REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
Maracaibo, siete (07) de octubre de 2025.-
215° y 166°
EXPEDIENTE NRO: 15.468.-
PARTE DEMANDANTE: La sociedad mercantil “C.A., POLICLINICA DOCTOR ADOLFO D’EMPAIRE, inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito Judicial del Estado Zulia, en fecha nueve (09) de marzo de 1953, anotada bajo el No. 48, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Las abogadas en ejercicio DIANA LUZ MOLINARES CARBONELL, ANA MONTERO MENDEZ y YOSMARY ROMERO TORRES, venezolanas, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. V-6.749.288, V-11.255.320 y V-6.747.042 respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 60.498, 63.971 y 60.827 respectivamente, domiciliadas en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos TONY GAROFALO MORENO y GRAZIELA GAROFALO MORENO, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. V-9.715.197 y V-9.783.523 respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Los abogados en ejercicio MARCOS DE JESÚS CHANCLER MATOS y JAIRO CAMPOS ÁLVAREZ, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. V-7.972.693 y V-7.818.008 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 115.112 y 83.213 respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN).-
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.-
I.
DE LA RELACIÓN DE ACTAS.
En fecha veintidós (22) de julio de 2024, se recibió demanda proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), del Poder Judicial del Estado Zulia, contentiva de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).
En fecha veintinueve (29) de julio de 2024, este Juzgado admitió cuanto ha lugar en derecho, la demanda por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), intentada por la sociedad mercantil “C.A., POLICLINICA DOCTOR ADOLFO D’EMPAIRE, en contra de los ciudadanos TONY GAROFALO MORENO y GRAZIELA GAROFALO MORENO.
En fecha cinco (05) de agosto de 2024, la parte demandada en la presente causa, por medio de diligencia confirieron poder Apud Acta a los abogados en ejercicio MARCOS DE JESÚS CHANDLER MATOS y JAIRO CAMPOS ÁLVAREZ. En la misma fecha presentaron escrito de oposición al decreto de intimación librado en su contra.
En fecha siete (07) de agosto de 2024, el apoderado judicial de la parte demandada, presento formal escrito de oposición al decreto de intimación librado en contra de sus representados.
En fecha catorce (14) agosto de 2024, este Juzgado mediante auto ordeno expedir por secretaria las copias certificadas peticionadas por el apoderado judicial de la parte demandada, así como el resguardo de la documental inserta en el folio veintitrés (23) del presente expediente.
En fecha diecisiete (17) de septiembre de 2024, la Secretaria de este Juzgado dejó constancia de haberse expedido las copias certificadas y el resguardo de la factura cursante en el folio 23 del expediente. En la misma fecha, la apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia solicitó se estableciera con claridad los lapsos procesales a través de auto de ordenación procesal.
En fecha diecinueve (19) de septiembre de 2024, este Juzgado mediante auto estableció que la causa se encontraba en estado de contestación de la demandada.
En fecha veinte (20) de septiembre de 2024, el apoderado judicial de la parte demandada, presento escrito de contestación a la demanda.
En fecha cuatro (04) de octubre de 2024, el apoderado judicial de la parte demandada, presento diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento de la Jueza Provisoria en la presente causa.
En fecha siete (07) de octubre de 2024, la Jueza Provisoria de este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando su reanudación una vez vencido el lapso de tres (03) días de despacho.
En fecha dieciséis (16) de octubre de 2024, la Secretaria de este Juzgado dejó constancia que los apoderados judiciales de las partes intervinientes en el presente proceso, presentaron sus escritos de pruebas.
En fecha veinticinco (25) de octubre de 2024, se agregaron a las actas las pruebas aportadas por la representación judicial de la parte actora. En misma fecha, se agregó a las actas las pruebas aportadas por la representación judicial de la parte demandada.
En fecha veintiocho (28) de octubre de 2024, el apoderado judicial de la parte demandada, presento diligencia mediante la cual procedió a impugnar las pruebas aportadas por la parte actora en la presente causa.
En fecha primero (01) de noviembre de 2024, la apoderada judicial de la parte actora, presento diligencia mediante la cual ratificó las pruebas promovidas. En misma fecha, este Juzgado mediante auto admitió las pruebas promovidas por las partes en el presente proceso.
