REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
Maracaibo, diecisiete (17) de octubre de 2025.-
215° y 166°

Expediente Número: 15.567
Parte Demandante: CARMEN ELENA QUINTERO, GRISILDA MARGARITA QUINTERO, TIBALDO QUINTERO Y ANA RAQUEL QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-7.936.210, V-7.691.872, V-7.685.557 y V-12.344.422, domiciliados en el municipio Rosario de Perijá, del estado Zulia.
Parte Demandada: ANGEL HIDALGO VILLALOBOS MONTIEL, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No V-5.838.649.
Motivo: INQUISICION DE PATERNIDAD
Fecha de Entrada: veinticinco (25) de julio de 2025.
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva

I
SINTESIS NARRATIVA

En fecha veintiuno (21) de julio de 2025, fue recibida una demanda proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, con la nomenclatura TPI-233-2025.

En fecha veinticinco (25) de julio de 2025, mediante auto dictado por este tribunal, se le dio entrada y curso de ley al presente expediente; asimismo, se insto a la parte actora a consignar acta de defunción de los ciudadanos HELIMENAS VILLALOBOS MONTIEL Y ALBÁN RAMÓN VILLALOBOS.
II.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, estando este Órgano Jurisdiccional en la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente demanda, considera pertinente traer a colación las siguientes consideraciones.

Así mismo, es necesario extraer lo indicado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual refiere lo que de seguida se transcribe
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.

En este sentido, es menester de este juzgado, traer a colación el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
1ª La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2ª El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3ª Si el demandante o demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4ª El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5ª La relación de los hechos y fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6ª Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7ª Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas.
8ª El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9ª La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174”.

Tomando en consideración la disposición legal que preceden, se instaura la obligación de la parte actora de consignar junto con en el libelo de demanda el instrumento de la pretensión en que se fundamenta su demanda, dando cumplimiento a lo preceptuado en el ordinal (06) seis del artículo 340 eiusdem, referente al instrumento de la pretensión, a los fines de lograr la admisibilidad de la presente acción la parte accionante debe cumplir con estos requisitos

Entonces, en lo relativo a la fundamentación de la demanda, ha sido establecido claramente en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos que se deben cumplir para la presentación de la demanda, ya que no basta que el actor individualice su demanda con la simple indicación del hecho o de los hechos de los cuales se origina la acción que hace valer con su pretensión, sino que es necesario traer junto con el libelo de la demanda, el instrumento con el cual la demanda se fundamenta.

Colorarío a lo anterior, se puede evidenciar en actas procesales que conforman el presente expediente, que en la fecha veinticinco (25) de julio de 2025, este juzgado en aras de pronunciarse sobre la admisibilidad o no la presente demanda, mediante auto dictado, insto a la parte actora a consignar acta de defunción de los ciudadanos Helimenas Villalobos Montiel y Albán Ramón Villalobos, ampliamente identificados; así mismo, debía de indicar si los ascendentes del ciudadano Helimenas Villalobos Montiel se encuentran fallecidos, y en tal caso consignar también las actas de defunción respectivas, conforme a lo requerido por el articulo 340 ordinal N°6 del Código de Procedimiento Civil.

Así mismo, este tribunal de conformidad con criterios jurisprudenciales de la máxima instancia del tribunal supremo de justicia, concedió un lapso de cinco (05) días de despacho, a la parte accionante a los fines ut-supra solicitados.

Es por lo que este tribunal pudo constatar la falta de cumplimiento de lo ordenado por este Juzgado, en auto dictado en fecha veinticinco (25) de julio de 2025, en referencia a la falta de unos de los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, referente al instrumento de la pretensión en que se fundamenta la demanda de la parte actora, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE la acción propuesta.
En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declara Inadmisible la anterior demanda por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, intentada por los ciudadanos CARMEN ELENA QUINTERO, GRISILDA MARGARITA QUINTERO, TIBALDO QUINTERO Y ANA RAQUEL QUINTERO, antes identificado, por verse infringido el articulo 340 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, al evidenciarse la falta del instrumento de la pretensión.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: INADMISIBLE la anterior demanda por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, intentada por los ciudadanos CARMEN ELENA QUINTERO, GRISILDA MARGARITA QUINTERO, TIBALDO QUINTERO Y ANA RAQUEL QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-7.936.210, V-7.691.872, V-7.685.557 y V-12.344.422, domiciliados en el municipio Rosario de Perijá, del estado Zulia.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia: www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada por Secretaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año 2025.- Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,


M.Sc. MARILYN CONTRERAS VARELA. -
LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. MILENNA MARTINEZ GONZALEZ.-

En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó la presente sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva quedando anotada bajo el N.-17.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. MILENNA MARTINEZ GONZALEZ.-