REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, treinta (30) de octubre de 2025
215° y 166°
EXPEDIENTE NÚMERO: 15.571.-
PARTE DEMANDANTE: Los Abogados CARLOS MARTÍNEZ PIEDRAHITA y MARIO ANDRÉS HERNÁNDEZ BORJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-7.827.372 y V-25.188.458, respectivamente, domiciliados en la ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: La ciudadana YARITZA TIBISAY SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.892.068, domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales vía Incidental (Pieza de Medida)
FECHA DE ENTRADA: veintinueve (29) de octubre de 2025.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (PIEZA DE MEDIDA).
I
RELACIÓN DE ACTAS
Vista la solicitud de Medidas Cautelares innominadas, presentada mediante escrito de fecha veintisiete (27) de octubre de 2025, por los abogado en ejercicio CARLOS MARTÍNEZ PIEDRAHITA y MARIO ANDRÉS HERNÁNDEZ BORJAS, actuando en su propio nombre, en el presente juicio que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales vía incidental, siguen en contra de la ciudadana YARITZA TIBISAY SANCHEZ, todos ampliamente identificados en actas, se le da entrada y curso de ley. Fórmese la pieza correspondiente y asígnesele la misma numeración de la pieza principal. Este Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:
Observa este Juzgado, que en dicho escrito, las partes actoras solicitaron el decreto de MEDIDA INNOMINADA de Suspensión del Acto de Remate de bienes inmuebles propiedad de la ciudadana YARITZA TIBISAY SANCHEZ, medida preventiva esta procedente en la presente causa; asimismo, que sea decretada Prohibición de Innovar sobre los bienes que ya han sido embargados ejecutivamente con el propósito de conservar la integridad y el estado de los mismos, sin modificaciones que puedan afectar su valor hasta que se decida el presente juicio.
II
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SOLICITADAS
En este sentido, los abogados en ejercicio CARLOS MARTÍNEZ PIEDRAHITA y MARIO ANDRÉS HERNÁNDEZ BORJAS, actuando en su propio nombre, sustentaron su solicitud cautelar bajo las siguientes consideraciones:
“…No obstante, a pesar de que hemos actuado profesional y responsablemente en este proceso, en fecha 21 de mayo del año 2025 nos fue revocado el mandato otorgado; en consecuencia, procedimos a gestionar la cancelación de nuestros, realizando múltiples requerimientos a nuestra representada, para que de manera voluntaria nos cancele, los honorarios profesionales, que se generaron por nuestras actuaciones dentro del proceso; dichas gestiones han resultados infructuosas hasta la presente fecha.
En ese sentido, cabe destacar que los servicios profesionales prestados por nosotros, en el presente expediente, se realizaron conforme a los lapsos que establece en la Ley, tomando en cuenta la importancia del caso, el tiempo dedicado, la cuantía del asunto y nuestra experiencia profesional.
Ahora bien, a los fines de garantizar las resultas de la presente demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, solicito al Tribunal que por cuanto están llenos los requisitos exigidos en los artículos 585 y el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se sirva a decretar Medida Cautelar Innominada de Suspensión del Acto de Remate de Bienes Inmuebles propiedad de la ciudadana YARITZA TIBISAY SANCHEZ, medida preventiva esta procedente en la presente causa, según los presupuestos y requisitos exigidos por vía de causalidad, contenidos en dicho artículo, a saber del Juicio Pendiente, de la Presunción de Buen Derecho, del Peligro en el Retardo y del Peligro en el Daño.
I. DEL JUICIO PENDIENTE.
El primer requisito que establece la ley para decretar una medida preventiva es la existencia de un juicio en el cual la medida va a surtir sus efectos, requisito este que se cumple a cabalidad en el presente caso, puesto que hemos intentado por ante este tribunal, formal Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales contra la ciudadana YARITZA TIBISAY SANCHEZ, ya identificada, para que para que se intime del pago correspondiente al ciudadano antes mencionado por la cantidad de VEINTIDÓS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 22.800.000,00) los cuales serán pagados producto de la representación judicial que con el carácter de apoderados judiciales de la mencionada ciudadana ejercimos en el juicio que cursó originalmente por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, signado con el expediente No. 46.905.
