REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE Nº 15.229
EN SEDE CONSTITUCIONAL
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución signada con el Nº TSM-163-2025, efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con ocasión a la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta en fecha seis (06) de octubre de dos mil veinticinco (2.025), por la ciudadana MILADY TERESA MEDINA, actuando en su carácter de Vicepresidenta de la Sociedad Mercantil CASA ASTROLÓGICA DEL ZULIA, C.A., debidamente asistida por el abogado en ejercicio Giuseppe Nicola Duno, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.224, actuando en su carácter de Vicepresidenta de la Sociedad Mercantil CASA ASTROLÓGICA DEL ZULIA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de agosto de dos mil cuatro (2.004), bajo el Nº 47, Tomo 48-A, domiciliada en el municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, contra la sentencia definitiva signada bajo el Nº 185, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el día seis (06) de julio de dos mil veintitrés (2.023), mediante la cual declaró PROCEDENTE la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, Sociedad Mercantil CASA ASTROLÓGICA S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de enero de mis novecientos setenta y siete (1.977), bajo el Nº 16, Tomo 6-A, en tal sentido, CON LUGAR la demanda por DESALOJO intentada por la ciudadana JOSEFINA FARRUGGIO FEDELE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.714.292, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la Sociedad Mercantil CASA ASTROLÓGICA S.R.L., antes identificada, a su vez, declaró la FALTA DE CUALIDAD PASIVA de la Sociedad Mercantil CASA ASTROLÓGICA DEL ZULIA, C.A., previamente identificada, y finalmente, condenó en costas del proceso a la parte demandada por haber sido totalmente vencida.
CAPÍTULO I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Se desprende de actas que en fecha seis (06) de octubre de dos mil veinticinco (2.025), la ciudadana MILADY TERESA MEDINA, actuando en su actuando en su carácter de Vicepresidenta de la Sociedad Mercantil CASA ASTROLÓGICA DEL ZULIA, C.A., debidamente asistida por el abogado en ejercicio Giuseppe Nicola Duno, interpuso una acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, contra la sentencia definitiva signada bajo el Nº 185, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el día seis (06) de julio de dos mil veintitrés (2.023), con ocasión al juicio que por DESALOJO sigue la ciudadana JOSEFINA FARRUGGIO FEDELE contra la Sociedad Mercantil CASA ASTROLÓGICA DEL ZULIA, C.A., bajo los siguientes fundamentos:
Es el caso que el día 6 de julio de 2023, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, dicto sentencia donde declaro con lugar la demanda por desalojo incoada por la ciudadana JOSEFINA FARRUGGIO FEDEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.714.292, domiciliada en la esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la sociedad mercantil CASA ASTROLOGICA, S.R.L, empresa debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 28 de enero de 1977, bajo el N° 16, Tomo 6-A, en la cual se ordeno el desalojó de un presunto local comercial.
Mediante auto de fecha 3 de junio de 2025, el aludido tribunal decreta la ejecución forzosa de conformidad con lo establecido en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, comisionando al electo Tribunal de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lozada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual por distribución correspondió conocer al Juzgado Octavo para que procesa(sic) a ejecutar la entrega del bien inmueble identificado con la N° 4 que forma parte de un inmueble de mayor extensión, distinguido con el N° 7-7, ubicado en la esquina de la calle 96 (Ciencias) N° 7-77, con avenida Páez, en jurisdicción de la Parroquia Bolívar Municipio Maracaibo del Estado Zulia y la ciudadana JOSEFINA FARRUGGIO FEDELE, arriba identificada, estableciendo el Tribunal Competente lo siguiente: “( Que al momento de la ejecución de la medida no se deberán afectar derechos a terceros , de conformidad con lo establecido en articulo 546 ejusdem)”…
Es así como el Tribunal comisionado procedió a fijar día y hora para trasladarse y constituirse en el inmueble objeto del presente asunto, es con esta actuación que ha mi representada se le puede causar un daño irreparable por la inminente amenaza que acarrearía la medida de desalojo; ya que mi representada, sociedad mercantil “CASA ASTROLOGICA DEL ESTADO ZULIA, C.A”, empresa esta que NO FUE CITADA POR LA PARTE ACTORA, a sabiendas que esta es la empresa que viene poseyendo el inmueble que éste asunto desde hace más de veinte (20) años siendo esta una empresa ajena a las partes contendiente en el asunto signado con el N° 59.407, que he llevado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, y no siendo parte en este proceso, mal puede el Tribunal comisionado ordenar el desalojo de mi representada.
Quiero significar ciudadano Juez Constitucional, NUNCA HE SIDO NOTIFICADA, por ende no es posible ejecutar un desalojo contra una empresa distinta a la que fue demandada, la cual fue (CASA ASTROLOGICA, S.R.L) totalmente diferente a la que actualmente labora por más de veinte (20) años (CASA ASTROLOGICA DEL ZULIA, C.A), por consiguiente no he tenido la oportunidad de defenderme, por lo cual se estaría violando mi derecho a la defensa en el debido proceso.
Es un principio fundamental del debido proceso que todas las partes involucradas en un litigio sean debidamente NOTIFICADAS, para garantizar su derecho a la defensa.
