REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE Nº 15.231
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa en virtud de la distribución No. TSM-113-2025, efectuada en fecha dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025), por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del municipio Maracaibo del estado Zulia (Sede Torre Mara), con ocasión al recurso de apelación interpuesto en fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil veinticinco (2025), por el abogado en ejercicio MORLY SEGUNDO UZCATEGUI CATERI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 39.546, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.170.822, domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo Estado del Zulia, actuando en nombre propio y representación como un tercero interviniente en la causa, contra la sentencia interlocutoria signada bajo el No. 051, dictada en fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025), por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, que declaró IMPROCEDENTE la oposición presentada por el prenombrado ciudadano, contra el embargo ejecutivo efectuado en fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025), por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, todo ello con ocasión al juicio que por COBRO DE BOLÍVARES, sigue el ciudadano RAFAEL MIGUEL ARRELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.242.335, domiciliado en la ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, contra la Sociedad Mercantil TÉCNICOS DEL ZULIA, S.R.L, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha ocho (08) de abril de mil novecientos ochenta (1980), bajo el No. 60, Tomo 3-A, representada legalmente por el ciudadano IVAN RAFAEL PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.683.071, domiciliado en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
II
ANTECEDENTES
Consta en actas que en fecha ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Municipio Maracaibo del estado Zulia (Sede Torre Mara), demanda por COBRO DE BOLIVARES, incoada por el ciudadano RAFAEL MIGUEL ARELLANO, antes identificado, contra la Sociedad Mercantil SERVICIOS TÉCNICOS DEL ZULIA, S.R.L, antes identificada, siendo distribuida al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual, mediante auto de fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), procedió a darle entrada a dicha demanda, e instó a la parte actor a estimar la cuantía de la misma.
Consecuentemente, el día veinticuatro (24) de mayo del dos mil veinticuatro (2024), el ciudadano RAFAEL MIGUEL ARELLANO, debidamente asistido por el profesional del Derecho Nicolino Primi Montiel, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 69.867, suscribió diligencia mediante la cual señaló la cuantía de la demanda que incoara.
Así mismo el día treinta (30) de mayo del dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal A-quo, admitió en cuanto ha lugar en Derecho la demanda, por cuanto, la misma no es contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, ordenando a su vez la citación de la Sociedad Mercantil SERVICIOS TÉCNICOS DEL ZULIA S.R.L, representada por el ciudadano IVAN RAFAEL PEREZO, ambos ya identificados, para que compareciera ante el referido Órgano Jurisdiccional, dentro de los (20) días de despacho siguientes a la constancia en actas de sui citación.
En fecha cinco (05) de junio del dos mil veinticuatro (2024), el ciudadano RAFAEL MIGUEL ARELLANO, debidamente asistido por el profesional del Derecho Nicolino Primi Montiel, confirió poder Apud-Acta a los abogados en ejercicio Maria Auxiliadora Primi Montiel, Maria de los Ángeles Carroz Rincón y al primero de los prenombrados profesionales del Derecho, a los fines de que éstos ejerzan la defensa de sus derechos e intereses en la presente causa.
El día (10) de julio del dos mil veinticuatro (2024), el alguacil natural del Juzgado A-quo suscribió exposición manifestando haber logrado la citación de la parte demandada, consignando a su vez la respectiva boleta debidamente firmada.
Así mismo el día primero (01) de octubre del dos mil veinticuatro (2024), la representación judicial del demandante de autos, consignó escrito a través del cual solicitó se declarara la confesión ficta de la parte demandada. En la misma fecha, la aludida representación judicial presentó escrito de promoción de pruebas, tal y como se evidencia de nota suscrita por la secretaria natural del Juzgado de la causa.
En fecha cuatro (04) de octubre del dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado de la causa, dictó auto a través del cual se ordenó agregar a las actas procesales el escrito de promoción de pruebas de la parte actora, conjuntamente a sus anexos.
El día once (11) de octubre del dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado Cognoscitivo dictó auto por medio del cual providenció las probáticas promovidas en el presente proceso.
Posteriormente en fecha (05) de noviembre del dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado de Primer Grado de Cognición, dictó sentencia definitiva signada bajo el No. 214, que declaró CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES, incoare el ciudadano RAFAEL MIGUEL ARELLANA contra la Sociedad Mercantil SERVICIOS TÉRNICOS DEL ZULIA, C.A., por consiguiente CONDENÓ a la parte demandada al pago de la cantidad de UN MILLÓN CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS DIECISÉIS CON SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 1.049.916,76), equivalente a VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA CON VEINTINUEVE CENTAVOS DE DÓLARES AMERICANOS ($ 29.650,29), y finalmente, CONDENÓ en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida.
Posteriormente en fecha veintisiete (27) de febrero del dos mil veinticinco (2025), el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, procedió al embargo ejecutivo de un bien inmueble constituido por una casa quinta destinada a uso comercial, marcada con las siglas 59A-38, y su parcela propia, situada en la esquina de la calle Mérida y 24 de Julio, hoy Avenida 3F, en la Colonia Las Mercedes del municipio Coquivacoa, Distrito Maracaibo del estado Zulia. En el mismo acto, el abogado en ejercicio MORLY SEGUNDO UZCATEGUI CATARI, antes identificado, actuando en su propio nombre y representación, realizó oposición en calidad de tercero al embargo ejecutivo.
En fecha once (11) once de marzo del dos mil veinticinco (2025), la abogada en ejercicio Migdalia Carolina González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 25.571, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil SERVICIOS TÉCNICOS DEL ZULIA, S.R.L, consignó escrito a través del cual dio contestación a la oposición al embargo ejecutivo formulada por el abogado en ejercicio MORLY SEGUNDO UZCATEGUI CATARI, en calidad de tercero.
Así mismo el día trece (13) de marzo del dos mil veinticinco (2025), el abogado en ejercicio MORLY SEGUNDO UZCATEGUI CATARI, antes identificado, consignó diligencia en la cual ratificó su tercería y aseveró que existió un fraude procesal por parte de los sujetos intervinientes en la relación jurídico-procesal.
De igual forma, el día catorce (14) de marzo del dos mil veinticinco (2025), el Juzgado de Primera Instancia profirió auto en virtud del cual, indicó que se abstendría de pronunciarse respecto a la homologación de la transacción presentada en fecha doce (12) de marzo del dos mil veinticinco (2025), por los apoderados judiciales de las partes intervinientes en la presente causa, ello por estarse tramitando la oposición de un tercero al embargo ejecutivo, conforme a lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha dieciocho (18) de marzo del dos mil veinticinco (2025), la abogada en ejercicio Maria Auxiliadora Primi Montiel, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, suscribió diligencia a través de la cual dio contestación al fraude procesal denunciado por el abogado en ejercicio MORLY SEGUNDO UZCATEGUI CATARI, antes identificado.
De actas se evidencia que, en fecha diecinueve (19) de marzo del dos mil veinticinco (2025), el Jugado A-quo, dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró IMPROCEDENTE la oposición al embargo ejecutivo presentada por el abogado en ejercicio MORLY SEGUNDO UZCATEGUI CATARI, antes identificado, en tal sentido, RATIFICÓ EL EMBARGO EJECUTIVO y ORDENÓ la continuación de la fase ejecutiva del proceso.
Por consiguiente, en fecha veintiuno (21) marzo del dos mil veinticinco (2025), el apoderado judicial del demandante de autos consignó escrito a través del cual, ratificó la transacción celebrada por las partes intervinientes en la relación jurídico-procesal.
En fecha veinticuatro (24) de marzo del dos mil veinticinco (2025), el abogado en ejercicio MORLY SEGUNDO UZCATEGUI CATARI, antes identificado, suscribió diligencia a través de la cual anunció el recurso ordinario de apelación contra la sentencia interlocutoria proferida en la presente causa.
Así pues consta en actas que, en fecha veintiocho (28) de marzo del dos mil veinticinco (2025), el Juzgado A-quo, dictó sentencia interlocutoria signada bajo el No. 059-2025, que declaró HOMOLOGADA la TRANSACCIÓN celebrada por las partes intervinientes en la presente causa, a su vez, SUPENDIÓ la MEDIDA DE EMBARGO EJEUTIVO decretada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y DECLARÓ terminado el procedimiento.
Seguidamente, en la misma fecha el Juzgado Cognoscitivo, libró oficio signado con el No. 119-2025, dirigido al Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, ordenando la SUSPENSIÓN DE LA MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO, participada por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTIVO DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, decretada en fecha seis (06) de febrero del dos mil veinticinco (2025).
Ahora bien, en fecha treinta y uno (31) de marzo del dos mil veinticinco (2025), el Juzgado de Primera Instancia oyó en el sólo efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio MORLY SEGUNDO UZCATEGUI CATARI, antes identificado, en tal sentido, ordenó la remisión de las copias certificadas conducentes a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial (Sede Torre Mara), a los fines de su distribución a algún al Juzgado Superior, que por orden de Ley, corresponda conocer.
De igual manera, en fecha diez (10) de julio del dos mil veinticinco (2025), el Juzgado A-quo, ordenó la certificación de las copias consignadas por el abogado en ejercicio MORLY SEGUNDO UZCATEGUI CATARI, así como su posterior remisión mediante oficio. En la misma fecha, se libró oficio signado bajo el No. 224-2025, dirigido al Órgano Distribuidor.
Consecuentemente el día dieciséis (16) de julio del dos mil veinticinco (2025), fue remitido un legajo de copias certificadas a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud de haberle asignado el conocimiento de la presente incidencia, por medio de distribución No. TSM-113-2023; siendo recibidas en la misma fecha.
De igual manera, el día veintiuno (21) de julio del dos mil veinticinco (2025), esta Superioridad le dio entrada a la presente causa, fijando para el décimo (10°) día de despacho siguiente a la publicación del mismo, el termino para la presensación de los informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517, tomando en consideración que la sentencia recurrida reviste el carácter de interlocutoria.
Ahora bien en fecha ocho (08) de agosto del dos mil veinticinco (2025), la abogada en ejercicio Maria Auxiliadora Primi Montiel y el profesional del Derecho MORLY SEGUNDO UZCATEGUI CATARI, ambos antes identificados, consignaron sus escritos de informes ante esta Alzada, siendo agregados a las actas procesales en la misma fecha.
