REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 15.595.-
215° y 166°
Recibida la anterior demanda de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Poder Judicial del Estado Zulia, bajo el No. TPI-342-2025, todo constante de seis (06) folios útiles. Se le da entrada y curso de ley, fórmese expediente y numérese. Ahora bien, en cuanto a la demanda por DESALOJO intentada por el ciudadano OSWALDO ENRIQUE CUBILLAN MOLINA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-13.102.104, domiciliado en el Municipio Mara del estado Zulia, asistido en este acto por el abogado en ejercicio JOSE DEL CARMEN ANTUNEZ VALECILLOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 290.878, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de la ciudadana INES DEL CARMEN CUBILLAN, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia. Este Juzgado para resolver sobre la admisión o no de la presente acción, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
De una revisión realizada al escrito libelar, se extraen los argumentos sobre los cuales la parte actora sustento su demanda, la cual refiere lo que de seguida se transcribe:
“PRIMERO: Ciudadano Juez, Soy Legitimo Propietario de un inmueble compuesto de Cinco (5), Locales Comerciales, edificados sobre un terreno que se dice ser ejido, ubicado en el Sector 4 Esquina, los Vivitos, casa S/N° en jurisdicción de la Parroquia Las Parcelas del Municipio Mara del Estado Zulia. Inmuebles que me pertenecen por compra-venta efectuada con los ciudadanos SANDRA YUDITH ROSALES BRACHO y LUCAS EVANGEÑISTA BRACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V.-5.056.142 y V.-1.637.304 respectivamente domiciliados en el Municipio Mara del Estado Zulia; por haberlo adquirido según se evidencia en Documento debidamente autenticado por ante la Notaria Decima Primera de Maracaibo Estado Zulia, en fecha 26 de Abril de 2006, quedando anotado bajo el N° 37, Tomo 42 de los Libros de Autenticaciones…”.
Asimismo, la parte demandante, asistida por el abogado en ejercicio JOSE DEL CARMEN ANTUNEZ VALECILLOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 290.878, dejo establecido lo siguiente en su escrito de demanda:
“SEGUNDO: Ciudadano Juez, en fecha Abril del 2020, el ciudadana INES DEL CARMEN CUBILLAN, venezolano, mayor de edad, se introdujo en uno de mis inmueble Local Comercial S/N°, ocupando el mismo sin mi autorización, realizándoles diferentes notificaciones verbales y previas denuncias en la Fiscalía Decima Octava (18) del Ministerio Publico del Estado Zulia, Santa Cruz de Mara 05 de Diciembre de 2024, MP-203416-2023 y previa denuncia en a Intendencia del Municipio Maracaibo, se habla pero no se resolvió nada, solo encontronazos entre ambas partes”.
En tal sentido, estando este Órgano Jurisdiccional en la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción y bajo este contexto, se evidencia la facultad y obligación de los Jueces de la República de realizar el estudio de la demanda propuesta por la parte actora, los cuales dentro del proceso civil son identificados como requisitos referentes a la jurisdicción y competencia, la capacidad y debida presentación, requisitos de forma determinados en la Ley, sin que ello se entienda como un adelanto al fondo de la controversia.
Bajo este aspecto, resulta necesario para esta Jurisdiscente traer a colación lo referido en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en referencia a su artículo 40, donde se establecen las causales de desalojo, las cuales se transcriben a continuación:
“Artículo 40. Son causales de desalojo:
a. Que en arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
b. Que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos, en contravención con el contrato de arrendamiento o las normas que regulen la convivencia ciudadana.
c. Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
d. Que sea cambiado el uso del inmueble, en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales respectivas o por quien haga sus veces, y/o a lo estipulado en el contrato de arrendamiento, y/o en las normas o reglamento de condominio.
e. Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones mayores que ameriten la necesidad de desocupar el inmueble, debidamente justificado.
f. Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, salvo en los casos previamente acordados con el propietario y/o arrendador en el contrato respectivo.
g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes.
h. Que se agote el plazo para el ejercicio del derecho de preferencia adquisitiva del arrendatario y se realice la venta a terceros.
i. Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio”.