II. DE LA PRESUNCIÓN DE BUEN DERECHO.
El segundo requisito que establece la ley para decretar una medida cautelar es la Presunción De Buen Derecho, el cual tiene su fundamento en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio será de condena, como justificación de las consecuencias limitativas al derecho de propiedad que conlleva la medida. Ahora bien, en vista de las pruebas documentales y demás recaudos acompañadas a la presente demanda, que evidencian de manera indubitable y con carácter de documentos públicos, las numerosas gestiones y actuaciones procesales que se realizaron durante todo el proceso, y que damos aquí por reproducidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, las cuales se especifican a continuación:
1. Redacción y presentación del Poder Especial Judicial Apud Acta, el cual fue presentado por el abogado Carlos Martínez Piedrahita, en asistencia a la ciudadana Yaritza Tibisay Sánchez, ya identificada, en fecha veintiocho (28) de octubre de 2024, constante de 1 folio.
2. Redacción y presentación de Diligencia, presentada por el abogado Carlos Martínez Piedrahita, en su condición de apoderado de la ciudadana Yaritza Tibisay Sánchez, ya identificada, en fecha veintiocho (28) de octubre de 2024, constante de 1 folio, solicitando la nulidad de la sentencia por estar está condicionada.
3. Estudio, análisis, redacción y presentación del escrito de Solicitud De Apertura De Incidencias, donde advirtiendo que la experticia contable utilizada como documento fundamental de la acción, fue declarada Nulo por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal del Estado Zulia; la cual fue presentada por el abogado Carlos Martínez Piedrahita, en fecha siete (7) de noviembre de 2024, constante de 2 folios.
4. Redacción y presentación de la Diligencia, solicitando copia certificada de varios documentos; constante de 1 folio, el cual fue presentada por el abogado Carlos Martínez Piedrahita, en fecha siete (7) de noviembre de 2024.
5. Preparación, estudio, redacción y presentación de alegatos, denunciando fraude procesal, explicando las anomalías del proceso, consignación de copia simple de diligencia, donde el apoderado demandante abogado Carlos Ramones, solicita una nueva experticia, ante la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal del Estado Zulia; el cual fue presentado por el abogado Carlos Martínez Piedrahita, en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2024, constante de 3 folios.
6. Representación por la celebración de audiencia por ante el Tribunal, de fecha trece (13) de diciembre de 2024, donde participaron los abogados Carlos Martinez y Mario Hernández Borjas, en la cual se nombraron perito para determinar el valor de los inmuebles embargados, la cual consta en acta levantada por el tribunal y suscrita por las partes constante de 1 folio.
7. Redacción y presentación de la Diligencia en la cual se apela de la decisión dictada por el tribunal de la causa de fecha 10 de febrero de 2025, por cuanto dicha sentencia modifica el dispositivo del fallo, la cual fue presentada por el abogado Carlos Martínez Piedrahita, constante de 1 folio.
8. Estudio, preparación y presentación del Escrito donde se fundamentó la razón de la Apelación ejercida, de fecha diez (10) de febrero de 2025, presentado por el abogado Carlos Martínez Piedrahita, en fecha once (11) de febrero de 2025.
9. Redacción y presentación del escrito de alegatos, donde impugnamos el dictamen pericial consignado por los expertos el día veintiséis (26) de mayo de 2025; el cual fue presentado por el abogado Carlos Martínez Piedrahita, en fecha trece (13) de junio de 2025, constante de 3 folios
10. Preparación, redacción y presentación de Poder Apud-Acta, de fecha, trece (13) de junio de 2025, ejerciendo la asistencia el abogado Carlos Martínez Piedrahita, contante de un (1) folio.
11. Estudio, preparación, redacción y presentación de escrito, en fecha diecinueve (19) de junio de 2025, solicitando la Nulidad de Poder Apud-Acta y la suspensión del curso de la causa, ejerciendo la asistencia el abogado Carlos Martínez Piedrahita, contante de cuatro (4) folios.
12. Representación por la celebración de audiencia por ante el Tribunal, de fecha dieciséis (16) julio de 2025, donde participo el abogado Mario Hernández Borjas, a solicitud de un acuerdo verbal, solicitada en fecha catorce (14) de julio de 2025, para llegar a un acuerdo amistoso, la cual consta en acta levantada por el tribunal y suscrita por las partes constante de 2 folios.
Dichos instrumentos, los cuales se encuentran en la pieza principal de la estimación e intimación de honorarios profesionales en copia simple, y que tienen carácter de instrumentos públicos de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual establece que "El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarlos por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.", queda suficientemente demostrada la Presunción De Buen Derecho que tenemos a percibir nuestros honorarios profesionales por parte de la ciudadana YARITZA TIBISAY SANCHEZ, los cuales hasta la fecha no han nos sido pagados.
