REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 15.597.-
215° y 166°
Recibida la anterior demanda de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del poder judicial del estado Zulia bajo el No. TPI-356-2025, todo constante de diez (10) folios útiles. Se le da entrada y curso de ley, fórmese expediente y numérese. Este Tribunal observa la presente demanda por NULIDAD DE PODER, intentada por las abogadas en ejercicio BECSABETH COROMOTO PEROZO GARCIA y ANGELICA MARIA PEROZO GARCIA, inscritas en el Inpreabogado bajos los Nos. 33.778 y 294.841, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano EUCLIDES DANIEL CORONA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-13.958.216, domiciliado en el Estado de Florida Estados Unidos de América, en contra del ciudadano ENDER ANTONIO AZUAJE VILLAMIL, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-10.418.860, domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia. Ahora bien, este Juzgado para resolver su admisión, hace las siguientes consideraciones:
De una revisión realizada al escrito libelar, se extraen los argumentos sobre los cuales la representación judicial de la parte actora sustento su demanda, la cual refiere lo que de seguida se transcribe:
“Nuestro mandante EUCLIDES DANIEL CORONA GUTIERREZ en unos meses anteriores ha pensado retornar a la República Bolivariana de Venezuela y para ello empezó a realizar lagunas gestiones de ponerse al día con sus cargas tributaria e impuestos, atendiendo en especial la situación jurídica de la propiedad que posee en el inmueble del Complejo Agro Turístico Okinawa, que había adquirido para construir su hogar; no obstante, cuando uno de sus abogados se acercó a dicho bien patrimonial a pagar las deudas de su propiedad y ver las condiciones del inmueble, se entera que nuestro mandante EUCLIDES DANIEL CORONA GUTIERREZ a través de un apoderado desconocido había otorgado un poder vendiendo su propiedad, desconociendo nuestro mandante a las personas que realizaron el poder y la consiguiente venta.
Es así, como consta de la copia certificada del poder que acompañamos con esta demanda, se entera que ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Maracaibo del estado Zulia, nuestro mandante EUCLIDES DANIEL CORONA GUTIERREZ otorgó poder de disposición a ENDER ANTONIO AZUAJE VILLAMIL, resultando que nuestro mandante se encuentra desde hace varios años fuera del país, estando en Estados Unidos de América, desconociendo a dicho poderdante, por lo tanto, nunca firmó tal poder, tal como será demostrado en la fase probatoria.
Pues nuestro apoderado EUCLIDES DANIEL CORONA GUTIERREZ, desde hace varios años se fue del país, resultando que no ha ingresado al país -República Bolivariana de Venezuela- por alguna vía terrestre, aérea o marítima, dando lugar a que ese poder de disposición es falso, es decir, es absolutamente nulo, pues jamás otorgó tal poder, tal como será demostrado en la oportunidad correspondiente.
Es más, la astucia del falso poderdante ENDER ANTONIO AZUAJE VILLAMIL es tan enervada que podemos sostener que con ese mismo poder el mismo sujeto, supuesto apoderado de nuestro poderdante EUCLIDES DANIEL CORONA GUTIERREZ, mediante documento inscrito en el Registro Público del Municipio San Francisco del estado Zulia, de fecha 11 de julio de 2024, vendió esa misma propiedad a ENRIQUE JOSE RINCON REYES; por lo tanto este mismo documento igualmente debe ser declarado nulo como consecuencia de la nulidad absoluta del poder…”
En tal sentido, estando este Órgano Jurisdiccional en la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción y bajo este contexto, se evidencia la facultad y obligación de los Jueces de la República de realizar el estudio de la demanda propuesta por la parte actora, los cuales dentro del proceso civil son identificados como requisitos referentes a la jurisdicción y competencia, la capacidad y debida presentación, requisitos de forma determinados en la Ley, sin que ello se entienda como un adelanto al fondo de la controversia. En conformidad con las apreciaciones anteriores, para determinar el cumplimiento de los requisitos de forma de la demanda es necesario el análisis de los supuestos señalados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
1ª La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2ª El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3ª Si el demandante o demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4ª El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5ª La relación de los hechos y fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6ª Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7ª Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas.
