REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 15.264
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución signada con el No. TSM-178-2025, efectuada en fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025), por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (sede Torre Mara), con ocasión al recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio Víctor Ávila González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 126.706, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN CARLOS RUIZ, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-82.009.336, domiciliado en la ciudad de Medellín, Departamento de Antioquia, República de Colombia, contra la sentencia No. 067-2025, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025), que declaró SIN LUGAR el JUICIO DE INVALIDACIÓN, incoado por el prenombrado ciudadano, contra la sentencia definitiva No. 022-022, dictada por la referida entidad judicial en fecha ocho (08) de marzo de dos mil veintidós (2022), que a su vez declaró CON LUGAR la demanda que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES sigue en su contra el abogado en ejercicio MARIO PINEDA RIOS, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad No. 7.894.605 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 53.533, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente asunto se circunscribe al recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio Víctor Ávila González, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano JUAN CARLOS RUIZ, contra la sentencia No. 067-2025, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025), que declaró SIN LUGAR el JUICIO DE INVALIDACIÓN, incoado por el prenombrado ciudadano, contra la sentencia definitiva No. 022-022, dictada por la referida entidad judicial en fecha ocho (08) de marzo de dos mil veintidós (2022), que a su vez declaró CON LUGAR la demanda que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES sigue en su contra el abogado en ejercicio MARIO PINEDA RIOS.
Establecido lo anterior, y siendo que la presente causa atañe a un recurso de invalidación, es por lo que considera oportuno este Jurisdicente, indicar, preliminarmente, acerca de los medios de impugnación o recursos judiciales, lo siguiente:
Entre la pluralidad de funciones que ejerce el Estado se encuentra la jurisdiccional, atribuida al Poder Judicial como institución conforme a lo dispuesto en el artículo 253 y siguientes de Nuestra Carta Magna, y cuya aplicación corresponde a los Juzgadores, quienes, en definitiva, serán los encargados de satisfacer las pretensiones de los justiciables como consecuencia de la instauración de un proceso que garantice los derechos de contenido procesal, entre los que se destacan: la acción, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 del texto Constitucional, y que se desarrollará a través de una secuencia coordinadas de actos (procedimientos), que atraviesan distintas fases o etapas que van desde la presentación de la demanda hasta la ejecución de la sentencia.
Así las cosas, tenemos que, la fase o etapa impugnativa de sentencias, como manifestación inmediata del derecho a la defensa de las partes, permite a éstas refutar o cuestionar lo decidido por el Sentenciador, al significarles un perjuicio o agravio, de manera que los recursos judiciales sean éstos ordinarios o extraordinarios, impiden que la sentencia adquiera el carácter de cosa juzgada material, hasta tanto se corrijan los errores de procedimiento o de juicio que lesionan la Ley, sea ésta adjetiva o sustantiva, a través de su modificación, revocatoria o anulación por otro fallo.
En este orden de ideas, el autor Humberto Bello Tabares, en su obra “TRATADO DE RECURSOS JUDICIALES. Estudio garantista de los medios recursivos en el sistema procesal venezolano”, Ediciones Paredes, Caracas – Venezuela, 2012, pág. 49, estipula lo siguiente:
“Los medios de impugnación, de manera general, pueden ser considerados como instrumentos que en el marco del proceso judicial, pueden utilizar las partes para enervar los efectos de los actos procesales, trátese de actos de partes o del órgano jurisdiccional, con la finalidad de obtener su corrección mediante su modificación, anulación o revocación, para que no puedan desplegar sus efectos jurídicos y procesales.”.
En derivación de lo anterior, colige este Operador de Justicia que, por ser la sentencia un resultado del raciocinio del ser humano, ésta se encuentra expuesta constantemente al error, por lo que, ante la existencia de anomalías y la imposibilidad de que el propio Juzgador, pueda corregir oficiosamente los desaciertos contenidos en una decisión, tal y como lo prohíbe expresamente el primer aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el Legislador patrio consagró, dentro de nuestro ordenamiento jurídico adjetivo, la posibilidad de que los litigantes puedan impugnar o atacar toda providencia que resulte desfavorables a sus derechos e intereses, a través de la interposición de los denominados recursos judiciales, los cuales, atendiendo a su naturaleza, pueden ser ordinarios o extraordinarios.
