REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, trece (13) de agosto de 2.025.
215° y 166°


Expediente Nro. 15.569.

PARTE DEMANDANTE: El ciudadano NERIO JOSE RUBIO AÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.688.740, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: El ciudadano JOSE RICARDO VELASQUEZ QUEVEDO, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-83.178.227, y de este mismo domicilio.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS.

FECHA DE ADMISIÓN: Treinta y uno (31) de Julio de 2025.

Se inicia el presente juicio por demanda intentada por el ciudadano NERIO JOSE RUBIO AÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.688.740, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, contra el ciudadano JOSE RICARDO VELASQUEZ QUEVEDO, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-83.178.227, y de este mismo domicilio.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Por auto dictado en fecha treinta y uno (31) de julio de 2025, se admitió en cuanto ha lugar en derecho la demanda objeto del presente litigio.

Por escrito presentado en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2025, por los ciudadanos MELQUIADES PELEY y CARLOS CRUZ PEÑA PIRELA abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.885 y 59.433, actuando en nombre y representación de la parte demandada, presentó formal oposición a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Juzgado en fecha siete (07) de agosto de 2025.

En fecha primero (01) de octubre de 2025, el ciudadano TUBALCAIN LABARCA ROVRO, abogado n ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.499, actuando en nombre y representación de la parte actora, presentó contestación a la oposición a la medida cautelar realizada por el apoderado judicial de la parte demandada.

En fecha primero (01) de octubre de 2025, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas respecto a la incidencia de la oposición a la medida cautelar.

En fecha siete (07) de octubre de 2025, el apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia se opuso a la promoción de las pruebas presentadas por la parte actora.

Seguidamente, en misma fecha siete (07) de octubre de 2025, este Tribunal mediante auto dictado admitió las pruebas presentadas por la parte actora. En fecha nueve (09) de octubre de 2025, el apoderado judicial de la parte actora apeló de la decisión de este Tribunal de fecha siete (07) de octubre de 2025.

II.
DEL ESCRITO DE OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR

En este sentido, el ciudadano JOSE RICARDO VELASQUEZ QUEVEDO, antes identificado, representado por sus apoderados judiciales, los abogados en ejercicio MELQUIADES PELEY y CARLOS CRUZ PEÑA PIRELA abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.885 y 59.433, sustentan su oposición de la siguiente manera:

“…de conformidad con lo establecido en el artículo 588, parágrafo segundo del Código de Procedimiento Civil, hacemos formal oposición a la Irrita medida cautelar decretada por este Tribunal, el día 7 de agosto de 2025, en la cual se decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido, por una casa habitación, ubicada en el barrio san José, calle 92C, entre avenida 19 y 20, signada con la nomenclatura N° 19D 80, de la calle 95, en jurisdicción de la parroquia cacique mara, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y le pertenece en plena propiedad a nuestro representado, ya identificado según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del segundo Circuito de Registro del municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día 20 de junio de 2012, inscrito bajo el N° 2012.1119, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 480.21.5.10… Es así, como este digno tribunal es sorprendido en su buena fe, procede el día 7 de agosto de 2025, a decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de nuestro representado, y en consecuencia ordeno oficiar al Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal, medida esta que fue decretada sin estar lleno o cumplidos los extremos de ley. Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (PERICULUM IN MORA), y la presunción grave del derecho que se reclama (FUMUS BONIS IURIS)…”
…Omissis…
“…muy por el contrario el aludido contrato de compraventa objeto de esta acción no es válido y no produce los efectos deseado en Venezuela, si le falta la firma del comprador, ya que esta es una manifestación de consentimiento fundamental para la validez del contrato, un contrato sin la firma de una de las partes o sin ambos, no puede considerarse un acuerdo de voluntades completo y legamente vinculante entre ellos…”
…Omissis…
“…En consecuencia, Ciudadana Jueza, venimos en este acto una vez cumplida la articulación probatoria, proceda a suspender o levantar en forma urgente el Decreto en l cual acordó la Medida Preventiva de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble propiedad de nuestro representado…”

III.
DE LA CONTESTACIÓN A LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR

En este sentido, el ciudadano NERIO JOSE RUBIO AÑEZ, antes identificado, representado por su apoderado judicial, el abogado en ejercicio TUBALCAIN LABARCA ROVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.499, presentó su contestación en base a los siguientes términos:

“…Niego, rechazo y contradigo la irrita Oposición a la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada por este Tribunal con fecha 07 de agosto del año en curso, por los apoderados dl ciudadano JOSE RICARDO VELASQUZ QUEVEDO, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-83.178.227, y de este mismo domicilio, y estando dentro de la oportunidad procesal a que se contra el Articulo 602, del Código de Procedimiento Civil venezolano… la parte demandada, intentando dar una Cátedra de Derecho Procesal Civil señala que no están llenos los extremos de conformidad a los artículos 585 y 600 del Código de Procedimiento Civil, pues si se cumple con los extremos de ley, es decir, “Periculum In Mora” y “Fumus Bonis Iuris” e inclusive es tan grave la situación que existe en forma acumulativa “Priculum In Damni”, obviando por completo la actuación negativa del ciudadano demandado al negar la validez del documento y al otorgar l Poder de Administración y Disposición a una persona, actuación esta que llena los extremos del Periculum In Mora, Fumus Bonis Iuris y Priculum In Damni…”

…Omissis…
“…el ciudadano JOSE RICARDO VELASQUEZ QUEVEDO, ya identificado, le negó a mi representado la existencia del Contrato de Compraventa Privado del Inmueble objeto de esta demanda…Yerra la representación legal del demandado al señalar que al contrato de Compra venta en cuestión le hace falta firma del comprador, Ciudadana Jueza, nuestra Doctrina, en reiteradas oportunidades ha manifestado que en Venezuela el contrato bilateral se considera que existe y es válido, aunque no se haya firmado, si una de las partes ha cumplido su obligación, como es el pago o parte del mismo precio de la cosa, independientemente, si el comprador firmó…”

IV
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS

DE LA PARTE DEMANDANTE:

• Invocó el merito favorable que se desprende de las actas procesales, en las cuales se evidencia la realidad de los hechos.

Esta juzgadora, considera que tal invocación no es un medio de prueba propiamente dicho, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, principio este que por imperativo legal, el juez está en la obligación de valorar los medios de prueba evacuados en tanto favorezcan o no a la parte que los promovió, ASI SE ESTABLECE.

DOCUMENTO PRIVADO:

• Original de documento de compraventa, de un inmueble constituido por una casa de habitación, según documento que se encuentra anexo en la pieza principal marcado con la letra “B”.

La presente probanza, observa esta sentenciadora que se trata de un documento privado, referente al contrato de compraventa celebrado por las partes, la cual fue reconocida por la parte demandada, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBA LIBRE
CAPTURES DE PANTALLA

• Copia fotostática de captures de pantalla de las transferencias bancarias que se encuentran en la pieza principal marcadas con las letras “D”, “E” y “F”, realizadas a la cuenta del ciudadano JOSE RICARDO VELASQUEZ QUEVEDO, antes identificado.

Cumplir con los requisitos adoptados; los cuales garantizan que a través de las experticias, se determine la autenticidad de los mensajes de datos (chats de whatsapp), la emisión y recepción de las partes involucradas en la controversia, la inalterabilidad del mensaje, la conservación del mismo y con ello se garantice el de derecho a la defensa y debido proceso a las partes.

La experticia es la clave para que estos medios probatorios (no regulados en nuestra legislación) puedan ser reputados como válidos, criterio que ha sido establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia número 769 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Distribuidora Industrial de Materiales, C.A., contra Rockwell Automation de Venezuela, C.A.), en fecha 24 octubre de 2007, estableció los requisitos de validez procesal de la prueba digital o electrónica:

“(…) Es evidente, pues, que el documento electrónico o mensaje de datos es un medio de prueba atípico, cuyo soporte original está contenido en la base de datos de un PC o en el servidor de la empresa y es sobre esto que debe recaer la prueba. En razón a esta determinación, los documentos electrónicos no pueden ser exhibidos, por cuanto la manera en la cual son almacenados los datos electrónicos, impide que puedan ser presentados al juicio, pues ellos están en la base de datos de un PC o en el servidor de la empresa, razón por la cual se está frente a la necesidad de una experticia para verificar la autoría de los documentos que se emitan” (…)”.

