REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, primero (01) de octubre de 2025.
215º y 166º.
EXPEDIENTE Nº: 15.581.
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano GUSTAVO JUNIOR BARBOZA LOZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.300.393, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Los abogados en ejercicio ABDEL ALFREDO CHACÓN PIÑA y ALEJANDRO DOMENICO DE JESÚS SABATINI MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-26.456.415 y V-26.536.719, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 300.998 y 310.836.
PARTE DEMANDADA: La Sociedad Mercantil INVERSIONES ZARABAN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2018, bajo el No. 40, Tomo 155-A RM365, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara, y a titulo personal a los ciudadanos RAFAEL ANTONIO FLORES DORANTE, ELPIDIO ANTONIO FLORES ENCINOZA, ELIZABETH COROMOTO DORANTE DE FLORES y MARIA FERNANDA SANCHEZ SERRADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.630.389, V-3.682.600, V-4.065.343 y V-19.211.346, respectivamente.
MOTIVO: LEVANTAMIENTO DEL VELO CORPORATIVO.
FECHA DE ENTRADA: Diecinueve (19) de Septiembre de 2025.
SENTENCIA: Interlocutoria.
I
SÍNTESIS NARRATIVA

En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2025, fue recibida la anterior demanda, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Poder Judicial del Estado Zulia, con motivo del juicio de LEVANTAMIENTO DEL VELO CORPORATIVO. En fecha diecinueve (19) de septiembre de 2025, se le dio entrada a la referida demanda mediante auto dictado por este Tribunal y se instó a la parte actora a indicar con precisión el sujeto o sujetos pasivos de la relación procesal. Posteriormente, en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2025, los apoderados judiciales de la parte actora indicaron mediante diligencia la identificación de la parte demandada en el presente proceso.
II
DE LOS HECHOS DE LA DEMANDA.

Así las cosas, esta Sustanciadora observa, que tal como se desprende del escrito libelar, la parte accionante alegó lo siguiente:

“…En nombre de mi representado, procedemos a interponer formalmente demanda de LEVANTAMIENTO DEL VELO CORPORATIVO, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES ZARABAN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2018, bajo el No. 40, Tomo 155-A RM365, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara. Asimismo, esta demanda va dirigida también contra los accionistas de esta a título personal ciudadanos RAFAEL ANTONIO FLORES DORANTE, ELPIDIO ANTONIO FLORES ENCINOZA, ELIZABETH COROMOTO DORANTE DE FLORES y MARIA FERNANDA SANCHEZ SERRADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.630.389, V-3.682.600, V-4.065.343 y V-19.211.346, respectivamente. En este sentido, de ser el caso, ante la eventual e injustificada oposición que pudiesen manifestar los prenombrados a la pretensión aquí incoada, solicitamos muy respetuosamente a este Juzgado proceda con arreglo a lo dispuesto por el Legislador y la jurisprudencia patrias, para con ello lograr satisfacer los derechos de nuestro representado…”
…Omissis…

“…Así pues, según lo establecido en la disposición normativa citada ut supra, se evidencia el interés jurídico actual que nuestro representado posee para interponer la presente demanda, el cual deviene de la necesidad de activar al Órgano Jurisdiccional y así dar inicio al proceso, para con ello satisfacer el derecho que asiste a nuestro representado, el cual no ha sido reconocido ni satisfecho por los sujetos pasivos de la relación jurídico-procesal. Todo ello deviene que, tal como será desarrollado posteriormente, el ciudadano RAFAEL ANTONIO FLORES DORANTE, previamente identificado, a abusado del velo de la sociedad mercantil a fin de eludir las obligaciones por él contraídas, a favor de nuestro mandante, tal como se demostrará más adelante, de los instrumentos promovidos, tanto con este libelo, y del resto del medios probatorios que se promoverán en la oportunidad procesal correspondiente.

