REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE Nº 15.255
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución signada con el Nº TSM-163-2025, efectuada en fecha nueve (09) de octubre de dos mil veinticinco (2.025), por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (sede Torre Mara) con ocasión a la incidencia de INHIBICIÓN planteada el día nueve (09) de octubre de dos mil veinticinco (2.025), por la Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.707.701, en su condición de Jueza Provisoria del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA con ocasión a la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, que sigue la Sociedad Mercantil CASA ASTROLÓGICA DEL ZULIA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de agosto de dos mil cuatro (2.004), bajo el Nº 47, Tomo 48-A, debidamente representada por el abogado en ejercicio Giuseppe Nicola Duno, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.224, contra el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, razón por la cual procede este Órgano Superior a conocer de la incidencia antes identificada.
II
ANTECEDENTES
Consta en las actas que en fecha nueve (09) de octubre de dos mil veinticinco (2.025) la Dra. ISMELDA LUISA RINCÓN OCANDO, en su condición de Jueza Provisoria del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, suscribió escrito planteando la imposibilidad de continuar conociendo de la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, que sigue la Sociedad Mercantil CASA ASTROLÓGICA DEL ZULIA, C.A., contra el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en consecuencia, procedió a inhibirse de la misma, remitiendo el respectivo expediente, razón por la cual, se libró oficio signado bajo el Nº S2-124-2025, dirigido al Órgano Distribuidor, a los fines de su posterior distribución a algún Juzgado Superior que, por orden de Ley corresponda, conocer.
Subsiguientemente, en fecha nueve (09) de octubre de dos mil veinticinco (2.025), el Órgano Distribuidor asignó a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el conocimiento de la presente incidencia; siendo recibida en la misma fecha.
El día diez (10) de octubre de dos mil veinticinco (2.025), esta Alzada a través de auto procedió a darle entrada la presente incidencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, indicando que, pasaría a resolver lo conducente dentro de los tres (03) días siguientes a la publicación del aludido auto.
Así las cosas, para este Juzgador de Alzada a emitir un pronunciamiento respecto al asunto sometido a su conocimiento, previo a las siguientes consideraciones:
III
ALEGATOS QUE FUNDAMENTAN LA INHIBICIÓN
Expone la Jueza en su escrito inhibitorio de fecha nueve (09) de octubre de dos mil veinticinco (2.025), lo siguiente:
En el día de despacho de hoy, nueve (09) de Octubre de dos mil veinticinco (2025), presente en la sala de este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en sede Constitucional, la Dra. ISMELDA LUISA RINCON OCANDO (…) en su carácter de Jueza Superior Provisoria de este Juzgado, expuso: consta en las actas que conforman el presente expediente, signado con el Nº 13.869, de la nomenclatura particular llevada por el archivo de este Juzgado, contentivo de AMPARO CONSTITUCIONAL, que sigue la SOCIEDAD MERCANTIL “CASA ASTRTOLÓGICA DEL ZULIA, C.A.”, representada por la ciudadana Milady Teresa Medina, en contra del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, remitido a este Juzgado Superior por la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del estado Zulia, en fecha seis (06) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
(…Omissis…)
Razón por la cual, en vista de lo anterior me inhibo para conocer del amparo constitucional interpuesto por la ciudadana Milady Teresa, en representación de la Sociedad Mercantil Casa Astrológica del Zulia C.A., en contra del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión al juicio que por desalojo instaurase la ciudadana JOSEFINA FARRUGIO FEDELE en contra de la Sociedad Mercantil CASA ASTROLÓGICA S.R.L., en relación a la ejecución forzosa dicta (Sic) mediante auto de fecha 3 de junio de 2025, decretó la ejecución forzosa de dicha sentencia, alegando que se está realizando el desalojo de un tercero que no forma parte del juicio y alegó ciertas irregularidades con respecto al asunto principal, todos plenamente identificados en actas, fundamentando mi inhibición en los argumentos de hecho y de derecho que a continuación expongo:
(…Omissis…)
Dicho lo anterior, se observa del expediente facti especie como se indicó que la parte querellante realiza señalamientos en relación a lo acontecido en el proceso judicial que por desalojo incoare la ciudadana Josefina Farruggio Fedele en contra de la Sociedad Mercantil casa Astrológica S.R.L., el cual fue sustanciado por ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por consiguiente cabe acotar que este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic) Zulia, en fecha nueve (09) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), dictó sentencia en relación al expediente signado con el Nº 13.661, contentivo del recurso de apelación que surgiere en DEMANDA POR DESALOJO incoada por la ciudadana JOSEFINA FARRUGGIO FEDELE, antes identificada, en contra de la Sociedad Mercantil CASA ASTROLÓGICA, S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic) Zulia, en fecha veintiocho (28) de enero de mil novecientos setenta y siete (1977), bajo el Nº 16, Tomo 6-A, en el cual intervino el abogado en ejercicio MELQUIADES PELEY inscrito en el Inpreabogado (Sic) con el carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL CASA ASTROLÓGICA DEL ZULIA, C.A., el cual actúa como parte querellante en el presente asunto, en la decisión ut supra mencionada esta superioridad resolvió:
“PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicio María de los Ángeles Carroz Rincón, en carácter de apoderada judicial de la demandante recurrente, ciudadana Josefina Farruggio Fedele y SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio MELQUIADES PELEY inscrito en el Inpreabogado (Sic) con el carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL CASA ASTROLÓGICA DEL ZULIA C.A., ejercidos en contra de la sentencia dictada en fecha seis (06) de julio de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic) Zulia, en consecuencia:
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic) Zulia, en fecha seis (06) de julio de dos mil veintitrés (2023), por lo cual:
TERCERO: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA de la sociedad mercantil CASA ASTROLÓGICA DEL ZULIA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic) Zulia, en fecha 24 de agosto de 2004, anotado bajo el No. 47, Tomo 48-A, para actuar en el presente juicio.
CUARTO: SE DECLARA LA CONFESION FICTA de la parte demandada, CASA ASTROLÓGICA S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic) Zulia, en fecha 28 de enero del año 1977, bajo el Nº 16, Tomo 6-A, representada por el ciudadano ALY JESÚS ADARFIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.467.819.
QUINTO: CON LUGAR LA DEMANDA POR DESALOJO¸ intentada por la ciudadana JOSEGINA (Sic) FARRUGGIO FEDELE en contra de CASA ASTROLÓGICA S.R.L.”.
(…Omissis…)
Dicho lo anterior, se observa del expediente facti especie como se indicó pretéritamente, me encuentro incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, al ya haber manifestado mi opinión sobre lo principal del pleito, la presente inhibición no obra en contra de ninguna de las partes.
IV
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, pasa esta Superioridad a pronunciarse respecto a su competencia para conocer del presente asunto, y en tal sentido, considera menester quien hoy decide, realizar las siguientes observaciones:
Establece la disposición normativa contenida en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la competencia para conocer y decidir este tipo de incidencias, lo siguiente: “En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial (…)”, estableciendo el antes mencionado instrumento legal, en su artículo 48, lo siguiente:
Artículo 48.- La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento. (Negrillas de esta Alzada).
En derivación de lo anterior, tenemos que, en el caso de los Jueces de los Tribunales Unipersonales, la competencia para resolver este tipo de incidencias (Inhibición/Recusación), corresponderá al Juzgado Superior jerárquico en sentido vertical, de aquel que manifestó su voluntad para desprenderse del conocimiento de un determinado asunto (Inhibición), o de aquel que fue apartado por solicitud de alguna de las partes, al considerar éstas que, el Juez, se encontraba impedido para conocer o continuar conociendo del asunto sometido a su consideración (Recusación), siempre que los Tribunales Unipersonales y el Tribunal de Alzada, actúen en la misma localidad.
