de mi mandante (Querellante) y la ocurrencia del despojo por parte del querellado. Como consecuencia de la admisión de la querella se genera un pronunciamiento provisional por parte del Juez de Primera Instancia acerca de la pretensión del querellante, sin que el mismo implique de forma ni manera alguna, la anticipación de la opinión del órgano jurisdiccional respectivo en cuanto al fondo del asunto en este interdictal contenido en la pretensión de mi mandante. Condición procesal esta que en el desarrollo de la causa puede ser objeto de una reversión tal apreciación inicial en cuanto a los derechos posesorios y a la situación de despojo que origina la presentación de la demanda interdictal a los efectos de obtener del órgano Jurisdiccional |la protección de los derecho inherentes a tal condición.
De lo anterior se colige la importancia del despojo, como la circunstancia de hecho que generala privación o limitación del derecho de posesión que posee el querellante y que jurídicamente es oponible a la actuación de un tercero, quien por vía de los actos configurativos del despojo, previene interrumpir la tenencia de determinado bien. Razón por la cual el tribunal Aquo estableció en su dispositivo lo siguiente: Lo anterior se motiva a que, para la interposición de la presente demanda se requiere del conocimiento de: 1) la posesión legitima ejercida mediante la verificación del ejercicio de actos de administración, conservación y de guardar que el querellante sobre el bien objeto de litigio, a fines de demostrar la condición detenedor del mismo; siendo esta, la que lo otorga legítimamente para poder dar inicio al proceso; y a su vez ,2) el despojo que fuere efectuado por un tercero o el mismo propietario; siendo este el acto que interrumpe la posesión y que origina controversia entre las partes involucradas.
Igualmente el tribunal de Primera Instancia destaco en su fallo que en nuestra condición de querellante expusimos los argumentos de hecho y aportamos al proceso contentivo de la pretensión interdictal material probatorio relativo a la posesión del bien inmueble objeto de la presente causa, lo cual ratifica la procedencia de la acción intentada en cuanto al cumplimiento de los extremos contenidos en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil relativo al decreto de Restitución Provisional de la Posesión del inmueble objeto del mismo.
Por los argumentos de hecho y de derecho contenidos en el fallo objeto de esta apelación los cuales ratificamos en toda su extensión y efecto jurídicos, solicitamos de este tribunal superior ratifique de forma total y absoluta el fallo dictado por el tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo civil y Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 20 de Septiembre del 2023, en la causa identificada con el No. 15.301 de la nomenclatura interna de dicho tribunal, objeto de esta apelación, junto con el resto de los pronunciamientos legales contenidos para la restitución definitiva de la posesión del inmueble objeto de la presente causa a favor de mi representada la sociedad mercantil MULTIMEDIOS PUBLICITARIOS, C.A, suficientemente identificada en acta.
Por otra parte, la representación judicial de la parte demandada, ciudadano FRANCISCO ANTONIO MULÉ GUERRERO, presentó su respectivo escrito de observaciones por ante esta Instancia Superior, alegando:
(...Omissis...)

PRIMERO
DE LA NECESARIA RATIFICACIÔN PROCESAL
Insiste la contraparte en su pretensión de corregir a lo largo de todo el proceso su pretensión consignada por medio de un escrito de interdicto de Amparo para darle el carácter de Interdicto Restitutorio, como así lo ha llevado con la complacencia del tribunal primero de primera instancia, ya que así lo afirmaron en todo momento desde su escrito libelar en el membrete y redacción del mismo, así como también lo admitió el tribunal a quo claramente en su auto de admisión y peor aun afirmando que fueron despojados de un área que no poseían por cuanto es ilógico ser despojados de un lugar en donde se tiene posesión firme y menos del área que está en litigio que por declaración de los organismos competentes Oficina Municipal de Planificación Urbana OMPU es EJIDO y así quedó demostrado.
En exposición más simple, ¿cómo es posible que una empresa que esté en posesión de un inmueble tenga espacio para instalar por un tercero una cauchera con equipos y maquinaria pesada? Es fácil de responder y la respuesta es que nunca poseyeron ni estaban poseyendo dicho espacio, propiedad de la alcaldía del Municipio Maracaibo.
(…Omissis...)

RESPECTO A LAS INCIDENCIAS PROCESALES
1. De la falta de formalización de la tacha. Con respecto a éste punto tanto el tribunal como la demandante dicen que no se presentó al 5to día formalización de la tacha incidental propuesta, pues entre otras cosas también el artículo 440 establece una obligación para el presentante de contestar en el mismo lapso de cinco 05 días si insiste o no en hacer el instrumento, entonces tenemos que dicho proceso a partir de mi anuncio quedó en suspenso por cuanto de cualquier modo yo manifesté mi inconformidad con dichas pruebas presentadas y eso vale hasta para una apelación; estableciendo el tribunal supremo de justicia en paciente y reiterada jurisprudencia que ya manifesté mi inconformidad sobre las mismas, en éste caso debió el sentenciador detenerse y analizar con imparcialidad la situación ocurrida como ya dije provocada para producir éste efecto, y como consecuencia emitir el respectivo auto aceptando o negando la incidencia, ahora mal puede el tribunal a quo desechar las mismas de manera fácil y superficial diciendo que yo no formalicé y se le da todo el valor probatorio sin profundizar, sin detenerse, sin analizar sin tomar en cuenta el artículo constitucional que establece que no se sacrificará la Justicia por reposiciones inútiles ni formalismos no esenciales cuando la contraparte tampoco manifestó su deseo de insistir en dicha prueba.
(…Omissis...)
Entonces a mí sí me exigen estricto cumplimiento de todas las formalidades legales y procedimentales pero el tribunal de la causa hace lo que le parece en todo el iter procedimental, violando todos los principios procesales establecidos en la constitución de nuestra República el código de procedimiento civil y el código civil; dejándonos en indefensión.
Incluso en ésta oposición promoví a tiempo pruebas trasladadas, y consigné otras pruebas las cuales no sólo fueron desechadas, sino ignoradas; lo que demuestra que ni cumpliendo las formalidades legales el tribunal a quo iba a considerarlos derechos de mi defendido de ninguna manera.
Ciudadana jueza más que una oposición también deseaba que pararan los abusos cometidos hasta hoy por parte de la empresa MULTIMEDIOS PUBLICITARIOS en área secuestrada y en contra de mi cliente y de que otra manera puedo oponerme no solo a la medida ilegal sino a los abusos en dicha medida cuando he tenido que dirigirme hasta la inspectora de tribunales por las denuncias que no fueron oídas por el tribunal sentenciador ya que por citar otro abuso cometido en detrimento nuestro, el día de la ejecución la contraparte de manea desleal y abusando de la fuerza publica amenazaron a mi representando de que sino dejaba cerrar la puerta y la ventana donde hace quince años funcionaba el abasto y luego desde cuatro años la cauchera iba a proceder a su detención y posterior traslado a calabozos con apertura de expedientes por resistencia a la autoridad, hecho que hizo que mi representado se dirigiera a los órganos de seguridad a denunciar tales actos y no siendo suficiente tal conducta desleal hasta el día de hoy han dispuesto del terreno EJIDO a su antojo, modificando totalmente el área casi a diario con la compañía de funcionarios policiales, todo esto fue promovido y demostrado con fijaciones fotográficas que también fueron desechadas a la ligera sin pronunciamiento alguno por parte del tribunal donde incluso el día clave en que sucedían estos hechos modificados del área la titular del juzgado no dio despacho.

(…Omissis...)

PETITORIO
Presentadas como han sido estas observaciones, se evidencia una entremezcla de vicios de forma fondo, tales como, el quebrantamiento de formas sustanciales que menoscaban el derecho a la defensa, y el debido proceso. Por lo tanto solicito respetuosamente que declare la nulidad de la sentencia recurrida, La nulidad del presente procedimiento desde el momento de ordenar a la Sociedad Mercantil MULTI-MEDIOS PUBLICITARIOS C.A., corregir y definir claramente la demanda consignada en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en el presente escrito, para así poder ejercer debidamente el derecho la defensa con todas las reglas claras, imparcialidad y objetividad. Así como una nueva distribución para que conozca de la causa un tribunal distinto al Primero de Primera Instancia.

IV
COMPETENCIA
Debe previamente este Juzgado Superior, determinar su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto, observa:
Conforme a la disposición normativa contenida en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, son atribuciones y deberes de las Cortes de Apelaciones y de los Juzgados Superiores, en razón de sus respectivas materias y en el territorio de las jurisdicciones que les corresponden:
2. EN MATERIA CIVIL:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho;
b) Conocer de las solicitudes sobre legitimación de hijos, en conformidad con el Código Civil;
c) Ejercer las funciones que en materia civil les señalen las leyes.
En derivación de lo anterior, colige este Operador de Justicia que, los Juzgados Superiores Civiles son competentes por la materia para conocer de todas aquellas pretensiones recursivas ejercidas por los sujetos que integran la relación jurídico-procesal, destinas a enervar los efectos jurídicos emergentes de las decisiones, autos y demás providencias dictadas por los Tribunales Civiles de Primera Instancia, por ser éstos los Órganos Jurisdiccionales de mayor jerarquía en la escala organizativa del Poder Judicial, respecto de los Tribunales de Primer Grado de Cognición. ASÍ SE DETERMINA.-
Aunado a lo anterior, y siendo que el presente recurso de apelación fue ejercido por la parte querellada, ciudadano FRANCISCO ANTONIO MULÉ GUERRERO, asistido por el profesional del Derecho JUAN CARLOS GUERRERO, contra la sentencia definitiva No. 15, dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), conforme a lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, resulta ser COMPETENTE, en sentido jerárquico vertical, para conocer y decidir el presente asunto. ASÍ SE DECLARA.-
VI
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Consta en actas que, la parte actora, en su escrito libelar argumentó promovió las siguientes probáticas:
Original de instrumento público, el cual riela desde el folio No. 6 al folio No. 10, de la pieza principal signada con el No. 1, contentivo poder judicial autenticado por ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo del estado Zulia, anotado bajo el No. 34, Tomo 201, en tal sentido, esta Superioridad le otorga valor probatorio de conformidad en lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose del mismo, poder judicial otorgado por los ciudadanos MIGUEL ANGEL ACUARERO SANCHEZ y ANGELA MARIA ACUERO SANCHEZ, venezolanos, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad Nos. 16.606.928 y 16.606.936, en su carácter de presidente y directora general de la Sociedad Mercantil MULTI-MEDIOS PUBLICITARIOS C.A., a los profesionales del Derecho DANIEL BENITO ÁVILA PARRA, JOSÉ IGNACIO BAPTISTA ROMERO, CARLOS RAFAEL ACOSTA RIVERA, FREDDY ATENCIO BOSCAN, ALEXANDRA PATRICIA MORALES TORRES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 47.073, 90.578, 40.918, 162.456, 306.206 respectivamente. ASÍ SE APRECIA.-
Copia simple de instrumento Público, el cual riela desde el folio No. 11 al folio No. 17, de la pieza principal signada con el No. 1, contentivo estatutos sociales correspondientes a la Sociedad Mercantil MULTI-MEDIOS PUBLICITARIOS inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el No. 36, Tomo 4-A, Ahora bien, al ser el instrumento ut supra mencionado, una copia certificada de un documento público, este Juzgador lo valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357 y 1.384 del Código Civil, desprendiéndose del mismo, la constitución de la Sociedad Mercantil MULTI-MEDIOS PUBLICITARIOS, así como su capital social, duración, porcentaje y accionario. ASÍ SE APRECIA.-
Copia simple de instrumento Público, el cual riela desde el folio No. 18 al folio No. 26, de la pieza principal signada con el No. 1, contentivo de acta de asamblea extraordinaria de accionistas correspondientes a la Sociedad Mercantil MULTI-MEDIOS PUBLICITARIOS inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, inscrita bajo el No. 201, en el tomo 6-A RM 4TO. Ahora bien, al ser el instrumento ut supra mencionado, una copia certificada de un documento público, este Juzgador lo valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357 y 1.384 del Código Civil, desprendiéndose del mismo, desprendiéndose del mismo, el nombramiento de un nuevo comisario. ASÍ SE APRECIA.-
Copia simple de instrumento Público, el cual riela desde el folio No. 27 al folio No. 28, de la pieza principal signada con el No. 1, contentivo de compraventa de un sobre una casa quinta signada con el No. 25-329, ubicado en la antigua avenida grano de oro, Parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo debidamente registrado por ante el Registro Inmobiliario Del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, bajo el numero 41, protocolo 1°, tomo 48 de fecha quince (15) de diciembre de dos mil seis (2006), realizada por la ciudadana IRULU CAROLINA LABARCA LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.420.427, en su carácter de apoderada de las ciudadanas ALBA IVONNI LEÓN DE LABARCA, ALBA RITA LABARCA LEÓN y LYLIAN DEL MAR LABARCA LEÓN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.075.907, 9.231.278 y 13.999.739, según consta en poder general de administración y disposición otorgado por ante Registro Inmobiliario Segundo del Circuito San Cristóbal del estado Táchira, en fecha cuatro (4) de marzo de dos mil cuatro (2004). Ahora bien, al ser el instrumento ut supra mencionado, una copia simple de un documento público, este Juzgador lo valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357 y 1.384 del Código Civil, desprendiéndose del mismo, la venta sobre el bien inmuebles antes descrito, a la Sociedad Mercantil MULTI-MEDIOS PUBLICITARIOS C.A. ASÍ SE APRECIA.-
Copia simple de instrumento Público, el cual riela desde el folio No. 29 al folio No. 32, de la pieza principal signada con el No. 1, contentivo de compraventa de un sobre una casa quinta signada con el No. 25-329, ubicado en la antigua avenida grano de oro, Parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo debidamente autenticada por ante la notaria publica primera de San Cristóbal, estado Táchira, anotado bajo el No.48 tomo 60, de fecha veintidós (22) de abril de dos mil nueve (2009), realizada por la ciudadana IRULU CAROLINA LABARCA LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.420.427, en su carácter de apoderada de las ciudadanas ALBA IVONNI LEÓN DE LABARCA, ALBA RITA LABARCA LEÓN y LYLIAN DEL MAR LABARCA LEÓN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.075.907, 9.231.278 y 13.999.739, según consta en poder general de administración y disposición otorgado por ante Registro Inmobiliario Segundo del Circuito San Cristóbal del estado Táchira, en fecha cuatro (4) de marzo de dos mil cuatro (2004). Ahora bien, al ser el instrumento ut supra mencionado, una copia simple de un documento público, este Juzgador lo valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357 y 1.384 del Código Civil, desprendiéndose del mismo, la venta sobre el bien inmuebles antes descrito, a la Sociedad Mercantil MULTI-MEDIOS PUBLICITARIOS C.A. ASÍ SE APRECIA.-
Copia simple de instrumento Público, el cual riela desde el folio No. 33 al folio 36, de la pieza principal signada con el No. 1, contentivo de documento de bienhechurías debidamente autenticadas por ante la Notaria Publica Primera de Maracaibo, bajo el No. 71, tomo 07, de fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil once (2011). Ahora bien, al ser el instrumento ut supra mencionado, una copia simple de un documento público, este Juzgador lo valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357 y 1.384 del Código Civil, desprendiéndose del mismo, las mejoras realizadas por el ciudadano José Gregorio Lorvez Mora, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.767.972, a la Sociedad Mercantil Multimedios publicitarios C.A. ASÍ SE OBSERVA.-
Copia simple de instrumento publico administrativo, el cual riela desde el folio No. 37 al 38, contentivo de constancia No. 230511-10019162, emitida por el Centro de Procesamiento Urbano Dirección de Catástro (CPU), Por cuanto observa este Juzgador que el antes mencionado documento se trata de un instrumento público administrativo, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que del mismo se desprende el plano de mensura registrada bajo el No. R.M. 2008-08-0095, correspondiente a la Sociedad Mercantil MULTIMEDIOS PUBLICITARIOS C.A. ASÍ SE APRECIA.-
Copia simple de instrumento publico administrativo, el cual riela desde el folio No. 39 al 67, contentivo de expediente No. 406, emitido por el departamento de atención a la comunidad de la Intendencia de Seguridad y Orden Público del Municipio Maracaibo, Por cuanto observa esta Juzgadora que el antes mencionado documento se trata de un instrumento público administrativo, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que del mismo se desprende, la sustanciación de la denuncia propuesta por la Sociedad Mercantil MULTI-MEDIOS PUBLICITARIOS contra el ciudadano FRANCISCO MULE. ASÍ SE OBSERVA.-
Original de instrumento privado, que riela del folio No. 68 al folio 69, de la pieza marcada como principal No. 1, contentivo de comunicado dirigido al Centro de Procedimiento Urbano (CPU). Al ser el instrumento especificado ut supra un original de un documento privado, este juzgado lo valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y al no ser impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, se desprende del mismo, denuncia emitida por parte de la Sociedad Mercantil Multimedios Publicitarios C.A. ASÍ SE DECIDE.-
Original publico administrativo, el cual riela desde el folio No. 70 al 75, de la pieza marcada como principal No. 1, contentivo de formulación de denuncia por ante Centro de Procedimiento Urbano (CPU), Por cuanto observa este Juzgador que el antes mencionado documento se trata de un instrumento público administrativo, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que del mismo se desprende, el formato CPU-OMPU-FI-007, expediente F-RR-0019 de fecha 03-02-2022. ASÍ SE OBSERVA.-
Copia certificada de de instrumento publico judicial, el cual riela desde el folio No. 76 al 81, contentivo de Justificativo de Testigos, evacuado por ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo del estado Zulia, bajo el No. 199.2022.3.40, en fecha veinte (20) de julio de dos mil veintidós (2022). Sobre la valoración del justificativo, la doctrina y la jurisprudencia patria han dejado sentado que el mismo debe ser ratificado en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, a través de la prueba testimonial, debido a que son declaraciones emanadas de terceros que no son parte en el juicio. Al respecto expresa el autor venezolano SIMÓN JIMÉNEZ SALAS en su obra “LOS INTERDICTOS EN LA LEGISLACIÓN VENEZOLANA”, Fabretón Editores, Segunda Edición 2000, página 119:

