REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, trece (13) de octubre de 2025.
215° y 166°.
EXPEDIENTE Nº: 15.572.-
PARTE DEMANDANTE: Él abogado JOSE DE LOS SANTOS MARIN SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.161.042, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°175.654, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: La ciudadana YARITZA TIBISAY SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-7.892.068, domiciliada en el Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: El abogado en ejercicio JOSE PALMAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.600.215, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°198.794, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. (Folio 149 de la Pieza Principal).
MOTIVO: COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES CONTRACTUALES (Judiciales)
FECHA DE ENTRADA:Cuatro (04) de agosto de 2025.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I.
RELACION DE ACTAS.

En fecha 27 de mayo de 2024 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió la demanda por el procedimiento por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Judiciales ordenando la intimación de la ciudadana YARITZA TIBISAY SANCHEZ, ampliamente identificada en actas. Posteriormente, en fecha 7 de febrero de 2025, el Juzgado mencionado, mediante resolución No. 018-2025, repuso la causa al acto de admisión de la demanda a los fines de la tramitación del procedimiento breve y declarando nulas todas las actuaciones realizadas desde el 27 de mayo de 2024.

En fecha 17 de febrero de 2025, la parte actora en la presente causa, consigno diligencia a los fines de darse por notificado de la decisión proferida y solicitando la notificación de la parte demandada. Posteriormente, en fecha 7 de marzo de 2025, el secretario temporal del Juzgado Primero dejo constancia de haber librado la respectiva boleta de notificación. Seguidamente, en fecha 10 de marzo de 2025, el secretario temporal del Juzgado Primero dejo constancia de haber fijado la boleta de notificación en la cartelera del Juzgado.

En fecha 24 de marzo de 2025, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante auto, admitió la acción conforme al procedimiento breve, ordenando la citación de la parte demandada en la presente causa. Posteriormente, en fecha 4 de abril de 2025, el abogado en ejercicio JOSE DE LOS SANTOS MARIN SILVA, ampliamente identificado en actas, mediante escrito solicito la subsanación del auto de admisión de la demanda de fecha 24 de marzo de 2025. Seguidamente, en misma fecha, el Juzgado Primero, mediante auto, procedió a reformar lo conducente y ordenando librar la boleta de citación correspondiente.

Asimismo, en fecha 4 de junio de 2025, la alguacil temporal del Juzgado Primero, dejo constancia de haberse trasladado, en misma fecha, a los fines de practicar la citación de la parte demandada de autos, resultando la misma positiva y consignando la referida boleta debidamente firmada. Posteriormente, en fecha 6 de junio de 2025, la parte demandada de autos, asistida por el abogado en ejercicio José Palmar, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 198.794, presento escrito de contestación a la demanda incoada.

En fecha 16 de junio de 2025, la parte actora en la presente causa consigno diligencia a los fines legales pertinentes. Consecutivamente, en fecha 17 de junio de 2025, el Juzgado Primero proveyó conforme a lo solicitado por la parte actora. Posteriormente, en fecha 19 de junio de 2025, la parte actora en la presente causa consigno escrito de promoción de pruebas. Seguidamente, en fecha 30 de junio de 2025, el Juzgado Primero de Primera Instancia, mediante auto admitió las pruebas promovidas por la parte actora en la presente causa, dejando constancia que la parte demandada de autos no presento escrito de promoción de pruebas y ordenando librar los oficios correspondientes.

En fecha 1 de julio de 2025, el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante auto, insto a las partes intervinientes en la presente causa a consignar de una forma legible y adecuada los escritos e diligencias subsiguientes. Asimismo, en fecha 9 de julio de 2025, la alguacil temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia, dejo constancia de haberse trasladado en misma fecha a los fines de la entrega del oficio signado con el N° 171-2025, dirigido al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consignando el referido recibido debidamente sellado y firmado.

En fecha 11 de julio de 2025, la parte demandada en la presente causa, consigno diligencia a los fines legales pertinentes. Asimismo, en misma fecha, la parte demandada en la presente causa, ciudadana YARITZA SANCHEZ, confirió Poder Apud-Acta al abogado en ejercicio JOSÉ PALMAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 198.794. Posteriormente, en fecha 11 de julio de 2025, el secretario temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia dejo constancia de haberse presentado los documentos de identidad conforme a lo preceptuado en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de julio de 2025, la parte actora en la presente causa, consigno escrito a los fines de impugnar el Poder Apud-Acta otorgado por la parte demandada. Posteriormente, en fecha 17 de julio de 2025, la parte demandada en la presente causa, ciudadana YARITZA TIBISAY SANCHEZ, ampliamente identificada, otorgo Poder Especial Apud-Acta, al abogado en ejercicio JOSE PALMAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°198.794. Seguidamente, en misma fecha, el Juzgado Primero de Primera Instancia, mediante auto ordeno expedir las copias certificadas solicitadas.

En fecha 22 de julio de 2025, el apoderado judicial de la parte demandada de autos consigno escrito a los fines legales pertinentes. Posteriormente, en fecha 23 de julio de 2025, la Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, AILIN CACERES GARCIA, presento escrito de inhibición sobrevenida en la presente causa.

