REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 15.183
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución signada con el No. TSM-007-2025, efectuada en fecha veinte (20) de enero de dos mil veinticinco (2025), por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (sede Torre Mara), con ocasión al recurso de apelación ejercido mediante escrito presentado en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), por la abogada en ejercicio Zoraima Zambrano Vásquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 137.552, apoderada Judicial de la parte actora, ciudadanos MARÍA EUGENIA SANCHEZ ALBORNOZ y DIEGO JOSE RIERA LUQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.932.735 y 27.197.689, respectivamente, contra la sentencia No. 232, dictada en fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión al juicio que por INTIMACIÓN DE HONORARIOS EXTRAJUDICIALES, siguen los prenombrados ciudadanos, contra la ciudadana JOSIBEL ROXELIN CALDERA BENAVIDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 26.388.631.
II
ANTECEDENTES
Consta en actas que, en fecha catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), fue recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), formal demanda que por INTIMACIÓN DE HONORARIOS EXTRAJUDICIALES, siguen los ciudadanos DIEGO JOSÉ RIERA LUQUEZ Y MARÍA EUGENIA SÁNCHEZ ALBORNOZ, actuando en su propio nombre y representación, contra la ciudadana JOSIBEL ROXELIN CALDERA BENAVIDES, con sus respectivos anexos, y correspondiéndole conocer por distribución signada bajo el No. TCM-122-2024, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Seguidamente, en fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado de Cognición, dictó auto mediante el cual, instó a la parte demandante a aclarar su pretensión; siendo esto subsanado mediante diligencia presentada en fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
Posteriormente, en fecha treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado de la causa profirió auto mediante el cual, admitió en cuanto ha lugar en Derecho, la demanda que dio inicio al presente proceso, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, en consecuencia, ordenó la intimación de la ciudadana JOSIBEL ROXELIN CALDERA BENAVIDES, para que compareciera por ante la sede de dicho Órgano Jurisdiccional, en el segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en actas de su citación, a los fines de dar contestación a la demanda incoada en su contra.
Así las cosas, en fecha cuatro (4) de junio de dos mil veinticuatro (2024), los abogados en ejercicio JOSÉ RIERA LUQUEZ Y MARÍA EUGENIA SÁNCHEZ ALBORNOZ, actuando en su propio nombre y representación, suscribieron diligencia mediante la cual, procedieron a impulsar la citación de la parte demandada.
Posteriormente, en fecha once (11) junio de dos mil veinticuatro (2024), JOSÉ RIERA LUQUEZ Y MARÍA EUGENIA SÁNCHEZ ALBORNOZ, asistidos por la profesional del Derecho Zoraima Zambrano, confirió poder apud acta a su persona y al abogado en ejercicio Gabriel Puche Urdaneta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 29.098, a los fines de que ejerza la representación judicial de los prenombrados ciudadanos.
En fecha dieciocho (18) de junio de dos mil veinticuatro (2024), el Alguacil Natural del Juzgado de Cognición, realizó exposición dejando de constancia de no haber podido realizar la citación de la parte demandada.
En fecha diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024), la abogada en ejercicio Zoraima Zambrano, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó diligencia en la cual, solicitó la reserva del presente expediente.
Así las cosas, en fecha veintiuno (21) de junio de dos mil veinticuatro (2024), la ciudadana JOSIBEL ROXELIN CALDERA BENAVIDES, asistida por el abogado en ejercicio Geovanny Pinzón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 40.973, consignó diligencia solicitando copias simple del libelo de la demanda. Asimismo, en fecha veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024), la parte demandada presentó su escrito de oposición, con sus respectivos anexos.
En fecha veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024), la ciudadana JOSIBEL ROXELIN CALDERA BENAVIDES, asistida en este acto por la abogada en ejercicio Rosa Pulido, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 39.491, presento diligencia otorgando poder apud acta a la prenombrada ciudadana y al profesional del Derecho Geovanny Pinzo, a los fines de que ejerzan su representación judicial.
Así pues, en fecha dos (2) de julio de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado de la causa dictó auto en el cual, procedió a fijar la articulación probatoria establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por haber efectuado la parte demandada oposición al decreto intimatorio.
Así las cosas, en la misma fecha la parte accionante presentó escrito de promoción de pruebas, siendo agregados por el Juzgado de la causa mediante auto de fecha tres (3) de julio de dos mil veinticuatro (2024), asimismo, procedió en esa misma oportunidad a providenciar los elementos probatorios contentivos en él.
Seguidamente, en fecha ocho (8) de julio de dos mil veinticuatro (2024), la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas, siendo agregados por el Juzgado de la causa en la misma fecha, asimismo, procedió en esa misma oportunidad a providenciar los elementos probatorios contentivos en él.
En fecha diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024), los abogados DIEGO JOSÉ RIERA LUQUEZ Y MARÍA EUGENIA SÁNCHEZ ALBORNOZ, actuando en su propio nombre y representación, presentaron escrito en el cual, solicitaron al Juzgado de la causa que declarará nulo las actuaciones celebradas los días dos (2) y tres (3) de julio de dos mil veinticuatro (2024), por no haber tomado en consideración el lapso establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil.
En la misma fecha, el abogado DIEGO JOSÉ RIERA LUQUEZ, presentó diligencia mediante la cual, impugnó los medios de pruebas promovidos por la parte demandada. De igual forma, en fecha dieciséis (16) de julio de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado A quo, dictó auto en el cual ratificó el auto dictado en fecha dos (2) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
En fecha veintitrés (23) de julio de dos mil veinticuatro (2024), el abogado DIEGO JOSÉ RIERA LUQUEZ, presentó escrito mediante el cual, solicitó que fuese desechado el testimonio de los ciudadanos Carolina Valbuena, Zubenel Yenubi, Nelmary Granadillo, Carlos Urdaneta y Amaury Quintana, por haber sido evacuados fuera del lapso previsto en el Código Adjetivo Civil.
En la misma fecha la representación judicial de la parte demandada, ciudadana JOSIBEL ROXELIN CALDERA BENAVIDES, presentó escrito en el cual solicitó al Juzgado de Cognición que desestimará lo peticionado por la parte actora.
En fecha primero de agosto (1°) de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado de la Causa dictó auto en el cual, ordenó realizar un cómputo por secretaria del lapso probatorio, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
En tal sentido, en fecha cinco (5) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) la representación judicial de la parte demandante presentó escrito, mediante el cual, solicitó al Juzgado Cognoscitivo desechara la prueba de informes dirigida a la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUCERTE), y proceda a dictar sentencia.
En la misma fecha, la apoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito mediante el cual solicitó al Juzgado de cognición que declarara con lugar la demanda, declarará con lugar la impugnación hecha sobre las pruebas documentales que fueron consignadas en copia simple, así como la impugnación de los testigos Carolina Valbuena, Zubenel Yenubi, Nelmary Granadillo, Carlos Urdaneta y Amaury Quintana.
En fecha seis (6) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), la abogada en ejercicio María Eugenia Sánchez, actuando en carácter propio, suscribió diligencia mediante la cual, solicitó al Juzgado A quo, indicará como realizó la apertura al lapso probatorio; siendo esto aclarado mediante auto de fecha ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
En fecha catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), la abogada en ejercicio María Eugenia Sánchez, actuando en carácter propio, presentó diligencia en la cual, solicitó al Juzgado de la Causa se sirviera a dictar la sentencia correspondiente.
En fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) el Juzgado de Cognición, dictó resolución No. 232, mediante la cual, declaró: INADMISIBLE la demanda que por INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, en el presente juicio por INTIMACIÓIN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoado por los abogados en ejercicio MARÍA EUGENÍA SÁNCHEZ ALBORNOZ y DIEGO JOSÉ RIERA LUQUEZ, contra la ciudadana JOSIBEL ROXELIN CALDERA BENAVIDES.
En fecha veintisiete (27) de noviembre de dios mil veinticuatro (2024), la abogada en ejercicio María Sánchez, actuando en nombre propio, solicitó copia certificada de la sentencia de fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024); siendo proveídas en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
Seguidamente, en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), la representación judicial de la parte intimada u obligada, presentó diligencia mediante el cual, ejerció recurso de apelación contra la resolución dictada en fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado A-quo.
En fecha seis (6) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), los abogados en ejercicio Diego José Riera Luquez y María Eugenia Sánchez Albornoz, actuando en representación propia, presentaron escritos mediantes el cual, solicitaron la notificación de la parte intimada. Siendo librada boleta de notificación en fecha nueve (9) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
En fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), el Alguacil del Juzgado de la Causa, realizó exposición mediante la cual, indicó haber notificado a la parte intimada.
Posteriormente, en fecha dieciséis (16) de enero de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado A-quo, dictó auto mediante el cual, oyó el mismo en ambos efectos, y ordenó la remisión del expediente en original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (sede Torre Mara), a fin de su posterior distribución a alguno de los Juzgados Superiores que, por orden de Ley, corresponda conocer y decidir; cumpliéndose con lo ordenado, en fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
En fecha veinte (20) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), se recibió distribución No. TSM-007-2023, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (sede Torre Mara), asignando a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el conocimiento del recurso de apelación ejercido en la presente causa.
Posteriormente, en fecha veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025), se dictó auto mediante el cual, se le dio entrada a la presente causa por ante esta Instancia Superior. Asimismo, se fijó para el décimo (10°) día de despacho siguiente, el término para la presentación de los informes de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha siete (7) de febrero de dos mil veinticinco (2025), los abogados en ejercicio MARÍA EUGENÍA SÁNCHEZ ALBORNOZ y DIEGO JOSÉ RIERA LUQUEZ, actuando en su nombre y representación propia, presentaron escrito de informes por ante esta Instancia Superior. Seguidamente, en esa misma fecha la representación de la parte intimada presentó su escrito de informes ante esta Alzada.
Subsiguientemente, en fecha catorce (14) de febrero de dos mil veinticinco (2025), la representación de la parte intimada presentó su escrito de observaciones ante este Juzgado Superior, asimismo, en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025), los abogados en ejercicio MARÍA EUGENÍA SÁNCHEZ ALBORNOZ y DIEGO JOSÉ RIERA LUQUEZ, actuando en su nombre y representación propia, presentaron su escrito de observaciones.
En fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil veinticinco (2025), la abogada en ejercicio Rosa Pulido, suscribió escrito en el cual, renunció al poder que le fuese otorgado por la parte intimada, ciudadana JOSIBEL ROXELIN CALDERA BENAVIDES.
En fecha cuatro (4) de abril de dos mil veinticinco (2025), esta Alzada difirió la oportunidad para dictar la presente sentencia en virtud de lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025), el abogado en ejercicio Diego José Riera Luquez, actuando en representación propia, solicitó a esta Alzada emitiera pronunciamiento sobre la sentencia. Asimismo, en fecha veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025), la abogada en ejercicio María Sánchez, actuando en nombre propio presentó diligencia, solicitando el pronunciamiento de la sentencia. En tal sentido, dicho pedimento fue ratificado en fechas veintidós de julio de dos mil veinticinco (2025), ocho (8) y quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025).





III
ALEGATOS DE LAS PARTES
Se desprende del escrito libelar presentado en fecha catorce (14) de dos mil veinticinco (2025), por los abogados en ejercicio MARÍA EUGENIA SANCHEZ ALBORNOZ y DIEGO JOSE RIERA LUQUEZ, actuando en representación de sus propios derechos e intereses, lo siguiente:
(…Omissis…)
CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN
Ciudadano (a) juez (a), tal y como se desprende de los instrumentos que consignaremos en este escrito para demostrar nuestra calidad y demás pruebas pertinentes para demostrar la cualidad de las que fueron nuestras representadas y del trabajo realizado de manera extrajudicial; además de todas las diligencias y gestiones realizadas para notificar que todos los bienes del acervo hereditario había sido recuperados, ahora bien ciudadano (a) Juez (a); es importante acotar acá que nos ha sido infructuoso obtener copias certificadas del expediente XP31-V-2023-008804, para demostrar la cantidad de diligencia realizadas en vista que los nuevos apoderados de las que fueron nuestras patrocinantes solicitaron al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, la reserva de acta para que no pudiéramos solicitar copia certificada del expediente y demostrar las diligencias y gestiones realizadas para obtener una serie de documentos ante Notarias y Registros, además de ello también de la Fiscalia 46 de San Francisco del Ministerio Publico del estado Zulia, no nos permitieron obtener copias certificadas de diligencias de investigación realizadas en el MP- 240746-23, del cual solicitaremos más adelante que este Tribunal exhorte el reenvió de las copias certificadas. (…)

