REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: No. 15.252

I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada en fecha primero (1º) de octubre de dos mil veinticinco (2025), por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), bajo el alfanumérico TSM-157-2025, con ocasión a la RECUSACIÓN interpuesta en fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), por la abogada en ejercicio Glenis Beatriz Fuenmayor Villalobos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.312, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil GANDALF COMUNICACIONES, C.A (GANCO), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha dieciocho (18) de febrero de febrero de dos mil cinco (2005), bajo el Nº 59, Tomo A-4, y posteriormente anotada en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el Nº 10, Tomo 57-A, según Acta Extraordinaria de Socios de fecha cuatro (04) de abril de dos mil seis (2006), cuyos estatutos sociales fueron reformados en la sección relativa a la administración y representación de las compañía, conforme al Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil catorce (2014), bajo el Nº 15, Tomo 22-A, contra la Dra. ADRIANA MARCANO MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.783.213, en su condición de Jueza Provisoria del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión a la causa que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA sigue el ciudadano RICARDO JOSÉ ORMO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.716.813, contra la sociedad mercantil antes mencionada.


II
NARRATIVA
Consta en actas que, en fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2.025), el Juzgado de la causa recibió diligencia de recusación planteada por la abogada en ejercicio GLENIS BEATRIZ FUENMAYOR VILLALOBOS, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil GANDALF COMUNICACIONES, C.A (GANCO), plenamente identificada en la parte introductoria del presente fallo, contra la Dra. ADRIANA MARCANO MONTERO, en su condición de Jueza Provisoria del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Consta de actas que en fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, emitió pronunciamiento respecto a la recusación en su contra, mediante resolución signada con el Nº 123-2025, el cual resolvió en un punto único IMPROPONIBLE LA RECUSACIÓN interpuesta en su contra en fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
En fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2.025), el Juzgado de la causa recibió nueva diligencia de recusación, planteada por el ciudadano FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ BUSTAMANTE, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 8.013.009, actuando en su carácter de VICEPRESIDENTE de la Sociedad Mercantil GANDALF COMUNICACIONES, C.A (GANCO), plenamente identificada en la parte introductoria del presente fallo, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Glenis Beatriz Fuenmayor Villalobos, contra la Dra. ADRIANA MARCANO MONTERO, en su condición de Jueza Provisoria del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Así las cosas, en fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticinco (2.025), la Jueza Provisoria del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, suscribió escrito de descargo respecto a la recusación planteada por la abogada en ejercicio Glenis Beatriz Fuenmayor Villalobos, antes identificada, acordando remitir las copias certificadas conducentes mediante oficio signado con el alfanumérico 287-2025, dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), a los fines de su distribución al Juzgado Superior que por distribución corresponda conocer.
En consecuencia, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara) el día primero (1º) de octubre de dos mil veinticinco (2.025), asignó el conocimiento de la presente causa a esta Alzada a través de distribución signada con el alfanumérico TSM-157-2025.
En fecha, seis (06) de octubre de dos mil veinticinco (2025), esta Superioridad a través de auto le dio entrada a la incidencia planteada, precisando además, la apertura de la articulación probatoria a la que se refiere el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
III
ALEGATOS QUE FUNDAMENTAN LA RECUSACIÓN

Se desprende de actas que, el apoderado judicial de la parte demandada, suscribió escrito de recusación fundamentándose en lo siguiente:
(…Omissis…)
“Procedo a RECUSAR, como en efecto RECUSO, a la Juez ADRIANA MARCANO MONTERO, del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por haber dictado una sentencia interlocutoria en fecha 13 de agosto de 2025 dentro del procedimiento de oposición a medida cautelar, recaído en el juicio por nulidad del Acta de Asamblea Extraordinaria de la Sociedad Mercantil GANDALF COMUNICACIONES, C.A (GANCO), celebrada el 21 de octubre de 2024. Esta decisión, no obstante la oposición formulada conforme al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, ratifico la medida cautelar dictada por su misma persona en fecha 22 de noviembre de 2024, que prohíbe de forma genérica e indefinida la convocatoria, celebración y registro de cualquier asamblea de accionistas de GANCO. Con esa actuación jurisdiccional quebranto derechos constitucionales esenciales, entre ellos:
1. El debido proceso (artículo 46 CRBV).
2. La libertad de actividad económica (artículo 112 CRBV).
3. El derecho a la propiedad (artículo 2115 CRBV).
4. El derecho de asociación (artículo 52 CRBV).
Estas vulneraciones generaron un gravamen directo, actual y continuado, que motivó la interposición de acción de amparo constitucional durante el proceso judicial, la cual fue sustanciada y decidida por el Juzgado superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Zulia, por violación de los derechos y garantías constitucionales antes referidos, evidenciando la urgencia de garantizar a mis representados el debido proceso, la libertad de actividad económica, el derecho de propiedad y de asociación, así como la restitución inmediata de la situación jurídica afectada.
El fundamento esencial de esta recusación se basa en la aplicación de la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 2.140, de fecha 7 de agosto de 2003, que estableció que un juez puede ser recusado por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. (…)
(…Omissis…)
A todo evento, esta recusación también se apoya en la causal prevista en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la enemistad demostrada por hechos que hagan sospechable la imparcialidad del juez, así como en la citada sentencia del Tribunal Supremo de Justicia.