En fecha 29 de julio de 2025, el Juzgado Primero de Primera Instancia, mediante auto, ordeno remitir el expediente en original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia (URDD), a los fines de que algún Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conozca de la presente acción; asimismo, ordenando remitir lo relacionado a la inhibición planteada al Órgano Superior Distribuidor a los fines pertinentes.

En fecha 30 de julio de 2025, se recibió, por ante este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expediente, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), contentivo del juicio que por Cobro de Honorarios Profesionales Contractuales incoare el abogado en ejercicio JOSE DE LOS SANTOS MARIN SILVA contra de la ciudadana YARITZA TIBISAY SANCHEZ, todos ampliamente identificados en actas.

Posteriormente, en fecha 4 de agosto de 2025, este Juzgado, mediante auto, ordeno darle entrada al presente expediente otorgándole nomenclatura interna de este Tribunal. Asimismo, en fecha 5 de agosto de 2025, la parte actora en la presente causa, mediante escrito solicito el resguardo del documento original contentivo de la carta compromiso. Consecutivamente, en fecha 6 de agosto de 2025, la parte actora en la presente causa, solicito el abocamiento de Jueza en la presente causa.

En fecha 11 de agosto de 2025, la Jueza Provisoria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se aboco al conocimiento de la presente causa, ordenando librar las boletas de notificación correspondientes. Asimismo, en fecha 14 de agosto de 2025, el alguacil natural de este Juzgado dejo constancia de haberse trasladado en fecha 13 de agosto de 2025, a los fines de practicar la notificación de la parte actora en la presente causa resultando la misma positiva y consignando la referida boleta debidamente firmada.

En fecha 17 de septiembre de 2025, la parte actora en la presente causa solicito mediante escrito la notificación de la parte demandada. Consecutivamente, en fecha 18 de septiembre de 2025, este Juzgado mediante auto ordeno librar boleta de notificación a la parte demandada en la presente causa. Asimismo, en misma fecha, el alguacil natural de este Juzgado dejo constancia, en misma fecha, haber notificado a la parte demandada en la presente causa consignando la boleta debidamente firmada.

En fecha 23 de septiembre de 2025, este Juzgado, mediante auto ordeno el resguardo solicitado por la parte actora en la presente causa. Posteriormente, en fecha 26 de septiembre de 2025, este Juzgado, mediante auto, ordeno oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines legales pertinentes.

En fecha 7 de octubre de 2025, se recibió oficio proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, signado con el N° 279-2025.




II
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

La parte actora, él abogado JOSE DE LOS SANTOS MARIN SILVA, antes identificado, actuando en su propio nombre demanda por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES CONTRACTUALES, bajo los siguientes términos:

Que en fecha 12 de marzo de 2015, la ciudadana YARITZA TIBISAY SANCHEZ, ampliamente identificada, lo nombro como defensa privada en la causa penal signada con el N°1U-562-15, siendo juramentado el 17 de marzo de 2015 ante el Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con la finalidad de asumir su defensa en un juicio en su contra, incoado por el ciudadano David Pineda Belloso, titular de la cedula de identidad Nro. V-1.082.177, venezolano, mayor de edad, abogado y representante de INVERSIONES PINEDA LEON C.A, cuya apertura se registro en fecha 28 de julio de 2015 y concluyo con dispositivo de sentencia dictado en audiencia de fecha 13 de abril de 2018, cuyo texto integro fue publicado el 13 de septiembre de 2019, mediante lo cual se condenó a cumplir la pena de tres años más las accesorias de ley a la ciudadana YARITZA TIBISAY SANCHEZ, por la comisión del delito de DEFRAUDACIÓN CONTINUADA, en perjuicio de INVERSIONES PINEDA LEON C.A, representada por el ciudadano DAVID EUGENIO PINEDA BELLOSO; declarándose inculpable mediante sentencia absolutoria al ciudadano GERARDO HUERTA ALVARADO, ordenándose la restitución de todos los inmuebles en litigio propiedad de INVERSIONES PINEDA LEON C.A ocupados por YARITZA TIBISAY SANCHEZ.

Ahora bien, indica la parte actora, que en fecha 10 de diciembre de 2019, la ciudadana YARITZA TIBISAY SANCHEZ, fue impuesta de la decisión del Tribunal 1° en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, asistida por su persona. Asimismo, indico que en fecha 8 de enero de 2020, ejercicio, en su carácter de defensor, el recurso de apelación contra la decisión mencionada. De igual forma, alego que en fecha 20 de noviembre de 2020, previa distribución fue remitido las actuaciones a la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; admitido en fecha 3 de diciembre de 2020, fijando oportunidad para la celebración de la audiencia correspondiente en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, siendo celebrada la audiencia oral, en fecha 23 de febrero de 2021, en el cual, el Tribunal de Alzada se acogió al lapso de ley para dictar decisión.

Asimismo, indico que en fecha 2 de julio de 2021, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia publico decisión sobre el recurso de apelación ejercido declarando sin Lugar el mismo y confirmando la sentencia condenatoria contra la ciudadana YARITZA TIBISAY SANCHEZ emitida por el Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. De igual forma, indica que en fecha 28 de julio de 2021 fue interpuesto recurso de casación contra la sentencia publicada por la alzada; siendo, posteriormente, en fecha 13 de agosto de 2021, fue remitido expediente a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, siendo ingresado en fecha 5 de noviembre de 2021.