Seguidamente, en fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), la representación judicial de la parte actora en la presente causa, consignó escrito de observaciones a los informes de su contraria, siendo agregado a las actas procesales en la misma fecha.
Así mismo, en fecha veintinueve (29) de septiembre del dos mil veinticinco (2025), esta Superioridad ordenó oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines que remita copias certificadas de las documentales que rielan en el expediente principal, ello por considerarse relevantes para la resolución de la presente incidencia, concediéndole un lapso prudencial de dos (02) días de despacho contados a partir de la constancia en actas de su notificación, razón por la cual, se libró oficio signado bajo el No. S1-151-2025, dirigido al prenombrado órgano jurisdiccional.
En fecha uno (01) de octubre del dos mil veinticinco (2025), el alguacil natural de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, suscribió exposición a través de la cual consignó acuse de recibo del oficio librado por esta Instancia Superior bajo el No. S1-151-205, dirigido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Seguidamente el día dos (02) de octubre del dos mil veintiocho (2025), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, libró oficio librado bajo No. 325-2025, a través del cual remitió a esta Instancia Superior lo que le fuere requerido por medio de auto de fecha veintinueve (29) de septiembre del dos mil veinticinco (2025); siendo agregado a las actas procesales en la misma fecha.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
Consta en actas que, el abogado en ejercicio MORLY SEGUNDO UZCATEGUI CATARI, realizó oposición al embargo ejecutivo del bien inmueble cuya propiedad se acusa a la Sociedad Mercantil SERVICIOS TÉRNICOS DEL ZULIA, S.R.L., alegando lo siguiente:
(…Omissis...)
(…) seguidamente toma el derecho a la palabra la Abogada Genesis Tera, en su condición de abogada asistente del ciudadano Moly Segundo Uzcategui Catari, inscrito en el inpreabogado No. 39.546, quien expone lo siguiente: en virtud del derecho que me asiste amparado en el articulo 546 del Código de Procedimiento Civil, y siendo el poseedor legitimo y consignando en este acto copia simple de un documento simple o instrumento Jurídico valido como lo es mi compra-venta lo cual se realizo conforme a lo establecido en el Código Civil, el cual al ser perfecto, cumple con los requisitos de ley, y amparando en el derecho que me asiste constitucional y le derecho a la propiedad formando la oposición de tercero a la medida de embargo ejecutivo a los fines de que no se vulneren los derechos identificados supra solicitando a su vez su conformidad a lo anteriormente identificado y en resguardo de mis derechos se abstenga a ejecutar la presente medida en vista de la presente incidencia en este proceso de la causa principal que dio origen en la presenten comisión, es todo.
(…Omissis...)
Ahora bien, la apoderada judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil SERVICIOS TÉRNICOS DEL ZULIA, S.R.L., dio contestación a la oposición al embargo ejecutivo interpuesta por el abogado en ejercicio MORLY SEGUNDO UZCATEGUI CATARI, en calidad de tercero, mediante escrito en el cual, alegó lo siguiente:
(…) y en defensa de sus intereses y derechos que le corresponden sobre sobre el inmueble cuya propiedad exclusiva le corresponde a mi mandante como se comprueba de escritura protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia de fecha 13 de Noviembre de 1986, registrado bajo el No. 48, protocolo Primero, y tomo 15 documento de propiedad que corre inserto en autos; toda vez, que la oposición como tercero, pretendido como derechos sobre el inmueble ya identificado que realizo el ciudadano MORLY SEGUNDO UZCATEGUI CATARI, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.170.822 como consta en el acta de embargo ya referido, no se encuentra en la realidad por cuanto mi mandante no solo detenta el dominio y propiedad sobre el inmueble que fue objeto del embargo sino que también tiene el uso y el disfrute sobre todo inmueble por cuanto detenta los frutos civiles producto de los arrendamientos locales sobre la áreas de dicho inmueble tal como quedo evidencia en dicha acta de embargo del dia 27 de febrero de 2025, donde se hizo presente uno de los arrendatarios el ciudadano BASSEL EMADM, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-31.040.912 quien manifestó tener arrendado un área en el inmueble identificado en autos, tal como se evidencia en la misma acta de embargo y cuyo contrato anexo al presente escrito marcada con la letra “b”, significando esto ciudadano juez que no tiene asidero jurídico la oposición presentada de manera integral y en cuanto a la posición legitima, continué e inequívoca que poseo sobre el inmueble objeto del embargo ejecutivo; adicionalmente, el ciudadano MORLY UZCATEGU, ya identificado, y como consta en la misma acta de embargo presento un documento privado simple, No autenticado, siendo que la realidad dicho ciudadano tiene con mi representado un contrato de préstamo de uso cuya causa es la prestación de servicios jurídicos sobre un (01) área del inmueble no todo el inmueble, situación esta que quedo evidencia en el acta de embargo, De tal forma que las declaraciones del ciudadano MORLY UZCATEGU son contradictorias y esta circunstancia se evidencia no solo del acta de embargo antes referida y que corre en autos, sino de las pruebas que consigno junto a este escrito estando en la oportunidad legal corresponde:
PROMOCION DE PRUEBAS
Reproduzco el merito favorable que pueda desprenderse de las actas y autos en este proceso judicial.
PRUEBA DOCUMENTAL
• Copia Fosfática del documento de la propiedad del inmueble que corre en autos, y el que fue objeto del embargo ejecutivo y del que el Registro respectivo ya fue notificado, según consta en autos.
• Contrato privado de arrendamiento comercial del área 2 del inmueble supra referido que suscribió mi mandante con el ciudadano BASSEL EMAD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-31.040.912 con domicilio en la ciudad, consigno en 1 folio con este escrito marcado “B”, con esta prueba demuestro mi posesión y que percibió frutos civiles de mi propiedad.
• Contrato privado de arrendamiento comercial (contrató con huellas dactilares de las partes), que suscribió mi mandante con el ciudadano DEMOSTENES FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.819.272, con domicilio en la ciudad de Maracaibo, quien es arrendatario del área 1 del inmueble antes referido, el que añado en 7 folios a este escrito marcado con la letra “d” incluye Rif y copia de cedula de identidad del arrendatario”. Con esta prueba demuestro mi posesión y que percibo frutos civiles de mi propiedad.
• Constancia de los pagos de alquiler que los arrendatarios de mi mandante la sociedad mercantil la SOCIEDAD MERCANTIL TECNICOS DEL ZULIA, S.R.L, identificada en autos le cancelaban al representante legal de la misma vale decir IVAN PEREZO, titular de la cedula de identidad, marcados con las letras p1,p1,p3,p4,p5, y p6 correspondientes al arrendatario DEMOSTENES FUENTES, titular de la cedula de identidad No. V-5.819.272.
• Constancia de pago de alquiler del arrendamiento de mi mandante el ciudadano BASSEL EMAD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-31.040.912, que añado a este escrito marcada con la letra P7.
Conforme a lo previamente expuesto, solicito desestime la tercería interpuesta por el ciudadano MORLY SEGUNDO UZCATEGUI CATARI, previamente identificado, por resultar NO COINCIDENTE con todo lo antes expuesto en contra de las pruebas que aporto, no coinciden con lo evidenciado en el acta de embargo antes referida ya que consta en la misma la presentación de los arrendatarios quienes ejercen en nombre la posesión y con respecto a tercero son solo poseedores precarios por ser mis arrendatarios; el derecho de propiedad de mi mandante esta claramente establecido en escritura protocolizada de la Oficina Sulbarterna del Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia de fecha 13 de Noviembre de 1986, registrado bajo el No. 48, protocolo Primero y tomo 15, que corre inserto en autos, todo de conformidad con los artículos 545,771 y 772 del Código Civil. Por lo antes expuesto solicito de este Tribunal desestime la presunta tercería interpuesta no solo por el ciudadano MORLY USCATEGUI CATARI ya identificado sino cualquier tercería interpuesta puesto que mi mandante es el propietario exclusivo del inmueble identificado en autos y ejerce sobre el mismo el uso, goce y disfrute del mismo (…)
Se evidencia de actas que, la abogada en ejercicio Maria Auxiliadora Primi Montiel, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, alegó en su escrito de informes presentado por ante esta Superioridad, lo siguiente:
(…Omissis...)
PUNTO PREVIO
INFORMACION DE RELEVANTE IMPORTANCIA SOBRE LA PARTE APELANTE.
