REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, quince (15) de octubre de 2025.
215° y 166°
EXPEDIENTE NÚMERO: 15.539.
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano LUIS ANTONIO FUENMAYOR CARROZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.810.497, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: La abogada en ejercicio YOELIN KARINA DEL CARMEN FUENMAYOR URDANETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 105.326.
PARTE DEMANDADA: La ciudadana DEISY COROMOTO ALVARADO MEDINA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.409.697, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.
FECHA DE ENTRADA: dieciséis (16) de mayo de 2025.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

I
DEL DESISTIMIENTO

Vista la diligencia de fecha nueve (09) de octubre de 2025, presentada por la abogada en ejercicio YOELIN FUENMAYOR URDANETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 105.326, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora; en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO sigue en contra de la ciudadana DEISY COROMOTO ALVARADO MEDINA ya identificada, por medio de la cual manifestó lo siguiente:
“… Consigno en este acto, original del acuerdo transaccional suscrito entre las partes enfrentadas en este litigio en fecha 7 de octubre de 2025, ante la Notaria Publica Tercera de Maracaibo, la cual quedo anotada bajo el numero 6 Tomo 60, folios 47 al 55 de los libros respectivos, con código de verificación electrónica y firmas digitalizadas y electrónicas de la Notario y de los otorgantes, mediante el cual haciéndose reciprocas concesiones ambas partes, debidamente asistidas o representadas acordaron a darle fin al presente proceso desistiendo de las acciones presentes y futuras que se pudieran derivar del contrato base de la acción aquí ejercitada, el cual quedo resuelto amistosamente, y en tal virtud, vengo a solicitar de este oficio judicial que se sirva homologar dicho modo de autocomposición procesal, pasándolo en autoridad de la cosa juzgada. Es todo conforme se leyó y conformen firman…”

Ahora bien, en relación al desistimiento de la acción planteado por la parte actora, este Juzgado, antes de pronunciarse sobre su homologación o no, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Establece el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.-

Es importante para quien hoy suscribe, traer a colación lo señalado por nuestro máximo tribunal, sentencia SPA, 14 de julio de 1994, Ponente Magistrado Dr. Humberto J. La Roche, juicio Concejo Municipal del Distrito Rojas del Estado Barinas Vs. Víctor Pulido Ávila, Exp. 5656, S.N 0591, y en tal sentido señaló que:

“…De lo expuesto (Art. 263 C.P.C) se deduce que para homologar el desistimiento de la acción efectuado por el demandante no es necesario que los demandados expresen su consentimiento. Si bien es cierto que el Art. 265 establece que el desistimiento que se efectuare, después del acto de contestación a la demanda no tendrá validez sin el consentimiento de la parte demandada, dicho artículo se refiere en realidad a uno de los dos tipos de desistimiento que se puede efectuar, a saber, el desistimiento del procedimiento.-
En el presente caso,…., el demandante desistió no solo del procedimiento sino también de la acción, razón por la cual no se hace necesario el consentimiento de los demandados para que el desistimiento tenga validez…”.-

Así las cosas, dilucida esta operadora de justicia, que el desistimiento de la demanda, en su significado técnico procesal, es el acto que inicia el proceso y que como tal postula la pretensión concerniente al derecho que se pretende, de manera que el desistimiento de la demanda, equivale en este mismo sentido, al retiro de la demanda, que produciría la extinción del proceso sin efecto alguno en la relación jurídica sustancial.-
III.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso que nos ocupa, la parte demandante, representada por la abogada en ejercicio YOELIN FUENMAYOR URDANETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 105.326, a través de la diligencia presentada por ante este Tribunal, manifestó desistir de la acción en contra de la parte demandada, razón por la cual, esta Juzgadora resuelve en apego a la doctrina venezolana, en acatamiento al criterio jurisprudencial venezolano que lo desistido por la parte actora en la presente causa no lesiona derechos fundamentales protegidos por la Constitución Nacional ni ley específica alguna, por estas razones procede a impartir la aprobación que se le requiere y en consecuencia HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO de la acción en el presente juicio, y quedará como autoridad de cosa juzgada; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, se dejan a salvo los derechos de terceros.- Así decide.-
IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve:

PRIMERO: HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO de la acción por los fundamentos antes señalados, en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO sigue el ciudadano LUIS ANTONIO FUENMAYOR CARROZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.810.497, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, en contra de la ciudadana DEISY COROMOTO ALVARADO MEDINA DEISY COROMOTO ALVARADO MEDINA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.409.697, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, ordena expedir las copias certificadas solicitadas. Asimismo se ordeno la devolución de los originales solicitados previa certificación en actas de los mismos, por lo cual se insta a la parte interesada a consignar las copias respectivas a los fines legales pertinentes. Devuélvase. Certifíquese. Asimismo se ordeno expedir

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los quince (15) días del mes de octubre de 2025.- Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

M.Sc. MARILYN CONTRERAS VARELA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. MILENNA MARTINEZ GONZALEZ.
En la misma fecha y siendo las tres minutos de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior resolución, la cual quedó anotada bajo el Nro. 15.