REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, primero (01) de octubre de 2025.
215º y 166º
EXPEDIENTE Nº: 15.589.-
PARTE DEMANDANTE: Los ciudadanos JOSE RAFAEL CASAS BAPTISTA y JOSE MANUEL CASAS PERICH, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-7.608.280 y V-19.340.757 respectivamente, con domicilio 9551 NW 79TH SUITE 2, HIALEAH GARDENS, Estados Unidos de América.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano JAVIER ENRIQUE TINIACO ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.886.345, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
MOTIVO: Disolución de Sociedad Mercantil.
FECHA DE ENTRADA: Primero (01) de octubre de 2025.
SENTENCIA: Interlocutoria.

I
SÍNTESIS NARRATIVA

Por recibida la anterior demanda, en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2025, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Poder Judicial del Estado Zulia, signada bajo la nomenclatura TPI-314-2025, todo constante de cincuenta (50) folios útiles, por motivo de Disolución de Sociedad Mercantil, incoada por los ciudadanos JOSE RAFAEL CASAS BAPTISTAS y JOSE MANUEL CASAS PERICH, en contra del ciudadano JAVIER ENRIQUE TINIACO ANGULO, todos ampliamente identificados. Se le da entrada y curso de ley. Fórmese expediente y numérese. Ahora bien, este Juzgado para resolver sobre la presente demanda, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

II
DE LOS HECHOS DE LA DEMANDA.

Ahora bien, ocurre ante este Tribunal el abogado en ejercicio DIEGO GODOY MANRIQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 129.546, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSE RAFAEL CASAS BAPTISTAS y JOSE MANUEL CASAS PERICH, para demandar por Disolución de Sociedad Mercantil, al ciudadano JAVIER ENRIQUE TINIACO ANGULO.

Así las cosas, esta Sustanciadora observa, que tal como se desprende del escrito libelar, la parte accionante alegó lo siguiente:

“A finales del año Dos Mil Dieciocho (2018), mis representados los Ciudadanos JOSE RAFAEL CASAS BAPTISTA y JOSE MANUEL CASAS PERICH, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-7.608.280 y V-19.340.757, respectivamente, y el Ciudadano JAVIER ENRIQUE TINIACO ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.886.345; trazan un proyecto de inversión motivo por el cual manifestaron su animo societatis o animo de asociarse y proceden a constituir una Sociedad Mercantil denominada ALIANZA PETRONAVAL, C.A., cuyo objeto social es todo lo relacionado con trabajos de operaciones marítimas y terrestres, referentes a la fabricación, mantenimiento, fletamento, recuperación, compra, venta y alquiler de embarcaciones livianas y pesadas (remolcadores, barcazas, lanchas, gabarras, cascos; etc.); conviniendo un lapso de duración de 50 años y un capital social de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00), dividido en TRES MIL (3.000) ACCIONES…”.

De lo antes citado, se desprende que la pretensión o acción ejercida por la parte actora con la presente demanda, está dirigida a la Disolución de la Sociedad Mercantil ALIANZA PETRONAVAL, C.A., de cuya acta constitutiva en SU CLAUSULA TERCERA; se desprende como objeto social todo lo relacionado con trabajos de operaciones marítimas y terrestres, especialmente el desarrollo de proyectos y trabajos de IPC, ingeniera, diseño, construcción, fabricación, compra, venta, alquiler, fletamento, reparación, mantenimiento y/o recuperación de embarcaciones pesadas y livianas (lanchas, remolcadores, barcazas, gabarras, cascos, entre otras actividades). En este sentido, se hace imperativo indicar la Competencia correspondiente en este tipo de situaciones jurídicas.

III
DE LA COMPETENCIA.