Indica la parte que en fecha 9 de marzo de 2022, la Sala de Casación Penal, desestimo por manifiestamente infundado el Recurso de Casación contra la decisión de fecha 2 de julio de 2021.

Que en fecha 2 de junio de 2022, el Tribunal Séptimo ejecuto la sentencia, cuya notificación personal ocurrió el viernes 8 de septiembre de 2023, la cual fue apelada por la defensa tras ser juramentada la abogada NORIS ISAURA PEREZ MARCANO, en la audiencia de notificación de ejecución de sentencia. Indica la parte que tras haber interpuesto el Recurso de Apelación contra al sentencia ejecutoria, la ciudadana YARITZA TIBISAY SANCHEZ procedió a la revocatoria del mandato al ciudadano JOSE DE LOS SANTOS MARIN SILVA, en fecha 6 de diciembre de 2023.

Ahora bien, indica la parte que desde la fecha en el cual asumió la defensa técnica de la ciudadana YARITZA TIBISAY SANCHEZ, hasta que la sentencia quedada definitivamente firme y se procediera a su ejecución, transcurrieron más de 8 años tiempo durante el cual la ciudadana, anteriormente mencionada, fue representada y defendida con absoluta responsabilidad al punto de ser sentenciada por un delito menor de cinco años que la mantiene en libertad, con todas las garantías de ley, interponiendo los recursos jurídicos previstos en la norma a los fines de resguardar la libertad personal y garantizando sus derechos fundamentales.

Asimismo indica que la ciudadana YARITZA TIBISAY SABCHEZ, en fecha 13 de septiembre de 2023, firmo una carta compromiso, aceptando una deuda por concepto de honorarios profesionales por la cantidad de TREINTA MIL DOLARES AMERICANOS ($30.000,00) o su equivalente en bolívares, según tasa oficial del Banco Central de Venezuela, a la fecha que se hiciera efectiva la cancelación de la deuda, cuyo plazo se cumplió el 13 de noviembre de 2023, siendo una obligación asumida, a plazo vencido, liquida y exigible, lo cual consta de documento privado; fundamentándose la presente acción en el incumplimiento del pago de los honorarios profesionales.

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demanda, ciudadana YARITZA TIBISAY SANCHEZ,ampliamente identificada, asistida por el abogado en ejercicio JOSE PALMAR, identificado en actas, siendo la oportunidad procesal correspondiente para dar formal contestación a la demanda, lo hizo en los términos que a continuación se indica:

Que nada debe por ninguno de los conceptos esgrimidos y no soportado muchos de ellos; ya que, todo fue cancelado en su momento oportuno en las cantidades que en cada oportunidad se acordaron en pago por sus actuaciones, realizadas la mayoría en pago en efectivo y otras en transferencias. Asimismo indico que la presente acción se encuentra prescrita y por lo tanto resulta improcedente.

De esta forma quedó delimitada la controversia en el presente expediente signado bajo el N° 15.572 de la nomenclatura interna de este Juzgado. Al respecto, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente hacer énfasis que la demostración de los hechos alegados es un deber de las partes, siendo esta una manifestación del principio dispositivo que rige el proceso civil y de conformidad al adagio jurídico “iudexsecundumallegata et probatapartium decidera debet”; a través del cual el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en las actas; esta Juzgadora valora los siguientes elementos probatorios de la siguiente forma:

III.
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

En estricto acatamiento del criterio sostenido por la Máxima Jurisdicción Civil “que el juez tiene el deber de analizar todas las pruebas promovidas por las partes en juicio, una por una y que no puede analizar las mismas de forma global o en bloque…’ [Véanse sentencias de la Sala de Casación Civil N° RC-346, del 13 de agosto de 2018, expediente N° 2017-432; N° RC-228, del 9 de mayo de 2018, expediente N° 2017-062; N° RC-226, del 9 de mayo de 2018, expediente N° 2017-687; N° RC-648, del 24 de octubre de 2017, expediente N° 2016-571 y N° RC-484, del 3 de agosto de 2016, expediente N° 2016-130]”, pasa esta Juzgadora hacer la siguiente valoración:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA EN LA PRESENTE CAUSA

DOCUMENTO PRIVADO:
• Documento original de la carta compromiso para pago de honorarios profesionales de fecha 13 de septiembre de 2023.

La presente probanza, observa esta sentenciadora que se trata de un documento privado, referente a una carta compromiso para el pago de los honorarios profesionales del abogado en ejercicio JOSE DE LOS SANTOS MARIN SILVA, el cual suscribe la ciudadana YARITZA TIBISAY SANCHEZ, ampliamente identificada en actas, donde certifica y hace constar que adeuda al referido la cantidad de treinta mil dólares americanos ($30.000,00), por concepto de honorarios profesionales, la cual al no ser impugnado, se tienen como reconocida por la demandada, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

DOCUMENTO JUDICIAL:
• Copia certificada de la Decisión N°457-2023 de la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Ahora bien en relación a la referida documental es de constatar por parte de quien hoy decide, luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, que la misma no se encuentra conformada en las actas que lo componen, en consecuencia esta Jurisdicente se abstiene de realizar algún pronunciamiento en relación a la referida prueba. ASI SE DEDICE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

Observa esta sentenciadora al efectuar un análisis exhaustivo a las actas procesales que conforman el presente expediente, que la parte demandada permaneció inerte ante el cumplimiento de la carga procesal de su respectiva promoción de pruebas en la presente causa. Y ASÍ SE DECLARA.