El ciudadano Morly Segundo Uzcategui Catari, venezolano, mayor de edad, civilmente habil, titular de la cédula de identidad No. V-5.170.822, quien es el apelante ante esta instancia, inicio su intervención en el juicio por cobro de bolívares via ordinaria materializado documentalmente en las actas y autos contenidos en el expediente No. 59.503, perteneciente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, durante la fase de ejecución del proceso, mas específicamente en ocasión de estarse cumpliendo el Mantenimiento de Ejecución y practicando embargo ejecutivo sobre un bien inmueble perteneciente a la parte demandada en ese Juicio, la sociedad mercantil SERVICIOS TECNICOS DEL ZULIA SRL, identificada en autos, tal como se evidencia de acta de embargo de fecha veintisiete (27) de Febrero de 2025, que corre a los folios 81 al 87 del expediente 59.503 perteneciente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que anexamos al presente escrito en copia certificada amanada de ese juzgado marcado con la letra “A”. Ahora bien y como consta en la misma acta de embargo, supra referida, el ciudadano Morly Segundo Uzcategui Catari, supra identificado, asistido por la abogada Génesis Terán hizo oposición al embargo pretendiendo la suspensión de la medida de embargo recaída sobre el inmueble propiedad de la demandada, presentado un documento privado (ni autenticado ni reconocido) presuntamente oponibilidad a terceros), frente al documento registrado que presentamos en nombre de nuestro mandante el ejecutante al momento de contra-oponernos a su vez a la pretensión del presunto tercero antes referido, por cuanto dicha medida de embargo le genero a mi representado la parte actora, un derecho subjetivo en la medida que le permite garantizar la tutela judicial efectiva de sus derechos. Del texto de la misma acta de ambargo de fecha 27 de febrero de 2025, se evidencia además que estuvieron presentes arrendatarios de la parte demadada, entre ellos el ciudadano EMAD BASEL, titular de la cédula de identidad No. V-31.040.912, quien manifestó que tiene suscrito un contrato de alquiler con la parte demandada propietaria del inmueble la sociedad mercantil SERVICIOS TECNICOS DEL ZULIA SRL, la que por intermedio de su representante legal el ciudadano IVAN RAFAEL PEREZO, titular de la cédula de identidad No. V- 3.683.071, percibe los canones o frutos civiles significando ello que el ciudadano Morly Uzcategui,no cumple con lo estipulado en el articulo 772 del Código Civil, en cuanto ser un poseedor legitimo, por cuanto la posesión legitimo, por cuanto la posesión no se verifico “no equivoca”. Costa además que el de embargo de fecha 27 de febrero de 2025(folio 86, exp.59.503), se comprometió con el tribunal comisionado a entregar las llaves del inmueble objeto del embargo. Cediendo de manera voluntaria su tenencia, convalidando los efectos del embargo, evidenciando posteriormente durante la articulación probatoria de dicha incidencia una conducta poco ética y desleal al señalar la presunta existencia de fraude procesal, sin aportar durante dicha incidencia probatoria evidencia o prueba pertinente de dichos señalamientos irresponsables, hechos sin ningún fundamento factico ni legal. Ciudadano Juez, se evidencia en cambio, del acta al momento de su oposición al embargo ejecutivo por la abogada de la parte demandada la cuidada GENESIS TERAN, quien es apoderada judicial igualmente de la parte demandada tal como se evidencia igualmente de instrumento poder autenticado por ante la Notaria Publica Novena en fecha 23 de Mayo de 2024, bajo el No. 38, Tomo 11 y que corre al folkio 123 de las copias certificadas del expediente No. 59.503, del cual anexamos en copia certificada marcada con las letras “P1”, circunstancia que no fue notificada por esta ciudadana (GENESIS TERAN) al momento del acto del embargo al Juzgado ejecutor, evidenciándose una representación simultanea que pone en duda la legitimidad de la tercería presentada, por cuanto aun cuando la misma se genero en una incidencia, la tercería se planteo del tipo excluyente de dominio(…)
(…Omissis…)
El supuesto tercero antes identificado al momento de la ejecución del embargo supra referido, se opuso al embargo con un documento privado que no supero el documento de propiedad registrado con efectos “erga omnes” que se presento en la contra-oposición por parte de los abogados del ejecutante, según lo establecido en el articulo 546 del Código de Procedimiento Civil, pero además, al momento de la ejecución supra referida, el supuesto tercero tampoco demostró una posesión legitima según lo previsto en el articulo 772 del Código Civil, por cuanto en esa oportunidad se presento en el acto de embargo, resultando en consecuencia la pregunta posesión del ciudadano MORLY SEGUNDO UZCATEGUI CATARI, dudosa es decir no resultando ser “no equivoca”, que es uno de los requisitos concurrentes para definir o constituir una posesión legitima según la legislación venezolana.
Por otra lado, el ciudadano MORLY SEGUNDO UZCATEGUI CATARI, desnaturaliza o emplea una incidencia relacionada al articulo 546 del Código de Procedimiento Civil, norma donde se plantea oposición al embargo por un tercero o propietario (tercería de dominio), proceso no idóneo para plantear una pretensión de Fraude Procesal, pero mas absurdo es todavía ( fuera de toda lógica) es que este presunto tercero alegue fraude procesal en contra de mi representado la parte demandante, cuando es ese tercero ( el ciudadano MORLY SEGUNDO UZCATEGUI CATARI) quien comparte la misma abogada con la parte demandada la sociedad mercantil SERVICIOS TECNICOS DEL ZULIA SRL, configurando mas bien un litisconsorcio pasivo solapado con la intención de tratar de burlar las resultas del juicio, dilatar el proceso, presentando para ello una falsa tercería y causar un perjuicio a mi mandante.
Es oportuno que este Juzgado de alzada tenga presente, que el ciudadano MORLY SEGUNDO UZCATEGUI CATARI antes identificado, no proporciono ni promovió también durante la incidencia probatoria surgida posterior a su oposición a la medida de embargo, las pruebas pertinentes a fin de demostrar sus señalamientos de fraude procesal, tampoco proporciono pruebas que demostraran mejor derecho sobre la propiedad o una posesión no equivoca; adicionalmente, si el ciudadano MORLY SEGUNDO UZCATEGUI CATARI, consideraba subjetivamente que se le ocasionaba un daño irreparable ha debido apelar el auto que homologo la transacción que posteriormente celebraron las partes, e incluso la presente apelación la anuncio el mes de Marzo 2025 ante el tribunal a quo, y no fue sino hasta el mes de julio de 2025, que los recaudos de dicha apelación llegaron hasta esta instancia superior, evidenciándose por su parte poco diligencia y seriedad a los fines de la gestión procesal(…)
(…Omissis…)
SEGUNDO
ACERVO PROBATORIO Y MARCO JURIDICO- JURISPRUDENCIAL QUE RESPLADA LOS PRESENTES INFOTMES EN SEGUNDA INSTANCIA.
(…Omissis…)
En relación a la incidencia de tercería que se origino al oponerse el presunto tercero el ciudadano MORLY SEGUNDO UZCATEGUI CATARI, con un documento privado, que frente a esta oposición hubo contra-oposición por parte de los representantes judiciales de la parte ejecutante actora con un documento publico de propiedad del deudor con efectos ergas omnes que demostró mejor derecho, de conformidad con lo dispuesto al articulo 546 del Código de Procedimiento Civil, sobre la prueba fehaciente (…)
Ciudadano Juez, es importante señalar que el presunto tercero el ciudadano MORLY SEGUNDO UZCATEGUI CATARI, tal y como se evidencia en la parte in fine del acta de embargo de fecha 27 de febrero de 2025 que riela al folio 86 del expediente No. 59.503 del juzgado a quo, se comprometió voluntariamente ante el tribunal a entregar las llaves del inmueble que fue objeto del embargo ejecutivo a la Depositaria Judicial, aspecto que incumplió, y en consecuencia siguió igualmente en la detentación ilegitima del inmueble de conformidad con lo que se desprende del articulo 549 del Código de Procedimiento Civil, aunado a lo anterior, el acta de embargo de fecha 27 de febrero de 2025 tiene carácter de documento publico y por lo tanto esta provisto de pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 1357 del Código Civil Venezolano Vigente; teniendo en cuanta lo anterior, puede afirmarse esa actitud como una falta a la probidad y lealtrad por parte del pregunto tercero al no existir congruencia entre lo que declara ante una autoridad judicial y el incumplimiento del compromiso adquirido, en franca violación del articulo 17 Código de Procedimiento Civil Venezolano, agravado por el hecho de haber manifestado posteriormente durante la articulación probatoria que se estaba en presencia de un fraude procesal(…) en el 19 de marzo del 2025 el juzgado a quo declaro improcedente la oposición presentada por el recurrente apelo la sentencia interlocutora el 24 de marzo 2025 relativa a su oposición, evidenciándose que transcurrieron casi 4 meses por cuanto es en el mes de julio del 2025 que ingresa la causa a esta superioridad(…)
TERCERO
PETITUM
En razón de lo expuesto en este escrito, solicito respetuosamente a esta superioridad, en nombre de mi representado que declare sin lugar la apelación interpuesta por el ciudadano MORLY SEGUNDO UZCATEGUI CATARI, supra identificado, contra la sentencia interlocutora emitida por al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de marzo del 2025, y consecuencialmente confirme dicha decisión con lo demás pronunciamientos de ley, solicito en nombre de mi representado que este escrito constante (…) y por ultimo solicitamos que tanto el escrito de informes como sus anexos sena agradados a los autos.
Ahora bien, el abogado en ejercicio MORLY SEGUNDO UZCATEGUI CATARI, actuando en su propio nombre y representación, presentó su escrito de informes, en el cual alegó lo siguiente:
(…Omissis…)
De la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual es impugnada a través de este recurso de apelación, motivado a que la misma, a nuestro entender y con el debido respeto a la juez aquo a quien le correspondió dictar sentencia Declara IMPROCEDENTE la Tercería y Fraude Procesal. El fallo recurrido adolece de una serie de vicios y elementos de conformidad con los establecido en el ordenamiento jurídico los cuales paso a señalar a continuación los cuales atenta y vulneran los Derechos que me asisten en mi cualidad de Tercero.
En este sentido ciudadano Juez, me permito en este aparte realizar las siguientes consideraciones sobre la suficiencia de mi Documento de Propiedad, de la cual se desprende los Derechos de Propietarios que me Asisten, sobre el inmueble supra y el cual riela en el folio 88 del presente asunto, del mismo deviene según la juez aquo la improcedencia de mi Tercería, en el mismo el ciudadano Iván Perezo, actuando en nombre y representación de la contra la SOCIEDAD MERCANTIL TECNICOS DEL ZULIA, S.R.L, identificada Supra me transfiere los Derechos de Propiedad de un Inmueble conformado por una casa Quinta, marcada con las siglas 59A -38, situada en la calle Mérida y 24 de Julio, hoy Avenida 3F en Colonia las Mercedes, en el Municipio Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Dicho Documento aun siendo Privado genera todos los efectos de propiedad y posesión que me pertenecen sobre lo que a mi fue vendido, todo ella tomando en cuenta las leyes que rigen la materia, asi como los criterios jurisdiccionales que se esgrimen a continuación a través de las cuales el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que los contratos de compra venta de inmuebles, aunque no estén protocolizado son validos y generan efectos jurídicos entre comprador y vendedor, indicando a su vez que la propiedad se transfiere por el conocimiento de las partes, cabe destacar que el documento que acredita mi propiedad en ningún momento fue desconocido por el vendedor en actuaciones posteriores en el presente asunto, resultando implícito uno de los elementos esenciales para su validez, el consentimiento.
(…Omissis…)
(…) siendo esto asi establecido por las leyes venezolanos mi contrato de compraventa es suficiente por cuanto el mismo no solo posee los elementos esenciales del contrato, sino que a su vez es totalmente valido y reconocido entre las partes, al punto que detentaba para el momento de la presentación de mi titularidad la posesión del inmueble de manera pacifica y legitima, posesión de la cual se me fue despojado en fecha 14 de Julio de 2025, dictada por el Tribunal JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la cual se declara a favor de la parte actora Medida Innominada de Posesión, custodia y ocupación, vulnerando nuevamente, los derechos que me asisten como propietario y como consecuencia poseedor legitimo.
