REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 15.240
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución signada con el No. TSM-126-2025, efectuada en fecha veinticinco (25) de julio de dos mil veinticinco (2025), por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte actora, ciudadano GUILLERMO JOSÉ GALLARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.796.306, domiciliado en el Municipio San Francisco del estado Zulia, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Salvador Argento, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 186.910, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva signada con el No. 096-2025, dictada en fecha ocho (8) de julio de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que declaró INADMISIBLE la demanda que por TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO, incoare el prenombrado, contra la ciudadana DIGNA ESTHER ESCOBAR DE DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.509.908, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.
II
ANTECEDENTES
Consta en actas que en fecha dos (2) de julio de dos mil veinticinco (2025), fue interpuesta demanda que por TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO, sigue el ciudadano GUILLERMO JOSÉ GALLARDO, contra la ciudadana DIGNA ESTHER ESCOBAR DE DÍAZ; siendo distribuida al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, según planilla de distribución No. TPI-210-2025.
Posteriormente, en fecha ocho (8) de julio de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado A-quo, dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva signada con el No. 096-2025, mediante la cual, declaró: INADMISIBLE la demanda que por TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO, incoare el ciudadano GUILLERMO JOSÉ GALLARDO, contra la ciudadana DIGNA ESTHER ESCOBAR DE DÍAZ, al no tener determinación expresa acerca de la causal que fundamentó la pretensión ejercida, conforme a los lineamientos establecidos en los artículos 1.380 y 1.381 del Código Civil, dependiendo, en cuyo caso, de la naturaleza jurídica del instrumento en cuestión, sea que se trate de un documento público o privado, respectivamente.
En fecha quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025), el ciudadano GUILLERMO JOSÉ GALLARDO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Salvador Argento, suscribió diligencia mediante la cual, ejerció recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva signada con el No. 096-2025, dictada por el Juzgado A-quo, en fecha ocho (8) de julio de dos mil veinticinco (2025).
Subsiguientemente, en fecha veintidós (22) de julio de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado de Cognición, dictó auto a través del cual, oyó el recurso de apelación ejercido EN AMBOS EFECTOS, ordenando la remisión del expediente en original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), a fin de su posterior distribución a alguno de los Juzgados Superiores que, por orden de Ley, corresponda conocer y decidir el mismo; dándose cumplimiento a lo ordenado, mediante oficio No. 247-2025.
En fecha veinticinco (25) de julio de dos mil veinticinco (2025), se recibió distribución signada con el No. TSM-126-2025, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), asignando a este Juzgado Superior, el conocimiento del recurso de apelación ejercido en la presente causa; procediéndose a darle entrada, mediante auto de fecha treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025). Asimismo, se fijó para el décimo (10°) día de despacho siguiente, el término para la presentación de los informes de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente, en fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), el ciudadano GUILLERMO JOSÉ GALLARDO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Salvador Argento, presentó escrito de informes por ante esta Superioridad.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
Se desprende del escrito libelar presentado por el ciudadano GUILLERMO JOSÉ GALLARDO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Salvador Argento, los fundamentos de hecho que de seguida se transcriben:
“(…Omissis…)
Soy propietario de un inmueble situado en el Barrio Ricardo Aguirre, calle 113, No. 24-45, en jurisdicción de la parroquia Cristo de Aranza Maracaibo estado Zulia, que adquirí según procedimiento judicial sobre el reconocimiento de contenido y firma de documento privado, intentado por ante el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del estado Zulia, expediente 3963-2024, de fecha 23 de julio del 2024 (…). Ahora bien ciudadano Juez, en el procedimiento judicial antes señalado, la ciudadana ANGELES MARIA VALLADARES (…) me hizo la tradición legal de venta del inmueble (…) autorizando mediante poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, de fecha 8 de febrero del 2024, anotado bajo el No. 49, tomo 8 (…) al ciudadano FRANCISCO RAMÓN ANTUNEZ LIENDO (…) a los efectos que reconozca, como cierto el contenido y la firma estampada en el documento de compra venta privado, quedando de esta manera Homologado por ante este digno tribunal, así como también se libró un oficio dirigido al Registro Subalterno correspondiente para su protocolización, la cual fue imposible por cuanto en el Libro de Registro, aparece en su nota marginal, otra venta posterior a mi adquisión, debidamente registrado por ante el mencionado registro, a nombre de la ciudadana DIGNA ESTHER ESCOBAR DE DÍAZ (…) según documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, de fecha 25 de septiembre de 2009, bajo el No. 35, tomo 117 (…) razones suficientes para demandar como en efecto lo hago a la ciudadana DIGNA ESTHER ESCOBAR DE DÍAZ (…) por vía principal de tacha de documento público, ya que el mismo, es falso de toda falsedad, por no ser cierto el contenido y firma de dicho documento forjado de compraventa, con pruebas fehacientes que en el momento oportuno del proceso comprobaré de conformidad con lo establecido en el artículo 1.380 del Código Civil vigente, en concordancia con el artículo 439 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en el cual fundamenta dicha acción (…)”.
Ahora bien, se desprende del escrito de informes presentado por el ciudadano GUILLERMO JOSÉ GALLARDO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Salvador Argento, lo siguiente:
“(…Omissis…)
Haciendo un análisis exhaustivo a la decisión del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, expediente N° 50.121, objeto de esta apelación incurrió en error iudicando el que se refiere a una equivocación en la decisión tomada. Así está determinado en reiteradas y pacíficas jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia.
El error in iudicando en que incurrió el Tribunal mencionado objeto de esta apelación, (…) también incurrió en violación al principio de congruencia, al principio de imparcialidad ordinal 3° del artículo 49 de nuestra Carta Magna, así mismo (Sic.) invoco el numeral 8vo en el sentido que este Tribunal Superior Primero restablezca o repare la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificada.
