REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
Maracaibo, diecisiete (17) de octubre de 2025.
215° y 166°

EXPEDIENTE NRO: 15.561
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana MICHELL VANESSA CASTILLO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-24.946.043, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos TULIO ENRIQUE PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.-9.728.523, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo estado Zulia; y SONIA BEATRIZ PAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.606.781, domiciliada en el municipio San Francisco estado Zulia.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
FECHA DE ADMISIÓN: CATORCE (14) DE JULIO DE 2025
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

I.
NARRATIVA

En fecha nueve (09) de julio de 2025, fue recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, que sigue la ciudadana MICHELL VANESSA CASTILLO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-24.946.043, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo estado Zulia, en contra de los ciudadanos TULIO ENRIQUE PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.-9.728.523, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo estado Zulia; y SONIA BEATRIZ PAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.606.781, domiciliada en el municipio San Francisco estado Zulia.

En fecha catorce (14) de julio de 2025, mediante auto dictado por esta jurisdicente, se le dio entrada.

En fecha veintiuno (21) de julio de 2025, este tribunal mediante auto, admitió la presente demanda, así mismo, se ordeno librar boletas de citación de los demandados.

II.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Ahora bien, el legislador estableció la Institución de Perención fundamentando el abandono de las partes en la prosecución del juicio, lo que se atribuye al hecho objetivo de la inactividad procesal durante un tiempo previamente establecido en el Código de Procedimiento Civil. En el caso que nos ocupa, se evidencia de las actas que desde el día siguiente a la fecha del veintiuno (21) de julio de 2025, hasta la fecha del diecisiete (17) de octubre de 2025, han transcurrido más de treinta (30) días, sin que las partes hubiesen ejecutado ningún acto de procedimiento, a los fines de que continúe la presente causa, sufriendo un abandono total por falta de impulso procesal del actor; lo cual es castigado por la Ley con la perención de la instancia. Ciertamente el Legislador patrio en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acogerse la doctrina de casación establecida en casos analógicos para defender la integridad de la legislación la uniformidad de la jurisprudencia. Para dilucidar contrariamente a lo que ha venido afirmando la casación esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
“(…) Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.

2º Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado;

3º Cuando dentro del término de seis (06) meses constados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla. (…)”.

En este sentido, es imperante profundizar sobre razonamientos valederos tanto para la emergencia como para la actual concepción de la gratuidad en la justicia, con mayor fundamento para esta última.

La doctrina señala que la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un tiempo determinado (anual, semestral, mensual), sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. En tal sentido, el autor Arístides Rengel-Romberg, en su obra sobre Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II. Pág. 372-373, afirma lo siguiente:
“…Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar el arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.

La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.

La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia…”

De lo Ut-Supra transcrito se desprende que la perención de la instancia es la figura que extingue el proceso en virtud de la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo, y se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, que está referida a la inactividad, se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes y/o del Juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año, o de un semestre o de treinta días.

Colorario a lo anterior, esta juzgadora luego de una exhaustiva revisión a las actas procesales, se determino que desde la fecha veintiuno (21) de julio de 2025, La presente demanda fue admitida mediante auto, ordenándose la citación de las partes demandadas, y hasta la presente fecha han transcurrido más de un mes de inactividad, sin que el proceso se hubiese impulsado; y efectivamente no consta que la parte demandante haya realizado acto alguno capaz de impulsar la presente causa para que fuera practicada la citación de la parte demandada, más bien abandona el iter procesal y no realiza ningún acto que pueda considerarse como indispensable para la secuencia orgánica de la carga procesal; todo ello se evidencia de las mismas actas, lo que a juicio de este Juzgado trae como consecuencia la perención de la instancia en este juicio, que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, que sigue la ciudadana MICHELL VANESSA CASTILLO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-24.946.043, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo estado Zulia, en contra de los ciudadanos TULIO ENRIQUE PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.-9.728.523, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo estado Zulia; y SONIA BEATRIZ PAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.606.781, domiciliada en el municipio San Francisco estado Zulia, por mandato expreso de lo establecido en el artículo 267 del mencionado Código de Procedimiento Civil ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DETERMINA.

En consecuencia de acuerdo a las normativa y a la jurisprudencia ut-supra señalada lo procedente es declarar PERIMIDA la presente causa, y así quedara establecido en la parte dispositiva del presente fallo.- ASI SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA, en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS Y COSTOS PROCESALES, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.

Déjese copia de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, sellada y firmada en la Sala de del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Es justicia que se dicta en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

M.Sc. MARILYN CONTRERAS VARELA.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. MILENNA MARTINEZ GONZALEZ.-