REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, dieciséis (16) de octubre de 2025.
215° y 166°.
EXPEDIENTE Nº: 15.443.-
PARTE DEMANDANTE: La sociedad mercantil INVERSORA PREMIUM, C.A., domiciliada en el municipio autónomo de Maracaibo del estado Zulia, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 15 de agosto de 1995, bajo el Nro. 48, Tomo 80-A, e identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) J30286243-4.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: El abogado en ejercicio ALEJANDRO ALBERTO BASTIDAS ILUKEWITSCH, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 77.195, según poder autenticado ante la Notaria Publica Octava de Maracaibo Estado Zulia, quedando anotada bajo el Nro. 17, Tomo 54, Folios 63 hasta 66, en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2023, inserto en los folios del presente expediente del tres (03) y su vuelto y cuatro (04).
PARTE DEMANDADA:La sociedad mercantil INVERSIONES VIVA VENEZUELA K&E, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto del estado Zulia, en fecha 20 de octubre de 20217, bajo el Nro. 72, tomos 63-A, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, y el ciudadano IBRAHIM KADDOURA, extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. E-84.413.252, con el carácter de fiador solidario y principal pagador de la obligación.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: El abogado en ejercicio RAFAEL APONTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 12.454.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES INTIMACION.
FECHA DE ENTRADA:Diecinueve (19) de marzo de 2024.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I.
RELACION DE ACTAS.
En fecha catorce (14) de marzo de 2024, fue recibido por parte de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia, demanda signada bajo el Nro. TCM-082-2024. Asimismo, en fecha diecinueve (19) de marzo de 2024, este Juzgado mediante auto le dio entrada y admitió la demanda intentada ordenando así la intimación de la parte demandada.
En fecha once (11) de abril de 2024, el Alguacil Natural de este Juzgado dejo constancia de haber recibido de la parte actora en la presente causa los recursos y medios necesarios para llevar a cabo la intimación de la parte demandada. Seguidamente, en fecha dieciocho (18) de abril de 2024, el apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, presento diligencia, por medio de la cual hizo señalamiento del domicilio de la parte demandada en la presente causa.
En fecha veinticuatro (24) de abril de 2024, la Secretaria Natural de este Juzgado dejo constancia de haber sido libradas las boletas de intimación de la parte demandada. Igualmente, en fecha veintiséis (26) de abril de 2024, el Alguacil Natural dejo constancia de haberse trasladado, a fin de que fuese llevado a efecto la intimación de la parte demandada la cual no fue efectiva.
En fecha dos (02) de mayo de 2024, el apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, presento diligencia por medio de la cual solicito fuese librado cartel de intimación de la parte demandada. Asimismo, en fecha seis (06) de mayo de 2024, este juzgado mediante auto procedió a abocarse al conocimiento de la causa y ordeno fuese librado el cartel de intimación de la parte demandada.
En fecha dieciocho (18) de junio de 2024, el apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, presento diligencia por medio del cual consigno las publicaciones del cartel de intimación librado por este Juzgado. Seguidamente, en fecha veintiséis (26) de junio de 2025, la Secretaria Natural de este Juzgado dejo constancia de haberse trasladado al domicilio de la parte demandada a fin de fijar el cartel de intimación.
En fecha doce (12) de julio de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, presento diligencia, por medio de la cual solicito a este Juzgado fuese designado defensor Ad-Litem a la parte demandada e la presente causa. Igualmente, en fecha dieciséis (16) de julio de 2024, este Juzgado por medio de auto designo como defensor Ad-Litem al abogado en ejercicio RAFAEL APONTE.
En fecha veintitrés (23) de julio de 2024, el Alguacil Natural de este Juzgado, dejo constancia de haberse trasladado a los fines de llevar a cabo la notificación del defensor Ad-Litem de la parte demandada, resultando la misma efectiva. Asimismo, en fecha veinticinco (25) de julio de 2025, el defensor Ad-Litem de la parte demandada presento diligencia por medio de la cual acepto el cargo recaído y posteriormente fue debidamente juramentado.