No obstante, en caso contrario, es decir, cuando los Tribunales Unipersonales y el Tribunal de Alzada se encontraren en diferentes localidades, el conocimiento de este tipo de incidencias (Inhibición/Recusación), corresponderá a los Suplentes por orden de su elección. Declarada con lugar la incidencia, y siempre que existiere en la misma localidad otro Tribunal de igual categoría y competencia, serán enviadas a éste las actuaciones correspondientes a los fines de que continúe conociendo el asunto principal. En caso de que no lo hubiese, deberá el Suplente que decidió la incidencia, pasar a conocer el fondo del asunto que se trate.
Ahora bien, en los casos en que este tipo de incidencias (inhibición/recusación), sea planteada por un Tribunal Unipersonal Superior, el conocimiento de la misma le corresponderá a uno de sus homólogos, si se encontraren en la misma localidad, toda vez que, la precitada disposición normativa dispone que indistintamente el Tribunal Unipersonal que plantee la referida incidencia, será resuelta por el Tribunal de Alzada o de mayor jerarquía. ASÍ SE DETERMINA. -
Así las cosas, y por cuanto la presente inhibición fue planteada por la Dra. ISMELDA LUISA RINCÓN OCANDO, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, siendo este un Tribunal unipersonal, es por lo que este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, resulta ser el órgano Jurisdiccional COMPETENTE para conocer y decidir la presente incidencia, al resultar ser homólogo de aquel, y por encontrarse ambos Tribunales en la misma localidad. ASÍ SE DECIDE. -
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con la entrada en vigor de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el año mil novecientos noventa y nueve (1.999), se estableció un sistema garantista en procura de los derechos fundamentales de los justiciables, quienes podrán acceder a los órganos administradores de justicia a fin de ver tutelados sus derechos e intereses, mediante la aplicación de un procedimiento que ha de ser presidido por un Juez natural que resulte ser idóneo, imparcial y objetivo al momento de tomar sus decisiones, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Carta Magna el cual es del siguiente tenor:
Artículo 26. “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
De la disposición constitucional antes transcrita, colige este Sentenciador que, la Ley Fundamental consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como la República asume la actividad jurisdiccional, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos judiciales establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados, comprendiendo ello una decisión ajustada en derecho dictada por un Juez idóneo, justo e imparcial.
Ahora bien, la presente incidencia de inhibición fue planteada por la Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO, en su condición de Jueza Provisoria del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión a la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL que incoara la Sociedad Mercantil CASA ASTROLÓGICA DEL ZULIA, C.A., debidamente representada por el abogado en ejercicio Giuseppe Nicola Duno, contra el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ello en razón de lo establecido en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Establecido lo anterior, y visto que el asunto sometido al conocimiento de esta Alzada, se circunscribe a una incidencia de inhibición, es por lo que considera oportuno este Sentenciador, traer a colación algunos criterios doctrinales respecto a la misma y, en tal sentido, el autor patrio ARMINIO BORJAS, en su obra “COMENTARIOS AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO”, Editorial Biblioamérica, Caracas-Venezuela, Tomo I, pág. 263, establece lo siguiente:
“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospecho de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él”.
La inhibición, según el procesalista patrio Arístides Rengel-Romberg en su obra titulada “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo I, Editorial Arte, Caracas-Venezuela, 1994, Pág. 409, es definida como: “Un deber del Juez y no una mera facultad. La ley impone al funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar a que se le recuse”.
En hilo de lo anterior, se define la inhibición como un acto judicial y no de parte, porque lo realiza el propio juez y produce su efecto en el proceso, creando una crisis subjetiva en el mismo, como lo es, la separación del juez del conocimiento de la causa. En tal sentido, el mismo autor (Ob. Cit.), conceptualiza a la inhibición de la siguiente manera: “El acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 211 del día quince (15) de febrero de dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
“La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa por retardo en el cumplimiento de este deber.”
Así las cosas, y en atención al criterio doctrinal y jurisprudencial ut supra citados, queda entendido que la figura procesal de la inhibición, es un deber inherente del juez para desprenderse de un determinado asunto que ha sido puesto bajo su conocimiento, en razón de haberse comprometido su competencia subjetiva para la decisión del mismo, funcionando así como un mecanismo de defensa del Jurisdicente, en aras de proteger el debido proceso y que se mantenga incólume la imparcialidad que se busca perpetuar en todos los órganos administradores de justicia.
