REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE Nº 15.235
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución signada con el No. TSM-118-2025, efectuada en fecha dieciocho (18) de julio de dos mil veinticinco (2.025), por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), con ocasión a la actividad recursiva ejercida el día treinta (30) de junio dos mil veinticinco (2.025), posteriormente ratificada en fecha siete (07) de julio del mismo año, por el profesional del Derecho William Portillo Raga, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 24.145, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil SERMATECA REFRIGERACIÓN INDUSTRIAL, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha primero (01) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1.994), anotada bajo el No. 14, Tomo 23-A, domiciliada en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, contra la sentencia interlocutoria signada bajo el No. 10, proferida en fecha veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2.025), por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, que NEGÓ la solicitud de decreto de medida de embargo ejecutivo, formulada por la parte actora; todo ello con ocasión al juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sigue la referida Compañía Anónima, contra la Sociedad Mercantil EL GALPÓN DE LA CERAMICA, C.A., (GACECA), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil cuatro (2.004), bajo el No. 25, Tomo 9-A, con domicilio en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia.
II
ANTECEDENTES
Consta en actas que, en fecha once (11) de febrero de dos mil catorce (2.014), el profesional del Derecho Richard William Portillo Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 114.738, actuando como representante judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil SERMATECA REFRIGERACIÓN INDUSTRIAL, C.A., presentó por ante el Juzgado de la Causa, escrito a través del cual, solicitó medida cautelar nominada de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un bien inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida, ubicada en jurisdicción de la Parroquia Santa Lucia del municipio Maracaibo del estado Zulia, siendo éste propiedad de la contraparte en el presente juicio, Sociedad Mercantil EL GALPÓN DE LA CERAMICA, C.A., (GACECA).
Consecuentemente, el día catorce (14) de febrero de dos mil catorce (2.014), el Juzgado A-quo decretó medida cautelar nominada de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el bien inmueble antes descrito. En la misma fecha, se libró oficio signado bajo el No. 179-2014, dirigido al Registrador de la Oficina Subalterna del Primer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, a los fines de la ejecución de la prenombrada medida.
Consta en actas que, el día siete (07) de marzo de dos mil catorce (2.014), el Juzgado Cognoscitivo recibió oficio librado por el Registro Público del Primer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de febrero del mismo año, bajo el No. 479-60-2014, a los fines de remitirle al prenombrado órgano jurisdiccional acuse de recibo del oficio que el primero de los prenombrados librare con el propósito de ejecutar la aludida medida preventiva; siendo agregado a las actas procesales en la primera de las aludidas fechas.
En fecha siete (07) de diciembre de dos mil veintiuno (2.021), el abogado en ejercicio William Portillo Raga, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 24.145, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó diligencia por medio de la cual, solicitó se decretara y ejecutara medida de embargo ejecutivo sobre los cánones de arrendamiento que devenga la parte demandada, respecto del bien inmueble objeto de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar que fuere decretada el día catorce (14) de febrero de dos mil catorce (2.014).
Así las cosas, en fecha veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2.025), el Juzgado cognoscitivo a través de sentencia interlocutoria signada bajo el No. 10, NEGÓ la solicitud de decreto de medida cautelar nominada de embargo ejecutivo, formulada por la parte actora por medio de diligencia de fecha siete (07) de diciembre de dos mil veintiuno (2.021).
Así mismo, en fecha treinta (30) de junio de dos mil veinticinco (2.025), el apoderado judicial del demandante de autos, suscribió diligencia a través de la cual apeló de la sentencia interlocutoria dictada en la presente incidencia, siendo ratificado el aludido recurso a través de diligencia suscrita en fecha (07) de julio de dos mil veinticinco (2.025).
En la misma fecha, el Juzgado de la causa profirió auto en virtud del cual oyó en el sólo efecto devolutivo el recurso de apelación anunciado por el demandante de autos, en consecuencia, ordenó la remisión de la presente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), para su posterior distribución a un Juzgado Superior que, por orden de Ley, corresponda conocer, razón por la cual, se libró oficio signado bajo el No. 188-2025, dirigido al prenombrado órgano administrativo.