(…Omissis…)
(…) asi como se desprende de los criterios jurisdiccionales emitidos por la sala de Casacion
Civil del tribunal Supremo de Justicia de Venezuela (TSJ), en la cual se le otorga validez a los contratos firmados entre las partes, tal caso que me atañe pues se me fue transmitida la propiedad del inmueble antes descrito, en la cual me encontraba en posesión y cuyo documento fue reconocido por todas las partes intervinientes en el mismo. Tal cualidad de propietario se me vulnera por la presente sentencia recurrida, pues declara IMPROCEDENTE, la tercería, a pesar de estar todos estos elementos que aquí señalo configurados al momento de decidir la Juez a cargo del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, cuya decisión y en pro de la Tutela Judicial efectiva a mi parecer debería proteger los Derechos de como propietario me asisten.
II
En este sentido ciudadano Juez, me permito en este aparte realizar las siguientes consideraciones con respecto a lo que del Fraude Procesal se desprende, todo ello, anunciado por autocomposición de las partes intervinientes, el mismo que fue señalado y ratificado en las actas contentivas del presente asunto por mi persona y cuya procedencia resulto resulto no ser valida para la juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, en orden me permito hacer las siguientes observaciones:
En fecha 27 de febrero de 2025, se constituyó el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, en un inmueble de mi propiedad, conformado por una casa Quinta, marcada con las siglas 59 A-38, situada en la calle Merida 24 de Julio, Hoy Avenida 3F en Colonia las Mercedes, en el Municipio Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en Dicho acta se notifica que dicha constitución se deriva de un embargo ejecutivo procedente en un juicio por Cobro de Bolívares incoado por el ciudadano RAFAEL MIGUEL ARRELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N 13.242.335, contra la Sociedad Mercantil TECNICOS DEL ZULIA, S.R.L, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de abril de 1980, bajo el Nro. 6, Tomo 3-A, representada por el ciudadano Ivan Perozo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad venezolana N 3.683.071, Durante ese acto se verifico que el inmueble estaba en mi posesión, razón por la cual realizo de conformidad con el articulo 546 del Código de Procedimiento Civil, la oposición conforme a Ley, la misma que recurro ante usted por resultar para la jueza natural del proceso improcedente.
En fecha 06 de Marzo del 2025, se le di entrada al Juzgado Primera instancia la comisión proveniente del Tribunal Ejecutor, ya antes identificados y posteriormente en fecha 12 de Marzo del mismo año, la parte actora RAFAEL MIGUEL ARRELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N13.242.335, contra la Sociedad Mercantil TECNICOS DEL ZULIA, S.R.L, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de abril de 1980, bajo el Nro. 6, Tomo 3-A, representada por el ciudadano Ivan Perozo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad venezolana N 3.683.071, celebran un acuerdo transaccional en el cual este ultimo acuerda dar en dacion de pago el inmueble descrito supra, todo ello a la vez de poner fin al proceso, perjudicando única y exclusivamente los Derechos que me asisten sobre el inmueble que a mi fue vendido, evidenciándose a su vez, toda la intención de las partes Dañarme y vulnerar los Derechos de Propietario, tal situación fue anunciada, quedando constancia en las actas contentitas del presente asunto, situación esta que ha sido omitida, declarada improcedente sin abrir la incidencia y aquí recurrida(…)
(…Omissis...)
III
VICIO DE INCONGRUENCIA.
Según el criterio jurisprudencial dicho vicio se encuentra aparejado con el deber del juez de decidir conforme a lo alegado por las partes, lo cual conlleva consecuentemente a otro deber, el cual consiste en que el mismo debe resolver todos y cada uno de los alegatos expuestos por parte, en aras de no vulnerar los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a ka defensa, como un mecanismo garantista para los ciudadanos que acudan ante los órganos de justicia. Al efecto, tales consideraciones se fundamentan en los artículos 15,243 ordinal 5 y 244 del Código de Procedimiento Civil, que garantiza textualmente: Articulo 15 : (…)
(…Omissis...)
Respetadísimo Juez, la sentencia producida por el Tribunal aquo contiene el referido vicio, cuando al momento de decidir no tomar en consideración así como tampoco, da algún valor probatorio a la declaración realizada por un tercero aludiendo a su propiedad y la presunción de un Fraude Procesal.
INCONGRUENCIA NEGATIVA
Este vicio se produce, cuando el juez, al decidir no lo hace conforme a lo alegado por las partes, consecuentemente es deber del juez quien debe resolver todos y cada uno de los alegatos expuestos por las partes, en aras de no vulnerar los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, como un mecanismo garantista para los ciudadanos que acudan ante los órganos de justicia, no Abriéndose en el Proceso la incidencia respectiva, Por todo lo antes expuesto y los argumentos aquí explanados que son evidenciados de razón de Hecho y de Derecho que hoy me Asisten es por lo cual Solito ante este Digno Tribunal a su Cargo se sirva de:
PRIMERO. Declare CON LUGAR la presente actividad recursiva.
SEGUNDO. REVOQUE la sentencia definitiva dictada por el J Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, que Declaro Improcedente la Tercería.
TERCERO. Declare CON LUGAR y como consecuencia la PROCEDENCIA de la Tercería y se resguarden los derechos que me asisten sobre el inmueble conformado por una casa Quinta, marcada con las siglas 59 A-38, situada en la calle Mérida 24 de Julio, Hoy Avenida 3F en Colonia las Mercedes, en el Municipio Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Se evidencia en actas que la apoderada judicial de la parte actora, presento su escrito de observaciones ante esta Superioridad, alegando lo siguiente:
(…Omissis...)
ALEGATOS DEL RECURRENTE PRINCIPAL EN SU ESCRITO DE INFORMES Y LAS RESPECTIVAS OBSERVACIONES EN TORNO A DICHOS ALEGRATOS.
PRIMERO: el recurrente principal el ciudadano MORLY SEGUNDO UZCATEGUI CATARI, identificado supra, en todo el texto de su escrito de informes, al referirse o identificar al representante legal de la parte demandada ante el juzgado A Quo, la sociedad mercantil SOCIEDAD MERCANTIL TECNICOS DEL ZULIA, S.R.L identificada en autos, no lo hace correctamente a lo que se evidencia de autos y actas, ya que utiliza un numero de cedula el N. 3.638.071, tal como se evidencia en todo el escrito, verificándose de una simple consukta en el sitio web Del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del Ministerio del Poder Popular de Economia y Finanzas que el numero de cedula V- 3.638.071, corresponde a una ciudadana que no es parte en el presente juicio, identificada como Marina del Carmen Vargas de Velazco. La identificación correcta del representante legal de la parte demandada en el cobro de bolívares esta evidenciada en las actas del juicio que corren en el expediente signado con el No. 59.503 perteneciente al juzgado A Quo Juzgado Segundo de Primera Instancia en el Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, es Iván Rafael Perezo titular de la cedula de identidad V-3.683.071, e incluso tal como se evidencia igualmente de poder autenticado otorgado por ante la Notaria Publica Novena en fecha 23 de Mayo de 2024, bajo el No. 38, tomo 11 y corre al folio 123 de las copias certificadas del expediente No. 59.503 (…)
SEGUNDO: el recurrente principal ciudadano MORLY SEGUNDO UZCATEGUI CATARI, antes identificado, en su escrito de informes en la parte final, solo describe o conceptualizada a medias lo que es el vicio de incongruencia negativa, sin señalar en que forma el juez de la recurrida incurre en dicho vicio. Según lo que se desprende de la providencia interlocutora de fecha 19 de Marzo de 2025, y en obsequio a la verdad y a la justicia que es el norte del proceso judicial en la Republica Bolivariana de Venezuela, la jueza no solo decidió conforme a lo alegado por las partes, sino a lo probado y a lo evidenciado en actas y autos, aplicando de manera cabal el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, pero además fue exhaustiva al apreciar todos los aspectos de hecho y de derecho y todas las pruebas en su conjunto, de las cuales se percato lo que se evidencia del ACTA DE EMBARGO DE FECHA VEINTISIETE (27) DE FEBRERO DE 2025 ( el cual se anexo en copia certificada marcada con la letra “A” en nuestro escrito de informes), que el ciudadano MORLY SEGUNDO UZCATEGUI CATARI se comprometió a entregar las llaves del inmueble que estaba siendo objeto del embargo ejecutivo, siendo un compromiso que asumió el ciudadano MORLY SEGUNDO UZCATEGUI CATARI ante una autoridad judicial suscribiendo dicha acta en presencia de todos los presentes, resultando entonces incongruente con la lealtad y probidad procesal su alegato de Fraude Procesal justo al final de la incidencia probatoria, la cual fue aperturada con motivo a la contra-oposición ejercida por esta representación con fundamento en un documento de propiedad protocolizado que resulto mejor titulo que el exhibido por el ahora recurrente principal al momento este de oponerse a la ejecución de la media de embargo (articulo 546 del Código de Procedimiento Civil) con la copia de un documento privado de presunta venta del inmueble, documento este referido en el acta de embargo supra mencionado; es oportuno descartar que de esa misma acta de embargo de fecha 27 de febrero de 2025, antes referida, se evidencio al momento de la ejecución del embargo la presencia de un ciudadano quien manifestó tener suscrito un contrato de arrendamiento comercial con la parte demandada la sociedad mercantil Servicios Técnicos del Zulia como ya fue expuesto en los informes presentados por esta representación, evidenciando que el recurrente principal tampoco detentaba una posesión legitima, del inmueble referido en dicha acta de embargo, incluso posterior a la practica del embargo, el recurrente principal al no entregar el espacio área del inmueble respectivo al Depositario como prometió, su ocupación posterior devino aun mas irregular en virtud de los efectos del articulo 549 del Código de Procedimiento Civil. (…) se comprometió a entregar llaves del área que ocupaba en ese momento, en incluso escribió dicha acta, resulta abierta y evidente desleal por parte del recurrente principal alegar posteriormente fraude e indicar en los informes o insinuar que se le afecto de algún modo su derecho a la defensa al no abrirse la incidencia probatoria del articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, olvidando el compromiso que asumió de entregar las llaves del inmueble embargado y que como evidencia en autos si se abrió una indecencia probatoria en virtud de la oposición del recurrente principal al embargo ejecutivo con un documento privado y la posterior contra-oposición de la parte Actora-ejecutante con un documento protocolizado, donde constaba que la propiedad del mismo la ostentaba la parte demandada la sociedad mercantil Servicios Técnicos del Zulia, expediente No. 59.503 (…)
TERCERO: el recurrente principal ciudadano MORLY SEGUNDO UZCATEGUI CATARI antes identificado, en su escrito de informes omite indicar entre otros aspectos a este Juzgado superior, que si bien es cierto, que el mismo realizo la oposición como presunto tercero al momento de la practica del embargo ejecutivo el dia 27 de febrero de 2025, exhibiendo copia de un documento privado donde presuntamente compro el inmueble identificado en actas a la parte demandada la sociedad mercantil TECNICOS DEL ZULIA, S.R.L, no es menos cierto que quien suscribe el presente escrito en representación de la parte actora, se opuso a su vez con un documento protocolizado donde se evidencia que la propietaria de dicho inmueble era justamente la parte demandada-ejecutada es decir la sociedad mercantil TECNICOS DEL ZULIA, S.R.L tiene una relación arrendaticia con el ciudadano Emad Basel, (…) quien cancela los canones de arrendamiento al representante legal de la sociedad mercantil demandada, es decir al ciudadano IVAN PEREZO, (…) tal como se evidencia de autos, significando esto que el recurrente principal tampoco detentaba una posesión inequívoca. (…)
El anterior aspecto es importante recalcarlo, no solo porque quedo evidenciado en la propia acta de embargo antes referida, sino porque evidencia claramente que el recurrente principal no fue despojado de ninguna posesión legitima ni al momento del embargo ejecutivo en fecha 27 de febrero ni al momento de la practica de la medida innominada, porque, al estar la propietaria del inmueble la sociedad mercantil TECNICOS DEL ZULIA, S.R.L percibiendo los frutos civiles o canones de arrendamiento, estaba al mismo tiempo ejerciendo la posesión y disfrutando los fruto sen virtud de su derecho de propiedad; adicionalmente, el recurrente principal omite indicar a este honorable Juzgado Superior, que tal como se evidencia en el ACTA DE EMBARGO DE FECHA 27 DE FEBRERO DE 2025 en su parte in fine, su compromiso adquirido ante la Juez ejecutora de entregar las llaves del inmueble a la depositaria judicial.