“(…) Esta ratificación es necesaria para que dicha prueba pueda ser apreciada en la definitiva y no puede ser sustituida con nuevas testifícales en plenaria; debe hacerse sobre la base de los testigos originales, demostrando cohesión e integridad en sus respuestas, para que de ellas puedan derivarse los méritos necesarios.”

La ratificación del justificativo de testigos en casos como el de marras, impone que los testigos que rindieron su declaración de manera extrajudicial, ocurran al juicio para ser examinados e interrogados a fin de garantizar el control y fiscalización de la prueba; así, en el asunto sometido al conocimiento de esta Alzada, se evidencia que la misma fue evacuada mediante comisión No. 1738, proveniente de El Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y san francisco de la circunscripción Judicial del estado Zulia, y remitidos al Juzgado de la Causa mediante oficio No. 05-2023, contentivo de prueba de testigos, de los ciudadanos EDWIN JOSÉ HÉRNANDEZ MARTINEZ, DAXIDO LENIN PIRELA ESCALANTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.901.529 y 5.055.260, respectivamente, y el ciudadano ORLANDO ANTONIO HERRERA NIÑO, extranjero, portador de la cédula de identidad No. E-81903176, Evidencia este Juzgador que, los prenombrados ciudadanos, al no incurrir en ninguna de las prohibiciones del artículo 477 del Código de Procedimiento Civil, valora las deposiciones de los mencionados ciudadanos de a cuerdo a la sana critica y de conforme a lo establecido articulo 508 eusisdem. De dicho medio probatorio se desprende que los ciudadanos identificados previamente, en la evacuación del mismo quedaron contestes, en lo que respecta a la ratificación del contenido evacuado por ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo del estado Zulia, bajo el No. 199.2022.3.40, en fecha veinte (20) de julio de dos mil veintidós (2022). ASÍ SE DETERMINA.-
Así las cosas, en la etapa procesal para promover pruebas la parte querellada, FRANCISCO ANTONIO MULÉ GUERRERO promovió las siguientes probáticas:
Con respecto a las testimoniales, debidamente evacuada mediante comisión, No. 1448-2022 proveniente de El Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y san francisco de la circunscripción Judicial del estado Zulia, y remitidos al Juzgado de la Causa mediante oficio No. TM-001-2023, contentivo de prueba de testigos, de los ciudadanos FEDERICO JOSE ECKHOUT GUZMAN, MARITZA DEL CARMEN SERRANO y SORWAY KATHERINE INCIARTE VALERO, venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.441.946, 6.080.324 y 14.135.023, respectivamente. Evidencia este Juzgador que, los prenombrados ciudadanos, al no incurrir en ninguna de las prohibiciones del artículo 477 del Código de Procedimiento Civil, valora las deposiciones de los mencionados ciudadanos de a cuerdo a la sana critica y de conforme a lo establecido articulo 508 eusisdem. De dicho medio probatorio se desprende que los ciudadanos identificados previamente, en la evacuación del mismo quedaron contestes, en lo que respecta al periodo de tiempo que llevan conociendo al ciudadano FRANCISCO MÚLE, así como la dirección y el oficio que este desempeñaba. ASI SE APRECIA.-
Fotografías originales que se encuentran insertas desde el folio No. 162 al 164 de la pieza marcada como principal 01. Ahora bien, el anterior medio probatorio, al tratarse de una prueba libre tal como se desprende de lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC.000454 de fecha 22 de julio de 2014 con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, es por lo que esta Superioridad la valora conforme a la sana critica prevista en el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil. Desprendiéndose del mismo, la visualización de un abasto y una cauchera. ASÍ SE OBSERVA.-
En cuanto a la inspección judicial, solicitada por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO MULÉ GUERRERO, evacuada por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2022), y la cual corre inserta desde el folio No. 176 al 178, este Juzgado de Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1430 del Código Civil, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose del mismo que, el lugar donde funciona la cauchera se encuentra dividida por una cerca en construcción barandas de hierro color blanco. ASÍ SE OBSERVA.-
En relación a la prueba de informes dirigido al Centro de Procesamiento Urbano Oficina Municipal de Catastro (CPU), cuyas resultas rielan desde el folio No. 243 al 244, de la pieza marcada como principal No. 1. Ahora bien, dicha prueba de informes fue promovida con el propósito de ratificar copia simple de instrumento público emanado de tercero de conformidad con los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, esta superioridad le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 y 433 del Código de Procedimiento Civil. De dicho medio de prueba se desprende la existencia del RM-2006-08-0095, así como, del plano de estudio catastral P.C.E 645. ASÍ SE APRECIA.-
Posteriormente, en la etapa procesal para promover pruebas la parte demandante, Sociedad Mercantil MULTI-MEDIOS PUBLICITARIOS C.A., promovió las siguientes probáticas:
Invocó el mérito favorable de las actas. Con respecto a la invocación del mérito favorable, observa esta Juzgadora que no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en sí, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; principio éste que debe adminicularse con el principio de unidad de la prueba. ASÍ SE ESTABLECE.-
En relación a la prueba de informes dirigido la alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, cuyas resultas riela en los folios No. 22 al 26, de la pieza marcada como principal No. 2. En tal sentido, esta superioridad le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 y 433 del Código de Procedimiento Civil. De dicho medio de prueba se desprende respuesta por parte de la prenombrada institución, aduciendo que, los documentos sobre los cuales se solicitó la respectiva prueba no reposan en los archivos de la Secretaria Municipal del Concejo Municipal de Maracaibo. ASÍ SE APRECIA.-
En relación a la prueba de informes dirigido la Centro de Procesamiento Urbano Oficina Municipal de Catastro (CPU), cuyas resultan rielan desde el folio No. 13 al 15, de la Pieza Marcada como Principal No. 2. En tal sentido, esta superioridad le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 y 433 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, esta superioridad le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 y 433 del Código de Procedimiento Civil. De dicho medio de prueba se desprende que, mediante oficio No. OMPU-DPF-AC-13-272, de fecha 27 de septiembre de 2013, la Sociedad Mercantil MULTIMEDIOS PUBLICITARIOS C.A., renovó aviso tipo valla con triple cara con pantalla publicitaria metálica. ASÍ SE APRECIA.-

En relación a la prueba de informes dirigido al Centro de Procesamiento Urbano Oficina Municipal de Catastro (CPU), cuyas resultas riela en el folio No. 257, de la pieza marcada como principal No. 1. En tal sentido, esta superioridad le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 y 433 del Código de Procedimiento Civil. De dicho medio de prueba se desprende la existencia del plano de mensura ME-2008-110, aprobado por la dirección de catastro en fecha 12 de mayo de 2008. ASÍ SE APRECIA.-

En relación a la prueba de informes dirigido a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maracaibo del estado Zulia, cuyas resultas rielan desde el folio No. 37 al 41 de la pieza marcada como principal No. 2. En tal sentido, esta superioridad le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 y 433 del Código de Procedimiento Civil. De dicho medio de prueba se desprende, la remisión de la copia certificada del documento protocolizado bajo el No. 1, tomo 48, de fecha 15 de diciembre de 2006. ASÍ SE APRECIA.-

En relación a la prueba de informes dirigida a la Notaria Pública de San Cristóbal del estado Táchira, evidencia este Operador de Justicia que fue librado oficio No. 0330-2022, de fecha doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de solicitar lo peticionado por la parte demandante, y al verificar este Jurisdicente que no hubo impulso de la parte para su evacuación, así como repuesta alguna de la antes mencionada institución, es por lo que este Sentenciador no tiene material sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE APRECIA.-

En relación a la prueba de informes dirigido al Intendente de Seguridad y Orden Publico del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en tal sentido, esta superioridad lo valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 y 433 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, evidencia este Operador de Justicia que fue librado oficio No. 0331-2022, de fecha doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de solicitar lo peticionado por la parte demandante, y al verificar este Jurisdicente que no hubo impulso de la parte para su evacuación, así como repuesta alguna de la antes mencionada institución, es por lo que este Sentenciador no tiene material sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE APRECIA. -

Así las cosas, en fecha doce (12) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), la representación judicial de la parte querellada, ciudadano FRANCISCO MULÉ GUERRERO, consignó los siguientes medios de prueba:

Impresiones de fotografías, las cuales rielan desde el folio No. 133 al 144, de la pieza marcada como principal No. 2. Ahora bien, en virtud de haber sido presentado ante esta instancia las prenombradas impresiones fotográficas, es por lo que, en relación a lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, se desecha del acervo probatorio. ASÍ SE OBSERVA.-
Copia simple de instrumento público, las cuales rielan desde el folio No. 146 al 155, de la pieza marcada como principal No. 2, Ahora bien, en virtud de haber sido presentado ante esta instancia las prenombradas impresiones fotográficas, es por lo que, en relación a lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, se desecha del acervo probatorio, por ser consignados fuera de la oportunidad establecida por el legislador en norma in comento en lo que respecta a la admisibilidad de pruebas en segunda instancia. ASÍ SE DETERMINA.-
VII
PUNTOS PREVIOS
SUBVERSIÓN JURÍDICO DEL ORDEN PROCESAL
De una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente, constata esta Jurisdicente que el abogado Juan Guerrero, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, ciudadano FRANCISCO ANONIO MULÉ, alegó en su escrito de Informes la falta por parte del Juzgado A quo de haber tramitado el emplazamiento establecido en el auto de admisión, de la siguiente forma:
“Comenzando con el auto de admisión de la demanda intentada por los demandantes, viciado de nulidad y creando indefensión al no establecer el tiempo que tiene o tenía mi representado para dar contestación a la misma y que el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil NO ESTABLECE lapso para dar contestación a la misma y es tanto el fallo de éste artículo que fue objeto de discusión en la sala de casación civil donde otorga un lapso de dos días para dar contestación a la misma y pronunciándose luego la sala constitucional al respecto de que si bien la jurisprudencia de la sala civil aclaraba o daba una solución a ese estado de indefensión creado por el legislador, su decisión no era vinculante ya que las únicas decisiones vinculantes son las de la sala constitucional, pero sí podía servir de guía para juzgadores y litigantes. Entonces tratándose de un interdicto de amparo dejó la juzgadora establecer en el auto de admisión claramente el lapso para dar contestación a la misma y no señalar al demandado ni a sus apoderados como si fueran profesionales irresponsables o descuidados como para no tomar en cuenta un acto tan importante de gran relevancia como lo es el acto de la contestación”.