Sobre los referidos medios probatorios, este Tribunal considerando el análisis realizado y el criterio jurisprudencial expuesto en la decisión No. 547 de fecha trece (13) de julio de 2007, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a través del cual se establece que el promovente de estos medios probáticos tiene la carga de proporcionar al Juez aquellos medios probatorios capaces de demostrar su credibilidad e identidad; en consecuencia, pasa a desecharse tales captures de pantalla, así como impresiones, por no merecerle fe y ser Impertinentes en la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
• Instrumento de Compra Venta Original, que se halla en posesión del ciudadano JOSE RICARDO VELASQUEZ QUEVEDO, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-83.178.227, y de este mismo domicilio, parte demandada en el presente proceso, el cual es del mismo tenor y efecto del que corre inserto en la Pieza Principal de este Expediente, como documento fundamental de la demanda.

Este Tribunal determina que los hechos sobre los cuales se pretende establecer la referida prueba no atienden a hechos a demostrar por las partes intervinientes en la relación procesal, en consecuencia se DESECHAN del debate probatorio de acuerdo con la sana crítica prevista en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

TESTIGOS:
• Los ciudadanos WILLIAN VILLASMIL, MAYELIN CHIQUINQUIRÁ RINCON RODRIGUEZ, MAXWELL JHON PARRA y WILLIAN ENRIQUE VILLASMIL VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, respectivamente.

Este Tribunal determina que los hechos sobre los cuales se pretende establecer la referida prueba no atienden a hechos a demostrar por las partes intervinientes en la relación procesal, en consecuencia se DESECHAN del debate probatorio de acuerdo con la sana crítica prevista en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-


DE LA PARTE DEMANDADA:

Se observa por parte de esta sentenciadora, mediante un análisis exhaustivo de las actas que componen la pieza de medida llevada por este Tribunal, que la parte demandada permaneció inerte a los fines de llevar a cabo la debida promoción de pruebas ante la oposición a la medida propuesta en la presente causa. ASI SE DECLARA.

V
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

Este Tribunal a fin de dictar decisión en la presente incidencia de oposición de medidas, considera menester precisar la tempestividad de la oposición formulada, y a tales fines se trae a colación el contenido del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:

“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589. (Subrayado del tribunal).

Con base a la norma supra citada, observa esta operadora de justicia que la parte posee un lapso para oponerse a la medida decretada de tres (03) días, a partir de la constancia en actas de la ejecución (si la parte ya estuviere citada), o de la citación.

Conforme se aprecia, la prohibición de enajenar y gravar forma parte de las providencias cautelares nominadas comprendidas en nuestro orden jurisdiccional, considerando esta sentenciadora lo establecido en sentencia de fecha diez (10) de Julio de 2012, De la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente No. 2011-1348, que establece:

“Del articulo parcialmente transcrito se desprenden dos (02) posibilidades a saber (i) que la medida sea ejecutada cuando la parte contra quien obre se encuentre ya citada, caso en el cual el lapso para la oposición comenzará a correr desde la ejecución de la medida y; (ii) que habiéndose ejecutado la medida aún no se haya citado a la parte contra quien obra, supuesto en el cual, se computará el lapso para la oposición desde que se realice la citación de la misma.”

Considera esta juzgadora que los supuestos antes observados resultan congruentes con el tratamiento de las medidas cautelares y la finalidad que estas persiguen en el sentido de observar la “inaudita alteram parte”, con el objetivo de que pueda materializarse la ejecución del fallo definitivo que recaiga en el fondo de lo dilucidado en el proceso.

En todo proceso judicial, las Medidas Cautelares surgen como un instrumento del cual disponen las partes, para así asegurar las resultas del juicio que han instaurado. De allí que el carácter que estas figuras procesales presentan, es meramente preventivo, sin que pueda pretenderse la obtención, a través de esta incidencia, de los efectos jurídicos añadidos a la sentencia definitiva que ponga fin al juicio en cuestión.

Aunado a ello, tales figuras procesales, que devienen del ejercicio del poder cautelar que recae sobre los Jueces de la República, se encuentran íntimamente relacionadas con el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Esto es así, por cuanto el ejercicio de este derecho no se agota al momento de acudir a los órganos jurisdiccionales a los fines de hacer valer sus derechos e intereses, sino que también debe obtenerse con prontitud la decisión correspondiente, procurándose que dicha decisión pueda ser ejecutada y, de esta manera, satisfacer los requerimientos de aquel que haya puesto en movimiento el aparato jurisdiccional.

Ante tal situación, y tomando en consideración la sucesión de hechos que puedan ocurrir en el transcurso de cualquier proceso judicial y que atenten contra los derechos e intereses del accionante, es necesario entonces la participación del Juez que conoce de la causa para resguardar cualquier situación jurídica, de forma preventiva, y así obtener una sentencia definitiva que no solo ponga fin al proceso, sino que además pueda surtir los efectos esperados.

