REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 15.261
I
INTRODUCCIÓN
En vista de la solicitud presentada por el abogado en ejercicio Mario Andrés Hernández Borjas, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 25.188.458, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 293.360, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos RICARDO JOSÉ RÍOS BOZO y REINALDO ALBERTORÍOS BOZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.806.802 y V-9.758.875, el primero de ellos domiciliado en la ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, y el segundo de ellos con domicilio en la ciudad de Newark, estado de New Jersey de los Estados Unidos de Norteamérica, actuación mediante la cual DESISTEN de la recusación que fuese interpuesta en fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), contra la Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, todo ello, con ocasión a la INCIDENCIA DE HONORARIOS PROFESIONALES, que sigue el ciudadano NESTOR ENRIQUERÍOS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.458.765, domiciliado en el municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, contra la sucesión de la ciudadana ADA JOSEFINA BOZO ROMERO (†), quien en vida fuere venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.088.221, la cual se encuentra conformada por los prenombrados y por el ciudadano NESTOR ENRIQUERÍOS BOZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.167.948, domiciliado en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia; conlleva a este Jurisdicente, a realizar las siguientes consideraciones:

II
DEL DESISTIMIENTO

De una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se constata que mediante diligencia suscrita en fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025), por el abogado en ejercicio Mario Andrés Hernández Borjas, antes identificado, señaló lo siguiente:
(…) respectivamente, parte recusante en la presente incidencia, y con facultad expresa según se desprende de los instrumentos poder que corren insertos en las actas, expuesto: Por cuanto hemos llegado a un acuerdo con la parte actora en el juicio que dio origen a la presente recusación, la sustanciación y decisión de la misma se hace inoficiosa, así como también resulta un desgaste innecesario de actividad jurisdiccional, lo cual viola el principio de economía procesal. En tal sentido, por medio de la presente diligencia, en nombre de mis representados, DESISTO de la recusación planteada en el presente juicio. “Es todo, termino, se leyó conformes firman: (…).
En derivación de lo anterior, considera necesario este Operador de Justicia, traer a colación lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra establece:
Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Por su parte el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, en su aclamada obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, Volumen II. Editorial Arte, Caracas-Venezuela, 1994, págs. 351, 330 y 331, establece, respecto al referido modo de autocomposición procesal, lo siguiente:
“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
En esta definición se destaca:
a) El desistimiento es un acto del actor y, concretamente, una declaración, de voluntad, negocio jurídico unilateral que lo vincula irrevocablemente, en cuanto el efecto jurídico deseado se produce necesariamente conforme a la declaración emitida.
b) El contenido de la declaración de voluntad del actor, es la renuncia o abandono de la pretensión que ha hecho valer en la demanda.
La renuncia a la pretensión, lleva implícita la renuncia al derecho pues como se ha visto (supra: n. 161), en toda pretensión hay una afirmación, por lo cual el sujeto se afirma titular de un interés jurídico frente al demandado; afirmación que se concreta en la alegación de un derecho subjetivo, el cual se dice violado, o amenazado, o en estado de incertidumbre. Pero como el objeto del proceso es la pretensión y no propiamente el derecho, se sigue que por la finalidad auto-compositiva del desistimiento, debe entenderse que la renuncia está dirigida a la pretensión que es el objeto del proceso y no al derecho, que sólo está implícito en ella (…)”.