La postura atribuida al tema de la competencia, se encuentra vertida en el axioma jurídico de considerar la competencia como la perfecta medida de la jurisdicción, comportando la materia y el territorio – igualmente la cuantía- como factores condicionantes de estudio implícito, asignada previamente por la Constitución y las leyes a los Tribunales de la República para su determinación, y con una atribución conocida puesta a la orden del Juzgador, como es la posibilidad de declarar la declinatoria competencial manifiesta y/o detectada, ajustando así el sentido propio que se le quiso otorgar a esta figura procesalmente elemental.

Así pues, estatuyó el legislador patrio en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil:

“Articulo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.”

En principio y en base a la disposición normativa anterior, el momento imperante recogido para la determinación de la competencia jurisdiccional se halla en base a la situación existente para el momento de la interposición de la demanda, respetando el principio perpetuatio iurisdictionis, en virtud del cual la situación de hecho existente en el momento de admitirse la demanda, es la determinante de la competencia para todo el curso del proceso.

A pesar de ello, la misma norma procesal conviene en estatuir la excepcionalidad del principio antes referido, y muy explícitamente en palabras del tratadista Devis Echandía expresa que “la perpetuatio iurisdictionis no existe frente a las nuevas leyes procesales, y solo se aplica para las circunstancias de hecho que determinan la competencia en relación con estos factores: valor, territorio o domicilio y calidad de las partes. Si la nueva ley cambia la competencia a la rama jurisdiccional que debe conocer del proceso, tiene aplicación a los procesos en curso.”

En ese mismo orden de ideas, cabe señalar que la regla potencial para distinguir el Juez competente en cuanto a la competencia material, trasluce en el artículo 28 ejusdem, refiere en su breve, pero conciso contenido lo siguiente:

“Articulo 28. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”

A propósito de esta disposición, el reconocido jurista Emilio Calvo Baca en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil (2002), señala:

“En la determinación de la competencia por la materia se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y solo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces. Como el Juez ordinario civil tiene idealmente, en potencia, facultad para decidir todas las causas (entendido aquí el término civil en su sentido más amplio, como contrapuesto a penal), la atribución de ciertas clases de relaciones jurídicas al conocimiento de determinado tipo de jueces, origina, como hemos visto, las jurisdicciones especiales, y por tanto la distinción de los jueces en ordinarios y especiales. La determinación de la competencia por la materia da lugar, pues, a la distribución de las causas entre jueces de diferentes tipos…”.

Del anterior comentario, se desprende que la competencia atiende a la naturaleza de la acción jurídica objeto de controversia tutelada y estudiada por el Juez, este último limitado en el sentido de su conocimiento, ya que, podría encontrase en presencia de causas o casos especiales que no son o no pueden ser de su conocimiento por existir una jurisdicción especial que trata dichas acciones.

Ahora bien, establecido así lo anterior y ya para resolver lo concerniente a la competencia o no de este Juzgado, vale traer a colación lo señalado por la antigua Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 14 de abril de 1993, con ponencia del Magistrado Carlos Trejo Padilla, quien, refiriéndose hasta donde llega la incompetencia por la materia, estableció lo siguiente:

“La norma legal en referencia, consagra así acumulativamente, dos criterios para la determinación de la competencia por la materia a saber: a) la naturaleza de la cuestión que se discute. Con esto quiere decir el legislador que para fijar si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es a la esencia de la propia controversia, esto es, si ella es de carácter civil o penal… sino además las que corresponden a los tribunales especiales, según la diversidad de los asuntos… conforme lo que indiquen las respectivas leyes especiales. b) Las disposiciones especiales que la regulan. Aquí no solo atañen a las normas que regulan la propia materia, como antes se ha explicado, sino también al aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general y en particular, al que examina su propia competencia o incompetencia. La consideración de ambos criterios desde el punto de vista del derecho adjetivo, determina la competencia por la materia…”.