También denuncio la contradicción en que incurrió la sentenciadora, como se puede observar en esa decisión injusta o errónea en la que “insta a consignar documento de propiedad para luego resolver lo conducente” debe necesariamente fundamentar la tacha en una de las causales taxativas previstas en la ley 1.380 para documentos públicos y 1.381 para documentos privados, so pena de que la falsedad denunciada se declare inadmisible. A pesar de que la parte en su escrito libelar de haber mencionado el Art. 1.380 del Código Civil, no especificó concretamente la causal que invoca como fundamento de su pretensión y de los hechos narrados no es posible para esta sentenciadora desprender con precisión en cuál de las causales puede subsumirse la demanda interpuesta, pues dicha narrativa fue realizada de forma genérica señalando el demandante que el documento objeto de la Tacha es falso de toda falsedad por no ser cierto el contenido y firma de dicho documento forjado de compraventa lo cual podrá encajar básicamente en cualquier causal, limitándose a señalar que lo afirmado será demostrado en pruebas subsiguientes que traerá en la oportunidad correspondiente. “Y luego: Este Juzgado declara inadmisible la pretensión de Tacha de documento. Así se decide”.
(…Omissis…)
La sentenciadora obvió este art. 206 del Código de Procedimiento Civil, mencionado incurriendo de esa manera en una sentencia injusta o errónea, lo que afecta los derechos de las personas involucradas.
Ahora bien, si la sentenciadora hubiese cumplido con lo preceptuado en esa norma art. 206 mencionado del (C.P.C.) y ordenado la subsanación o corrección del escrito libelar por defectos en el mismo, dentro de un plazo determinado, y el demandante debería entonces corregir los defectos indicados y presentarla nuevamente incluyendo los elementos faltantes o corrigiendo los errores, so pena de inadmitir la demanda si no lo hace el demandante. Al no cumplir la sentenciadora con lo indicado está incursa en el vicio o error in iudicando. No existe duda alguna de los errores denunciados: in iudicando, la incongruencia y la contradicción incurrida por la sentenciadora con lo indicando está incursa en el vicio o error in iudicando. No existe duda alguna de los errores denunciados: in iudicando, la incongruencia y la contradicción incurrida por la sentenciadora y así lo denuncio en este acto de INFORME presentado en tiempo hábil.
Por lo expuesto en este caso (…) considero que esta apelación debe ser declarada con lugar y en consecuencia la NULIDAD de la misma de conformidad con los artículos 209 y 244 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
IV
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente este Juzgado Superior, determinar su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto, observa:
Conforme a la disposición normativa contenida en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, son atribuciones y deberes de las Cortes de Apelaciones y de los Juzgados Superiores, en razón de sus respectivas materias y en el territorio de las jurisdicciones que les corresponden:
2. EN MATERIA CIVIL:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho;
b) Conocer de las solicitudes sobre legitimación de hijos, en conformidad con el Código Civil;
c) Ejercer las funciones que en materia civil les señalen las leyes. (Destacado de esta Alzada).
En derivación de lo anterior, colige este Operador de Justicia que, los Juzgados Superiores Civiles son competentes por la materia para conocer de todas aquellas pretensiones recursivas ejercidas por los sujetos que integran la relación jurídico-procesal, destinas a enervar los efectos jurídicos emergentes de las decisiones, autos y demás providencias dictadas por los Tribunales Civiles de Primera Instancia, por ser éstos los Órganos Jurisdiccionales de mayor jerarquía en la escala organizativa del Poder Judicial, respecto de los Tribunales de Primer Grado de Cognición. ASÍ SE DETERMINA.-
Así las cosas, y en concordancia con lo establecido en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que el presente asunto atiende al recurso de apelación ejercido por la parte actora, ciudadano GUILLERMO JOSÉ GALLARDO, debidamente asistido por el profesional del Derecho Salvador Argento, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva signada con el No. 096-2025, dictada en fecha ocho (8) de julio de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que declaró INADMISIBLE la demanda que por TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO, incoara el prenombrado, contra la ciudadana DIGNA ESTHER ESCOBAR DE DÍAZ, es por lo que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, resulta ser el Órgano Jurisdiccional competente, en sentido jerárquico vertical, para conocer y decidir el mismo. ASÍ SE DECLARA.-
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente asunto se circunscribe al recurso de apelación ejercido por el ciudadano GUILLERMO JOSÉ GALLARDO, actuando en su condición de parte actora en la presente causa, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Salvador Argento, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva signada con el No. 096-2025, dictada en fecha ocho (8) de julio de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que declaró INADMISIBLE la demanda que por TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO, incoara el prenombrado, contra la ciudadana DIGNA ESTHER ESCOBAR DE DÍAZ.
Una vez delimitado el asunto que será sometido a revisión por parte de esta Instancia Superior en la presente oportunidad, es por lo que resulta imperativo para quien hoy decide, establecer, en primer lugar, algunas consideraciones esenciales respecto a la tacha de falsedad de instrumentos, a tal respecto, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL”, Ediciones Líber, 2005, págs. 288, 289 y 290, establece:
“La tacha de falsedad de un instrumento, público o privado, tiene por objeto la declaratoria de nulidad e ineficacia del mismo, por errores o alteraciones esenciales en su elaboración. Valga decir, que no haya intervenido el funcionario que supuestamente autoriza el acto, o que sea falsa la firma o la comparecencia del otorgante, o porque el funcionario atribuya al otorgante declaraciones que éste no haya dicho, o que se hayan hecho alteraciones materiales a la escritura con posterioridad a su otorgamiento capaces de cambiar su contenido, o, en fin, que el funcionario atestigüe haber realizado el acto en lugar o fecha distinta a la que consigna en la escritura (Art. 1380 CC). Todos estos vicios son de carácter formal y miran a la fabricación del instrumento.”. (Negrillas de esta Alzada).