En fecha cinco (05) de noviembre de 2024, se expidió por secretaria las copias certificadas solicitadas por el apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha ocho (08) de noviembre de 2024, el apoderado judicial de la parte demandada mediante diligencia, se opuso a la promoción y admisión de las pruebas presentadas por la parte actora. En la misma fecha, el apoderado judicial de la parte demandada presento diligencia por medio de la cual apeló del auto de admisión de las pruebas de fecha primero (01) de noviembre de 2024.
En fecha doce (12) de noviembre de 2024, este Juzgado mediante auto indicó que le resultaba inoficioso pronunciarse sobre las diligencias presentadas en fecha ocho (08) de noviembre de 2024. En la misma fecha, este Juzgado oyó la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha veintidós (22) de noviembre de 2024, el apoderado judicial de la parte demandada, presento diligencia mediante la cual solicitó cómputos de días de despacho discurridos ante este Tribunal.
En fecha dos (02) de diciembre de 2024, este Juzgado mediante auto proveyó conforme a lo solicitado y ordeno expedir por secretaria los cómputos de días de despacho.
En fecha veintitrés (23) de enero de 2025, la apoderada judicial de la parte actora presento escrito de informes.
En fecha veinticuatro (24) de enero de 2025, el apoderado judicial de la parte demandada mediante diligencia solicitó computo de días de despacho.
En fecha veintiocho (28) de enero de 2025, el apoderado judicial de la parte demandada presento escrito de informes en la presente causa.
En fecha treinta (30) de enero de 2025, el apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia solicitó copias certificadas.
En fecha tres (03) de febrero de 2025, el apoderado judicial de la parte demandada, presento diligencia mediante la cual desistió del recurso de apelación ejercido en contra del auto de fecha primero (01) noviembre de 2024.
En fecha diez (10) de febrero de 2025, la apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de observaciones en la presente causa.
En fecha diez (10) de marzo de 2025, este Juzgado mediante auto dejó constancia de computo de días despacho transcurridos ante este Tribunal.
En fecha diecinueve (19) de marzo de 2025, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó computo de días de despacho.
En fecha veinticuatro (24) de marzo de 2025, este Juzgado proveyó conforme a lo solicitado, expidiendo por computo de días de despacho a los fines legales pertinentes.
En fecha nueve (09) de mayo de 2025, el apoderado judicial de la parte demandada solicito computo de días de despacho.
En fecha dieciséis (16) de mayo de 2025, este Juzgado mediante auto proveyó conforme a lo solicitado, expidiendo por secretaria computo de días de despacho.
En fecha veinticinco (25) de junio de 2025, el apoderado judicial de la parte demandada mediante diligencia solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
II.
DE LA PRETENSIÓN PROPUESTA.
La sociedad mercantil “C.A., POLICLINICA DOCTOR ADOLFO D’EMPAIRE, inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito Judicial del Estado Zulia, en fecha nueve (09) de marzo de 1953, anotada bajo el No. 48, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, representada por la abogada en ejercicio YOSMARY ROMERO TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 60.827, presentó escrito de demanda, donde quedo establecido lo siguiente:
“Mi representada desempeña como una de sus actividades comerciales, prestar servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios y suministro de medicamentos. En ejecución de este servicio mi representada emitió una factura cuyos datos son los siguientes:
FACTURA Nro. 0000047685, de fecha 02-08-2023, por un monto de OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (BS. 866.578,00), a TONY GAROFALO MORENO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nro. 9.715.197, y GRAZIELA GAROFALO MORENO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nro. 9.783.523, domiciliados en el municipio Maracaibo del Estado Zulia”.
“agotadas como fueron las gestiones de cobro realizadas para hacer efectivo el pago de los montos adeudados y señalados en las facturas, sin que se produjere la cancelación de las mismas, y dado de que éste fuero territorial resulta competente por el domicilio de los deudores, vengo a demandar como en efecto demando en nombre de la Sociedad Mercantil “C.A. POLICLINICA DOCTOR ADOLFO D’EMPAIRE, en su condición de acreedora y libradora de las referidas facturas, a los ciudadanos TONY GAROFALO MORENO y GRAZIELLA GAROFALO MORENO, antes identificados, en su condición de deudores y destinatarios de las referidas libranzas comerciales, para que convengan a pagar o en defecto de ello sean condenados a pagar a mi mandante”.