Ш. DEL PELIGRO EN EL RETARDO.
El tercer requisito exigido por la ley para decretar una medida preventiva es el referido al Peligro en el Retardo, el cual consiste en la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo, y dentro del mismo se presentan dos los elementos integrantes de este presupuesto:
A) El daño derivado de los actos, conducta de la parte contraria que produce el temor fundado para que se decrete de forma urgente una medida cautelar. Para fundamentar este elemento, es importante Señor Juez tomar en cuenta la conducta de la parte demandada debido a que la ciudadana YARITZA TIBISAY SANCHEZ no ha cumplido con su obligación durante todo este tiempo en el pago de los honorarios profesionales, y tomando en cuenta que la profesión del abogado supone una contraprestación dineraria en sus actuaciones, y el ejercicio profesional, lo cual no ha sido cumplido por la demandada, lo cual ha generado una expectativa de cobro que ha sido desestimada por la mencionada ciudadana y lo que motiva la presente solicitud.
Asimismo, existe el temor de que la demandada quede en una situación de total insolvencia, como consecuencia del remate judicial de sus bienes inmuebles en este mismo expediente identificado con el N° 15.571, en el cual la Sociedad mercantil INVERSIONES PINEDA LEON, C.A., procederá al remate judicial de todos los bienes de la ciudadana YARITZA TIBISAY SANCHEZ, lo cual resultará en una imposibilidad material de ejecutar la sentencia que se dicte en el presente juicio autónomo de estimación e intimación de honorarios profesionales, y esta situación que pone en peligro la fuerza ejecutoria de la sentencia puede ser verificado por este tribunal de conformidad a la NOTORIEDAD JUDICIAL, la cual ha sido definida por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, en los siguientes términos: "consiste en aquellos hechos conocidos por el Juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones".
Asimismo, concluye la Sala Constitucional en su sentencia que "la notoriedad judicial, no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, сопосе de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes" (Resaltado nuestro).
Por lo tanto, debe este tribunal de conformidad al criterio antes expuesto determinar que está cumplido el requisito del peligro en el retardo, que viene dado por cuanto en el supuesto que este mismo tribunal prosiga con el proceso de remate judicial de los bienes de la ciudadana YARITZA TIBISAY SANCHEZ, la sentencia que ha de recaer en el presente expediente seria inejecutabilidad, ya que dicha ciudadana quedaría en un estado de total insolvencia; y:
a. El Retardo judicial, que no es necesario probar, debido a que es obvio que por la cantidad de causas llevadas por los órganos administradores de justicia la tardanza de las decisiones emanadas de ellos es indudable, lo que provoca que durante ese tiempo se burlen las decisiones judiciales y el que el triunfador es un litigio no pueda satisfacer de los derechos que de dicha decisión judiciales obtiene;
b. IV. DEL PELIGRO EN EL DAÑO.
El último requisito que exige la ley para el decreto de las medidas cautelares innominadas es el peligro en el daño, esto es, la existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En relación con este último requisito milita la exigencia de que el riesgo sea manifiesto, esto es, patente o inminente y que este se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias a los fines de evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.
En consecuencia, y como quiera que están dados los extremos para la procedencia de la medida cautelar innominada, y como quiera además que existe en esta misma instancia y ante este mismo órgano jurisdiccional un juicio incoado por fraude procesal, expediente N°15.504 de la nomenclatura interna de este tribunal, donde se ataca la validez que da origen a la decisión de fecha 11 de julio de 2024 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expediente No. 46.905, con fundamento a la cual se procederá al remate de los bienes inmuebles propiedad de la demandada, es por lo que en caso de producirse dicho remate harían nugatorio nuestro derecho a cobrar nuestros honorarios profesionales y por ello, discutiéndose aun la nulidad de la sentencia que sirve de fundamento al irrito remate, solicitamos la medida innominada de suspensión del acto de dicho remate programado por este tribunal, por parte de la Sociedad mercantil INVERSIONES PINEDA LEON, C.A…”
III
DE LA PROVIDENCIA CAUTELAR.
Con la finalidad de profundizar los criterios que debe tomar en cuenta quien Juzga para el decreto o negativa de las medidas cautelares, se considera pertinente traer a colación lo establecido por el doctor Rafael Ortiz Ortiz, en su libro El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, p. 819, son:
“…aquellas disposiciones cautelares que, a solicitud de parte puede decretar el juez, autorizando o prohibiendo la actuación de algunas de las partes para asegurar la ejecución del fallo y la efectividad de un proceso pendiente y para evitar que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, o que si el daño es continuo tomar las disposiciones pertinentes para evitar dicha continuidad”.
