REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, catorce (14) de octubre de 2025.
215° y 166°
Expediente Nro. 15.573.
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana FANNY CHIQUINQUIRA PETIT ROSSELL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-7.885.193, domiciliada en el Barrio Nueva Independencia, calle 94, signado con el No. 81 A-59, de la nomenclatura municipal en jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos VICTOR MANUEL JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-3.926.732 y JEESSE JENSIE JIMENEZ VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.832.344, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
FECHA DE ADMISIÓN: Treinta (30) de septiembre de 2025.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Visto el escrito de solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, presentado ante este Juzgado en fecha tres (03) de octubre de 2025, por el abogado en ejercicio LUIS BASTIDAS DE LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.988, quien funge como apoderado judicial de la parte actora, en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS, sigue la ciudadana FANNY CHIQUINQUIRA PETIT ROSSELL, en contra de los ciudadanos VICTOR MANUEL JIMENEZ y JEESSE JENSIE JIMENEZ VILORIA, identificados previamente, se le da entrada y curso de Ley. Fórmese la pieza correspondiente y asígnele la misma numeración de la pieza principal. Esta Sustanciadora para resolver hace las siguientes consideraciones:
I
RELACIÓN DE ACTAS.
Se observa que la presente causa, fue admitida en fecha treinta (30) de septiembre de 2025, y consecuentemente se libraron los recaudos de citación, siendo que en fecha dos (02) de octubre de 2025, el alguacil natural de este Juzgado expuso haber recibido los emolumentos para cubrir los gastos. Seguidamente, en fecha tres (03) de octubre de 2025, el alguacil natural de este Juzgado expuso haber practicado la citación de la parte demandada ciudadano JEESSE JENSIE JIMENEZ VILORIA. Posteriormente, en fecha siete (07) de octubre de 2025, el alguacil natural de este Juzgado expuso haber practicado la citación de la parte demandada ciudadano VICTOR MANUEL JIMENEZ. En fecha nueve (09) de octubre de 2025, el apoderado judicial de la parte actora solicitó ante este Tribunal librar la citación por carteles al ciudadano VICTOR MANUEL JIMENEZ, parte demandada en el presente juicio.
II
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA.
En este sentido, la ciudadana FANNY CHIQUINQUIRA PETIT ROSSELL, antes identificada, representada por su apoderado judicial, el abogado en ejercicio LUIS BASTIDAS DE LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.988, sustenta su solicitud de la forma siguiente:
“…A hora bien a fin de garantizar las resultas del juicio y de conformidad con lo establecido en el articulo 585 y 588, del Código de procedimiento Civil, a fin de obtener la TUTELA JUDICIAL CAUTELAR, para evitar de que quede ilusoria la ejecución del fallo que ha de dictarse en la definitiva el cual no hay dudas que le será favorable a mi mandante y la presunción del derecho que se reclama, tal como se evidencia de las copias certificadas de los documentos, acompañadas conjuntamente con el libelo de la demanda, por cuanto se encuentra demostrado los extremos de ley para su decreto, solicito al tribunal se sirva decretar Medida de prohibición de Enajenar y Gravar...”