Riela en actas planilla de distribución emitida por el Órgano Distribuidor el día dieciocho (18) de julio de dos mil veinticinco (2.025), signada bajo el No. TSM-118-2025, mediante la cual correspondió a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, conocer de la presente incidencia cautelar, siendo recibida en la misma fecha.
Subsiguientemente, en fecha veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2.025), esta Superioridad le dio entrada a la presente causa y fijó para el décimo (10°) día de despacho siguiente, el término para la presentación de los informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que la sentencia recurrida tiene carácter de interlocutoria.
En fechas dos (02) de octubre de dos mil veinticinco (2.025), el apoderado judicial de la parte actora suscribió diligencia a través de la cual consignó copias simples de las exposiciones suscritas por el alguacil natural del Juzgado A-quo, siendo agregadas a las actas procesales en la misma fecha.
Así las cosas, vencido el término para la presentación de los informes sin que conste en actas escrito alguno de tal naturaleza, y encontrándose la presente causa en el estadio procesal previsto por el Legislador para dictar sentencia, pasa esta Superioridad a emitir un pronunciamiento respecto al asunto sometido a su conocimiento, en los siguientes términos:
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
Consta en actas que, la parte actora en su solicitud de medidas cautelares, alegó las siguientes afirmaciones de hecho:
En el día de hoy, 7 de Diciembre (Sic) 2021, en horas de despacho, presente el Abogado en ejercicio William Portillo Raga, inscrito impreabogado (Sic) 24.145, procediendo con el carácter expresado en los autos procesales, Apoderado de la parte Actora Sermateca, expuso: Pido al tribunal decrete y ejecute Medida de Embargo ejecutivo sobre los cánones de arrendamiento que devenga la parte demandada derivándose esta segunda Medida de Embargo, en virtud de que la parte demandada irrespeto (Sic) al tribunal por cuanto se ejecutó Medida de prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto del presente litigio. Ratificando que se mantenga la Medida de Prohibición De Enajenar Y Gravar sobre el inmueble objeto de este litigio (…)
IV
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente este Juzgado Superior, determinar su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto, observa:
Conforme a la disposición normativa contenida en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, son atribuciones y deberes de las Cortes de Apelaciones y de los Juzgados Superiores, en razón de sus respectivas materias y en el territorio de las jurisdicciones que les corresponden:
2. EN MATERIA CIVIL:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho;
b) Conocer de las solicitudes sobre legitimación de hijos, en conformidad con el Código Civil;
c) Ejercer las funciones que en materia civil les señalen las leyes.
(Negrillas y resaltado propio de esta Alzada).
En derivación de lo anterior, colige este Operador de Justicia que, los Juzgados Superiores Civiles son competentes por la materia para conocer de todas aquellas pretensiones recursivas ejercidas por los sujetos que integran la relación jurídico-procesal, destinas a enervar los efectos jurídicos emergentes de las decisiones, autos y demás providencias dictadas por los Tribunales Civiles de Primera Instancia, por ser éstos los Órganos Jurisdiccionales de mayor jerarquía en la escala organizativa del Poder Judicial, respecto de los Tribunales de Primer Grado de Cognición. ASÍ SE DETERMINA.-
Aunado a lo anterior, y siendo que el presente recurso de apelación fue ejercido por el profesional del Derecho William Portillo Raga, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil SERMATECA REFRIGERACIÓN INDUSTRIAL, C.A., contra la sentencia interlocutoria signada bajo el No. 10, proferida en fecha veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2.025), por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO, que NEGÓ la solicitud de decreto de medida cautelar nominada de embargo ejecutivo, formulada por la parte actora en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sigue la referida Compañía Anónima, contra la Sociedad Mercantil EL GALPÓN DE LA CERAMICA, C.A., (GACECA); es por lo que, conforme a lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, resulta ser COMPETENTE, en sentido jerárquico vertical, para conocer y decidir el presente asunto. ASÍ SE DECLARA. -
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistas y analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Superior a resolver lo conducente, previo a las siguientes consideraciones:
El presente asunto se circunscribe al recurso de apelación ejercido por el profesional del Derecho William Portillo Raga, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SERMATECA REFRIGERACIÓN INDUSTRIAL, C.A., contra la sentencia interlocutoria signada bajo el No. 10, proferida en fecha veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2.025), por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, que NEGÓ la solicitud de decreto de medida cautelar nominada de embargo ejecutivo, formulada por la parte actora; todo ello con ocasión al juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sigue la referida Compañía Anónima, contra la Sociedad Mercantil EL GALPÓN DE LA CERAMICA, C.A., (GACECA).