En fecha veintiséis (26) de julio de 2024, el apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, presento diligencia por medio de la cual solicito a este Juzgado que librara boleta de intimación al defensor Ad-Litem de la parte demandada. Igualmente, en fecha siete (07) de agosto de 2024, este Juzgado a través de auto ordeno la designación del defensor Ad-Litem al ciudadano IBRAHIM KADDOURA, quien funge como fiador y principal pagador.
En fecha ocho (08) de agosto de 2024, el Alguacil Natural de este Juzgado dejo constancia de haberse trasladado a los fines de llevar a cabo la notificación del defensor Ad-Litem de la parte co-demandada.
En fecha nueve (09) de agosto de 2024, el defensor Ad-Litem de la parte codemandada, presento diligencia por medio de la cual acepto el cargo recaído y fue debidamente juramentado. Asimismo, en fecha catorce (14) de agosto de 2024, el apoderado judicial de la parte actora en la presente causa presento diligencia por medio de la cual solicito a este Juzgado librara los recaudos de intimación de la parte demandada.
En fecha diecisiete (17) de septiembre de 2024, este Juzgado se pronuncio mediante auto sobre lo solicitada, proveyendo conforme a lo solicitado librando los recaudos de intimación de la parte demandada. Seguidamente, en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2024, el Alguacil Natural de este Juzgado dejo constancia de haberse trasladado a los fines de llevar a efecto la intimación del defensor Ad-Litem de la parte demandada.
En fecha treinta (30) de septiembre de 2024, el defensor Ad-Litem presento escrito por medio del cual hizo formal oposición al decreto de intimación de la parte demandada. Igualmente, en fecha catorce (14) de octubre de 2024, el defensor Ad-Litem de la parte demandada presento escrito de contestación a la demanda.
En fecha dieciséis (16) de octubre de 2024, este Juzgado procedió a abocarse al conocimiento de la presente causa. Asimismo, en fecha veintiocho (28) de octubre de 2024, la Secretaria Natural de este Juzgado dejo constancia de que el apoderado judicial de la parte actora en la presente causa presento escrito de promoción de pruebas, igualmente, en fecha doce (12) de noviembre de 2024, el defensor Ad-Litem de la parte demandada presento escrito de promoción de pruebas.
En fecha trece (13) de noviembre de 2024, fueron agregadas al expediente de la causa, los escritos de promoción de pruebas. Seguidamente, en fecha veinte (20) de noviembre de 2024, este Juzgado mediante auto procedió a la admisión de las pruebas promovidas.
En fecha tres (03) de junio de 2025, el apoderado judicial de la parte actora en la presente causa solicito a este Juzgado el abocamiento de la presente causa.
II.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA.
ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
La parte actora en la presente causa, sociedad mercantil INVERSORA PREMIUN, C.A., (INVERPRECA), ya identificada representada por el abogado en ejercicio ALEJANDRO ALBERTO BASTIDAS ILUKEWITSCH, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 77.195, presento demanda por COBRO DE BOLIVARES INTIMACION, la cual quedo establecida en los siguientes términos:
Estableció que, en fecha 30 de enero de 2.023, el ciudadano IBRAHIM KADDOURA, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-84.413.252, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil INVERSIONES VIVA VENEZUELA K&E, C.A., inscrita ante el registro mercantil cuarto del Estado Zulia, en fecha 20 de octubre de 2.017, bajo el Nº 72, tomo 63-A, así como en su propio nombre, declaró mediante documento privado, que su representada y su persona, adeudaban de forma solidaria a mi representada, ya identificada, la cantidad de ONCE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO DOLARES AMERICANOS ($11.488,00) por concepto de obligaciones de plazo vencido, derivadas de una relación arrendaticia que mantuvieron cuyo objeto eran unos locales comerciales propiedad de mi representada. En virtud de la deuda reconocida y aceptada por el demandado, éste se obligó a efectuar dicho pago en un plazo de treinta (30) días contados a partir del 01 de febrero de 2.023.
Asimismo, alego que, para garantizar las obligaciones asumidas por las deudoras, el ciudadano IBRAHIM KADDOURA, ya identificado, se constituyó en fiador solidario y principal pagador de la obligación de pago descrita en el documento fundante de la presente acción.