Por su parte, el autor Emilio Calvo Baca, en su obra titulada “CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO. Comentado y Concordado”, Ediciones Libra, Caracas – Venezuela, 2012, págs. 546 y 547, estipula lo siguiente:
“Tacha de falsedad o documental. Es la acción o medio de impugnación para destruir, total o parcialmente, la eficacia probatoria del documento.
El único camino que da la Ley para desvirtuar el valor probatorio del documento público es el llamado procedimiento de tacha de falsedad; contra la virtualidad de su fe no se concede, pues, ningún otro recurso, porque, aun siendo de principio que toda prueba puede ser combatida por cualquier otra, el documento público constituye una excepción, y debe subsistir en toda su fuerza y vigor, y no ser invalidable mientras no sea declarado falso.
Contra la fe del documento privado, se admite prueba en contrario, y no se tacha, más bien se desconoce, o se alega que es falso, y, si la alegación se formula antes de efectuarse el reconocimiento o en el acto mismo, basta la posición tomada para impedir que valga como prueba, o para desvirtuar la fuerza probatoria que el referido le ha otorgado (…) en sentido procesal todo documento privado carece de autenticidad; y precisamente para darle ese carácter, se procura su reconocimiento por el autor; y hemos de concluir diciendo que ese acto, en el fondo, no es más que una confesión impuesta o espontánea.
La tacha de falsedad es, por consiguiente, un recurso específico para impugnar el valor probatorio de un documento público, que goce de todas las condiciones de validez, requeridas por la Ley. El Código Civil venezolano dispone en su artículo 1.380 que el instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse en acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alega cualquiera de las causales que se enumeran en los incisos de dicho artículo; y el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos, específica que ‘la tacha de falsedad se puede proponer en el juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella por los motivos explicados en el Código Civil´ mientras que la ‘incidental se puede proponer en cualquier estado y grado de la causa´”. (Negrillas y subrayado de este Juzgado Superior).
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. RC.00144, de fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil ocho (2008), con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, indicó lo siguiente:
La tacha es el medio idóneo para impugnar las falsedades de la prueba instrumental, sobre el particular, autorizada doctrina ha señalado lo siguiente:
“…Conforme a la ley el instrumento público hace plena fe hasta que sea declarado falso. También es posible impugnar de falso el instrumento privado. Esta forma de impugnar su autenticidad o veracidad, siempre que se trate de falsedad material se llama tacha. (Rodrigo Rivera Morales, Las Pruebas en el Derecho Venezolano, Ediciones Liber, Página 601).
Por su parte, el magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, al respecto señala:
“…La corriente predominante en el país es que las falsedades atinentes al acto de documentación del género documento documentos, sin importar la especie, se ataquen mediante la tacha de falsedad instrumental, tanto las simples falsedades que contenga dicho acto, como las relativas a la autenticidad.
Tanto para los instrumentos públicos como para los instrumentos privados, el CC (sic) ha creado un número de causales taxativas, (…), las cuales fundamentan la tacha de falsedad instrumental que puede incoarse dentro de la jurisdicción civil.
(…Omissis…)
(…) En los procesos de naturaleza civil, el acto de documentación del género documentos, se puede atacar por la vía de la tacha de falsedad instrumental si el vicio se subsume en los tipos de los arts. 1.380 y 1.381 CC. (…) La tacha de falsedad instrumental es un proceso especial, con términos, actividades probatorias y sistemas de valoración propios, que lo distinguen de cualquier otro proceso. Cuando en un documento público (que merezca fe pública) o privado, en cuyas notas de reconocimiento o autenticación provenientes de funcionarios que merecen fe pública, aparezcan hechos que configuran las causales de tacha del art. 1.380 CC, necesariamente habrá que acudir al proceso de tacha de falsedad instrumental, invocando los motivos taxativos (en el caso del privado, cuando la falsedad ocurra en las notas) Igualmente habrá que acudir a tal vía, si el documento público o privado contiene falsedades, no directamente ligadas a la autenticidad, pero consideradas expresamente causales de tacha de falsedad instrumental. Este es el principio y la manera de impugnar estos instrumentos es mediante la tacha, al menos así es para la jurisdicción civil (…). (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, tomo I, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., páginas 343, 363 y 394).
(…Omissis…)
Ahora bien, de acuerdo a los criterios doctrinales antes expuestos, la tacha de falsedad instrumental es un proceso especial, con términos, actividades probatorias y sistemas de valoración propios, que lo distinguen de cualquier otro proceso en donde se persigue la declaración de que un instrumento es falso. (Destacado de esta Alzada).
Conforme a las diferentes posturas doctrinales citadas, así como al criterio jurisprudencial ut supra transcrito, colige este Jurisdicente que, la tacha es un mecanismo procesal establecido en la Ley para desvirtuar la eficacia probatoria de los documentos públicos y privados, siempre que el vicio del que adolezcan los mismos se subsuma en alguna de las causales taxativas contenidas en los artículos 1.380 y 1.381 del Código Civil, pudiendo ser propuesta tanto por vía autónoma como incidental, es decir, podrá proponerse en un proceso principal que solo tendrá por objeto la declaratoria de falsedad del instrumento, o bien, por vía incidental en un proceso en curso donde haya sido aportado, pudiendo ser interpuesta esta última en cualquier estado o grado de la causa, en virtud de lo establecido en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil.