Es pertinente hacer constar que la acción de amparo constitucional interpuesta contra la actuación de la Juez ADRIANA MARCANO MONTERO fue declarada procedente por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Dicha decisión reconoció la vulneración de los derechos y garantías constitucionales invocados en la presente recusación y evidencia la antijurídica de la actuación cautelar cuestionada. Así mismo, en el referido procedimiento de amparo, el Ministerio Público se pronuncio favorablemente a la pretensión protectora, censurando la actuación de la jueza de primera instancia y señalando, de manera explícita, que la juez había adelantado su opinión sobre el fondo del asunto, configurándose así una exteriorización de juicio anticipado que constituye prejuzgamiento.
En atención a lo anterior, con esta recusación se invoca expresamente la causal prevista en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, según la cual procede la recusación por haber el juez manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente. La conducta de la Juez ADRIANA MARCANO MONTERO al dictar y posteriormente ratificar una medida cautelar de carácter genérico e indefinido que prohíbe la convocatoria, celebración y registro de cualquier asamblea de accionistas de GANCO, constituye en hechos y efectos una manifestación, anticipada de juicio sobre la validez y eficacia de actos societarios que corresponden únicamente a la decisión de fondo, reservada para el momento conclusivo del juicio principal. Esta manifestación anticipada fue reconocida en la vía de amparo y censurada por el Ministerio Publico, lo cual constituye prueba y fundamento suficiente parea estimar configurada la causal de prejuzgamiento.
La imparcialidad judicial no se limita a la ausencia de animadversión personal, sino que tiene también una dimensión objetiva y de apariencia. El juzgado debe obtenerse de actos o manifestaciones, incluso si aparentemente no son hostiles, que puedan crear una duda razonable sobre su neutralidad. En ese sentido, la ratificación de una medida cautelar que paraliza de facto la vida societaria y que carece de correspondencia con la pretensión liberada produce una percepción objetiva de parcialidad y menoscaba la confianza pública en la administración de justicia, imponiendo la inhibición o recusación del juez de la causa.
Adicionalmente, la actuación jurisdiccional denunciada contraviene los principios de instrumentalidad y homogeneidad de las medidas cautelares, ampliamente desarrollados por la doctrina procesal y sostenidos (Sic) en la práctica judicial. La medida cautelar debe ser un instrumento subsidiario, funcional y proporcional al objeto del proceso principal: cuando la medida sustituye o adelanta la decisión de fondo, deja de ser cautelar para convertirse en una ejecución incongruente y anticipada de la sentencia, lo cual no solo resulta ilegal, sino que también constituye indicio de parcialidad en el actuar del juez que la dicta o mantiene (…)”
De igual forma, la Jueza Provisoria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia Dra. ADRIANA MARCANO MONTERO, en fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), suscribió escrito de descargo, alegando lo siguiente:
“(…) En el día de despacho de hoy, 19 de septiembre de 2025, quien suscribe abogada Dra. ADRIANA MARCANO MONTERO (…) vista la diligencia de fecha 18 del corriente mes y año presentada por el ciudadano FRANSISCO JAVIER RODRIGUEZ BUSTAMANTE (…) procedo entonces a rendir mi informe de acuerdo con lo previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
El representante legal de dicha sociedad mercantil fundamento su escrito de recusación en una decisión dictada por el Juzgado a mi cargo en fecha 13 de agosto de 2025 en el marco de un procedimiento incidental de oposición contra medida cautelar, manifestando que en la misma se ratifico una medida que a su juicio prohíbe de forma genérica e indefinida la convocatoria, celebración y registro de cualquier asamblea de accionistas, y que con ello fueron quebrantados derechos constitucionales esenciales, a decir, el debido proceso, la libertad de actividad económica, el derecho de propiedad, y el derecho de asociación, lo que genero “un gravamen directo, actual y continuo, que motivo la interposición de acción de amparo (…)
Al respecto de lo señalado, resulta ineludible destacar que la intención del recusante al proponer este medio se basa fundamentalmente en su disconformidad con una decisión judicial emitida por este Despacho, lo que evidentemente desnaturaliza la finalidad de la recusación, que no es otra que evitar que el juzgador actúe movido por intereses personales o vínculos que empañen su imparcialidad; de modo que, las causas o motivos para recusar a un juez, por lo tanto, deben estar estrechamente relacionadas con circunstancias que dejen entrever dichos interese o vínculos.
Y es que, en efecto, el desacuerdo con una decisión judicial si bien es fundamento para intentar los recursos impugnativos a que hayan (Sic) lugar, tal como lo hizo la parte recusante, no constituye, bajo ninguna circunstancia, un motivo valido y suficiente para plantear la recusación del juez de la causa, así como tampoco lo es el haber activado exitosamente los medios procesales para la impugnación de la decisión con la que no se está conforme, que es lo que en esencia plantea el recusante. Aceptar semejante premisa sería establecer un criterio absurdo e insostenible, según el cual el apartamiento de un juez sobre el conocimiento de una determinada causa opera como una consecuencia automática de cada decisión que le sea revocada por un Tribunal de mayor jerarquía, lo que generaría un verdadero caos en la majestad de la justicia, pues, el hecho que un simple revés judicial se convierta en una causal para apartar del caso al Juez, es lo mismo que sancionar a este Despacho por haber ejercido su función jurisdiccional.