8ª El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9ª La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174”.
A mayor abundamiento, es necesario hacer referencia a lo establecido en la sentencia Nº RC.000847, de fecha 14 de diciembre de 2017, caso INGIENERIA Y CONSTRUCCIONES DE VENEZUELA (ICV) C.A., contra BICUPIRO DE VENEZUELA, S.A., emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dejo establecido lo siguiente:
“De lo anterior se desprende que el instrumento fundamental es aquél del cual deriva directamente la pretensión deducida, que debe contener la invocación del derecho deducido, junto a la relación de los hechos como fundamento de la carga alegatoria, es decir, que pruebe la existencia de la pretensión, estando vinculado, conectado directamente a ésta, del cuales emana el derecho que se invoca, los cuales, si no se presentan junto con la demanda ni tampoco se hace uso de las excepciones que contempla el articulo supra referido, la actora pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad, incumplimiento de la carga y violación de la autorresponsabilidad…”.
Tomando en consideración la disposición legal que precede y la jurisprudencia anteriormente citada, se instaura la obligación de la parte actora de producir con el libelo de demanda los instrumentos en que se fundamenta su pretensión, a los fines de lograr la admisibilidad de la acción propuesta, para en este sentido, aseverar el cumplimiento de lo preceptuado en el ordinal sexto del artículo 340 eiusdem, referente a los documentos fundantes de la pretensión; ahora bien, se evidencia hoy de un estudio realizado a las actas procesales, que la parte actora no presentó con su escrito de demanda el documento poder que pretende se declare su nulidad, del cual pudiera inferirse el derecho deducido con su pretensión, el cual pudiera hacer enervar los hechos plasmados en el escrito libelar.
En este orden de ideas, es menester traer a colación lo indicado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual refiere lo que de seguida se transcribe:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
De la normativa transcrita, se evidencian los requisitos exigidos por el legislador patrio para la admisibilidad de la demanda, los cuales se individualizan en que las pretensiones propuestas no pueden; a) Ser contrarias al orden público, b) Ir en contra de las buenas costumbres, y c) Ir en contravención a alguna disposición expresa de ley.
Es por lo que de conformidad con la normativa anteriormente transcrita, se puede constatar la falta de cumplimiento de unos de los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, referente a la consignación de los documentos en que se fundamenta la pretensión de la parte actora, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE la acción propuesta.
En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declara Inadmisible la anterior demanda por NULIDAD DE PODER, intentada por las abogadas en ejercicio BECSABETH COROMOTO PEROZO GARCIA y ANGELICA MARIA PEROZO GARCIA, inscritas en el Inpreabogado bajos los Nos. 33.778 y 294.841, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano EUCLIDES DANIEL CORONA GUTIERREZ, antes identificado, por verse infringido el articulo 340 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, al evidenciarse la falta de consignación del documento fundante de su pretensión. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la anterior demanda por NULIDAD DE PODER, intentada por las abogadas en ejercicio BECSABETH COROMOTO PEROZO GARCIA y ANGELICA MARIA PEROZO GARCIA, inscritas en el Inpreabogado bajos los Nos. 33.778 y 294.841, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano EUCLIDES DANIEL CORONA GUTIERREZ, antes identificado, por verse infringido el articulo 340 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, al evidenciarse la falta de consignación del documento fundante de su pretensión.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia: www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada por Secretaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de octubre del año 2025.- Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
M.Sc. MARILYN CONTRERAS VARELA. -
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. MILENNA MARTINEZ GONZALEZ.-
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.), se dictó y publicó la presente sentencia interlocutoria con fuerza definitiva quedando anotada bajo el N.21.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. MILENNA MARTINEZ GONZALEZ.-
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