Establecido lo anterior, considera oportuno esta Jurisdicente, traer a colación lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente forma:

Artículo 701.- Practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el Juez, dentro de los ocho días siguientes dictará la sentencia definitiva. Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el Tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones. El Juez será responsable de los daños y perjuicios que cause por su demora en dictar la sentencia prevista en este artículo. (Resaltado propio de esta Alzada).

De la norma ut supra transcrita colige este Operador de Justicita que, la finalidad del procedimiento interdictal consiste en garantizar la protección inmediata de la posesión frente a las perturbaciones o despojo por parte de una tercera persona, indicando la Ley Adjetiva Civil que una vez restituido o secuestrado el bien inmueble, el Juez ordenara la citación del querellado quedando así abierta a prueba la causa por diez (10) días. No obstante, con respecto al procedimiento que debe llevarse en este tipo de juicio la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 132 de fecha dos (2) de mayo de dos mil uno (2001), fijó lineamentos para la correcta tramitación del mismo, en los siguientes términos:
“Ante la situación observada, la Sala considera necesario analizar la situación planteada y, en resguardo al debido proceso y al derecho a la defensa, hace las siguientes reflexiones: el procedimiento interdictal anotado, aún cuando especial, impide a los justiciables el establecimiento de un efectivo contradictorio, lo cual deviene claramente en un menoscabo a los derechos fundamentales supra mencionados. La especialidad procesal en cuestión, no puede constituir óbice para la aplicación en la sustanciación de los interdictos, de aquellos trámites de carácter procedimental que resguarden la potestad de las partes para esgrimir a su favor, alegatos y probanzas que coadyuven a garantizar el respeto al debido proceso y al derecho fundamental a la defensa consagrado, se reitera, en los artículos de la Constitución precedentemente señalados. De lo expuesto se colige que al producir el especial procedimiento interdictal, el manifiesto menoscabo de los derechos mencionados, se configura un palmario supuesto de inconstitucionalidad, derivándose de él múltiples y negativas consecuencias en el orden jurídico, lo cual hace impretermitible y procedente, la aplicación de mecanismos que el Derecho Positivo contempla en relación al debido resguardo y respeto del ordenamiento Constitucional, derivándose en la necesidad de un rechazo ante la norma de inferior rango, que no supera la compatibilidad con las disposiciones constitucionales aludidas.
Los razonamientos expuestos supra, conducen a evidenciar la necesidad de que todo proceso judicial, acepte, como mínimo, un trámite que les asegure a los justiciables la utilización de los medios legales pertinentes para el ejercicio de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, entre ellos, destaca en orden de importancia, la oportunidad de aportar pruebas que sustenten sus alegatos, y oportuno es aquel que se realiza en el momento conveniente. La conveniencia en el tiempo de la realización de los actos procesales que configuren el contradictorio, debe establecerse de manera tal que permita el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, tantas veces invocado, para así patentizar las garantías constitucionales a las cuales se ha hecho referencia.
Limitar en un procedimiento la posibilidad de contradicción, implica fulminar la oportunidad de formular defensas y promover pruebas, impidiendo de esta manera el efectivo ejercicio de los derechos mencionados.
Los referidos considerandos conducen a este Alto Tribunal a afirmar, que el debido proceso impone la garantía del contradictorio, configurado legalmente, asegurando así a los ciudadanos que no se verán desprotegidos y sometidos al arbitrio, cuando les sea necesario acudir ante los órganos administradores de justicia, a reclamarla, lo contrario implicaría una grave restricción al contenido esencial del derecho a la defensa.
Como corolario de lo precedentemente expuesto, concluye este Tribunal Supremo de Justicia que resulta manifiestamente contrario a las disposiciones Constitucionales tantas veces invocadas, artículos 26, 49 y 257, la previsión normativa contenida en el artículo 701 del Código de procedimiento Civil, ya que impide a los justiciables el ejercicio efectivo del contradictorio, con evidente violación al debido proceso y al derecho a la defensa, razón por la cual, en acatamiento a lo señalado en los artículos 7 de la Constitución y 20 de la Ley Adjetiva Civil, que configura el llamado control difuso de la constitucionalidad de las leyes, lo jurídicamente procedente es aplicar en los procedimientos interdictales posesorios, el item procedimental que, conforme lo permite el artículo 7 del Código de procedimiento Civil, esta jurisdicción considere más idóneo para lograr la protección del derecho de defensa en los juicios interdictales, mediante la prevención del contradictorio.
En este sentido, percatándose esta Sala que los procedimientos interdictales posesorios están enmarcados dentro del principio de la especialidad, la celeridad y la brevedad de las actuaciones, luego de un detenido análisis de la situación, y con fundamento en el precitado artículo 7 del Código de procedimiento Civil, a los fines de contemplar la apertura efectiva del contradictorio, la Sala establece, una vez citado el querellado, éste quedará emplazado para el segundo día siguiente a la citación, a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, permitiéndose así, que ambas partes, en entera igualdad de condiciones, formulen alegatos y promuevan pruebas oportunamente, (las cuales deberán ser admitidas siguiendo para ello la previsión establecida en el artículo 398 del Código de procedimiento Civil), pudiendo seguir el procedimiento pautado en el artículo 701 del Código Adjetivo Civil, en lo relativo a período probatorio y decisión, garantizándose de esta manera el cumplimiento de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Lo expuesto significa que la parte contra quien obre el procedimiento interdictal de carácter posesorio, podrá realizar sus alegatos para dar contestación a la querella interdictal, incluyendo en estos la oposición de cuestiones preliminatorias, las cuales deberán ser resueltas, se insiste, por el principio de brevedad que abraza a los procedimientos interdictales posesorios, de conformidad con las previsiones de los artículos 884 y siguientes del Código de procedimiento Civil, otorgando así la viabilidad de contradecirlas o subsanarlas.
A efectos de puntualizar la ejecución del procedimiento especial aquí establecido a la materia interdictal, esta Sala de Casación Civil, lo aplica al presente caso, y a los demás procesos interdictales a partir de la publicación de esta sentencia; exhortando a los Jueces de instancia a observarla, para mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Así queda establecido.
En fuerza de los razonamientos expuestos, considera la Sala, en aras de restablecer el orden jurídico infringido, la necesidad de decretar la nulidad de lo actuado con la consecuente reposición del proceso interdictal en estudio, al estado de que, en la primera instancia, se otorgue al querellado la oportunidad de consignar los alegatos pertinentes a la pretensión de su oponente...”.
En derivación del criterio jurisprudencial antes transcrito, precisa este Jurisdicente que el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil, no prevé formalmente una contestación a la querella interdictal por parte del querellado antes de la apertura del lapso probatorio, por lo cual, la Sala de Casación Civil incluyó la incorporación de una fase en la que el querellado pueda presentar sus alegatos de defensa en etapa inicial del proceso para garantizar el contradictorio.
Frente a esta postura la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, indicó mediante sentencia No. 328, expediente 07-0543, de fecha siete (7) de marzo de dos mil ocho (2008), con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
Observa esta Sala que la decisión objeto de revisión, no obstante que, reconoció expresamente que ambas partes consignaron sus escritos de promoción de pruebas y presentaron sus escritos de alegatos, decretó la nulidad del fallo recurrido en casación, así como de todo lo actuado con posterioridad a la citación de las empresas querelladas, y repuso la causa al estado de que se fijara oportunidad para la contestación de la querella, fundamentando dicha determinación en una causa falsa, a saber, que no había habido contradictorio al no haberse fijado una oportunidad para la contestación de la querella.
Tal yerro se fundamentó en las decisiones que expidió la Sala de Casación Civil en sentencias números 132/2001 y 46/2004, ésta última, en la que precisó los efectos de la primera los cuales extendió ex tunc, es decir, hacia el pasado para todos los juicios interdictales, incluso los iniciados bajo la vigencia de la anterior Constitución, bajo el argumento de que el procedimiento interdictal que establece el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, es incompatible con las normas constitucionales que establecen el derecho a la defensa y al debido proceso.
Ahora bien, antes de que la Sala de Casación Civil dictara la sentencia número 46/2004 así como la que es objeto de la solicitud de revisión, ya esta Sala había sentado criterio en cuanto a que lo decidido por la Sala de Casación Civil en sentencia número 132/2001 del 22.01, caso: Jorge Villasmil Dávila vs Meruvi de Venezuela C.A. en la que se desaplicó por control difuso de la constitucionalidad el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil no tiene efectos vinculantes o erga omnes, quedando a criterio de los Jueces de instancia aplicar o no el procedimiento interdictal establecido en dicho fallo.(Resaltado propio de esta Alzada).
Siendo este Criterio reiterado por la misma Sala, mediante sentencia No. 0874, de fecha diez (10) de julio de dos mil veintitrés (2023), con ponencia de la Magistrada Michel Adriana Velasquez Grillet, estableciendo lo siguiente:
(…Omissis…)
Tal yerro, tal como lo señaló esta Sala en el criterio antes transcrito se fundamentó en la decisión que expidió la Sala de Casación Civil en la sentencia 46/2004, bajo el argumento de que el procedimiento interdictal que establece el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, es incompatible con las normas constitucionales que establecen el derecho a la defensa y al debido proceso. Decisión esta que tal y como fue sostenido por esta Sala Constitucional no tiene efectos vinculantes o erga omnes, quedando a criterio de los Jueces de instancia aplicar o no el procedimiento interdictal establecido en dicho fallo. (Vid. Sent. N° 1717/2002, del 26.07, caso: Importadora y Exportadora Chipendele C.A.).
(…Omissis…)
Tomando en consideración las decisiones transcritas supra, se colige que la sentencia dictada el 20 de enero de 2017, por el Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil del Estado Barinas, es contraria a los principios jurídicos constitucionales de celeridad procesal y justicia expedita sin reposiciones inútiles de los juicios contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana, reproducidos también en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto repuso la causa no obstante la ausencia de indefensión, y sin considerar que el proceso había alcanzado su fin. Así se establece”. (Resaltado propio de esta Superioridad).


En virtud de los criterios jurisprudenciales antes citados, precisa este Sentenciador que, el proceso interdictal debe ser tramitado conforme a las nombras establecidas en el artículo 701 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, puesto que dicha norma no ha sido derogada por lo tanto mantiene su vigencia en la actualidad, por lo que, le es potestativo al Juez de Instancia aplicar o no el criterio asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en materia de interdictos específicamente en sentencia No. 328, de fecha siete (7) de marzo de dos mil ocho (2008).
En derivación de lo antes expuesto, concluye este Operador de Justicia que, si bien es cierto que la Jueza de Primera Instancia admitió el caso sub examine partiendo del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que ésta no incurrió en una violación al principio de expectativa plausible o confianza legítima, por cuanto resulta potestativo para los Jueces Civiles de la República aplicar para la resolución de las causas que sean sometidas a su conocimiento los criterios asentados por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo deber principal es orientar la interpretación legal de las disposiciones que le resultan inherentes a su materia. ASÍ SE DETERMINA. -
Así las cosas, y siendo que la sentencia No. 132/2001, reiterada por la misma Sala mediante sentencia No. 46/2004 que modifico el procedimiento interdictal estatuido en la Ley Adjetiva Civil, no contemplan el carácter vinculante, es por lo que las mismas solo podrán ser observadas o tomadas en cuenta de manera referencial por los Jurisdicentes al momento de resolver los casos, tal y como señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 328, de fecha siete (7) de marzo de dos mil ocho (2008), reiterada por esta misma Sala mediante sentencia No. 0874, de fecha diez (10) de julio de dos mil veintitrés (2023). ASÍ SE ESTABLECE. -
Partiendo de las argumentaciones ut supra expuestas, es por lo que se deberá declarar como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo: IMPROCEDENTE la denuncia efectuada por la representación judicial de la parte querellada, ciudadano FRANCISCO MULE GUERRERO, relativa a la subversión del orden jurídico procesal derivada de la inobservancia de la sentencia No. 132/2001 proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que modifico el procedimiento interdictal. ASÍ SE DECIDE. -
CONFESIÓN FICTA
De una revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente evidencia esta Alzada que, en la oportunidad procesal correspondiente para presentar escrito de alegatos la representación judicial de la parte querellante, Sociedad Mercantil MULTI-MEDIOS PUBLICITARIOS C.A., argumento la existencia de confesión ficta por parte del querellando, ciudadano FRANCISCO ANTONIO MULÉ GUERRERO.
En atención a lo anterior, el procesalista patrio ARISTIDES RENGEL-ROMBERG, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, Tomo III: Teoría General del Proceso, Ediciones Paredes, Caracas-Venezuela, 2016, pág. 121, contempla:
La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos.
En el contexto de la actividad jurisdiccional, el silencio por parte del demandado, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados por el actor en su libelo de demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que, conforme a la ley, deban aplicarse a los hechos. La confesión ficta, se caracteriza por ser una presunción “iuris tantum”, es decir, por admitir prueba en contrario, ello es así, en virtud de que la parte demandada puede desvirtuar cualquier alegación hecha por el actor, en el período probatorio.
Nuestra Ley Adjetiva Civil, consagra dos disposiciones en referencia a esta materia: El artículo 347, que establece a modo de sanción para el demandado, los efectos de la confesión, cuando éste no comparece por ante el Tribunal que está conociendo la causa, dentro del plazo fijado, a rendir contestación al fondo de la demanda y; el artículo 362 al cual remite expresamente aquél, por ser ésta la norma que regula la confesión ficta como una consecuencia ante el incumplimiento de la carga de contestar la demanda, según la cual: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca (…)”.