Desde esta perspectiva, se entiende por recursos ordinarios a aquellos que se producen con frecuencia o cotidianidad dentro del marco del proceso judicial, cuya fundamentación no se encuentra sujeta a causas o motivos taxativos, bastando tan solo para su interposición, el agravio o perjuicio que le genere la decisión recurrida a alguna de las partes, cuya revisión se le atribuye a un órgano de mayor jerarquía en la escala organizativa del Poder Judicial, en miras de la constatación y verificación de los hechos y el derecho debatidos, encontrándose dentro de este grupo, los siguientes recursos: a) De hecho, b) De apelación y adhesión a la apelación, c) De reclamo o queja, entre otros, los cuales no revisten complejidad alguna en lo que respecta a su procedimiento, interposición y fundamentación, respectivamente.
En contraposición, se encuentran los recursos extraordinarios, los cuales se producen con menor frecuencia dentro del marco del proceso judicial, dado que, exigen para su ejercicio, cierto grado de dificultad en virtud de la técnica requerida, no solo para su admisión sino para su fundamentación, en tanto que solo proceden por causas taxativas, y que quien conoce de los mismos, se encuentra limitado a los motivos que se hayan delatado, no pudiendo extenderse en consecuencia, al análisis de otros puntos o aspectos como sí sucede en el caso de los recursos ordinarios. Ahora bien, dentro de esta categoría, encontramos recursos como la casación, cuya interposición requiere del agotamiento de la vía ordinaria y reviste un mayor grado de complejidad en cuanto a su procedimiento, interposición y fundamentación, así como el recurso de invalidación de sentencias, que tiende a atacar aquellas decisiones pasadas en autoridad de cosa juzgada y que reviste, propiamente, el calificativo de acción autónoma de impugnación, por ser llevado a cabo en un proceso distinto de aquel en donde se originó el acto atacado o cuestionado.
En este orden de ideas, y siendo que el asunto debatido en la presente oportunidad, atiende a un recurso de invalidación de sentencias, es por lo que considera menester este Operador de Justicia, traer a colación el contenido del artículo 327 del Código de Procedimiento Civil, que en atención al referido medio impugnativo, estipula: “Siempre que concurra alguna de las causas que se enumeran en el artículo siguiente, el recurso extraordinario de invalidación procede contra las sentencias ejecutoriadas, o cualquier otro acto que contenga fuerza de tal”.
A tal respecto, el autor Emilio Calvo Baca, en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL DE VENEZUELA”, Ediciones Libra, Caracas - Venezuela, 2012, pág. 327, señaló:
“El recurso de invalidación, es un medio de impugnación de las sentencias, pero ya no por medio de la vía ordinaria sino a través de un proceso independiente dirigido a enmendar las cosas y ponerlas de acuerdo con la verdad jurídica, constituye un proceso especial, autónomo, y aparte del proceso al cual se refieren las causas que dan lugar a la invalidación.
La Jurisprudencia de instancia ha definido a la invalidación, como un recurso extraordinario dirigido a obtener la revocación del error de hecho en el proceso, por ignorarse alguno o todos los elementos que lo caracterizan y decide en consecuencia, la sentencia contraria a la verdad y a la justicia.
Es un recurso extremo, que por ir contra la autoridad de la cosa juzgada, solo procede en casos excepcionales que son los taxativamente señalados en el artículo siguiente.”.
Conforme a lo anterior, tenemos que, el recurso de invalidación, constituye un medio impugnativo de sentencias por haber sido tramitado un juicio bajo una falsa apreciación o error en los hechos, que no resulta ser imputable al Sentenciador sino a las partes mismas o a circunstancias involuntarias que conllevaron a esa errada valoración. Éste representa un proceso completamente independiente de aquel que lo originó, cuya finalidad consiste en enmendar o corregir los errores que no permitieron la obtención de una decisión ajustada a la verdad y a la justicia, y cuya interposición responde a causales taxativas conforme a lo preceptuado en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra establece:
“Artículo 328.- Son causales de invalidación:
1) La falta de citación, o el error o fraude cometidos en la citación para la contestación.
2) La citación para la contestación de la demanda de menor, entredicho o inhabilitado.
3) La falsedad del instrumento en virtud del cual se haya pronunciado la sentencia, declarada dicha falsedad en juicio penal.
4) La retención en poder de la parte contraria de instrumento decisivo en favor de la acción o excepción del recurrente; o acto de la parte contraria que haya impedido la presentación oportuna de tal instrumento decisivo.
5) La colisión de la sentencia con otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que por no haberse tenido conocimiento de la primera, no se hubiere alegado en el juicio la cosa juzgada.