En este sentido, resulta pertinente traer a colación lo referido en el artículo 128 de la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos, el establece lo siguiente:

“Competencia del Tribunal de Primera Instancia.
Artículo 128. Los tribunales marítimos son competentes para conocer:

1. Las controversias que surjan de los actos civiles y mercantiles relativos al comercio y tráfico marítimo, fluvial y lacustre, así como las relacionadas a la actividad portuaria y las que se sucedan mediante el uso del transporte multimodal con ocasión del comercio marítimo.
2. Las acciones dirigidas contra el buque, su Capitán, su armador, o su representante, cuando aquél haya sido objeto de medida cautelar o embargo preventivo.
3. Los casos que involucren a más de un buque y que alguno fuere de matrícula nacional, o cuando resulte aplicable la legislación nacional en virtud del contrato o de la ley, o cuando se trate de buques extranjeros que se encuentre en aguas jurisdiccionales de la República Bolivariana de Venezuela.
4. Los procedimientos de ejecución de hipotecas navales, y de las acciones para el reclamo de privilegios marítimos.
5. La ejecución de sentencias extranjeras, previo al exequátur correspondiente.
6. La ejecución de laudos arbitrales y resoluciones relacionadas con causas marítimas.
7. Juicios concúrsales de limitación de responsabilidad de propietarios o armadores de buques.
8. Las acciones derivadas con ocasión de la avería gruesa.
9. Las acciones derivadas con ocasión de los servicios de pilotaje, remolques, lanchaje, señalización acuática, labores hidrográficas, meteorológicas, oceanográficas, la cartografía náutica y el dragado y mantenimiento de las vías navegables.
10. Las acciones que se propongan con ocasión del manejo de contenedores, mercancías, materiales, provisiones, combustibles y equipos suministrados o servicios prestados al buque para su explotación, gestión, conservación o mantenimiento.
11. Las acciones que se propongan con ocasión de la construcción, mantenimiento, reparación, modificación y reciclaje de buques.
12. Las acciones que se propongan con ocasión de primas de seguro, incluidas las cotizaciones de seguro mutuo, pagaderas por el propietario del buque o el arrendatario a casco desnudo o, por cuenta, en relación con el buque.
13. Las acciones relativas a comisiones, corretajes u honorarios de agencias navieras pagaderos por el propietario del buque o el arrendatario a casco desnudo, por su cuenta, en relación con el buque.
14. Controversias a la propiedad o a la posesión del buque, así como de su utilización o del producto de su explotación.
15. Las acciones derivadas del uso de los diversos medios y modos de transporte utilizados con ocasión del comercio marítimo.
16. Las hipotecas o gravámenes que pesen sobre el buque.
17. Las acciones derivadas del hecho ilícito con ocasión del transporte marítimo, fluvial y lacustre nacional e internacional de bienes y personas y, delitos ambientales perpetrados en los espacios acuáticos de conformidad con el ordenamiento jurídico, según el procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.
18. Cualquier otra acción, medida o controversia en materia regulada por la ley”.

Del artículo anteriormente explanado, se infiere la competencia de los Tribunales Marítimos, en el cual en cada uno de sus numerales se establecen los casos que pueden ser subsumidos a la competencia marítima, estableciéndose de esta manera las controversias que puedan generarse de forma general, siempre que tales estén, de alguna manera, relacionados con la actividad marítima. De esta forma, se puede interpretar el contenido y alcance de la norma en cuestión para resolver las controversias planteadas entre los particulares y que tengan como motivo actividades de índole el comercio marítimo, en cuyo caso, deberán ser sustanciadas y decididas por los Tribunales con competencia Marítima.

Bajo esta perspectiva, y siendo que en los numerales primero y dieciocho (1° y 18°) del artículo 128 de la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos, se estableció como competencia de la jurisdicción marítima, todas aquellas controversias que surjan con ocasión a los actos de naturaleza civil o mercantil que estén relacionados al comercio y tráfico marítimo, así como aquellas relacionadas con la actividad portuaria, y también cualquier otra acción, medida o controversia en materia regulada por la ley, de lo cual este Juzgado debe verificar si se encuadra dentro del caso puesto a su conocimiento.