III.
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN.
Ahora bien, una vez establecida la pretensión propuesta por la parte actora en la presente causa, la sociedad mercantil POLICLINICA DOCTOR ADOLFO D’EMPAIRE, C.A., antes identificada, la cual a través del procedimiento por intimación, persigue la cancelación de una suma de dinero, en contra de los ciudadanos TONY GAROFALO MORENO y GRAZIELLA GAROFALO MORENO, por lo cual este Juzgado pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Es de indicar que, en atención a los principios de celeridad y economía procesal, y en aplicación del contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y en aplicación del contenido justificado y no la nulidad por la nulidad misma, ello significa que debe ordenarse en los supuestos en que el o los actos anulables no hayan cumplido su finalidad; no así cuando ello se ha logrado. La reposición tiene como finalidad mantener el equilibro en el proceso, procurando que no se afecte la estabilidad de los juicios y corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho a la defensa. Como medio procesal se utiliza no para la corrección de los errores de las partes, sino las faltas del Tribunal que afecten directamente el orden público o perjudiquen los intereses de los litigantes, sin culpa de ellos.
Y de esta forma, lo ha dejado por sentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha treinta (30) de octubre del año 2000, en el momento en que indico que: “La reposición debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma”.
Asimismo, también ha dejado por sentado el Máximo Tribunal de la República, el cual ha indicado que: “La reposición trae consigo la nulidad de los actos, por lo que los Jurisdiscentes deben revisar con cautela y tomando en cuenta las secuelas que puede dejar, es decir, la conveniencia en declarar procedente la reposición debe ser solo cuando se hayan menoscabado derechos como el debido proceso y el derecho a la defensa, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera.
Es por ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, referido a la facultad del Juez para procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, se requiere forzosamente DECLARAR LA REPOSICIÓN de la causa al estado de que este Juzgado se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente demanda, y en consecuencia, DECLARAR LA NULIDAD de todas las actuaciones generadas en el presente proceso, incluyendo el auto dictado por este Juzgado en fecha veintinueve (29) de julio de 2024. ASÍ SE DECIDE.-
Una vez establecido lo anterior, procede este Órgano Jurisdiccional a entrar al conocimiento de la pretensión propuesta ante esta Instancia Judicial, haciendo referencia a lo siguiente:
Establece el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, lo que de seguida se transcribe:
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente proceso procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiera dejado se negare a representarlo”.
Para mayor abundamiento dentro del caso puesto bajo análisis ante este Órgano Jurisdiccional, es oportuno hacer referencia a lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 22 de marzo de 2000, en el caso de Rafael José Pinto contra Sociedad Anónima de Construcciones y Parcelamientos (SACONPA), donde se indicó:
“…La doctrina patria, ha definido al procedimiento por intimación o monitorio, como “aquel de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de créditos que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Puede ésta dirigirse en tal caso al Juez mediante demanda, y el Juez, inaudita altera parte (sin oír a la otra parte), puede emitir un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación. Esto debe ser notificado al deudor, y entonces, o el deudor hace oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario, o el deudor no hace oposición dentro del término, y entonces el decreto pasa a ser definitivo-irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena. (Corsi, Luís, Apuntamiento Sobre el Procedimiento por Intimación. Caracas, 1986)…”.
De lo anterior se colige, que el procedimiento por intimación estatuido a partir del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil venezolano, está dispuesto a favor de quien tenga un derecho de crédito que este liquido y exigible, el cual debe estar asistido de una prueba escrita que sustente dicho derecho, ya que en este procedimiento se emite un decreto que impone al deudor el cumplimiento de una obligación, el cual al verificarse su notificación si no formula oposición para que surja con ello el contradictorio y se pase a la fase del procedimiento ordinario, no ejerciendo tal derecho dentro del plazo indicado el decreto pasa a ser definitivo y adquiere los efectos ejecutivos de una sentencia de condena.