Ahora bien, en lo que respecta al contenido del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, debe señalar este Operador de Justicia que, si bien es cierto que el funcionario judicial que conozca que en su persona exista una causa de recusación, se encuentra en el deber de declararla, sin aguardar a que se le recuse, no es menos cierto que, el mismo, no se encuentra autorizado para utilizarla como un mecanismo o medio, como lo dicen algunos glositas legales, para zafarse de aquellos expedientes que le resulten ser incómodos.
Para evitar tales conductas, el legislador sometió la figura de la inhibición a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 eiusdem, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el segundo aparte del artículo 84, mediante acta en la cual se manifiesten las circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como los hechos que sean motivo del impedimento, adicionalmente, deberá expresar la parte contra quien obra dicha inhibición; acta que no es otra cosa que una diligencia de carácter personal que asienta el propio juez en el expediente del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que indica la hipótesis en la que habrá de estar subsumida su conducta, para que ésta pueda proceder.
En el mismo orden de ideas, se ha establecido que los motivos planteados por el Juez para inhibirse no son apreciados por éste, sino que se someten a decisión de otro juez, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 84 y 89 de la Ley Adjetiva Civil. Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2.140, de fecha siete (07) de agosto de dos mil tres (2.003), con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
“(…) La Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico pues los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige (…) vista que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales aunque taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarca todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad, y en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno dilaciones indebidas o retardo judicial”.
Así pues, establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el criterio previamente citado que, el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no prevé todas las posibles situaciones que puedan poner en riesgo la imparcialidad del juez de la causa, motivo por el cual, le está dado a este último inhibirse, o bien, a las partes recusarlo, por motivos que aun cuando no estén previstos en el artículo antes citado, pongan en entredicho la imparcialidad del operador de justicia.
Establecido lo anterior, observa quien hoy decide que, la Jueza inhibida, argumentó como fundamento para desprenderse del conocimiento de la acción de amparo constitucional, el hecho de haber manifestado en fecha nueve (09) de mayo de dos mil veinticuatro (2.024), su opinión respecto al fondo de lo debatido en el juicio que por DESALOJO, siguió la ciudadana JOSEFINA FARRUGGIO FEDELE, contra la Sociedad Mercantil CASA ASTROLÓGICA DEL ZULIA, S.R.L., en razón de ello, resulta menester para este Jurisdicente, traer a colación lo dispuesto en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…Omissis…)
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa. (Destacado de esta Alzada).
Respecto a la referida causal, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 20, de fecha veintidós (22) de junio de dos mil cuatro (2.004), con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, señaló lo siguiente:
Ahora bien, el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.
De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación. (Negrillas de esta Alzada)
Conforme a la disposición normativa ut supra citada, y el criterio jurisprudencial antes invocado, colige este Operador de Justicia que, el Juez, puede inhibirse o ser recusado cuando haya manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre alguna incidencia pendiente respecto a los hechos controvertidos, siempre que la causa esté pendiente por decisión, pues, se entiende que este último ha prejuzgado o tiene una postura marcada sobre un determinado asunto, en razón de ello, para que pueda considerarse ajustado a Derecho su desprendimiento o separación de aquel, resulta necesario el cumplimiento de las condiciones antes indicadas, las cuales deberán ser, además, de carácter concurrente. ASÍ SE ESTABLECE. -
Así las cosas, considera oportuno este Juzgador, pasar a determinar si, en efecto, se cumplen en la presente causa, los extremos legales señalados por el Legislador patrio en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, para que prospere en Derecho la separación de la Jueza inhibida del caso facti especie.