(…Omissis...)
El recurrente principal, tal como se evidencia de la misma acta de embargo de fecha 27 de febrero de2025, al momento de oponerse a la medida de embargo ejecutivo in situ, nunca alego fraude procesal, todo lo contrario, se comprometió a entregar las llaves del inmueble objeto de dicha ejecución; resultando la actitud del recurrente principal desleal e incongruente en el proceso judicial, ya que fue durante la apertura de la indecencia probatoria del articulo 546 del Código de Procedimiento Civil, que manifestó que presumía la existencia de fraude procesal no aportando ninguna prueba que apoyara sus señalamientos irresponsables, pero además la abogado que lo asistió durante la referida oposición al embargo la ciudadana GENESIS TERAN quien también resulto ser la abogada de la parte demandada la sociedad mercantil TECNICOS DEL ZULIA, S.R.L, según se evidencia de copia certificada del poder autenticado que esta representación consigno con los informes, no objeto o tacho de falso el documento registrado o protocolizado que esta representación utilizo al momento de contra-oponerse a la oposición de presunto tercero (…)
CAPITULO II
PEDIMIENTOS FINALES
Ciudadano Juez, Con fundamento a lo antes expuesto, solicito en nombre de mi representado declare sin lugar la apelación del recurrente principal el ciudadano MORLY SEUNDO UZCATEGUI CATARI, identificado supra y conforme en todas sus partes la sentencia interlocutora en fase de ejecución de fecha 19 de Marzo de 2025. (…)
IV
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente este Juzgado Superior, determinar la competencia para conocer del presente asunto, y a tal efecto, observa:
Conforme a la disposición normativa contenida en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, son atribuciones y deberes de los Juzgados Superiores, en razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
B. EN MATERIA CIVIL:
1°) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consultas ordenados por la ley y de los recursos de hecho;
2°) Conocer de las solicitudes sobre legitimación de hijos, en conformidad con el Código Civil;
3°) Ejercer las funciones que en materia civil les señalen las leyes. (Destacado de esta Alzada).
En derivación de lo anterior, colige este Operador de Justicia que, los Juzgados Superiores Civiles, son competentes por la materia para conocer de todas aquellas pretensiones recursivas ejercidas por los sujetos que integran la relación jurídico-procesal, destinas a enervar los efectos jurídicos emergentes de las decisiones, autos y demás providencias dictadas por los Tribunales Civiles de Primera Instancia, por ser éstos los Órganos Jurisdiccionales de mayor jerarquía en la escala organizativa del Poder Judicial, respecto de los Tribunales de Primer Grado de Cognición. ASÍ SE DETERMINA.-
Así las cosas, y en concordancia con lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que la presente causa, se circunscribe al recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio MORLY SEGUNDO UZCATEGUI CATERI, contra la sentencia interlocutoria signada bajo el No. 051, dictada el día diecinueve (19) de marzo del dos mil veinticinco (2025), por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, que declaró IMPROCEDENTE la oposición presentada por el prenombrado ciudadano, contra el embargo ejecutivo efectuado en fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025), por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, todo ello con ocasión al juicio que por COBRO DE BOLÍVARES, sigue el ciudadano RAFAEL MIGUEL ARRELLANO contra la Sociedad Mercantil SERVICIOS TÉCNICOS DEL ZULIA, S.R.L; es por lo que, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, resulta ser el Órgano Jurisdiccional COMPETENTE, en sentido jerárquico vertical, para conocer y decidir el presente asunto. ASÍ SE DECLARA.-
VI
PUNTO PREVIO
DEL VICIO DE INCONGRUENCIA NEGATIVA DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Ahora bien, en este punto considera pertinente quien hoy decide extender un pronunciamiento respecto a la denuncia formulada por el tercero opositor, abogado en ejercicio MORLY SEGUNDO UZCATEGUI CATERI, en su escrito de informes consignado ante esta Alzada, relativa al vicio de incongruencia negativa en el que -según su decir- incurrió el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por cuanto decidió la oposición al embargo ejecutivo sin tomar en consideración los argumentos planteados por el tercero, así como su declaración como presunto propietario y el presunto fraude procesal.
En tal sentido, y en aras de resolver lo conducente considera oportuno, esta Superioridad traer a colación el contenido del artículo 243 de la Ley Adjetiva Civil la cual establece:
Artículo 243.- Toda sentencia debe contener:
1º La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2º La indicación de las partes y de sus apoderados.
3º Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado Planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia. (Subrayado de esta Superioridad)
6º La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.
Respecto a la precitada disposición normativa, el doctrinario patrio Emilio Calvo Baca, en su obra titulada “Procedimiento Civil Ordinario Venezolano”, Ediciones Libra, C.A. Caracas, 2013, págs. 582 y 583 específicamente en su apartado dirigido a la sentencia, particularmente, respecto al ordinal 5°, realiza el siguiente comentario: “5°. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia.”
De acuerdo a esta disposición del ordinal 5°, que corresponde al precepto del antiguo Código en su artículo 162, los requisitos fundamentales establecidos en nuestro sistema procesal son: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia. De su estricto cumplimiento depende la eficacia de la sentencia, pues los vicios que pueda presentar, envuelven el apartamiento del Juez de alguno de esos requisitos.
La primera parte del ordinal 5° del artículo bajo análisis, dice: que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa. Este enunciado lleva consigo el deber de pronunciamiento, es decir, que bajo ningún pretexto, el Juez debe abstenerse de pronunciarse en el fallo, bien absolviendo al demandado porque a su juicio el actor no probó su acción; o condenando a todo o en parte al demandado, por existir plena prueba de la acción deducida. Así, la doctrina explica que: “En función jurisdiccional se encuentra implícita una afinidad de certeza, que es desiderativa de la misma, y que le impone al Juez el deber de emitir en la causa un pronunciamiento dirimente, capaz de resolver el conflicto de intereses que se somete. Para asegurar este resultado, este ordinal anuncia la prohibición de non liguet, esto es, la prohibición de que el Juez emita un pronunciamiento de abstención o de duda, que nuestro legislador recoge con el nombre de absolución de la instancia”.
El segundo precepto del ordinal 5° prevé que la decisión debe ser con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas. Es decir, que las sentencias deben ser congruentes, que, según Guasp, es la relación entre la sentencia y la pretensión procesal, siendo por tanto la causa jurídica del fallo. A este principio –agrega Prieto Castro- como otra derivación de la congruencia, existe lo que él denomina principio de exhaustividad, esto es la prohibición de omitir decisión sobre ninguno de los pedimentos formulados por las partes (thema decidendum), del cual emergen dos reglas: A. La de decidir solo sobre lo alegado; y B. La de decidir sobre todo lo alegado. La relación jurídica procesal queda circunscrita, en cada caso concreto, por los hechos en que se fundamenta la pretensión y la contradicción por la otra; expresadas, respectivamente, en la demanda y en la contestación.
En hilo de lo anterior, el doctrinario Arístides Rengel-Romberg, en su obra titulada “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, Editorial Arte, Caracas-Venezuela, 1994, Tomo II, págs 313 y siguientes, argumenta lo siguiente:
“Puede incurrirse en el vicio de falta de congruencia de la sentencia con la pretensión del actor y la defensa del demandado tanto en sentido positivo, v. gr.: cuando el juez se sale de los términos en que está planteada la controversia y suple excepciones o argumentos de hecho no alegados, como en sentido negativo, v. gr: cuando el juez deja de considerar argumentos de hecho en que se fundamentan ya la pretensión del actor, ya la defensa del demandado.
(…Omissis...)
Para que el juez pueda analizar debidamente la situación de hecho planteada en la pretensión y en la defensa, y lograr así la congruencia de la sentencia con aquellas, es necesario que examine y valore todas las pruebas aportadas por los litigantes, sin que pueda omitir la consideración de ninguna ni aun de aquellas que a su juicio sean inaptas o estériles para ofrecer algún elemento de convicción (Art. 509 C.P.C), pues de otro modo –como dice la casación- podría darse el caso absurdo de que existan tantas verdades como elementos de convicción se aprecian aisladamente con prescindencia de los demás, cuando en realidad, la verdad procesal no es sino una sola; al mismo tiempo que de mantenerse un criterio distinto, podría no solamente menoscabarse el derecho de la defensa por el silencio de la prueba, sino hasta exponerse al litigante la indefensión.
(…Omissis...)