Ahora bien, se hace necesario ahondar dentro del caso puesto a conocimiento de este Juzgado, referente al cobro de bolívares (vía intimación), intentado por la sociedad mercantil POLICLINICA DOCTOR ADOLFO D’EMPAIRE, C.A, en contra de los ciudadanos TONY GAROFALO MORENO y GRAZIELLA GAROFALO MORENO, en razón de los servicios de salud prestados en la mencionada clínica, a la ciudadana Libia Margarita Moreno de Garofalo, acción está sustentada en la factura N° 0000047685, de fecha tres (03) de agosto de 2023. En razón de ello, resulta menester hacer las siguientes consideraciones:
Refiriere el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, lo que de seguida se transcribe:
“Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables”.
En materia mercantil existen muchos géneros de pruebas con las cuales se puede demostrar una obligación contraída, en el ámbito legal el Código de Comercio establece cuales son los géneros de pruebas capaces de demostrar una obligación, esto es, según lo referido en el artículo 124 del Código de Comercio, que es del tenor siguiente:
“Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:
Con documentos públicos.
Con documentos privados.
Con los extractos de los libros de los corredores, firmados por las partes, en la forma prescrita por el artículo 73.
Con los libros de los corredores, según lo establecido en el artículo 72.
Con facturas aceptas.
Con los libros mercantiles de las partes contratantes, según lo establecido en el artículo 38.
Con telegramas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1375 del Código Civil.
Con declaraciones de testigos.
Con cualquier otro medio de prueba admitido por la ley civil.” (Negritas y subrayado del Tribunal).
Del artículo antes transcrito, se evidencian los medios de pruebas con los cuales se puede demostrar una obligación mercantil, ya en el caso que nos ocupa, es lo referente a las facturas aceptas, toda vez, que la acción propuesta por la parte actora está sustentada en una factura comercial librada a los ciudadanos TONY GAROFALO MORENO y GRAZIELLA GAROFALO MORENO, antes identificados, y en virtud de ello resulta necesario hacer las siguientes observaciones:
Sobre el tema de las facturas y su aceptación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 04 de abril de 2013, expediente N° 12-589, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, estableció lo siguiente:
“Por su parte, el autor venezolano, Luis Corsi, en cita que hace del autor extranjero Tartufari, señala que: “…Se entiende por factura la nota o detalle de las mercaderías que el vendedor remite al comprador con la precisa y detallada indicación de su especie, calidad, cantidad y de su precio, y con todas aquellas otras que pueden servir o ser necesario tanto para individualizar las mercaderías mismas como para determinar el contenido y las modalidades de ejecución del contrato…”. (Revista de Derecho Probatorio N° 5, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., Caracas Página 144).
De los criterios doctrinales supra transcrito, se puede concluir en que la factura constituye la constancia descriptiva de los productos o mercancías vendidas, la cual, es emitida por el vendedor al comprador y, una vez que ha sido aceptada por éste, prueba la obligación que el comprador tiene de pagar al vendedor los productos o mercancías recibidas, conforme al precio indicado en la factura.
Ahora bien, la factura expedida por el vendedor o el prestador del servicio, por si sola carece de valor probatorio, ya que no constituiría más que un documento en el que se relacionan las mercancías o servicios que se prestan y en donde se indica el precio que se debe pagar por ellos, sólo cuando el comprador de las mercancías o el adquiriente del servicio acepta la factura, puede ésta constituir prueba de las obligaciones mercantiles y su liberación, conforme al artículo 124 del Código de Comercio…”.
Por su parte el artículo 147 del Código de Comercio, indica lo siguiente:
“El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor forme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado.
No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente”.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en análisis del contenido de la norma contenida en el artículo 147 del Código de Comercio, en decisión N° 537, de fecha 8 de abril de 2008, caso: Taller Pinto Center, C.A., en el expediente N° 07-0699, en la que se sostiene lo siguiente:
“…La sentencia cuya revisión se solicita declaró sin lugar la demanda por cobro de bolívares incoada por la aquí solicitante contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO), porque consideró que las facturas en las que se sustentó la pretensión no habían sido aceptadas por la parte demandada, por cuanto, no obstante haber sido recibidas por la Unidad de Transporte Miranda de la C.A. Electricidad del Centro Filial de Cadafe, según se evidencia de la firma ilegible y el sello húmedo presente en las mismas, la demandante no probó que tal recepción hubiese tenido lugar por parte de algún representante de la empresa con capacidad para obligarla jurídicamente, además de que en algunas de ellas se lee la inscripción “sin que ello implique aceptación de su contenido”.
Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento en el presente caso se estima oportuno traer a colación lo decidido por esta Sala Constitucional en sentencia N° 830/2005, del 11.05, caso: constructora Camsa, C.A., en un caso muy similar al de autos, en el que con respecto a la aceptación tácita de las facturas comerciales asentó:
“(…) el artículo 124 del Código de Comercio dispone:
‘Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:
(…)
Con facturas aceptadas.’
Por su parte, el artículo 147 eiusdem preceptúa:
‘El comprador tiene el derecho de exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado.
No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ochos días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente.’
Los dispositivos legales a los que se hizo referencia denotan claramente que la factura aceptada es uno de los medios probatorios suficientes para la admisión de la demanda en el procedimiento intimatorio y la falta de objeción de la misma dentro del lapso de ocho días siguientes a su entrega, trae como consecuencia su aceptación irrevocable.
De lo anterior se deduce que, en términos generales, se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita; expresa, cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar al deudor a quien se le opone la factura, y tácita, cuando luego de la entrega de la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; para tal fin, debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste, de alguna forma cierta, la recibió. (Ver s.S.C.C. n° R.C.00480 de 26 de mayo de 2004)”.
Asimismo, en criterio reiterado por la otras Salas del Máximo Tribunal de la República, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha cuatro (04) de marzo de 2020, sentencia 0067. Exp. 2003-0929, con ponencia de la Magistrada María Carolina Ameliach Villaroel, dejo establecido lo siguiente:
“…Ahora bien, en nuestro sistema mercantil, la aceptación de una factura comercial es el acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ella expresadas, esto es, el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas; por lo cual no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo de las mercancías, sino como la prueba de las obligaciones contraídas.
Siendo que la factura comercial emana directamente del vendedor, su fuerza probatoria se haya totalmente condicionada a su aceptación por el comprador. Así nuestro Código de Comercio, al enumerar los medios probatorios admitidos en materia mercantil, incluye las “facturas aceptadas”, sin embargo, la sola emisión de la factura no podría, per se, crear prueba a favor del vendedor en virtud del principio “nemo sibi adscribit”, conforme al cual nadie puede procurarse una prueba a su favor.
De igual modo la doctrina patria advierte que aún cuando los comerciantes acostumbran remitir facturas al hacer sus remesas, no todas tienen fuerza probatoria, sino únicamente las que hayan sido aceptadas expresa o tácitamente.
De esta manera, se entiende que la aceptación de una factura será expresa (cuando aparece firmada por aquellos administradores que pueden obligar a la sociedad, de acuerdo con los estatutos que representan la empresa mercantil a la cual se opuso el documento) o tácita (originada por la falta de reclamo sobre la misma conforme a lo establecido en el artículo 147 del Código de Comercio)…”.
Del contenido normativo y jurisprudencial antes transcrito, se puede evidenciar que las facturas comerciales aceptadas se constituyen como instrumentos probatorios capaces de demostrar una obligación, toda vez que garantizan la responsabilidad de pago por parte del deudor hacia el acreedor, entendiéndose por factura acepta en dos formas: la primera una aceptación expresa, que se da cuando el deudor firma la factura librada a su persona, y la otra forma seria tácita, cuando el vendedor entrega la factura y el comprador no objeta el contenido de la misma dentro del plazo de ocho días siguientes a su entrega, pero en este caso de aceptación tácita, el acreedor debe demostrar de manera cierta y clara que la factura fue entregada al deudor; ya en el caso que nos ocupa, se hace necesario verificar la factura N° 0000047685, emitida por la POLICLINICA DOCTOR ADOLFO D’EMPAIRE, C.A., en virtud de ser el documento fundante de la pretensión de cobro de bolívares (vía intimación), intentada en contra de los ciudadanos TONY GAROFALO MORENO y GRAZIELLA GAROFALO MORENO, antes identificados, de la cual se evidencia la falta de firma de los precitados ciudadanos, por lo cual, no se constata una aceptación expresa por parte de los demandados, así como tampoco se puede verificar de las actas procesales que la parte actora haya demostrado de manera cierta que la referida factura haya sido entregada a los demandados, por lo cual tampoco se configura una aceptación tácita. Así se establece.
En virtud de lo anterior, se hace menester traer a colación lo referido en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, el cual hace referencia a lo siguiente:
“El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición”.