Respecto a este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció mediante Sentencia No. 2531 de fecha veinte (20) de diciembre de 2006, lo siguiente:“…La potestad cautelar como garantía inherente al derecho a la tutela judicial efectiva, les confiere a los jueces la obligación de procurar las medidas necesarias para que la necesidad del proceso para obtener razón no se convierta en un daño para quien la tiene, dando así cumplimiento al contenido del artículo 257 de la Constitución, conforme al cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia. No obstante, tal como lo ha señalado esta Sala, “(s)i bien la potestad cautelar se reconoce como una garantía fundamental del derecho a la tutela judicial efectiva, su otorgamiento se encuentra vinculado a la satisfacción de determinadas exigencias tendentes a evitar que quien la solicite, se procure una ventaja inmerecida –en perjuicio de su contraparte- valiéndose del proceso con un objeto ajeno a la prosecución de la justicia”.(S.S.C. N° 1590 del 10/08/06, Caso: Telecomunicaciones Molvinet). Así, para su otorgamiento se exige la determinación de ciertas exigencias tendentes a evitar que quien solicite la protección cautelar procure una ventaja inmerecida en perjuicio de su contraparte.

Estos presupuestos para la procedencia de las medidas cautelares atienden a la necesidad de preservar la eficacia de un eventual fallo favorable a la pretensión y, como consecuencia, es razonable que para obtener esa protección adelantada se exija a su reclamante la demostración inicial del buen derecho que le asiste, del peligro que corre su situación jurídica en el tiempo que discurrirá el proceso y la mínima afectación al interés general que supondría la adopción de la tutela provisional, según sea el caso.

Asimismo, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República emitió pronunciamiento sobre este punto, en Sentencia No. 00476 de fecha doce (12) de abril de 2011, permitiéndose quien suscribe el presente fallo transcribirlo de la siguiente manera:

“Ahora bien, debe señalarse que tanto la doctrina como la jurisprudencia han admitido las medidas cautelares, partiendo de la base de la amplia potestad del juez para garantizar preventivamente la eficacia de la sentencia que dictará al decidir el fondo de la controversia. En efecto, una de las garantías más importantes en todo Estado de Derecho es la de la tutela judicial efectiva, conformada por otros derechos entre los cuales se destaca el derecho a la tutela judicial cautelar. En este sentido, las medidas cautelares son parte del derecho a la defensa, teniendo como base la propia función del juez para juzgar y ejecutar lo juzgado, quien, además, se encuentra habilitado para emitir cualquier tipo de medida cautelar que se requiera, según el caso concreto, para así garantizar la eficacia de la sentencia que decida el fondo de la controversia.”

El Diccionario Jurídico Espasa define las medidas cautelares como: Medidas: “Actuaciones judiciales a practicar o adoptar preventivamente en determinados casos previstos en la Ley”. Cautelares: “Aquellas que se puede adoptar preventivamente por los Tribunales y estarán en vigor hasta que recaiga sentencia firme que ponga fin al procedimiento en el que se hayan acordado, o hasta que finalice; no obstante, podrán ser modificadas o revocadas durante el curso del procedimiento si cambiaran las circunstancias en virtud de las cuales se hubiera adoptado”.

En este orden de ideas se ha señalado que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disipaciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar solo se concede cuando existen en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama.

Las medidas preventivas, están consagradas en el Código de Procedimiento Civil para asegurar la eficacia de los procesos, y así garantizar la eficacia de la sentencia, evitando con ello el menoscabo del derecho que el fallo reconoce. Ese es el fin o la función privada del proceso cautelar. Las medidas preventivas están tipificadas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama”. (Subrayado del Tribunal)

De la lectura del artículo antes citado se infieren los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, constituidos por el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y por la presunción grave de la existencia del derecho que se reclama, y al respecto resulta oportuno traer a colación la opinión que sobre tales requisitos expone el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo IV, páginas 252 y 255, en los siguientes términos:

(…Omissis…)
“Fumusboni iuris. Humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo –ab initio o durante la secuela de conocimiento- de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda.
(…Omissis…)
Fumuspericulum in mora.La otra condición de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento —sea, el peligro en el retardo— concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho de que, si el derecho existiera, sería tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. (…). Esta condición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase «cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia…». El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.” (Subrayado de este Tribunal)

En este sentido, el articulo Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…”

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció mediante sentencia de fecha veintiuno (21) de octubre de 2008, lo siguiente:
“Estima la Sala que las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar, cualesquiera que sean su naturaleza o efectos, proceden sólo en los casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario evitar daños irreparables. Ante la solicitud de tales medidas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil exige al juez que compruebe la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama (fumusboni iuris). Estos requisitos deben cumplirse, no sólo cuando se trata de las medidas típicas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, sino de las que autoriza el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, las medidas innominadas, cuando hubiere fundado temor de que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.”