No se incurre en el vicio que estamos comentando, cuando el juez aplica preceptos de la legislación positiva o principios derivados de la jurisprudencia y la doctrina, no invocados por las partes, pues conforme al principio tradicional unánimemente aceptado, el juez conoce el derecho (iura novit curia), y a las partes corresponde fundamentalmente la alegación y prueba de los hechos, sin perjuicio de la formulación de argumentos de derechos.”
Así pues, la prohibición a los jueces de no sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, (Art. 12 Código Procesal Civil), no limita la actividad decisoria del juez en cuanto a los argumentos de derecho, sino en cuanto a los hechos constitutivos de la pretensión o de la defensa, que en nuestro proceso dispositivo, deben ser alegados y probados por las partes.
Todo ello encuentra su fundamento en lo ordenado en la primera parte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa lo siguiente:
”Artículo 12. Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.”
En este punto, resulta menester traer a colación lo explanado por la Juzgadora A-quo en la resolución No. 051, del día diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025), que de seguidas se transcribe:
En virtud de los fundamentos precedentemente expuestos, este Tribunal debe referirse a la fecha del acto de ejecución de la medida de embargo ejecutivo de bienes muebles e inmuebles realizada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinaria y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, siendo ejecutado el referido embargo en fecha 27 de febrero de 2025, según consta de actas en los folios ochenta y uno (81) al folio ochenta y siete (87), de la cual se evidencio que el ciudadano MORLY SEGUNDO UZCATEGUI CATARI, inscrito en el Inpreabogado No. 39.546, asistido por la abogada en ejercicio GENESIS TERAN, inscrita en el Inpreabogado No. 260.833, realizo oposición a la medida de embargo ejecutivo acreditándose la condición de poseedor legitimo por lo cual consigno en dicho acto copia simple de documento o instrumento jurídico valido de compra-venta y solicitando al Tribunal ejecutor se abstuviese de la presente ejecución en virtud de la incidencia; a su vez la apoderada judicial de la parte actora MARIA PRIMI, inscrita en el Inpreabogado No. 70.312, se opone a la intervención del tercero y consignando documento de propiedad del inmueble, propiedad de la sociedad mercantil SERVICIOS TECNIOS DEL ZULIA S.R.L., y solicito la continuidad de la ejecución. Posteriormente, el Tribunal ejecutor decidió que si bien es cierto que el inmueble donde se encontraba constituido ese Tribunal, es poseído por el ciudadano MORLY SEGUNDO UZCATEGUI CATARI CATARI, del documento compra-venta que fue presentado al momento de realizar la oposición se pudo evidenciar que solo es un documento privado, el cual no se encuentra debidamente registrado, por lo tanto, por tanto, quien aparece como representante legal de la sociedad mercantil objeto del litigio es el ciudadano IVAN PEREZO, identificado en actas, y prosiguió con la ejecución del embargo.
De igual manera, se estableció en el acta de embargo que el ciudadano MORLY SEGUNDO UZCATEGUI CATARI, se comprometió a realizar entrega material de las llaves del inmueble otorgando la posesión del referido inmueble, evidenciándose de actas que tofos los presentes en el acto de embargo suscribieron la respectiva acta de ejecución. Asimismo, mal podría este Tribunal evidenciar un fraude, cuando la parte que realiza la oposición, convalido los efectos de embargo.
(…Omissis...)
En virtud de lo anteriormente expuesto de actas se evidencia que el tercero opositor presento como documento fehaciente una copia simple de documento privado de compra-venta, y por cuanto la parte ejecutante se opuso a dicha tercería presentando un documento debidamente registrado por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del entonces Distrito Maracaibo, hoy Municipio Maracaibo del estado Zulia, que fue registrado bajo el No. 48, Protocolo 1, Tomo 5, el día 13 de noviembre de 1986.
Así mismo, una vez recibida la comisión del Tribunal de Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y comenzando a computarse los ocho (8) días de ley correspondiente establecidos en el articulo 546, evidenciándose que el tercero opositor no acredito ni probo mediante documento fehaciente dicha propiedad, en virtud de ello, resulta forzoso para este Tribunal Declarar IMPROCEDENTE la presente tercería con fraude procesal.
En atención a ello, este Juzgado en virtud a los fundamentos precedentemente expuestos, ratifica e acta de embargo de fecha 27 de febrero 2025, ejecución llevada a cabo por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y por ende la continuación de la fase ejecutiva del presente juicio de conformidad con los artículos 526 y 527 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuesto. Este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVI, MERCATIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
1.- IMPROCEDENTE la oposición presentada por el ciudadano MORLY SEGUNDO UZCATEGUI CATERI, ya identificado.
2.-SE RATIFICA EL EMBARGO Y SE ORDENA, la continuación de la fase ejecutiva del presente proceso.
3.-NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión.
En derivación de lo anterior, determina quien hoy decide que, el fallo antes explanado atiende a una sentencia interlocutoria tendente a la resolución de la oposición planteada por el tercero interviniente en la presente causa, abogado en ejercicio MORLY SEGUNDO UZCATEGUI CATERI, así como del fraude procesal denunciado por éste, debiéndose circunscribir a lo alegado y probado por las partes respecto a ambas incidencias. ASÍ SE OBSERVA.-
En tal sentido, de un análisis exhaustivo realizado a la sentencia recurrida por ante esta Superioridad, se observa que, la Juzgadora A-quo circunscribió su pronunciamiento a lo alegado tanto por el tercero opositor, abogado en ejercicio MORLY SEGUNDO UZCATEGUI CATERI, quien a su vez denunció fraude procesal, así como los argumentos que opusiere contra éste la parte demandada, Sociedad Mercantil SERVICIOS TÉCNICOS DEL ZULIA, S.R.L., y la contestación al fraude que realizó la representación judicial de la parte actora, ciudadano RAFAEL MIGUEL ARELLANO, aunado al examen de las probáticas que los prenombrados acreditaran en actas. ASÍ SE ESTABLECE.-
Por lo antes precisado, se constata que la Juzgadora de cognición NO INCURRIÓ en el VICIO DE INCONGRUENCIA NEGATIVA, toda vez que, decidió conforme a lo alegado probado en las actas procesales, dirigida a la verdad y a la justicia, apegándose a las leyes de conformidad con lo establecido en el artículo 243 de la Ley Adjetiva Civil. ASÍ SE DETERMINA.-
En razón de lo antes expuesto, es este Operador de Justicia se ve en el deber insoslayable de declarar tal y como en efecto lo hará en la parte dispositiva del presente fallo IMPROCEDENTE la denuncia formulada por el abogado en ejercicio MORLY SEGUNDO UZCATEGUI CATARI, en su condición de tercero opositor, relativa al vicio de INCONGRUENCIA NEGATIVA de la sentencia No. 051, proferida el día diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. ASÍ SE DECLARA.-
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose la presente causa en la etapa procesal para resolver lo conducente con ocasión a la actividad recursiva sometida al conocimiento de esta Alzada por distribución, se procede a realizar las siguientes consideraciones:
El presente asunto se circunscribe al recurso de apelación ejercido por el Abogado en ejercicio MORLY SEGUNDO UZCATEGUI CATERI, actuando en nombre propio y representación como tercero opositor, contra la sentencia No. 051, proferida en fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que declaró IMPROCEDENTE tanto el fraude procesal como la oposición formulada por el prenombrado, así como también RATIFICÓ EL EMBARGO EJECUTIVO y ORDENÓ la continuación de la fase ejecutiva del proceso, todo ello con relación al juicio que por COBRO DE BOLÍVARES sigue el ciudadano RAFAEL MIGUEL ARRELLANO, contra la Sociedad Mercantil TÉCNICOS DEL ZULIA, S.R.L.
Establecido lo anterior, y previa toda consideración respecto a la oposición al embargo ejecutivo formulada por el abogado en ejercicio MORLY SEGUNDO UZCATEGUI CATERI, actuando en nombre propio y representación, resulta menester para quien hoy decide, analizar a priori la denuncia por fraude procesal formulada por el prenombrado ciudadano, toda vez que, en virtud de su naturaleza, ésta pudiese tener incidencia directa en la procedencia en Derecho o no, de la oposición ejercida por el tercero. ASÍ SE OBSERVA.-
DEL FRAUDE PROCESAL
A los fines de resolver la incidencia de fraude procesal planteada por el tercero opositor abogado en ejercicio MORLY SEGUNDO UZCATEGUI CATERI, considera oportuno este Operador de Justicia, traer a colación las disposiciones normativas contenidas en nuestra Ley Adjetiva Civil, tendentes a regular la figura del fraude procesal
Articulo 17.- El juez deberá tomar de oficio o a petición de partes, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.
Artículo 170.- Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán:
1º Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;
2º No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;
3º No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.
Parágrafo Único.- Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.
Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:
1º Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;
2º Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;
3º Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso.
Conforme a la estructura regulativa contenida en las disposiciones normativas ut supra transcritas, puntualiza esta Operadora de Justicia que, los jueces, en el ejercicio de su función jurisdiccional, se encuentran en el deber de dictar todas aquellas medidas que consideren necesarias a fin de prevenir y castigar las conductas desplegadas en el decurso del proceso que resulten ser desleales o contrarias a la majestad de la justicia, pues si bien, todo proceso presupone la existencia de dos partes contendientes, las cuales concurren ante un Órgano Jurisdiccional, con el objeto de ver tutelados sus derechos e intereses, y en tal sentido, se considera impretermitible que, tanto las partes como sus apoderados, actúen dentro del mismo con lealtad y probidad, conductas ésta que se traducen sin lugar a equívocos, en la instauración de un proceso robustecido, desde un punto de vista ético, carente de prácticas francamente desleales y falaces que vayan en detrimento de la correcta administración de justicia.
Ahora bien, el fraude procesal, ha sido definido por el autor Emilio Calvo Baca, en su obra "VOCABULARIO DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO JURISPRUDENCIADO", Ediciones Libras C.A., Caracas-Venezuela, 2012, pág. 464, como aquel: “Acto o conjunto de actos procesales realizados en forma artificiosa o engañosa por una o ambas partes, para perjudicar a otra persona, obtener un beneficio indebido o, en fin, lograr un objetivo que no sería posible satisfacer sino mediante un proceso irregular”.
En este mismo orden de ideas, considera oportuno esta Sentenciadora, traer a colación el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 910, de fecha 04 de agosto del 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual estableció:
(…) El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo que se administre justicia correctamente.