IV
PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.

Ahora bien, es importante destacar que el apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, en su escrito de contestación a la demanda, opuso la Prescripción de la Acción propuesta, en este sentido, sobre este tema, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Isbelia Josefina Pérez Velázquez, mediante sentencia de fecha 02 de mayo de 2007 (N° RC.00271), Exp: Nº 2006-000741, citó lo siguiente sobre la prescripción:

“…La figura de la prescripción viene dada, por el transcurso del tiempo, sin que la parte haga uso del medio o de los medios que otorga la Ley, para la defensa o el ejercicio de sus derechos, es decir, es una forma de sanción a la inercia del actor frente a su deudor o demandado en hacer accionar su derecho, ya sea para librarse de una obligación o para adquirir un derecho.”

Visto el anterior razonamiento establecido por la Sala y para determinar la procedencia o no de la prescripción de la acción argumentada por la representación judicial de la parte demandada, este tribunal observa que la prescripción, es establecida por la doctrina, como el medio por el cual se adquiere un derecho o se libera de una obligación, mediante el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley. Asimismo, antes de avanzar con el analisis de la defensa alegada es importante señalar y puntualizar el hecho de la falta técnico-jurídico de la parte demandada al momento de proponer la defensa planteada; de igual forma, es de señalar que la misma no fundamenta o si quiera indica el transcurrir del lapso en el cual alega como prescrita la acción propuesta en su contra.
Dado que el proceso, por su naturaleza y fines, requiere que las partes, apoderados y abogados asistentes observen un adecuado comportamiento, pues es deber insoslayable de los intervinientes en el mismo, colaborar con la recta administración de justicia, de conformidad con lo estatuido en los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 15 de la Ley de Abogados y 1°, 3°, 4° cardinal 1° y 20 del Código de Ética del Abogado Venezolano. (Cfr. Fallos de esta Sala N° RC-393, del 8 de julio de 2013, expediente N° 2013-101; N° RC-557, del 25 de septiembre de 2013, expediente N° 2013-190; N° RC-539, del 7 de agosto de 2017, expediente N° 2016-839; N° RC-651, del 24 de octubre de 2017, expediente N° 2017-150; N° RC-403, del 3 de septiembre de 2021, expediente N° 2018-106 y N° RC-112, del 10 de marzo de 2022, expediente N° 2021-256).

Ahora bien, el artículo 1.952 del Código Civil, dispone:
“Artículo 1.952.- La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones, determinadas por la Ley”.

Así pues, la prescripción se delimita en:

1) Prescripción Extintiva o Liberatoria: es el modo de extinción de una obligación proveniente de una relación jurídica preexistente, por la inercia del acreedor, el transcurso del tiempo y que suministra al obligado una excepción para rechazar la acción que el pretensor promueve contra él. 2) Prescripción Adquisitiva o Usucapión: es el medio de adquirir el dominio y otros derechos reales, por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la Ley.

A mayor abundamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1118, dictada en fecha 25.06.2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 00-2205, caso: Rafael Alcántara Van Nathan, puntualizó lo siguiente:

“…La mayoría de los derechos son susceptibles de perderse por la inacción de sus titulares durante el plazo fijado por la ley y, aunque el artículo 1952 del Código Civil, al definirla, se refiere a la liberación de obligaciones, otras normas se remiten a derechos (artículo 1979, por ejemplo), y otras a acciones (artículo 108 del Código Penal, por ejemplo), por lo que una figura netamente procesal, como la acción, puede perderse por su falta de ejercicio dentro del plazo fijado por la ley.

La prescripción es una institución distinta a la caducidad (aunque ambas persiguen mantener la certidumbre y la seguridad en las relaciones jurídicas) y se caracteriza por tres elementos:

a) La existencia de un derecho o una acción que se pueda ejercitar;
b) El transcurso del plazo fijado por la ley para ejercer el derecho a la acción;
c) El no ejercicio (inacción) del derecho, o la acción por parte del titular, al omitir los actos que caracterizan tal ejercicio.

En los tres elementos señalados coinciden la prescripción y la caducidad, pero ambas difieren en que la prescripción puede interrumpirse, comenzando de nuevo a correr el término de la prescripción extintiva desde el acto interruptivo, mientras que la caducidad no es susceptible de interrupción, sino de impedimento; por lo que el plazo de caducidad es fatal, la actividad impeditiva tiene que realizarse dentro de él y, agotado dicho término, el mismo no se reabre como en la prescripción. También difieren en que la prescripción es renunciable (artículo 1.917 del Código Civil) y la caducidad no lo es, lo que motiva que la caducidad pueda ser declarada de oficio, mientras que la prescripción no puede suplirse por el juez si no ha sido opuesta (artículo 1.956 del Código Civil)…”.