CAPITULO II
DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS
“Ciudadano Juez (a), en fecha 11 de noviembre 2023 la ciudadana JOSIBEL ROXELIN CALDERA BENAVIDES, me contrató a mi, MARIA EUGENIA SANCHEZ ALBORNOZ; de manera verbal para que ejerciera la defensa de sus hijas las cuales fueron mencionadas anteriormente, ya que las referida niñas habían sido despojadas de todos los bienes que les había dejado su papá fallecido, y que sus tíos habían tomado posesión de todos los bienes que mencionare más adelante; ahora bien una vez conversado con la ciudadana Josibel ya identificada los días 11 y 12 de noviembre de 2023; se empezaron hacer algunas gestiones extrajudiciales, pero el día 13 de noviembre de 2023, cuando la señora en representación de sus hijas, me firma un contrato se servicio y garantía para hacer formal nuestra relación de trabajo y poder así, tener mi abal para garantizar los honorarios profesionales, una vez firmado el documento, yo comienzo a trabajar y empiezo con mi poderdante, para ese momento buscar y recabar toda la documentación en notarias y registros, ya que los hermanos del de cujus habían sustraído toda documentación, de los bienes que se tenían que recuperar y que menciono en este escrito, ahora en fecha 15 de diciembre nos otorga a mi persona y al abogado DIEGO RIERA, poder penal amplio y suficiente para ejercer todo lo relacionado a los bienes que habían sido sustraídos de manera ilegal por sus tíos.
(…Omissis…)
EL CIEN POR CIERTO (100%) de un (1) inmueble con todas sus construcciones, adherencias y pertenencias, constituido por inmueble identificado como una casa, ubicado en el sector Barrio EL Manzanillo, en la avenida 25-2, casa N° 13- S/N, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Ochoa, Municipio San Francisco del Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: linda con propiedad que es o fue de Maria Torres, y mide Vei8nte (Sic) metros (20 mts); SUR: linda con la vía pública 8calle (Sic) y Veinte metros (20 mts); ESTE: linda con propiedad que es o fue de Kenia Rodríguez, y mide Once metros con setenta decímetros (11,70 mts); y OESTE: linda con la vía pública 25-0 y mide Once metros con setenta decímetros (11,70 mts); cuyo documento de propiedad se encuentra asentado ante la Notaria Pública de San Francisco del estado Zulia, de fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil trece (2013), dejándolo inserto bajo el Número 24, Tomo 171 de los libros de autenticaciones llevados por la referida notaria.
EL CIEN POR CIERTO (100%) de un (1) inmueble con todas sus construcciones, adherencias y pertenencias, constituido por inmueble ubicado en el sector Barrio EL Manzanillo; Avenida 25A en jurisdicción de la Parroquia Francisco Ochoa, Municipio San Francisco del Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: linda con propiedad que es o fue de Luisa Bausa, ; SUR: Con parte de inmueble propiedad del ciudadano Juan F. Ponnefz; ESTE: su frente linda con la Avenida 25-A del Manzanilla; y OESTE: linda con propiedad que es o fue Lisbeth Labrado; cuyo documento de propiedad se encuentra asentado ante la Notaria Pública de San Francisco del estado Zulia, de fecha nueve (09) de Diciembre de dos mil once (2011), dejándolo inserto bajo el Número 57, Tomo 120 de los libros de autenticaciones llevados por la referida notaria. Consigno documento certificado marcado con la letra “B”. Inmueble donde se encuentra la empresa.
EL NOVENTA POR CIERTO (90%) de 900.000 acciones de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y VARIEDADES AB CORONA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Estado Zulia, en fecha 28 de diciembre de 2016, bajo el N° 8, Tomo- 45-A RM 5TO, y se evidencia en Acta Constitutiva de fecha 28 de diciembre de 2016 fecha de su protocolización, número de expediente 487-11390, ya que el 10% de las Acciones pertenecían a la joven Josibel Roxelin Caldera Benavides de la cual ella no se acordaba.
EL CIEN POR CIERTO (100%) de un vehiculo con los siguientes datos de identificación: MARCA: Chevrolet; MODELO: Silverado; AÑO: 2008; CLASE: Camioneta; TIPO: Pick-Up D/Cabina; 8USO (Sic): Carga; COLOR: Gris; SERIAL DE CARROCERIA: 3GCEC13J48G111486; SERIAL DEL 8MOTOR (Sic): C8G111486; PLACA: A21BX1K, se2gún (Sic) se desprende del Certificado de Registro de Vehiculo N° 3GCEC13J48G111486-4-1 de fecha 01 de julio de 2022, cuyo documento de venta se encuentra asentado ante la Notaría Pública de San Francisco del estado Zulia, de fecha veintisiete (27) de junio de dos mil trece (2013), dejándolo inserto bajo el Número 18, Tomo33, folios 53 hasta 55 de los libros de autenticaciones llevados por la referida notaria.
EL CIEN POR CIERTO (100%) de un vehiculo del vehiculo automotor marca: Chevrolet, modelo: Lumina, año: 1997, serial de motor: 8ZWN52M8VV304492 con el único dato de identificación: PLACA: AAM631, empiezo a elaborar el justificativo de testigo, la declaración de únicos y Universales herederos.
Ahora bien, una vez que logramos recabar gran parte de la documentación, que empezamos a elaborar el poder, tanto para los procedimientos penales como para los procedimientos ante tribunales de protección, de allí empezar a redactar las cartas a los bancos donde el de cujus tenía sus cuentas bancarias. Asimismo, los traslados al CICPC a denunciar los vehículos, lo cual en la primera oportunidad fue infructuoso, luego fuimos a Polisur a interponer la denuncia; pero tampoco querían porque los desalojos están prohibidos; con todo y le explicamos que eso no era una invasión, de allí fuimos al DIP San Francisco a colocar la denuncia, donde si se nos permitió realizarla, y ese mismo día ellos con una comisión se trasladaron con nosotras para hablar con los hermanos del de cujus y tratar de mediar para realizaran la entrega de todo, lo cual se negaron desde ese momento. Sin embargo, conversamos con la que fue nuestro cliente la ciudadana, JOSIBEL CALDERA y le dijimos que empezaríamos con los procedimientos en los tribunales y fiscalia. Se presentó la demanda por petición de herencia y el escrito de medida innominada de permanencia en el hogar, tratando de obtenerla en diciembre del año pasado donde estuvimos hasta el 22 de diciembre de 2023; hasta la casi las 6:00 pm ultimo día de despacho, pero fue imposible; el secretario en ese momento salió y se dirigió a mi y me dijo: “Doctora vamos a dejarlo para enero y así ocurrió. El día 9 de enero de 2024 me traslade con la señora JOSIBEL CALDERA logrando conseguir la sentencia de la medida, y el día jueves 11 de enero del año en curso, ya lo estábamos ejecutando.
Sin embargo; en la ejecución el demandado pidió una prórroga de tres (03), días para buscar donde mudarse y así se le concedió. El día domingo 14 de enero la señora, JOSIBEL me llamó para que la acompañara yo le dije: “es domingo, usted puede ir a recibir la casa”, pero ella no quería ir sola, así que me dispuse a acompañarla, y una vez allí, desde la mañana hasta casi las 3:00 de la tarde, cuando logré retirarme y dejar las niñas en posesión del inmueble, ya para ese entonces, yo había recuperado el otro inmueble donde se encontraba la empresa, lo cual estaba muy surtida con diversas mercancías, a pesar de los hermanos del de cujus habían sacado varias cosas, como me lo manifestó la ciudadana, JOSIBEL CALDERA. El día que se recuperó la empresa, solo pude asistir yo como defensa ya que el DR. DIEGO RIERA vive en el municipio Maracaibo; pero todo fue también coordinado con él por teléfono, ya que su especialidad es la materia penal y todo se iba sincronizando también bajos sus conocimientos en la materia. En ese procedimiento de recuperar este inmueble con la empresa, estuve casi hasta pasadas las 2:00 am, desde las 9:00 pm que la señora JOSIBEL CALDERA me llamó; ya que todos los familiares querían romper los candados y se tuvo que llamar a la policía, que para ese momento el organismo policial que nos apoyó, fue Polisur.
(…Omissis…)
Sin embargo, seguimos haciendo trabajo hasta que la señora JOSIBEL CALDERA ya identificada nos revocó, por lo que ciudadano (o) Juez (a), las cosas con nuestra clienta comenzaron a cambiar y nos revocó, porque según sus abogados nosotros cobramos muy caros nuestros honorarios, lo cual ella estaba en conocimiento que se trabajo cinco (05) meses; sin para siendo diligentes, en todo, y no pueden venir unos colegas a decirnos cuanto podemos cobrar por nuestro trabajo, además creemos que no estaban en conocimiento de todo el tiempo y estudio que se dedicó a este caso; quienes son los abogados, actuales apoderados para tarifar nuestros honorarios, además si la que fue nuestra representada manifestó que era costoso nuestros honorarios, por que entonces busco a dos abogadas más y no una defensa pública, lo que nos hace entender la mala fe, de la que fue nuestra cliente, en no querer honrar nuestros honorarios profesionales, que están más que justificados con todas y cada unas de las diligencias y escritos consignados en esta demanda, que por cierto ambos abogados solicitaron reserva en demanda de petición de herencia; porque según ellos se podían sustraer o hacer que el expediente se extraviara, dejando claro acá que ambos abogados tenemos muchos años en el ejercicio, y que ha sido impecable nuestra carrera, jamás por nuestras cabezas pasarían esas ideas y tampoco exhortaríamos a nadie a realizar esos hechos.
Consecuencia de lo sucedido, ciudadano (a) Juez (a), las actuaciones apoderados ha sido hostil y han querido dejar en mal nuestro honor profesional, ya que sabemos que habían muy mal, con todas y cada una de las actuaciones que han realizado, queriendo hacer ver que ellos han recuperado todo cuando no es así; y aunque han sido negado las copias certificadas del expediente VP31-V-2023-8004 y el MP-240746-23, de igual modo, tenemos derecho a que sean cancelados nuestros honorarios profesionales extrajudiciales, que los mismos sean honrados ya que nuestro trabajo fue realizado y lo que la señora JOSIBEL CALDERA; haga con el acervo hereditario de sus hijas solo le compete es al tribunal de protección resguardarlo y cuidarlo para que no sea dilapidado.
Para finalizar ciudadano (a) Juez (a), nuestro trabajo ha generado honorarios, los mismos deben ser cancelados, ya que fuimos diligentes, eficaz, apegados a la ley, basado en los principios de la ética, la honestidad, el respeto, la diligencia, la veracidad, la lealtad, la justicia, la responsabilidad, la integridad y la solidaridad; dejando claro ante este tribunal los años de experiencia en nuestra carrera profesional, la cual hemos ejercido con rectitud y honestidad; pues, en mi caso particular MARIA EUGENIA SANCHEZ, tengo catorce años en el ejercicio; pero comencé casi dos años antes a trabajar en despachos de abogados. Actualmente soy abogada egresada de la Universidad Rafael Urdaneta, con cuadros de honor, con estudios de cuarto grado en la especialidad en Derecho del Trabajo y Seguridad Social de la misma universidad; además de haber sido becada por la misma universidad para realizar estudios avanzados de Derechos Humanos y Derecho Internacional de los Refugiados. Asimismo, he realizado diplomados en Derecho de Empresa y Procedimiento Penal Venezolano de la Universidad Rafael Belloso Chacín (URBE), y he estado en constante preparación en cursos y talleres en el Colegio de Abogados del Zulia, Instituto de Estudios Jurídicos “Dr. Ángel Francisco Brice”, Colegio de Ingenieros del estado Zulia con la Sociedad de Ingenieros y Técnicos de Seguridad, Higiene y Ambiente (SOITSHA); Con Universitas Fundación, con el Instituto para el Desarrollo de la Administración Pública y hasta con el Observatorio Venezolano de Prisiones y con Sendero de Justicia, el cual en la actualidad es un bufete reconocido en España por apoyar a los Inmigrantes. A su vez, formé parte del modelo de las Naciones Unidas de la Universidad Rafael Urdaneta, y en la actualidad doy asesorías externas a empresas que pueden avalar mi honestidad y credibilidad, lo que me ha permitido toda esta preparación, en tener mucho conocimiento jurídico, lo cual he podido ejercer en varias ramas de derecho, como la materia civil, protección, penal y laboral. También he podido en mi amplia carrera estar en juicios y hasta tener la oportunidad de llegar al Tribunal Supremo de Justicia, a través del despacho para cual trabajamos por casi 15 años,”GP Abogados y Asociados”. Asimismo, yo DIEGO JOSE RIERA LUQUEZ también abogado en ejercicio con 14 años de experiencia, Abogado egresado de la Universidad Rafael Belloso Chacín; Master en Ciencias Penales Y Criminológicas egresado de la Universidad del Zulia, Diplomado en Procedimiento Penal de la Universidad Rafael Belloso Chacín; Diplomado en Ingles Instrumental, lengua y literatura inglesa de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos, Secretario Judicial Penal del estado Zulia, juez suplente en funciones de ejecución de sentencia y juez provisorio en funciones de juicio en los tribunales penales y secretario de corte de apelaciones penales todo ello por casi 10 años; actualmente realizo trabajo y asesoria en el Despacho GP y Asociados. Es por ello que solicitamos a este juzgado, que simplemente sean honrados nuestros honorarios profesionales por el trabajo realizado de acuerdo a lo que establece la Ley de abogados y su Reglamento.
(…Omissis…)
CAPITULO IV
DEL PETITORIO DE LA DEMANDA
(…Omissis…)
1. La cantidad de Trescientos dieciocho mil quinientos siete (318.507 bs), convertibles en Ocho mil ochenta Euros (8.808 Euros), según la tasa del Banco Central de Venezuela al día de hoy, por concepto de estudio del procedimiento penal, estudio redacción y presentación de escritos de diligencias; entrega de diligencia de presentación de poder penal y sentencia de Declaración de Únicos y Universales Herederos; solicitud de Diligencia de investigación de funcionarios para declarar, solicitud de Diligencia de investigación para exhorta a la Notaria de San Francisco y Consignación de Acta de Defunción: Diligencia de solicitud de Vehículo Camioneta, escrito de entrega de vehículo Lumina, escrito de consignación de contrato de servicio y garantía. Lo cual desgloso de la siguiente forma:
• Estudio, del caso donde se revisaron todos los escritos de Declaración y Únicos y Universales Herederos, la demanda de petición de herencia para poder revisar qué mecanismos de defensa utilizar en materia penal, y de los procedimientos a seguir; por la cantidad de Cincuenta y cuatro mil novecientos quince bolívares (54.915 bs), convertibles en mil trescientos noventa y tres Euros (1.393 Euros).
• Diligencia de entrega, refacción y consignación de presentación de poder y sentencia de Declaración de Únicos y Universales Herederos, por la cantidad de Cuarenta y tres mil novecientos treinta y dos bolívares (43.932 bs), convertibles en Mil ciento quince euros (1.115 Euros).
• Diligencia de entrega, redacción y consignación de Diligencia de investigación para tomar entrevista a testigos, por la cantidad de Cincuenta y tres mil novecientos treinta y dos bolívares (43.932 bs), convertibles en Mil ciento quince euros (1.115 Euros).
• Diligencia de entrega, redacción y consignación de escrito de solicitud de Diligencia de Investigación para exhortar a la Notaria de San Francisco y Consignación de Acta de Defunción, por la cantidad de Cuarenta y tres mil novecientos treinta y dos bolívares (43.932 bs), convertibles en Mil ciento quince euros (1.115 euros).
• Diligencia de entrega, redacción y consignación de escrito de diligencia de solicitud de vehículo camioneta, por la cantidad de Cuarenta y tres mil novecientos treinta y dos bolívares (43.932 bs), convertidos en Mil ciento quince euros (1.115 euros).
• Redacción y consignación de escrito de entrega de vehículo Lumina, por la cantidad de cuarenta y tres mil novecientos treinta y dos bolívares (43.932 bs), convertidos en Mil ciento quince euros (1.115 euros) (…) documento reposa ante la fiscalía 46 de San Francisco, de la cual, no pudimos obtener copia certificada debido a que fuimos revocados.
• Redacción y consignación del escrito de contrato de servicio y garantía, por la cantidad de Cuarenta y tres mil novecientos treinta y dos bolívares (43.932 bs), convertidos en Mil ciento quince euros (1.115 euros).
2. Estudio y redacción de Poder Penal, por la cantidad de Veintiún Mil novecientos sesenta y seis Bolívares (21.966 bs), convertibles en Quinientos cincuenta y siete (577 euros).
3. Estudio del acta constitutiva de la empresa Inversiones Corona C.A, para valorar quien sería la persona encargada de la empresa hasta demostrar quienes eran los herederos; por la cantidad de Veintiún Mil novecientos sesenta y seis Bolivares (21.966 bs), convertibles en Quinientos cincuenta y siete (557 Euros).
4. Traslado y acompañamiento a la empresa de la empresa Inversiones Corona C.A, en horas vespertinas para tomar posesión de la misma con la ciudadana Josibel Caldera y colocar nuevos candados; ya que la empresa está ocupada por terceras personas que no eran los propietarios, por la cantidad de Cincuenta y cuatro mil novecientos quince bolívares (54.915 bs), convertibles en Mil trescientos noventa y tres Euros (1.393 Euros).
5. Traslado y acompañamiento de la empresa Inversiones Corona C.A, en horas nocturnas de pasada las 9:00 pm hasta casi pasadas las 2:00am, en vista que los hermanos del de cujus padre de la herederas querían tomar posesión de la empresa por lo cual tuvimos que realizar varias llamadas a cuerpos de seguridad para resguardar los bienes de la empresa como a los que estábamos presentes, por la cantidad de Novecientos y un mil quinientos veinticinco bolívares (91.525 bs), convertibles en Dos mil trescientos veintiún (2.321 Euros).
6. Tres (3) traslados y acompañamiento al DIP, Cuerpo de Policía Nacional Bolívariana División de Investigación Penales del Municipio San Francisco; por la cantidad de Cuarenta y tres mil novecientos treinta y dos bolívares (43.932 bs), convertibles en Mil ciento catorce euros (1.114 Euros) (…) desglosadas de la siguiente manera:
• Visita y acompañamiento con la ciudadana Josibel Caldera para colocar denuncia en fecha 11 de noviembre de 2023, en horas nocturnas, ya que los hermanos del fallecido el ciudadano Ángel Benito Zambrano, habían tomado posesión de los bienes del de cujus, pero fue infructuoso colocar la denuncia ya que los funcionarios exhortaron a la ciudadana Josibel Caldera progenitora de las herederas a que esperara unos días porque apenas estaban en el velorio del ciudadano Ángel Zambrano.
• Visita y acompañamiento con la ciudadana Josibel Caldera, para denunciar los vehículos Lumina y camioneta Silverado doble cabina, para que fueran ingresadas al sistema de Información Policial (SIPOL), lo cual fue infructuoso, ya que según ellos no podían realizarla.
• Visita y acompañamiento con la ciudadana Josibel Caldera; para colocar denuncia esta fue dirigida a la Fiscalía 46 del Ministerio Público de San Francisco para que procediera orden de inicio.
7. Tres (3) traslados y acompañamientos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Municipio San Francisco Unidad de vehículos; por la cantidad de Cuarenta y tres mil novecientos treinta y dos bolívares (43.932 bs), convertibles en Mil ciento catorce euros (1.114 Euros) (…) desglosadas de la siguiente manera:
• Traslado y acompañamiento para realizar denuncia al CICPC, lo cual no pudo ser tomada por manifestar que eso era por unidad de vehículos Maracaibo.
• Traslado y acompañamiento para realizar entrega de oficio emitido por la fiscalía 46 del Ministerio Público de San Francisco al CICPC San Francisco Unidad de vehículos para que los vehículos en litigio fuesen agregados a SIPOL.
• Traslado al CICPC San Francisco Unidad de vehículos para dar información de que el vehículo camioneta Silverado ya había sido encontrada en el estado Falcón, Coro.
8. Búsqueda de Oficio N° 24F-46-0146-2024 de la Fiscalía 46 del Ministerio Público de San Francisco para llevar al CICPC San Francisco Unidad de Vehículos, por la cantidad de Treinta y seis mil seiscientos diez bolívares (36.610 bs), convertibles en Novecientos veintinueve euros (929 euros).
9. Búsqueda de documentos en Notarias documentos de los bienes muebles e inmuebles y Registro de la empresa, por la cantidad de Cincuenta y cuatro mil novecientos quince bolívares (54.915 bs), convertibles en Mil trescientos noventa y tres euros (1.393 euros).
10. Asesoría del caso en materia de Protección de niños, niñas y adolescentes y en materia penal, por la cantidad de Nueve mil ciento cincuenta y dos bolívares (9.152 bs), convertibles en Doscientos treinta y dos euros (232 euros).
11. Redacción de carta al Banco 100% Banco y acompañamiento al mismo Banco ubicado en el doral center mal, por la cantidad de Nueve mil ciento cincuenta y dos bolívares (9.152 bs), convertibles en Doscientos treinta y dos euros (232 euros)”.
Mediante escrito presentado en fecha veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024), la parte demandada, ciudadana JOSIBEL ROXELIN CALDERA BENAVIDES, asistida por la profesional del Derecho Rosa Pulido, presentó su escrito de oposición a la querella intimatoria, bajo las siguientes consideraciones:
(…Omissis…)