Con base a lo anterior, no tiene caso insistir en la defensa de la decisión tomada por este juzgado en la incidencia de oposición a la medida decretada (que también se encuentra en debate en sede constitucional, sin existir cosa juzgada aun, aunado a que no resulta pertinente al Juzgado que conocerá la recusación). Sin embargo, si advirtió la improcedencia de la recusación bajo los argumentos antes expuestos, pues la flexibilidad dada por la Sala Constitucional respecto a que un juez puede ser recusado por causales distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no puede ser interpretada como una autorización para desvirtuar el propósito de de esta figura que si bien se activa por motivos amplios, todos deben estar vinculados a la falta de imparcialidad del juzgador. Dicho criterio jurisprudencial no puede servir de herramienta para utilizar la recusación como un instrumento de persecución judicial, o como un recurso para apartar a un juez cuyo actuar jurisprudencial descontenta a una de las partes por el simple hecho de haber dictado decisiones que le han sido desfavorables, siendo ello una seria amenaza para la estabilidad del sistema de justicia.
Ahora bien, por otro lado, del escrito de la parte se evidencia que la misma también fundamenta su recusación en la causal prevista en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, referida a la enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes , demostradas por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado. Con relación a ello, la recusante afirmo que mi actuación (…)
En lo que respecta a la referida causal, rechazo categóricamente dicha alegación por ser la misma infundada, El hecho de que la parte intente vincular la procedencia en primera instancia de un amparo constitucional, que aparentemente no se encuentra definitivamente firme, a una supuesta “enemistad”, carece notoriamente de logicidad, pues, el sistema judicial, por su propia naturaleza, prevé la revisión de las decisiones, ordinariamente en el segundo grado de jurisdicción, así como también extraordinariamente en sede constitucional y por ende una revocatoria y/o nulidad de cualquier decisión judicial, no puede tenerse como una “derrota personal”, que genere animadversión, sino como el resultado de un debido proceso legal. De ese modo, resulta evidente que la pretensión del recusante es, en esencia, utilizar la presente institución como remedio de inconformidad con el ejercicio de la jurisdicción de este Tribunal.
Por último, la parte recusante también invoca el ordinal 15º del artículo 82 del código de Procedimiento Civil, según la cual procede la recusación del juez por haber adelantado su opinión sobre lo principal del pleito antes de la sentencia correspondiente (…)
Este argumento también es rechazado por quien hoy suscribe, pues, siendo que el asunto principal del presente juicio se encuentra determinado por una demanda de “Nulidad de Acta de Asamblea” no puede aceptarse la afirmación de que la medida aludida y su ratificación y su ratificación – anulada por el órgano que actúa en su primera instancia en sede constitucional- se pronuncia sobre el fondo de lo principal, por cuanto con su dictamen no se afirmo la validez o invalidez de la asamblea cuya nulidad se peticiona, sino destinada a impedir que se modifiquen las condiciones legales a nivel registral de la parte demandada al momento de la interposición de la demanda, evitando que se produzcan efectos jurídicos que podrían hacer imposible el cumplimiento de la sentencia final. Así mismo, g el hecho de que la representación del Ministerio Público haya afirmado lo contrario en el marco del procedimiento de amparo, quien actúa como parte de buena fe y sin conocimiento de causa, del expediente civil, es una simple opinión de carácter ni vinculante para el proceso, que aun no ha causado cosa juzgada, y que no valida de lleno el argumento de que este Tribunal a prejuzgado sobre el fondo del asunto.
Por último, resulta importante indicar que para la presente fecha, no he sido notificada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que actuó en primera instancia en sede constitucional, de la sentencia definitiva dictada, siendo limitado el conocimiento que tengo de la misma, únicamente al contenido del dispositivo del fallo dictado en la audiencia constitucional, que fue consignado por la parte demandante en la pieza de medidas, ya que la parte recusante y demandada, tampoco a acompañado junto a su recusación o alguna otra actuación procesal, copia del extenso del fallo antes señalado, que debe dictarse en dicha causa contentivo de las motivaciones del fallo, de conformidad con el procedimiento especial.
En conclusión, debo señalar que no existe en mi fuero interno ningún motivo que pueda comprometer mi imparcialidad y objetividad para conocer de la presente causa (…)”
IV
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, pasa esta Superioridad a pronunciarse respecto a su competencia para conocer del presente asunto, y en tal sentido, considera menester quien hoy decide, establecer las siguientes consideraciones:
De una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente, verifica este Operador de Justicia que, la presente incidencia atiende a la recusación planteada por la abogada en ejercicio GLENIS BEATRIZ FUENMAYOR VILLALOBOS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil GANDALF COMUNICACIONES, C.A (GANCO), en el juicio que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA sigue el ciudadano RICARDO JOSÉ ORMO MORENO, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad número 9.716.813, contra la sociedad mercantil antes mencionada.
En este sentido, considera menester quien hoy decide, traer a colación la disposición normativa contenida en el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, la cual, respecto a la competencia para conocer y decidir este tipo de incidencias, consagra: “Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial (…)”, estableciendo el antes mencionado instrumento legal, en su artículo 48, lo siguiente:
“Artículo 48.- La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento.”