Por su parte, la Sala de Casación Civil mediante Sentencia No. 0287 de fecha dieciocho (18) de abril de 2006, estableció lo siguiente:

“Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.”

Por su parte, y a los fines de obtener una orientación jurisprudencial, se permite transcribir esta Juzgadora el criterio establecido por la Sala Constitucional, en Sentencia No. 269 de fecha dieciséis (16) de marzo de 2005, de la siguiente manera:

“De allí que puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumusboni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe acordarlas. En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial eficaz de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió con sus requisitos; Y, AL CONTRARIO, NEGARLE TUTELA CAUTELAR, A QUIEN CUMPLE PLENAMENTE CON DICHAS EXIGENCIAS, IMPLICARÍA UNA VIOLACIÓN A ESE MISMO DERECHO FUNDAMENTAL, UNO DE CUYOS ATRIBUTOS ESENCIALES ES EL DERECHO A LA EJECUCIÓN EFICAZ DEL FALLO, LO CUAL SÓLO SE CONSIGUE, EN LA MAYORÍA DE LOS CASOS, A TRAVÉS DE LA TUTELA CAUTELAR (Cfr. GONZÁLEZ PÉREZ, Jesús, El derecho a la tutela jurisdiccional, segunda edición, Civitas, Madrid, 1989, pp. 227 y ss.). Asunto distinto es que en la ponderación del cumplimiento de los supuestos que se reclaman para la tutela cautelar, el juez tenga una amplia facultad de valoración que lo lleve a la conclusión de que, efectivamente, existen condiciones suficientes para el pronunciamiento de la medida”.


Ahora bien, es menester precisar que el procedimiento cautelar se encuentra investido de prerrogativas o garantías procesales cuyo carácter teleológico consiste en tutelar preventivamente derechos subjetivos debatidos en un juicio principal del cual éste resulta accesorio. En ese sentido, el impulso procesal de la tutela cautelar se encuentra supeditado a los alegatos y pruebas que sometidos al juicio deductivo del Jurisdicente, genere la convicción de encontrarse acreditado los requisitos de procedencia de la Ley para el ejercicio del poder cautelar, es decir, que del juicio de verosimilitud se infiera que existe presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro en la demora (periculum in mora).

En este sentido, ciertamente, la tutela cautelar es una de las principales manifestaciones del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva por cuanto garantiza que la pretensión que finalmente es amparada por el órgano jurisdiccional sea efectivamente cumplida, es decir, tenga aplicación práctica en la realidad. Además, protege que la prosecución del proceso no haya sido en vano, esto es, que el tiempo del transcurso natural del proceso no afecte la efectividad de la sentencia que ampare la demanda y, de esta manera, se otorgue efectivamente la tutela esperada.

En contrasentido, el legislador estableció como mecanismo tuitivo del derecho a la defensa, la facultad de la parte demandada para formular oposición al decreto cautelar, la cual puede sustentarse en la afectación de bienes o sobre los requisitos de procedencia que dieron lugar al decreto cautelar. En este último caso, el objetivo claro de la oposición no es otro que el de enervar las pruebas y elementos que sirvieron como fundamento de la medida decretada por el Tribunal correspondiente.

Bajo estas consideraciones, la sustanciación del procedimiento cautelar, y finalmente la sentencia que resuelve la incidencia, debe conllevar a un pronunciamiento propio del Juez sobre los aspectos que se encuentran directamente vinculados con la cautela, lo que quiere decir, que la actuación de las partes en la oportunidad de la oposición y la fase probatoria de la misma, va dirigida a soportar o desvirtuar los elementos de prueba y argumentación que soportaron el decreto cautelar, debiendo esta jurisdiscente desechar aquellos alegatos conexos al juicio principal y que puede determinar en un pronunciamiento de fondo.