“Ante todo ciudadana juez, paso a aclarar como punto previo en este Tribunal y que la abogada María Eugenia Sánchez Albornoz, ya está al conocimiento y no como pretende indicar a este Tribunal cuando expone “decidió contratar dos nuevos abogados” y así mismo manifiesta “que ella tiene una supuesta tía abogada que tiene mucho poder en los tribunales penales…” (…)

Resulta que yo conocí a la abogada María Sánchez (…) me señalo que teníamos que buscar todos los documentos de todos los bienes y me indicó además que los ubicase yo para no cargármelos en su honorario, al momento de despedirse me cobró y así le pague la cantidad de CINCUENTA DOLARES ESTADOUNIDENSE (USA 50,00), en efectivo por la consulta que dio en ese momento (…)

Siendo así las cosas, confie en ella como abogada por lo que el día 13 de noviembre de 2023, le entrego DOSCIENTOS CINCUENTA DOLARES ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USA $ 250) para realizar el justificativo de testigos para introducir posteriormente introducir posteriormente ante los Tribunales la solicitud de declaración de Únicos y Universales Herederos (…)

(…) una vez que se introduce la solicitud referida en los tribunales (…) le entregue DOSCIENTOS CINCUENTA DOLARES DOLARES (SIC) ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USA $250) más y yo le dije que no los tenía en ese momento que se los daría por la tarde, los cuales se los entregue ese mismo día para terminar de introducir en los tribunales los documentos que faltaban y otras copias, le manifeste que me diera un recibo ya que de los primero DOSCIENTOS CINCUENTA DOLARES DOLARES (SIC) ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USA $250) no me había entregado el recibo y me dijo que por ello no había problema que ella lo estaba anotando, sin embargo le tome foto a los billetes antes de entregárselos (…).

(…) y por mi falta de conocimiento sobre Derecho y leyes, le permití que me lo leyera y me recalcó que al finalizar el caso, mediante un tribunal se vendería uno de los vehículos que recuperaríamos para que le cancelara sus honorarios, y el remanente me lo entregaría, de manera que el contrato en realidad se firmó ese día 17 de noviembre de 2023, pero en la hoja decía Maracaibo 13 de noviembre de 2023; la cual firmamos la abogada y yo, además de un par de testigos (…)

(…Omissis…)
Ciudadana Juez, los problemas con la abogada María Sánchez, hoy intimante comenzaron a finales del mes de Febrero; y en relación con el abogado Diego Riera lo conocí un día en la Fiscalía 46° del Municipio San Francisco, cuando la abogada María Eugenia Sánchez me lo presento y me señala que la está ayudando; le manifesté a la abogada María Sánchez “Doctora usted siempre me ha informado que todo lo ha hecho usted sola”, que le haya prestado apoyo en mi asunto no necesariamente significa que tenga derecho a los honorarios que reclama, pues nunca lo había visto antes y tampoco ha actuado en diligencia alguna, lo cual carece de cualidad jurídica para hacer tal reclamo.