En este sentido, resulta menester examinar la pretensión propuesta por la accionante con la presente demanda, estableciéndose así la Disolución de la Sociedad Mercantil ALIANZA PETRONAVAL, C.A., de la cual se pudo evidenciar de su acta constitutiva, específicamente de su Clausula Tercera, lo siguiente: “…El objeto social de la compañía será todo lo relacionado con trabajos de operaciones marítimas y terrestres, especialmente el desarrollo de proyectos y trabajos de IPC, ingeniera, diseño, construcción, fabricación, compra, venta, alquiler, fletamento, reparación, mantenimiento y/o recuperación de embarcaciones pesadas y livianas (lanchas, remolcadores, barcazas, gabarras, cascos… recuperación y construcción de muelles flotantes, defensas para muelles… compra, venta, procura, distribución, suministro e instalación de materiales, equipos y repuestos para la industria petrolera, relacionados con la actividad marina e industrial…”. Según lo antes transcrito, se evidencia que el objeto social de la mencionada sociedad mercantil está dirigido a actos de comercio y tráfico marítimo. Entonces de la normativa precedentemente transcrita, se desprende que corresponde a la Jurisdicción Marítima el conocimiento de la presente causa, por cuanto lo reclamado por la parte demandante es la Disolución de la Sociedad Mercantil.

En este sentido, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil establece: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…” (Subrayado del Tribunal). Por lo tanto, siendo de mayor relevancia la competencia por la materia y por el grado, en razón de que ellas implican una distribución vertical de la potestad pública de administrar justicia, y con fundamento en las disposiciones legales antes citadas este Tribunal no puede tramitar el presente asunto por tratarse de una materia especial para la cual no tiene atribuida competencia. Así se establece.

De todo lo anteriormente esgrimido, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE ESTADO ZULIA, resulta incompetente por la materia para dilucidar el presente asunto, toda vez que dicha competencia se encuentra determinada por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan, tal como lo establece el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, existiendo Tribunales a los cuales se les fue dada la Competencia en Materia Marítima, en concordancia con lo establecido en el artículo 128 de la Vigente Ley Orgánica de Espacios Acuáticos, quien tiene la COMPETENCIA POR LA MATERIA, a los fines de conocer sobre el presente procedimiento, es el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el órgano competente para conocer de la pretensión incoada en el presente caso. Así se establece.

Por las razones antes expuestas, previo análisis, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, debe forzosamente Declararse INCOMPETENTE por la MATERIA para conocer y decidir la presente demanda que por Disolución de Sociedad Mercantil, que incoaren los ciudadanos JOSE RAFAEL CASAS BAPTISTA y JOSE MANUEL CASAS PERICH, en contra del ciudadano JAVIER ENRIQUE TINIACO ANGULO, todos ampliamente identificados en actas.

Por último, se ordena la remisión del expediente en original al referido Juzgado competente, previo cumplimiento del lapso legal correspondiente. Remítase con oficio. Así se decide.
IV
DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley se declara:

PRIMERO: La INCOMPETENCIA por la MATERIA de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente demanda de la presente demanda que por Disolución de Sociedad Mercantil, que incoaren los ciudadanos JOSE RAFAEL CASAS BAPTISTA y JOSE MANUEL CASAS PERICH, en contra del ciudadano JAVIER ENRIQUE TINIACO ANGULO, todos ampliamente identificados en actas.

SEGUNDO: SE DECLINA la competencia al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por las razones de derecho dilucidadas en la presente decisión.

TERCERO: Se ordena la remisión del expediente en original al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, previo cumplimiento del lapso legal correspondiente, mediante oficio de remisión correspondiente.

CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, al día primero (1º) del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

M.Sc. MARILYN CONTRERAS VARELA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. MILENNA MARTINEZ GONZALEZ.

En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la sentencia Interlocutoria que antecede en el expediente No. 15.589, quedando anotada bajo el No.03.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. MILENNA MARTINEZ GONZALEZ. -