Las cautelas innominadas para el autor nacional Ortiz-Ortíz, Rafael, constituyen un tipo de medidas de carácter cautelar cuyo contenido no está expresamente determinado en la ley, sino que constituye el producto del poder cautelar general de los jueces quienes, a solicitud de parte, pueden decretar y ejecutar las medidas adecuadas y pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir en el derecho de la otra, y ,con la finalidad, de garantizar tanto la eficacia como la efectividad de la sentencia definitiva y de la función jurisdiccional misma. Aparece así que las cautelas innominadas están diseñadas para evitar que la conducta de las partes pueda hacer inefectiva el proceso judicial y la sentencia que allí se dicte (Las Medidas Cautelares Innominadas. Paredes Editores. Caracas: 1999. Págs. 11-12).
Estas medidas innominadas, para que puedan ser decretadas de acuerdo al artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en sus tres parágrafos, como dice el mismo autor (ob. cit. pag.22), requieren: 1) El cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 585 del mismo Código; y 2) Que se evidencie de las actas del proceso que una de las partes pueda cometer una lesión de difícil o imposible reparación al derecho de la otra, o que si el daño es continuo se requiera la intervención de los órganos jurisdiccionales para hacer cesar esa continuidad.
Estos requisitos se conocen doctrinalmente como el peligro en el retardo (periculum in mora), apariencia del buen derecho (fumusboni iuris) y el peligro inminente de daño o lesión (periculum in damni), requisitos estos que deben ser probados sumariamente, en el sentido de demostrar que la parte ha desplegado una conducta activa u omisiva de manera ilegítima en perjuicio de la otra parte. Temor o riesgo que, a decir del doctor Pedro AliZoppi, en su monografía Providencias Cautelares en el Nuevo Código de Procedimiento Civil, p. 38, “no es pues el simple riesgo de la ejecución de la sentencia, de precaver el que pueda cumplirse una sentencia condenatoria, sino, además, de poner coto a una actitud destemplada, ilegal, ilegítima o ilícita de una parte que perjudique el derecho de la otra”.
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sent. N° 000654 del 23-10-2025, con ponencia del Magistrado José Luis Gutiérrez Parra, ha reiterado los requisitos de procedencia de las medidas cautelares innominadas, las cuales señalo:
"La procedencia de las medidas cautelares innominadas, está determinada por los requisitos establecidos en los artículos 585 y Código 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes:
"1) El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora que se manifiesta por la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal, según enseña Calamandrei. Que tiene como causa constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, "el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada", el retardo procesal que aleja la culminación del juicio.
"2) La existencia de un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior. El fumus boni iuris o presunción del buen derecho, supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo. Vale decir, que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar fumus boni iuris.
"3) Por último, específicamente para el caso de las medidas cautelares innominadas, la existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En relación con este último requisito milita la exigencia de que el riesgo sea manifiesto, esto es, patente o inminente. Periculum in damni."
En este sentido, en relación al Fumus Boni Iuris o Apariencia del Buen Derecho, sobre el cual, el autor Hemández-Mendible, ha expresado lo siguiente:
“… El Fumus Boni Iuris o Apariencia del Buen Derecho, es uno de los requisitos que debe valorara el juez para otorgar la medida cautelar y supone que el Derecho que se pretende, se presente en apariencias con fundadas probabilidades de éxito en la sentencia de fondo, es decir, que el decreto cuya protección se invoca no sea manifiestamente ilegal, lo que hace presumir que existe la probabilidad de que la pretensión procesal pueda prosperar.
Para apreciar el FumusBoni Iuris se deben efectuar dos comprobaciones: La apariencia de buen derecho en el sentido de que el solicitante sea titular de un derecho del cual invoca protección y que la actividad lesiva de ese derecho sea aparentemente ilegal, por lo que de no protegerse la apariencia de derecho se puede producir en daño grave e irreparable…”.
Ello implica, concretamente en relación con el “fumus boni iuris”, que su confirmación deberá consistir en la existencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede adelantarse juicio sobre el fondo del asunto planteado. Por consiguiente, debe entenderse como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juzgador, la labor de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda o junto a la oposición a la medida, según el caso, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho reclamado. (Cfr. Sentencia N° RC-266 de fecha 7 de julio de 2010, caso: Rafael Antonio Urdaneta Purselley, contra Andina, C.A. y otras, Exp. N° 2009-590).