En derivación de lo anterior, tenemos que, en el caso de los Jueces de los Tribunales Unipersonales, la competencia para resolver este tipo de incidencias (Inhibición/Recusación), corresponderá al Juzgado Superior jerárquico en sentido vertical, de aquel que manifestó su voluntad para desprenderse del conocimiento de un determinado asunto (Inhibición), o de aquel que fue apartado por solicitud de alguna de las partes, al considerar éstas que, el Juez, se encontraba impedido para conocer o continuar conociendo del asunto sometido a su consideración (Recusación), siempre que los Tribunales Unipersonales y el Tribunal de Alzada, actúen en la misma localidad.
No obstante, en caso contrario, es decir, cuando los Tribunales Unipersonales y el Tribunal de Alzada se encontraren en diferentes localidades, el conocimiento de este tipo de incidencias (Inhibición/Recusación), corresponderá a los Suplentes por orden de su elección. Declarada con lugar la incidencia, y siempre que existiere en la misma localidad otro Tribunal de igual categoría y competencia, serán enviadas a éste las actuaciones correspondientes a los fines de que continúe conociendo el asunto principal. En caso de que no lo hubiese, deberá el Suplente que decidió la incidencia, pasar a conocer el fondo del asunto que se trate.
Así las cosas, toda vez que la recusación planteada por la abogada en ejercicio GLENIS BEATRIZ FUENMAYOR VILLALOBOS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el juicio que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA sigue el ciudadano RICARDO JOSÉ ORMO MORENO, contra Sociedad Mercantil GANDALF COMUNICACIONES, C.A (GANCO), todos antes identificados, en contra de la Dra. ADRIANA MARCANO MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.783.213, en su condición de Jueza Superior Provisoria del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, es por lo que este Órgano Jurisdiccional, es competente para conocer y decidir la misma, al resultar ser uno de los Juzgados Superiores jerárquicos, en sentido vertical, de aquel que fue apartado del conocimiento del asunto principal. ASÍ SE DECIDE.-
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente incidencia de recusación fue planteada por la abogada en ejercicio GLENIS BEATRIZ FUENMAYOR VILLALOBOS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil GANDALF COMUNICACIONES, C.A (GANCO), ya identificada en actas, contra la Dra. ADRIANA MARCANO MONTERO, en su condición de jueza provisoria del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en razón de lo establecido en el ordinal 15º y 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
“Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…Omissis…)
15º Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa
(…Omissis…)
18º Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.”
Precisado lo anterior, y visto que el asunto sometido al conocimiento de esta Alzada se circunscribe a una incidencia de recusación, la cual, se ha establecido como un medio para garantizar la imparcialidad de los funcionarios jurisdiccionales en las causas que tienen bajo su cargo; es por lo que considera oportuno este Sentenciador, traer a colación algunos criterios doctrinales respecto a la misma y, en tal sentido, el autor patrio ARMINIO BORJAS, en su obra “COMENTARIOS AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO”, Editorial Biblioamérica, Caracas-Venezuela, Tomo I, pág. 263, establece lo siguiente:
“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él.”
A su vez, el procesalista venezolano ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG, en su obra titulada “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, Tomo I, Ediciones Paredes, Caracas-Venezuela, 2016, pág. 375, define a la recusación como:
“Si la inhibición es un deber del juez, en cambio, la recusación es un poder de las partes, orientado a provocar la exclusión del juez cuando éste no haya dado cumplimiento al deber de inhibición. Este poder se concreta en el acto de recusación, que es por tanto un acto de parte. La recusación se define, así como el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición”. (Subrayado de esta Alzada)
En derivación de lo anterior, tenemos que, el Legislador patrio consagró la figura de la recusación como un mecanismo procesal en beneficio de las partes, quienes podrán apartar o excluir del conocimiento de un determinado asunto, al Juez, cuando se verifique que existe en su persona algún impedimento que lo convierta en inhábil, es decir, cuando éste se encuentre incurso en alguna de las causales de recusación previstas en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Civil, o bien, cuando haya llevado a cabo alguna conducta que coloque en entredicho su imparcialidad, aún cuando ésta no se encuentre tipificada taxativamente en dicha disposición normativa, toda vez que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 2140, de fecha siete (07) de agosto de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, reconoció que el artículo ut supra mencionado, no prevé todas las posibles situaciones que pueden hacer sospechoso al Juez de parcialidad.
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. RC-00007, de fecha diez (10) de marzo de dos mil cinco (2005), Exp. No. 04-521, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, siguiendo el criterio jurisprudencial ut supra mencionado, estableció lo siguiente:
“La recusación es un medio previsto procesalmente para depurar el proceso, cuando se den en su caso alguna de las circunstancias específicas que la ley señala y que consecuencian la separación del funcionario judicial sobre el cual pesen evidentemente algunos de los motivos previstos en la norma respecto al conocimiento del asunto que le haya sido confiado. Se trata de una norma de excepción y, los motivos que se invoquen como fundamentos de la solicitud correspondiente, deben ser en principio los señalados en la misma, dejando a salvo el criterio establecido por la Sala Constitucional, contenido en sentencia N° 2140 del 7 de agosto de 2003, caso Milagros del Carmen Giménez Márquez de Díaz, según la cual: "... visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial” . (Subrayado y resaltado de esta Alzada)
Sobre este particular, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 19, proferida el día veintinueve (29) de abril de dos mil cuatro (2.004), con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutierrez, ha establecido lo siguiente:
“La recusación constituye una acto de parte, cuyo propósito es separar al funcionario judicial del conocimiento de la causa, por existir hechos o circunstancias específicas, no indirectas, ni reflejas o generales, capaces de comprometen su imparcialidad y objetividad, razón por la cual ha indicado que el recusante debe alegar hechos concretos, los cuales deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, siempre que sea señalado el nexo entre los hechos precisos alegados y las causales señaladas, (...) pues, en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra”. (Subrayado y resaltado de esta Alzada)
Ahora bien, una vez establecidas las generalidades respecto a la recusación, procede quien hoy decide a dilucidar lo alegado por la parte recusante en su escrito de fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), en lo que respecta al numeral 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa” por presuntamente haberse pronunciado sobre el mérito del asunto.