(…Omissis…)
Por los fundamentos expuestos es que niego, rechazo y contradigo todas y cada una de las afirmaciones o puntos en la intimación de honorarios profesionales extrajudiciales propuesta por los abogados intimantes, pido a este honorable Tribunal que dicha intimación sea desechada por ser un atropello en contra de los bienes e intereses de mis hijas, y por ser exabrupto, carente de todo tipo de Ética Profesional, el pretender un cobro ilegal como el planteado por los referidos intimantes.
(…Omissis…)
A todo evento, en el supuesto de que este Tribunal declare, por sentencia definitivamente firme, la existencia del derecho de los intimantes de cobrar honorarios profesionales extrajudiciales referidas en el libelo de intimación, ejerzo el derecho de retasa, sin que ello implique en modo alguno el reconocimiento de tal obligación suficientemente negada en este escrito”.
Ahora bien, se desprende del escrito de informes presentado ante esta Alzada por los abogados en ejercicio María Eugenia Sánchez Albornoz y Diego José Riera Luquez, ante esta Instancia Superior, actuando en nombre y representación propia, lo siguiente:
(…Omissis…)
“RELACION SUCINTA DE LOS HECHOS
En el mes de noviembre de 2023, se presentó solicitud de declaración de únicos y universales Herederos, a favor de las niñas, Anyelina Sofia Zambrano Caldera y Belinda Sofia Zambrano Caldera, representadas a su vez legalmente por su progenitora, la ciudadana, Josibel Roxelin Caldera Benavidez, en virtud que el padre de estas niñas falleció ab Intestato, y requería tal pronunciamiento judicial, con la finalidad de presentar la demanda de Petición de herencia y proseguir posteriormente, con la partición del acervo hereditario, cuya Demanda fue presentada en ese mismo año, conjuntamente con una medida cautelar de permanencia en el hogar, la cual fue declarada con lugar por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo.
Asimismo, es importante destacar, que cuando murió el ciudadano, Ángel Benito Zambrano Corona, padre de las niñas Anyelina Sofia Zambrano Caldera y Belinda Sofia Zambrano Caldera, dejó en vida varios bienes, Como un local comercial, una casa, una empresa Constituida con Sus respectivas Cuentas bancarias y dos vehículos automotores; tales bienes Fueron despojados por los hermanos del de cujus, y estos le informaron a la ciudadana, Josibel Roxelin Caldera Benavidez, que ellos se quedarían con los bienes porque ella nunca se casó con el fallecido en mención, y que la ayudarían con la niñas, motivo por el cual, la ciudadana Josibel Roxelin Caldera Benavidez, acudió a nosotros para recuperar el acervo hereditario, lo cual así se aconteció; en virtud de la denuncia penal interpuesta ante la Fiscalía 46 del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Zulia; e igualmente, se inició el respectivo proceso ante los tribunales de protección del niño, niña y adolescente, y en el cual también reposa una demanda de intimación y estimación de honorarios judiciales, en la Cual, se demandó única y exclusivamente, cobro de los honorarios por los trabajos realizados en el expediente VP31-J-2023-008804, lo cual dista totalmente, de los trabajos realizados en materia penal.
Sin embargo, es importante reiterar, que al momento de asumirla defensa de las ciudadanas, Anyelina Sofía Zambrano Caldera y Belinda Sofia Zambrano Caldera, representadas a su vez legalmente por su progenitora, la ciudadana Josibel Roxelin Caldera Benavidez, se firmó un contrato de prestación de servicios y garantía, no habiendo recibido esta defensa algún abono a los honorarios profesionales, ya que el acuerdo era pagar con la venta de uno de los bienes, una vez terminado el juicio y dictada la sentencia de partición de bienes, y con la venia del tribunal que conocía de la causa; pero sorpresivamente en el mes de marzo del año 2024, fuimos revocados com0 apoderados judiciales para trabaiar tanto en el proceso judicial VP31-J- 2023-008804, como en la investigación penal MP-240746-23, llevada ante la fiscalía ut supra.
Ahora bien, con motivo a que la ciudadana, Josibel Roxelin Caldera puso fin a nuestros servicios, a pesar de habérsele recuperado todos los bienes en litigio presentamos la respectiva demanda de intimación y estimación de honorarios extrajudiciales, la cual le correspondió conocer por distribución, al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En este sentido es imperioso es destacar, que en la narración de los hechos del libelo y en el objeto de la se pretensión, se dejó muy claro, que demandábamos por el cobro de honorarios extrajudiciales y NO honorarios judiciales; y sin embargo, la jueza publicó un auto el día 21 de mayo de 2024, en el cual solicitó que aclaráramos qué tipo de demanda presentábamos, sea por honorarios extrajudiciales o judiciales, lo cual así aclaramos en fecha 24 de mayo de 2024, y despejada la duda al tribunal, el mismo, en fecha 30 de mayo de 2024, ADMITIO TOTALMENTE la demanda por considerarla ajustada a derecho.
En seguimiento a lo anterior, la mencionada demanda fue contestada por la contraparte, y fueron admitidas y evacuadas la mayoría de las pruebas promoviclas por las partes, y no fue hasta el día 25 de noviembre 2024, cuando de manera extemporánea, el Tribunal de primera Instancia mediante sentencia No. 232, sentenció (…).
(…Omissis…)
En este sentido, cabe destacar ciudadano Juez que, para el momento de la interposición de la demanda, cumplimos con todo lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada admisible (…)
CONSIDERACIONES GENERALES
Luego de haberse revisado los argumentos aducidos en el escrito libelar ,donde se demandó por Intimación y estimación de honorarios extrajudiciales, el tribunal sentenciador considero en su decisión final, que la demanda era Inadmisible, no teniendo claro ese tribunal, que la oportunidad procesal para declarar inadmisible la demanda, era después que esta ha sido consignada; sin embargo, en el momento que fue consignado el escrito libelar, dicha sentenciadora exhortó a la parte demandante, aclarara la demanda, y luego la admitió, de acuerdo con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
(…Omissis…)
DENUNCIASRECURSIVAS
Primero: En primer lugar, la sentencia recurrida adolece del vicio de contradicción, previsto en artículo 244 del Código de Procedimiento Civil; con motivo, a que, en el folio noventa y siete (…) se evidencia, que la jueza SI entró a conocer el fondo del presente proceso. No solo cuando desechó las pruebas promovidas por la parte demandada; sino que, a su vez. Otorgó valor probatorio a las pruebas propuestas por quienes hoy recurren, lo que constituye una ilogicidad manifiesta y contradicción en la motivación en la aludida sentencia: ya que, el tribunal se contradijo entre Sí. Al dar la razón a la parte demandante, todo en cuanto al valor probatorio acreditado por los medios probatorios propuestos por esta; constituyendo esta situación, el vicio de contradicción; Dado que la jueza, por un lado valoró las pruebas en favor de la parte posteriormente alegó, que la demanda era inadmisible, a pesar que el propio tribunal había declarado admisible la misma; y vale preguntarse: ¿cómo es posible, que la jueza, antes de declarar inadmisible la demanda, haya valorado los medios probatorios? Pues, tal actuación desdibuja la buena labor y el correcto proceder del órgano jurisdiccional, y refleja un desconocimiento pleno de las normas procesales (…)
(…Omissis…)
Segundo: La sentencia carece de motivación, al incumplir con el requisito previsto en el artículo 243 numeral 4 del Código de Procedimiento Civil, cuya falta de motivación no resulta ser parcial, sino que la misma constituye una falta de motivación absoluta; ya que se palpa de los folios que conforman la sentencia recurrida, que en las primeras 36 páginas, el tribunal únicamente se limitó a citar textualmente parte del libelo de la demanda y del escrito de contestación a la demanda. Lo cual no forma parte de la motivación de la sentencia, apreciándose únicamente en el reverso del folio (97), específicamente en un párrafo contentivo de catorce líneas (…).
Así las Cosas, queda en evidencia, que el tribunal ad quo, no motivó su sentencia adecuadamente, al no dejar claro, lo que, a su criterio, debía entenderse por intimación y estimación de honorarios judiciales y extrajudiciales: ni tampoco, aclaró, cuáles, (según la Juzgadora), eran específicamente las actuaciones “judiciales” de las que adujo que fueron supuestamente intimadas en el libelo que estuvo bajo su análisis. De igual modo, tampoco proporciono el marco legal para declarar inadmisible una demanda que previamente admitió, por considerar que la demanda presentada por los hoy recurrentes cumplía con los requisitos de Ley; Sino, que se limitó a citar erradamente. El contenido de una sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, que trastoca un punto de derecho no aplicable en el presente proceso; en virtud, que no existe una inepta acumulación de pretensión en este caso, dado que se dejó muy claro al tribunal, cuál era el objetivo de la pretensión, y asimismo lo convalidó al admitir la demanda; por lo tanto, yerra el tribunal de primera instancia al pretender declarar inadmisible una demanda que ya fue admitida; pues únicamente le correspondía pronunciarse sobre el fondo, sea para declarar con o sin lugar la demanda sujeta conocimiento.
(…Omissis…)
En concordancia al párrafo que precede, no solo la sentencia carece de motivación, en cuanto a los argumentos para declarar inadmisible la demanda; sino que también presenta ausencia De motivación absoluta, con ocasión a que el tribunal ad quo, no se pronunció sobre la Impugnación hecha en contra de todas las pruebas documentales promovidas por la contraparte, lo cual se hizo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1364 y 1368del Código Civil; máxime, cuando el propio tribunal de primera instancia, se pronunció por auto separado, y manifestó emitir pronunciamiento al respecto, en la sentencia definitiva.
En este mismo orden de ideas, también es oportuno destacar, que también incurrió el Tribunal ad quo, en el vicio de inmotivación al momento de valorar las pruebas promovidas por ambas partes, ya que del contenido de los folios 88, 89, 91,92 y 93. Se Evidencia, que el tribunal mencionó únicamente los medios probatorios (…).
Tercero:
(…Omissis…)
Así las cosas, se palpa del libelo de la demanda, que, en la narración de los hechos, se explicó a la jueza, los hechos que conllevaron a la ciudadana, Josibel Roxelin Caldera Benavidez, a Contratar nuestros servicios profesionales, y se le hizo saber, que se realizó unos trabajos Extrajudiciales, como lo fue, las actuaciones relacionadas con el proceso penal iniciado ante la Fiscalía 46 del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, el cual, hasta el mes de Marzo de 2024, no se había judicializado, con motivo a que el fiscal estaba recabando Diligencias de investigación para poder imputar a los denunciados; e igualmente, se hizo mención a otros trabajos de carácter extrajudicial (…)
(…Omissis…)
Precisado lo anterior, aunque sean las mismas partes involucradas en distintos procedimientos, no puede pretender el tribunal ad quo, dar la apariencia de que todo debía tramitarse por el cobro de honorarios judiciales, a lo que corresponde reclamarse conforme al procedimiento de Intimación y estimación de honorarios extrajudiciales, constituyendo esto una grave contradicción, dado que la misma jueza, no solo admitió la demanda; sino que no le correspondía tampoco suplir defensas, porque la contraparte no se opuso a ello ni realizó ninguna impugnación en las pruebas presentadas por los hoy demandantes.
Cuarto: El tribunal ad quo, tampoco tomó en cuenta, no solo que la demandada reconoció la acreencia que nos adeuda en su escrito de contestación a la demanda, sino que, también se acogió a la retasa, lo que implica un reconocimiento tácito de la acreencia y una disconformidad con el monto que adeuda.
PETITORIO
Conforme a todo lo antes expuesto, le solicitamos, que conforme a lo establecido en los Artículos 209 y 893 del Código de Procedimiento Civil, declare con lugar los vicios aquí denunciados, y en consecuencia, anule la sentencia recurrida y condene a la ciudadana Josibel Roxelin Caldera Benavidez, a pagar la suma de dinero por la cual fue demandada, y solicitamos de igual modo, la indexación y corrección en bolívares para el momento de dictar la sentencia”.
Así pues, la representación judicial de la parte demandada, JOSIBEL ROXELIN CALDERA BENAVIDES, presentó escrito de informe ante este Juzgado Superior, alegando lo siguiente:
(…Omissis…)
DEL HECHO CONTROVERTIDO EN EL TRIBUNAL A QUO
Cursó demanda por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia incoada por los abogados Maria Eugenia Sánchez Albornoz y Diego José Riera Luquez, (…), en contra de nuestra representada por el cobro de honorarios profesionales extrajudiciales.
En la referida demanda de cobro de honorarios profesionales intentada por la parte actora en fecha 14 de Mayo de 2024 por ante el tribunal A Quo según expediente 59.504, los alegatos de los demandantes se fundamentaron esencialmente en el hecho de que nuestra representada JOSIBEL CABRERA BENAVIDES contrató a la abogada MARIA EUGENIA SANCHEZ ALBORNOZ de manera verbal para que ejerciera la defensa de sus niñas ANYELINA SOFIA ZAMBRANO CALDERA y BELINDA SOFIA ZAMBRANO CALDERA, venezolanas, menores de edad, de siete (07) y seis (06) años de edad, (…) ya que las referidas niñas habían sido despojadas de los bienes que les había dejado su papá fallecido, y que sus tios habían tomado posesión de todo los bienes dejados por el causante ANGEL BENITO ZAMBRANO CORONA.
Señalan además que nuestra representada JOSIBEL CABRERA BENAVIDES, ya identificada, que los día 11 y 12 de Noviembre de 2023 le consultó sobre el caso, y el día 13 de noviembre de 2023 la ciudadana JOSIBEL en representación de sus hijas, le firma un supuesto "contrato de servicio y garantía" para hacer formal su relación de trabajo y poder así garantizar sus honorarios profesionales, que una vez firmado el contrato de servicios, comienza a trabajar; esgrimen también que en fecha 15 de diciembre de 2023 le otorga un poder penal para ejercer todo lo relacionado a los bienes que habían sido sustraídos de manera ilegal por los tíos de las niñas.
Posteriormente nuestra patrocinada contesta la demanda solicitando se declare inadmisible la misma, por cuanto los honorarios debieron ser reclamados o demandados en sede judicial donde se encuentra un juicio principal de Petición de Herencia por ante el Tribunal Séptimo de protección de Niños, Niñas y Adolescente expediente VP31-V-2023-008804 de esta circunscripción judicial, ya que existe vinculación con el referido juicio, porque éste (el juicio) había sido intentado el l3 de Diciembre de 2023 y casi todas las diligencias fueron realizadas con fecha posterior al poder conferido y en el cumplimiento que la abogada María Sánchez hizo de éste poder); cuyo poder le había sido otorgado por ante la Notaría Única de San Francisco del Estado Zulia en fecha 15 de Diciembre de 2023, de manera que, al haber incluido en el libelo de demanda el cobro de dichas actuaciones como extrajudicial y casi todas con fecha posterior al poder conferido, se realizó por parte de los Intimantes una indebida o inepta acumulación de pretensiones, violentando lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil que establece “no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí... ".
De manera que, los honorarios profesionales cuyo pago indebidamente pretenden cobrar los abogados demandantes en lo que fue su libelo de demanda no corresponde ni pueden ser cobrados bajo la figura de honorarios profesionales extrajudiciales por estar íntimamente ligados, y que repetimos, son conexos con la demanda de Petición de Herencia a la que hicimos referencia anteriormente.