Por otra parte, con relación al periculum in mora o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, se refiere a “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. Sobre este particular Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas, pág. 303, citando maestro Calamandrei, define este requisito de las medidas cautelares, en los siguientes términos:
“…Calamandrei distingue dos tipos de periculum in mora: peligro de infructuosidad y peligro en la tardanza de la providencia principal. En el caso de las medidas cautelares asegurativas, el peligro es de la primera clase; el riesgo radica en la infructuosidad del fallo cuyo resultado práctico de la ejecución posterior al mismo; en tanto que en las medidas cautelares anticipatorias y satisfactivas, el peligro reside en la situación de hecho en la que se encuentra el solicitante de la medida...”.
En este sentido, el Dr. Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, al referirse al periculum in mora, señala lo siguiente:
“Este peligro que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio, de modo que puedan utilizarse todos los medios de pruebas previstos en las leyes procesales e incluso el sistema de libertad de prueba consagrado en el Código de Procedimiento Civil vigente. Este requisito probatorio está sustentado por una clara orientación legislativa: el peligro de daño supone una conducta poco correcta y de manera desleal, y en esta materia la buena fe debe presumirse siempre, mientras que la mala fe debe probarse, además, esta circunstancia debe constar en el expediente para que el Juez pueda decretar la medida cautelar de que se trate”. (Subrayado del Tribunal)
El autor citado señala que el periculum in mora debe probarse de manera sumaria, prueba que debe ser a lo menos, una presunción grave, constituyendo esa presunción un contenido mínimo probatorio. Con relación al fumus boni iuris (presunción de existencia del derecho), es una expresión que se utiliza en el caso de las medidas cautelares y que describe el requisito según el cual la petición debe aparentemente estar fundada jurídicamente. Se constituye por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.
En este sentido, ha sido conteste la doctrina en afirmar que dicho riesgo debe aparecer manifiesto, es decir, notorio o inminente; por su parte, el principio de “fumusboni iuris” esboza que debe contener como acompañamiento a la solicitud un medio de prueba que manifieste la presunción grave de la circunstancia esgrimida, como presunción del peligro de mora y del derecho que se reclama.
Asimismo, en torno al decreto de medidas innominadas la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 295, de fecha seis (06) de junio de 2013, expuso:
“Ahora bien, las medidas innominadas son “…medidas preventivas…” de naturaleza cautelar, cuya finalidad primordial es prevenir y evitar un daño, siendo requisito propio y especifico de estas, el periculum in damni.
Así pues, el juez para acordar una medida innominada debe apreciar “además” del periculum in mora (riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo) y fumusboni iuris (medio de prueba que constituya presunción grave del la circunstancia y derecho que se reclama), el requisito esencial exigido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, periculum in damni (fundado temor de daño inminente e inmediato).”
De igual manera, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 219, de fecha cuatro (04) de mayo de 2018, ha dejado sentado:
…(…) “De las decisiones antes transcritas se desprende que, es criterio reiterado por esta Sala de Casación Civil que en lo atinente a las medidas cautelares innominadas, el pronunciamiento del juez debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados a la cautela, esto es, a los requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados, pues si bien es cierto que dicha cautela se encuentra vinculada directamente con el proceso principal, esta debe, por su instrumentalidad, precaver la decisión sobre el fondo del juicio, por ello, los jueces se ven impedidos de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el tema de fondo del asunto debatido.”
Asimismo, con base a lo solicitado por las partes actoras en la presente incidencia, para hacer valer su pretensión cautelar, dan por reproducido los documentos acompañados en su escrito libelar de acción por Estimación e Intimación de honorarios profesionales, el cual mencionan en su escrito las siguientes:
“… 1. Redacción y presentación del Poder Especial Judicial Apud Acta, el cual fue presentado por el abogado Carlos Martínez Piedrahita, en asistencia a la ciudadana Yaritza Tibisay Sánchez, ya identificada, en fecha veintiocho (28) de octubre de 2024, constante de 1 folio.
2. Redacción y presentación de Diligencia, presentada por el abogado Carlos Martínez Piedrahita, en su condición de apoderado de la ciudadana Yaritza Tibisay Sánchez, ya identificada, en fecha veintiocho (28) de octubre de 2024, constante de 1 folio, solicitando la nulidad de la sentencia por estar está condicionada.