Se desprende de la disposición normativa ut supra citada que, el juez, puede inhibirse o ser recusado cuando éste haya manifestado su opinión sobre el asunto principal del juicio o sobre alguna incidencia pendiente respecto a los hechos controvertidos, antes de la sentencia propia. Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 20 del veintidós (22) de junio de dos mil cuatro (2004), estableció el siguiente criterio con respecto a los presupuestos necesarios para la procedencia de la causal antes mencionada:
“Ahora bien, el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.

De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación. (Destacado de esta Alzada)”

De lo establecido, el criterio jurisprudencial precitado, el cual establece que para que se configure la causal de inhibición o recusación contenida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, deben cumplirse ciertos requisitos, los cuales deben ser concurrentes para su procedencia. En tal sentido, considera oportuno para este Juzgador determinar si, están cumplidas las exigencias establecidas por la Sala para que se encuentre incursa la causal antes transcrita.
Ahora bien, es de advertir que la causal de adelanto de opinión prevista en el precipitado ordinal 15° del artículo 82 del mencionado Código, según la más sana interpretación jurídica, supone que el juez de la causa de forma anticipada a la oportunidad en la que deba sentenciarse la misma, haya expresado en cualquier forma su opinión sobre una incidencia pendiente o sobre el mismo fondo del asunto jurisdiccional sometido a su consideración, siendo evidente la formación de un criterio anticipado al vencimiento de los lapsos o términos legales para decidir, el cual en consecuencia hace nugatoria la posibilidad que la actividad alegatoria y probatoria de las partes en el proceso que aun discurre, forme parte de las motivaciones para decidir la causa, por existir evidencia de que el administrador de justicia se encuentra convencido prematuramente de determinada postura.
Dando continuidad a lo antes explanado, debe advertir este Sentenciador que, si bien es cierto que la inhibición es un deber del Juez orientado a provocar su separación de la causa que está siendo objeto de estudio, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el fondo de la misma, no es menos cierto que, si existe en el juez una convicción clara de que su proceder dentro del desarrollo del litigio no la llevo a un prejuzgamiento prematuro, esta deberá seguir conociendo de la causa que fuere sometida a su conocimiento y no utilizarla como un mecanismo procesal puesto a su disposición para zafarse de aquellos expedientes que les resulten incómodos, bien, por la complejidad que pudiese traer aparejada su resolución, o bien, por las conductas desempeñadas por las partes o sus representantes judiciales desprovistas de su deber de actuar con lealtad y probidad dentro del proceso, quedando a potestad de la parte que sienta que su derecho a sido vulnerado, tomar la vía de la recusación en defensa de sus garantías constitucionales.
Así pues, de un análisis realizado a las actas que conforman el presente expediente, este Operador de Justicia constató que, la parte recusante en su escrito de fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), arguyó lo siguiente:
“Procedo a RECUSAR, como en efecto RECUSO, a la Juez ADRIANA MARCANO MONTERO, del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por haber dictado una sentencia interlocutoria en fecha 13 de agosto de 2025 dentro del procedimiento de oposición a medida cautelar, recaído en el juicio por nulidad del Acta de Asamblea Extraordinaria de la Sociedad Mercantil GANDALF COMUNICACIONES, C.A (GANCO), celebrada el 21 de octubre de 2024. Esta decisión, no obstante la oposición formulada conforme al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, ratifico la medida cautelar dictada por su misma persona en fecha 22 de noviembre de 2024, que prohíbe de forma genérica e indefinida la convocatoria, celebración y registro de cualquier asamblea de accionistas de GANCO. Con esa actuación jurisdiccional quebranto derechos constitucionales esenciales (…)”
En razón de lo anterior, resulta oportuno traer a colación lo planteado por la Jueza Provisoria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Dra. ADRIANA MARCANO MONTERO, en la resolución Nº 121-2025 de fecha trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025), cuyo tenor es el siguiente:
“PRIMERO: SIN LUGAR LAS OPOSICIONES formuladas por la sociedad mercantil GANDALF COMUNICACIONES, C.A. (GANCO), y por los ciudadanos FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ y JUAN CARLOS ANGULO LA TORRE, antes identificados, en contra la Medida Innominada de Prohibición de Innovar decretada por este Juzgado en fecha 22 de noviembre de 2024, mediante resolución N° 167-2024, y en consecuencia.