La rebeldía o contumacia, por su parte, no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación, pues éste queda a derecho con su citación para dicho acto, de modo que la realización del mismo, constituye la liberación del demandado de la carga de la contestación, y su omisión o falta, conlleva a la existencia de contumacia o rebeldía. En el Derecho Procesal Civil, se entiende por rebeldía o contumacia, a la situación en que se coloca quien, debidamente citado para comparecer a un juicio, no lo hiciere dentro del plazo conferido para tal fin, recalcando que, ésta no impide la prosecución del proceso.
Ahora bien, el lapso de comparecencia tiene carácter perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o bien por su fenecimiento sin haberse realizado aquélla, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni la cita de terceros a la causa (Artículo 364 C.P.C.). Por ello, el juez solo podrá decidir con base a los hechos aportados por el actor en su libelo de demanda, así como lo probado por ambas partes, entendiendo que el demandado no podrá probar con base en lo que no pudo alegar en la contestación, sino en todo aquello que desvirtué lo alegado por el demandante.
La disposición contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, contempla las condiciones para que la confesión ficta pueda ser declarada y, en consecuencia, tenga eficacia legal. En primer lugar, que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo legalmente establecido; en segundo lugar, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y, en tercer lugar, que en el término probatorio, no probare el demandado nada que le favorezca.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 2.428, de fecha 29 de agosto de 2003, Expediente No. 03-0209, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció, respecto a la confesión ficta, lo siguiente:
(…) Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.
Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no de contestación a la demandada; 2) la demanda no sea contraria a derecho; 3) no pruebe nada que le favorezca.
En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tener claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quién le corresponde probar algo que lo favorezca.
Sin embargo, al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que pueda subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspondía la carga cuando se le revirtió.
Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraría a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no está prohibida por la ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el Juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida. (Destacado de esta Alzada).
Siendo el anterior criterio, pacíficamente reiterado por la Sala de Casación Civil en sentencia No. RC.000292, de fecha 3 de mayo de 2016, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez, expediente No. 2015-000831, dejando sentado lo siguiente:
(…) El Legislador establece en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, supra transcrito, una sanción al demandado contumaz por el incumplimiento a las obligaciones procesales impuestas, de lo cual deriva su confesión iuris tamtum en cuanto a la veracidad de los hechos (no del derecho) afirmados en la demanda, pero aún el accionado conservaría la posibilidad de probar algo que le favorezca.
Así las cosas, para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, además de la falta o ausencia d contestación, el juez debe verificar dos extremos adicionales concurrentes a saber, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no porbare nada que le ofrezca. Tenemos entonces que, para declarar la invocada confesión ficta del demandado, es necesario que 1.- El demandado no de contestación a la demanda; 2.- El demandado nada probare que le favorezca durante el proceso y, 3.- La pretensión no sea contraria a derecho (…)
Conforme a los criterios antes citados, determina esta Alzada que, la confesión ficta se presenta en los casos en que el demandado, debidamente citado, no concurra a dar contestación a la demanda en los lapsos legales predeterminados. Sin embargo, su contumacia no es aplicable, sino hasta tanto el Juzgador examine la concurrencia de otros dos elementos fundamentales; que no lograre probar nada que le favorezca y que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho. Por tanto, al encontrarse el sentenciador ante tal circunstancia de falta de contestación oportuna a la demanda, le corresponde de igual forma analizar y determinar los elementos antes señalados.
Ahora bien, en el caso sub iudice, el apoderado judicial de la parte querellante, señaló en su escrito de alegatos presentado en Primera Instancia lo siguiente:
(…omisis…)
III
DE LA CONFESIÓN FICTA , LA FALTA DE FORMALIZACIÓN DE LA TACHA Y SUS CONSECUENCIAS JURIDICAS
En los procedimientos interdíctales posesorios, se ha sostenido el criterio jurisprudencial de que los mismos están enmarcados dentro de los principios de la especialidad, la celeridad y la brevedad de las actuaciones, nuestro máximo tribunal ha establecido de manera reiterada que en el juicio interdictal de naturaleza restitutiva o posesoria, una vez citado el querellado, este quedara emplazado para el segundo día siguiente a la citación a fin de que se exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa en sus derechos, permitiéndose así que ambas partes en igualdad de condiciones formulen alegatos y pruebas oportunamente para perfeccionar la Traba de la Litis; y en consecuencia de ello, que el desarrollo de la causa procesal se realice de forma equilibrada, en atención a los principios y garantías procesales y constitucionales como estructuras legislativas tendientes a garantizar que las partes desarrollen su estrategia procesal en atención a los principios procesales invocados, de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En el caso sub lite, se evidencia que el querellado fue jurídicamente citado al emplazamiento para dar contestación a su demanda el día 22 de Noviembre de 2022, cuando de forma personal el Ciudadano FRANCISCO ANTONIO MULE GUERRERO, suficientemente identificado en actas fue notificado del acto por medio del cual se ejecutó la restitución provisional de la posesión del inmueble objeto de esta demanda, conforme a la actuación practicada por el Juzgado Décimo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada de San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual corre inserta en las actas procesales, donde consta las situaciones de hecho y de derecho que se verificaron con motivo a esa actuación, en las cuales resaltan la comparecencia personal del demandado y como consecuencia de ello su emplazamiento para los actos subsiguientes del proceso interdictal propuesto.
Aunado a lo anterior, resulta imperante para quien hoy decide, realizar un análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, con el fin de inteligenciar con precisión metodológica lo dilucidado en el escrito alegatos antes mencionado.
En tal sentido, observa esta Superioridad que, en fecha doce (12) de agosto de dos mil veintidós (2022), el Juzgado de Cognición admitió la querella interdictal de amparo a la posesión, siendo decretada medida de restitución provisional, el día cuatro (4) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Ahora bien, tomando en cuenta que la presente causa versa sobre una querella interdictal y visto que el Juzgado de la Causa se ciño a las reglas establecidas en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, mismo que no contempla una oportunidad para contestar la querella, es por lo que colige este Operador de Justicia que, mal podría declarar en derecho la confesión ficta con respecto a la parte querellada. ASÍ SE DETERMINA. -
En consecuencia, al haber verificado este Juzgador que, no se han presentado los tres requisitos de procedencia establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como elementos necesarios para que opere la confesión ficta del querellado, concluye este Sentenciador que es IMPROCEDENTE la confesión ficta planteada en el escrito de alegatos presentado en primera instancia, por la representación judicial de la parte querellante, en virtud de la falta de aplicación del mencionado artículo, tal y como se declarara en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.-

TACHA DE INSTRUMENTO PÚBLICO
Se constata de actas que la parte querellada, ciudadano FRANCISCO ANTONIO MULÉ GUERRERO, presentó escrito por ante el Juzgado de la Causa escrito mediante el cual, tacho por vía incidental la copia simple de instrumento Público, el cual riela desde el folio No. 27 al folio No. 28, de la pieza principal signada con el No. 1, contentivo de compraventa de un sobre una casa quinta signada con el No. 25-329, ubicado en la antigua avenida grano de oro, Parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo debidamente registrado por ante el Registro Inmobiliario Del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, bajo el número 41, protocolo 1°, tomo 48 de fecha quince (15) de diciembre de dos mil seis (2006), realizada por la ciudadana IRULU CAROLINA LABARCA LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.420.427, en su carácter de apoderada de las ciudadanas ALBA IVONNI LEÓN DE LABARCA, ALBA RITA LABARCA LEÓN y LYLIAN DEL MAR LABARCA LEÓN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.075.907, 9.231.278 y 13.999.739, según consta en poder general de administración y disposición otorgado por ante Registro Inmobiliario Segundo del Circuito San Cristóbal del estado Táchira, en fecha cuatro (4) de marzo de dos mil cuatro (2004), así como, la copia simple de instrumento Público, el cual riela desde el folio No. 33 al folio 36, de la pieza principal signada con el No. 1, contentivo de documento de bienhechurías debidamente autenticadas por ante la Notaria Publica Primera de Maracaibo, bajo el No. 71, tomo 07, de fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil once (2011), y de la copia simple de instrumento público administrativo, el cual riela desde el folio No. 37 al 38, contentivo de constancia No. 230511-10019162, emitida por el Centro de Procesamiento Urbano Dirección de Catástro (CPU).
Establecido lo anterior, corresponde a esta Alzada pasar a inteligenciar el mérito de la presente denuncia para lo cual se realiza la siguiente consideración:
Se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia, y en tal sentido esta Alzada, se permite traer a colación la opinión del tratadista venezolano Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL, Ediciones Liber, 2005, págs. 288, 289 y 290, donde manifiesta lo siguiente:

“La tacha de falsedad de un instrumento, público o privado, tiene por objeto la declaratoria de nulidad e ineficacia del mismo, por errores o alteraciones esenciales a su elaboración. Valga decir, que no haya intervenido el funcionario que supuestamente autoriza el acto, o que sea falsa la firma o la comparecencia del otorgante, o porque el funcionario atribuya al otorgante declaraciones que éste no haya dicho, o que se hayan hecho alteraciones materiales a la escritura con posterioridad a su otorgamiento capaces de cambiar su contenido, o, en fin, que el funcionario atestigüe haber realizado el acto en lugar o fecha distinta a la que consigna en la escritura (Art. 1380 CC). Todos estos vicios son de carácter formal y miran a la fabricación del instrumento.”

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha dieciséis (16) de abril de dos mil doce (2012), con ponencia de la Magistrada Yris Peña Espinoza, estableció, en cuanto a la tacha de documento, lo siguiente:

“En este sentido conviene señalar que la tacha de documento es un mecanismo procesal establecido en la ley, el cual se ejerce cuando el acto de documentación ha sido falseado o alterado y tiene como propósito enervar su eficacia jurídica.

Al respecto, dispone el Código de Procedimiento Civil, lo que de seguidas se transcribe:

Artículo 438.- La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil.

Artículo 439.- La tacha incidental se puede proponer en cualquier estado o grado de la causa.

Artículo 440.- Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.

Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento constará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.

Artículo 441.- Si en el segundo caso del artículo precedente, quien presente el instrumento manifestare que insiste en hacerlo valer, seguirá adelante la incidencia de tacha, que se sustanciará en cuaderno separado. Si no insistiere, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal”. (Resaltado del Tribunal).

En atención al criterio antes expuesto, colige este Jurisdicente que, la tacha de documento es un medio de impugnación para desvirtuar total o parcialmente su eficacia probatoria, sea éste público o privado, la cual podrá ser propuesta tanto por vía autónoma como incidental, es decir, podrá proponerse en un proceso principal que solo tendrá por objeto la declaratoria de falsedad del instrumento, o por vía incidental en un proceso en curso donde ha sido aportado el mismo, pudiendo ser esta última interpuesta en cualquier estado o grado de la causa, ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil.

Para mayor abundamiento, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, mediante sentencia de fecha once (11) de enero de dos mil seis (2006), ha establecido:

“(…) cabe señalar que la tacha incidental de instrumento debe observar en cuanto a su sustanciación, las dieciséis reglas que contempla el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, constituyendo un verdadero procedimiento especial, que si bien no es autónomo respecto al juicio principal, lo es con relación a su procedimiento.

Tales normas, conforme a la doctrina y jurisprudencia, deben entenderse siempre como de interpretación restrictiva, por lo que la violación de alguna forma esencial, concluye necesariamente, en la reposición del procedimiento al estado en el cual se dé cumplimiento a la regla quebrantada u omitida, dado que tales infracciones están vinculadas estrechamente al derecho a la defensa de las partes”.

En derivación de lo antes expuesto, el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, establece las pautas que deben seguirse en el procedimiento de tacha de falsedad. No obstante, ante la falta de indicación del procedimiento a seguir, se hace necesario traer a colación el criterio sostenido por el insigne maestro RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en sus comentarios al “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Caracas-Venezuela, Ediciones Liber, Tomo III, 3era edición actualizada, 2006 del cual se evidencia lo siguiente:

“Cuando la tacha de falsedad se deduce en forma incidental, debe aplicarse el procedimiento incidental supletorio del artículo 607, en lo concerniente al lapso probatorio.”