En razón de ello, tenemos que, de una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman las piezas que guardan relación con el expediente signado con el Nº 15.229 de nuestra nomenclatura interna, constata este Operador de Justicia que, la Dra. ISMELDA LUISA RINCÓN OCANDO, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante sentencia Nº S2-037-2024, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil veinticuatro (2.024), declaró: SIN LUGAR tanto el recurso de apelación ejercido en fecha catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023), por la abogada en ejercicio María de los Ángeles Carroz Rincón, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, así como también el recurso de apelación ejercido por el profesional del Derecho Malquíades Peley, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha seis (06) de julio de dos mil veintitrés (2.023), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en consecuencia, CONFIRMÓ el aludido fallo, aunado a ello, declaró CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA de la Sociedad Mercantil CASA ASTROLÓGICA DEL ZULIA, C.A., a su vez, declaró LA CONFESIÓN FICTA de la parte demandada Sociedad Mercantil CASA ASTROLÓGICA S.R.L., en tal sentido, declaró CON LUGAR LA DEMANDA POR DESALOJO incoada por la ciudadana JOSEINA FARRUGGIO FEDELE en contra de la última de las prenombradas sociedades de comercio.
En derivación de lo anterior, y siendo que las representaciones judiciales de las partes intervinientes en la causa principal, anunciaron el recurso ordinario de apelación contra la sentencia definitiva signada bajo el Nº 185, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha seis (06) de julio de dos mil veintitrés (2.023), que resolvió lo atinente al juicio que por DESALOJO siguió la ciudadana JOSEINA FARRUGGIO FEDELE contra la Sociedad Mercantil CASA ASTROLÓGICA S.R.L., y toda vez que de actas se desprende que el conocimiento del mismo, fue asignado al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y por cuanto, el antes mencionado Órgano Jurisdiccional, se encuentra presidido actualmente por la Dra. ISMELDA LUISA RINCÓN OCANDO, en su condición de Jueza Provisoria, es por lo que colige este Operador de Justicia que, al existir una cabal coincidencia entre la persona del Juez que dictó la sentencia que decidió lo relativo al recurso de apelación, y aquella a la cual se le adjudicó el conocimiento de la acción de amparo con ocasión al mismo asunto, es por lo que, dicha Jurisdicente, se encuentra, efectivamente, IMPEDIDA para continuar conociendo de la misma, al encontrarse incursa en la causal de inhibición/recusación estipula en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, relativa al adelanto de opinión sobre la incidencia pendiente. ASÍ SE DETERMINA. -
En consecuencia, y dada la concurrencia de las condiciones señaladas por el Legislador patrio en el ordinal in comento, mismas que fueran reiteradas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al criterio jurisprudencial invocado en líneas pretéritas, es por lo que este Juzgador se encuentra en la imperiosa necesidad de declarar, tal y como en efecto lo hará en la parte dispositiva del presente fallo: CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. ISMELDA LUISA RINCÓN OCANDO, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para continuar conociendo de la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, que incoara la Sociedad Mercantil CASA ASTROLÓGICA DEL ZULIA, C.A., contra el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en virtud de encontrarse incursa en la causal de inhibición/recusación consagrada en el ordinal 15° del artículo 82 de la Ley Adjetiva Civil, al haber manifestado o emitido su opinión sobre la incidencia pendiente; situación ésta que compromete su deber de imparcialidad para resolver el referido asunto. ASÍ SE DECIDE. -
VI
DISPOSITIVA
Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
ÚNICO: CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. ISMELDA LUISA RINCÓN OCANDO, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para continuar conociendo de la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, que incoara la Sociedad Mercantil CASA ASTROLÓGICA DEL ZULIA, C.A., contra el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en virtud de encontrarse incursa en la causal de inhibición/recusación consagrada en el ordinal 15° del artículo 82 de la Ley Adjetiva Civil, al haber manifestado o emitido su opinión sobre la incidencia pendiente; situación ésta que compromete su deber de imparcialidad para resolver el referido asunto.
COMUNÍQUESE mediante oficio de la presente decisión a la Jueza inhibida.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2.025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
MSc. YOFFER JAVIER CHACÓN RAMÍREZ
LA SECRETARIA,
Abg. SUHELLEN VALERA CAMACHO
En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior bajo el Nº 103. Asimismo, se libró oficio signado con el Nº S1-164-2025, dirigido a Jueza inhibida.
LA SECRETARIA,
ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO
Exp. 15.255
YJCR.-
|