(…Omissis…)
DEL HECHO INCONTROVERTIBLE
Los accionantes en virtud de una demanda de Petición de Herencia introdujeron sendas demandas por cobro de honorarios profesionales una por ante el Juzgado Segundo De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Marítimo, y otra por ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, ambos de esta Circunscripción judicial, las dos demandas introducidas suman la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS SETENTA Y SEIS SEISCIENTOS SETENTA Y DOS (Bs. 1.776.672.00) Que equivalen a CUARENTA Y CINCO MIL CATROCIENTOS SIETE EUROS (45.407 EUROS).
(…Omissis…)
DEL CONTENIDO DE LA SENTENCIA
Luego de la apreciación probatoria aportada, el Tribunal en fecha 23 de Noviembre de 20024 sentenció a través de una interlocutoria con fuerza de definitiva INADMISIBLE LA DEMANDA POR INEPTA ACUMULACION por cumplirse con los supuestos establecidos en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
La parte actora de acuerdo al contenido de la sentencia nunca pudo sustentar ni probar que solo se trataban de honorarios extrajudiciales, y mucho menos pudo ser demostrado probatoriamente lo alegado y esgrimido por los demandantes.
Solicito a este Tribunal superior, admita el presente escrito de Informes, ratifique la sentencia de fecha 25 de Noviembre de 2024 emanada en la causa 59.504 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial.
Asimismo, la representación judicial de la parte demandada, JOSIBEL ROXELIN CALDERA BENAVIDES, presentó escrito de observaciones en este Juzgado Superior, alegando lo siguiente:
(…Omissis…)
Estando dentro del lapso legal y a fin de hacer valer el derecho de mi representada para la presentación de las Observaciones a los Informes de la contraparte a que hace referencia el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil en la presente Causa, hago formal presentación de OBSERVACIONES AL ESCRITODE INFORMES DE LA CONTRAPARTE, inherente a la apelación que cursa y conoce este Tribunal Primero Superior, en los siguientes términos:
La contraparte alega en su escrito de informes lo siguiente: “En el mes de noviembre de 2023, se presentó solicitud de declaración de Únicos y Universales herederos, a favor de las niñas, Anyelina Sofia Zambrano Caldera y Belinda Sofia Zambrano Caldera, representadas a su vez legalmente por su progenitora, la ciudadana, Josibel Roxelin Caldera Benavidez, en virtud que el padre de estas niñas falleció ab intestato, y requería tal pronunciamiento judicial, con la finalidad de presentar la demanda de petición de herencia y proseguir posteriormente, con la partición del acervo hereditario, cuya demanda fue presentada en ese mismo año, conjuntamente con una medida cautelar de permanencia en el hogar…”
Además alega la contraparte que “en virtud de la denuncia penal interpuesta ante la Fiscalía 46 del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia; e igualmente, se inició el respectivo Proceso ante los Tribunales de Protección del niño, niña y adolescente, y en el cual también reposa una demanda de intimación y estimación de honorarios judiciales, en la cual, se demanda Única y exclusivamente, el cobro de los honorarios por los trabajos realizados en el Expediente VP31-J-2023-008804, lo cual dista totalmente, de los trabajos realizados en materia penal”. (Subrayado y negritas nuestra).
Es Importante señalar a este Tribunal que la contraparte se contradice, al señalar que fue en virtud de una denuncia penal ante el Ministerio Público que dio inicio al reclamo que hace de sus honorarios y no en Virtud de una solicitud de Declaración de únicos y Universales herederos para posteriormente hacer la demanda de petición de herencia por ante los tribunales de protección, pues de las actas se desprende que las actuaciones todas fueron en virtud de la demandada de Petición de herencia y no por la denuncia penal. Sin embargo, la contraparte intimante en su gestión del profesional del caso tiende a confundir o no sabe distinguirlas actuaciones judiciales con las extrajudiciales, pues al analizar aisladamente las diligencias realizadas incurre en ese error, ya que tales diligencias si se analizan en su conjunto calificarían como actuaciones judiciales, ya que muchas, por no decir todas, están íntimamente ligadas o son conexas al proceso de petición de herencia llevado por ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños. Niñas y Adolescente expediente VP31-V-2023-008804.
Ahora bien señalan en sus informes que presentamos la respectiva demanda de intimación y estimación de honorarios extrajudiciales, la cual le correspondió conocer por distribución, al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en este sentido, es imperioso destacar, que en la narración de los hechos del libelo y en el objeto de la pretensión, se dejó muy claro, que demandábamos por igual por el cobro de honorarios extrajudiciales y NO honorarios judiciales (…).
Con el debido respeto señalamos al tribunal que, los intimantes lejos de aclarar qué tipo de honorarios reclamaban se confunden aún más y hacen una mescolanza de honorarios judiciales y extrajudiciales, sin embargo la juez A quo admite la demanda a fin de no cercenarles el derecho a la defensa y al debido proceso.
(…Omissis…)
Puedo concluir que, acreditada como está en autos la inepta acumulación de pretensiones por estar fundada la demanda de honorarios tanto en una actuación judicial como en actuación extrajudiciales, y tomando en consideración además la falta de cualidad de uno de los accionantes (Diego Riera) para sostener el juicio, por no ser este el beneficiario de la mayoría de las actuaciones en las que se sustenta la pretensión de cobro de honorarios, siendo ambos asuntos de eminente orden público, pues resulta innecesario un pronunciamiento sobre el fondo, de manera que con el debido respeto solicito sea ratificada la sentencia del A quo por cuanto la misma es inadmisible con los fundamentos en lo establecido en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, los abogados en ejercicio MARÍA EUGENIA SANCHEZ ALBORNOZ y DIEGO JOSE RIERA LUQUEZ, actuando en representación de sus propios derechos e intereses, presentaron escrito de observaciones en este Juzgado Superior, arguyendo:
(…Omissis…)
En fecha 07/02/2025, con motivo al recurso de apelación presentado por quienes aquí suscriben, en contra de la sentencia publicada el día 25/11/2024, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, los abogados Giovany Pinzon y Rosa Pulido, actuando con el carácter de aproderados judiciales de la ciudadana, Josibel Roxelin Caldera Benavidez, presentaron su escrito de informes. (…)
(…Omissis…)
Primero: En el folio 126, cuarto párrafo, los abogados Giovany Pinzon y Rosa Pulido, trajeron a colación un proceso de demanda de intimación y estimación de honorarios profesionales judiciales, que aunque las partes sean las mismas que hoy litigan en este proceso civil, dicho proceso no le corresponde conocer por no ser de su competencia ciudadano juez; sin embargo, se le hace la salvedad a los aludidos abogados, que se usó como referencia (…), para estimar el 30% del valor de lo litigado, partiendo del precio de los bienes descritos en la declaración de únicos y universales herederos, los cuales, para el momento de la presentación del libelo, se hizo diversas consultas web en varias páginas de bienes inmuebles y de venta de vehículos automotores; sin embargo es oportuno recordar que estamos en presencia de una de (sic) demanda de intimación y estimación de honorarios profesionales extrajudiciales por lo que le corresponde es al juez de la causa o en su defecto al tribunal colegiado de retasadores, determinar el monto a pagar, como así lo establece la ley de abogados en sus artículos 26, 27, 28 y 29.
(…Omissis…)
Segundo: En cuanto al argumento dado en el folio 127, segundo párrafo, los abogados, Giovany Pinzon y Rosa Pulido, arguyeron, que las pruebas promovidas no sustentaron las pretensiones porque eran actualizaciones judiciales y que muchas de nuestras pruebas fueron desechadas por el tribunal (…).
(…Omissis…)
Tercero: Del folio 127, párrafo tercero, se desprende, que alegaron los abogados, Giovany Pinzón y Rosa Pulido, que sus pruebas fueron desechadas porque fueron desconocidas e impugnadas por los hoy recurrentes; y en efecto, así se hizo, por haber promovido copias simples y unos testimonios inadmisibles y que a su vez fueron evacuados de manera extemporánea (…).
(…Omissis…)
Cuarto: (…) el tribunal conculcó la ley, al no motivar su sentencia, al no explicar por qué llego a su conclusión, y al no aportar el correcto fundamento jurídico y jurisprudencial para declarar inadmisible la demanda (…).
(…Omissis…)
PETITORIO
Conforme a todo lo antes expuesto, le solicitamos, tome en consideración las observaciones aquí planteadas, y en su oportunidad correspondiente, tal como lo prevé el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, declare con lugar los vicios denunciados, y en consecuencia, anule la sentencia recurrida y condene a la ciudadana, Josibel Roxibel Caldera Benavidez, a pagar la suma de dinero por la cual fue demandada, con su respectiva indexación y corrección en bolívares para el momento de dictar sentencia.
IV
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, pasa este Juzgado Superior a pronunciarse respecto a su competencia para conocer del presente asunto, y en tal sentido, considera menester quien hoy decide, establecer las siguientes observaciones:
De una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente, constata este Operador de Justicia que, los abogados en ejercicio ciudadanos MARÍA EUGENIA SANCHEZ ALBORNOZ y DIEGO JOSE RIERA LUQUEZ, pretenden el cobro de unos honorarios profesionales extrajudiciales derivados de la asistencia y representación ejercida por éstos, con ocasión a los trámites realizados por ante el Ministerio Público y el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a favor de la ciudadana JOSIBEL ROXELIN CALDERA BENAVIDES.
B. EN MATERIA CIVIL:
1°) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consultas ordenados por la ley y de los recursos de hecho;
2°) Conocer de las solicitudes sobre legitimación de hijos, en conformidad con el Código Civil;
3°) Ejercer las funciones que en materia civil les señalen las leyes. (Destacado de esta Alzada).
En derivación de lo anterior, concluye este Sentenciador que, los Juzgados Superiores Civiles son competentes por la materia para conocer en Alzada de todas aquellas pretensiones recursivas ejercidas por los sujetos que integran la relación jurídico-procesal, destinas a enervar los efectos jurídicos emergentes de las decisiones, autos y demás providencias dictadas por los Tribunales Civiles de Primera Instancia, por ser éstos los Órganos Jurisdiccionales de mayor jerarquía en la escala organizativa del Poder Judicial, respecto de los Tribunales de Primer Grado de Cognición. ASÍ SE ESTABLECE.-
En tal sentido, y en concordancia con lo preceptuado en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que el presente recurso de apelación, es ejercido por el abogado en ejercicio Zoraima Zambrano Vásquez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos MARÍA EUGENIA SANCHEZ ALBORNOZ y DIEGO JOSE RIERA LUQUEZ, contra la Resolución No. 232, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con ocasión al juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXRTRAJUDICIALES, siguen los prenombrados ciudadanos contra la ciudadana JOSIBEL ROXELIN CALDERA BENAVIDES, es por lo que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, resulta ser el Órgano Jurisdiccional competente, en sentido jerárquico vertical, para conocer y decidir el presente asunto. ASÍ SE DECLARA.-
V
PUNTO PREVIO
DE LA INMOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
Previo al análisis sobre el mérito del caso sub examine, debe este Juzgador realizar un estudio sobre la denuncia formulada por la parte accionante en su escrito de informes ante esta Alzada, relacionado a la inmotivación del Juez A quo para decidir sobre el asunto sometido a su conocimiento, siendo este un requisito fundamental para la materialización de la justicia. En tal sentido este particular, esta superioridad trae a colación el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que estipula lo siguiente:
Artículo 243.- Toda sentencia debe contener:
(…omissis…)
4ª.- Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
Así las cosas, esta Instancia Superior, trae a colación las disposiciones contenidas en el artículo 244 eiusdem la cual, establece las causas en la que una sentencia puede ser nula, y que a la letra consagra lo siguiente:
Artículo 244.- Será nula la sentencia: por faltar las determinadas indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictorio, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.
En este sentido, de conformidad con los artículos precitados, precisa este Sentenciador que dentro de las diferentes causales que pueden viciar de nulidad de una decisión destaca la inmotivación o ausencia de motivación, ya que es fundamental que el Juez exprese los razonamientos de hecho y de derecho en los cuales fundamenta sus decisiones.
Sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, se ha pronunciado sobre los vicios de motivación aparente, mediante Sentencia No. RC.000657 de fecha 04 de noviembre de 2014, con ponente del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, de la siguiente manera:
A juicio de esta Sala, tal forma de decidir representa un típico caso de motivación aparente, es decir, aquella que no pasa de ser un intento fingido de cumplimiento formal al mandato impuesto a los jueces en el artículo 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, y que consiste en el empleo de citas de disposiciones legales, doctrinarias o jurisprudenciales, y de frases vagas o genéricas que dan la impresión de haberse hecho un razonamiento, pero que por sí solas no permiten conocer realmente cuáles son las razones de hecho y de derecho por las que se arribó a la decisión.
Esta Sala ha señalado reiteradamente, que para cumplir cabalmente con el requisito de motivación, no basta citar las normas en las cuales estima el juzgador encuadran los hechos alegados o probados por las partes, es necesario que el sentenciador realice y refleje cómo logró subsumir los hechos alegados, en las normas elegidas por él, es decir, debe explicar, aportar una argumentación jurídica, que demuestre por qué se enmarcan tales hechos en determinada norma, y por qué arribó a esa conclusión en este caso concreto, pues de lo contrario, se atentaría contra los derechos a la tutela judicial efectiva, defensa y debido proceso, ya que, no podrían las partes bajo ese supuesto, controlar la legalidad del fallo (Vid. Sentencia N° 38, del 21 de febrero de 2007, caso: Edixio José Nava Luzardo contra Oswaldo José Bohórquez Cano y otro, en el expediente Nº 04-079, ratificada mediante fallo Nº 74 del 15 de marzo de 2010, en el expediente Nº 09-570).
Respecto al vicio in comento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. RC.000228 de fecha 09 de mayo de 2018, con ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, indicó lo siguiente:
En este sentido la doctrina y la jurisprudencia de manera unánime coinciden en afirmar que no basta mencionar en la sentencia medios probatorios sino que es necesario analizarlos, valorizarlos, señalando las razones por las cuales se aprecian o se desechan, pues de no hacerse se incurriría en el vicio de inmotivación, como lo ha venido manteniendo de manera constante y reiterada esta Sala, en sentencias de:
a) 12 de diciembre de 1960, en la cual afirmó: ‘…escoger para fundamentar una decisión y prescindir de otras, sin saber si éstas desvirtúan o enervan las primeras, es no decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos, y no escudriñar la verdad…’.
b) ‘…constituye el vicio de inmotivación…el no obstante haber dejado constancia en el fallo de la promoción y evacuación de las pruebas se prescinde de su análisis contraviniendo la doctrina de que el examine se impone así las pruebas sean inocuas, ilegales o impertinentes, pues justamente a esta calificación son puede llegar el juez si previamente no existe su juicio de valoración…’ (Sent. Número 0259, Expediente (sic) número 03-0721)
Este vicio de inmotivación tiene como sanción la nulidad del fallo a tenor de lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, la cual puede ser declarada a solicitud de parte o de oficio, por ser los requisitos intrínsecos de la sentencia de estricto orden público’, como lo ha establecido esta Sala en reiterada y constante jurisprudencia, y entre ellas la dictada el 21 de junio de 2007, Expediente (sic) número 2007-44…” (Destacado de lo transcrito)
Con respecto a este requisito intrínseco de la sentencia, es necesario destacar, que el mismo cumple una doble finalidad, por una parte, mantener una garantía contra las decisiones arbitrarias, porque la sentencia, a pesar de ser un acto de autoridad, no puede consistir en un simple mandamiento en el cual no se expresen las razones por las cuales se ha dictado en tal o cual sentido pues debe contener prueba de su legalidad; y, por otra parte, que exista expresión en su contenido de la forma en la cual los jueces han cumplido su obligación de examinar las actas del proceso, indicando cual fue el proceso intelectual realizado, para llegar a sus conclusiones.
Ahora bien, es doctrina de esta Sala que:
“(…) La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras:
1.- Las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia,
2.- Las materias relativas a la competencia en razón de la cuantía o la materia,
3.- Las materias relativas a la falta absoluta de citación del demandado, y
4.- Las materias relativas a los trámites esenciales del procedimiento…” (Fallo N° RC-640, de fecha 9 de octubre de 2012, expediente N° 2011-31). (Destacados del fallo citado).-
En tal sentido, la doctrina de esta Sala tiene establecido, que los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplada en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son de estricto orden público. En este sentido, se ha señalado que los errores in procedendo de que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la nulidad de la sentencia, pues los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público, por lo cual esta Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 830, de fecha 11 de agosto de 2004, caso Pedro Alejandro Nieves Siso y otros, contra Carmen Díaz de Falcón y otros, expediente Nº 2003-1166, señaló lo siguiente:
“(…) Esta Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 435 de fecha 15 de noviembre de 2002, caso José Rodrígues Da Silva contra Manuel Rodrígues Da Silva, expediente Nº 99-062, señaló lo siguiente:
La Sala ha indicado de forma reiterada el carácter de orden público de los requisitos formales de la sentencia, por lo que, al detectarse una infracción en este sentido, le es dable ejercer la facultad consagrada en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, para casar de oficio el fallo recurrido.
En tal sentido, la Sala en sentencia Nº 72, de fecha 5 de abril de 2001, Exp. 00-437, en el caso de Banco Hipotecario Venezolano, C.A., contra Inversiones I.L.L.C.C., C.A., ratificó el siguiente criterio, que hoy nuevamente se reitera:
‘(…) Los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como se ha establecido en numerosos fallos de esta Sala, son de estricto orden público. En este sentido, se ha señalado ‘que los errores in procedendo' de que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen -como atinadamente expresa Carnelutti- ‘un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la rescisión de la sentencia’, en cuanto que los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público, por en fin de cuentas reconducirse en la vulneración de alguna ‘de las garantías no expresadas en la Constitución’. (Sentencia Nº 334, de fecha 13 de agosto de 1992, expediente Nº 91-169, caso Ernesto Pardo Morales contra Carlos Lanz Fernández)’…” (Subrayado de la Sala).
De donde se desprende, en un análisis concatenado de las normas antes transcritas, que el incumplimiento de los requisitos intrínsecos de la sentencia, es sancionado por la ley con la nulidad la decisión de que se trate, y que igual consecuencia acarrea, el que el juez haya absuelto la instancia, por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita, porque otorgue más o cosa distinta a lo pretendido.
De los criterios jurisprudenciales previamente citados, concluye este Sentenciador que, el vicio de inmotivación se configura cuando el órgano Jurisdiccional no explica de manera suficiente, razonada y congruente los motivos de hecho y de derecho que sustentan su decisión, impidiendo así el control de legalidad y el ejercicio del derecho a la defensa por las partes intervinientes en la relación jurídico-procesal y cuya verificación conlleva a la declaratoria de nulidad del fallo.
En abundamiento de los criterios jurisprudenciales precitados, la Sala de Casación Civil Accidental del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 14 de abril de 2021, No. RC. 000064, con ponencia del Magistrado Ponente Yván Darío Bastado Flores, se establece de una forma extensa, sencilla y específica, se determinó las diferentes maneras en que puede configurarse el vicio de inmotivación de una sentencia, y que a continuación se cita:
De la denuncia antes transcrita se desprende, que el formalizante le imputa a la recurrida la infracción de los artículos 243 ordinal 4° y 244 del Código de Procedimiento Civil, por inmotivación al considerar que la el juez ad quem en “…su fallo… no contiene ningún razonamiento, de hecho ni de derecho que tenga vinculación directa con los aspectos controvertidos que le correspondió conocer, los cuales no sustentó en el dispositivo…”.
Ahora bien, respecto al vicio de inmotivación del fallo, estatuido en el numeral 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la norma dispone que toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho que sustentan la decisión y aportar los motivos de hecho y de derecho en los cuales se fundamenta, así pues, el juez tiene la obligación de explicar su decisión, es decir, hacerla comprensible mediante la descripción de los motivos que lo condujeron a tomar tal determinación
De esa manera, el razonamiento jurídico expresado y justificado por el juez en la sentencia permite que las partes del juicio queden convencidas que fue emitida una decisión objetiva y no arbitraria, en estricto acatamiento al ordenamiento jurídico positivo y al mismo tiempo pueda la comunidad en general conocer las razones que sustentan tal decisión. (Cfr. Fallo N° RC-669 de fecha 21 de octubre de 2008, expediente N° 08-314, caso de Centro Simón Bolívar, C.A., y/o la República Bolivariana de Venezuela, contra Diego Arria Salicetti, y otros.)
Motivo por lo cual, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión, para que sea el resultado de un juicio lógico fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa.
También ha sostenido esta Sala, atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales reiterados en la transcripción que se vierte a continuación, que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades, a saber:
a) Porque la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento que la apoye. (Vid. Sentencias N° 446, del 3-7-2017. Exp. 2016-605; N° 649, del 24-10-2017. Exp. N° 2017-273; y N° 349, del 12-7-2018. Exp. N° 2017-453).
b) Porque las razones expresadas por el sentenciador no guardan relación alguna con la pretensión deducida o las excepciones o defensas opuestas. (Ver. Decisiones N° 203, del 21-4-2017. Exp. N° 2016-696; N° 855, del 15-12-2017. Exp. N° 2017-568; y N° 231, del 9-5-2018. Exp. N° 2017-336).
c) Porque los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables. (Cfr. Fallos N° 891, del 9-12-2016. Exp. N° 2015-830; N° 214, del 26-4-2017. Exp. N° 2016-861; y N° 585, del 14-8-2017. Exp. N° 2017-392).
d) Porque todos los motivos son falsos. El razonamiento del juez conduce a una conclusión apartada palmariamente de la realidad procesal. (Vid. Sentencias N° 149, del 30-3-2009. Exp. N° 2008-662; N° 576, del 23-10-2009. Exp. N° 2009-267; y N° 361, del 7-5-2017. Exp. N° 2016-053).
e) Por motivación acogida, cuando el juzgador no señala sus motivos, sino que asume y dar por entendidos los del juzgador de la apelación, dando por reproducidos los mismos como único soporte para motivar el fallo de alzada, sin esgrimir una fundamentación propia. (Ver. Decisiones N° 390, del 18-6-2014. Exp. N° 2014-060; N° 865, del 7-12-2016. Exp. N° 2015-438; y N° 745, del 5-4-2017. Exp. N° 2016-745).
f) Por petición de principio, cuando se dé por probado lo que es objeto de prueba, cometiendo el juez un sofisma, vale decir, un argumento falaz y/o una tergiversación engañosa de los hechos que aparentan ser la verdad. (Cfr. Fallos N° 114, del 13-4-2000. Exp. N° 1999-468; N° 036, del 17-2-2017. Exp. N° 2016-395; y N° 067, del 22-2-2018. Exp. N° 2017-171).
g) Por motivación ilógica o sin sentido. Cuando los motivos son tan vagos, generales, ilógicos, sin coherencia o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión. (Vid. Sentencias N° 38, del 21-2-2007. Exp. N° 2004-079; N° 632, del 15-10-2014. Exp. N° 2013-639; y N° 657, del 4-11-2014. Exp. N° 2014-320).
h) Por motivación aparente o simulada. Aquella que no pasa de ser un intento fingido de cumplimiento formal al mandato de la ley, y que consiste en el empleo de citas de disposiciones legales, jurisprudencia, doctrina y de frases vagas o genéricas que dan la impresión de haberse hecho un razonamiento, pero que por sí solas no permiten conocer realmente cuáles son las razones de hecho y de derecho por las que se arribó a la decisión. (Ver. Decisiones N° 074, del 15-3-2010. Exp. N° 2009-570; N° 657, del 4-11-2014. Exp. N° 2014-320; y N° 228, del 9-5-2018. Exp. N° 2017-062).
i) Por inmotivación en el análisis de los medios de pruebas. Que hace imposible desentrañar cual es su contendido y que elementos dimanan de ellos, no se expresa ningún razonamiento en torno a lo que el juez considera que se probó; o no señala los motivos por los cuales fueron desechados. (Cfr. Fallos N° 123, del 29-3-2017. Exp. N° 2016-239; N° 228, del 9-5-2018. Exp. N° 2017-062; y N° 436, del 13-8-2018. Exp. N° 2017-432). Y
j) Por falta de señalamiento de las normas de derecho aplicables para la resolución de los distintos aspectos del fallo. (Cfr. Fallos N° 38, del 21-2-2007. Exp. N° 2004-079; N° 559, del 25-11-2010. Exp. N° 2009-378; y N° 032, del 27-1-2014. Exp. N° 2012-624).
Así pues, el requisito de la motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo; siendo que la primera debe estar formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que las demuestran; y la segunda, la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes.
Ahora bien, de una revisión realizada a la sentencia sobre la cual recae el estudio de este Jurisdicente, se evidencia que el Juez de la Causa estableció de forma detallada los hechos, pruebas y normas aplicables, realizando una concatenación lógica entre ellas, revelando un razonamiento claro entre las diferencias de cobros de honorarios profesionales; judiciales y extrajudiciales, por lo que, al desprenderse de dicho fallo el proceso cognitivo realizado por el sentenciador para arribar a la conclusión en el caso sub examine mal podría la parte accionante alegar o denunciar el vicio de inmotivación de la sentencia por falta absoluta de fundamentos, y en razón de ello, es por lo que deberá declararse la respectiva denuncia IMPROCEDENTE tal y como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DETERMINA.-
DE LA INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES
Dilucidado lo anterior, y a los fines de inteligenciar el mérito del presente asunto, considera menester quien hoy decide, señalar que, la presente causa se inició mediante formal demanda que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES, incoare los ciudadanos DIEGO JOSÉ RIERA LUQUEZ Y MARÍA EUGENIA SÁNCHEZ ALBORNOZ, actuando en su propio nombre y representación, contra la ciudadana JOSIBEL ROXELIN CALDERA BENAVIDES, previamente identificados.
Dicho litigio, atiende a la pretensión que los abogados en ejercicio ciudadanos MARÍA EUGENIA SANCHEZ ALBORNOZ y DIEGO JOSE RIERA LUQUEZ, pretenden el cobro de unos honorarios profesionales extrajudiciales derivados de la asistencia y representación ejercida por éstos, con ocasión a los trámites realizados por ante el Ministerio Público y el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo.
Establecido lo anterior, considera oportuno este Sentenciador, determinar, en primer lugar, qué se entiende por honorarios profesionales, y en tal sentido, el autor Manuel Espinoza Melet, en su obra titulada “LOS HONORARIOS PROFESIONALES”, publicada en la Revista Venezolana de Legislación y Jurisprudencia No. 5, 2015, pág. 382, consagra, respecto a tal determinación, lo siguiente:
“El maestro uruguayo Couture define a los honorarios como ‘el estipendio, retribución, forma de pago de los servicios que prestan los profesionales universitarios o personas cuya actividad, preferentemente intelectual las hace acreedoras a especial distinción’.
Osorio sostiene que los honorarios son ‘la retribución que recibe por su trabajo quien ejerce o práctica una profesión o arte libre. Lleva implícito el concepto de una retribución que se da y se recibe con honor, dada la jerarquía de quien realiza la tarea específica que debe ser remunerada’.
En criterio de Bello Tabares, los honorarios pueden definirse como la remuneración, estipendio o pago que recibe el profesional del derecho por las actuaciones que realice en nombre de otra, sea persona natural o jurídica, las cuales pueden ser judiciales o extrajudiciales.
El maestro Cuenca nos enseña, de manera sencilla y didáctica que los honorarios son la remuneración económica a que tienen derecho los abogados y procuradores por sus servicios profesionales.
Como podemos observar de los conceptos anteriormente citados, el abogado, como profesional, tiene derecho a percibir una justa y adecuada compensación económica acorde a los servicios prestados a su cliente, patrocinado o representado, bien como parte de su ejercicio profesional o en el desempeño de la función pública”.
Conforme al criterio doctrinal antes citado, debe precisar este Operador de Justicia que, los honorarios, consisten en el estipendio o remuneración que se les otorga a los profesionales de diversas áreas, por el desempeño de alguna función o trabajo en particular. Éstos son concedidos, generalmente, a aquellas personas que se dedican al libre ejercicio de su profesión, como lo es, por ejemplo, la abogacía, toda vez que, dichos profesionales (Abogados), no se encuentran bajo una relación de dependencia laboral, como sí es el caso, por ejemplo, de los trabajadores que pertenecen a la Administración Pública.
En este orden de ideas, el artículo 22 de la Ley de Abogados, consagra lo siguiente:
“Artículo 22.- El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios profesionales por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”. (Destacado de este Superioridad).