Una vez desarrollado de manera amplia tanto el concepto de tacha de documento, así como su régimen legal, es imperante para quien hoy decide realizar un análisis detallado del procedimiento de tacha de documento por vía incidental.
En tal sentido, una vez anunciada y formalizada la tacha, el presentante del instrumento deberá contestarla al quinto (5°) día de despacho siguiente al vencimiento del término procesal fijado para formalizar, siempre que ésta última se haya materializado.
Ahora bien, tanto la falta de contestación a la demanda de tacha por vía principal, como la falta de contestación a la formalización de la tacha incidental, producirán el efecto que da el Código a la inasistencia del demandado al acto de contestación, por cuanto, su conducta omisiva permitirá dar por demostrados los hechos en que se fundamenta la tacha.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que confirman el presente expediente, evidencia este Sentenciador que en fecha siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022), la parte querellada presentó escrito mediante el cual impugnó y tacho incidentalmente la copia simple de instrumento Público, el cual riela desde el folio No. 27 al folio No. 28, de la pieza principal signada con el No. 1, y debidamente registrado por ante el Registro Inmobiliario Del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, bajo el número 41, protocolo 1°, tomo 48 de fecha quince (15) de diciembre de dos mil seis (2006), así como, la copia simple de instrumento Público, el cual riela desde el folio No. 33 al folio 36, de la pieza principal signada con el No. 1, contentivo de documento de bienhechurías debidamente autenticadas por ante la Notaria Publica Primera de Maracaibo, bajo el No. 71, tomo 07, de fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil once (2011), y de la copia simple de instrumento público administrativo, el cual riela desde el folio No. 37 al 38, contentivo de constancia No. 230511-10019162, emitida por el Centro de Procesamiento Urbano Dirección de Catástro (CPU), sin evidenciar este Jurisdicente formalización alguna de ésta. ASÍ SE OBSERVA. -
En derivación de lo anterior, considera necesario este Sentenciador traer a colación la disposición normativa contenida en el artículo 440 de la Ley Adjetiva Civil de la siguiente forma:
“Artículo 440.- Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.
Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha”. (Resaltado propio de esta Alzada).
De la norma ut supra citada, colige este Operador de Justicia que, luego de presentada la tacha por vía incidental debe la parte tachante en el quinto (5°) día siguiente, escrito de formalización de tacha, toda vez que, al no realizarse tal formalidad exigida por la Ley Adjetiva Civil, la misma quedará en un mero alegato sin eficacia procesal. ASÍ SE OBSERVA. -
Partiendo de las consideraciones precedentemente establecidas, concluye este Operador de Justica que al no haber formalización de la tacha presentada por la parte querellada, mal podría este Jurisdicente emitir pronunciamiento alguno sobre la veracidad de la copia simple de instrumento Público, el cual riela desde el folio No. 27 al folio No. 28, de la pieza principal signada con el No. 1, y debidamente registrado por ante el Registro Inmobiliario Del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, bajo el número 41, protocolo 1°, tomo 48 de fecha quince (15) de diciembre de dos mil seis (2006), así como, la copia simple de instrumento Público, el cual riela desde el folio No. 33 al folio 36, de la pieza principal signada con el No. 1, contentivo de documento de bienhechurías debidamente autenticadas por ante la Notaria Publica Primera de Maracaibo, bajo el No. 71, tomo 07, de fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil once (2011), y de la copia simple de instrumento público administrativo, el cual riela desde el folio No. 37 al 38, contentivo de constancia No. 230511-10019162, emitida por el Centro de Procesamiento Urbano Dirección de Catastro (CPU), es por lo que, se deberá declarar tal y como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo IMPROCEDENTE la interposición de tacha por vía incidental planteada por la parte querellada, ciudadano FRANCISCO MULÉ GUERRERO en su escrito de fecha siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022). ASÍ SE DECIDE. –
VIII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose la presente causa en la etapa procesal correspondiente para resolver lo conducente, se procede a realizar las siguientes consideraciones:
La presente causa se circunscribe a la actividad recursiva ejercida por la parte querellada, ciudadano FRANCISCO MULÉ GUERRERO, contra la sentencia de mérito No. 15, dictada en fecha veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que declaró CON LUGAR la querella interdictal de AMPARO RESTITUTORIO, que contra el prenombrado ciudadano, incoara la Sociedad Mercantil MULTIMEDIOS PUBLICITARIOS, C.A.
En derivación de lo anterior, y siendo que el presente asunto atiende a una acción posesoria, al constituirse el interdicto o procedimiento interdictal como aquel mecanismo regulado por el ordenamiento jurídico, destinado a proteger la posibilidad de poseer un bien frente a cualquier acto que conlleve a su despojo, perturbación o lesión, es por lo que considera necesario este Operador de Justicia, establecer algunas consideraciones elementales acerca de dicha figura, todo lo cual se realiza de la siguiente manera:
Establece el artículo 771 del Código Civil, respecto a la posesión lo siguiente: “La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”.

En este mismo orden de ideas, el jurista GERT KUMMEROW, en su obra titulada: “BIENES Y DERECHOS REALES (Derecho Civil II)”. Segunda Edición. Cursos de Derecho – Facultad de Derecho – Universidad Central de Venezuela. Caracas, Venezuela, 1969, págs.: 138 y 139, vislumbra lo siguiente:

(…) La posesión es un poder de hecho sobre una cosa, que subsiste con independencia “de que se ajuste o no a un derecho” (…)

(…Omissis…)
(…) La posesión es, en consecuencia – y en principio–, un hecho. Pero no uno simple, sino un hecho jurídico, al cual enlaza el ordenamiento normativo importantes consecuencias jurídicas, entre las cuales la protección de ese status, al margen de que se conforme o no a un derecho subyacente (…).

Por su parte, el reconocido comentarista EMILIO CALVO BACA, en su obra titulada: “CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO COMENTADO Y CONCORDADO”, Ediciones Libra C.A. Caracas -Venezuela, págs.: 300 y 301, argumenta lo siguiente:

(…) La posesión consiste en un poder físico ejercido por alguien que tiene una cosa para sí, ya sea en custodia (depósito), o en garantía del cumplimiento de una obligación a favor del poseedor (prenda, anticresis) o que la tiene con el fin de usarla o de explotarla económicamente, con independencia de la intención en el poseedor de considerar ese bien como propio.

Son poseedores: El propietario, el arrendatario, el depositario, acreedor prendario o anticrético, el comodatario, el usufructuario, el usuario.
Para nuestra ley, la posesión es: “una relación de hecho entre la persona y la cosa con el fin de su utilización económica”. Por lo tanto, es poseedor quien está en relación económica directa con el bien.
Así las cosas, de los criterios doctrinales citados en líneas pretéritas, colige esta Alzada que, la posesión, es la posibilidad de detentar una cosa susceptible de valoración económica, de usarla, gozarla o disfrutarla bien sea en nombre propio o ajeno, sin que ello signifique necesariamente que el poseedor sea el titular del derecho de propiedad del aludido bien, en caso contrario, el poseedor que además sea propietario, podrá adicionalmente, realizar actos de disposición sobre la cosa. ASÍ SE DETERMINA.-
En tal sentido, el autor MANUEL SIMÓN EGAÑA, en su obra titulada “BIENES Y DERECHOS REALES”, editorial LIBER, Venezuela, págs. 131, 132,142, 143, 144, 146 y 147, sobre la figura jurídica de la posesión, estableció:
“(…) La posesión (1) puede considerarse entre las instituciones de mayor importancia en la evolución económica, social y jurídica de las sociedades. Uno de los hechos de más interés en la organización de los núcleos sociales y en el nacimiento del orden jurídico ha sido el acercamiento directo del sujeto a las cosas, el cual, junto con la necesidad de organizar la familia, impuso con el correr del tiempo y la evolución un orden rector, que fue evolucionando hasta constituirse en nuestro derecho moderno (…)
(…Omissis…)
La posesión representa la forma más simple de vinculación de un individuo a una cosa, Es en principio, a fines más que nada didácticos porque ya veremos que es ésta una tesis controvertida y probablemente inexacta, un simple hecho material. Normalmente, se concibe como la aprehensión de una cosa, que produce ciertos efectos de derecho dado que el organismo jurídico la protege mediante acciones posesorias (…).
(…Omissis…)
(…) La naturaleza jurídica de la posesión ha suscitado notables controversias doctrinales. El problema se plantea por cuanto una parte de la doctrina considera que la posesión es solo un hecho, mientras otra opina que es un verdadero derecho en sentido subjetivo, y una tercera dirección teórica ve en ella al mismo tiempo un hecho y un derecho, mientras para algunos no es ni un hecho un derecho subjetivo (…).
(…) la denominada teoría jurídica parte de que la posesión no es un hecho, sino un verdadero derecho en sentido subjetivo, destacando la circunstancia de que está protegida por acciones, entre nosotros denominadas interdictos, y de que es imposible concebir que se otorgue una acción para la protección de algo que no sea un verdadero derecho en sentido subjetivo.
(…Omissis…)
(…) La denominada teoría mixta observa en la posesión dos elementos: un hecho y un derecho. Sostiene que es un hecho porque la posesión se origina con las circunstancias materiales de la aprehensión de la cosa por el individuo, o en el ejercicio en concreto de las facultades que otorga la Ley a otra persona titular de derechos en sentido subjetivo, pero que no las ejerce, y a la vez es un derecho porque produce consecuencias jurídicas, participan de estas tendencias algunos autores, e incluso Savigny a partir de la sexta edición en su teoría Tratado sobre la Posesión. En realidad, todos los derechos en sentido subjetivo se consagran ante la presencia de circunstancias materiales, de relaciones de hecho o de situaciones de hecho, que pasan a ser tuteladas por el ordenamiento jurídico. No puede existir un derecho en sentido subjetivo que no tenga referencia a una situación material, la cual, al ser tomada en consideración (calificada) por la norma, pasa a la categoría de hecho jurídico y puede engendrar un derecho de sentido subjetivo (…)
(…Omissis…)
(…) la posesión tiene dos elementos fundamentales: el corpus y el animus. El corpus constituiría su aspecto material, y el animus, su aspecto espiritual. En particular, la denominada doctrina subjetiva, cuyo exponente más importante ha sido Savigny en el señalado tratado de la Posesión, entiende que ésta sólo se produce cuando se encuentran al mismo tiempo el animus y el corpus.
Por corpus debe entenderse, como señala Massienao (2), que la cosa se encuentre dentro de la esfera de disposición del sujeto. No se puede confundir el corpus con la cosa misma, puesto que corpus es una relación que existe entre el individuo y la cosa, relación que se manifiesta hacia el exterior por el cumplimiento de actos consistentes en el ejercicio de derechos subjetivos de mayor amplitud (…)
(…) el animus domini, consiste en la intención del sujeto de ejercer la posesión, de querer la cosa como suya propia, vale decir, la intención de tenerla con ánimo de propiedad, para el caso de que se trate de la posesión frente al derecho de propiedad, o con ánimo de ser titular del correspondiente derecho real (…)”.
En derivación de la norma y doctrinas antes transcritas, colige este Sentenciador que, la posesión constituye una situación de hecho con relevancia jurídica, caracterizada por la tendencia física o material de una persona sobre una cosa, acompañado de la intención de comportarse como su titular o propietario, por lo tanto, ésta no implica necesariamente la existencia del derecho de propiedad, sino el ejercicio del hecho mismo, debiendo concurrir sus dos elementos: corpus y animus, el primero como manifestación externa de poseer el bien, y la segunda como elemento interno, es decir, de poseer la cosa con ánimo de dueño. ASÍ SE DETERMINA.-
Ahora bien, siendo que la acción posesoria ejercida en la presente causa atiende a un interdicto de amparo, es por lo que debe indicar este Operador de Justicia que, la misma, solo puede ser intentada por el poseedor legítimo, en razón de ello, es conveniente traer a colación la disposición normativa contenida en el artículo 772 del Código Civil de Venezuela, que establece las características de esta particular clase de posesión, así pues: “La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.
Con respecto a estos seis (6) elementos, el reconocido comentarista EMILIO CALVO BACA, en su obra titulada: “CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO COMENTADO Y CONCORDADO”, Ediciones Libra C.A. Caracas – Venezuela, págs.: 305, vislumbra lo siguiente:

La legitimidad de la posesión depende de la reunión de las cualidades expresadas en este artículo. Si falta alguna de ellas la posesión es ilegítima, y no produce por tanto efectos legales. Los vicios principales de la posesión son tres: violencia, clandestinidad y la condición de precaria, que generalmente se entiende hoy tocante a la posesión que se tiene a nombre de otro.

La posesión es continua cuando el poseedor ejerce actos regulares y sucesivos en la cosa; no interrumpida, cuando el ejercicio de la posesión no ha cesado, ni se ha suspendido por una causa natural o civil. Son, pues, caracteres distintos la continuidad y la no interrupción lo primero depende del poseedor que ha dejado de poseer por su propia voluntad, como si hubiera abandonado la cosa durante un tiempo; lo segundo proviene de circunstancias extrañas de aquél, y dan punto a la posesión, como cuando la cosa le ha sido arrebatada por terceros, se ha propuesto demanda contra el poseedor, o un acontecimiento de la naturaleza lo ha privado del goce de ella.

Es pacífica cuando por razón de la tenencia de la cosa no ha sido ni temido ser inquietado en manera alguna; es pública, si la ha tenido a la vista de todo el mundo, de suerte que nada valdría la tenencia de una cosa guardada en secreto; no debe ser equívoca, esto es, no debe ser dudoso para el público distinguir si la persona posee o no, como si teniendo en su poder un caballo resultase de las maneras empleadas por ella, respecto del animal, la incertidumbre de si lo tenía en depósito o como suyo propio. También puede ser equívoca la posesión cuando se halla una cosa a la disposición o en poder de diversos individuos, y se ignora quién es el que efectivamente la tiene.