Las medidas cautelares han sido concebidas por el Legislador patrio, como un mecanismo procesal destinado a garantizar las resultas de un juicio principal, pues, tal y como es bien sabido en el ámbito jurisdiccional, los conflictos de intereses suscitados entre los sujetos intervinientes en una relación jurídico-procesal, pueden demorar considerablemente en el tiempo, y es allí cuando la tutela cautelar, como garantía inherente al derecho a la tutela judicial efectiva, adquiere una especial ponderación, por cuanto, ésta tiene como finalidad, evitar o precaver algún resultado perjudicial para el solicitante de las mismas, ante el riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo.
En derivación de lo anterior, tenemos que, el otorgamiento de las mismas, atenderá a la satisfacción de determinadas exigencias o presupuestos procesales, los cuales, han de ser demostrados por la parte peticionante, a los fines de que prospere en Derecho su declaratoria. Así las cosas, los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 588.-En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión (…). (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Conforme a las disposiciones normativas ut supra transcritas, colige este Sentenciador que, la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas, siendo que, en el caso de las medidas cautelares típicas (embargo de bienes muebles, secuestro de bienes determinados y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles), la parte solicitante de las mismas, deberá demostrar el cumplimiento de los siguientes requisitos: Pendente Lite (Existencia de un juicio pendiente), Fumus Boni Iuris (Apariencia del buen derecho que se reclama), y el Periculum in mora (Peligro en la mora). No obstante, cuando se trate de alguna medida cautelar innominada, ésta deberá demostrar, además de los requisitos antes mencionados, el temor manifiesto de que la parte contraria pueda ocasionarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho que reclama; requisito éste denominado como Periculum in Damni.
Respecto a los requisitos de procedencia para el decreto de las medidas cautelares, el procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Medidas Cautelares según el Código de Procedimiento Civil”, Ediciones Líber, Caracas-Venezuela, 2000, págs. 187, 188 y 192, reseña lo siguiente:
(…) El nuevo Código de Procedimiento exige (…) un juicio de mera probabilidad (summaria cognitio), y por ello la enunciación latina de sendos requisitos debe ser: fumus boni iuris, fumus periculum in mora (…)
(…) El requisito legal de la presunción grave del derecho que se reclama radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio será de condena, como justificación de las consecuencias limitativas al derecho de propiedad que conlleva a la medida.
(…Omissis…)
La otra condición de procedibilidad, peligro en el retardo, exige, como hemos dicho, la presunción de existencia de circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo (…)
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 208, dictada el día siete (07) de abril de dos mil diecisiete (2.017), con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, estableció lo siguiente:
Así pues, el juez acordará la medida preventiva solicitada cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que en función de la tutela judicial eficaz, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que preceptúa la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
En sentencias números 523 (caso: Alexis Viera Brandt), 1293 (caso: Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas) y 2733 (caso: Cámara de Transporte del Centro “Catacentro”), dictadas el 8 de junio de 2000, 13 de junio de 2002 y 30 de noviembre de 2004, respectivamente, se asentó que la procedencia frente a una solicitud de medida cautelar, depende fundamentalmente de que se verifiquen ciertos requisitos, tales como la apariencia de buen derecho -fumus boni iuris-, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -periculum in mora- y que, adicionalmente, se ponderen los intereses en conflicto.
Precisado lo anterior, debe analizarse en primer término, la concurrencia de los elementos previstos en la Ley, los cuales determinan, tal como antes se refirió, la procedencia de las medidas cautelares. En primer lugar, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación, que emana de los argumentos de inconstitucionalidad formulados; y, en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido de forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la lesión. (Destacado de esta Alzada).