3. Estudio, análisis, redacción y presentación del escrito de Solicitud De Apertura De Incidencias, donde advirtiendo que la experticia contable utilizada como documento fundamental de la acción, fue declarada Nulo por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal del Estado Zulia; la cual fue presentada por el abogado Carlos Martínez Piedrahita, en fecha siete (7) de noviembre de 2024, constante de 2 folios.
4. Redacción y presentación de la Diligencia, solicitando copia certificada de varios documentos; constante de 1 folio, el cual fue presentada por el abogado Carlos Martínez Piedrahita, en fecha siete (7) de noviembre de 2024.
5. Preparación, estudio, redacción y presentación de alegatos, denunciando fraude procesal, explicando las anomalías del proceso, consignación de copia simple de diligencia, donde el apoderado demandante abogado Carlos Ramones, solicita una nueva experticia, ante la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal del Estado Zulia; el cual fue presentado por el abogado Carlos Martínez Piedrahita, en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2024, constante de 3 folios.
6. Representación por la celebración de audiencia por ante el Tribunal, de fecha trece (13) de diciembre de 2024, donde participaron los abogados Carlos Martinez y Mario Hernández Borjas, en la cual se nombraron perito para determinar el valor de los inmuebles embargados, la cual consta en acta levantada por el tribunal y suscrita por las partes constante de 1 folio.
7. Redacción y presentación de la Diligencia en la cual se apela de la decisión dictada por el tribunal de la causa de fecha 10 de febrero de 2025, por cuanto dicha sentencia modifica el dispositivo del fallo, la cual fue presentada por el abogado Carlos Martínez Piedrahita, constante de 1 folio.
8. Estudio, preparación y presentación del Escrito donde se fundamentó la razón de la Apelación ejercida, de fecha diez (10) de febrero de 2025, presentado por el abogado Carlos Martínez Piedrahita, en fecha once (11) de febrero de 2025.
9. Redacción y presentación del escrito de alegatos, donde impugnamos el dictamen pericial consignado por los expertos el día veintiséis (26) de mayo de 2025; el cual fue presentado por el abogado Carlos Martínez Piedrahita, en fecha trece (13) de junio de 2025, constante de 3 folios.
10. Preparación, redacción y presentación de Poder Apud-Acta, de fecha, trece (13) de junio de 2025, ejerciendo la asistencia el abogado Carlos Martínez Piedrahita, contante de un (1) folio.
11. Estudio, preparación, redacción y presentación de escrito, en fecha diecinueve (19) de junio de 2025, solicitando la Nulidad de Poder Apud-Acta y la suspensión del curso de la causa, ejerciendo la asistencia el abogado Carlos Martínez Piedrahita, contante de cuatro (4) folios.
12. Representación por la celebración de audiencia por ante el Tribunal, de fecha dieciséis (16) julio de 2025, donde participo el abogado Mario Hernández Borjas, a solicitud de un acuerdo verbal, solicitada en fecha catorce (14) de julio de 2025, para llegar a un acuerdo amistoso, la cual consta en acta levantada por el tribunal y suscrita por las partes constante de 2 folios…”
Dichos medios probatorios, al ser consignados en copia simple, ostentan valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se deja expresa constancia que las referidas documentales son consignadas en conjunto con el escrito libelar, reproducidas por las partes solicitantes en su escrito de solicitud cautelar.
Ahora bien, esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones a los fines de decretar o no las medidas innominadas solicitadas, por cuanto, es importarte destacar de los hechos explanados en el petitum del escrito de solicitud de medidas cautelares innominadas lo siguiente:
“…Que se decrete la suspensión de los actos de remate de bienes inmuebles de la ciudadana YARITZA TIBISAY SANCHEZ, en el expediente signado bajo el N°15.571 de la nomenclatura interna de este tribunal, y que tiene como fundamento la sentencia dictada en el juicio signado bajo el N° 46.905, seguido por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaro CON LUGAR la demanda incoada contra la ciudadana YARITZA TIBISAY SANCHEZ
Que se decrete prohibición de innovar sobre los bienes que ya han sido embargados ejecutivamente con el propósito de conservar la integridad y el estado de los mismos, sin modificaciones que puedan afectar su valor hasta que se decida el presente juicio…”
Siguiendo lo señalado por el autor RAFAEL ORTÍZ ORTÍZ, en su obra El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, Paredes Editores, Caracas 1997, Página 591, quien expresó: “En este sentido se pronuncia ENRIQUE VÉSCOVI quien advierte que con la prohibición de innovar “se dispone que se mantenga la situación existente, pues de otra manera se podría hacer imposible (o ineficaz) el cumplimiento de la sentencia favorable del actor; y esto no pudiera obtenerse por medio de otra medida precautoria.”