El anterior criterio jurisprudencial apunta que la mayoría de los derechos son susceptibles de perderse por la inacción de sus titulares durante el plazo fijado por la ley, entendiéndose además que una figura netamente procesal, como la acción, puede perderse por su falta de ejercicio dentro del plazo fijado por la ley, cuyo supuesto define a la prescripción, la cual es una institución distinta a la caducidad, aunque ambas persiguen mantener la certidumbre y la seguridad en las relaciones jurídicas, pero ambas difieren en que la prescripción puede interrumpirse, comenzando de nuevo a correr el término de la prescripción extintiva desde el acto interruptivo, mientras que la caducidad no es susceptible de interrupción, sino de impedimento.

Ahora bien, entre los modos extintivos de las obligaciones que contempla el Código Civil, se encuentra la prescripción, que, como establece el Artículo 1.952 ejusdem, es un medio de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley. Existen obligaciones, como la de pagar honorarios profesionales de abogados, que prescriben a los dos (2) años, tal como lo establece el Artículo 1982.2 del Código Civil:

“Artículo 1.982.- Se prescribe por dos años la obligación de pagar. (…) 2°. A los abogados, a los procuradores y toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos.
El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurado, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio.”

En este mismo sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Isbelia Josefina Pérez Velázquez, mediante sentencia de fecha 02 de mayo de 2007 (N° RC.00271), Exp: Nº 2006-000741, ratificó sentencia de fecha 23 de noviembre de 1.999, (caso: Emilita Meléndez de Noguera c/S.F.Q.) que estableció:

“El ordinal 2º del artículo 1.982 del Código Civil, no incurren en contradicción alguna al establecer que el termino de prescripción para intimar honorarios “corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio”, pues esta disposición no hace otra cosa que determinar que el término de prescripción comienza a correr desde que el abogado deja de prestar su servicio, y ello no puede ocurrir no solo en virtud de sentencia o conciliación, sino también por renunciar al poder o revocación del mismo ocurrida antes de resolverse la controversia. (Artículos 1.982 y 1.983 del Código Civil)”

Sobre este particular se ha pronunciado la Sala, entre otros, en fallo N° 816 del 31 de octubre de 2006, caso: Belky Gil Aldana c/ Gerardo Alberto Romay Romay, expediente: 06-301, en la cual se estableció lo que sigue:

“De la precedente norma se desprenden que la prescripción en los casos referidos a los abogados, procuradores y a todas sus curiales, en lo referente a los honorarios, derechos, salarios y gastos, en principio prescribe a los dos años, que de acuerdo con la norma, se comienza a computar el lapso dependiendo de las circunstancias de la siguiente manera: a) Si concluyó el juicio a partir de la sentencia, b) si se produce un acto de autocomposición procesal, a partir de que el mismo se consume, c) cuando el abogado haya cesado en su ministerio, y por excepción cuando a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos…”.

Ahora bien, partiendo de los anteriores criterios de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos especiales de prescripción breve, especialmente la bianual donde se encuentra establecida la acción por cobro de honorarios profesionales, igualmente señala la forma como debe computarse tal lapso en varios supuestos y para el caso de los honorarios de abogados, señala que comienza a correr los dos años a partir de la fecha que ha concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o a partir que el abogado haya cesado su ministerio; aplicándose al caso de autos el último supuesto.

Por cuanto se constata y evidencia de los hechos explanados por la parte actora que: “…tras interponerse el Recurso de Apelación contra la sentencia ejecutoriada del Tribunal Séptimo, la ciudadana YARITZA TIBISAY SANCHEZ procedió a la revocatoria del mandato del ciudadano JOSE DE LOS SANTOS MARIN SILVA, identificado Ut Supra, en fecha seis (06) de diciembre de 2023…”. Asimismo, es importante señalar que la parte demandada de autos solamente se limito a alegar la prescripción de acción propuesta sin ningún tipo de pruebas o alegatos a los fines de enervar la pretensión incoada en su contra. Siendo, en este sentido, señalado por parte de quien hoy decide que la presente acción propuesta fue admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de mayo de 2024, resultando a toda luces una interrupción de la misma, ya que, la parte actora de autos ejerció la acción de manera oportuna y en tiempo antes de transcurrirel lapso de prescripción bianual, tal como se encuentra preceptuado en elordinal 2º del artículo 1.982 del Código Civil. ASI SE DECIDE.

En consecuencia, previo análisis por parte de quien hoy decide, logra determinar que la acción propuesta por el abogado en ejercicio JOSÉ DE LOS SANTOS MARÍN SILVA, ampliamente identificado en actas, fue ejercida de manera oportuna e interrumpió el lapso de prescripción de la acción propuesta por cobro de honorarios profesionales contractuales, resultando forzosamente declarar IMPROCEDENTE la solicitud de prescripción de la acción propuesta, por cuanto no transcurrió el lapso fatal para su procedencia, por el apoderado judicial de la parte demanda en su escrito de contestación a la demanda y así será plasmada en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, estando en la oportunidad procesal correspondiente, y verificados los alegatos de hecho y de derecho controvertidos en los cuales quedó trabada la litis, realizada la valoración de los elementos de convicción que conforman el acervo probatorio del presente juicio, suficientemente allegados a las actas, pasa esta Juzgadora a precisar el tema controvertido, para lo cual en aras de una mejor comprensión de lo que aquí se decidirá, considera necesario, en principio realizar un análisis de los criterios doctrinales, legales y jurisprudenciales relacionados con la figura jurídica de los Honorarios Profesionales de Abogados.