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 269, dictada el día dieciséis (16) de marzo de dos mil cinco (2.005), con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, estableció lo siguiente:
En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia, violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial eficaz de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió con sus requisitos; y, al contrario, negarle tutela cautelar, a quien cumple plenamente con dichas exigencias, implicaría una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la ejecución eficaz del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar (Cfr. GONZÁLEZ PÉREZ, Jesús, El derecho a la tutela jurisdiccional, segunda edición, Civitas, Madrid, 1989, pp. 227 y ss.). Asunto distinto es que en la ponderación del cumplimiento de los supuestos que se reclaman para la tutela cautelar, el juez tenga una amplia facultad de valoración que lo lleve a la conclusión de que, efectivamente, existen condiciones suficientes para el pronunciamiento de la medida”. (Destacado de esta Alzada).
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 137, dictada el día dos (02) de abril de dos mil veinticinco (2.025), con ponencia del Magistrado José Luis Gutierrez Parra, estableció lo siguiente:
(…) El encabezamiento del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil señala, que las medidas cautelares pueden ser decretadas en cualquier estado y grado de la causa. Más adelante, dicho artículo establece en su parágrafo primero, que el tribunal podrá acordar "las providencias cautelares que considere adecuadas" (cautelares innominadas), cuando hubiere fundado temor de que "una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra". Esta última expresión sugiere la idea de la existencia de una demanda intentada y admitida, en un litigio en curso.
La procedencia de las medidas cautelares innominadas, está determinada por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes:
1) El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora que se manifiesta por la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal, según enseña Calamandrei. Que tiene como causa constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, "el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada", el retardo procesal que aleja la culminación del juicio.
2) La existencia de un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior. El fumus boni iuris o presunción del buen derecho, supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo. Vale decir, que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar fumus boni iuris.
3) Por último, específicamente para el caso de las medidas cautelares innominadas, la existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En relación con este último requisito milita la exigencia de que el riesgo sea manifiesto, esto es, patente o inminente. Periculum in damni.
La medida cautelar innominada encuentra sustento en el temor manifiesto de que hechos del demandado causen al demandante lesiones graves o de difícil reparación y en esto consiste el “mayor riesgo” que, respecto de las medidas cautelares nominadas, plantea la medida cautelar innominada.
En concordancia con lo anterior, debe acotarse respecto de las exigencias anteriormente mencionadas, que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar sino que tales probanzas deben acreditarse en autos.
En este orden de ideas, el juzgador habrá de verificar en cada caso, a los efectos de decretar la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama, el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo y, por último, que el peligro de daño o lesión sea grave, real e inminente, pues no bastarán las simples alegaciones sobre la apariencia de un derecho, o sobre la existencia de peligros derivados de la mora en obtener sentencia definitiva y de grave afectación de los derechos e intereses del accionante. (Negrillas y subrayado de esta Superioridad).
Partiendo de las consideraciones precedentemente establecidas, considera impretermitible este Sentenciador, precisar, cuál es el alcance y contenido de los requisitos de procedibilidad que debe cumplir toda solicitud de medidas cautelares.
Así las cosas, tenemos que, pendente lite o existencia de un juicio pendiente, es el que por el mero hecho de haberse admitido la demanda queda cubierto como el primer presupuesto para la solicitud de medidas cautelar, es decir, se refiere a la existencia de un proceso judicial ya iniciado y aún en curso, con la finalidad de asegurar la efectividad de la sentencia futura, evitando así que las conductas de una de las partes alteren el fin del eventual fallo.
Ahora bien, el fumus boni iuris o la apariencia del buen derecho que se reclama, consiste en la potestad que detenta el Juez de apreciar la existencia o no de la presunción del derecho reclamado, cuya valoración debe ser, en esencia, preliminar, toda vez que éste se encuentra limitado en realizar un juicio de probabilidad y verosimilitud, constituyendo su resultado, una verdadera hipótesis y no una declaratoria de certeza.
El periculum in mora o peligro en la mora, parte de dos supuestos, a saber: a) El peligro que existe en la infructuosidad del fallo, derivado de la materialización de hechos o de circunstancias fácticas que esté ejecutando la parte contra quien obre la medida preventiva, que lo hagan sospechoso de insolventarse y, b) El peligro en la tardanza de la providencia o de la decisión que ha ser dictada; siendo éste último un hecho constate y notorio en la práctica jurisdiccional.