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear en el verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc., hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.
Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él.
(…Omissis…)
(…) Pretender que la víctima no puede pedir en juicio ordinario autónomo, la nulidad de los diversos y concatenados procesos fraudulentos preparados para perjudicarla, obligándola a pedir la nulidad en cada uno de ello, cuando allí no podrá probar el fraude, ni la colusión, dentro del lapso fijado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previsto para las necesidades del procedimiento, y el cual tiene una limitada articulación probatoria de ocho días de despacho, es entronizar el dolo y premiar a los litigantes de mala fe.
Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.
La utilización del proceso para fines contrarios a los que le son propios, es de naturaleza del hecho ilícito, del fraude a la ley y de la simulación, y cuando se acude a la demanda para su constatación, ella no persigue indemnizaciones sino nulidades (…) aunque nada obsta para que la declaratoria de nulidad conduzca a una indemnización posterior (…)
(…) Cuando el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, considera el fraude procesal como una categoría propia y particular, proyectada hacia el proceso, lo separa como forma concreta de figuras con las cuales se conecta y que son más generales, como el fraude a la ley y la simulación.
(…Omissis…)
(…) Para demandar se requiere interés procesal actual (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil), el cual necesariamente lo tiene la víctima del fraude, así como la invocación del derecho aplicable; en el caso de la acción por fraude procesal, alegatos fácticos deberán subsumirse en el supuesto de hecho de una norma, artículo 17 eiusdem, que encarna una clase de hecho ilícito (artículo 1.185 del Código Civil), que no persigue reparación pecuniaria, pero sí el reconocimiento de una situación real, en vez de una indemnización pecuniaria, con el fin de producir nulidades. Una demanda de este estilo no está prohibida expresamente por la ley (artículo 341 del Código de Procedimiento Civil) y debe ser conocida por los jueces competentes para sancionar causas fraudulentas (…). (Destacado de esta Alzada).
Conforme al criterio jurisprudencial antes transcrito, debe entenderse por fraude procesal a aquel cúmulo de maquinaciones y artificios realizados por cualquiera de los partícipes en un proceso, debiendo hacerse especial hincapié en este particular, a las conductas desplegadas por los sujetos integrantes de la relación jurídico-procesal, y sus apoderados judiciales, quienes procurarán mediante prácticas desleales e impropias, la obtención de un beneficio propio o de un tercero en perjuicio de otro.
En tal sentido, nuestra Ley Adjetiva Civil, faculta a los Operadores de Justicia para que éstos en el ejercicio de su función jurisdiccional y en resguardo del orden público constitucional, ante la existencia de actuaciones de dudosa probidad producidas en juicios conocidos por ellos, procedan de oficio, o bien a instancia de parte, a dictar todas las medidas que consideren necesarias a fin de eliminar los efectos que dichas actuaciones pudiesen generar, y que indiscutiblemente irían en detrimento de los derechos e intereses de la parte contraria o de algún tercero. No obstante, los correctivos que a tal respecto dicten los jueces, no podrán ser tomados de manera arbitraria o abrupta, ni mucho menos podrán ser producto de presentimientos, toda vez que éstos, deben encontrarse soportados en la existencia de una serie de elementos que creen el convencimiento objetivo del juez de que, efectivamente, ha sido burlada la majestuosidad de la justicia.
Establecido lo anterior, advierte este Operador de Justicia que, el fraude procesal, podrá ser tramitado mediante un procedimiento autónomo, para lo cual deberán observarse las reglas contenidas en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siempre que la denuncia efectuada comprenda procesos desligados entre sí, toda vez que será necesario un término probatorio de mayor amplitud a aquel consagrado en el artículo 607 eiusdem, por cuanto, lo que se pretende atacar o anular en esta oportunidad, son procesos en apariencia independiente, o bien actos dictados por otros jueces, los cuales se van desarrollando en miras de formar una unidad fraudulenta, dirigida a socavar los derechos de alguno de los sujetos intervinientes en la litis.
Asimismo, éste podrá ser tramitado por vía incidental, cuando la actuación que se pretenda anular o invalidar, haya sido producida en un mismo proceso, es decir, dentro de él. No obstante, ha de señalarse que, en uno u otro caso, deberá respetarse el derecho a la defensa de las partes que puedan verse involucradas en su comisión, quienes podrán presentar defensas y alegaciones, así como valerse de cualquier medio probatorio permitido por la Ley, para desvirtuar o destruir la denuncia de fraude procesal que contra ellos se erija.
Ahora bien, a los fines de esclarecer el presente asunto, debe necesariamente este Juzgador de Alzada realizar una recopilación de las actuaciones más resaltantes en el presente proceso, de la siguiente manera:
De una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente se constata que, en fecha cinco (05) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, profirió sentencia definitiva signada bajo el No. 214, que declaró CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES intentada por el ciudadano RAFAEL MIGUEL ARELLANO, contra la Sociedad Mercantil SERVICIOS TÉCNICOS DEL ZULA, S.R.L., ORDENÓ a la parte demandada pagar a la parte actora la cantidad de UN MILLÓN CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS DIECISÉIS CON SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 1.049.916,76), equivalente a VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA CON VEINTINUEVE CENTAVOS DE DÓLARES AMERICANOS ($ 29.650,29), y CONDENÓ en costas del proceso a la parte demandada.
Aunado a ello, se verifica de actas que, el día trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025), el abogado en ejercicio MORLY SEGUNDO UZCATEGUI CATARI, actuando en su propio nombre y representación, suscribió diligencia a través de la cual, denunció fraude procesal presuntamente cometido por los sujetos intervinientes en la presente causa, por haber celebrado una transacción en detrimento de sus derechos como tercero.
En derivación de lo anterior, tomando en consideración que el tercero opositor, abogado en ejercicio MORLY SEGUNDO UZCATEGUI CATARI, pretende la procedencia en derecho del fraude procesal que denunciare contra las partes que conforman el presente litigio, y siendo que en la presente causa fue proferida sentencia que resolvió el fondo de lo debatido, colige quien hoy decide que, el prenombrado yerró al interponer su pretensión por vía incidental en el presente proceso, pues, tal y como se ha indicado en líneas pretéritas, el fallo que puso fin a la controversia alcanzó el carácter de cosa juzgada, procediendo entonces a la fase ejecutiva del mismo, sin que pueda de manera alguna haber modificaciones sobre lo que ha sido materia de debate. ASÍ SE DETERMINA.-
Partiendo de las consideraciones antes explanadas, este Juzgador de Alzada se encuentra en el deber insoslayable de declarar, tal y como en efecto lo hará en la parte dispositiva del presente fallo, IMPROCEDENTE la denuncia que por FRAUDE PROCESAL formulare el abogado en ejercicio MORLY SEGUNDO UZCATEGUI CATARI, actuando en su condición de tercero opositor en la presente causa, todo ello por no ser la vía incidental idónea a los fines de la tramitación de su pretensión. ASÍ SE DECLARA.-
Por último, dada la naturaleza del presente fallo, y toda vez que el mismo no resolvió el mérito de la incidencia propuesta, por cuanto no se dio paso a la sustanciación de la misma en virtud de las deficiencias aquí delatadas, es por lo que considera necesario este Operador de Justicia Indicar que, por ser el fraude procesal de orden público éste podrá ser intentado en cualquier estado y grado del proceso, dado que el mismo enerva los efectos derivados de las actuaciones deshonestas, desleales y maliciosas realizadas en el transcurso del íter procedimental. ASÍ SE DETERMINA.-
DE LA OPOSICIÓN AL EMBARGO EJECUTIVO
En este punto, a los fines de extender un pronunciamiento sobre el asunto sometido al conocimiento de esta Alzada, pasa esta Superioridad a dilucidar lo referente a la oposición al embargo ejecutivo, para lo cual el autor venezolano ARISTIDES RENGEL-ROMBERG en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo III, Pág. 303, la define como:
“La otra forma de intervención voluntaria y principal de terceros en la causa, es la oposición al embargo a que se refiere el ordinal 2º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, la cual se hace valer mediante diligencia o escrito ante el Tribunal que haya decretado el embargo, aun antes de practicado, o bien después de ejecutado el mismo.
(…Omissis…)
La exposición de motivos del nuevo código, al referirse al Procedimiento Cautelar, explica que luego de detenido estudio del asunto, se decidió abandonar el criterio tradicional de la posesión para adoptar el de la propiedad, que fue el que presidio la reforma análoga que se introdujo en materia de oposición a la medida de embargo, en la cual se dispone (Art. 546 C.P.C.), que se suspenda la medida cuando el opositor presente “prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico valido”.
De lo anteriormente transcrito, colige este sentenciador que la oposición configura una forma de intervención voluntaria de un tercero en la causa, con el fin de hacer valer para sí un derecho preferente que cree tener sobre el bien inmueble objeto de litigio, presentando para ello un documento público que le acredite la propiedad del inmueble objeto de embargo y le sea otorgado el derecho preferente reclamado, una vez demostrado esto, el Juzgado de la suspenderá la fase ejecutiva del proceso a los fines de evitar la vulneración de los derechos del tercero.
Continuando con este hilo argumental, debemos precisar que, el Legislador patrio ha consagrado la oposición de terceros al embargo ejecutivo, en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra reza lo siguiente:
Artículo 546.-Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y, presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos, y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquél a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él.
De lo anteriormente transcrito se desprenden que la oposición al remate es una forma jurídica legal de suspender la venta de la cosa embargada ejecutivamente, mediante en manifestación expresa del interesado, dentro de la oportunidad legal correspondiente. En tal sentido la referida norma señala que, existen dos oportunidades en las cuales un tercero puede hacer oposición al remate Judicial, y esta puede ser al momento de ser practicado el mismo, o hasta un día después de ser publicado el último de los respectivos carteles de remate.
En derivación de lo anterior, observa quien hoy decide que, para que la oposición planteada prospere en derecho, tal y como se desprende del citado artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, el opositor debe ser el tenedor legítimo de la cosa embargada, encontrándose en poder del tercero opositor y éste deberá presentar prueba fehaciente que le acredite la propiedad de la misma, mediante un documento jurídicamente valido, y una vez verificados estos requisitos, el Juez está en la obligación de suspender la medida de embargo y proceder a la apertura de incidencia de tercería voluntaria, todo ello, en aras de tutelar el derecho preferente alegado para sí por el tercero opositor.