Dicho lo anterior, se observa que en el caso sometido a análisis, este órgano jurisdiccional por considerar acreditados los extremos establecidos en el artículo 585 de Código de Procedimiento Civil, en fecha siete (07) de agosto de 2025, decreto MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, establecida en el ordinar 3º del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, sobre una casa habitación marcada con el No. 19-284, ubicado en la calle 92C entre Av. 19 y 20, del barrio San José, antes No. 19D-80 de la calle 95 en el sector de la limpia, conocido como Barrio San José, en Jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara, del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, la cual consta de dos piezas, sala pequeña cocina, comedor techos de zinc, pisos de cemento, y una parcela de terreno propio comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Propiedad que es o fue de Antonio Urdaneta y Aminta Villalobos de Bodillo; SUR: Su frente, vía publica; ESTE: Propiedad que es o fue de María del Rosario Romero y OESTE: Propiedad que es o fue de Ramón Rio, cuyas medidas y linderos actuales de acuerdo al plano de mensura distinguido con el No. RM-2012-03-0063 son los siguientes: NORTE: Propiedad que es o fue de Antonio Urdaneta casa No. 19C-97, y mide NUEVE METROS CON SETENTA Y CINCO CENTIMETROS (9,75 Mts.); SUR: Su frente vía publica con calle 92C, y mide DIEZ METROS CON VEINTIUN CENTIMETROS (10,21 Mts.); ESTE: Propiedad que es o fue de María del Rosario Romero casa No. 19D-64 y mide CINCUENTA Y OCHO METROS CON VEINTIUN CENTIMETROS (58,21 Mts.) y OESTE: Propiedad que es o fue de Ramón Rio casa No. 19D-98, CINCUENTA Y OCHO METROS SETENTA CENTIMETROS (58,70 Mts.). Todo lo cual hace una superficie de QUINIENTOS OCHENTA METROS CON CERO OCHO CENTIMETROS CUADRADOS (580,08 M2), documento protocolizado ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha veinte (20) de junio de 2012, quedando anotado bajo el Nro. 2012.1191, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 480.21.5.10.901 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012, encontrándose en el carácter de comprador el ciudadano JOSE RICARDO VELAZQUEZ QUEVEDO, colombiano, mayor de edad, Comerciante, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. E- 83.178.227, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

Ahora bien, del presente escrito de oposición presentado por la parte demandada en la presente causa ciudadano JOSE RICARDO VELASQUEZ QUEVEDO, plenamente identificado, representado en este acto por los abogados en ejercicio MELQUIADES PELEY y CARLOS CRUZ PEÑA PIRELA abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.885 y 59.433, dentro de la presente incidencia de medida cautelar, se evidencia por este Tribunal que no se encuentran argumentos suficientes capaces de desvirtuar los fundamentos de la medida decretada por este Tribunal en fecha siete (07) de agosto de 2025. Asimismo, es de establecer que la referida medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar no causa ningún tipo de gravamen o perjuicio al cual fue decretada la misma, por cuanto la finalidad o fin útil de dicha medida es prevenir que quede ilusoria la decisión a dictarse en la presente causa con base al juicio principal que se encuentra sometido a conocimiento del Juez, y en consecuencia esta Juzgadora RATIFICA el decreto de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada en la presente causa. ASI SE DECIDE.

VI.
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la oposición planteada por los abogados en ejercicio MELQUIADES PELEY y CARLOS CRUZ PEÑA PIRELA abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.885 y 59.433, actuando como apoderados judiciales del ciudadano JOSE RICARDO VELASQUEZ QUEVEDO, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-83.178.227, y de este mismo domicilio.

SEGUNDO: SE RATIFICA la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada por este Tribunal en fecha siete (07) de agosto de 2025, mediante decisión Nº 08, sobre un inmueble constituido, por una casa habitación, ubicada en el barrio san José, calle 92C, entre avenida 19 y 20, signada con la nomenclatura N° 19D 80, de la calle 95, en jurisdicción de la parroquia cacique mara, Municipio Maracaibo del Estado Zulia,

TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demandada al ser totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia: www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los trece (13) días del mes de septiembre de 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

M. Sc. MARILYN CONTRERAS VARELA.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. MILENNA MARTINEZ GONZALEZ.
En esta misma fecha, y siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada en el libro de sentencias bajo el número:

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. MILENNA MARTINEZ GONZALEZ.