Es de advertir, ciudadano juez constitucional un desalojo llevado a cabo sin notificar a la empresa involucrada CASA ASTROLOGICA DEL ESTADO ZULIA, C.A, sería ilegal y nula, ya que no puede haber un desalojo valido sin que se haya previamente citado y demandado a la empresa comercial, ya que es un requisito fundamental del debido proceso legal garantizar el derecho a la defensa de la parte afectada. La demanda y la notificación o citación son los pasos previos obligatorios para iniciar cualquier acción legal de desalojo y otorgar a la empresa la oportunidad de responder y presentar sus argumentos (lapso legal)
Establece el artículo 49 de nuestra carta magna en el numeral primero (1) que se refiere al legitimo derecho a la defensa que es un derecho inviolable en todo estado y grado de la causa, y que toda persona tiene derecho a ser notificada en los asuntos en su contra.
También en este mismo acto, que en caso de que se ejecute la medida del Tribunal ejecutor designado para la práctica de la comisión, estaría violando el contenido del artículo de nuestra carta magna que se refiere: A que toda persona tiene derecho al trabajo y a deber trabajar.
El estado garantizara la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona, puede obtener ocupación productiva que le proporciones suma existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho.
En punto que vale la pena indicar, es la deficiencia de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ya que se evidencia en actas que el supuesto bien inmueble objeto de esta acción se encuentra prescrita, porque el ciudadano CALOGERO FARRUGGIO SERGIO, titular de la cedula de identidad N° 00122, de fecha 3 de septiembre de 2.019, efectuado por los integrantes de la comunidad hereditaria; por lo que saco la conclusión de que la misma se encuentra prescrita conforme lo establece el artículo 1.011 del Código Civil Venezolano, ya que transcurrieron más de diez (10) años entre la muerte del causante y la solicitud de la Declaración Sucesoral.
Esto el tribunal No lo advirtió en su sentencia, también consta en la aludida declaración Sucesoral, que ninguno de los bienes declarados por los herederos LUISA FARRUGGIO FEDELE, YUSSEPPE FARRUGGIO FEDELE Y JOSEFINA FARRUGGIO FEDELE, No aparecen inmuebles constituidos por locales comerciales, solo aparece casa de habitación por lo que el Tribunal no ha debido de llevar el presente asunto por Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, porque además el supuesto documento de propiedad que se presenta la apoderada judicial de la parte actora que el inmueble objeto de esta acción, es una casa habitación, por tal motivo esa sentencia debe declararse nula, porque a todas luces esta subvertida el orden legal, por ende es nula de nulidad absoluta por subvertir el orden constitucional.
Por otra parte hago la denuncia que como se dijo anteriormente la sucesión está integrada por tres herederos LUISA FARRUGGIO FEDELE, YUSSEPPE FARRUGGIO FEDELE Y JOSEFINA FARRUGGIO FEDELE, por lo que de la Declaración Sucesoral se evidencia que los tres integran un litis consorcio activo necesario y obligatorio y han debido los tres herederos interponer la acción de desalojo, ya que ellos eventualmente obtuvieron ese bien inmueble con la declaración Sucesoral y no habiendo hecho la partición de esos bienes mal puede solamente instaurar la acción uno solo de los herederos, porque esta contraviene lo dispuesto en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, que es la Norma de Orden Público y el Tribunal no ha debido ni siquiera admitir la acción de desalojo propuesta por un solo heredero porque era necesario la integración de litis consorcio activo necesario y obligatorio, por lo Tanto el tribunal reitero, no ha debido admitir esa demanda por vicios denunciados.
Para garantizar la efectiva tutela judicial, es de hacer del conocimiento al juez que conozca del presente amparo constitucional que el inmueble objeto de la pretensión de desalojo específicamente en su primer punto que expresa textualmente: PRIMERO: “una casa de habitación conocida con el nombre de balandra…” entre otros inmuebles. Este documente de la supuesta propiedad fue declarado falso de toda falsedad como presuntos propietarios del referido inmueble, casa de habitación la balandra en acción propuesta de tacha de falsedad, del cual a todas luces del enerva la cualidad e propietario del referido bien inmueble casa de habitación la balandra.
(…Omissis…)
Baso mi fundamento jurídico en los artículos 1, 2, 4, 5 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales artículo 87 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 49 de nuestra Carta Magna.
Por último es importante resaltar la efectiva tutela judicial por consiguiente invoca el merito favorable de la jurisprudencia reiterada y vinculantes del más alto Tribunal Supremo de Justicia con respecto al levantamiento del velo jurisdiccional de la fecha nueve de marzo de 2000, Caso A. Zavattis, Expediente N° 0126, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, y de fecha 5 de junio de 2001, donde se establece el levantamiento del Velo Jurisdiccional; QUE FACULTA AL JUEZ PARA ADENTRARSE EN LO REAL Y REPRIMIR EL FRAUDE Y LA FICCIÓN EN EL PROCESO.
(…Omissis…)
Por otra parte pido se notifique al Ministerio Publico del presente Amparo Constitucional y a la ciudadana Jueza Katty B. Urdaneta de la presente Acción Constitucional, que se encuentra como jueza en el Poder Judicial, sede Banco Mara, Torre Mara, Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de presente Amparo Constitucional.