Aunado a lo anterior, debe indicar necesariamente este Operador de Justicia que, si bien es cierto que la tacha de falsedad procede contra documentos públicos y privados, no es menos cierto que, respecto al documento público, existe una particularidad relativa a la fe pública impuesta en él por el funcionario facultado para ello, motivo por el cual, el único medio de impugnación contra él es la tacha, y subsiste invalidable mientras no sea declarado falso, a diferencia del documento privado que admite prueba en contrario a tenor de lo establecido en la parte in fine del artículo 1.363 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, las causales a que se refiere el artículo 1.380 del Código Civil, y por las que puede ser enervado a través de la vía de tacha de falsedad un documento público, son las siguientes:
Artículo 1.380.- El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
1°. Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.
2°. Que aún cuando sea autentica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
3°. Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
4°. Que aún siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no haya hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta ni respecto de él.
5°. Que aún siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.
Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que solo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.
6°. Que aún siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho contar falsamente y en fraude a la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.
Por su parte, el artículo 1.381 del Código Civil, consagra que los instrumentos privados pueden ser igualmente tachados, cuando se verifique alguno de los siguientes supuestos:
Artículo 1.381.- Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente, con acción principal o incidental:
1°. Cuando haya habido falsificación de firmas.
2°. Cuando la escritura misma hubiese extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.
3°. Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante.
Estas causales no podrán alegarse ni aun podrá desconocerse el instrumento privado, después de reconocido en acto autentico, a menos que se tache el acto mismo del reconocimiento o que las alteraciones a que se refiere la causal 3° se hayan hecho posteriormente a éste.
En derivación de lo anterior, -se reitera- que la tacha de falsedad se constituye como una vía de impugnación de instrumentos, tanto públicos como privados, regulada expresamente por nuestro ordenamiento positivo en su aspecto sustantivo y adjetivo, por lo que, se estatuye como una carga procesal para quienes acceden a dicha institución, estudiar cuidadosamente y a la luz del doble enfoque normativo, si la misma ha de ser interpuesta de manera principal o incidental, así como el señalamiento de las causales que motivan su accionar, todo ello conforme a los lineamientos consagrados en el Código Civil como norma sustantiva, y enmarcando su tramitación conforme a las rígidas reglas contenidas en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil como norma adjetiva. ASÍ SE DETERMINA.-
En tal sentido, y siendo que en el caso bajo estudio, se observa que el sujeto activo de la relación jurídico-procesal, ciudadano GUILLERMO JOSÉ GALLARDO, debidamente asistido por el profesional del Derecho Salvador Argento, planteó por vía principal la tacha de falsedad de un instrumento público, en concreto, del documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, en fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil nueve (2009), bajo el No. 35, Tomo 117 de los libros de autenticaciones respectivos, posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), bajo el No. 2024.533, asiento registral 1 del inmueble matriculado bajo el No. 481.21.5.3.5895, correspondiente al libro de folio real del año dos mil veinticuatro (2024), contentivo del contrato de compraventa celebrado entre las ciudadanas ANGELA MARÍA VALLADARES y DIGNA ESTHER ESCOBAR DE DÍAZ, sobre un terreno ubicado en el Barrio Ricardo Aguirre, calle 113, No. 24-45, en jurisdicción de la parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del estado Zulia, que corre inserto del folio No. 8 al 11 del presente expediente, es por lo que considera menester este Operador de Justicia, traer a colación el criterio jurisprudencial asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. RC.00192, de fecha once (11) de marzo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, respecto a la necesaria invocación de alguna de las causales contenidas en el artículo 1.380 del Código Civil, cuando se escoja la vía de tacha de falsedad de documento público para enervar la eficacia probatoria de algún instrumento, que a tal efecto, establece:
La Sala considera, que si bien es cierto que la tacha no es el único medio para atacar la falsedad de un instrumento como el público, pues existen otras vías impugnativas generales, distintas a la tacha que pueden conducir a la demostración de esa falsedad, cuando se escoge la vía de la tacha del documento público, sí es necesario fundamentarla en alguna de las causales taxativas del artículo 1.380 del Código Civil.
Estas causales del artículo 1.380 del Código Civil, se reitera, son taxativas (…)
(…Omissis…)
Por su parte, el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
Art. 439: “La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil.” (Negritas de la Sala).
Si bien la Sala reconoce la existencia de otros medios impugnativos o de contradicción de la prueba, distintos a la tacha, para atacar la autenticidad del documento público, cuando el impugnante escoge la vía de la tacha, debe fundamentarla en alguna de estas causales taxativas del artículo 1.380 del Código Civil. Sobre el particular, autorizada doctrina ha señalado lo siguiente:
“Tanto para los instrumentos públicos como para los instrumentos privados, el CC ha creado un número de causales taxativas, las cuales fundamentan la tacha de falsedad instrumental que puede incoarse dentro de la jurisdicción civil... (Omissis).
(…Omissis…)
(…) La tacha de falsedad instrumental es un proceso especial, con términos, actividades probatorias y sistemas de valoración propios, que lo distinguen de cualquier otro proceso. Cuando en un documento público (que merezca fe pública) o privado, en cuyas notas de reconocimiento o autenticación provenientes de funcionarios que merecen fe pública, aparezcan hechos que configuran las causales de tacha del art. 1.380 CC, necesariamente habrá que acudir al proceso de tacha de falsedad instrumental, invocando los motivos taxativo...(Omissis).” (Negritas de la Sala. Cabrera Romero, Jesús Eduardo. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, tomo I, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., página 343 y 363).