De igual forma, el mismo autor antes citado afirma que, la prohibición de innovar y las medidas innominadas se diferencian por cuanto con estas últimas, “…se obtienen autorizaciones de actuación que pueden implicar una novación de la situación de hecho o de derecho de las partes…”.
Delimitado lo anterior, es importante traer a colación lo dispuesto por el Artículo 532 del código de procedimiento civil el cual establece:
“…Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1º Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.
2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.
La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución…”.
Ahora bien, transcrito la norma ut-supra, se evidencia los motivos por los cuales permiten la interrupción de la ejecución de una sentencia después de comenzada. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, en fecha tres (03) de agosto de 2018, índico:
“… la Sala estima que en el presente caso resulta necesaria la revisión de oficio de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Lara, el 15 de julio de 2016, que declaró: ( ) que en fecha 24/09/2015, se escuchó (sic) apelación sobre argumentos que si bien fueron encontrados sin lugar interesan al orden público, en consecuencia, estima quien suscribe, que una potencial sentencia favorable al apelante afectaría el destino de esta causa y la etapa en la que se encuentra pues quedaría sin efecto el remate y traslado de propiedad de los bienes, si es el caso se consuma el remate. En merito (sic) de lo expresado estima el tribunal que lo conducente es esperar las resultas de la apelación ejercida con nomenclatura KP02-R-2015-00816 y una vez recibida las misma se procederá a librar nuevo Cartel de Subasta Privada (sic) ( ) , ya que la referida sentencia interlocutoria si bien se oye en un solo efecto, su contenido per se causó una paralización del proceso, ya que al haber suspendido el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la ejecución de la sentencia por la solicitud que le hiciera la parte demandada, fuera de los supuestos que establece el Código de Procedimiento Civil para la suspensión de la ejecución de una sentencia, y las cuales no aparecen citadas ni comprobadas, tanto por el juez como por la parte demandada al hacer su pedimento (Vid. Sentencia N 333 del 14 de marzo de 2001), resulta clara la violación del derecho a un debido proceso y en particular del principio de continuidad de la ejecución de la sentencia…
(…Omissis…)
…En este sentido, es oportuno reiterar el criterio sostenido por esta Sala en sentencias anteriores, en las que ha considerado que, al no existir los supuestos establecidos en dicha norma, no hay fundamento legal que permita a un juez suspender la ejecución de una sentencia definitivamente firme. Así se dejó asentado en sentencia N° 30 del 15 de febrero de 2000 (Caso: Benito Doble Goyas), cuando se dijo:
() Ahora bien, estima la Sala que de las actuaciones anteriormente señaladas efectivamente se desprende violación del derecho que alega conculcado el accionante, puesto que en virtud de ellas se ha producido la desaplicación del principio de continuidad de la ejecución de la sentencia sin que se hubieren verificado ninguno de los supuestos previstos en el 532 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez procedió a suspender la ejecución basándose en la solicitud de la parte perdidosa ().
Ahora bien, se desprende del escrito de solicitud de medidas cautelares innominadas que van dirigidas a lograr una para paralizacion de la ejecución del fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con relación a la causa signada con el N°46.905, nomenclatura interna del Juzgado Primero, quien ahora conoce este Juzgado por efectos de distribución y por motivo de la inhibición planteada por la Jueza Provisoria del Juzgado Primero, en la causa signada con la nomenclatura interna de este Juzgado N°15.571, que sería el acto de remate de los bienes embargados a la ciudadana YARITZA TIBISAY SANCHEZ, ampliamente identificada, y así mismo prohibir las innovaciones de aquellos bienes susceptibles de objeto del embargo ejecutivo.
En este punto, esta Sentenciadora considera pertinente traer el criterio doctrinario realizado por el autor Ricardo Henrique La Roche, en su obra, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo IV, Caracas 2004, cuando analiza la naturaleza de las medidas cautelares, señala lo siguiente:
“…La característica esencial de las Medidas Cautelares, es su instrumentalidad. Su definición, ha de buscarse más que sobre la base de criterio ontológico, en un criterio teológico: no en la cualidad-declarativa o ejecutiva-de sus defectos, sino en el fin- anticipación de los efectos de una providencia principal- al que su eficacia esta preordenada. La característica esencial de las Medidas Cautelares es su instrumentalidad. Instrumentalidad en el sentido que ellas no son nunca, fines en sí mismas, ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; instrumentalidad también en el sentido de ayuda y auxilio a la providencia principal (…)”.