Alego que, La obligación de pago de la cantidad líquida y exigible de ONCE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO DOLARES AMERICANOS ($11.488,00), expiró de pleno derecho el día 01 de marzo de 2.023, ya que esa era la fecha límite para efectuar el pago acordado, sin que los deudores hayan efectuado pago alguno hasta la presente fecha. Igualmente indico que, no obstante, y a pesar de las innumerables gestiones de cobro extrajudicial efectuadas por mi representada, tendientes a lograr que los deudores demandados honren las obligaciones asumidas, las mismas han sido infructuosas hasta la presente fecha.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada en la presente causa la sociedad mercantil INVERSIONES VIVA VENEZUELA K&E, C.A., ya identificada, y el ciudadano IBRAHIM KADDOURA, igualmente identificado, a través del Defensor Ad-Litem designado por este Juzgado el abogado en ejercicio RAFAEL APONTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 12.454, dejo establecida su contestación a la demanda en los siguientes términos:
Estableció que, niega, rechaza y contradice, en todas sus partes la presente demanda por cobro de bolívares contra el ciudadano Ibrahim Kaddoura y la sociedad mercantil Viva Venezuela K&E C.A.
Alego que, niega, rechaza y contradice que el ciudadano Ibrahim Kaddoura, mi representado, haya firmado el documento que se anexa como fundamental en la presente causa, así como tampoco su contenido.
Igualmente indico que, niega, rechaza y contradice, que el ciudadano Ibrahim Kaddoura y la sociedad mercantil Viva Venezuela K&E C.A., mis representados, en forma solidaria, se hayan comprometido con la sociedad mercantil Inversora Premium C.A, y el Ingº Rafael Portuguese, los intimantes, a pagarle cantidad de dinero alguna, en cierto plazo.
Alega que, niega, rechaza y contradice, que mis representados, hayan incumplido compromiso alguno con la sociedad mercantil Inversora Premium C.A, y el Ingº Rafael Portuguese, por cuanto no lo han contraído.
Por último indico que, niega, rechaza y contradice, que exista obligación alguna de mis representados y que la misma se encuentre de plazo vencido.
III.
DE LA VALORACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS
• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
INSTRUMENTOS PRIVADOS:
Original de documento privado emitido por la Sociedad Mercantil VIVA VENEZUELA K&E, C.A, representada por el ciudadano IBRAHIM KADDOURA, dirigida a la Sociedad Mercantil INVERSORA PREMIUM,C.A, en nombre del ciudadano RAFAEL PORTUESE, de fecha treinta (30) de enero de 2023.
Ahora bien, sobre este medio de prueba aportado por la parte actora como documento que fundamenta la acción propuesta, es necesario indicar que el Defensor Ad-Litem de la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, indico lo siguiente:
“Niego, rechazo y contradigo que el ciudadano Ibrahim Kaddoura, mi representado, haya firmado el documento que se anexa como fundamental en la presente causa, así como tampoco su contenido”.
De lo anteriormente transcrito, se le hace menester a este Órgano Jurisdiccional, hacer las siguientes consideraciones:
La actividad probatoria sobre este medio de prueba se encuentra consagrado en los artículos 1.365 del Código Civil, 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, los cuales rezan lo siguiente:
Articulo 1.365 Código Civil: “Cuando la parte niega su firma o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla, se procederá a la comprobación del instrumento como se establece en el Código de Procedimiento Civil”. (Destacado de este Juzgado).
Articulo 444 Código de Procedimiento Civil:“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente ha dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Articulo 445 Código de Procedimiento Civil:“Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer le cotejo.(Destacado de este Juzgado).
Si resultare probada la autenticidad del instrumento se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276”.
Establece la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 362, de fecha once (11) de abril de 2018, dejo por sentado lo siguiente:
“…la Sala estima pertinente invocar lo establecido en sentencia Nº 774 de fecha 4 de diciembre de 2014, caso: Santa Barbará Barra y Fogón C.A. Contra Bar Restaurant El Que bien, C.A, en la cual reitero y estableció, lo siguiente:
‘…En relación con la Interpretación del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala en decisión Nº 115 de fecha 23 de abril del 2010, caso: Inversiones Oli, C.A, contra Fabrica de Casas Fabrisa, S.A y otros, estableció:
‘La norma precedentemente transcrita establece la conducta que deben desplegar las partes cuando la parte presenta en juicio, un instrumento privado que puede obrar contra ellos.