c) “El desistimiento de la pretensión no requiere el consentimiento de la parte contraria; lo que significa que ésta queda sujeta a los efectos de la declaración del actor, la cual se configura así como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto, de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico en el cual tiene interés, y esto frente a una persona, o varias, que no están obligadas a ninguna prestación, sino que están sujetas a aquella, de manera que no pueden sustraerse el efecto jurídico (…)”. (Negritas del Tribunal).
En anuencia con la idea principal, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº RC-00981, de fecha doce (12) de diciembre de dos mil seis (2006), con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, resalta lo siguiente:
(…Omissis…)
“(…) El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto (…)”.
En este mismo orden de ideas, el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, determina la procedencia de la referida figura procesal de la siguiente manera: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”. Así pues, para hacer uso del desistimiento, basta en líneas generales con que el actor tenga capacidad procesal para solicitarla, puesto que, el propósito que persigue la norma antes transcrita, es evitar o impedir que el referido modo de auto composición procesal, sea celebrado por una persona incapaz, como lo es un menor de edad, un entredicho o un inhabilitado. Por ende, el mandante debe tener capacidad para disponer del objeto sobre el que versa la controversia y, el mandatario, debe tener facultad expresa para desistir, en virtud de lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra establece:
Artículo 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho de litigio, se requiere facultad expresa. (Destacado de esta Alzada).
Aunado a lo anterior, tenemos que, conforme a lo establecido en el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil: “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados (…)”. En armonía con esta disposición, el artículo 1.169 del Código Civil, establece que: “Los actos cumplidos en los límites de sus poderes por el representante en nombre del representado, producen directamente sus efectos en provecho y en contra de este último (…)”.
Así pues, por todos los argumentos anteriormente expuestos, se emana de las normativas previamente transcritas que, existen ciertos actos procesales reservados expresamente por la ley para las partes mismas, en virtud de la influencia que éstos ejercen sobre los derechos intersubjetivos de los litigantes, por lo que, el Legislador contempló que aún cuando aquéllos al momento de celebrar dichos actos, pueden ser representados judicialmente por abogados, sea que se trate de personas jurídicas o naturales, es necesario que el poder que los faculte para obrar en juicio, contenga autorización expresa para ello. Así mismo, por ser los litigantes quienes tienen la titularidad y disponibilidad de los derechos en pugna, en el caso de los actos tipificados en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, siempre que aquéllos sean representados judicialmente por abogados, resulta imperativo que el poder que los faculta para obrar en juicio, contenga dicha mención y que sea otorgado con anterioridad a la celebración del acto en cuestión. ASÍ SE OBSERVA.-
Por cuanto, siendo efectuado el desistimiento de la recusación mediante diligencia de fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025), por el abogado en ejercicio Mario Andrés Hernández Borjas, en su condición de apoderado judicial de los litisconsortes en la causa principal, los ciudadanos RICARDO JOSÉ RÍOS BOZO y REINALDO ALBERTORÍOS BOZO, conlleva a este Operador de Justicia, a observar las disposiciones normativas contenidas en los artículos 264 y 154 del Código de Procedimiento Civil, en vista, que las mismas consagra las facultades expresas que debe ostentar el poder de representación de todo apoderado judicial, que pretenda llevar a cabo actos procesales cuya celebración esté destinada por Ley, para las partes mismas. ASÍ SE ESTABLECE.-

En vista, de una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales, se constata que, corre inserto del folio doce (12) al catorce (14) del presente expediente, documento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo estado Zulia, en fecha tres (03) de julio de dos mil veinticuatro (2024), bajo el N° 7, Tomo 51, a través del cual el ciudadano RICARDO JOSÉ RÍOS BOZO le otorgó a los abogados en ejercicio Mario José Hernández Villalobos, Mario Andrés Hernández Borjas, Claudio Enrique Hernández Villalobos y Alejandro González Rivera, la facultad para que los prenombrados ejercieran la defensa de sus derechos e intereses, con ocasión a la INCIDENCIA DE HONORARIOS PROFESIONALES, que sigue en su contra el ciudadano NESTOR ENRIQUERÍOS RODRIGUEZ,. ASÍ SE DETERMINA.-
Por consiguiente, se verifica de actas que, corre inserto del folio dieciséis (16) al dieciocho (18) del presente expediente, documento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo estado Zulia, en fecha tres (03) de julio de dos mil veinticuatro (2024), bajo el N° 6, Tomo 51, a través del cual el ciudadano RICARDO JOSÉ RÍOS BOZO actuando en nombre del ciudadano REINALDO ALBERTORÍOS BOZO, otorgó a los abogados en ejercicio Mario José Hernández Villalobos, Mario Andrés Hernández Borjas, Claudio Enrique Hernández Villalobos y Alejandro González Rivera, la facultad para que los prenombrados ejercieran la defensa de sus derechos e intereses, con ocasión a la INCIDENCIA DE HONORARIOS PROFESIONALES, que sigue en su contra el ciudadano NESTOR ENRIQUERÍOS RODRIGUEZ,. ASÍ SE DETERMINA.-
Conforme a lo antes explanado, y habiendo sido constatado por esta Superioridad que, el abogado en ejercicio Mario Andrés Hernández Borjas, representa judicialmente a los ciudadanos RICARDO JOSÉ RÍOS BOZO y REINALDO ALBERTORÍOS BOZO, el cual esta debidamente facultado conforme al poder especial judicial, para ejercer los más amplios poderes de derecho y disposición sobre ellos, conlleva a este Operador de Justicia a determinar que, el prenombrado abogado, tenía capacidad para desistir del objeto sobre el que versa la presente recusación ejercida contra la Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dándose con ello cumplimiento a las disposiciones normativas contenidas en los artículos 264 y 154 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la capacidad para disponer del objeto de la controversia, así como a los sujetos que se encuentran facultadas para representar a las personas naturales en juicio. ASÍ SE DECLARA.-