CAPÍTULO II
DE LA DECISIÓN OBJETO DE TUTELA CONSTITUCIONAL
En fecha seis (06) de julio de dos mil veintitrés (2.023), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó sentencia definitiva signada bajo el Nº 185, mediante la cual cual declaró PROCEDENTE la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, Sociedad Mercantil CASA ASTROLÓGICA S.R.L., en tal sentido, CON LUGAR la demanda por DESALOJO intentada por la ciudadana JOSEFINA FARRUGGIO FEDELE, contra la referida Sociedad de Comercio, a su vez, declaró la FALTA DE CUALIDAD PASIVA de la Sociedad Mercantil CASA ASTROLÓGICA DEL ZULIA, C.A., y finalmente, CONDENÓ en costas del proceso a la parte demandada por haber sido totalmente vencida, todo lo cual fundamentó bajo las siguientes consideraciones:
Ahora bien, resulta pertinente para esta Operadora de Justicia entrar a resolver lo planteado por la abogada en ejercicio MARIA DE LOS ANGELES CARROZ RINCON, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, respecto a la solicitud de confesión ficta de la parte demandada, ello en virtud a que se ordenó la citación de la empresa CASA ASTROLÓGICA, S.R.L., en la persona de su administrador ALY JESÚS ADARFIO, ya identificado, siendo que en fecha (27) de octubre de 2022, acudió el abogado en ejercicio, MELQUIADES PELEY, asistiendo al ciudadano ALY JESÚS ADARFIO, que actuaba en el carácter de administrador de la sociedad mercantil CASA ASTROLÓGICA DEL ZULIA, C.A. (…)
El precepto establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, contempla:
(…Omissis…)
Esto implica que la confesión ficta requiere tres elementos concurrentes para que operen:
a) Falta de contestación a la demanda en el lapso previsto en el Código de Procedimiento Civil.
b) Falta de pruebas por parte del demandado, y c) Que la demanda esté ajustada a derecho.
(…Omissis…)
En este caso concreto, resulta concluyente la inasistencia de la empresa CASA ASTROLÓGICA, S.R.L., al acto de la contestación de la demanda (requisito a); en efecto, a toda esta situación se le une la falta de toda prueba promovida de su parte, a su favor (requisito b) por lo que pasa este Tribunal a examinar si está presente del restante condición del articulo antes trascrito: c) Que la demanda esté ajustada a derecho.
Esta Sentenciadora observa, que la parte actora acompaño con su escrito libelar documento contentivo de contrato de arrendamiento, entre la ciudadano JOSEFINA FARRUGGIO FEDELE, antes identificada, quién para los efectos de ese contrato se denominó la arrendadora, parte actora en el presente juicio y por la otra la empresa CASA ASTROLÓGICA, S.R.L. quién para los efectos de este contrato se denominó la arrendataria, representada para ese acto por su Administrador ALY JESÚS ADARFIO, parte demandada en este juicio.
En virtud de que el mencionado contrato de arrendamiento constituye el instrumento fundamental del presente litigio, es importante resaltar el contenido de sus cláusulas segunda y tercera, las cuales representan el fundamento de la pretensión de la parte actora:
“SEGUNDA: DE LA DURACIÓN DEL CONTRATO: El presente contrato tendrá una duración de un (01) año, contados a partir del día veinte (20) de Junio de 2005, prorrogable por un lapso igual si ambas partes se notifican por escrito y con treinta (30) días de anticipación por lo menos al vencimiento del mismo la intención de prorrogarlo.”

“TERCERA: DEL CANON: “EL ARRENDATARIO” se obliga a cancelar a “LA ARRENTADARIA” un canon de arrendamiento mensual por la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 480.000,00)…”
Las mencionadas cláusulas evidencian la voluntad de las partes descrita en el Contrato Arrendamiento objeto de esta litis, la cual es precisa y determinante respecto al cumplimiento de obligaciones contractuales referidas al Plazo o lapso de duración y al canon de arrendamiento; en este sentido el artículo 1.133 del Código Civil Venezolano establece:
“El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico”
A su vez el artículo 1.134 del Código Civil, nos dice que el contrato bilateral cuando las partes se obligan recíprocamente, y el artículo 1.167 ejusdem, señala:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación; la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
En razón de lo anteriormente expuesto y por cuanto se observa que la parte demandada, empresa CASA ASTROLÓGICA, S.R.L., no acudió a dar contestación a la demanda, además de ello, sin probar dentro de la oportunidad procesal correspondiente su solvencia arrendataria, este Juzgador con fundamento a lo pautado en los artículo 1.354 del Código civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que reza: “ las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.” ; considera que la parte demandada no probó el hecho extintivo o la liberación de la deuda alegada por el actor, ello en virtud de su confesión .
Ahora bien, en fundamento al párrafo anterior es menester dejar constancia que a pesar de que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, sostuvo como válida la contestación y pruebas consignadas por el abogado en ejercicio MELQUIADES PELEY, en su carácter de apoderado Judicial de Sociedad Mercantil CASA ASTROLÓGICA DEL ZULIA, C.A., es que este Tribunal llegado el momento para el dictamen del extenso del fallo, procedió a valorarlas tal y como consta de capitulo de las pruebas, siendo que quién debió realizar las actuaciones precedentemente identificadas fue la empresa CASA ASTROLÓGICA, S.R.L., arguyendo el referido Juzgado mediante auto en fecha 20 de enero de 2023 que se trataba de la misma sociedad mercantil y no de Responsabilidad Limitada (S.R.L), a Compañía Anónima (C.A.), ello sin tener constancia de las actas que conforman el presente expediente de dicho cambio de denominación ni de referida acta de asamblea que se menciona.