6) La decisión de la causa en última instancia por Juez que no haya tenido nombramiento de tal, o por Juez que haya sabido estar depuesto o suspenso por decreto legal.”.
Ahora bien, en lo que respecta a la competencia para conocer del mismo, tenemos que, el artículo 329 del Código de Procedimiento Civil, consagra que su interposición, deberá realizarse por ante el Tribunal que dictó la sentencia cuya invalidación se pretende, pues, se presume que el Juez más indicado para apreciar el error sufrido en la valoración de los hechos, es el mismo Sentenciador que conoció y resolvió del caso en un primer momento, de allí que pueda proponerse, de acuerdo con las circunstancias fácticas, ante el Tribunal Superior que dictó la decisión en segunda instancia, o ante el Tribunal de primera instancia, todo lo cual se hará a través de un escrito libelar que deberá contener las especificaciones del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo dispone el artículo 330 eiusdem, y será sustanciado por los trámites del procedimiento ordinario conforme a las particularidades de tan especial recurso, las cuales se encuentran contempladas en el artículo 331 y siguientes de la referida Ley.
Respecto al mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 786, de fecha once (11) de abril de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:
(…Omissis…)
“(…) Recurso consagrado en los artículos 327 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para obtener la reparación de un error de hecho en un proceso, no imputable al juzgador, sino a culpa de la parte interesada o a circunstancia involuntaria, para lo cual establece unas causales taxativas, bien determinadas y entre ellas la primera es la falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación. El recurso de invalidación es un juicio especial de carácter de excepción y por lo tanto de interpretación restringida, tal como lo ha dicho la jurisprudencia y una vía idónea para reparar la situación violada.”.
Siguiendo este hilo argumental, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 00448, de fecha diecisiete (17) de julio de dos mil ocho (2008), con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, consagró lo siguiente:
“Ahora bien, visto lo anterior es menester para la Sala realizar una serie de consideraciones relativas a la invalidación:
La invalidación es un juicio autónomo e independiente dirigido a obtener la revocación de la sentencia ejecutoria dictada sobre la base de errores procesales o de hecho, taxativamente señalados en la ley, específicamente en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto a la naturaleza jurídica de la invalidación, esta Sala en Sentencia de fecha 24 de marzo de 2003, Caso: Elba Margarita Tovar Páez, señaló lo siguiente:
“…Por consiguiente, ante las indistintas posiciones que se han asumido, la Sala debe precisar su doctrina en cuanto a la naturaleza jurídica de la invalidación, independientemente de que el legislador lo haya conceptuado como un recurso.
(…Omissis…)
Son entonces los precedentes motivos, que la Sala comparte plenamente, los que hacen concluir que el procedimiento de invalidación constituye un juicio y no un recurso, por tanto, la naturaleza jurídica es la de ser una demanda o juicio de invalidación, en el cual el fin perseguido no es otro que privar de los efectos jurídicos válidos, a una sentencia ejecutoriada o un acto que tenga fuerza de tal, como lo dispone el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil; conclusión que se refuerza a la letra del artículo 330 eiusdem, al exigir que la invalidación se interpondría por escrito que llenará los requisitos del 340 ibidem, es decir, deberá cumplir con los requisitos de un libelo de demanda, conforme lo expresó esta Sala en decisión de fecha 15 de noviembre de 2002, (caso: Carmen Cecilia López contra Miguel Ángel Capriles Ayala) expediente N° 99-003, sentencia N°4), en la cual señaló:
“...En ese sentido, al invocar el demandante dicha causal, sólo tocaba al Juez, examinar las condiciones referidas a las de admisión de la demanda contempladas en el artículo 341 eiusdem, en cuanto a que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, toda vez que el mencionado artículo 328, no está circunscrito a causas de inadmisibilidad sino a los supuestos de hecho que bien pudieran invalidar una sentencia, lo cual sin lugar a dudas es materia probatoria. En consecuencia, siendo que la acción de invalidación intentada, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley, su admisibilidad es procedente en derecho...”.
En consecuencia, se deja sentado que la invalidación debe ser conceptualizada por el foro nacional como juicio autónomo o demanda de invalidación…”
En lo referente a las sentencias contra las cuales procede la invalidación, el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…El recurso extraordinario de invalidación procede contra las sentencias ejecutorias, o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal…”
En relación a lo anterior, esta Sala en Sentencia de fecha 16 de mayo de 2003, Caso: Nelson Guillermo Colina Medina, contra la decisión de fecha 30 de junio de 1999 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, dejó establecido lo siguiente
“…Ahora bien, con el propósito de precisar el tipo de decisiones contra las cuales puede interponerse el juicio de invalidación, y ante cuál órgano jurisdiccional, es necesario transcribir a continuación lo previsto en el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil:
“...Siempre que concurra alguna de las causas que se enumeran en el artículo siguiente, el recurso extraordinario de invalidación procede contra las sentencias ejecutorias, o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal...”.