En este sentido, es el caso que nuestro representado, ciudadano GUSTAVO JUNIOR BARBOZA LOZANO, antes identificado, ejerce de forma profesional, y por cuenta propia, operaciones de compraventa, permuta y arrendamiento de vienes inmuebles, todo ello con fines de lucro, es decir, ejerce de forma profesional actos de comercio en el mercando inmobiliario, entendiéndose entonces que, nuestro poderdante es un comerciante. Y así pedimos sea declarado.-

Establecido lo anterior, es de hacer notar que, uno de los codemandados en esta causa es una sociedad mercantil, constituida bajo la figura de compañía anónima, como lo es la Sociedad Mercantil INVERSIONES ZARABAN, C.A., previamente identificada, la cual, de conformidad con lo establecido en el articulo 10 del Código de Comercio, se trata de un comerciante en si misma, demostrándose que tanto la parte acciónate como uno de los de aquí demandados son comerciantes. De igual forma, el articulo 1.092 del Código de Comercio establece que, si el acto objeto de controversia es comercial, aunque sea para una de las partes, la competencia le corresponde a los Tribunales de Comercio…”

…Omissis…

“…Es el caso, ciudadana Juez que, en fecha catorce (14) de agosto de 2020, nuestro mandante el ciudadano GUSTAVO JUNIOR BARBOZA LOZANO, ut supra identificado, celebró con el ciudadano RAFAEL ANTONIO FLORES DORANTE, igualmente identificado, un contrato de sociedad, a los fines de construir la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA CONTIGO, C.A., compañía esta que se dedica al mercado inmobiliario.

Es necesario destacar, ciudadana Juez que, tanto nuestro mandante como el codemandado, ciudadano RAFAEL ANTONIO FLORES DORANTE, suficientemente identificado en actas, realizaron el mencionado emprendimiento en común en virtud del lazo de amistad que los unía, transcurriendo la relación de los socios con absoluta armonía, que genero claros beneficios económicos para la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA CONTIGO, C.A.

Asimismo, la mal gestión del ciudadano RAFAEL ANTONIO FLORES DORANTE, antes identificado, sumado a las irritas y malintencionadas actuaciones del prenombrado para no solo esconder su lama gerencia, sino también para despojar a nuestro representado de su importe accionario de la Sociedad, ciertamente le ha generado un GRAVE PERJUICIO PATRIMONIAL, el cual será desarrollado a profundidad más adelante, lo cual, ciertamente resulta bastante difícil de demostrara mientras exista el escudo que representa el velo de la personalidad jurídica, el cual le ha permitido al prenombrado ciudadano burlar impunemente sus obligaciones y generarle un grave perjuicio a nuestro mandante…”

…Omissis…

“…Expresado lo anterior, teniendo en cuenta que la pretensión se trata del LEVANTAMIENTO DEL VELO CORPORATIVO, de una Sociedad Mercantil, por tal motivo es menester mencionar que el principio de la personalidad jurídica de las sociedades es el pilar fundamental del derecho mercantil, por cuanto marca una clara separación entre la sociedad y sus negocios, lo que significa que la sociedad debe responder por sus propias obligaciones, mientras que los socios no responden con su patrimonio personal.

Sin embargo, a su vez, la figura del levantamiento del velo corporativo se trata de una institución jurídica de excepción debido a que este es un mecanismo jurídico que permite, en casos excepcionales atribuir la responsabilidad personal a los socios o accionistas de la sociedad cuando estos han utilizado la personalidad jurídica de la misma para cometer fraudes, evadir obligaciones o perjudicar a terceros.

En virtud de lo anterior, siendo que, el ciudadano RAFAEL ANTONIO FLORES DORANTE, suficientemente identificado, ha abusado de la personalidad jurídica de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ZARABAN, C.A., igualmente identificada, para eludir y burlar las obligaciones para con nuestro representado, imposibilitando en hacer efectivos sus derechos y ver satisfechos sus intereses, razón por la cual, resulta a todas luces PROCEDENTE EN DERECHO el levantamiento del velo corporativo, y por ende la confusión de patrimonios de la prenombrada Sociedad y del referido ciudadano, ello a fin de garantizarle a nuestro mandante sus derechos de crédito, y sus derechos y garantías constitucionales. Y así pedimos sea decidido…”

III
DE LA COMPETENCIA.

La postura atribuida al tema de la competencia, se encuentra vertida en el axioma jurídico de considerar la competencia como la perfecta medida de la jurisdicción, comportando la materia y el territorio, igualmente la cuantía, como factores condicionantes de estudio implícito, asignada previamente por la Constitución y las leyes a los Tribunales de la República para su determinación, y con una atribución conocida puesta a la orden del Juzgador, como es la posibilidad de declarar la declinatoria competencial manifiesta y/o detectada, ajustando así el sentido propio que se le quiso otorgar a esta figura procesalmente elemental.

Así pues, estatuyó el legislador patrio en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil:

“Articulo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.”