(…Omissis…)
Por lo anteriormente expuesto, esta Sentenciadora concluye que ha prosperado la presente demanda por Desalojo, de conformidad con el artículo 1.333 y 1.334 del Código de Procedimiento Civil, vista de que la figura jurídica del contrato es la ley entre las partes, siempre que no sea contrario una disposición expresa de la ley, y que se evidencia de lo alegado y probado en autos que parte demandada incumplió con lo pactado en la cláusula Segunda y Tercera del mencionado contrato. Así se decide.-
Asimismo, de declarar procedente la solicitud de la Confesión Ficta de la parte demandada, en concordancia con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la falta de cualidad pasiva para sostener el presente juicio por parte de la Sociedad Mercantil CASA ASTROLOGICA DEL ZULIA, C.A., es que en atención a ello, esta Operadora de Justicia en aras de la economía procesal no pasó a resolver sobre las defensas de fondo alegadas procesal correspondiente por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic.) Zulia. Así se establece.
CAPÍTULO III
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, pasa esta Superioridad a pronunciarse respecto a su competencia para conocer de la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, y en tal sentido, considera menester quien hoy decide, destacar el carácter e intención con la que fue propuesta, valiéndose para ello de un extracto proveniente del propio escrito de tutela constitucional, que establece lo siguiente:
Es el caso que el día 6 de julio de 2023, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, dicto sentencia donde declaro con lugar la demanda por desalojo incoada por la ciudadana JOSEFINA FARRUGGIO FEDEL (…) en contra de la sociedad mercantil CASA ASTROLOGICA, S.R.L (…) en la cual se ordeno el desalojó de un presunto local comercial.
Mediante auto de fecha 3 de junio de 2025, el aludido tribunal decreta la ejecución forzosa de conformidad con lo establecido en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, comisionando al electo Tribunal de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lozada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual por distribución correspondió conocer al Juzgado Octavo para que procesa (Sic) a ejecutar la entrega del bien inmueble identificado con la N° 4 que forma parte de un inmueble de mayor extensión, distinguido con el N° 7-7, ubicado en la esquina de la calle 96 (Ciencias) N° 7-77, con avenida Páez, en jurisdicción de la Parroquia Bolívar Municipio Maracaibo del Estado Zulia y la ciudadana JOSEFINA FARRUGGIO FEDELE, arriba identificada, estableciendo el Tribunal Competente lo siguiente: “( Que al momento de la ejecución de la medida no se deberán afectar derechos a terceros , de conformidad con lo establecido en articulo 546 ejusdem)”…
Es así como el Tribunal comisionado procedió a fijar día y hora para trasladarse y constituirse en el inmueble objeto del presente asunto, es con esta actuación que ha mi representada se le puede causar un daño irreparable por la inminente amenaza que acarrearía la medida de desalojo; ya que mi representada, sociedad mercantil “CASA ASTROLOGICA DEL ESTADO ZULIA, C.A”, empresa esta que NO FUE CITADA POR LA PARTE ACTORA, a sabiendas que esta es la empresa que viene poseyendo el inmueble que éste asunto desde hace más de veinte (20) años siendo esta una empresa ajena a las partes contendiente en el asunto signado con el N° 59.407, que he llevado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, y no siendo parte en este proceso, mal puede el Tribunal comisionado ordenar el desalojo de mi representada.
En derivación de lo anterior, constata este Operador de Justicia que, la naturaleza de la acción pretendida atiende a un AMPARO CONSTITUCIONAL contra una sentencia, concretamente, contra la decisión proferida el día seis (06) de julio de dos mil veintitrés (2.023), por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en razón de considerar la parte presuntamente agraviada que el aludido fallo, generó una situación gravosa a su esfera de derechos constitucionales de índole procesal. ASÍ SE OBSERVA.-
Así las cosas, y en atención a la competencia de este tipo de tutela, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
Artículo 4.-Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva. (Resaltado y subrayado de este Sentenciador).
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de vieja data Nº 24, de fecha quince (15) de febrero del año dos mil (2.000), con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, señaló, lo que de seguidas se transcribe:
(…Omissis…)
Así, por lo que respecta a la acción de amparo constitucional contra sentencias establece el artículo 4 de la Ley especial que ésta debe ser interpuesta por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento. En el presente caso, la acción de amparo fue planteada contra una decisión emanada de un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, por lo que resultaba en efecto competente un Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial. (Resaltado de esta Segunda Instancia).
Dicho criterio jurisprudencial ha sido reiterado por la misma Sala del Máximo Tribunal de la República, mediante sentencia Nº 333, de fecha dos (2) de mayo de dos mil dieciséis (2.016), con ponencia del Magistrado Luís Fernando Damiani Bustillos, en la cual se asentó lo que a continuación se expresa:
En el caso de autos, según se aprecia de los propios argumentos del abogado accionante las actuaciones presuntamente lesivas no provinieron de las partes procesales, los terceros o los auxiliares de justicia, sino de un juez, específicamente del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta, por tanto, mal podría calificarse la tutela constitucional invocada como un amparo sobrevenido, toda vez que, en atención al criterio sustentado por la Sala citado supra, se trata de un amparo contra decisión judicial, el cual debe tramitarse de acuerdo con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, disposición ésta que atribuye la competencia al tribunal superior al que emitió el pronunciamiento cuestionado; en razón de lo anterior, es forzoso concluir que el presente caso se circunscribe a una acción de amparo contra decisión judicial, en los términos del artículo 4 eiusdem. Así se declara. (Resaltado de esta Alzada).