En efecto, la parte contra quien se produzca el instrumento tiene la opción de reconocerlo o desconocerlo, no obstante su silencio al respecto, surte como efecto el reconocimiento del mencionado instrumento privado.
En otras palabras, se trata de una norma que regula el establecimiento de la prueba documental dentro del proceso, razón por la cual prescribe una determinada conducta que el demandado debe desplegar y de la cual depende la incorporación del documento en el proceso.
Respecto al desconocimiento de un instrumento privado esta Sala, en sentencia Nº 561 de fecha 22 de octubre de 2009, caso: Giuseppe Infantino Taibi contra Laureano Gutiérrez Mosquera, estableció lo siguiente:
Con respecto, a la institución del desconocimiento de un documento, la misma persigue como fin único negar la autoría de un instrumento privado, siendo esa negativa de manera formal como lo contempla el Código Civil, por cuanto, deberá ser invocada por la parte a quien se le ha producido el documento en juicio generando un procedimiento especial donde el promovente tendrá la carga de probar la credibilidad y validez que estará regido por el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, para determinar el alcance probatorio de dicho instrumento.
(…Omissis…)
Esta prueba de cotejo, contemplada en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, consiste en la confrontación que efectúan los peritos sobre la escritura del instrumento desconocido por el autor, contrapuesto con el documento indubitado propuesto por el promovente, abriéndose una incidencia opelegis, de ocho (08) días de lapso probatorio extensibles a quince (15) días, destinado a determinar la autenticidad de la firma y en consecuencia el reconocimiento de la autoría del mismo…”
La precedente transcripción de la jurisprudencia invocada, evidencia por una parte, la finalidad de la figura jurídica del desconocimiento, cual es la de negar la autoría de un instrumento privado; y por otro lado, su consecuencia, que consiste fundamentalmente en generar un procedimiento especial donde el promovente tendrá la carga de probar la autenticidad, credibilidad y validez del instrumento, utilizando para ello la prueba de cotejo.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2.906, de fecha veintinueve (29) de noviembre de 2002, estableció las dos formas de llevar a cabo la impugnación de un documento privado, dejándolo establecido de la siguiente manera:
“… Siendo que la letra de cambio como titulo de crédito o de valor es un documento privado, existen en el Derecho común dos modos diversos de impugnar documentos: en primer lugar, el desconocimiento de la firma conforme a lo previsto en el art. 444 del Código de Procedimiento Civil, con lo que se desea es no asumir la autoría de lo declarado e impedir su atribución a la persona que aparentemente suscribe el documento; y en segundo lugar, la tacha de falsedad instrumental con base a las causales del art. 1.381 del Código Civil, que procede en el supuesto, no de que la parte desconozca la firma estampada en el documento, sino cuando alega que es falsa la firma o que existe alteración en el contenido del documento o abuso de la firma en blanco en el instrumento, generando un sentido distinto al convenido entre las partes, por lo que desea destruir todo o parte de su contenido mediante la declaratoria de falsedad e ineficacia del documento…” (Destacado de este Juzgado).
Con base a los criterios legales y Jurisprudenciales anteriormente mencionados, se verifica que una vez que la parte a la cual se le ha producido un documento privado desconoce su firma, la carga de la prueba se invierte a aquel que ha producido el instrumento en juicio, teniendo que llevar a efecto la actividad probatoria adecuada a los fines de la demostración de la autenticidad de la firma estampada en el documento.
Tomando en consideración todo lo anteriormente establecido, se verifica de las actas del expediente que el Defensor Ad-Litem, en el acto de la contestación de la demanda procedió a negar la firma estampada en el instrumento privado acompañado junto al libelo de la parte actora, como anteriormente fue mencionado. Ahora bien, de la misma se produjo la inversión de la carga de la prueba, correspondiéndole entonces a la parte actora llevar a efecto la prueba de cotejo, y en todo caso de ser la misma imposible, la prueba testimonial tal y como lo prevé el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, siendo que el mismo solo procedió a ratificar dicha documental en el escrito promocional de pruebas. Es por ello, que este Juzgado DESECHA la misma del debate probatorio, al no ser llevada a cabo la actividad probatoria necesaria para demostrar la autenticidad de la firma estampada y en consecuencia la autoría del mismo, recaída en cabeza de la parte demanda. ASI SE ESTABLECE.