En derivación a las consideraciones establecidas, este Sentenciador se encuentra en el deber insoslayable e impretermitible de declarar, tal y como en efecto lo hará en la parte dispositiva del presente fallo, HOMOLOGADO el desistimiento efectuado por el abogado en ejercicio Mario Andrés Hernández Borjas, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos RICARDO JOSÉ RÍOS BOZO y REINALDO ALBERTORÍOS BOZO, en fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025), en lo que respecta a la recusación interpuesta en fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), contra la Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, todo ello, con ocasión a la INCIDENCIA DE HONORARIOS PROFESIONALES, que sigue el ciudadano NESTOR ENRIQUERÍOS RODRIGUEZ, contra la sucesión de la ciudadana ADA JOSEFINA BOZO ROMERO (†), la cual se encuentra formada por los prenombrados y por el ciudadano NESTOR ENRIQUERÍOS BOZO. ASÍ SE DECIDE.-

No obstante, a lo anterior, siendo que en líneas pretéritas se declaró la procedencia en derecho de la recusación planteada contra un Juez, resulta pertinente aludir al contenido de artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra establece:
Artículo 98.- Declarada sin lugar la recusación o inadmisible o habiendo desistido de ella el recusante, pagará éste una multa, de dos mil bolívares si la causa de la recusación no fuere criminosa, y de cuatro mil bolívares si lo fuere. La multa se pagará en el término de tres días al Tribunal donde se intentó la recusación, el cual actuará de agente del Fisco Nacional para su ingreso en la Tesorería Nacional. Si el recusante no pagare la multa dentro de los tres días, sufrirá un arresto de quince días en el primer caso y de treinta días en el segundo.
Del precepto legal antes explanado, colige este Jurisdicente que, el Legislador patrio estableció una sanción para aquellas recusaciones que fueren interpuestas de manera temeraria, abarcando los casos en que ésta sea declarada sin lugar, inadmisible o cuando el recusante desista de ella, debiendo el funcionario al que corresponda de conocer de tal incidencia, imponer la pena aplicable al caso, siendo esto una multa de contenido pecuniario, por el monto de DOS MIL BOLÍVARES (BS. 2.000,00), si la causa de la recusación no fuera criminosa, y de CUATRO MIL BOLÍVARES (BS. 4.000,00) si no lo fuere. No obstante, la falta del pago de la multa dentro del plazo de tres (03) días, acarrea un arresto de quince (15) días en el primer caso y de treinta (30) días en el segundo. ASÍ SE OBSERVA.-
En tal sentido, habiendo sido homologado el desistimiento de la recusación planteada en fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), por los ciudadanos RICARDO JOSÉ RÍOS BOZO y REINALDO ALBERTORÍOS BOZO contra la Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, todo ello con ocasión a la INCIDENCIA DE HONORARIOS PROFESIONALES, que sigue el ciudadano NESTOR ENRIQUERÍOS RODRIGUEZ,contra la sucesión de la ciudadana ADA JOSEFINA BOZO ROMERO (†), la cual se encuentra formada por los prenombrados y por el ciudadano NESTOR ENRIQUERÍOS BOZO, y tomando en consideración que en el presente caso la causa no es criminosa, es por lo que SE IMPONE a la parte recusante multa por el monto de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), so pena de sufrir arresto en caso de su incumplimiento. ASÍ SE DETERMINA. -

III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGADO el desistimiento de la recusación planteada en fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), por los ciudadanos RICARDO JOSÉ RÍOS BOZO y REINALDO ALBERTORÍOS BOZO contra la Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, todo ello, en relación al juicio que por INCIDENCIA DE HONORARIOS PROFESIONALES (RECUSACIÓN), que sigue el ciudadano NESTOR ENRIQUERÍOS RODRIGUEZ, contra la sucesión de la ciudadana ADA JOSEFINA BOZO ROMERO (†), la cual se encuentra formada por los prenombrados y por el ciudadano NESTOR ENRIQUERÍOS BOZO.
SEGUNDO: SE IMPONE a la parte recusante, ciudadanos RICARDO JOSÉ RÍOS BOZO y REINALDO ALBERTORÍOS BOZO, multa por el monto de DOS MIL BOLÍVARES (BS. 2.000,00), so pena de sufrir arresto en caso de su incumplimiento.

TERCERO: No hay un especial pronunciamiento respecto a las costas procesales, dada la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025). Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,


MSc. YOFFER JAVIER CHACÓN RAMÍREZ
LA SECRETARIA

ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO

En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 113.
LA SECRETARIA

ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO


Exp. 15.261
YJCR.-