Conforme a lo establecido en los criterios jurisprudenciales ut supra transcritos, colige este Operador de Justicia que, en el momento de presentarse un amparo constitucional contra una sentencia, resolución o algún acto que, en general, lesione algún derecho o garantía fundamental, éste deberá proponerse, necesariamente, ante un Juez distinto al que pronunció dicha actuación, más específicamente, en uno de mayor jerarquía en la escala organizativa (escalafón) de dicha circunscripción judicial, para que sea éste quien, una vez analizada la querella propuesta, resuelva su procedencia en Derecho de forma breve, sumaria y efectiva. ASÍ SE DETERMINA.-
Así las cosas, y en aquiescencia de las consideraciones precedentemente establecidas, teniendo en cuenta que la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL hoy ejercida, es contra una actuación proveniente de un Tribunal de Primer Grado de Cognición, concretamente, contra la sentencia definitiva signada bajo el Nº 185, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el día seis (06) de julio de dos mil veintitrés (2.023), con ocasión al juicio que por DESALOJO sigue la ciudadana JOSEFINA FARRUGGIO FEDELE, contra la Sociedad Mercantil CASA ASTROLÓGICA S.R.L., es por lo que este Juzgado Superior resulta ser el Órgano Jurisdiccional COMPETENTE en sentido jerárquico vertical para conocer de ella, por ser un Tribunal Superior de la misma Circunscripción Judicial de aquel que emitió el pronunciamiento cuestionado. ASÍ SE DECLARA.-
CAPÍTULO IV
DE LA ADMISIBILIDAD
Declarada la competencia de este Órgano Superior para conocer, en Sede Constitucional, de la admisibilidad de la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL ejercida por la parte querellante de autos, y estando dentro la oportunidad para dictar la sentencia correspondiente, a tenor de lo establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se procede a realizar las siguientes consideraciones:
Consagra el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
Artículo 27.- Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. (…)
Ante tal tenor, la obra denominada “CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PARA JUECES”, Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Caracas-Venezuela, 2.005, pág. 73, abunda acerca de la misión que detenta todo el Poder Judicial para la protección y respeto de la Carta Magna, de la siguiente manera:
(…) todos los jueces de la República están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en su texto y en las leyes, reafirmándose de esta manera que la justicia constitucional en Venezuela la ejercen todos los tribunales de la República, no sólo mediante el control difuso de la constitucionalidad, sino, además, por otros medios, acciones o recursos previstos en la Constitución y en las leyes, como la acción de amparo constitucional, destinada a ofrecer una tutela judicial reforzada de los derechos humanos reconocidos y garantizados expresa o implícitamente en la Constitución.
En este mismo orden de ideas, para el doctrinario venezolano César Augusto Montoya, en su obra “EL AMPARO CONSTITUCIONAL”, Ediciones Líber, Caracas-Venezuela, 2.007, pág. 79, señala cuál es la importancia del ejercicio de la acción de amparo constitucional, de la siguiente manera:
Indudablemente, y aun cuando hoy en día se hable de la llamada “amparitis”, y a pesar de todo, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha llenado no sólo las expectativas crecientes esperadas por la mayoría nacional, sino también, ha permitido que los diversos juzgados del país puedan decidir asuntos en los cuales se ventilen derechos de rango constitucional; y en muchos casos, se ha ordenado la restitución de derechos constitucionales infringidos que probablemente por abuso de poder fueron vulnerados, tanto por personas naturales como por personas jurídicas en detrimento de habitantes de la República que tienen derecho a la protección de lo más preciado de sus intereses.
Asimismo, la doctrina nacional más pacífica, en comentario al artículo 27 constitucional, ha señalado que la acción de amparo es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, mientras que para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es una acción tendente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, en la cual se enjuician las actuaciones del Poder Público o de particulares que hayan podido lesionar tales derechos fundamentales, y en tal sentido, en sentencia Nº 492 de fecha doce (12) de marzo de dos mil tres (2.003), con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó sentado que:
El amparo constitucional constituye una acción tendente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, por lo que, en tal procedimiento, el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público que hayan podido lesionar tales derechos fundamentales. No se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses, se trata de una reafirmación de valores constitucionales, en la cual el juez puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones invocadas constituyen una violación directa de la Constitución.
En este orden de ideas, el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el fin de restablecer la situación jurídica lesionada por el desconocimiento de un derecho humano positivizado, a nivel constitucional, consagra como medio de impugnación la acción de amparo como una garantía de restablecimiento de la lesión actual o inminente a una ventaja esencial, producto de un acto, actuación u omisión antijurídica de algún órgano del poder público.