En tal sentido, el autor Guillermo Cabanellas de Torres en su obra titulada “DICCIONARIO JURÍDICO ELEMENTAL”, editoriales Heliatas, argentina, págs. 160 y 216, define que se entiende por actuaciones judiciales y extrajudiciales, de la siguiente forma:
“Extrajudicial: Lo que se realiza o trata con carácter jurídico fuera de la vía judicial.
(…Omissis…)
Judicial: Perteneciente al juicio. Atiende a la administración de justicia. Concerniente a la judicatura. Relativo al juez. Litigioso. Hecho en justicia o por su autoridad”.
Así las cosas, y de conformidad con la precisión establecida por el Legislador patrio en la disposición normativa y criterio doctrinal ut supra transcrita, colige este Operador de Justicia que, es incuestionable el derecho que detentan los abogados en ejercicio, a percibir honorarios profesionales por los trabajos que realizan, sean éstos de naturaleza judicial o extrajudicial, dependiendo del ámbito donde sean desempeñadas sus funciones, cuya determinación dependerá de los requerimientos efectuados por sus clientes al momento de la contratación de sus servicios.
En derivación de lo anterior, y siendo que el Juzgado de la causa, en fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) dictó resolución No. 232, mediante la cual, declaró: INADMISIBLE la demanda que por INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, en el presente juicio que por INTIMACIÓIN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES, incoado por los abogados en ejercicio MARÍA EUGENÍA SÁNCHEZ ALBORNOZ y DIEGO JOSÉ RIERA LUQUEZ, contra la ciudadana JOSIBEL ROXELIN CALDERA BENAVIDES, debe indicar este Operador de Justicia que según lo preceptuado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, se tipifica procedimientos disimiles para cada uno de los cobros de honorarios profesionales, no siendo acumulables en un mismo procedimiento ambas pretensiones, razón por la cual considera necesario este Jurisdicente traer a colación la figura jurídica de la inepta acumulación de pretensiones.
En tal sentido, considera oportuno este Sentenciador, dar por reproducido lo establecido en sentencia No. 284 de fecha dos (2) de agosto de dos mil veintidós (2022), proferida por Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José Luis Gutiérrez Parra, con relación a la inepta acumulación de pretensiones de la siguiente forma:
(…Omissis…)
Como puede apreciarse, en la norma antes transcrita, el legislador establece la llamada inepta acumulación de pretensiones, es decir, la prohibición de acumular en el mismo libelo determinadas pretensiones, señalando los casos en que ésta se configura, a saber: cuando las pretensiones se excluyan mutuamente, cuando sean contrarias entre sí, cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal o, cuando sus procedimientos resultan incompatibles.
No obstante, esta misma disposición adjetiva, sí permite acumular pretensiones incompatibles, de una manera subsidiaria a la principal, vale decir, que en caso de que no prospere la pretensión principal, el Jurisdicente tiene la potestad, una vez desestimada aquella, de apreciar o tomar en consideración la pretensión dirigida al órgano jurisdiccional de manera subsidiaria, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí y tenga competencia el tribunal para conocer de ambas pretensiones.
En relación a la inepta acumulación de pretensiones, esta Sala ha sostenido reiteradamente, entre otras decisiones, mediante sentencia número 619, de fecha 9 de noviembre de 2009, (caso: Bonjour Fashion de Venezuela, C.A. y otro contra Fondo Común, C.A. Banco Universal), lo siguiente:
“…esta Sala ha establecido en diferentes ocasiones que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba.). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
Asimismo, el autor Vicente J. Puppio en su obra “Teoría General del Proceso”, Editorial Publicaciones UCAB, Caracas, 1995, en su pág. 213, el cual señaló lo siguiente con respecto a la acumulación de varias acciones:
Es un acto procesal mediante el cual se reúnen en un solo proceso dos o más pretensiones para que todas sean decididas en una misma sentencia.
Por tanto debemos tener en cuenta las observaciones siguientes:
• Las pretensiones acumuladas deben tener en común alguno de sus elementos, bien sean los mismos sujetos, el mismo objeto, o el mismo título.
• El instituto de la acumulación pretende evitar sentencias contradictorias en asuntos conexos y procurar la economía procesal. Las pretensiones se dilucidan en un sólo proceso y una misma sentencia las decide.
• La acumulación de varias pretensiones en un mismo proceso es un acto procesal y puede ser por iniciativa exclusiva de la parte actora o por decisión del juez en los casos en que se la solicitan las partes de acuerdo a los supuestos legales.
Bajo esta misma línea, Ricardo Henríquez La Roche, en su obra titulada “INSTITUCIONES DEL DERECHO PROCESAL”, Ediciones CEJUV, Caracas, 2013, pag. 217, determinó que:
“El instituto de la acumulación pretende la economía procesal, la cual se logra al ser sustanciadas en un solo proceso y decididas en una sentencia varias pretensiones, acumuladas todas en una demanda o postuladas en distintas demandas, generativas de distintos procesos que son reunidos posteriormente en virtud de la conexión que existe entre las relaciones sustanciales controvertidas (causas). La acumulación tiene por objeto también evitar la división de la continencia de la causa, es decir, la dispersión en varios procesos de controversias íntimamente enlazadas, para impedir que se produzcan sentencias contrarias o contradictorias, lo cual constituye un verdadero riesgo debido a la conexión existente entre ambas causas”.
Conforme a los criterios doctrinales y jurisprudencial establecidos ut supra, colige este Operador de Justicia que, la acumulación de pretensiones responde a la necesidad de evitar que se sustancien por separado pretensiones que son conexas o posean una relación de accesoriedad o continencia, que puedan dar lugar a fallos contradictorios o de imposible cumplimiento por efecto de la cosa juzgada; de modo que, persigue la unificación de pretensiones, dentro de un mismo expediente, para que, mediante una sola sentencia, éstas sean decididas. No obstante, para agotar esta finalidad, el Juez deberá verificar si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento, todo ello, en atención a la prohibición legal establecida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. (...)”.
Conforme a la norma parcialmente transcrita, el legislador instituye la imposibilidad o prohibición de concentrar en la misma demanda determinadas pretensiones, señalando taxativamente los casos en que ésta se configura.
En relación a ello, este Juzgado Superior estima pertinente dar por reproducido lo establecido por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en sentencia No. 2032, de fecha veintisiete (27) de julio de dos mil cinco (2005), Exp. No. 03-2283, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, donde se determinó:
“(…) En este sentido, es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.