“…El referido inmueble actualmente se encuentra Registrado a nombre del ciudadano JEESSE JENSIE JIMENEZ VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.832.344, quien en colusión con su padre VICTOR MANUEL JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 3.926.732, codemandados en la presente causa, realizaron una Simulación de Venta, en detrimento de los derechos concubinarios que le asisten a la ciudadana FANNY CHIQUINQUIRA PETIT ROSSELL, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No.V-7.885.193, parte demandante, según documento Protocolizado ante el Registro Publico del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 7 de noviembre del año 2.014, el cual quedo REGISTRADO bajo el No. 2.010.271, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el No. 482.21.5.13.2175 y correspondiente al folio real del año 2.010…”
…Omissis…
“…En este sentido me permito referir que el FOMUS BONIS IURE, que es la presunción de la existencia del derecho que se reclama, que existe un derecho verosímil de que el derecho va a ser declarado en la definitiva que se traduce en la prueba escrita del derecho que se reclama…EL PERICULUM IN MORA, en el sentido que, debido a la circunstancia notoria de la tardanza para llegar a la sentencia ejecutoriada, se logre satisfacer efectivamente la pretensión del demandante, que durante ese lapso de tiempo, existe riesgo manifiesto que quede ilusoria de ejecución del fallo definitivo ya que existe la posibilidad de la insolvencia jurídica y económica a la que puedan proponer los demandados, para burlar la pretensión demandada y que si no se obtiene el derecho de la medida en este momento, en sede cautelar existe riesgo fundado de que el demandante no pueda materializar su pretensión y que en el presente caso los demandados están en colusión, pues son PADRE e HIJO, siendo que la referida venta se hicieron con la sola intención de defraudar los derechos que le asisten a mi representada, todo lo anteriormente lleva a concluir la intención de los co-demandados en dilapidar los bienes que integran el patrimonio de la comunidad concubinaria y los derechos de mi mandante…”
“…En razón de lo expuesto solicito al tribunal se sirva oficiar al Registro Publico del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin de que proceda a estampar la correspondiente nota marginal, al documento que se encuentra REGISTRADO en fecha 7 de noviembre del año 2.014, el cual quedo REGISTRADO bajo el No. 2.010.271, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el No. 482.21.5.13.2175 y correspondiente al folio real del año 2.010…”
III
DE LA PROVIDENCIA CAUTELAR.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente en el presente procedimiento cautelar para emitir pronunciamiento de conformidad a la tutela cautelar peticionada, esta Juzgadora sustenta el presente pronunciamiento en atención de las siguientes consideraciones:
Con la finalidad de profundizar los criterios que debe tomar en cuenta quien Juzga para el decreto o negativa de las medidas cautelares, se considera pertinente traer a colación lo establecido por Ricardo Henríquez La Roche en su libro “Medidas Cautelares Según el Nuevo Código de Procedimiento Civil”, Tercera Edición, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Maracaibo, 1988, pág. 103, donde señala:
“…Las medidas preventivas están consagradas por la ley civil para asegurar la eficacia de los procesos civiles, garantizando el resultado práctico de las acciones del acreedor contra el deudor. Para ello se impone la toma de medidas orientadas a impedir el menoscabo de ese derecho, protegiéndolo mediante un sistema que permita colocar de improviso determinados bienes fuera de toda transacción comercial para que queden forzosamente afectos a la satisfacción de las obligaciones que hayan de declararse o reconocerse al fin del proceso.
La función jurisdiccional cautelar, como toda función jurisdiccional, tiene, a la par del fin privado que pone de manifiesto la transcripción precedente, un cometido de eminente orden público, cual es evitar que el inexcusable peligro en la demora del proceso de conocimiento se convierta "en una verdadera y propia befa a la justicia y, por consiguiente, en una disminución de la autoridad del Estado…”.
En consonancia a lo anterior, se establece que el objetivo de las medidas cautelares, se basa en asegurar dentro de los procesos civiles la protección de diversos bienes del patrimonio del deudor, que permitan la satisfacción de la deuda en caso de así ordenarse en sentencia definitiva. Asimismo, resulta pertinente para esta Operadora de Justicia, traer a colación lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Subrayado de este Juzgado)
Artículo 588: “En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…” (Subrayado de este Juzgado)
Dentro de lo indicado en el artículo 585 del texto adjetivo civil venezolano, se establecen los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, primeramente se menciona el Fumus Boni Iuris o Apariencia del Buen Derecho, sobre el cual, el autor Hemández-Mendible, ha expresado lo siguiente:
“… El Fumus Boni Iuris o Apariencia del Buen Derecho, es uno de los requisitos que debe valorara el juez para otorgar la medida cautelar y supone que el Derecho que se pretende, se presente en apariencias con fundadas probabilidades de éxito en la sentencia de fondo, es decir, que el decreto cuya protección se invoca no sea manifiestamente ilegal, lo que hace presumir que existe la probabilidad de que la pretensión procesal pueda prosperar.