Así, la situación que procura restituir la acción de amparo es aquélla cuya garantía está resguardada por una aplicación de la norma fundamental; esto es, cuando el precepto fundamental constituye la norma de conflicto general aplicable ya sea al supuesto de hecho con ocasión del cual fue dictado un acto o efectuada una actuación, ya sea cuando los operadores de justicia, debiendo conducirse de acuerdo con un precepto de este rango, lo desconocen o aplican mal. (Resaltado por esta Superioridad)
Con base a los anteriores fundamentos, se instituye a la acción de amparo constitucional como un mecanismo judicial extraordinario, breve, sumario y eficaz orientado al restablecimiento de derechos fundamentales consagrados en la Carta Magna que han sido vulnerados o transgredidos de manera continuada y persistente por diversas situaciones que pueden causar los actos administrativos o judiciales, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones provenientes de los Órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal, así como por los ciudadanos, personas jurídicas, grupos y organizaciones privadas, siendo su conocimiento y sustanciación de especial preponderancia para todo el sistema de justicia venezolano, debido a que la totalidad de los Jueces de la República, se encuentran en la obligación de proteger, promover y perpetuar los derechos principales de la ciudadanía, en caso de que aquellos hayan resultado agraviados de cualquier manera inminente. ASÍ SE ESTABLECE.-
Así las cosas, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra bajo qué circunstancias es procedente una acción de amparo constitucional, estableciendo, a tal efecto, lo siguiente:
Artículo 2.- La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente. (Resaltado de esta Superioridad).
Reitera el doctrinario César Augusto Montoya (Ob. cit. pág. 81), el contenido de la antes citada disposición normativa, cuando comenta lo siguiente:
(…Omissis…)
Por otra parte, el amparo procede no sólo en los casos de hechos, acciones, omisiones cuyos autores sean los órganos del poder público nacional, estadal o municipal, sino igualmente cuando se trate de hechos, acciones u omisiones por parte de ciudadanos, personas jurídicas, de carácter privado, sin excluir a grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar derechos o garantías constitucionales protegidas por la ley.
El amparo puede ser solicitado en los casos en que la violación de los derechos o garantías haya ocurrido, esté ocurriendo o exista fundado temor de que se producirá de manera inminente. Con base a esta premisa es por lo que la misma ley determina que se entenderá como amenaza válida para que los interesados puedan solicitar el amparo constitucional “aquella que sea inminente. (Subrayado de esta Alzada).
La intención del Legislador cuando se trata de tutelar derechos constitucionales estriba en la materialización de transgresiones efectivas de preceptos fundamentales inherentes a las personas naturales o morales que impiden el correcto desarrollo de su actividad en sociedad, significando así, un agravio al orden público y al interés nacional. Por ello, nuestra normativa vigente agrupa una serie de sujetos (especificados ut supra) que pueden malograr mediante acciones u omisiones estos principios constitucionales, bien sea de manera continuada, es decir, que el hecho sea palpable, observable y consumado, como también inminente, en el sentido de que se tenga fundado temor de que el daño es de carácter constitucional y que éste pueda ser factible o posible. ASÍ SE DETERMINA.-
Ahora bien, es conveniente destacar el carácter de la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, siendo éste un AMPARO CONTRA UNA PROVIDENCIA o ACTUACIÓN JUDICIAL, cuyo fundamento legal se encuentra en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, determinando a la letra lo siguiente:
Artículo 4.-Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva. (Resaltado y subrayado de este Sentenciador).
Para César Augusto Montoya (Ob. cit. págs. 82 y 83), el amparo contra decisiones o actos que lesionen algún derecho o garantía constitucional, puede conceptualizarse de la siguiente manera:
(…Omissis…)
La acción aquí planteada puede ser utilizada igualmente cuando se haya producido abuso de poder y usurpación de funciones por parte de un tribunal de la República. Esto es, cuando un juzgado, cualquiera que él sea, actuaba fuera de su competencia y emitía una resolución o fallo, o bien, ordenaba la materialización de un acto que vulneraba un derecho de rango constitucional.
Cuando ocurría una situación de esta magnitud el presunto agraviado debía proponer su solicitud por ante un juzgado de superior jerarquía al que emitía el pronunciamiento que le lesionaba sus derechos constitucionales, y el superior decidía lo conducente en forma breve, sumaria y efectiva.
(…Omissis…)
Cuando se trata de un amparo interpuesto en contra de un Juez, alegándose en su contra que dicho funcionario judicial ha procedido fuera de su competencia; o bien, ha dictado una resolución o sentencia; e incluso que haya dictado un acto que supuestamente lesione un derecho constitucional del quejoso, entonces, hay que recordar que el amparo no va dirigido en contra de la persona del Juez, sino específicamente de la resolución, sentencia o acto acordado por él. (…). (Destacado de esta Alzada).