Por último, el periculum in damni o peligro del daño temido, como sustento de las medidas cautelares innominadas, consiste en el temor manifiesto de que hechos cometidos por el demandado, puedan ocasionaren el demandante, lesiones graves o de difícil reparación.
Establecido lo anterior, debe advertir este Jurisdicente que, el cumplimiento de los requisitos previamente descritos, ha de ser demostrado a través de los medios probatorios que, a tal efecto, traiga a juicio el solicitante de las medidas respectivas, por cuanto, deben existir en las actas procesales, elementos suficientes que creen convicción en el Sentenciador de que es necesaria la cautela de los derechos e intereses del actor, sin que pueda tal situación, significar u ocasionar algún tipo de lesión o menoscabo en los derechos del demandado, especialmente, por tratarse de situaciones meramente presuntivas y, en ningún caso, definitivas o resolutivas respecto al fondo de la controversia.
Ahora bien, el contenido de la apelación efectuada, deberá circunscribirse a los diversos motivos que conllevaron al Juzgador a decretar las aludidas medidas, siendo éstos: a) El cumplimiento de los presupuestos procesales contenidos en los artículos 585 y 588 de la Ley Adjetiva Civil, como son la pendente lite, el fumus boni iuris, el periculum in mora y el periculum in Damni, los tres primeros, para el caso de las medidas cautelares nominadas y, el último, para el caso de las medidas cautelares innominadas, b) La insuficiencia de las pruebas producidas, c) La improcedencia de la ejecución y, d) La existencia, en general, de cualquier otro motivo que conlleve al reconocimiento de otros derechos.
Así mismo, le resulta necesario a este Tribunal de Alzada, basado en el asunto que hoy decide determinar que, si bien es ciertos las medidas preventivas son un mecanismo que garantiza las resultas del proceso, no es menos cierto que, para el decreto de las mismas el interesado deberá demostrar el derecho que se reclama, además del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, a través del acompañamiento del medio de prueba que constituya presunción grave de ésta circunstancia, tal y como lo determina el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Por ello, es deber de este Sentenciador de Alzada resaltar que, la actividad del juzgador en sede cautelar corresponde al decreto de las medidas preventivas en aquellos casos donde se han satisfecho los requisitos de Ley, ello para cubrir hasta el doble del monto en que se haya estimado la cuantía de la demanda, limitándose a afectar los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio; así lo disponen los artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil.
De esta manera, establecidos como han sido los criterios jurisprudenciales y doctrinales, así como las distintas disposiciones legales que rigen esta materia, corresponde a quien hoy decide, analizar los argumentos presentados por la parte hoy recurrente, a los fines de determinar si, en efecto, prospera el decreto de la medida cautelar solicitada, o bien, si ha de ser confirmada la sentencia recurrida y, por consiguiente, ratificar la negación de la misma.
En este orden de ideas, constata este Operador de Justicia que, la medida cautelar negada por el sentenciador a-quo, es la siguiente:
• EMBARGO EJECUTIVO sobre los cánones de arrendamiento percibidos respecto del bien inmueble propiedad de la parte demandada, Sociedad Mercantil EL GALPÓN DE LA CERAMICA, C.A., (GACECA).
Con base a esto, se hace necesario para esta Alzada la verificación del cumplimiento de los extremos de ley para la procedencia de la medida cautelar negada por el Juzgado A-quo mediante sentencia interlocutoria No. 10, de fecha veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025), a través del análisis de verosimilitud de los elementos probatorios aportados por el accionante a fin de demostrar los argumentos en los que basó su apelación en contra de la referida sentencia.