Por otra parte, la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten ante este Tribunal Supremo de Justicia, (…)”

Del criterio jurisprudencial citado, se colige que toda concentración de pretensiones efectuada en inobservancia a la ley debe ser considerada como una inepta acumulación, la cual no puede darse en ningún caso, ni de forma simple o concurrente ni de manera subsidiaria (en este último caso, a menos que los procedimientos no sean incompatibles, en cuyo caso sí podrán acumularse), toda vez que, ello constituye causal para inadmitir la demanda. En consecuencia, ante el supuesto de una acumulación prohibida, el Juez deberá declarar la inadmisibilidad de la demanda por contrariar la disposición legal prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, estando facultado para ello, conforme a la premisa legal prevista en el artículo 341 eiusdem, que autoriza al juez para el rechazo in limine de la demanda, en los siguientes términos:
“Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. (…)”
Aunado a lo anterior, esta Superioridad estima pertinente señalar el criterio expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, en fecha 14 de febrero de 2013, en exp. No. AA20-C-2012-000525, donde dejó asentado lo siguiente:
(…) para determinar la procedencia de acumulación de pretensiones en un mismo proceso el juzgador debe examinar la existencia de dos o más acciones distintas incoadas simultáneamente en el escrito libelar, y posteriormente verificar si la tramitación y acumulación de las mismas resultan o no incompatibles, o de imposible tramitación conjunta conforme lo contempla el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y de ser excluyente o contrarias entre sí, deberá declarar la inepta acumulación de pretensiones.
No obstante a lo anterior, el juzgador en resguardo y reconocimiento de los derechos de acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva y en aplicación del principio iura novit curia deber verificar exhaustivamente lo pretendido en el escrito libelar a los efectos de determinar si efectivamente se está en presencia de una inepta acumulación de pretensiones, pues caso contrario, coartaría e impediría toda posibilidad de invocar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses del accionante.”
En armonía a ello, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 2621 de fecha cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019), con ponencia de la Magistrado VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, estableció:
(…Omissis…)
“En este sentido es de señalar que sobre el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil la Sala ha establecido que el mismo prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; cuando por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.
Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende entonces -y ello ha sido criterio reiterado de esta Sala-, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria (en este último caso, a menos que los procedimientos no sean incompatibles, en cuyo caso sí podrán acumularse, según lo dispuesto en el único aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil).
De manera que la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Al efecto ver sentencia de esta Sala Nro. 175 del 13 de marzo de 2006, caso: J.C.S.D. c/ C.T.M.U.).
Ahora bien en relación al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es de señalar que dicha norma es determinante cuando señala, que el juez debe de admitir la demanda que le sea presentada y sólo declarará la inadmisibilidad de la misma, cuando constate que aquella es contraria al orden público, a las buenas costumbres, o alguna disposición expresa de la ley.
En referencia a la preceptiva contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que establece los casos en los que el juez puede negar la admisión de las demandas, la jurisprudencia de este Alto Tribunal, en Sala de Casación Civil y en Sala Constitucional, ha sostenido el criterio en el cual su interpretación por constituir límites al derecho de acción, no debe ser extensiva o analógica y así puede evidenciarse de la sentencia Nro. 342, de fecha 23/5/12, expediente Nro.11-698 (...)”.
Así pues, visto los criterios jurisprudenciales antes transcritos, concluye este Sentenciador que la acumulación, es una figura procesal mediante el cual concurren varios objetos y/o pretensiones en una misma demanda. Así pues, esta es posible solamente cuando el actor que haga valer su pretensión en primer término, la presente de manera subsidiara, mas nunca de forma directa, es decir, solo como una pretensión que sea consecuencia de la demanda principal, siempre y cuando los procedimientos por los cuales sean tramitadas las causas, no sean incompatibles entre sí.
En tal sentido, se evidencia de actas que los abogados en ejercicio MARÍA EUGENÍA SÁNCHEZ ALBORNOZ y DIEGO JOSÉ RIERA LUQUEZ, pretenden el pago por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales de las siguientes actuaciones:
12. La cantidad de Trescientos dieciocho mil quinientos siete (318.507 bs), convertibles en Ocho mil ochenta Euros (8.808 Euros), según la tasa del Banco Central de Venezuela al día de hoy, por concepto de estudio del procedimiento penal, estudio redacción y presentación de escritos de diligencias; entrega de diligencia de presentación de poder penal y sentencia de Declaración de Únicos y Universales Herederos; solicitud de Diligencia de investigación de funcionarios para declarar, solicitud de Diligencia de investigación para exhorta a la Notaria de San Francisco y Consignación de Acta de Defunción: Diligencia de solicitud de Vehículo Camioneta, escrito de entrega de vehículo Lumina, escrito de consignación de contrato de servicio y garantía. Lo cual desgloso de la siguiente forma:
• Estudio, del caso donde se revisaron todos los escritos de Declaración y Únicos y Universales Herederos, la demanda de petición de herencia para poder revisar qué mecanismos de defensa utilizar en materia penal, y de los procedimientos a seguir; por la cantidad de Cincuenta y cuatro mil novecientos quince bolívares (54.915 bs), convertibles en mil trescientos noventa y tres Euros (1.393 Euros).
• Diligencia de entrega, refacción y consignación de presentación de poder y sentencia de Declaración de Únicos y Universales Herederos, por la cantidad de Cuarenta y tres mil novecientos treinta y dos bolívares (43.932 bs), convertibles en Mil ciento quince euros (1.115 Euros).
• Diligencia de entrega, redacción y consignación de Diligencia de investigación para tomar entrevista a testigos, por la cantidad de Cincuenta y tres mil novecientos treinta y dos bolívares (43.932 bs), convertibles en Mil ciento quince euros (1.115 Euros).
• Diligencia de entrega, redacción y consignación de escrito de solicitud de Diligencia de Investigación para exhortar a la Notaria de San Francisco y Consignación de Acta de Defunción, por la cantidad de Cuarenta y tres mil novecientos treinta y dos bolívares (43.932 bs), convertibles en Mil ciento quince euros (1.115 euros).
• Diligencia de entrega, redacción y consignación de escrito de diligencia de solicitud de vehículo camioneta, por la cantidad de Cuarenta y tres mil novecientos treinta y dos bolívares (43.932 bs), convertidos en Mil ciento quince euros (1.115 euros).
• Redacción y consignación de escrito de entrega de vehículo Lumina, por la cantidad de cuarenta y tres mil novecientos treinta y dos bolívares (43.932 bs), convertidos en Mil ciento quince euros (1.115 euros) (…) documento reposa ante la fiscalía 46 de San Francisco, de la cual, no pudimos obtener copia certificada debido a que fuimos revocados.
• Redacción y consignación del escrito de contrato de servicio y garantía, por la cantidad de Cuarenta y tres mil novecientos treinta y dos bolívares (43.932 bs), convertidos en Mil ciento quince euros (1.115 euros).
13. Estudio y redacción de Poder Penal, por la cantidad de Veintiún Mil novecientos sesenta y seis Bolívares (21.966 bs), convertibles en Quinientos cincuenta y siete (577 euros).
14. Estudio del acta constitutiva de la empresa Inversiones Corona C.A, para valorar quien sería la persona encargada de la empresa hasta demostrar quienes eran los herederos; por la cantidad de Veintiún Mil novecientos sesenta y seis Bolivares (21.966 bs), convertibles en Quinientos cincuenta y siete (557 Euros).
15. Traslado y acompañamiento a la empresa de la empresa Inversiones Corona C.A, en horas vespertinas para tomar posesión de la misma con la ciudadana Josibel Caldera y colocar nuevos candados; ya que la empresa está ocupada por terceras personas que no eran los propietarios, por la cantidad de Cincuenta y cuatro mil novecientos quince bolívares (54.915 bs), convertibles en Mil trescientos noventa y tres Euros (1.393 Euros).
16. Traslado y acompañamiento de la empresa Inversiones Corona C.A, en horas nocturnas de pasada las 9:00 pm hasta casi pasadas las 2:00am, en vista que los hermanos del de cujus padre de la herederas querían tomar posesión de la empresa por lo cual tuvimos que realizar varias llamadas a cuerpos de seguridad para resguardar los bienes de la empresa como a los que estábamos presentes, por la cantidad de Novecientos y un mil quinientos veinticinco bolívares (91.525 bs), convertibles en Dos mil trescientos veintiún (2.321 Euros).
17. Tres (3) traslados y acompañamiento al DIP, Cuerpo de Policía Nacional Bolívariana División de Investigación Penales del Municipio San Francisco; por la cantidad de Cuarenta y tres mil novecientos treinta y dos bolívares (43.932 bs), convertibles en Mil ciento catorce euros (1.114 Euros) (…) desglosadas de la siguiente manera:
• Visita y acompañamiento con la ciudadana Josibel Caldera para colocar denuncia en fecha 11 de noviembre de 2023, en horas nocturnas, ya que los hermanos del fallecido el ciudadano Ángel Benito Zambrano, habían tomado posesión de los bienes del de cujus, pero fue infructuoso colocar la denuncia ya que los funcionarios exhortaron a la ciudadana Josibel Caldera progenitora de las herederas a que esperara unos días porque apenas estaban en el velorio del ciudadano Ángel Zambrano.
• Visita y acompañamiento con la ciudadana Josibel Caldera, para denunciar los vehículos Lumina y camioneta Silverado doble cabina, para que fueran ingresadas al sistema de Información Policial (SIPOL), lo cual fue infructuoso, ya que según ellos no podían realizarla.
• Visita y acompañamiento con la ciudadana Josibel Caldera; para colocar denuncia esta fue dirigida a la Fiscalía 46 del Ministerio Público de San Francisco para que procediera orden de inicio.
18. Tres (3) traslados y acompañamientos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Municipio San Francisco Unidad de vehículos; por la cantidad de Cuarenta y tres mil novecientos treinta y dos bolívares (43.932 bs), convertibles en Mil ciento catorce euros (1.114 Euros) (…) desglosadas de la siguiente manera:
• Traslado y acompañamiento para realizar denuncia al CICPC, lo cual no pudo ser tomada por manifestar que eso era por unidad de vehículos Maracaibo.
• Traslado y acompañamiento para realizar entrega de oficio emitido por la fiscalía 46 del Ministerio Público de San Francisco al CICPC San Francisco Unidad de vehículos para que los vehículos en litigio fuesen agregados a SIPOL.
• Traslado al CICPC San Francisco Unidad de vehículos para dar información de que el vehículo camioneta Silverado ya había sido encontrada en el estado Falcón, Coro.
19. Búsqueda de Oficio N° 24F-46-0146-2024 de la Fiscalía 46 del Ministerio Público de San Francisco para llevar al CICPC San Francisco Unidad de Vehículos, por la cantidad de Treinta y seis mil seiscientos diez bolívares (36.610 bs), convertibles en Novecientos veintinueve euros (929 euros).
20. Búsqueda de documentos en Notarias documentos de los bienes muebles e inmuebles y Registro de la empresa, por la cantidad de Cincuenta y cuatro mil novecientos quince bolívares (54.915 bs), convertibles en Mil trescientos noventa y tres euros (1.393 euros).
21. Asesoría del caso en materia de Protección de niños, niñas y adolescentes y en materia penal, por la cantidad de Nueve mil ciento cincuenta y dos bolívares (9.152 bs), convertibles en Doscientos treinta y dos euros (232 euros).
22. Redacción de carta al Banco 100% Banco y acompañamiento al mismo Banco ubicado en el doral center mal, por la cantidad de Nueve mil ciento cincuenta y dos bolívares (9.152 bs), convertibles en Doscientos treinta y dos euros (232 euros).
Ahora bien, se desprende de actas que los abogados en ejercicio MARÍA EUGENÍA SÁNCHEZ ALBORNOZ y DIEGO JOSÉ RIERA LUQUEZ, actuando en su propio nombre y representación, en la presente causa, promovieron conjuntamente con su libelo de demanda primigenio, los siguientes medios probatorios:
A. Contrato de prestación de servicio profesionales suscrito entre la abogada en ejercicio María Eugenia Sánchez, y la ciudadana JOSIBEL ROXELIN CALDERA BENAVIDES, en su carácter de representante de las niñas BELINDA SOFIA y ANYELINA SOFIA ZAMBRANO CALDERA. (folio 19, de la Pieza Marcada como Principal No. 1).
B. Poder Judicial, suscrito por la ciudadana JOSIBEL ROXELIN CALDERA BENAVIDES, a favor de los abogados en ejercicio MARÍA EUGENÍA SÁNCHEZ ALBORNOZ y DIEGO JOSÉ RIERA LUQUEZ, con el fin de que pudieran representar sus derechos por ante la Fiscalía 46 del Ministerio Publico del Municipio San Francisco del estado Zulia, debidamente autenticado por la Notaria Pública de San Francisco del estado Zulia, en fecha quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), bajo el No. 14, tomo 105. (Folios 20 al 22 de la Pieza Marcada como Principal No. 1).
C. Copia certificada de instrumento público jurídico, contentivo der sentencia No. 357, emitida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fechas veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). (Folios 23 al 25 de la Pieza Marcada como Principal No. 1).
D. Impresión fotográfica de oficio No. 24-F46-0146-2024, emitido por la fiscalía 46 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación San Francisco. (Folio 26 de la Pieza Marcada como Principal No. 1).
E. Original de recibido de escrito dirigido a la fiscalía 46 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). (Folio 27 de la Pieza Marcada como Principal No. 1).
F. Original de recibido de escrito dirigido a la fiscalía 46 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). (Folio 28 de la Pieza Marcada como Principal No. 1).
G. Original de recibido de escrito dirigido a la fiscalía 46 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). (Folio 29 de la Pieza Marcada como Principal No. 1).
H. Original de recibido de escrito dirigido a la fiscalía 46 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). (Folio 30 de la Pieza Marcada como Principal No. 1).
I. Original de recibido de escrito dirigido a la fiscalía 46 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de abril de dos mil veinticuatro (2024). (Folio 31 de la Pieza Marcada como Principal No. 1).
J. Impresión fotográfica de oficio No. 24-F46-0375-2024, emitido por la fiscalía 46 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia al Cuerpo del Servicio de Investigaciones Penales del Cuerpo Bolivariano Policía del estado Zulia. (Folio 32 de la Pieza Marcada como Principal No. 1).
K. Carta dirigida al gerente de agencia de 100% banco, principal, en noviembre de 2023. (Folio 33 de la Pieza Marcada como Principal No. 1).
Así las cosas, constata este Operador de Justicia que del compendio de actuaciones ut supra descritas, aquellas especificadas en los ordinales Nos. 1, 2, 6, 7, 8 y 10, se constituyen como judiciales por haber sido realizadas en pro de un procedimiento judicial, mientras que aquellas contenidas en los ordinales No. 3, 4, 5, 9 y 11, deben tenerse como extrajudiciales, por representar la realización de gestiones que no guardan relación con procedimientos judiciales algunos. ASÍ SE OBSERVA.-
Dilucidado lo anterior, y dada la convergencia de actuaciones de naturaleza disímil en el presente caso, resulta necesario para este Operador de Justicia aludir al criterio jurisprudencial, asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. RC.000194, de fecha primero (1°) de abril de dos mil catorce (2014), con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
De lo antes expuesto se infiere claramente que los gastos en los que incurra el abogado con miras a obtener el mejor resultado para la representación de su patrocinado y los cuales se produzcan con ocasión a la actividad profesional para el cual le fue conferido poder o requerido sus servicios, forman parte de la labor propia del abogado y por lo tanto constituyen un valor que debe ser considerado en la estimación de sus honorarios profesionales. Lo anterior claro está, siempre que no exista convención entre las partes que estipule lo contrario.
(…Omissis…)
Sobre este último particular, no quiere dejar pasar esta Sala la oportunidad de señalar que efectivamente la figura de la acumulación de pretensiones prevista en nuestra ley civil adjetiva responde al principio de economía procesal y de concentración; y tiene por finalidad evitar que se sustancien por separado pretensiones que son conexas, pudiendo dar lugar a decisiones contradictorias o de imposible cumplimiento por efecto de la cosa juzgada.
El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil consagra los supuestos en los que no procede la acumulación, dentro de los cuales se encuentra la inepta acumulación de pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
En efecto, no son susceptibles de acumularse válidamente acciones que deben sustanciarse por distintos procedimientos como lo sería la pretensión de cobro de honorarios profesionales “judiciales” con el cobro de honorarios profesionales por actuaciones de tipo “extrajudicial” puesto que ambas pretensiones cuentan con procedimientos especiales que son incompatibles entre sí, y así lo ha declarado esta Sala en innumerables oportunidades.
Del criterio jurisprudencial ut supra transcrito, colige este Sentenciador que, al existir en nuestro ordenamiento jurídico interno, el establecimiento de dos procedimientos diferentes para la sustanciación de la pretensión de cobros de honorarios profesionales dependiendo de la naturaleza jurídica de las actuaciones realizadas por el profesional del Derecho, en cuanto sus actuaciones podrán ser catalogadas como judiciales si son con relación a un juicio y extrajudiciales si son realizadas fuera del ámbito judicial, es por lo que, dicha pretensión no podrán acumularse en un mismo proceso.
Ahora bien, determinada la dicotomía de actuaciones pretendidas por los abogados MARÍA EUGENÍA SÁNCHEZ ALBORNOZ y DIEGO JOSÉ RIERA LUQUEZ, mal pueden acumularse en una misma demanda pretensiones cuyos procedimientos incompatibles, en tanto que para el cobro de honorarios judiciales se establecerán las reglas del procedimiento estatuido en la Ley de Abogados y para los extrajudiciales el procedimiento breve, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados en concordancia con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE OBSRERVSA.-
Partiendo de las consideraciones previamente establecidas, se deberá declarar tal y como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo, SIN LUGAR la actividad recursiva ejercida por la abogada en ejercicio Zoraima Zambrano Vásquez, en su carácter de apoderada Judicial de la parte actora, ciudadanos MARÍA EUGENIA SANCHEZ ALBORNOZ y DIEGO JOSE RIERA LUQUEZ, contra la resolución No. 232, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). En consecuencia, de deberá confirmar la aludida decisión en el sentido de declarar INADMISIBLE la demanda que por INTIMACIÓN DE HONORARIOS EXTRAJUDICIALES, sigue los ciudadanos DIEGO JOSÉ RIERA LUQUEZ Y MARÍA EUGENIA SÁNCHEZ ALBORNOZ, actuando en su propio nombre y representación, contra la ciudadana JOSIBEL ROXELIN CALDERA BENAVIDES, al haberse verificado la inepta acumulación de pretensiones, por sustanciarse por procedimientos disimiles o incompatibles entre sí, conforme a lo artículo 22 de la Ley de Abogados en concordancia con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
VI
DISPOSITIVA
Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE el vicio delatado por la parte accionante concerniente al vicio de inmotivación de la sentencia por falta absoluta de fundamentos en la sentencia No. 232, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
SEGUNDO: SIN LUGAR la actividad recursiva ejercida por la abogada en ejercicio Zoraima Zambrano Vásquez, en su carácter de apoderada Judicial de la parte actora, ciudadanos MARÍA EUGENIA SANCHEZ ALBORNOZ y DIEGO JOSE RIERA LUQUEZ, contra la resolución No. 232, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
TERCERO: Se CONFIRMA la resolución No. 232, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
CUARTO: INADMISIBLE la demanda que por INTIMACIÓN DE HONORARIOS EXTRAJUDICIALES, sigue los ciudadanos DIEGO JOSÉ RIERA LUQUEZ Y MARÍA EUGENIA SÁNCHEZ ALBORNOZ, actuando en su propio nombre y representación, contra la ciudadana JOSIBEL ROXELIN CALDERA BENAVIDES, al haberse verificado la inepta acumulación de pretensiones, por sustanciarse por procedimientos disimiles o incompatibles entre sí, conforme a lo artículo 22 de la Ley de Abogados en concordancia con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se CONDENA en cosas del recurso a la parte apelante. Asimismo, se condena en costas del proceso a la parte demandante según lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2024). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

MSc. YOFFER JAVIER CHACÓN RAMÍREZ
LA SECRETARIA

ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No.
LA SECRETARIA

ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO
Exp. 15.183.-