Ahora bien, por cuanto en el artículo 546 Ley Adjetiva Civil se el término “Prueba Fehaciente”, debe precisarte el alcance del mismo, y a tal respecto el autor EMILIO CALVO BACA, en su obra titulada Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Ediciones Libra,. Caracas-Venezuela, 2012, página 568, señala que, la prueba fehaciente es aquella que se basta a sí misma por haberse llenado en ella los extremos exigidos para que produzca efectos frente a terceros, es por lo que, en el caso de la prueba fehaciente de la propiedad, y a los fines de la demostración del derecho preferente sobre el bien inmueble objeto de embargo, la parte opositora deberá presentar una prueba documental específica como lo es un instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 ejusdem.
Por lo tanto, este Operador de Justicia, debe señalar que, debe entenderse por instrumento público fehaciente, a todo aquel de carácter público o auténtico que pruebe clara y ciertamente, el derecho preferente que el tercero alega tener, y una vez presentado el mismo deberá pasarse a verificar si en efecto éste es el legítimo propietario del bien, en cuyo caso no podrá continuarse con la fase ejecutiva del proceso, debiendo declarar con lugar la oposición planteada, ordenar la apertura del cuaderno de tercería y abrir la articulación probatoria correspondiente. De no ser así, el Juzgador se encuentra en el deber de continuar con el remate judicial, tal y como había sido estipulado con antelación en las actas procesales.
Establecido lo anterior, debe necesariamente este Jurisdicente proceder a examinar las probáticas acreditadas en actas por los partícipes del presente proceso, a los fines de la verificar sobre quién recae el derecho de propiedad respecto al bien inmueble objeto de embargo, para posteriormente extender un pronunciamiento sobre la procedencia en Derecho de la oposición del tercero.
En tal sentido, de una revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente expediente precisa este Jurisdicente que, el tercero opositor ciudadano MORLY SEGUNDO UZCATEGUI CATARI, alegó para sí el derecho preferente de propiedad basándose en un presunto documento de compra-venta, celebrado en fecha celebrado entre su persona y la Sociedad Mercantil SERVICIOS TÉCNICOS DEL ZULIA, S.R.L. ASÍ SE ESTABLECE.-
En virtud de lo anterior, y al no constar en las actas procesales el instrumento en el cual se ampara el tercero para oponerse al embargo ejecutivo, que avale el derecho de propiedad alegado para sí por el prenombrado, es por lo que resulta necesario para este Jurisdicente, realizar la siguiente observación:
Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, establecen respecto a la carga de la prueba (onus probandi) lo siguiente:
Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación.
Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 2010-000491, de fecha trece (13) de junio de dos mil once (2011), con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortíz Hernández, estableció:
“Ahora bien, al respecto de la distribución de la carga de la prueba, esta Sala en sentencia Nº RC-226 del 23 de marzo de 2004, expediente Nº 2003-339, estableció lo siguiente:
...El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.
La citada norma regula la distribución de la carga de la prueba al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado. En tal sentido, esta Sala mediante sentencia N° 193 del 25 de abril de 2003 (caso: Dolores Morante Herrera c/ Domingo Antonio Solarte y Ángel Emiro Chourio), expresó:
En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).
(...Omissis...)
La jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptione fit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas (GF. N° 17 (2° etapa) p 63)”.
De las normas y jurisprudencia antes transcrita, debe resaltar quien hoy decide que, corresponde a quien alegue la existencia de un hecho la demostración de su ocurrencia, ello en virtud del adagio onus probandi incumbit ei qui asserit (la carga de la prueba incumbe al que afirma), puesto que, por más fundamentados y coherentes que resulten los hechos narrados, éstos no son suficientes para su procedencia efectiva ante los ojos de la Ley y del Jurisdicente sin su debida constatación, en tal sentido, es necesario que los interesados propongan y hagan uso de las probáticas que ha bien dispongan para exponer la verdad de las proposiciones que formulen en juicio, dada la naturaleza ajena del Juzgador sobre las circunstancias en las cuales debe extender pronunciamiento. En definitiva, si bien es cierto que la obtención de la justicia se alcanza a través del proceso, no es menos cierto que, no existe el Derecho sin pruebas. ASÍ SE ESTABLECE.-
Con esto en mente, arriba este Sentenciador a la conclusión de que el tercero opositor, NO demostró su derecho de propiedad respecto al bien inmueble objeto de embargo ejecutivo, al no existir probáticas en actas que demuestren tal hecho; siendo éste un elemento indispensable para la procedencia en Derecho de la oposición propuesta, de conformidad con lo estatuido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DETERMINA.-
Aunado a lo anterior, se constata de actas que, riela inserto del folio ciento ochenta y uno (181) al folio ciento ochenta y siete (187) del presente expediente, copia simple de instrumento público protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo estado Zulia (hoy Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Maracaibo estado Zulia), en fecha trece (13) de noviembre de mil ochocientos ochenta y seis (1.886), bajo el No. 46 y 47, tomos 1º y 15º de los libros respectivos, protocolos 3º y 1º, contentivo de contrato de compra-venta celebrado entre el ciudadano NESTOR MANZANERO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-136.314, actuando en nombre propio y en representación del ciudadano NOLBERTO ENRIQUE MANZANERO FERRER, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad V-3.279.644, suficientemente autorizado por su cónyuge, la ciudadana MARITZA THAIS CASTELLANO DE MANZANERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.689.892, y la Sociedad MERCANTIL SERVICIOS TÉCNICOS DEL ZULIA, S.R.L., representada por su administrador principal, ciudadano IVÁN RAFAEL PEROZO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-3.683.071. ASÍ SE OBSERVA.-
Ahora bien, por cuanto el anterior medio probatorio se trata de un instrumento público presentado en copia simple, esta Superioridad le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE VALORA.-
Del medio probatorio in commento se desprende que, el ciudadano NESTOR MANZANERO, actuando en nombre propio y en representación del ciudadano NOLBERTO ENRIQUE MANZANERO FERRER, debidamente autorizado por su cónyuge, la ciudadana MARITZA TAHIS CASTELLANO MANZANERO, dieron en venta a la Sociedad Mercantil SERVICIOS TÉCNICOS DEL ZULIA, S.R.L., un bien inmueble conformado por una casa quinta destinada al uso comercial, marcada con las siglas 59ª-38, y su parcela propia situada en la esquina de la calle Mérida y 24 de Julio, Avenida 3F en la Colonia Las Mercedes, en el municipio Coquivacoa del Distrito Maracaibo (hoy parroquia Coquivacoa de esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia); siendo éste el bien inmueble objeto de embargo ejecutivo, según se evidencia del acta de embargo suscrita en fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025), por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que riela del folio ciento setena y tres (173) al folio ciento setenta y nueve del presente expediente. ASÍ SE APRECIA.-
En derivación de lo antes plasmado, constata quien hoy decide que, el derecho de propiedad sobre el bien inmueble objeto de embargo ejecutivo, que fuere descrito en líneas pretéritas, se le adjudica a la Sociedad Mercantil SERVICIOS TÉCNICOS DEL ZULIA, S.R.L., al haber sido adquirido a través de un contrato de compra-venta que fuere debidamente protocolizado, por lo que, mal pudiere el tercero opositor, abogado en ejercicio MORLY SEGUNDO UZCATEGU CATARI, alegar para sí un derecho real preferente respecto al referido objeto. ASÍ SE ESTABLECE.-
Por todos los fundamentos antes explanados, y tomando en consideración la disposición normativa aplicable al caso sub examine, siendo ésta la contenida en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Jurisdicente se encuentra en el deber ineludible de declarar, tal y como en efecto lo hará en la parte dispositiva del presente fallo, SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio MORLY SEGUNDO UZCATEGUI CATARI, actuando en nombre propio y representación como un tercero interviniente en la causa, contra la sentencia interlocutoria signada bajo el No. 051, dictada en fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en consecuencia, SE CONFIRMA por diferentes motivos el aludido fallo, en el sentido de declarar IMPROCEDENTE la oposición al embargo ejecutivo, formulada por el prenombrado ciudadano, al no haberse demostrado la titularidad del derecho real de propiedad sobre el bien inmueble objeto de embargo ejecutivo, a tenor de lo preceptuado en la antes mencionada disposición normativa; todo ello con ocasión al juicio que por COBRO DE BOLÍVARES, sigue el ciudadano RAFAEL MIGUEL ARELLANO contra la Sociedad Mercantil SERVICIOS TÉCNICOS DEL ZULIA, S.R.L. ASÍ DE DECIDE.-
VI
DISPOSITIVA
Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la denuncia formulada por el abogado en ejercicio MORLY SEGUNDO UZCATEGUI CATARI, en su condición de tercero opositor, relativa al vicio de INCONGRUENCIA NEGATIVA de la sentencia No. 051, proferida el día diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la denuncia que por FRAUDE PROCESAL formulare el abogado en ejercicio MORLY SEGUNDO UZCATEGUI CATARI, actuando en su condición de tercero opositor en la presente causa, todo ello por no ser la vía incidental idónea a los fines de la tramitación de su pretensión.
TERCERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio MORLY SEGUNDO UZCATEGUI CATERI, actuando en nombre propio y representación como un tercero interviniente en la causa, contra la sentencia interlocutoria signada bajo el No. 051, dictada en fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
CUARTO: SE CONFIRMA por diferentes motivos la sentencia interlocutoria signada bajo el No. 051, dictada en fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
QUINTO: IMPROCEDENTE la oposición al embargo ejecutivo formulada por el abogado en ejercicio MORLY SEGUNDO UZCATEGUI CATERI, actuando en nombre propio y representación como un tercero interviniente en la causa, al no haberse demostrado la titularidad del derecho real de propiedad sobre el bien inmueble objeto de embargo ejecutivo, a tenor de lo preceptuado en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil; todo ello con ocasión al juicio que por COBRO DE BOLÍVARES, sigue el ciudadano RAFAEL MIGUEL ARELLANO contra la Sociedad Mercantil SERVICIOS TÉCNICOS DEL ZULIA, S.R.L.
SEXTO: Se condena en costas al tercero opositor, abogado en ejercicio MORLY SEGUNDO UZCATEGUI CATARI, por resultar totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025). Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
MSc. YOFFER JAVIER CHACON RAMIREZ.
LA SECRETARIA,
ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 110.
LA SECRETARIA
ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO.
Exp. 15.231.
YJCR.-
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