Ahora bien, respecto a los honorarios profesionales, para el autor Humberto Bello Tabares, en la obra “Procedimientos judiciales para el cobro de honorarios profesionales de abogados y costas procesales”. Editorial Liber. Caracas, 2006, p. 44 y sig., señala que los honorarios profesionales de los abogados, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, pueden ser divididos en dos grandes grupos, como lo son: a) honorarios de carácter judicial, esto es, aquellos producidos por las actuaciones realizadas por el profesional del derecho dentro del decurso de un proceso jurisdiccional; y b) honorarios extrajudiciales, que son aquellos producidos por las actuaciones realizadas por el profesional del derecho, fuera del decurso de un proceso jurisdiccional.

Partiendo de lo anterior es importante señalar las diferencias entre las acciones judiciales de las extrajudiciales, en este sentido, las primeras son aquellas que el abogado realiza dentro del marco de un proceso judicial en el cual el abogado defiende los intereses de su cliente en el juicio; y las segundas, son aquellas que el abogado realiza fuera del ámbito judicial, es decir, sin la intervención de un tribunal. Entre este tipo de gestiones se pueden mencionar, aquellos servicios de asesoría legal sobre diversas cuestiones jurídicas, la negociación que los abogados realizan a favor de sus clientes frente a terceras personas para alcanzar acuerdos sin necesidad de recurrir a los tribunales y la redacción de diversos documentos legales, tales como poderes, testamentos y contratos (por ejemplo: de compraventa, de arrendamiento, de relaciones laborales, de prestación de servicios, de sociedad, entre otros).

A mayor abundamiento, el autor Manuel Espinoza Melet, en su artículo: Honorarios Profesionales, publicado en la “Revista Venezolana de Legislación y Jurisprudencia”, edición N° 5 (2015), pág. 382-414 explica que los honorarios profesionales por acciones judiciales: “…Son aquellos que el abogado devengará producto de las actuaciones realizadas por éste dentro del decurso de un proceso jurisdiccional...”.

Asimismo, señala, el referido autor, que los honorarios profesionales por acciones extrajudiciales son: “…aquellos que el abogado devengará producto de las actuaciones realizadas por éste fuera del decurso de un proceso jurisdiccional. Aquí encontraremos, entonces, todas esas actuaciones que realiza el abogado a favor de su cliente o patrocinado, fuera del proceso jurisdiccional, pero que son necesarias para la gestión encomendada; podríamos encontrar la consulta, redacción de contratos, actas, estatutos, reportes, gestión de cobro o diligencias varias, trámites administrativos o cuasi judiciales, etc.…”.

En sintonía con lo anterior, en relación a la modalidad del pacto de los honorarios, continúa el autor Espinoza Melet, en su obra supra citada, señalando que “…En la práctica, es un hecho muy común que el abogado y el cliente o patrocinado no firmen un contrato de trabajo, a pesar de que, como señalamos en el punto anterior, el artículo 43 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano así lo establece, pero, ciertamente, la relación entre el profesional del Derecho y su cliente se establece sin esa modalidad, para ello priva la absoluta confianza y buena disposición de las partes…”.

En este sentido, en relación al cobro de honorarios profesionales derivados de un contrato, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 463 del 14 de julio de 2016, reiteró el criterio establecido por la Sala Constitucional en la sentencia N° 415 del 04 de abril de 2011 (caso: José Díaz), según el cual el procedimiento a seguir en las distintas situaciones que pueden presentarse a la hora de tramitar el cobro de honorarios profesionales de abogados, bien sean judiciales o extrajudiciales, destacando la determinación según la cual, en el caso de una demanda de honorarios profesionales de abogados basados en un contrato pactado con el cliente con anterioridad a la actuación que deba realizar, el procedimiento que debe seguirse para dirimir el cumplimiento o no de ese contrato es el juicio breve, el cual debe ser conocido por un tribunal civil con competencia por la cuantía, conforme a lo señalado en el artículo 22 de la Ley de Abogados. ASI SE APRECIA.

Así las cosas, la parte actora en la presente causa indica que la ciudadana YARITZA TIBISAY SANCHEZ, en fecha 13 de septiembre de 2023, firmo una carta compromiso, aceptando una deuda por concepto de honorarios profesionales por la cantidad de TREINTA MIL DOLARES ($30.000,00) o su equivalente en bolívares, según tasa oficial del Banco Central de Venezuela. En este sentido, se observa que la pretensión, de la parte actora, es que se proceda al pago de las sumas dinerarias reclamadas bien sea a través del pago en divisa extranjera, o bien en moneda de curso legal nacional.