Con vista a lo anterior, debe establecerse este Juzgado en aras de dar pronunciamiento sobre lo peticionado por la parte accionante, verificar si dicha pretensión de desalojo se encuentra circunscrita dentro de las causales establecidas en el artículo 40 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, a fin de validar la procedencia de la misma.
En este sentido, resulta menester traer como referencia los argumentos esbozados por la parte accionante en su escrito libelar, donde estableció: “en fecha Abril del 2020, el ciudadana INES DEL CARMEN CUBILLAN, venezolano, mayor de edad, se introdujo en uno de mis inmueble Local Comercial S/N°, ocupando el mismo sin mi autorización, realizándoles diferentes notificaciones verbales…”. De lo anteriormente señalado, se puede constatar de las alegaciones realizadas por la parte actora, que carece de alguna relación jurídica con la parte demandada, en razón de que no existe ninguna relación contractual bien sea verbal o escrita que los vincule como sujetos de obligaciones reciprocas en cuanto a la posesión y/o utilización del referido local comercial.
Ahora bien, si bien es cierto que en nuestro país rige el principio iura novit curia, conforme al cual el Juez conoce el derecho y debe aplicarlo en su decisión a partir de los hechos alegados por las partes, no es menos cierto que no puede suplirse la falta de fundamentación de la parte accionante en cuanto a cuál de las causales establecidas en el artículo 40 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, aplicaría como fundamento del pretendido desalojo, toda vez, que las causales consagradas de formas taxativa en la referida norma apuntan a la existencia de una relación contractual entre las partes, siendo el objeto del mismo el referido local comercial.
De lo anteriormente esgrimido, debe determinarse que la acción escogida por la demandante no es la idónea a los fines de hacer valer su pretensión, dado el hecho que partiendo de las afirmaciones realizadas dentro del escrito libelar se pudo verificar como anteriormente fue mencionado, que no existe una relación contractual arrendaticia entre la parte actora y contra quien pretende dirigir su acción, no circunscribiéndose en ninguna de las causales establecidas en el articulo 40 Ley de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, no siendo esto determinante para que la parte actora pueda ejercer otra acción que este dirigida a hacer valer su pretensión de propietario en contra de la parte accionada a fin de restituir la posesión del local comercial, por lo que, por este motivo resultaría forzoso declarar la inadmisibilidad de la presente acción, al no estar circunscrita dentro de las causales de desalojo estipuladas en el articulo 40 eiusdem.
En este orden de ideas, es menester traer a colación lo indicado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual refiere lo que de seguida se transcribe:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
De la normativa transcrita, se evidencian los requisitos exigidos por el legislador patrio para la admisibilidad de la demanda, los cuales se individualizan en que las pretensiones propuestas no pueden; a) Ser contrarias al orden público, b) Ir en contra de las buenas costumbres, y c) Ir en contravención a alguna disposición expresa de ley.
En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declara INADMISIBLE la anterior demanda por no ser la vía idónea la interposición de la presente pretensión por los alegatos anteriormente esgrimidos en el cuerpo de la presente decisión; acción por DESALOJO, intentada por el ciudadano OSWALDO ENRIQUE CUBILLAN MOLINA, en contra de la ciudadana INES DEL CARMEN CUBILLAN, anteriormente identificados, al ser contraria a la ley de conformidad a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la anterior demanda por DESALOJO, intentada por el ciudadano OSWALDO ENRIQUE CUBILLAN MOLINA, en contra de la ciudadana INES DEL CARMEN CUBILLAN, anteriormente identificados, al ser contraria a la ley de conformidad a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia: www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada por Secretaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de octubre del año 2025.- Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
M.Sc. MARILYN CONTRERAS VARELA. -
LA SECRETARIA SUPLENTE,
Abg. MILENNA MARTINEZ GONZALEZ.-
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se dictó y publicó la presente sentencia interlocutoria con fuerza definitiva quedando anotada bajo el N.14.-
LA SECRETARIA SUPLENTE,
Abg. MILENNA MARTINEZ GONZALEZ.-
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