También este Tribunal Supremo de Justicia ha expresado en alguna de sus sentencias, el carácter taxativo de las causales de tacha de falsedad contenidas en el artículo 1.380 del Código Civil, como la siguiente:
“CASACIÓN DE OFICIO
Con base en la previsión contenida en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que autoriza a la Sala a casar de oficio el fallo recurrido cuando advirtiere infracciones de orden público y constitucional aunque no hayan sido denunciadas, y aun cuando haya sido encontrada procedente alguna de las denuncias formuladas por el recurrente, esta Sala de Casación Social observa:
(…Omissis…)
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.380 del Código Civil y 438 del Código de Procedimiento Civil, el instrumento público, o que tenga las apariencias de tal, pude tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
(…Omissis…)
Siendo taxativa la indicación de los motivos que hacen procedente la tacha de falsedad, concluye este Supremo Tribunal que al declarar con lugar la tacha incidental de la Boleta de Notificación por no haberse cumplido con las formalidades del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, la recurrida quebrantó por falsa aplicación el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por falta de aplicación los artículos 1.380 del Código Civil y 438 del Código de Procedimiento Civil, pues tal circunstancia no es indicada como motivo de tacha de un instrumento público.
(…Omissis…)
Por las razones antes expuestas (…) y siendo que los artículos 1.380 del Código Civil y 438 del Código de Procedimiento Civil, establecen los motivos por los cuales se puede tachar un instrumento público, las cuales son normas de orden público, es por lo que debe esta Sala casar de oficio el fallo recurrido...” (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 15 de febrero de 2001, en el juicio seguido por el ciudadano Abrahan Pineda Bello contra la sociedad civil Delgado, Fagundez y Asociados, S.C., representante de Deloitte & Touche, expediente N° 00-383).
Por las razones antes expresadas, la Sala concluye señalando que no hubo errónea interpretación del artículo 1.380 del Código Civil, por parte de la recurrida, cuando en esta última se determinó que las causales establecidas en el artículo 1.380 del Código Civil, para la tacha de falsedad de un instrumento público, son taxativas. En consecuencia, la presente denuncia por errónea interpretación del artículo 1.380 del Código Civil y falta de aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, se declara improcedente. Así se decide. (Negrillas y destacado de esta Superioridad).
Ahora bien, en lo que respecta a la inadmisibilidad de la demanda de tacha de falsedad de documento público, como consecuencia jurídica inminente ante la falta de determinación de la causal en que se fundamenta la acción propuesta, conforme a los lineamientos señalados en el artículo 1.380 del Código Civil, la misma Sala del Máximo Tribunal de la República, mediante sentencia No. 000534, de fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012), con ponencia de la Magistrada Isbelia Josefina Pérez Velázquez, indicó lo siguiente:
Conforme a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales precedentemente expuestos, la tacha de instrumentos, como medio de impugnación que es, se caracteriza por ser un mecanismo específico que debe fundamentarse necesariamente en las causales taxativas previstas en la ley, de lo contrario la falsedad denunciada será inadmisible. (Negrillas de este Juzgado Superior).
Siendo el anterior criterio jurisprudencial reiterado, mediante novísima sentencia No. 000517, de fecha seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025), con ponencia de la Magistrada Carmen Eneida Alves Navas, al reseñar:
Así, siendo la tacha de falsedad un recurso específico para impugnar el valor probatorio del documento público, que goce de todas las condiciones de validez requeridas por la ley, de allí que, el ordenamiento jurídico nacional regula cuidadosamente la institución de la tacha, tanto desde el punto de vista sustantivo como del adjetivo o procesal, en tanto, especialmente desde el punto de vista procesal se formulan unos lineamientos rígidos para el procedimiento de la tacha debido al bien jurídico que se protege: ‘la fe pública´ emanada de la autoridad competente, pues si fuese un procedimiento flexible la estabilidad y seguridad jurídica se harían inestables.
En tal sentido, el juez debe revisar exhaustivamente que se cumpla con la adecuada fundamentación de las causales taxativas establecidas en el artículo 1.380 del Código Civil, para proponer la tacha bien por demanda vía principal o por incidental, pues, la inadecuada fundamentación acarrea la inadmisibilidad de la tacha de falsedad.
En cuanto a la consecuencia de inadmisibilidad de tacha por la indebida fundamentación de las causales taxativas establecidas en el artículo 1.380 del Código Civil, la Sala de Casación Civil en sentencia número 534, de fecha 31 de julio de 2012, caso: Yarilis Maridee Flores Boggio contra Irian Coromoto Zarate Acosta y otra, señaló lo siguiente:
(…Omissis…)
Conforme a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales precedentemente expuestos, la tacha de instrumentos, como medio de impugnación que es, se caracteriza por ser un mecanismo específico que debe fundamentarse necesariamente en las causales taxativas previstas en la ley, de lo contrario la falsedad denunciada será inadmisible.
(…Omissis…)
Esta Sala considera que en el presente caso tanto la juez de la causa como el juez de la recurrida decidieron el escrito de formalización de la tacha de manera ajustada y en correcta aplicación tanto de la ley como de los precedentes jurisprudenciales relacionados con el tema, anteriormente citados, según los cuales la tacha de instrumentos, como medio específico de impugnación, debe estar necesariamente fundamentada en las causales taxativas previstas en el artículo 1.380 del Código Civil, pues de lo contrario, deviene en inadmisible la tacha delatada.
De allí que, ante la ausencia de una adecuada fundamentación, la jueza de primera instancia actuó apegada a derecho cuando desestimó el referido escrito de formalización in limini litis, cuya inadmisibilidad hace innecesario el deber de aperturar un cuaderno separado para su sustanciación.