Con base a la disposición normativa antes señalada y al criterio doctrinal ut supra transcrito, colige este Sentenciador de Alzada que, el amparo contra alguna providencia o actuación judicial que trastoque un derecho o garantía de rango constitucional, constituye una clasificación inherente a la figura de la tutela consagrada en el artículo 27 de la Carta Magna, que se configura cuando un Juzgador valiéndose de su investidura, abusa de las facultades que le son propias mediante el dictamen de sentencias, autos o resoluciones que causan una lesión flagrante a los derechos de algún particular o colectivo garantizados por la Constitución Nacional. ASÍ SE CONSIDERA.-
En este orden de ideas, se reitera que este tipo de tutela constitucional no va dirigida a sancionar la actividad profesional del Jurisdicente ni al Jurisdicente mismo, únicamente se circunscribe a dejar sin efecto aquellas providencias u actos procesales que emanan de un Tribunal o Juzgado de la República que vulneran, desconocen o desaplican criterios constitucionales que generan la disminución de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Asimismo, se destaca que los Juzgados competentes para conocer esta especial clasificación de amparo, son aquellos que detenten un grado superior de jerarquía, y que hagan presencia en la misma circunscripción de aquel que haya dictado el acto gravoso, quienes sustanciarán la acción de forma oral, pública, breve, gratuita, y no sujeta a formalidad, restableciendo de manera inmediata la situación jurídica infringida acorde a la Ley. ASÍ SE OBSERVA.-
Dilucidado lo anterior, verifica este Operador de Justicia que, la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL es ejercida por la parte presuntamente agraviada, Sociedad Mercantil CASA ASTROLÓGICA DEL ZULIA, C.A., contra la sentencia definitiva signada bajo el Nº 185, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el día seis (06) de julio de dos mil veintitrés (2.023), que generó –según su decir- una situación gravosa a la esfera de sus derechos constitucionales de índole procesal, en específico, a la garantía del debido proceso reconocida en ordinal 1º del artículo 49 del Texto Fundamental, y el derecho al trabajo consagrado en el artículo 87, por haberse ordenado el desalojo del bien inmueble en cuestión sin que para ello hubiere mediado citación, notificación o un proceso judicial instaurado contra el querellante.
Así las cosas, ha de resaltarse que, las acciones u omisiones en contra de los derechos estatuidos en nuestra Carta Magna, deben ser denunciadas mediante querella de amparo constitucional, siguiendo los lineamientos de los ordinales determinados en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual, respecto a su inadmisibilidad, establece lo siguiente:
Artículo 6.- “No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando hayan cesado la violación o amenazada de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2. Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado.
3. Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4. Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentido expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6. Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7. En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8. Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.”. (Resaltado de esta Alzada).
Establecido lo anterior, y tomando como base lo que ha sido objeto de denuncia por la parte presuntamente agraviada, colige este Operador de Justicia que, los hechos narrados se subsumen en las causales de inadmisibilidad señaladas tanto en la parte in fine del artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como en el ordinal 4º del artículo 6 eiusdem, pudiendo ser resumidas en los siguientes postulados: “Cuando (…) la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentido expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres”, “transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido”. ASÍ SE OBSERVA.-
En atención a los lineamientos de Derecho antes enunciados, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1.167, de fecha veintinueve (29) de junio de dos mil uno (2.001), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrebra Romero, señaló lo siguiente:
A mayor abundamiento, se señala que el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, reza:
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(omissis)
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
Del contenido de la disposición transcrita, emerge que el consentimiento (bien sea manifestado expresa o tácitamente) por parte del presunto agraviado, constituye una causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, que –como tal– provoca su desestimación de plano. Establece el artículo en cuestión, como única excepción a tal principio general, que si la violación denunciada infringiere el orden público o las buenas costumbres, no se verá afectado el examen de la solicitud por haberse manifestado el consentimiento del agraviado (Destacado de esta Superioridad).
Aunado a lo anterior, la Sala in commento del Máximo Tribuna de la República, en sentencia Nº 364 del día treinta y uno (31) de marzo de dos mil cinco (2.005), con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, respecto al mismo particular, puntualizó lo siguiente:
La norma antes transcrita, establece como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo constitucional, que la misma sea ejercida en un lapso de seis meses después de la violación, indicando un lapso de caducidad que afecta directamente el ejercicio de la acción, así, una vez transcurrido dicho lapso de 6 meses será inadmisible la interposición de la acción de amparo constitucional, por ser éste un requisito de admisibilidad (presupuesto procesal) que debe ser revisado por el juzgador antes de pasar a analizar el fondo de la cuestión debatida; es decir, la procedencia o no de la acción de amparo propuesta.
Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista Enrique Véscovi:
“… si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación válida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y éste ha vencido, irremisiblemente faltará el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga. ¨(Ver. Enrique Véscovi: Teoría General del Proceso. Editorial Temis Librería. Bogotá-Colombia 1984, Pág. 95).
Tal y como se puede apreciar del criterio plasmado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, y a su vez de la lectura simple de los artículos ut supra expuestos, concluye este Operador de Justicia que, el Legislador ha consagrado el lapso de caducidad como presupuesto de admisibilidad de la acción de amparo constitucional, siendo éste de seis (06) meses contados a partir de la materialización del hecho que presuponga una inminente amenaza o violacióndel derecho protegido. No obstante, debe necesariamente resaltarse que tal regla comporta una excepción, pues, por mandato expreso la Ley, la causal bajo estuido no será procedente cuando la violación en cuestión ataña al orden público y las buenas costumbres.
De este modo, el consentimiento (bien tácito o expreso) por parte de quien afirma se le ha infringido un derecho o garantía constitucional, opera una vez se ha verificado que el transcurso de tal lapso legal contado a partir desde la fecha en que el querellante ha tenido conocimiento del hecho gravoso o lesivo de la esfera de sus derechos, tal y como lo fuere indicado por la tantas veces mencionada Sala Constitucional del Más Alto Tribunal de la República, entre otros, en su fallo Nº 523 el día veintiuno (21) de noviembre del año dos mil (2.000), con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando.
En razón de lo anterior, y a los fines de verificar la configuración de la causal de inadmibilidad bajo estudio, debe necesariamente este Operador de Justicia determinar el momento en que el querellante estuvo en conocimiento del acto gravoso o lesivo, y de este modo, relizar un cómputo para determinar si en efecto ha precluido el lapso de caducidad antes señalado.