En todo caso, la reclamación primigenia obliga a esta Juzgadora a analizar si la misma es contraría al ordenamiento jurídico nacional, pues, ha sido sostenido por la jurisprudencia patria la inadmisibilidad de las pretensiones de pago en moneda extranjera ante la falta de acto contractual expreso que convenga en la realización de dicho pago en tal forma, tal y como recientemente lo ha ratificado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo No. 036 del 16 de febrero de 2024, en la que dispuso que:

“(…) el ámbito de aplicación de la Ley del Banco Central de Venezuela está restringido a las obligaciones nacidas de un acto jurídico en que se incluya una estipulación por virtud de la cual el obligado previamente acepte la modalidad de pago en una moneda extranjera, y además es indispensable que se determine cuál será la divisa utilizada, todo lo cual debe ser pactado por las partes antes o en el momento del nacimiento de la obligación”. (…Omissis…)

(…) pretender el pago de honorarios profesionales bajo el régimen de una obligación en moneda extranjera, sin que exista un contrato de servicios profesionales hace inaplicable la Ley del Banco Central de Venezuela para el regir cumplimiento de la obligación. En consecuencia, es contrario al orden público sobre los efectos de las obligaciones dinerarias, dado que lleva implícita la pretensión de obtener una utilidad cambiaria que podría superar los límites legales de las tasas de interés y la prohibición de la usura”

Conforme a dicho criterio jurisprudencial pacífico y reiterado, y en atención al Principio de la Tutela Judicial Efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se logra determinar, como ha sido que la pretensión incoada, se fundamenta en la existencia de un acto volitivo de naturaleza contractual, lo cual habilita en derecho la ventilación de una pretensión de pago incluso de moneda extranjera, ya que, se logra apreciar del documento privado carta compromiso, acompañado a los autos por la parte accionante, que la obligación del pago de honorarios fue pactada, para el momento del pago efectivo, la posibilidad de ser cancelado tanto en moneda extranjera como su equivalente en moneda nacional no siendo contrario a lo preceptuado en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, el cual indica: “… Los pagos estipulados en monedas extranjeras se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago…”. ASI SE APRECIA.

Pero en el sub-iudice, es importante señalar, la presente acción nace del documento privado carta compromiso para el pago de honorarios profesionales de fecha 13 de septiembre de 2023, el cual se constata que la parte demandada de autos no desconoce o impugna la referida prueba de documento privado; siendo asi, de esta forma reconocida por la parte demanda de autos. En este sentido, se desprende de las actas que componen el presente expediente que la parte demandada de autos no logro demostrar, de los alegatos esbozados el cumplimiento o pago de la obligación contraída en la referida carta compromiso suscrita por las partes que componen el presente proceso. ASI SE APRECIA.

La doctrina moderna considera al contrato como una convención en este sentido, MaduroLuyando (1995) señala que “se dice que tiene la misma relación que existe entre la especie y el género”. Entonces desde esta concepción, todo contratoes una convención, sin embargo es importante tener en cuenta que no todaconvención será un contrato.

El Código Civil venezolano define al contrato en su artículo 1133 comoaquella “convención entre dos o más personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”. Es por ello queMaduro Luyando (1995) agrega que “como puede observarse nuestro C.C., sin lugar a dudas, considera al contrato como una especie de convención, le confiere un contenido tan amplio que es difícil diferenciarlo por su objeto de la convención”.

En interpretación de la citada disposición, la doctrina distingue los diferentes caracteres, así pues veamos que el autor Eloy Maduro Luyando (1993), en el texto titulado Curso de Obligaciones Derecho Civil III, señala sobre el particular que “El contrato constituye una especie de convención, puesto que involucra el concurso de las voluntades de dos o más (sic) personas conjugadas para la realización de un determinado efecto jurídico, que puede consistir en la creación, regulación, transmisión, modificación o extinción de un vinculo (sic) jurídico. Siendo una convención, no hay duda de que el contrato pertenece a los negocios jurídicos bilaterales, caracterizados por la concurrencia de dos o más manifestaciones de voluntad que al conjugarse producen determinados efectos para todas las partes... “Dentro del negocio jurídico, el contrato es el instrumento más apto y frecuente utilizado por las personas para reglamentar sus relaciones económicas y pecuniarias…Es obvio que sea de obligatorio cumplimiento para las partes, quienes así lo han querido y consentido en limitar sus respectivas voluntades…El contrato genera obligaciones y la doctrina admite que en algunas situaciones y en determinados aspectos, se superponen ambas nociones...”.

En este orden de ideas, es preciso destacar, que el legislador preceptuó, que el contrato produce efectos obligatorios para ambas partes, estos derivados del acuerdo de voluntades suscritos por las mismas, que se verifica a través de una libre manifestación de voluntad de cada una de las partes contratantes, donde prevalece el principio de la consensualidad. Por lo que, es de obligatorio cumplimiento para las partes, quienes así lo han querido y consentido en limitar sus respectivas voluntades a las condiciones del referido contrato.

En este orden de ideas, el Código Civil venezolano al respecto de los Contratos (sic) establece:

“…Artículo 1.159 del Código Civil establece: “…Los contratos tienen fuerza de ley (sic) entre las partes. No Pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas en la Ley (sic)…”.
(…Omissis…)
“Artículo 1.160. Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso de la Ley (sic)”.
(Omissis)
“Artículo 1.167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

De los artículos anteriormente mencionados, se puede decir que el contrato es un acto jurídico, en el cual el elemento predominante es el consentimiento o acuerdo de voluntades, en principio la sola voluntad de las partes es suficiente para crear vínculos jurídicos o hacer nacer obligaciones o para transformarlas, modificarlas o extinguirlas, es decir, es un acuerdo de voluntades mediante el cual una parte se obliga para con la otra a dar, hacer o no hacer, vale decir a entregarle bienes o a prestarle servicios o a abstenerse de hacer algo.