SEGUNDO: SE RATIFICA LA MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE innovar en el expediente mercantil de la empresa GANDALF COMUNICACIONES, C.A. (GANCO), y en ese sentido la prohibición de la realización y registro de cualquier acta de asamblea, así como la prohibición de la apertura y sellado de libro de actas y libro de accionistas de dicha sociedad mercantil”
Del extracto antes explanado se observa que, la Jueza Provisoria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Dra. ADRIANA MARCANO MONTERO, en la resolución Nº 121-2025 de fecha trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025), se pronunció respecto de las oposiciones a la medida cautela innominada de prohibición de innovar, planteadas por la parte demandada, Sociedad Mercantil GANDALF COMUNICACIONES, C.A. (GANCO), en tal sentido, siendo que las medidas cautelares comportan una incidencia accesoria del juicio principal, resulta evidente para quien hoy decide que, no está configurado el supuesto de hecho al que se refiere el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, la prenombrada Juez de la causa no mostró un concepto concreto sobre la base de la controversia que le correspondió conocer, no habiéndose dado adelanto al fondo de lo debatido. ASÍ SE OBSERVA.-
Ahora bien, al ser imperiosa la concurrencia de los requisitos establecidos por el Máximo Tribunal para la procedencia de la causal de inhibición o recusación consagrada en el numeral 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y, al ser verificado que los mismos no se encuentran cumplidos, colige este Órgano Superior que, la Jueza recusada, Dra. ADRIANA MARCANO MONTERO, con el carácter que antecede, NO se encuentra impedida de continuar conociendo de la causa que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA que sigue el ciudadano RICARDO JOSÉ ORMO MORENO, contra la Sociedad Mercantil GANDALF COMUNICACIONES, C.A (GANCO). ASÍ SE ESTABLECE. -
Dilucidado lo anterior y dando continuidad a la procedencia de las situaciones fácticas en que se fundamente la causal contenida en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia Nº 755, proferida el día veintiuno (21) de julio de dos mil diez (2.010), con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, explanó las siguientes consideraciones:
“De la trascripción anteriormente realizada se observa que el supuesto para invocar la causal de recusación reflejada, supone que exista enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, enemistad ésta que debe ser demostrada por hechos que juiciosamente apreciados pongan en tela de juicio la imparcialidad del juzgador.
La enemistad es causal de recusación cuando el juez, mediante la exposición de actos externos de suficiente entidad y trascendencia, ponga de manifiesto y sin lugar a dudas un estado de verdadera enemistad o de efectivo resentimiento hacia el recusante. Como es lógico, la conducta que ponga en tela de juicio la imparcialidad del juez que conoce determinado asunto, debe provenir de actuaciones que le sean imputables éste y no de eventos creados por una de las partes para lograr sustraer de manera caprichosa el conocimiento de una causa. Ejemplo de ello lo constituye la causal de recusación contenida en el ordinal 17 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que el juez pueda ser recusado cuando se haya....intentado contra el juez queja que se haya admitido aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final...(negrillas de la Sala).
Como se observa, el evento para lograr se materialice la causal de recusación de un juez, no depende de la sola voluntad de la parte que intente una queja en contra de un funcionario judicial, sino que la misma, está condicionada a que la queja se admita por parte del tribunal a quien le corresponda su conocimiento. De esa manera, se contrarresta a los litigantes inescrupulosos que pretendan crear ficticiamente causales de recusación contra los jueces.
En el presente caso, no existen en autos elementos que demuestren la presunta enemistad delatada por el recusante respecto a la recusada; pues la presentación de una denuncia formulada ante la Asamblea Nacional y el Consejo Moral Republicano por un supuesto retardo procesal para sustanciar una solicitud que cursa ante este Tribunal Supremo de Justicia, bajo ninguna circunstancia puede ser considerada motivo suficiente para declarar que existe una animadversión de parte de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño para decidir la causa que dio origen a la recusación, aunado al hecho de que tal actuación provino del propio recusante más no de la recusada.
En todo caso, las razones esgrimidas por el recusante para afirmar que está controvertida la imparcialidad de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, constituyen una simple opinión que no es capaz de llevar a la convicción de quien aquí decide, que ello constituye hechos que sanamente apreciados hagan sospechable la imparcialidad de la Magistrada recusada, en razón de lo cual, la presente recusación debe ser declarada SIN LUGAR y, así se decide. ”
Así pues, del extracto jurisprudencial antes citado, colige este Sentenciador que, para la configuración de la causal contenida en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil deben cumplirse dos requisitos esenciales, siendo el primero de ellos la exteriorización de actos provenientes de enemistad manifiesta entre el recusante y el recusado. No obstante, como segundo requisito, tales circunstancias deben tratarse de la exteriorización inequívoca de un estado de animadversión originado en la psiquis de la persona a la cual se recusa.
Ahora bien, de un análisis exhaustivo realizado a los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos por la abogada en ejercicio GLENIS BEATRIZ FUENMAYOR VILLALOBOS, antes identificada, colige este Operador de Justicia que, los hechos o circunstancias alegadas como fundamento fáctico de la recusación respecto a la enemistad manifiesta, no deben obedecer a actos provenientes de la voluntad del recusante, es decir, tales ocurrencias deben necesariamente originarse por conductas expresamente propias del recusado, que dejen en evidencia la enemistad o antipatía que pueda existir en su psiquis.