La jurisprudencia de esta Sala antes transcrita, la cual se reitera, establece que la ausencia de la adecuada fundamentación ajustada en las causales taxativas establecidas en el artículo 1.380 del Código Civil, trae como consecuencia la inadmisibilidad de la tacha propuesta, es decir, que de apercibirla el juez aún cuando la contraparte no haya dado contestación a la tacha, se debe declarar de oficio su inadmisibilidad. (Negrillas de esta Alzada).
De conformidad con los criterios jurisprudenciales ut supra transcritos, colige este Operador de Justicia que, el legislador patrio contempló en la disposición normativa contenida en el artículo 1.380 del Código Civil, seis (6) causales taxativas por las cuales podrá ser considerado falso un documento público; causales éstas cuya invocación se requiere por parte de la persona interesada en enervar la eficacia probatoria del aludido instrumento, so pena de que su pretensión sea declarada inadmisible por el Tribunal al cual corresponda conocer y decidir, ante la inobservancia del artículo in comento, así como de los artículos 438 y 340, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, relativos al señalamiento de los fundamentos de Derecho que debe contener la demanda que da inicio a tan especial procedimiento. ASÍ SE ESTABLECE.-
Así las cosas, y de una revisión exhaustiva realizada al escrito libelar, constata este Sentenciador que, en el caso sub iudice, el sujeto activo de la relación jurídico-procesal, interpuso por ante los Órganos Administradores de Justicia, demanda por TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO, en el sentido de desvirtuar la eficacia probatoria del instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, en fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil nueve (2009), bajo el No. 35, Tomo 117 de los libros de autenticaciones respectivos, posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), bajo el No. 2024.533, asiento registral 1 del inmueble matriculado bajo el No. 481.21.5.3.5895, correspondiente al libro del folio real del año dos mil veinticuatro (2024), sin haber indicado la causal específica que fundamentó el ejercicio de su derecho de acción, conforme a la previsión normativa contenida en el artículo 1.380 del Código Civil, pues si bien, aún cuando de sus alegaciones se evidencia la siguiente mención: “(…) ya que el mismo es falso de toda falsedad por no ser cierto su contenido y firma (…)”, no logró este Operador de Justicia determinar con precisión el motivo que vicia el documento en cuestión, por cuanto, la argumentación esbozada por la parte interesada, resultó ser tan genérica, vaga e imprecisa, que pudiese encajar básicamente en cualquier causal, siendo que, a pesar de haber mencionado los artículos 1.380 del Código Civil y 439 del Código de Procedimiento Civil, como su fundamentación jurídica, no debe entenderse, bajo ningún concepto, que el requisito contenido en el ordinal 6° del artículo 340 de la Ley Adjetiva Civil, se refiera a la simple invocación de citas normativas aplicables al caso, sino al verdadero establecimiento de la relación que existe entre los hechos narrados y las disposiciones legales cuya aplicación se pide, so pena de ser rechazada la aludida pretensión. No obstante, debe advertirse que, por encontrarse el señalamiento de los fundamentos de Derecho al libre criterio del actor, pudiese darse el caso de que tal invocación sea errada, correspondiendo al Sentenciador ante esta situación y conforme al principio iura novit curia (el Juez es el conocedor del Derecho), aplicar las disposiciones legales que verdaderamente regulen el conflicto de intereses, siempre que la pretensión deducida sea clara y reúna las exigencias probatorias, no siendo ésta la situación vislumbrada en el caso de marras. ASÍ SE DETERMINA.-
En derivación de lo anterior, y por cuanto el ciudadano GUILLERMO JOSÉ GALLARDO, debidamente asistido por el profesional del Derecho Salvador Argento, identificados en actas, NO fundamentó su pretensión de TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO en alguna de las causales contenidas en el artículo 1.380 del Código Civil, tomando en consideración que la naturaleza jurídica del instrumento cuya invalidez se pretende es público, siendo éste un requisito indispensable para su tramitación, y que con ello incumplió además con las previsiones normativas estatuidas en los artículos 438 y 340, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, exigibles para el logro de los presupuestos procesales que hacen ostensible para los justiciables la resolución de su conflicto de intereses a través de la emisión de un fallo que les resulte favorable, al representar el señalamiento de los fundamentos de Derecho en el escrito libelar, una verdadera afirmación que orienta al Sentenciador respecto a la aplicación de normas legales tendentes a regular el caso planteado; situación ésta que, -se reitera- no impide al mismo reconocer el derecho cuya tutela se pretende, siempre que se halle dentro de nuestro ordenamiento jurídico una regulación expresa, sin que ello signifique, claro está, suplir defensas o excepciones de parte no opuestas, conforme a las máximas del Derecho común: nemo iudex sine actore, ne procedat iudex ex officio; probata iudex iudicare debet, es por lo que dicha demanda, deberá declararse tal y como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo, INADMISIBLE. ASÍ SE DECIDE.-
Por todo lo anteriormente expuesto, concluye esta Superioridad que, la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha ocho (8) de julio de dos mil veinticinco (2025), resultó ser a todas luces ajustada en Derecho y cónsona con los postulados doctrinales asentados por el Máximo Tribunal de la República respecto a tan especial procedimiento, pues si bien, aun cuando la demanda es el acto por medio del cual se aspira a la protección jurídica de determinados derechos e intereses, resulta necesario y cuanto más indispensable, que su contenido (fundamentos de hecho), se enmarque en las previsiones indicadas en la Ley (fundamentos de Derecho), en aras de que sea determinable la obligación concreta del Estado en su deber de administrar justicia, razón por la cual, dicho fallo judicial, deberá ser CONFIRMADO en su totalidad en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, tomando en consideración que el sujeto activo en la relación jurídico-procesal, realizó una serie de denuncias por ante esta Instancia Superior, conforme a la argumentación esbozada en su escrito de informes de fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), es por lo que procede este Sentenciador, a resolver cada una de ellas en atención al orden en que fueron planteadas.