DOCUMENTOS PUBLICOS:
Copia simple del acta constitutiva de la sociedad mercantil INVERSIONES VIVA VENEZUELA K&E, C.A., registrada ante el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia, quedando inscrito en el Tomo: 63-A RM 4TO, Numero: 72 del año 2017.
Estas copias fueron obtenidas de un instrumento público, cuya presentación, al ser presentadas en copia simple, en juicio está regulada por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido al no ser objeto de impugnación se tienen como fidedignas de conformidad con esa norma. ASI SE VALORAN.
• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
MERITO FAVORABLE:
Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales, entre las cuales está La Demanda y sus anexos.
Esta juzgadora, considera que tal invocación no es un medio de prueba propiamente dicho, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba y adquisición procesal de la prueba, principios estos que por imperativo legal, el juez está en la obligación de valorar los medios de prueba evacuados en tanto favorezcan o no a la parte que los promovió. Así se establece.
IV.
MOTIVACION PARA DECIDIR.
Realizado como ha sido la valoración de los elementos de convicción que conforman el acervo probatorio del presente proceso judicial, y las cuales fueron aportadas por las partes, pasa esta Juzgadora a precisar los hechos acaecidos para una mayor comprensión de lo que aquí se decidirá, por lo que, considera necesario, en principio realizar un análisis de los criterios legales y jurisprudenciales pertinentes al caso sometido a conocimiento de esta Juez.
Ahora bien, ha sido definido por la doctrina venezolana, que el procedimiento por intimación o monitorio, refiere a aquel de cognición reducida, con carácter sumario a favor de quien tenga un derecho de crédito que hace valer, fundamentado el mismo por una prueba escrita en este caso un documento privado supuestamente emanado de la parte demandada. Esta al dirigirse al Juez por medio de demanda, el mismo inaudita alteram parte (sin oír a la otra parte), puede emitir el referido decreto intimatorio con el que se le impone al deudor cumplir su obligación, pudiendo el deudor hacer oposición dentro del plazo señalado en la ley, y en tal caso, surge de ello un procedimiento ordinario, o en caso contrario; el deudor no formula oposición, el decreto pasa a hacer definitivo con los efectos ejecutivos como una sentencia de condena.
La admisión de la demanda tramitada por el procedimiento monitorio, contempla la exigencia de una serie de requisitos establecidos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se justifican plenamente por cuanto el decreto de intimación emanado del Órgano Jurisdiccional contendrá una orden efectiva de pago o entrega de la cosa, que en caso de no formularse oposición, adquirirá el carácter de titulo ejecutivo derivado de una sentencia definitiva. El mencionado procedimiento, está diseñado para el cobro o satisfacción de una obligación de hacer, a través de las formas establecidas en el referido artículo 640 ejusdem, a saber: 1. El pago de una suma liquida y exigible de dinero; 2. La entrega de cantidad cierta de cosas fungibles; y 3. La entrega de una cosa mueble determinada.
Igualmente, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil reza lo siguiente: “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados…”.
De conformidad con lo anterior, este Juzgado considera pertinente destacar, que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino ateniéndose a lo alegado y probado por las partes en autos, de ello deviene, que las partes tienen la obligación o carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que fundan sus pretensiones sino también a probarlos, a fin de no correr el riesgo de que por no haber logrado generar la convicción del Juez sobre la verdad, por ellos sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como ciertos en la sentencia que se dicte con ocasión al proceso y sufran el perjuicio de ser declarados vencidos. Esta necesidad de probar los hechos para resultar vencedor, es lo que se denomina “Carga de la Prueba”, sobre este punto la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, dejo por sentado que: “…Al atribuir la carga de pruebas, la doctrina moderna atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho enunciado, y no la cualidad del hecho que se ha de probar…”.
Ahora bien, ha esta sentenciadora en cuanto a este punto vale la pena traer a colación lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
Articulo 1.354 Código Civil:“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probare el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Articulo 506 Código de Procedimiento Civil:“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
De allí es que se configura el principio procesal de la carga de la prueba, debiendo las partes probar sus respectivas afirmaciones de hecho, en este sentido obligándose las mismas a aportar las pruebas de la existencia o inexistencia del hecho alegado a fin de causar la convicción en el Juez, y sea emanada una sentencia apegada a la verdad.