Por su parte, el artículo 329 eiusdem, dispone al respecto:
“...Este recurso se promoverá ante el Tribunal que hubiere dictado la sentencia ejecutoriada cuya invalidación se pida, o ante el Tribunal que hubiere homologado el acto que tenga fuerza de tal...”. (Negrillas de esta Alzada).
Conforme a los criterios jurisprudenciales ut supra transcritos, es de resaltarse el debate doctrinal que existe en cuanto a la naturaleza jurídica de la invalidación, dada la dicotomía que reviste su estudio como un recurso o una acción autónoma propiamente dicha, llegando a concluir la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que, si al momento de su admisión, ha de referirse al estudio de los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, es lógico arribar a la determinación de que tal figura jurídica, es una acción autónoma con efectos impugnativos distinta de la categorización que el Legislador patrio le otorga, al considerarlo en el artículo 327 eiusdem, como un recurso extraordinario, encontrándose su fundamentación en el hecho de que tal acción, debe sustanciarse conforme a los trámites del procedimiento ordinario. ASÍ SE OBSERVA.-
Ahora bien, en lo que respecta a la posibilidad de recurrir del fallo dictado en invalidación, tenemos que, el artículo 337 del Código de Procedimiento Civil, señala: “La sentencia sobre la invalidación es recurrible en Casación, si hubiere lugar a ello”, ante tal tenor, denota quien hoy decide que, la Ley Adjetiva Civil, no contempla para este tipo de juicios la posibilidad de enervar sus efectos jurídicos a través de la interposición del recurso ordinario de apelación, toda vez que, le fue adjudicada una suerte de Casación directa al haberse prescindido del principio del doble grado de la jurisdicción. ASÍ SE DETERMINA.-
A tal respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 2.389, de fecha primero (1°) de agosto de dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, estipuló lo siguiente:
(…Omissis…)
“Planteado así el objeto a dilucidar en el presente caso, la Sala observa que el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil expresamente dispone:
“Al admitir el recurso (de invalidación), el Tribunal ordenará la citación de la otra parte en la forma prevista en el Capítulo IV, Título III, del Libro Primero de este Código, y en lo adelante el recurso se sustanciará y sentenciará por los trámites del procedimiento ordinario, pero no tendrá sino una instancia”.
Al interpretar el alcance del artículo anteriormente citado, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social estableció mediante decisión del 24 de mayo de 2000, (Caso: “Cecilia Cano de De Majo)”:
“Observa este Alto Tribunal que el recurso de invalidación tiene una sola instancia, por disponerlo así el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil vigente, y en virtud de lo cual, las decisiones que se dicten en el procedimiento en cuestión, sea cual fuere su índole, alcance y contenido, son inapelables, pues en la invalidación no rige el principio del doble grado de jurisdicción o de la doble instancia”.
Asimismo, esta Sala en sentencia del 3 de diciembre de 2002 (Caso: Promotora 1610) señaló:
“De todo lo anterior se colige que, independientemente de que el artículo 330 del Código de Procedimiento Civil indique que el recurso de invalidación se tramitará de conformidad con el procedimiento ordinario, y dicho proceso permite que cuando sea declarada con lugar una de las cuestiones previas contenidas en los ordinales 9 y 10 del artículo 346 eiusdem (artículo 357 íbidem), se podrá interponer el recurso de apelación; la norma especial que regula el recurso de invalidación no consagra tal posibilidad. Antes por el contrario, establece en su artículo 337 que contra las decisiones de invalidación sólo procederá el recurso extraordinario de casación.
En este sentido, donde no ha hecho distinción el legislador, no debe hacerla el intérprete, es por ello que con independencia de que se trate de decisiones interlocutorias –como ocurre en el presente caso- o sentencias definitivas, el único medio de impugnación que la ley dispone es el recurso extraordinario de casación. En consecuencia, la interposición de un recurso de apelación contra las mismas es manifiestamente improcedente.”