Así las cosas, debe indicar este Operador de Justicia, respecto al vicio de inmotivación por contradicción en los motivos, lo siguiente:
Ha sido doctrina pacífica, reiterada y consolidada por parte de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que, la verificación del vicio de inmotivación en la sentencia recurrida trae aparejada su declaratoria de nulidad, en atención a la previsión normativa contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, por representar dicha exigencia, un requisito intrínseco en toda decisión que permite a los justiciables conocer a cabalidad el proceso intelectivo realizado por el Sentenciador para arribar a la conclusión del caso. ASÍ SE INDICA.-
Lo anterior, guarda relación con el hecho de que la función jurisdiccional es una actividad regulada, que debe encontrarse ceñida a ciertos parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el Legislador, y que constituyen, en esencia, una verdadera fórmula de actuación para la magistratura, toda vez que, si bien es cierto que el Juez tiene la posibilidad de emitir juicios de valor conforme a su particular manera de comprender la situación fáctica sometida a su conocimiento (proceso cognitivo), no es menos cierto que, su actividad decisoria deberá encontrarse apegada a los postulados legales que regulan tal actividad, destacándose en este particular, las disposiciones normativas contenidas en los artículos 12, 15, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
En tal sentido, y siendo que la delación realizada por la parte actora en el presente caso, atiende al hecho de que el Sentenciador A-quo le requirió “La consignación del documento de propiedad para luego resolver lo conducente”, y posteriormente concluyó con la emisión de una fallo desfavorable a sus derechos e intereses al declarar la inadmisibilidad de la demanda de tacha de falsedad propuesta, representa –según su decir- la materialización del vicio de inmotivación del fallo proferido por contradicción en los motivos, conlleva a este Operador de Justicia a indicarle que, el aludido vicio, solo se verifica cuando las razones o fundamentaciones esbozadas por el Juzgador en el apartado motivado de su decisión, se desvirtúan, desnaturalizan o destruyen en igualdad de intensidad y fuerza, lo que hace que carezca de toda base lógica y, por ende, resulte imposible de ejecutar; situación ésta que en consecuencia acarrearía su eminente declaratoria de nulidad por parte de su superior jerárquico, al haber sido infringido el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE OBSERVA.-
Ahora bien, una vez analizada la decisión enervada a través de la actividad recursiva hoy ejercida, se observa, que el Juzgador de la Primera Instancia, centró su actividad decisoria únicamente en la declaratoria de INADMISIBILIDAD de la acción propuesta, al no haber dado cumplido la parte actora acerca de su obligación de indicar la causal específica en que fundamentó su pretensión, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 1.380 del Código Civil, y en estricto apego al criterio jurisprudencial asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 000534, de fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012), por lo que, al NO verificarse dentro de dicho apartado motivado, otro tópico o punto que de alguna manera desnaturalice o destruya las razones que sirvieron de base para la toma de la aludida decisión, teniendo en cuenta la fase inicial en la que se encontraba el procedimiento (admisión), deberá proceder este Operador de Justicia a declarar, tal y como en efecto lo hará en la parte dispositiva del presente fallo, IMPROCEDENTE la denuncia aquí estudiada. ASÍ SE DETERMINA.-
En este punto, considera necesario este Oficio Judicial, realizar la siguiente observación: El hecho de que algún Órgano Jurisdiccional requiera o inste a los litigantes a consignar un instrumento que permita instruir al Jurisdicente respecto a su convicción acerca de los hechos narrados, en nada conmina a éste a fallar a favor de la parte en cuyo poder se encuentre dicha documental, toda vez que, los medios probatorios no son de uso exclusivo del promovente, sino que forman parte integral del juicio en sí, capaces o no de crear indicios de la verdad en el rector del proceso, los cuales serán valorados en la oportunidad correspondiente, en tanto favorezcan a ambas partes. ASÍ SE OBSERVA.-
En derivación de lo anterior, yerra la parte recurrente al pretender que por el simple hecho de habérsele instado a consignar instrumental alguna, -en este caso y según su dicho- documento de propiedad del inmueble objeto de litigio, conforme a lo esbozado en el vuelto del folio No. 58 del presente expediente; hecho éste que, por demás, no logra constatarse de actas, sería motivo suficiente para que se le diera curso de Ley a la acción propuesta, cuando el legislador patrio impone al Sentenciador en esta fase inicial del procedimiento, el deber de analizar si la demanda presentada cumple, en efecto, con las determinaciones legales exigidas por nuestro ordenamiento jurídico para que pueda comenzarse con su tramitación. ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, respecto al señalamiento efectuado por la parte actora, en lo concerniente a la conducta omisiva asumida por el Sentenciador A-quo, al no dictar un despacho saneador que ordenara la subsanación de las deficiencias de las que adoleciera el escrito libelar presentado, considera necesario este Operador de Justicia, indicar:
El despacho saneador es un acto procesal que debe ser entendido como toda aquella providencia dictada por el Órgano Jurisdiccional, con la finalidad de adminicular al proceso, documentales faltantes cuya consignación resulte ser esencial, tanto para la válida instauración del mismo, como para su correcto desarrollo; situación ésta que permite corregir las deficiencias que no han sido atendidas por la parte interesa en cuyo beneficio la Ley opera. ASÍ SE DETERMINA.-
Dilucidado lo anterior, es importante destacar que, la figura del despacho saneador incumbe propiamente a situaciones donde se vea involucrado el orden público, y que guardan relación con su campo de estudio, tal es el caso por ejemplo del área Constitucional, Agraria, Laboral, Protección al Niño, Niña y Adolecentes, entre otras, cuyos sujetos de protección son de especial interés para el Estado Social de Derecho y Justicia que consagra nuestra Carta Magna en su artículo 2. ASÍ SE ESTABLECE.-