Para apreciar el Fumus Boni Iuris se deben efectuar dos comprobaciones: La apariencia de buen derecho en el sentido de que el solicitante sea titular de un derecho del cual invoca protección y que la actividad lesiva de ese derecho sea aparentemente ilegal, por lo que de no protegerse la apariencia de derecho se puede producir en daño grave e irreparable…”.
Por otra parte, con relación al periculum in mora o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, se refiere a “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. Sobre este particular Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas, pág. 303, citando maestro Calamandrei, define este requisito de las medidas cautelares, en los siguientes términos:
“…Calamandrei distingue dos tipos de periculum in mora: peligro de infructuosidad y peligro en la tardanza de la providencia principal. En el caso de las medidas cautelares asegurativas, el peligro es de la primera clase; el riesgo radica en la infructuosidad del fallo cuyo resultado práctico de la ejecución posterior al mismo; en tanto que en las medidas cautelares anticipatorias y satisfactivas, el peligro reside en la situación de hecho en la que se encuentra el solicitante de la medida...”.
En este sentido, el Dr. Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, al referirse al periculum in mora, señala lo siguiente:
“Este peligro que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio, de modo que puedan utilizarse todos los medios de pruebas previstos en las leyes procesales e incluso el sistema de libertad de prueba consagrado en el Código de Procedimiento Civil vigente. Este requisito probatorio está sustentado por una clara orientación legislativa: el peligro de daño supone una conducta poco correcta y de manera desleal, y en esta materia la buena fe debe presumirse siempre, mientras que la mala fe debe probarse, además, esta circunstancia debe constar en el expediente para que el Juez pueda decretar la medida cautelar de que se trate”. (Subrayado del Tribunal)
El autor citado señala que el periculum in mora debe probarse de manera sumaria, prueba que debe ser a lo menos, una presunción grave, constituyendo esa presunción un contenido mínimo probatorio. Con relación al fumus boni juris (presunción de existencia del derecho), es una expresión que se utiliza en el caso de las medidas cautelares y que describe el requisito según el cual la petición debe aparentemente estar fundada jurídicamente. Se constituye por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.
En este sentido, ha sido conteste la doctrina en afirmar que dicho riesgo debe aparecer manifiesto, es decir, notorio o inminente; por su parte, el principio de “fumus boni iuris” esboza que debe contener como acompañamiento a la solicitud un medio de prueba que manifieste la presunción grave de la circunstancia esgrimida, como presunción del peligro de mora y del derecho que se reclama.
En consideración a los criterios doctrinales expresados anteriormente, y determinados los extremos de Ley exigidos por el legislador patrio para la procedibilidad de las medidas cautelares, se considera menester por parte de esta Juzgadora traer a colación el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictado en decisión No. Exeq.00287 de fecha dieciocho (18) de abril del año 2006, en la cual dejó pautado:
“…Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumusbonis iuris), 2) que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo…”.
Con base en el criterio jurisprudencial que antecede, se determina la obligatoriedad en el caso de las medidas cautelares que concurran en la solicitud sus elementos esenciales de procedencia fumus bonis iuris y periculum in mora, por lo cual en caso de no poder demostrar la presunción de alguno de ellos, es obligación del juzgador declarar su improcedencia.
Expuesto lo anterior, resulta pertinente determinar el sustento de la solicitud de la parte actora; siendo así, la representación judicial de la ciudadana FANNY CHIQUINQUIRA PETIT ROSSELL, antes identificada, peticionó ante este Tribunal se proceda al decreto de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un bien inmueble que alega es propiedad del ciudadano JEESSE JENSIE JIMENEZ VILORIA, plenamente identificado, todo con ocasión al juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS sigue en contra de los ciudadanos VICTOR MANUEL JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-3.926.732 y JEESSE JENSIE JIMENEZ VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.832.344, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Así las cosas, haciendo un juicio de verosimilitud desvirtuable, se presume, prima facie, la existencia del primero de los presupuestos requeridos para el decreto de la medida cautelar solicitada, el cual se encuentra contenido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y que se refiere a la apariencia del buen derecho que se reclama (fumus boni iuris).