Lo anterior evidencia que en materia de invalidación el legislador no estableció la doble instancia, por cuanto se trata de un recurso extraordinario, de carácter excepcional en el que rigen para su interposición motivos determinados y concretos, de allí que el órgano jurisdiccional no puede pronunciarse sobre todo el litigio sino sobre aquellas causales establecidas expresamente en la ley, pues éste se concibe como un medio de impugnación contra la cosa juzgada que alcanzó la sentencia cuya invalidación se solicitó y no como un juicio autónomo.
(…Omissis…)
Así en el caso bajo estudio, el derecho al recurso se encuentra limitado en materia de invalidación, mas esta limitación no conculca los derechos de las partes, debido a que el legislador expresamente estableció como único medio para impugnar las sentencias, el recurso de casación y no previó posibilidad de admitirse el recurso de apelación. En razón de ello, la negativa por parte del tribunal presuntamente agravante de oír el recurso de apelación se fundamenta en una causa legal, y no conculca los derechos de la accionante. (Destacado de esta Alzada).
Partiendo de las consideraciones precedentemente establecidas, concluye este Operador de Justicia que, el legislador patrio contempló únicamente como medio impugnativo contra las sentencias dictadas con ocasión a la interposición de un recurso de invalidación, el recurso extraordinario de casación, por tratarse el primero de los mencionados, de un recurso extraordinario con carácter excepcional que va contra la autoridad de la cosa juzgada, cuya fundamentación consiste en la materialización de alguna de las causales taxativas contempladas en la Ley Adjetiva Civil, en miras de alcanzar la nulidad de un asunto determinado por haber existido una errada apreciación o valoración en los hechos que sustentaron la decisión enervada, en razón de ello, y siendo que el referido recurso tiene una sola instancia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 331 eiusdem, es por lo que las decisiones que se dicten con ocasión a él, independientemente su índole, alcance y contenido, resultan ser inapelables, toda vez que, en materia de invalidación, no rige el principio del doble grado de la jurisdicción. ASÍ SE DETERMINA.-
En derivación de lo anterior, se deberá declarar tal y como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo, IMPROCEDENTE el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio Víctor Ávila González, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN CARLOS RUIZ, contra la sentencia No. 067-2025, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025), que declaró SIN LUGAR el JUICIO DE INVALIDACIÓN, incoado por el prenombrado ciudadano, contra la sentencia definitiva No. 022-022, dictada por la referida entidad judicial en fecha ocho (08) de marzo de dos mil veintidós (2022), que a su vez declaró CON LUGAR la demanda que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES sigue en su contra el abogado en ejercicio MARIO PINEDA RIOS, por cuanto, las decisiones que se dictan en esta materia, no son susceptibles de ser apeladas, siendo que el único medio impugnativo que concede la Ley Adjetiva Civil contra las mismas, es el Recurso Extraordinario de Casación conforme a lo preceptuado en el artículo 337 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, mal pudo el Juzgador de Primer Grado de Cognición, oír el recurso ordinario de apelación ejercido en el caso sub iudice, toda vez que el Legislador patrio no previó el principio del doble grado de la jurisdicción en materia de invalidación de sentencias, en razón de ello, se INSTA al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para que en casos futuros, extreme el cuidado al momento de providenciar los requerimientos y solicitudes que realicen los litigantes en el decurso de un determinado proceso, por cuanto, éste como garante de la Constitución y de la totalidad de las leyes vigentes en nuestro ordenamiento jurídico, deberá, en atención al principio iura novit curia (el Juez conoce el Derecho), acogerse a los lineamientos que rigen su actuar dentro del mismo, sin ejercer ningún tipo de extralimitación en el ejercicio de su función jurisdiccional. En tal sentido, se deberá ORDENAR tal y como efectivamente se hará en la parte dispositiva del presente fallo, la remisión del presente expediente a su Juzgado de origen. ASÍ SE OBSERVA.-
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio Víctor Ávila González, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN CARLOS RUIZ, contra la sentencia No. 067-2025, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025), que declaró SIN LUGAR el JUICIO DE INVALIDACIÓN, incoado por el prenombrado ciudadano, contra la sentencia definitiva No. 022-022, dictada por la referida entidad judicial en fecha ocho (08) de marzo de dos mil veintidós (2022), que a su vez declaró CON LUGAR la demanda que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES sigue en su contra el abogado en ejercicio MARIO PINEDA RIOS.
SEGUNDO: Se ORDENA la remisión del presente expediente a su Tribunal de origen, esto es, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
TERCERO: NO HAY condenatoria en costas procesales, dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025). Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
MSc. YOFFER JAVIER CHACÓN RAMÍREZ
LA SECRETARIA
ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 118.
LA SECRETARIA
ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO
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