Sobre ello, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandada, y en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…”
Toda la normativa anteriormente citada colocan de manifiesto, que el Juez tiene una doble limitación; a saber, no puede proceder sino a instancia de parte, y no puede decidir sino dentro de los alegatos formulados por las partes y sus respectivas probanzas, al igual que las partes tienen una doble carga: 1. Alegar todos aquellos asuntos o temas cuya decisión sea requerida; y, 2. Demostrar la veracidad de sus afirmaciones de hecho por ellos alegadas.
Con relación al Juez, si se escapa de sus límites, estará emitiendo un fallo nulo a tenor de lo determinado en el Artículo 244 del Código de procedimiento Civil, y en lo que respecta a las partes, el hecho de no cumplir con la carga de demostrar sus alegaciones, se verán en la imposibilidad de probar de conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Todo lo anteriormente mencionado apareja el hecho de que si alguna de las partes, no alega válidamente sus pretensiones y como consecuencia de ello no las puede probar, sucumbirá en el debate y el Juez así deberá decretarlo, por mandato del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en virtud de todo lo anteriormente mencionado y tomando en consideración que el documento anexado como fundamental para intentar el presente proceso judicial, fue desechado del debate probatorio, tal y como se verifica del punto anterior. Todo lo cual, fue resultado de la inactividad probatoria de la parte demandante, en demostrar la autenticidad de la firma plasmada en el instrumento fundamental (Documento Privado), por lo cual, fue negada la firma allí estampada por el Defensor Ad-Litem de la parte demandada, cuando este Negó que el ciudadano IBRAHIM KADDOURA, ya identificado, actuando como representante de la sociedad mercantil INVERSIONES VIVA VENEZUELA K&E, C.A., haya firmado el mismo así como su contenido, correspondiéndole entonces la carga de la prueba, por la inversión producida de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, a la persona de la actora, correspondiéndole a la misma llevar a cabo la actividad necesaria para hacer valer su autenticidad. Así se establece.-
En consecuencia, de todo los criterios legales y jurisprudenciales que anteceden, en vista de que este Juzgado ha de apegarse a los hechos que fueron demostrados en el discurrir del proceso, y habiendo sido desechado el documento fundante de la acción, resulta completamente forzoso para este Juzgado, declarar la presente demanda SIN LUGAR, como así lo hará constar en la parte dispositiva del presente fallo todo de conformidad con lo establecido en los artículos 254, 429, 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil. ASI FINALMENTE SE DECIDE.
Por último, tomando en consideración la existencia de una MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, decretado por este Juzgado en fecha veinte (20) de marzo de 2024, en vista de lo aquí decidido y que lo accesorio siempre ha de perseguir lo principal, este Juzgado se abstiene de proceder al levantamiento de la medida, hasta tanto la presente decisión haya quedado definitivamente firme. Así se establece.
V.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO:SIN LUGAR la demanda por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION), incoada por la sociedad mercantil INVERSORA PREMIUM, C.A., domiciliada en el municipio autónomo de Maracaibo del estado Zulia, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 15 de agosto de 1995, bajo el Nro. 48, Tomo 80-A, e identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) J30286243-4, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES VIVA VENEZUELA K&E, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto del estado Zulia, en fecha 20 de octubre de 20217, bajo el Nro. 72, tomos 63-A, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, y el ciudadano IBRAHIM KADDOURA, extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. E-84.413.252, con el carácter de fiador solidario y principal pagador de la obligación, por los motivos esgrimidos en el cuerpo de la presente decisión.
SEGUNDO: Este Juzgado se abstiene de proceder al levantamiento de la medida, hasta tanto la presente decisión haya quedado definitivamente firme.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en la presente instancia.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año 2025.- Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
M.Sc. MARILYN CONTRERAS VARELA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. MILENNA MARTINEZ GONZALEZ.
En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia quedando anotada bajo el Nº16, en el presente expediente signado con el Nº 15.443.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. MILENNA MARTINEZ GONZALEZ.
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