REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, nueve (09) de octubre de 2025.
215° y 166°


EXPEDIENTE Nº: 15.577.
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana ELVIRA SÁNCHEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-25.182.824, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: HATO SAN LUIS, ubicado en el Sector El Rosario, carretera vía a los Bucares, calle 95V, jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
FECHA DE ENTRADA: Dieciséis (16) de septiembre de 2025.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
I
NARRATIVA

En fecha once (11) de agosto de 2025, fue recibida la anterior demanda, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del estado Zulia, signada bajo la nomenclatura TPI-278-2025, constante de veintisiete (27) folios útiles, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por la ciudadana ELVIRA SÁNCHEZ CASTILLO, antes identificada, en contra del HATO SAN LUIS, plenamente identificado. Posteriormente, en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2025, se le dio entrada, se formó expediente y se le instó a la parte interesada a cumplir con el requerimiento indicado en el último aparte del artículo 1 de la Resolución No. 2023-001, de fecha veinticuatro (24) de mayo de 2023, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se le insto a consignar el documento constitutivo del HATO SAN LUIS.

En fecha diecinueve (19) de septiembre de 2025, la parte actora subsanó mediante diligencia la estimación de la demanda y solicitó al Tribunal una prorroga adicional a los efectos de poder cumplir con lo requerido respecto al instrumento constitutivo del HATO SAN LUIS.

Ahora bien, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procede a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la misma, previo a las siguientes consideraciones:

II.
DE LA PRETENSION

La ciudadana ELVIRA SÁNCHEZ CASTILLO, identificada en actas, demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, bajo los siguientes términos:
“…En fecha Treinta y uno (31) de Agosto de 2023, realice un CONTRATO DE EXPLOTACIÓN DE AREN TIPO CAPA VEGETAL Y GRAVA, Según documento privado suscrito por nosotros en fecha veintinueve (29) de Agosto de 2023 y en donde me comprometía según el mencionado contrato ha compra a el HATO SAN LUIS los mencionados rubros CAPA VEGETAL, BARRO PARA RELLENO Y GRAVA según el precio del mercado de acuerdo a la clausula segunda del mencionado documento privado…”

…Omissis…

“…Todas las formas de pago, así como las obligaciones establecidas por nosotras en el documento privado decidimos estipularlo de común acuerdo mediante un Libro Contable donde se iba a reflejar la forma de cancelación de lo que me correspondía por la explotación de los rubros antes mencionados de forma semanal la cual la Ciudadana AMARILIS MARIA VILLALOBOS GONZALEZ legitima dueña del HATO SAN LUIS, se comprometía a darme por concepto de ganancias como SOCIA-COMPRADORA, la cual comenzó a cancelar el primer año de manera regular hasta la fecha dieciséis (16) de Diciembre del año 2024…”

…Omissis…

“…Pero es el caso Ciudadano Juez que desde esa fecha hasta ahora no he recibido nada por concepto de cuotas de ganancias que suman en total Ocho (08) meses, habiendo yo aportado capital y material para la extracción de los mencionados rubros CAPA VEGETAL, BARRO PARA RELLENOY GRAVA…”

…Omissis…

“…En meses anteriores de este año envié varios abogados litigantes para que hablara con la Ciudadana AMARILIS MARIA VILLALOBOS GONZALEZ, ante Mencionada para que de ese modo pudiera acceder al pago de mis cuotas de ganancias sin obtener respuestas satisfactoria. A sabiendas ciudadano Juez durante meses anteriores he presentado quebrantos de salud que me impedían trasladarme al HATO SAN LUIS ubicado en el Sector El Rosario, carretera vía los Bucares, calle 95V, jurisdicción de la Parroquia Eugenio Bustamante…”
…Omissis…

“…De todo lo anteriormente señalado Distinguido Juez, se desprende que he actuado de buena fe y ha sido lo suficientemente tolerante con la Demandada, demostrando en todo momento mi intención de solucionar esta situación de manera amistosa además de haber cumplido con la obligación desprendida de contrato suscrito en fecha 29-08-2023, pero en vista de que la demandada no ha actuado de manera reciproca con l misma buena fe que mi persona, asumiendo una actitud poco proba y honesta, es que procedo a DEMANDAR como en efecto demando, el Cumplimiento del Contrato, y los Daños y Perjuicios, que me han sido ocasionados…”


III.
DE LA ADMISIBILIDAD

Visto como ha sido la pretensión propuesta por la ciudadana ELVIRA SÁNCHEZ CASTILLO, antes identificada, ante ello pasa esta Juzgadora a determinar lo siguiente con respecto a su admisibilidad:

Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”. (Cursiva y subrayado del Tribunal).

Al respecto, el autor patrio Román Duque Corredor, en su obra Apuntaciones Sobre El Procedimiento Civil Ordinario, ha establecido que esta facultad atribuida a los jueces por el nuevo Código no es otra cosa que una aplicación, en materia de introducción de la causa, del principio de impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, el cual inviste al juez del papel de director del proceso, lo que implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe cumplir toda demanda como acto inicial del proceso.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 708, de fecha 28 de octubre de 2005, expediente Nº 05-207, dispuso lo siguiente:

“…Dentro de la normativa transcrita, priva sin duda alguna, la regla general, de que al regirse un juicio por el procedimiento ordinario, deben los tribunales competentes admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa ‘…el Tribunal la admitirá…’; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda…”.