Bajo este sentido, en el presente caso en estudio, se verifica el supuesto legal de pendente litis, en virtud del juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS, que se encuentra sustanciándose ante el presente Órgano Jurisdiccional. Por otra parte, la solicitante de la medida acreditó el fumus bonis iuris, a través de la consignación del documento de venta y la copia certificada de la Sentencia Definitivamente Firme dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 15 de julio del año 2024, donde se evidencia de manera fehaciente la comunidad concubinaria.
De tal manera, que conforme a tales fundamentos de hechos y elementos probatorios, en concordancia con las disposiciones normativas y criterios doctrinales y jurisprudenciales previamente citados, le es dable al juzgador ajustarse a un juicio de verosimilitud con el objeto de establecer la procedencia de la medida solicitada, por cuanto tal como se precisara con anterioridad, la misma se encuentra dentro de la soberanía del juez en el establecimiento de los hechos y las pruebas aportadas. Siendo así, dicho juicio de verosimilitud se contrae, en criterio de la Sala de Casación Civil de la Máxima Instancia Jurisdiccional de la República, según sentencia de fecha 27 de marzo de 2006, que señaló:
“… La Sala reitera los anteriores criterios y establece que la nota característica que distingue a las medidas cautelares es su instrumentalidad; es por ello que la finalidad de las cautelas no es hacer justicia sino garantizar el efectivo y eficaz funcionamiento del proceso. De allí que, no se puede pretender que el juez se comporte como si estuviera resolviendo el fondo de la causa, es decir, no se le puede exigir al sentenciador que para decretar una medida analice las alegaciones y las pruebas de fondo como debiera hacerlo en el proceso principal.
En efecto, no compete al ámbito de las medidas cautelares la resolución del fondo de la controversia, sino como ya se dijo, lo que corresponde es asegurar la efectividad de la sentencia que se dicte en el juicio principal; por tanto, en la esfera cautelar el juez ‘sólo está obligado a efectuar un juicio de mera probabilidad sobre la existencia del derecho reclamado y sobre el peligro de que quede ilusorio la ejecución del fallo, requisitos que en la doctrina se conocen como el fumus bonis iuris y pericum in mora…” (Negrilla de este Juzgado).
A tenor de las anteriores consideraciones, y en virtud de un juicio de mera probabilidad para determinar la procedencia en derecho de la medida peticionada derivado de los elementos de convicción invocados por la parte solicitante de la tutela cautelar, en un sentido verosímil en cuanto a la concurrencia de la necesidad e idoneidad de ejercitar la tutela cautelar, estando vedado para el juez afirmar certezas que comprende el ámbito que abarcará la sentencia definitiva, y tomando en cuenta, que las medidas precautelativas se encuentran revestida de una naturaleza accesoria con el propósito de coadyuvar a las aspiraciones del accionante en la litis, es por lo cual, esta Instancia Jurisdiccional evidencia de actas que la presente incidencia cautelar se peticiona en el discurrir de un juicio en el cual se debaten derechos patrimoniales, los cuales comportan elementos acreditantes de la procedencia en derecho de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada, por lo tanto, le asiste a la parte solicitante que esta Instancia Civil declare ajustado en derecho decretar la medida peticionada, toda vez, que la sentencia a proferirse en la presente causa, y en el supuesto caso de prosperar en derecho la pretensión principal, surtirá efectos sobre el patrimonio de la parte demandada, lo que hace necesario sea tutelado provisionalmente hasta tanto se dicte el fallo definitivo.