Así las cosas, haciendo un juicio de verosimilitud desvirtuable, se presume, prima facie, la existencia de los primeros de los presupuestos requeridos para el decreto de las medidas cautelares solicitadas, y que se refiere al juicio pendiente (pendente lite), el cual se entiende, como la subsistencia latente del juicio a los fines de proteger y velar por la integridad material y jurídica del objeto centro de la controversia, asimismo, la apariencia del buen derecho que se reclama (fumus boni iuris), se infiere de la presunta relación contractual sostenida entre la parte solicitante y la parte demandada, teniendo en cuenta que al existir una convención jurídica, cuya nulidad hoy es pretendida por ante la Instancia Civil, pudiesen levantar sospecha en este Sentenciador acerca de la presunción del buen derecho que se alega. En tal sentido, colige quien hoy decide que, se satisficieron los dos primeros de los requisitos para el decreto de la Medida solicitada. ASÍ SE APRECIA. –
En cuanto al tercero de los requisitos de procedencia, siendo éste el peligro en la mora (periculum in mora), advierte este Operador de Justicia que, el mencionado presupuesto, se entiende como uno de los elementos fundamentales en la admisión de las medidas cautelares y que consiste en el riesgo manifiesto de que la parte demandada llegue a insolventarse, causando con ello la infructuosidad del fallo en cuestión. Ahora bien, es del necesario accionar de quien hoy Juzga señalar que, la satisfacción de éste requisito se circunscribe a la necesaria comprobación del presunto peligro, a trasvés de los medios probatorios acreditados en actas, sin que ello presuponga la apreciación de hechos o circunstancias ajenas a la esfera cautelar.
En razón de lo anterior, y luego de un estudio realizado a las actas procesales que conforman el presente expediente, determina este Jurisdicente que, si bien es cierto la parte solicitante de la tutela cautelar, en su escrito esgrimió los argumentos de hecho tendentes a ilustrar al juzgador respecto a los presuntos actos dolosos efectuados por la demandada de autos, no es menos ciertos que, no se acompañó al mismo probática alguna capaz de demostrar la veracidad de lo alegado, y por ende, no logró llevar a este Sentenciador a la convicción de certeza para colegir que la contraparte evidencie conductas tendentes a insolventarse en aras de evadir la ejecución del posible fallo favorable para el actor. ASÍ SE ESTABLECE. -
Ahora bien, debe destacar quien hoy decide, el carácter concurrente que detentan los presupuestos de procedencia de la tutela cautelar, es decir, deben configurarse todos y cada uno de ellos, de lo contrario, al no encontrarse lleno alguno de ellos, ésta deberá ser negada por el Jurisdicente, pues el objetivo de tales es aproximar al juez con la realidad de los hechos a través de un examen de verosimilitud desvirtuable, tal como lo establece el artículo 585 de la Ley Adjetiva Civil, es la correlación de todos y cada uno de los requisitos establecidos en la citada disposición normativa, lo que justifica el decreto de las mismas, es por lo que, este Sentenciador se ve en la obligación de negar la medida cautelar solicitada en la presente causa. ASÍ SE DETERMINA. -
En atención a los fundamentos antes explanados, así como a la disposición normativa aplicable al caso, siendo ella la contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y tomando en consideración que en la presente incidencia cautelar no se encuentran cubiertos los extremos de Ley para que prospere en Derecho el decreto de la medida cautelar solicitada, es por lo que, este Jurisdicente se encuentra en el deber ineludible de declarar, tal y como en efecto lo hará en la parte dispositiva del presente fallo, SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio William Portillo Raga, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil SERMATECA REFRIGERACIÓN INDUSTRIAL, C.A, contra la sentencia interlocutoria No. 10, proferida el día veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2.025), por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en consecuencia, se deberá CONFIRMAR el aludido fallo, en el sentido de NEGAR la medida cautelar nominada de EMBARGO EJECUTIVO sobre los cánones de arrendamiento propiedad de la Sociedad Mercantil EL GALPÓN DE LA CERAMICA, C.A., (GACECA). ASÍ SE DECIDE. -
VI
DISPOSITIVA
Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio William Portillo Raga, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil SERMATECA REFRIGERACIÓN INDUSTRIAL, C.A, contra la sentencia interlocutoria No. 10, proferida el día veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2.025), por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia No. 10, proferida el día veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2.025), por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el sentido de NEGAR la medida cautelar nominada de EMBARGO EJECUTIVO sobre los cánones de arrendamiento propiedad de la Sociedad Mercantil EL GALPÓN DE LA CERAMICA, C.A., (GACECA), todo ello por no encontrarse cubiertos los extremos de Ley.
TERCERO: SE CONDENA en costas del recurso a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2.025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
MSc. YOFFER JAVIER CHACÓN RAMÍREZ
LA SECRETARIA,
Abg. SUHELLEN VALERA CAMACHO
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior bajo el Nº 105.-
LA SECRETARIA,
ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO
Exp. N° 15.235
YJCR.-
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