Igualmente, debe destacarse el alcance del principio pro actione, el cual es entendido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1.064, de fecha 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional, como una parte importante del derecho a la tutela judicial efectiva, por cuanto garantiza la interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso de los ciudadanos a los órganos de justicia.

Asimismo, en el caso de decretos de inadmisibilidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1.764, de fecha 25 de septiembre de 2001, determinó que:
“…Las causales de inadmisibilidad no constituyen pues, instrumentos al servicio del arbitrio del juez, de los que se pueda valer irreflexivamente para impedir el acceso a los órganos de administración de justicia; éstas no se erigen con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos, de allí que su tratamiento exija tener presente, en la oportunidad de ser interpretadas, al principio pro actione “...conforme al cual los presupuestos procesales deben aplicarse de modo tal que no resulte obstaculizado irrazonablemente el acceso al proceso…”.

Del extracto anteriormente transcrito se desprende que el juez, al examinar el libelo de la demanda y analizar el caso concreto, debe limitarse al análisis de la procedencia de las causales taxativas que la ley prevé, es decir, si el caso concreto sometido a su conocimiento puede ser subsumido en alguna de ellas, sin que quede algún margen de duda, en cuyo caso está obligado a abstenerse de declarar la inadmisibilidad en atención al derecho de acción, la tutela judicial efectiva y el principio de interpretación más favorable a la admisión de la acción.

Ahora bien, en el presente caso objeto de análisis la pretensión propuesta por la parte actora la ciudadana ELVIRA SÁNCHEZ CASTILLO, plenamente identificada en actas, la cual esta basada en la acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, dicho lo anterior, es conveniente hacer las siguientes consideraciones:
Bajo este contexto, se evidencia la facultad y obligación de los Jueces de la República de realizar el estudio de la demanda propuesta por la parte actora, los cuales dentro del proceso civil son identificados como requisitos referentes; a la jurisdicción y competencia, la capacidad y debida presentación, requisitos de forma determinados en la ley, sin que ello se entienda como un adelanto al fondo de la controversia. En conformidad con las apreciaciones anteriores, para determinar el cumplimiento de los requisitos de forma de la demanda es necesario el análisis de los supuestos señalados en el Artículo 340 de código Adjetivo Civil:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174”.
(Subrayado por este Tribunal).
A mayor abundamiento, es necesario hacer referencia a lo establecido en la sentencia Nº RC.000847, de fecha 14 de diciembre de 2017, caso INGIENERIA Y CONSTRUCCIONES DE VENEZUELA (ICV) C.A., contra BICUPIRO DE VENEZUELA, S.A., emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dejo establecido lo siguiente:

“De lo anterior se desprende que el instrumento fundamental es aquél del cual deriva directamente la pretensión deducida, que debe contener la invocación del derecho deducido, junto a la relación de los hechos como fundamento de la carga alegatoria, es decir, que pruebe la existencia de la pretensión, estando vinculado, conectado directamente a ésta, del cuales emana el derecho que se invoca, los cuales, si no se presentan junto con la demanda ni tampoco se hace uso de las excepciones que contempla el articulo supra referido, la actora pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad, incumplimiento de la carga y violación de la autorresponsabilidad…”.

Tomando en consideración la disposición legal que precede y la jurisprudencia anteriormente citada, se instaura la obligación de la parte actora de producir con el libelo de demanda los instrumentos en que se fundamenta su pretensión, a los fines de lograr la admisibilidad de la presente acción. En este sentido, se asevera que para el cumplimiento de lo preceptuado en el ordinal sexto del artículo 340 eiusdem, referente a los documentos fundantes de la pretensión, se infiere de un estudio a las actas procesales, que no se evidencia que la parte actora presentará con su escrito de demanda el documento constitutivo del HATO SAN LUIS, antes identificado, siendo que en fecha dieciséis (16) de septiembre se le instó a la parte acciónate a consignar el mismo, y esta posteriormente solicitó mediante diligencia de fecha diecinueve (19) de septiembre una prorroga adicional para darle cumplimiento a lo instado, observando esta Juzgadora, que desde la fecha indicada hasta el presente día no ha sido consignado siendo uno de los documento fundantes de su pretensión.

Es por lo que de conformidad con la normativa anteriormente transcrita, se puede constatar la falta de cumplimiento de unos de los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, referente a la consignación de los documentos en que se fundamenta la pretensión de la parte actora, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE la acción propuesta.

En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declara Inadmisible la anterior demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada la ciudadana ELVIRA SÁNCHEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-25.182.824, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por el Abogado en ejercicio JORGE ALFREDO LUJAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.667, por verse infringido el articulo 340, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-


IV
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por la ciudadana ELVIRA SÁNCHEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-25.182.824, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra del HATO SAN LUIS, ubicado en el Sector El Rosario, carretera vía a los Bucares, calle 95V, jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS Y COSTOS PROCESALES, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 274 del vigente Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada, sellada y firmada en la Sala de del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Es justicia que se dicta en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

M.Sc. MARILYN CONTRERAS VARELA.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. MILENNA MARTINEZ GONZALEZ.

En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se dictó y publicó la sentencia Interlocutoria con Fuerza que antecede en el expediente No. 15.577, quedando anotada bajo el No. 07

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. MILENNA MARTINEZ GONZALEZ