Finalmente, este Órgano Jurisdiccional actuando en sede cautelar, DECRETA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre una extensión de terreno propio que forma parte de mayor extensión, y las mejoras y bienhechurías sobre el construidas dichas mejoras están constituidas por una (1) casa de habitación, la cual consta de las siguientes dependencias: tres (3) cuartos para dormitorios, tres (3) baños y cocina, construidas con paredes de bloques, pisos de cemento y techos de platabanda y zinc, y un galpón, construido con paredes de bloques, pisos de cemento y techos de acerolit, que mide aproximadamente QUINIENTOS METROS CUADRADOS (500 Mts2); Ubicado en el Barrio Nueva Independencia, calle 94, No. 81A-59, de la nomenclatura Municipal, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Vía Pública o calle 94 y Mide Trece Punto Sesenta y Siete Metros (13.67 Mts); SUR: Con propiedad que es o fue de Manuel Gutiérrez y Mide Diecinueve Punto Setenta Metros (19.70 Mts; ESTE: Con propiedad que es o fue de Magaly Fuenmayor y Mide en línea quebrada Cuarenta y Nueve Punto Sesenta y Un Metros (49.61 Mts); y OESTE: Con propiedad que es o fue de Giovanni Caridad y Mide Cuarenta y Dos Punto Veinte Metros (42.20 Mts), todo lo que hace una superficie de SETECIENTOS OCHENTA Y DOS PUNTO SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (782.79 Mts2). Según consta de documento Protocolizado por ante el Registro Publico del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 25 de Enero de 2010, inscrito bajo el No. 2010.271, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el No. 481.21.5.13.2175 y correspondiente al libro de folio real del año 2010.
Se acuerda oficiar al Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin de participarle sobre la medida decretada. Ofíciese.
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre una extensión de terreno propio que forma parte de mayor extensión, y las mejoras y bienhechurías sobre el construidas dichas mejoras están constituidas por una (1) casa de habitación, la cual consta de las siguientes dependencias: tres (3) cuartos para dormitorios, tres (3) baños y cocina, construidas con paredes de bloques, pisos de cemento y techos de platabanda y zinc, y un galpón, construido con paredes de bloques, pisos de cemento y techos de acerolit, que mide aproximadamente QUINIENTOS METROS CUADRADOS (500 Mts2); Ubicado en el Barrio Nueva Independencia, calle 94, No. 81A-59, de la nomenclatura Municipal, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Vía Pública o calle 94 y Mide Trece Punto Sesenta y Siete Metros (13.67 Mts); SUR: Con propiedad que es o fue de Manuel Gutiérrez y Mide Diecinueve Punto Setenta Metros (19.70 Mts; ESTE: Con propiedad que es o fue de Magaly Fuenmayor y Mide en línea quebrada Cuarenta y Nueve Punto Sesenta y Un Metros (49.61 Mts); y OESTE: Con propiedad que es o fue de Giovanni Caridad y Mide Cuarenta y Dos Punto Veinte Metros (42.20 Mts), todo lo que hace una superficie de SETECIENTOS OCHENTA Y DOS PUNTO SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (782.79 Mts2). Según consta de documento Protocolizado por ante el Registro Publico del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 25 de Enero de 2010, inscrito bajo el No. 2010.271, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el No. 481.21.5.13.2175 y correspondiente al libro de folio real del año 2010, todo con ocasión al juicio que por DAÑOS Y PERJUCIOS, siguen la ciudadana FANNY CHIQUINQUIRA PETIT ROSSELL, en contra de VICTOR MANUEL JIMENEZ Y JEESSE JENSIE JIMENEZ VILORIA, todos ampliamente identificados en actas.
SEGUNDO: Se acuerda oficiar al Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin de participarle sobre la medida decretada.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de lo especial del fallo.
Publíquese y regístrese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia: www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los catorce (14) días del mes de octubre de 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
M.Sc. MARILYN CONTRERAS VARELA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. MILENNA MARTINEZ GONZALEZ
En esta misma fecha, y siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada en el libro de sentencias bajo el No.12 y se libró oficio bajo el No. 280-2025.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. MILENNA MARTINEZ GONZALEZ
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