En el caso de los decretos de inadmisibilidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 1.764, de fecha 25 de septiembre de 2001, determino que:
“… Las causales de inadmisibilidad no constituyen pues, instrumentos al servicio del arbitrio del Juez, de los que se pueda valer irreflexivamente para impedir al acceso a los órganos de administración de justicia; estas no se erigen con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos, de allí que su tratamiento exija tener presente, en la oportunidad de ser interpretadas, al principio pro actione “… conforme al cual los presupuestos procesales deben aplicarse de modo tal que no resulte obstaculizados irrazonablemente el acceso al proceso…”
Del extracto anteriormente transcrito, se desprende que el juez, al examinar el libelo de la demanda y analizar el caso en concreto, debe limitarse al análisis de la procedencia de las causales taxativas que la ley prevé, es decir, si el caso concreto sometido a su conocimiento puede ser subsumido en alguna de ellas, sin que quede algún margen de duda, en cuyo caso está obligado a abstenerse de declarar la inadmisibilidad en atención al derecho de acción, la tutela judicial efectiva y el principio de interpretación más favorable a la admisión de la acción.
En este sentido, el Juez está en la obligación de constatar los requisitos de procedibilidad de la acción puesta a su conocimiento, en este caso, en la pretensión por cobro de bolívares (vía intimación), intentada por la sociedad mercantil POLICLINICA DOCTOR ADOLFO D’EMPAIRE, C.A., esto es, referido a las pruebas escritas idóneas que deben acompañarse con el libelo de demanda en el juicio por intimación, a los fines de su admisión, siendo dichas pruebas las permitidas para el correcto establecimiento de los hechos en que se fundamenta la pretensión monitoria, como lo son: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables. (Subrayado del Tribunal).
Tales requisitos o presupuestos procesales para poder procederse a la admisión del procedimiento por cobro de bolívares intimación, son de indiscutible cumplimiento y se justifican plenamente por cuanto el decreto de intimación contendrá una orden de pago o la entrega de la cosa, y que en caso de no presentarse oposición por parte del intimado, el correspondiente decreto adquirirá la fuerza o carácter de un titulo ejecutivo pasado con autoridad de cosa juzgada. Por lo que entonces, el Juez debe realizar un somero análisis de los instrumentos fundantes acompañados con la pretensión, y si de ese análisis no resulta evidente la exigibilidad del crédito, por insuficiencia de los requisitos establecidos, obviamente la demanda debe ser declarada inadmisible. Así de determina.-
En consecuencia, por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente explanados, resulta forzoso para este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declarar INADMISIBLE la demanda por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), intentada por la sociedad mercantil POLICLINICA DOCTOR ADOLFO D’EMPAIRE, C.A., en contra de los ciudadanos TONY GAROFALO MORENO y GRAZIELA GAROFALO MORENO, todos plenamente identificados en actas, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 643 y 644 del Código de Procedimiento Civil, por no constatarse los requisitos de exigibilidad para la procedencia del presente proceso intimatorio, al evidenciarse la falta de aceptación en la factura acompañada como documento fundante de la pretensión. Así se decide.-
IV.
DISPOSITIVO.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SE REPONE LA CAUSA al estado de que este Juzgado se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente demanda.
SEGUNDO: SE DECLARA LA NULIDAD de todas las actuaciones generadas en el presente proceso, incluyendo el auto dictado por este Juzgado en fecha veintinueve (29) de julio de 2024.
TERCERO: INADMISIBILE la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), intentada por la sociedad mercantil POLICLINICA DOCTOR ADOLFO D’EMPAIRE, C.A., en contra de los ciudadanos TONY GAROFALO MORENO y GRAZIELA GAROFALO MORENO, todos plenamente identificados en actas, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 643 y 644 del Código de Procedimiento Civil, por no constatarse los requisitos de exigibilidad para la procedencia del presente proceso intimatorio, al evidenciarse la falta de aceptación en la factura acompañada como documento fundante de la pretensión.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUISE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, sellada y firmada en la Sala de del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Es justicia que se dicta en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
M.Sc. MARILYN CONTRERAS VARELA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. MILENNA MARTINEZ GONZALEZ.
En la misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), se publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el Nº 04.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. MILENNA MARTINEZ GONZALEZ.
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