La última cualidad es la de ánimo sibi habendi, de que hablamos, pues para que exista posesión conforme a la ley se necesita, además del hecho, la intención de adquirir.

Por su parte, el reconocido doctrinario y profesor universitario GERT KUMMEROW, en su obra titulada: “BIENES Y DERECHOS REALES (Derecho Civil II). Segunda Edición. Cursos de Derecho – Facultad de Derecho – Universidad Central de Venezuela. Caracas – 1969, págs.: 158-164”, comenta lo siguiente:

“Recortada esta figura sobre el Código Civil italiano de 1965, el Código venezolano actualmente en vigencia, describe los elementos de la posesión legítima en el artículo 772, de la siguiente forma:

(…Omissis…)
La configuración de la legitimidad de los actos posesorios practicada sobre la agrupación de estos caracteres fue abandonada en el proceso de reforma del Código Civil italiano de 1942 el cual adoptó fórmulas más precisas y mejor elaboradas desde el punto de vista técnico.

Acogiendo el método clásico de estudio de esta especie de la posesión, analizaremos cada uno de los caracteres particularizadamente:

a) Continuidad: (…) es sinónimo de no interrupción. Es continua la posesión cuando ha sido ejercida siempre por el poseedor durante el tiempo de que se trata (…) La continuidad se expresa cada vez que, siendo necesario y oportuno, por razones de utilidad y conveniencia práctica, el uso o goce de la cosa, pueda el poseedor ejercitar la actuación correspondiente al derecho poseído (…)

b) No interrupción: la posesión se interrumpe cuando el poseedor deje de ejercitar los actos posesorios por un hecho o evento independiente de él, en particular por la actuación de un tercero que sub entra en la posesión, desplazando al primero (…)

c) Pacificidad: (…) implica el mantenimiento de la posesión sin violencia, contradicción u oposición de otro sujeto (…)

d) Publicidad: (…) el ejercicio de los actos posesorios revela a la colectividad que el poseedor se ha comportado como titular del derecho correspondiente, acaso sin serlo (…)

e) No equivocidad: equívoco es todo aquello que puede interpretarse en varios sentidos o dar ocasión a juicios diversos. Cuando se dice que la posesión debe ser inequívoca, se quiere significar que no debe haber dudas sobre la intención de ejercerla en nombre propio y no en concepto distinto del de titular del derecho poseíble.

La equivocidad es incertidumbre sobre el externo y reconocible desenvolvimiento de la posesión, porque los actos posesorios revelan con inexactitud cual es el derecho que se entiende ejercitar o porque el transcurso de su ejercicio se entremezclan actos de posesión diversa, o bien, porque el animus carece de la firmeza necesaria para excluir todo matiz de precariedad o de tolerancia.

f) Con intención de tener la cosa como propia (“animus domini” o “animus ren sibi habendi”): (…), este elemento alude al requisito subjetivo necesario para la conformación del concepto (Savigny). Básicamente, consiste en la intención de ejercer de hecho, el contenido del derecho de propiedad o de otro derecho real poseible, sin que la actuación del poseedor implique el reconocimiento de otro derecho (o posesión) de grado superior, que rivalice con la propia actuación.

En otros términos, el animus domini es la intención de comportarse como “verdadero titular del derecho correspondiente a la situación de hecho” (…) “Pero siempre y cuando se entienda actuar como titular del tal derecho, por consiguiente, en nombre propio y no de otro”.

En atención a la norma y criterios doctrinales antes establecidos, precisa este Jurisdicente que, para evidenciar la existencia de una posesión legítima, se debe demostrar en las actas procesales el carácter continuo, no interrumpido, pacífico, público, inequívoco, y el “animus dominii” o ánimo de dueño del poseedor, lo cual la diferencia del mero tenedor, quien reconoce dominio ajeno.
Una vez dilucidada la figura legal de la posesión, resulta conveniente definir el concepto que dio origen al presente proceso, siendo éste el de interdictos, mismo que fuese desarrollado por el autor Edgar Núñez Alcántara, en su obra “LOS INTERDICTOS”, Vadell hermanos editores, págs. 15 y 21, Venezuela, de la siguiente manera:
“(…) El interdicto es una figura jurídica destinada a garantizar la paz social, mediante el uso de un proceso judicial breve, que protege al poseedor de un bien o derecho frente al despojador, a la perturbación o ante una obra nueva o vetusta que lesione su derecho posesorio.
(…Omissis…)
INTERDICTO:
Es el procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o un derecho solicita del Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible que se desprenda de una obra nueva o vieja que le perjudique y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias, hasta la conclusión del procedimiento”.
En este mismo orden de ideas, el renombrado jurista MANUEL OSSORIO, en su obra titulada: “DICCIONARIO DE CIENCIAS JURÍDICAS POLÍTICAS Y SOCIALES”, Editorial Heliasta, 2000, pág. 528, vislumbra lo siguiente:

(…) Constituye un procedimiento en materia civil encaminado a obtener del juez una resolución rápida, que se dicta sin perjuicio de mejor derecho, a efectos de evitar un peligro o de reconocer un derecho posesorio.
Por su parte, el doctrinario EMILIO CALVO BACA, en su obra titulada: “CODIGO CIVIL VENEZOLANO COMENTADO Y CONCORDADO”, Ediciones Libra C.A. Caracas – Venezuela. Página: 303, comenta lo siguiente: “Interdictos: de adquirir, retener, recobrar, obra nueva y obra ruinosa, son acciones que se ejercitan en procedimiento sumario”, inciden éste sobre la posesión actual, temporal, pero no definitiva. Los que interesan mayormente son los interdictos de retener y recobrar, como medios de protección judicial de la posesión.
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 3008, de fecha cuatro (4) de noviembre de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, estableció, respecto a dicha figura jurídica, lo siguiente:
(…Omissis…)
Es oportuno aclarar que el interdicto es un procedimiento especial, mediante el cual el poseedor de un bien o derecho solicita la protección de su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación en su posesión o el daño posible que se pueda desprender de una obra nueva o vieja que le perjudique.
Es requisito para el ejercicio del interdicto, que el querellante sea poseedor del derecho o del bien sobre el cual afirma se le despoja o se le perturba en su posesión. (…)”.
Aunado a ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 000548, de fecha ocho (8) de agosto de dos mil diecisiete (2017), con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez, estableció lo siguiente:

Ahora bien, sobre la naturaleza de la acción contenida en el expediente de estudio, tenemos que “El interdicto es la fórmula legal expedita por medio del cual se protege el derecho de la posesión sin prejuzgar sobre su fundamento y frente a la perturbación y el despojo de terceros”. (Jiménez, 2000).
De la anterior definición se pueden establecer las siguientes características:

a) Es una formula, porque se traduce en una solución provisoria a un estado de necesidad de quien tiene la posesión de un bien, por ser perturbado en ella o despojado sin que haya mediado proceso y decisión que le afecten.

b) Legal, porque fue consagrado como norma al advertirse la reiteración de las situaciones irregulares frente a los poseedores, pues los interdictos aparecen como una fórmula de costumbre, mediante el cual el pretor protegía la posesión fundado en su justo leal saber y entender, sancionando el incumplimiento de una sentencia con multas o tomas de prenda, entre otras. Al no protegerse el título de posesión o propiedad, sino un derecho evidente de posesión, “un hecho posesorio”, no podía ser objeto del tutelaje ordinario, por ello se le consagró en forma especial.

c) Expedita, por realizarse a través del procedimiento del “sumario cognitio”, o procedimiento brevísimo, en razón de los hechos mismos que protege. Constituye este procedimiento el peso de la justicia y el punto de equilibrio para quien tiene un derecho derivado de su relación con la cosa.

d) Protege el derecho a la posesión, ya que la posesión más que un poder de hecho es un hecho jurídico o un derecho, en forma tal que la protección se consagra en razón de ese derecho a poseer, pues caso contrario podría conseguirse amparo de circunstancias viciadas.

e) Sin prejuzgar sobre sus fundamentos, ya que no se discute el mejor derecho a poseer o el título con que actúa el perturbador o despojador; ello es motivo del juicio posesorio ordinario o de la acción reivindicatoria, el interdicto ampara sin prejuzgar sobre los fundamentos del derecho a poseer del querellante o del querellado.