Siguiendo este orden de ideas, cabe agregar que en materia de interpretación de contrato se pueden presentar dos situaciones, la primera de ellas, se da cuando las estipulaciones del contrato son claras y explícitas por lo que no cabe la interpretación, por lo tanto, debe cumplirse tal y como fueron previamente acordados por los contratantes, esta regla se encuentra consagrada en el artículo 1.264 del Código Civil, el cual establece: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas (…)”, y el segundo caso se da cuando existen consideraciones que no son expresas, que envuelven generalidades y que pueden presentarse dudas, es decir, que no ésta expresamente establecida, la intención de las partes, tácitamente de los hechos por ella regulados se desprende lo que se quiso establecer.

De la definición legal antes referida se pueden extraer los caracteres delcontrato. En primer lugar, el contrato es una convención, porque involucra elconcurso de las voluntades de dos o más personas para realizar undeterminado acto con efectos jurídicos, que puede consistir en la creación, regulación, transmisión, modificación o extinción de un vínculo jurídico; como segunda característica se tiene que el contrato regula relaciones ovínculos jurídicos de carácter patrimonial, susceptibles de ser valoradosdesde un punto de vista económico. Se ha catalogado al contrato como elinstrumento más idóneo y comúnmente utilizado por las personas parareglamentar sus relaciones económicas; en tercer lugar, el contrato produce efectos obligatorios para todas laspartes, tomando en cuenta que el contrato es resultado de la libremanifestación de voluntad de las partes, esto implica que es de obligatoriocumplimiento para las partes, lo allí estipulado, pues así lo han consentido los contratantes y en cuarto y último lugar, el contrato constituye la principal fuente deobligaciones, es decir, es una figura desencadenante de derechos y deberes,comportamientos y conductas

Así las cosas, encontramos que al respecto el Código de Derecho Adjetivo en su artículo 12 del Código de Procedimiento Civil señala:

“En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados”

Igualmente establece el artículo 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Asimismo, el artículo 506 del Código de Derecho Adjetivo establece:“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

De la normativa transcrita, claramente se desprende, que es labor de las partes demostrar la certeza de sus alegatos o defensas para producir en el Juez convicción sobre los hechos controvertidos, es por esto que se habla de la carga de la prueba, promoción de la prueba, evacuación de la prueba, oposición a la prueba y medios admisibles o autorizados por la ley.

En consecuencia y visto que la parte demandada en la presente acción no dio elementos de convicción suficiente a los fines de enervar la pretensión incoada en su contra y al encontrarse reconocido el presente documento privado acompañado a los autos de la presente causa, siendo que el referido documento privado no es contrario al orden publico que regula en especial atención las obligaciones pactadas en moneda extranjera (Ley del Banco Central de Venezuela), resulta ajustado a derecho la procedencia de la presente acción incoada. ASI SE DECIDE.

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos,previo análisis de las actas que conforman el presente expediente quien hoy decide debe de declarar forzosamente CON LUGAR la presente acción por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES CONTRACTUALES (judiciales), incoada por el abogado en ejercicio JOSE DE LOS SANTOS MARIN SILVA, en contra de la ciudadana YARITZA TIBISAY SANCHEZ, todos ampliamente identificados en actas. ASI SE DECIDE.

En consecuencia, se ORDENA a la ciudadana YARITZA TIBISAY SANCHEZ, ampliamente identificada en actas, a cancelar al abogado en ejercicio JOSE DE LOS SANTOS MARIN SILVA, identificado en actas, la cantidad de TREINTA MIL DOLARES AMERICANOS ($30.000,00) o su equivalente en bolívares tomando como referencia el tipo de cambio oficial publicado por el Banco Central de Venezuela para la fecha efectiva del pago, por concepto de honorarios profesionales adeudados. ASI FINALMENTE SE DECIDE.

V
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la presente acción por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES CONTRACTUALES (judiciales), incoada por el abogado en ejercicio JOSE DE LOS SANTOS MARIN SILVA, en contra de la ciudadana YARITZA TIBISAY SANCHEZ, todos ampliamente identificados en actas.

SEGUNDO: Se ORDENA a la ciudadana YARITZA TIBISAY SANCHEZ, ampliamente identificada en actas, a cancelar al abogado en ejercicio JOSE DE LOS SANTOS MARIN SILVA, identificado en actas, la cantidad de TREINTA MIL DOLARES AMERICANOS($30.000,00) o su equivalente en bolívares tomando como referencia el tipo de cambio oficial publicado por el Banco Central de Venezuela para la fecha efectiva del pago, por concepto de honorarios profesionales adeudados.

TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.-

Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en Maracaibo a los trece (13) días del mes de octubre del año 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

M.Sc. MARILYN CONTRERAS VARELA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. MILENNA MARTINEZ GONZALEZ.

En la misma fecha, se publicó la anterior decisión en el expediente signado con el N° 15.572, quedando anotada bajo el N° 08.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. MILENNA MARTINEZ GONZALEZ
Exp. 15.572.