Ahora bien, visto que la parte demandada/recusante, como segundo fundamento de su recusación alego la causal contenida en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, “Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.” debe señalar quien hoy decide que, quien pretenda recusar a un juez deberá alegar las circunstancias precisas que afectan su imparcialidad y tendrá la carga de aportar los medios probatorios que evidencien los hechos enunciados.
Del contenido de la norma se desprende la situación que justifica la separación del juez de la causa sometida a su conocimiento, como lo es, la existencia de actos externos de suficiente relevancia y trascendencia que ponga de manifiesto un estado de verdadera enemistad o de efectivo resentimiento entre el recusado y el recusante. Sin embargo, debe tratarse de situaciones concretas existentes para el momento en el cual se plantea la recusación, de allí que corresponda a la parte recusante la carga de alegar y probar en autos las circunstancias que evidencien la configuración de los supuestos.
En tal sentido, se observa que el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil exige que, además de exigir un estado manifiesto de animadversión entre el recusado y el Juez contra quien se planteó la incidencia, el recusante debe señalar de manera precisa los hechos en los que fundamenta sus alegatos, mismos que deben corresponder a las circunstancias que originaron la enemistad entre el recusado y su persona.
Aclarado lo anterior, y visto que el recusante hace mención expresa respecto al prenombrado ordinal expresando al respecto, en su escrito de recusación, que:
“A todo evento, esta recusación también se apoya en la causal prevista en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la enemistad demostrada por hechos que hagan sospechable la imparcialidad del juez, así como en la citada sentencia del Tribunal Supremo de Justicia.
Es pertinente hacer constar que la acción de amparo constitucional interpuesta contra la actuación de la Juez ADRIANA MARCANO MONTERO fue declarada procedente por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Dicha decisión reconoció la vulneración de los derechos y garantías constitucionales invocados en la presente recusación y evidencia la antijurídica de la actuación cautelar cuestionada (…)”
A lo que la parte recusada en la presente causa, Dra. ADRIANA MARCANO MONTERO en su condición de Jueza Provisoria del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en su escrito de descargo manifestó lo siguiente:
“Ahora bien, por otro lado, del escrito de la parte se evidencia que la misma también fundamenta su recusación en la causal prevista en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, referida a la enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes , demostradas por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado. Con relación a ello, la recusante afirmo que mi actuación (…)
En lo que respecta a la referida causal, rechazo categóricamente dicha alegación por ser la misma infundada, El hecho de que la parte intente vincular la procedencia en primera instancia de un amparo constitucional, que aparentemente no se encuentra definitivamente firme, a una supuesta “enemistad”, carece notoriamente de logicidad, pues, el sistema judicial, por su propia naturaleza, prevé la revisión de las decisiones, ordinariamente en el segundo grado de jurisdicción, así como también extraordinariamente en sede constitucional y por ende una revocatoria y/o nulidad de cualquier decisión judicial, no puede tenerse como una “derrota personal”, que genere animadversión, sino como el resultado de un debido proceso legal. De ese modo, resulta evidente que la pretensión del recusante es, en esencia, utilizar la presente institución como remedio de inconformidad con el ejercicio de la jurisdicción de este Tribunal.”
En derivación de lo anterior, considera menester este Jurisdicente, realizar la siguiente observación: si bien es cierto que la defensa ejercida por la representación judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil GANDALF COMUNICACIONES, C.A (GANCO), identificada en actas, atiende, concretamente, a la causal de recusación alegada por la parte recusante de autos, siendo ésta la contenida en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que, esta Superioridad, consideró que dicha causal NO había sido demostrada a través de algún medio probatorio concluyente y convincente, que permitiera comprobar la existencia de un estado de animadversión entre la Jueza Recusada y la abogada en ejercicio GLENIS BEATRIZ FUENMAYOR VILLALOBOS, o bien, contra la parte material que éste representa, no pudiendo ceñirse quien hoy decide solo a lo alegado por la parte recusante, solo por encontrarse éste, en desacuerdo con una decisión judicial tomada, pudiendo ejercer en contra de dicha decisión algún un medio de impugnación pertinente y no pretender por medio de una recusación el desprendimiento por parte de la recusada de la causa que a su conocimiento fuere sometida. ASÍ SE DETERMINA.-
No obstante, advierte este Operador de Justicia que, si bien es cierto que el mecanismo procesal de la recusación se encuentra limitado, en principio, a la verificación de alguna de las circunstancias específicas consagradas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, también es cierto que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 2140, de fecha siete (07) de agosto de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, reconoció que, el Juez, en ejercicio de función jurisdiccional, pudiese llevar a cabo conductas que lo hagan sospechoso de parcialidad, las cuales lo pudiesen convertir en inhábil para conocer e intervenir en la causa que se trate.
Es por lo que, este Juzgador, considera oportuno, aludir al criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 370, de fecha seis (06) de octubre de dos mil once (2011), Exp. 2011-116, con ponencia del Magistrado Paúl Aponte Rueda, la cual estableció:
“(…) el juez o jueza a quien corresponda conocer la incidencia, de no circunscribirse los hechos a la causal denunciada, pero si a otra, pueda realizar dicha valoración y admitir en consecuencia la recusación, en virtud del principio iura novit curia, apoyo para afirmar que el juez y la jueza conocen el derecho y lo aplican, encontrándose en la obligación que el establecimiento de los hechos sea el resultado del análisis, estimación y comparación de los elementos que constan en autos, lo cual origina igualmente el deber de expresar claramente la ascendencia del razonamiento que permitió llegar a la conclusión verificada (…)”.