En tal sentido, los interdictos en el derecho moderno constituyen los juicios sumarios en los cuales se ventilan o deducen las acciones posesorias por medio del cual se protege el derecho de la posesión, sin prejuzgar sobre sus fundamentos; “la acción interdictal garantiza protección al poseedor contra posible agresión, perturbación o amenaza de daño eminente cumpliendo una función reguladora frente a la perturbación y el despojo de terceros”. (Borjas, 1998).
De los criterios doctrinales y jurisprudenciales ut supra transcritos, puntualiza este Operador de Justicia que, el interdicto es un procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien solicita por parte del Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible que se desprenda de una obra nueva o vieja que le perjudique, y a tal fin, se tomen las medidas precautelativas necesarias hasta la conclusión del procedimiento, puesto que, los interdictos son acciones especialmente diseñadas por el Legislador venezolano, como vía ordinaria, para resguardar la posesión de forma expedita, breve y eficaz, frente a situaciones irregulares que lo afecten. ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, los artículos 782, 783, 785 y 786 del Código Civil, establecen la clasificación adoptada por el legislador patrio en materia interdictal, de la siguiente manera:
Artículo 782.- Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra él no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.
Artículo 783.- Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.
Artículo 785.- Quien tenga razón para temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto poseído por él, puede denunciar al Juez la obra nueva, con tal que no esté terminada y de que no haya transcurrido un año desde su principio. El Juez, previo conocimiento sumario del hecho, y sin audiencia de la otra parte, puede prohibir la continuación de la nueva obra o permitirla, ordenando las precauciones oportunas; en el primer caso, para asegurar el resarcimiento del daño producido por la suspensión de la obra, si la oposición a su continuación resultare infundada por la sentencia definitiva; y en el segundo caso, para la demolición o reducción de la obra y para el resarcimiento de los daños que puedan sobrevenir al denunciante, si éste obtiene sentencia definitiva favorable, no obstante el permiso de continuar la obra.
Artículo 786.- Quien tuviere motivo racional para temer que un edificio, un árbol o cualquiera otro objeto amenace con daño próximo un predio u otro objeto poseído por él, tendrá derecho de denunciarlo al Juez y de obtener, según las circunstancias, que se tomen las medidas conducentes para evitar el peligro, o que se intime al interesado la obligación de dar caución por los daños posibles.
Por su parte, el autor GERT KUMMEROW, en su libro “BIENES Y DERECHOS REALES”. Derecho Civil II, Quinta Edición, McGraw-Hill Interamericana de Venezuela, S.A., 2002, págs. 191, 193 y 194, establece respecto a la clasificación antes mencionada, lo que de seguidas se transcribe:
“(…Omissis…)
Es en el Código Civil donde se localiza la distinción de las cuatro acciones posesorias que se conservan en el derecho positivo venezolano (Código Civil de 1982: art. 782, 783, 785 y 786), las cuales corresponden, respectivamente, a los interdictos de amparo y restitutorio, y a las denuncias de obra nueva y de daño temido. (…)
(….Omissis…)
En lo que atañe al interdicto restitutorio, el CC de 1916 concedía la protección posesoria a través de esta acción, a cualquier poseedor, violenta o clandestinamente despojados de una cosa mueble o inmueble (art. 771). Igual en el Código de 1992 el CC. Vigente (art. 783), suprimió los requisitos de violencia o clandestinidad en el despojo como circunstancias fundantes para la procedencia del interdicto. No obstante, el artículo 709 del Código de Procedimiento Civil autoriza aún la restitución o el amparo, por conducto de los interdictos, cuando “se haya hecho uso de fuerza contra el poseedor” (…)
El amparo presupone la conservación de la posesión por quien haya sufrido los efectos de los actos turbatorios; por el contrario, la restitución descansa sobre la hipótesis de la pérdida de la posesión, la cual trata de ser recuperada a través de un procedimiento específico (reintegración en la posesión). En consecuencia, estas acciones se excluirían”.
En este mismo orden de ideas, el autor MANUEL SIMÓN EGAÑA, en su libro “BIENES Y DERECHOS REALES”, ediciones Liber, Caracas-Venezuela, págs. 179, 180, 181, 182, 186, 187, 188, 189, 191, 192, 193 y 194, define las distintas clasificaciones de interdictos posesorios, de la siguiente forma:
(…Omissis…)
4- El interdicto de amparo llamado también interdicto de retener, procede de la retendae possessionis del Derecho Romano. De conformidad con lo que dispone el artículo 782 del Código Civil, tiene por objeto el mantenimiento del querellante, que así se llama quien lo ejerce en la posesión de la cosa o del Derecho real.
(…Omissis…)
5- El interdicto de despojo está previsto en el artículo 783 del Código Civil, que a la letra dice: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.
Los requisitos que se exigen a los fines de la procedencia del interdicto de despojo son los siguientes:
a) Actor puede ser cualquier poseedor (…)
b) Se protege la posesión cualquiera sea su objeto (…)
c) Se requiere haber ejercido la posesión legítima por al menos durante un año (…)
d) El querellado es aquella persona, desde luego en sentido jurídico, pues puede serlo también una sociedad o cualquier persona de las llamadas colectivas, que resulte haber ejercido los actos que configuran el despojo en perjuicio del poseedor (…)
e) El acto antijurídico que da origen al ejercicio del interdicto es el despojo.
(…Omissis…)
6- Además de los interdictos de amparo y de despojo prevé el legislador algunas medidas para proteger al poseedor de los eventuales peligros que una obra, por terminar o concluida, o algún objeto, supongan para la cosa o derecho que se posee. No se trata aquí, como en la hipótesis de los interdictos de amparo y de despojo, de que se hayan consumado actos que perturben el ejercicio de la posesión, por no permitirlo plenamente, o bien quiten la posesión misma, sino de la realización de construcciones, en curso o concluidas, de donde pueden derivar daños al objeto, o de la existencia de cosas cuyo estado o situación involucre peligro o daño (…)
El interdicto de obra nueva está previsto en el artículo 785 del Código Civil (…) de la disposición transcrita se infiere que son necesario los siguientes requisitos para su ejercicio (…)
a- El querellante tiene que ser poseedor (…)
b- Puede recaer esta posesión sobre cualquier objeto, sea este un mueble o un inmueble, sea este una universalidad de muebles o un derecho real.
c- Es necesario que exista motivo suficiente para temer que una obra nueva emprendida por otro pueda causar perjuicio al objeto poseído (…)
d- El motivo del temor tiene que provenir de la construcción hecha por otro, sea en su propio suelo, sea en el suelo ajeno (…)
e- Otra condición que señala la ley es la de que no haya transcurrido un año desde que se principió la construcción de la obra que motiva el peligro (…)
(…Omissis…)
El interdicto de daño temido, nombrado también interdicto de obra vieja está previsto en el artículo 786 del Código Civil (…)
Tiene pues por objeto el interdicto de obra vieja, como suélesele llamar, garantizar al poseedor de los eventuales peligros que represente una obra ya construida u otro objeto cualquiera. Evidentemente, el alcance del interdicto de obra nueva es mucho más amplio, porque no sólo se garantiza el eventual daño, sino también se puede llegar incluso a prohibir la continuación de la obra. No se podría llegar a esto en el caso de interdicto de obra vieja, porque aquí se trataría precisamente de obra ya concluida.”
En derivación de las disposiciones normativas ut supra transcritas, considera pertinente este Sentenciador, realizar las siguientes observaciones:
En cuanto al interdicto de amparo establecido en el artículo 782 del Código Civil, debe indicar este Jurisdicente que éste tiene como objetivo proteger la posesión pacífica y continua de una persona sobre un bien determinado, en virtud de haberse verificado actos perturbatorios que soslayan su disfrute efectivo, significando con ello un agravio a la legitimidad de la posesión. Por otra parte, el interdicto restitutorio establecido en el artículo 783 eiusdem se define como la acción que busca proteger la posesión contra actos arbitrarios, para así restituir un bien del cual ha sido despojado una persona por vías de hecho, cuyo resultado judicial favorable se encargará de restituir a la persona nuevamente en su posesión. ASÍ SE OBSERVA.-
Las acciones previamente descritas, son aquellos clasificados como interdictos de clase asegurativo, ya que en efecto se encargan de proteger la esfera de derechos e intereses de un poseedor legítimo sobre el fuero de una cosa, resguardándola frente a un potencial despojo o una perturbación latente que impida su disfrute inmediato. Asimismo, tenemos los de clase prohibitiva, encontrándose los denominados interdictos de obra nueva y vieja, cuyo propósito se basa en proteger de igual manera la posesión legítima contra actos de terceros, teniendo la particularidad que el primero de ellos puede detener mediante resolución judicial los avances de una obra en construcción, siempre y cuando exista fundado temor de que su estructura pueda vulnerar la posesión de la cosa que se trate. ASÍ SE ESTABLECE.-
Por otro lado, el interdicto de obra vieja es similar al ya abarcado, obteniendo como punto diferenciador el fundado temor sobre edificaciones, estructuras o árboles que en efecto puedan al desplomarse y destruir la posesión que se busca proteger, teniendo la potestad el agraviado de exigir ante la instancia judicial la demolición controlada de los mismos. ASÍ SE DETERMINA.-
Partiendo de los fundamentos previamente establecidos, y conforme al análisis realizado a la querella interdictal propuesta, resulta necesario para este Operador de Justicia, precisar, en primer lugar, la clase de interdicto que pretende la parte actora atendiendo a los argumentos y el derecho invocado.
Así las cosas, tenemos que, en el compendio argumental esgrimido por la presunta agraviada, se constata que la acción ejercida se sustentó en los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, mismos que establecen por un lado, el fundamento del interdicto de despojo o restitutorio y, por el otro, el procedimiento judicial para efectivizarlo. No obstante a ello, llama poderosamente la atención de este Jurisdicente, la contradicción existente entre las bases legales empleadas y lo que se evidencia de los hechos narrados, toda vez que, éstos se subsumen propiamente con el interdicto de amparo a la posesión por hechos perturbatorios que, en efecto, limitan el ejercicio de la posesión de manera inmediata por su legítimo detentador, y no así con el impedimento total de su acceso, correspondiente al interdicto de despojo. ASÍ SE DETERMINA.-
En concreto, perturbación es todo cambio o modificación en la situación o estado posesorio sin que implique la privación de la posesión o la sustitución del poseedor actual por otro; lo cual sería un despojo y no una perturbación; hecho éste que no se compagina con lo verificado en actas. ASÍ SE ESTABLECE.-
En derivación de lo anterior, y al haber analizado las clasificaciones que configuran los distintos interdictos posesorios, así como lo atendido a la pretensión explanada en la querella interdictal, observa este Jurisdicente que la parte actora no ha sido totalmente despojada de la posesión del bien, sino que se ha visto perturbada en su posesión por basar el fuero de su defensa en un interdicto asegurativo, específicamente de amparo o perturbación, por lo que conforme a la naturaleza jurídica de los interdictos, corresponde calificar la presente acción como un INTERDICTO DE AMPARO, debiendo este Juzgador basar todo el fundamento de la presente decisión, conforme a los lineamientos legales determinados para la aludida figura. ASÍ SE OBSERVA. -
Ahora bien, previo al análisis sobre el mérito del presente asunto, resulta ineludible para este Sentenciador, resolver la denuncia efectuada por el ciudadano FRANCISCO MULÉ GUERRERO, relativa a la caducidad de la acción. En tal sentido, procede esta Alzada a realizar las siguientes consideraciones:
La caducidad, se tiene como fundamento a un concepto jurídico que responde al orden público, por cuanto se trata del derecho de acción del ciudadano y no de negocios jurídicos, como en efecto sucede con la prescripción, en la cual el legislador comprende que la tutela de ciertos derechos deben ser ejercitados de manera inmediata, en razón de poder cambiar las condiciones materiales que rodean la pretensión, así pues, el letargo prolongado del actor de no incitar al aparato jurisdiccional acarrea la carencia de la propia acción. Se acota que la caducidad opera de oficio, por lo tanto, si la parte que se quiera hacer valer de ella no la opone, en nada obsta para que el Jurisdicente la declare una vez haya constatado el periodo consumado en actas, y por último, en atención al principio de legalidad, el lapso de caducidad debe estar preestablecido en la ley, con la particularidad de no interrumpirse o suspenderse.
Así las cosas, el autor Fernando Villasmil, en su obra “LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES Y LAS CUESTIONES PREVIAS EN EL NUEVO CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Maracaibo, estado Zulia - Venezuela, 1986, pág. 86, estableció:
Por caducidad se entiende a un término generalmente abreviado que por razones de orden público o de interés social, el Legislador otorga al interesado para actualizar determinado derecho (…)
El Código de 1916 consagra “La caducidad de la acción” como excepción de inadmisibilidad en el numeral 3° de su artículo 257; y la amplitud con que está concebida, permite deducir por medio de dicha excepción, además de las caducidades legales, los casos de caducidad contractual; es decir, aquellos en que las mismas partes estipulan en la convención, un determinado lapso para actualizar un derecho, como ocurre en las pólizas de seguros. Pues bien, en el nuevo Código el Legislador fue preciso al consagrar como materia propia de esta Cuestión Previa, únicamente a los casos de caducidad previstos en la Ley, quedando las estipulaciones sobre caducidad contractual, diferidas para la discusión de fondo, mediante su planteamiento en la oportunidad de la contestación de la demanda.
(…Omissis…)
(…) a diferencia de la prescripción, no puede ser interrumpida o suspendida, pues el término de caducidad solo cesa en su curso y de manera definitiva, con la presentación de la demanda por ante el órgano jurisdiccional. (Negritas de esta Alzada).
En este mismo orden de ideas, el autor LEONCIO EDILBERTO CUENCA ESPINOZA, en su libro titulado “LAS CUESTIONES PREVIAS EN EL PROCEDIMIENTO CIVIL ORDINARIO”, Barquisimeto, estado Lara – Venezuela, 2010, pág. 128, consagra:
(…) cuando la ley somete a un lapso de caducidad la posibilidad de hacer valer un derecho ante los órganos jurisdiccionales, una vez transcurrido el tiempo hábil para hacerlo, el derecho no desaparece, lo que se pierde es el derecho a la tutela jurisdiccional, por lo tanto, su titular no podrá ejercer válidamente el derecho de acción para dar inicio a un proceso judicial. En consecuencia, evidenciada la caducidad, decae la tutela jurisdiccional y el proceso debe extinguirse.
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo Nº RC.000615, proferido el día seis (06) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez, puntualizó lo siguiente:
(…) la caducidad de la acción es una institución procesal de orden público que constituye un término fatal, es decir, no sujeto a interrupción ni suspensión, cuyo transcurso produce la extinción de la acción y en consecuencia, el titular del derecho subjetivo pierde la facultad de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarlo o establecerlo, si no se cumple con el acto específico que impide que esta ocurra dentro del lapso indicado por la norma, y al ser de orden público, el juez como conductor y garante del proceso lo puede declarar de oficio. (Negrillas propias de la Sala).
En virtud de las consideraciones previamente establecidas, concluye este Operador de Justicia que, la caducidad de la acción establecida en la Ley, es un presupuesto procesal de estricto orden público, y por lo tanto, de oficiosa comprobación y declaración por el Juez que este conociendo de la causa, en cualquier estado y grado del proceso. Ésta consiste en la pérdida de la capacidad para hacer valer un determinado derecho por ante los órganos administradores de justicia, por el transcurso fatal del tiempo estipulado por Ley para su ejercicio, sin que la parte interesada lo hubiese hecho valer, es decir, solo extingue el derecho procesal no así el derecho sustancial, pues este último subsistirá aun cuando ya no pueda ser ventilado por ante un proceso judicial; situación que conlleva, indiscutiblemente, al decaimiento de su tutela jurisdiccional. ASÍ SE ESTABLECE.-
Aunado a ello, debe indicar este Operador de Justicia que, la caducidad constituye una institución de carácter eminentemente procesal, que, a diferencia de la prescripción, atañe únicamente al derecho de accionar y no a la pretensión en sí, toda vez que esta última enerva el derecho sustancial per se, y al no ser de naturaleza procesal sino sustancial, solo puede ser denunciada a instancia de parte y nunca de oficio por el Juzgador.
Establecido lo anterior, corresponde a esta Alzada pasar a decidir sobre la denuncia formulada por el querellado de autos, relativa a la caducidad de la acción, tomando en consideración que la pretensión ejercida por la parte querellante, se circunscribe en el interdicto de amparo o perturbación y conforme a lo preceptuado en el artículo 782 del Código Civil, el lapso para intentar este tipo de acción es de un (1) año, contado a partir de la fecha en que se produjo la perturbación. ASÍ SE OBSERVA. -
Dilucidado lo anterior, resulta imperativo determinar la fecha en que se produjo la perturbación de la posesión del bien inmueble, a los fines de establecer si efectivamente, el actor interpuso su demanda dentro del lapso legal previsto para ello, o si bien, la realizó de manera extemporánea.
Así las cosas, debe indicar este Operador de Justicia que, conforme a los argumentos esbozados por la parte querellante en su escrito introductorio del proceso, ésta tuvo conocimiento de los hechos o acciones perturbatorias en su posesión a partir del día siete (7) de septiembre de dos mil veintiuno (2021); fecha ésta en la que se percató que en el área lateral y de estacionamiento del inmueble objeto de contienda, el ciudadano FRANCISCO ANTONIO MULÉ GUERRERO, improvisó un establecimiento para la reparación y venta de neumáticos, tal y como se evidencia del folio No. 2 y su respectivo vuelto de la Pieza marcada como Principal No. 1. ASÍ SE OBSERVA.-
Lo anterior, se fundamentó en el procedimiento administrativo que tramitó la denuncia efectuada por la Sociedad Mercantil MULTIMEDIOS PUBLICITARIOS, C.A., contra el ciudadano FRANCISCO ANTONIO MULÉ GUERRERO, por ante la Intendencia de Seguridad y Orden Público del Municipio Maracaibo, que tiene por fecha de iniciación el día siete (7) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Así las cosas, y habiéndose constatado de actas que la presente acción, fue interpuesta en fecha once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022), es por lo que colige quien hoy decide que, desde la fecha en que la parte querellante se percató de los hechos perturbatorios de su posesión, esto es, desde el día siete (7) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), hasta la fecha en que accionó por ante los órganos de administración de justicia, transcurrieron once (11) meses y cuatro (4) días, por lo que, la misma, fue ejercida dentro del lapso indicado en el artículo 782 del Código Civil, resultando a todas luces TEMPESTIVA.-
En razón de ello, este Sentenciador se encuentra en el deber de declarar tal y como en efecto lo hará en la parte dispositiva del presente fallo: IMPROCEDENTE la denuncia formulada por la parte querellada, ciudadano FRANCISCO MULÉ GUERRERO, relativa a la caducidad de la acción propuesta. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, una vez determinada la naturaleza jurídica de la acción posesoria ejercida en la presente causa, y siendo que ésta se circunscribe a un interdicto de amparo por perturbación, es por lo que resulta impretermitible para este Sentenciador, aludir al contenido de la disposición normativa estatuida en el artículo 782 del Código Civil, que establece los presupuestos procesales cuya demostración, por demás concurrente, hace que el Operador de Justicia ampare o tutele la posesión sobre el bien en cuestión.