En tal sentido, de una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente, verifica quien hoy decide que, la sentencia Nº 185 dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el día seis (06) de julio de dos mil veintitrés (2.023), se presume fue dictada dentro del lapso legal correspondiente al no contener mención alguna en su dispositivo respecto a la connotación “Notifíquese”, por lo que, los efectos jurídicos que de ella devengan se presumen son de pleno conocimeinto de los sujetos intervinientes o partícipes en la aludida relación jurídico-procesal, en razón de ello, y como quiera que la orden del Juzgado A-quo implica el un desalojo, mal pudiera el hoy querellante aducir la falta de notificación del mismo, por resultar una consecuencia lógica de la declaratoria con lugar de la demanda que DESALOJO interpuso la ciudadana JOSEFINA FARRUGGIO FEDELE contra la Sociedad Mercantil CASA ASTROLÓGICA S.R.L. ASÍ SE DETERMINA.-
Así las cosas, de un simple cómputo realizado por este Jurisdicente, y habiendo transcurridos más de seis (06) meses contados a partir del acto o resolución que presuntamente violentó las garantías constitucionales objeto de la presente querella, esto es, desde el día seis (06) de julio de dos mil veintitrés (2.023), siendo los derechos protegidos los contenidos en el ordinal 1º del artículo 49 de la Carta Magna (debido proceso) y el artículo 87 ejusdem (derecho al trabajo), es por lo que colige quien hoy decide que, la misma ha sido consentida expresamente por la Sociedad Mercantil CASA ASTROLÓGICA DEL ZULIA, C.A., al no interponer la acción de amparo constitucional dentro de la oportunidad legalmente permitida para ello. ASÍ SE ESTABLECE.-
Partiendo de las consideraciones precedentemente expuestas, y en defensa de la integridad del ordenamiento jurídico venezolano, es por lo que se deberá declarar tal y como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo: INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana MILADY TERESA MEDINA, actuando en su carácter de Vicepresidenta de la Sociedad Mercantil CASA ASTROLÓGICA DEL ZULIA, C.A., debidamente asistida por el abogado en ejercicio Giuseppe Nicola Duno, contra la sentencia definitiva signada bajo el Nº 185, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el día seis (06) de julio de dos mil veintitrés (2.023), con ocasión al juicio que por DESALOJO sigue la ciudadana JOSEFINA FARRUGGIO FEDELE, contra la Sociedad Mercantil CASA ASTROLÓGICA S.R.L., por cuanto, consintió expresamente el acto lesivo al no interponer la acción de amparo constitucional dentro de la oportunidad legalmente permitida para ello, conforme a lo establecido en el ordinal 4º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.-
Finalmente, no puede pasar por alto este Sentenciador el pedimento efectuado por el querellante de autos, respecto al decreto de la medida preventiva innominada de suspensión de los efectos del fallo contra el cual fue ejercida la acción de amparo constitucional, toda vez que, si bien es cierto que la pendente lite no es un requisito explícito establecido en la Ley Adjetiva Civil, no es menos cierto que es una condición necesaria para el decreto de las medidas cautelares, pues ellas comportan un carácter instrumental y accesorio respecto de un juicio principal, en tal sentido, tomando en consideración que en líneas pretéritas fue declarada INADMISIBLE la querella de amparo, es por lo que considera inoficioso quien hoy decide pornunciarse respecto a la tutela cautelar solicitada. ASÍ SE DETERMINA.-
CAPÍTULO V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana MILADY TERESA MEDINA, actuando en su carácter de Vicepresidenta de la Sociedad Mercantil CASA ASTROLÓGICA DEL ZULIA, C.A., debidamente asistida por el abogado en ejercicio Giuseppe Nicola Duno, contra la sentencia definitiva signada bajo el Nº 185, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el día seis (06) de julio de dos mil veintitrés (2.023), con ocasión al juicio que por DESALOJO sigue la ciudadana JOSEFINA FARRUGGIO FEDELE, contra la Sociedad Mercantil CASA ASTROLÓGICA S.R.L.
SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana MILADY TERESA MEDINA, actuando en su carácter de Vicepresidenta de la Sociedad Mercantil CASA ASTROLÓGICA DEL ZULIA, C.A., debidamente asistida por el abogado en ejercicio Giuseppe Nicola Duno, contra la sentencia definitiva signada bajo el Nº 185, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el día seis (06) de julio de dos mil veintitrés (2.023), con ocasión al juicio que por DESALOJO sigue la ciudadana JOSEFINA FARRUGGIO FEDELE, contra la Sociedad Mercantil CASA ASTROLÓGICA S.R.L., por cuanto, consintió expresamente el acto lesivo al no interponer la acción de amparo constitucional dentro de la oportunidad legalmente permitida para ello, conforme a lo establecido en el ordinal 4º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
TERCERO: NO HAY CONDENA EN COSTAS dada la naturaleza de la presente acción.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Remítase el expediente en la oportunidad procesal correspondiente.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2.025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR


MSc. YOFFER JAVIER CHACÓN RAMÍREZ
LA SECRETARIA


ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO
En la misma fecha, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior bajo el Nº 104.
LA SECRETARIA

ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO








Exp. 15.255.-
YJCR.