Conforme al criterio jurisprudencial ut supra transcrito, colige este Operador de Justicia que, se constituye como un deber del Juez a quien corresponda conocer y decidir este tipo de incidencias, verificar que los motivos alegados por la parte recusante como causal de recusación, se encuentren suficientemente probados, a los fines de demostrar la parcialidad en la que pudiese incurrir el sentenciador al momento de dictaminar el caso que se trate, puede suceder que la situación fáctica alegada como causal de recusación, aún cuando no se encuentre enmarcada en el supuesto normativo señalado por la parte recusante, encuentre asidero legal en algún otro y, en tal sentido, en estricto apego al principio iuria novit curia, éste podrá decretar su procedencia en Derecho, partiendo del análisis realizado a los hechos debidamente probados que consten en autos, y que comprometan, suficientemente, la imparcialidad y la objetividad con la cual han de ser decididos los asuntos que le son sometidos a su consideración. ASÍ SE DETERMINA.-
Ahora bien, la parte recusante alego en su escrito de fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), trajo a colación lo cómo; “El fundamento esencial de esta recusación se basa en la aplicación de la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 2.140, de fecha 7 de agosto de 2003, que estableció que un juez puede ser recusado por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil”, alegato que según lo establecido en líneas pretéritas debe ser demostrado plenamente en actas, con pruebas que lleven al Jurisdicente a una convicción certera respecto a lo alegado, de no ser así, mal podría quien decide tomar dichos alegato como cierto y pasar a declarar con lugar la recusación sometida a su conocimiento, no desprendiéndose del compendio de medios probatorios agregados a dicha incidencia convicción alguna que sustente tal alegación. ASÍ SE ESTABLECE.-
En consecuencia, considera menester este Sentenciador precisar que, la interposición de las denuncias formuladas por la abogada recusante GLENIS BEATRIZ FUENMAYOR VILLALOBOS, en contra de la Jueza recusada, no corresponden a hechos que comprometan la imparcialidad del juez, toda vez que, tales alegatos no constituyen fundamento suficientemente dotado de convicción como para denotar que se encuentre en la persona de la Dra. ADRIANA MARCANO MONTERO, algún vicio que presuma que en su persona exista algún impedimento que la convierta en inhábil para dictar una decisión ajustada a derecho, es decir, no se verifica de actas la existencia de algún motivo, capaz de cegar su capacidad subjetiva que la lleven a inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes en la presente litis. ASÍ SE DETERMINA.-
En virtud de las consideraciones precedentemente establecidas, este sentenciador se ve en el deber insoslayable de, declarar tal y como en efecto lo hará en la parte dispositiva del presente fallo SIN LUGAR la inhibición planteada por la Dra. GLENIS BEATRIZ FUENMAYOR VILLALOBOS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil GANDALF COMUNICACIONES, C.A (GANCO), contra la Dra. ADRIANA MARCANO MONTERO en su condición de Jueza Provisoria del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, para continuar conociendo del juicio que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA sigue el ciudadano RICARDO JOSÉ ORMO MORENO contra la Sociedad Mercantil GANDALF COMUNICACIONES, C.A (GANCO), ambas previamente identificadas en las actas procesales, al evidenciarse de actas que, la Jueza recusada, NO se encuentra incursa en las causales de recusación contenidas en los ordinal es 15° y 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, tal y como fue indicado en líneas pretéritas, no manifestó su opinión respecto al fondo del juicio que fuere sometido a su conocimiento, mediante sentencia definitiva signada con el Nº 121-2025 de fecha trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025), y no se encuentra en un estado de animadversión respecto a la parte recusante. ASÍ SE DECIDE. -
VI
DISPOSITIVO
Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
ÚNICO: SIN LUGAR la inhibición planteada por la Dra. GLENIS BEATRIZ FUENMAYOR VILLALOBOS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil GANDALF COMUNICACIONES, C.A (GANCO), contra la Dra. ADRIANA MARCANO MONTERO en su condición de Jueza Provisoria del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, para continuar conociendo del juicio que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA sigue el ciudadano RICARDO JOSÉ ORMO MORENO contra la Sociedad Mercantil GANDALF COMUNICACIONES, C.A (GANCO), ambas previamente identificadas en las actas procesales, al evidenciarse de actas que, la Jueza recusada, NO se encuentra incursa en las causales de recusación contenidas en los ordinal es 15° y 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, tal y como fue indicado en líneas pretéritas, no manifestó su opinión respecto al fondo del juicio que fuere sometido a su conocimiento, mediante sentencia definitiva signada con el Nº 121-2025 de fecha trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025), y no se encuentra en un estado de animadversión respecto a la parte recusante.
COMUNÍQUESE de la presente decisión a la Jueza inhibida mediante oficio.
REMÍTASE el presente expediente al tribunal que corresponde conocer de la causa por distribución, siendo este el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


MSc. YOFFER JAVIER CHACÓN RAMÍREZ

LA SECRETARIA,

Abg. SUHELLEN VALERA CAMACHO
En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco de la tarde (03:25 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior bajo el No.111.
LA SECRETARIA,

ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO

















EXP. 15.252.-
YJCR.-