Así las cosas, yerra la parte peticionante al pretender que el Juzgador A-quo, dictara dentro de su función jurisdiccional, un despacho saneador que ordenara la subsanación de las deficiencias de las que adoleciere el escrito libelar presentado, en el sentido de indicar la causal especifica en que se fundamenta su demanda de tacha de falsedad de documento público conforme a lo establecido en el artículo 1.380 del Código Civil, toda vez que, en primer lugar, dicho pedimento se contrapone al fin perseguido cuando éste se acuerda (presentación o consignación de recaudos faltantes), no siendo éste el supuesto planteado en el caso de marras, en segundo lugar, por no existir dicha figura procesal en materia civil en atención al bien jurídico tutelado y, en tercer lugar, porque se constituye como una carga procesal para la parte que se crea amparada en el ejercicio de acción, dar cumplimiento a las exigencias legales (presupuestos procesales) que hacen ostensible no solo el conocimiento de una determinada causa por ante los Tribunales de la República, sino además, la obtención de un eventual fallo que dirima el conflicto de intereses suscitado, por cuanto, no puede el Sentenciador, bajo ningún concepto, suplir excepciones o defensas de parte no opuestas, a tenor de lo preceptuado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil (Principio Dispositivo). ASÍ SE DETERMINA.-
En derivación de lo anterior, se deberá declarar tal y como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo: IMPROCEDENTE la solicitud efectuada por la parte actora, ciudadano GUILLERMO JOSÉ GALLARDO, en su escrito de informes presentado por ante esta Instancia Superior, relativa a la reposición de la causa al estado en que se dicte un despacho saneador que lo inste a corregir o subsanar las deficiencias de las que adoleciere el escrito libelar, teniendo en cuenta que no existe en el caso sub examine algún defecto in procedendo (error procedimental) que amerite tal decisión, en atención al estado procesal en que se encuentra el mismo (fase introductoria). ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, en lo que respecta al señalamiento efectuado por el ciudadano GUILLERMO JOSÉ GALLARDO, en su escrito de informes presentado por ante esta Instancia Superior, relativo a la presunta imparcialidad en la que incurrió el Sentenciador A-quo, al momento de dictar el fallo que es objeto hoy de revisión, en franca violación a lo establecido en los ordinales 3° y 8° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por habérsele ocasionado una lesión en la esfera de sus derechos intersubjetivos, ante el error judicial, retardo u omisión injustificada en la que incurriese, es por lo que considera necesario este Operador de Justicia, indicar que, el prenombrado ciudadano, en su condición de sujeto activo en la relación jurídico-procesal hoy debatida, fue oído por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad (Principio del Juez Natural), el cual, una vez recibida la causa por distribución, procedió a emitir pronunciamiento respecto a su admisibilidad en la oportunidad legal preestablecida para ello, por lo que, al NO verificarse de actas vulneración alguna respecto a los ordinales antes mencionados, deberá declararse tal y como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo: IMPROCEDENTE el aludido planteamiento. ASÍ SE DETERMINA.-
Partiendo de las consideraciones precedentemente establecidas, se deberá declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano GUILLERMO JOSÉ GALLARDO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Salvador Argento, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva signada con el No. 096-2025, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha ocho (8) de julio de dos mil veinticinco (2025), en consecuencia, se deberá CONFIRMAR el aludido fallo, en el sentido de declarar INADMISIBLE la demanda que por TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO, incoare el prenombrado ciudadano, contra la ciudadana DIGNA ESTHER ESCOBAR DE DÍAZ, al no haberse indicado la causal expresa en que se fundamentaba la misma, conforme a lo establecido en los artículos 1.380 del Código Civil, así como 438 y 340, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
VI
DISPOSITIVA
Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la denuncia efectuada por la parte actora, ciudadano GUILLERMO JOSÉ GALLARDO, debidamente asistido por el profesional del Derecho Salvador Argento, relativa al vicio de inmotivación del fallo recurrido por contradicción en los motivos.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud efectuada por la parte actora, ciudadano GUILLERMO JOSÉ GALLARDO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Salvador Argento, relativa a la reposición de la causa al estado en que se dicte un despacho saneador que lo inste a corregir o subsanar las deficiencias de las que adoleciere el escrito libelar.
TERCERO: IMPROCEDENTE la denuncia efectuada por la parte actora, ciudadano GUILLERMO JOSÉ GALLARDO, debidamente asistido por el profesional del Derecho Salvador Argento, relativa a la supuesta imparcialidad y retardo judicial en que incurriese el Sentenciador A-quo, al momento de pronunciarse respecto a la admisibilidad de la presente causa.
CUARTO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano GUILLERMO JOSÉ GALLARDO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Salvador Argento, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva signada con el No. 096-2025, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha ocho (8) de julio de dos mil veinticinco (2025).
QUINTO: Se CONFIRMA la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva signada con el No. 096-2025, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha ocho (8) de julio de dos mil veinticinco (2025), en el sentido de declarar INADMISIBLE la demanda que por TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO, incoare el ciudadano GUILLERMO JOSÉ GALLARDO, contra la ciudadana DIGNA ESTHER ESCOBAR DE DÍAZ, conforme a los términos expresados en la parte motiva de la presente decisión.
SEXTO: NO HAY condenatoria en costas procesales dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de octubre e dos mil veinticinco (2025). Año 215°de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
MSc. YOFFER JAVIER CHACÓN RAMÍREZ
LA SECRETARIA
ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No.117.
LA SECRETARIA
Exp. 15.240.- ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO
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