Artículo 782. Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.

El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.

En caso de posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.

Respecto a la interpretación de la norma citada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. RC.000232, de fecha veintiocho (28) de abril de dos mil diecisiete (2017), con ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, Exp. AA20-C-2016-000773, estableció lo siguiente:

El artículo 782 del Código Civil, dispone: “Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión”; norma en base a la cual, en el caso de interdicto de amparo a la posesión, deben demostrarse las siguientes circunstancias:

1. Que el querellante sea poseedor legítimo, por más de un año, de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de muebles.

2. Que el poseedor haya sido contra su voluntad perturbado en el ejercicio de la posesión.

3. Que ejerza la acción dentro del año a contar de la perturbación.

En derivación de la norma y del criterio jurisprudencial antes transcrito, colige esta Superioridad que para la procedencia de la acción de interdicto de amparo a la posesión, es necesario demostrar en actas la concurrencia de los siguientes elementos: 1.- Que el querellante sea poseedor legítimo por más de un año; 2.- Que el poseedor haya sido perturbado en el ejercicio de la posesión legítima y, 3.- Que ejerza la acción dentro del año a contar de la perturbación, es decir, que la acción haya sido presentada en forma tempestiva.
Dilucidado lo anterior, pasa este Jurisdicente a examinar si la parte querellante de autos, dio cabal cumplimiento a los presupuestos procesales antes señalados, para lo cual, se realizan las siguientes observaciones:

Con relación al primero de los presupuestos, referente a que el querellante sea poseedor legítimo por más de un año, de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de muebles, debe indicar este Sentenciador que, se dan por reproducidos en este apartado, las consideraciones establecidas en líneas pretéritas relativas a la figura de la posesión, muy especialmente, a aquellas que atañen a los elementos que caracterizan tan especial tipo de tenencia (legítima), y que se constituyen como requisitos sine qua non para la procedencia de la presente acción.

En este sentido, la querellante de autos, Sociedad Mercantil MULTIMEDIOS PUBLICITARIOS C.A., ya identificada, manifestó en su querella interdictal que es poseedora legítima desde hace más de quince (15) años, en su condición de propietaria, de un inmueble ubicado en la calle 60 antigua avenida grano de oro, con avenida 28 sector la Limpia, distinguido con la nomenclatura catastral 25-329, así como de sus adyacencias. ASÍ SE OBSERVA.-
Ahora bien, de una revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente expediente precisa este Jurisdicente que, la parte querellante Sociedad Mercantil MULMEDIOS PUBLICITARIOS C.A., acompañó como medios probatorios de su querella, documentales que le adjudican la propiedad sobre el bien antes descrito, así como una serie de bienhechurías realizadas a las adyacencias que colindan con la antes mencionada propiedad. ASÍ SE ESTABLECE.-
Aunado a lo anterior, se evidencia que la parte querellante adujó en su escrito introductorio del proceso, la existencia de un contrato de arrendamiento con la entidad Financiera Banesco, Banco Universal S.A., siendo que –según su decir- dicha relación arrendaticia finalizó en el mes de julio de 2021, tomando con ello la posesión del aludido bien así como de sus inmediaciones a partir de la fecha antes indicada. En tal sentido, alega que se percató de los actos perturbatorios realizados por la parte querellada el día siete (7) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), transcurriendo con ello solo dos (2) meses, desde que poseyó el referido bien. ASÍ SE OBSERVA.-
En virtud de lo anterior, y al no constar en las actas procesales prueba suficiente que avale el inicio de la posesión efectiva de la parte actora, puesto que las probáticas promovidas por ésta, están orientadas en demostrar el derecho de propiedad en vez de la posesión, es por lo que resulta necesario para este Jurisdicente, realizar la siguiente observación:
Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, establecen respecto a la carga de la prueba (onus probandi) lo siguiente:
Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación.
Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 2010-000491, de fecha trece (13) de junio de dos mil once (2011), con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortíz Hernández, estableció:
“Ahora bien, al respecto de la distribución de la carga de la prueba, esta Sala en sentencia Nº RC-226 del 23 de marzo de 2004, expediente Nº 2003-339, estableció lo siguiente:
...El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.

La citada norma regula la distribución de la carga de la prueba al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado. En tal sentido, esta Sala mediante sentencia N° 193 del 25 de abril de 2003 (caso: Dolores Morante Herrera c/ Domingo Antonio Solarte y Ángel Emiro Chourio), expresó:

En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).
...Omissis...
La jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptione fit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas (GF. N° 17 (2° etapa) p 63)”.

De las normas y jurisprudencia antes transcrita, debe resaltar quien hoy decide que, corresponde a quien alegue la existencia de un hecho la demostración de su ocurrencia, ello en virtud del adagio onus probandi incumbit ei qui asserit (la carga de la prueba incumbe al que afirma), puesto que, por más fundamentados y coherentes que resulten los hechos narrados, éstos no son suficientes para su procedencia efectiva ante los ojos de la Ley y del Jurisdicente sin su debida constatación, en tal sentido, es necesario que los interesados propongan y hagan uso de las probáticas que ha bien dispongan para exponer la verdad de las proposiciones que formulen en juicio, dada la naturaleza ajena del Juzgador sobre las circunstancias en las cuales debe extender pronunciamiento. En definitiva, si bien es cierto que la obtención de la justicia se alcanza a través del proceso, no es menos cierto que, no existe el Derecho sin pruebas. ASÍ SE ESTABLECE.-
Con esto en mente, arriba este Sentenciador a la conclusión de que la parte querellante, NO demostró su posesión legitima respecto al bien descrito en su querella, al no existir probáticas en actas que demuestren tal hecho; siendo éste un elemento indispensable para la procedencia en Derecho de la acción propuesta. Aunado a ello, tampoco logró demostrar el presupuesto temporal que resulta ser determinante para su ejercicio, pues se requiere que el poseedor legítimo ostente o esté en poder de la cosa por el periodo mínimo de un (1) año. ASÍ SE DETERMINA.-
Por otra parte, no puede dejar pasar por alto este Sentenciador, la denuncia efectuada por la representación judicial de la parte querellada, ciudadano FRANCISCO MULÉ GUERRERO, en su escrito de informes presentado ante esta Superioridad, relativa al vicio de ultrapetita del que adolece la sentencia de mérito, toda vez que,–según su decir- al querellante se le adjudicó una extensión de terreno mayor a la que le correspondía de acuerdo al documento de propiedad, siendo que lo correspondiente según el documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha quince (15) de diciembre de dos mil seis (2006), bajo el No. 41, del Protocolo Primero (1°), Tomo 48, eran DOSCIENTOS VEINTISEIS CON CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (226,47 mts2), y el Juzgado A quo le otorgó TRESCIENTOS TREINTA Y UNO CON NOVENTA Y SIETE (331,97 mts2).
Dilucidado lo anterior, debe reiterarse que, la presente acción posesoria se circunscribe a un interdicto de amparo por perturbación, cuya consecuencia jurídica inmediata es la cesación de los actos que impiden y dificultan el disfrute y ejercicio de la posesión. En tal sentido, indica este Operador de Justicia que, si bien es cierto que la decisión emitida por el Juzgado de la Causa, escapa diametralmente de la naturaleza jurídica antes indicada, por cuanto se ordenó la restitución del bien objeto de la querella, cuando lo correspondiente tuvo que haber sido la garantía judicial de permanencia en el mismo, acabando con todo aquello que entorpezca tal fin, no es menos cierto que, el vicio de ultrapetita no se configuró en razón de no haberse otorgado a la parte querellante la extensión territorial de la cosa antes indicada. ASÍ SE DETERMINA.-
En consecuencia, se deberá declarar tal y como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo IMPROCEDENTE la denuncia efectuada por la representación judicial de la parte querellada, FRANCISCO MULÉ GUERRERO, relativa al vicio de ultrapetita. ASÍ SE ESTABLECE.-
Cónsono a lo anterior, debe este Juzgado Superior, realizar un llamado de atención al Juzgado de la Causa, por haber aplicado una errónea interpretación del Derecho, en el sentido de otorgar consecuencias jurídicas distintas a las pretendidas por la parte actora, generando con ello, una importante inseguridad jurídica, incumpliendo así con el deber innato de los Jurisdicente de impartir una justicia apegada al espíritu de la ley. ASÍ SE APRECIA.-
Finalmente, mal pudo el Juzgado A quo ordenar la medida de restitución provisional por no compaginarse éste con el interdicto hoy pretendido, cuando el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, faculta suficientemente al Jurisdicente para decretar cualquier medida que asegure el amparo a la posesión, pues tal y como ha sido señalado en reiteradas oportunidades, no se puede restituir lo que no haya sido despojado, por consiguiente se deberá ORDENAR en la parte dispositiva del presente fallo el levantamiento del decreto de restitución provisional dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha cuatro (4) de noviembre de dos mil veintidós (2022), sobre el bien inmueble objeto de litigio, mismo que fuese debidamente identificado en líneas pretéritas, quedando con ello sin efecto la garantía hipotecaria que le concediera la parte actora al Juzgado de la Causa, en fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil veintidós (2022). ASÍ SE DETERMINA.-

Partiendo de las consideraciones precedentemente establecidas, es por lo que se deberá declarar tal y como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte querellada, FRANCISCO MULÉ GUERRERO, contra la sentencia de mérito No. 15, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), en consecuencia, se deberá REVOCAR de la aludida decisión, y en tal sentido se deberá declarar SIN LUGAR la querella interdictal de amparo a la posesión por perturbación, incoada contra el prenombrado ciudadano, por la Sociedad Mercantil MULTIMEDIOS PUBLICITARIOS, C.A., por cuanto, la parte querellante de autos no logró demostrar el cumplimiento de los presupuestos procesales contenidos en el artículo 782 del Código Civil, necesarios para la procedencia en Derecho de la acción posesoria ejercida. ASÍ SE DECIDE.-

IX
DISPOSITIVA

Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la denuncia efectuada por la representación judicial de la parte querellada, ciudadano FRANCISCO MULE GUERRERO, relativa a la subversión del orden jurídico procesal derivada de la inobservancia de la sentencia No. 132/2001 proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que modifico el procedimiento interdictal.

SEGUNDO: IMPROCEDENTE la confesión ficta planteada en el escrito de alegatos presentado en primera instancia, por la representación judicial de la parte querellante, en virtud de la falta de aplicación del mencionado artículo, tal y como se declarara en la parte dispositiva del presente fallo.

TERCERO: IMPROCEDENTE la interposición de tacha por vía incidental planteada por la parte querellada, ciudadano FRANCISCO MULÉ GUERRERO, por no haber sido formalizada la misma.
CUARTO: IMPROCEDENTE la denuncia formulada por la parte querellada, ciudadano FRANCISCO MULÉ GUERRERO, relativa a la caducidad de la acción propuesta.
QUINTO: IMPROCEDENTE la denuncia efectuada por la representación judicial de la parte querellada, FRANCISCO MULÉ GUERRERO, relativa al vicio de ultrapetita, por no haberse otorgado a la parte querellante el derecho de propiedad sobre una extensión de terreno mayor a la indicada en el documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha quince (15) de diciembre de dos mil seis (2006), bajo el No. 41, del Protocolo Primero (1°), Tomo 48.

SEXTO: SE REVOCA la sentencia de mérito No. 15, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

SÉPTIMO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte querellada, FRANCISCO MULÉ GUERRERO, contra la sentencia de mérito No. 15, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

OCTAVO: SIN LUGAR la querella interdictal de amparo a la posesión por perturbación, incoada contra el ciudadano FRANCISCO MULÉ GUERRERO, por la Sociedad Mercantil MULTIMEDIOS PUBLICITARIOS, C.A., por cuanto, la parte querellante de autos no logró demostrar el cumplimiento de los presupuestos procesales contenidos en el artículo 782 del Código Civil, necesarios para la procedencia en Derecho de la acción posesoria ejercida.

NOVENA: se ORDENA el levantamiento del decreto de restitución provisional dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha cuatro (4) de noviembre de dos mil veintidós (2022), sobre el bien inmueble ubicado en la calle 60 antigua avenida grano de oro, esquina con avenida 28 la limpia, nomenclatura No. 25-329, en jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del estado Zulia.

DÉCIMA: SE EXTINGUE la garantía hipotecaria que le concediera la parte actora al Juzgado de la Causa, en fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil veintidós (2022), sobre el documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha quince (15) de diciembre de dos mil seis (2006), bajo el No. 41, del Protocolo Primero (1°), Tomo 48.

DÉCIMA PRIMERA: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS del recurso, dada la naturaleza del presente fallo. Asimismo, se CONDENA en cosas del proceso a la parte actora, por resultar totalmente vencida, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Remítase el expediente en la oportunidad procesal correspondiente.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los seis (6) días del mes de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

MSc. YOFFER JAVIER CHACÓN RAMÍREZ
LA SECRETARIA

ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior bajo el No. 120

LA SECRETARIA

ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO














Exp. 15.046.-
YJCR.-