En este sentido, el autor anteriormente mencionado, nos indica que la instrumentalidad se encuentra dirigida en el sentido de respaldar los efectos de una providencia principal ya que, las medidas preventivas no son, o no pueden aspirar a convertirse en un carácter definitivo sobre un juicio; por ello, el poder cautelar general se concibe como una institución propiamente asegurativa en el sentido de preservación del fallo definitivo en el juicio principal; estas mismas pueden concebirse como una verdadera garantía procesal, en el cual, dentro de la perspectiva consagrada en los artículo 585, 586 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se encuentran las medidas innominadas.
Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de marzo de 2006, establece lo que a continuación se transcribe:
“…La Sala reitera los anteriores criterios y establece que la nota característica que distingue a las medidas cautelares es su instrumentalidad; es por ello que la finalidad de las cautelas no es hacer justicia sino garantizar el efectivo y eficaz funcionamiento del proceso. De allí que, no se puede pretender que el juez se comporte como si estuviera resolviendo el fondo de la causa, es decir, no se le puede exigir al sentenciador que para decretar una medida analice las alegaciones y las pruebas de fondo como debiera hacerlo en el proceso principal.
En efecto, no compete al ámbito de las medidas cautelares la resolución del fondo de la controversia, sino como ya se dijo, lo que corresponde es asegurar la efectividad de la sentencia que se dicte en el juicio principal; por tanto, en la esfera cautelar el juez ‘sólo está obligado a efectuar un juicio de mera probabilidad sobre la existencia del derecho reclamado y sobre el peligro de que quede ilusorio la ejecución del fallo, requisitos que en la doctrina se conocen como el fumus bonis iuris y pericum in mora…’ “.
De conformidad con lo antes expuesto, la Sala de Casación Civil, Exp. AA20-C-2017-000581, en fecha 7 de noviembre de 2017, indicó:
“…La instrumentalidad se refiere a que esa medida, la cual se dicta con ocasión a un proceso o juicio principal, está destinada a asegura un resultado; por lo que sólo debe dictarse cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso…”
Dicho lo anterior, es menester destacar, que esta Jurisdicente previo análisis de las razones de hecho y de derecho explanadas por las partes interesadas, en el sentido del decreto de medidas innominadas carecen de instrumentalidad, al mismo tiempo, las misma van destinadas a la paralización de los actos de ejecución de la decisión proferida por el Juzgado Primero, ut-supra mencionada, siendo que las partes solicitantes de las referidas medidas innominadas indican solamente los bienes que se encuentran embargados por el procedimiento de la causa principal que se conoce por ante este Órgano Jurisdiccional, el cual, a toda luces, resultaría en violación a las disipaciones normativas anteriormente mencionadas (ver. Art. 532 del Código de Procedimiento Civil). Asimismo menciona las partes solicitantes que: “… se decrete prohibición de innovar sobre los bienes que ya han sido embargados ejecutivamente con el propósito de conservar la integridad y el estado de los mismos, sin modificaciones que puedan afectar su valor hasta que se decida el presente juicio…”, de allí, que esta redacción hace que la medida solicitada carece de utilidad, pues al no saber este Órgano Jurisdiccional cuál es en sí, la Medida Innominada de Prohibición de Innovar, no expone en forma categórica cual es el fin útil de la misma, por cuanto, la norma adjetiva civil, dispone de una seria de medidas asegurativas las cuales garantizan las resultas del proceso que instaura las partes solicitantes.
En consecuencia y previo a los pronunciamientos realizados con anterioridad; verificado y analizado el escrito de solicitud de decreto de medidas cautelares innominadas, de igual forma, en apego a la norma transcrita ut-supra y los criterios reiterados de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, esta Jurisdicente debe NEGAR las solicitudes de decretos de medidas cautelares innominadas solicitadas por la parte actora en la presente incidencia cautelar y así quedara plasmado en el presente dispositivo a dictarse en la presente incidencia cautelar. ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: NEGAR las solicitudes de Decreto de Medidas Cautelares Innominadas solicitadas por la parte actora en la presente incidencia cautelar.
No hay condenatoria en costas en virtud de lo especial del fallo.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
M.Sc. MARILYN CONTRERAS VARELA. -
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. MILENNA MARTINEZ GONZALEZ
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la sentencia Interlocutoria que antecede en el expediente No.15.571, quedando anotada bajo el No.25.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. MILENNA MARTINEZ GONZALEZ. -
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