En principio y en base a la disposición normativa anterior, el momento imperante recogido para la determinación de la competencia jurisdiccional se halla en base a la situación existente para el momento de la interposición de la demanda, respetando el principio perpetuatio iurisdictionis, en virtud del cual la situación de hecho existente en el momento de admitirse la demanda, es la determinante de la competencia para todo el curso del proceso.

A pesar de ello, la misma norma procesal conviene en estatuir la excepcionalidad del principio antes referido, y muy explícitamente en palabras del tratadista Devis Echandía expresa que “la perpetuatio iurisdictionis no existe frente a las nuevas leyes procesales, y solo se aplica para las circunstancias de hecho que determinan la competencia en relación con estos factores: valor, territorio o domicilio y calidad de las partes. Si la nueva ley cambia la competencia a la rama jurisdiccional que debe conocer del proceso, tiene aplicación a los procesos en curso.”

Asimismo, los jueces de la República administran justicia en virtud de su jurisdicción, la cual le es atribuida por mandato de la Constitución, artículo 253 del cuerpo fundamental, asimismo, la medida de la función jurisdiccional para circunscribir el conocimiento al Juez, para determinadas causas es lo que se denomina como competencia, sobre este punto, el autor Rengel-Romberg (2003; p298) explica que “la competencia puede definirse así, legalmente, como la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio.”, termina, por hacer una remisión al artículo 1ero del Código de Procedimiento Civil, el cual indica “... los jueces tienen la obligación de administrar justicia tanto a los venezolanos como a los extranjeros, en la medida en que la leyes determinen su competencia para conocer el respectivo asunto.”

De esta manera, la competencia representa dentro del proceso civil la medida de la jurisdicción, que determina, según sea el caso por materia, cuantía y territorio, la atribución del Jurisdiscente de someter a su conocimiento una determinada controversia a los fines de su resolución ajustada a derecho.

Asimismo, indica el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”.

Respecto a esta norma el Dr. Emilio Calvo Baca en sus cometarios al Código de Procedimiento Civil señala: “En nuestro nuevo ordenamiento el legislador, asimila a la incompetencia por la materia con la incompetencia relativa al territorio, esto es en relación a las causas, en las cuales debe intervenir el Ministerio Público, en estos casos, la incompetencia puede ser declarada de oficio en cualquier estado e instancia del proceso. La incompetencia por la cuantía o por el valor, en el Código derogado tenía un carácter absoluto, mientras que, en el nuevo Código, se modifica, por lo tanto, el Juez puede declararla aun de oficio, en cualquier estado del juicio, pero solamente cuando la causa se encuentre en Primera Instancia. La incompetencia por el territorio, con excepción a los casos previstos en la última parte del Art. 47, relativo a que la derogación de la competencia por el territorio, no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las cuales debe intervenir el Ministerio Público y en cualquier otro asunto en que la ley expresamente lo determine. En los demás casos, la incompetencia territorial, sólo puede oponerse por la parte a quien competa en el día de la contestación de la demanda y es esencialmente prorrogable”; (cursivas de este Tribunal).

En este orden de ideas, sin que el mismo constituya pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, estima pertinente esta Jurisdicente señalar que en el libelo de la demanda, la parte actora señaló, a los efectos de practicar la citación de la parte demandada, lo siguiente:

“…Solicitamos que la citación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ZARABAN, C.A., se realice en la persona de su Vice presidente, ciudadano RAFAEL ANTONIO FLORES DORANTE en la siguiente dirección: Calle 66 entre Av. 9 y 9B, Casa No. 9-30, Sector Tierra Negra, en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia.

Del mismo modo, solicitamos la citación de los ciudadanos ELPIDIO ANTONIO FLORES ENCINOZA, ELIZABETH COROMOTO DORANTE DE FLORES Y MARIA FERNANDA SANCHEZ SERRADA, en la sede de la compañía mencionada, siendo que no tenemos conocimiento de su lugar de residencia, siendo esta la siguiente dirección: calle 14, entre 45 y 46, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren , estado Lara…”

Asimismo, se constata y evidencia de las documentales acompañadas en el escrito libelar copia simple del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ZARABAN, C.A. ampliamente identificada, el cual señala: “…SEGUNDA: El Domicilio de la Compañía será en la Calle 14 entre 45 y 46, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren, Estado Lara…”

Ahora bien, resulta oportuno para esta Juzgadora traer a colación lo establecido en el artículo 1.094 del Código de Comercio, que señala:

Artículo 1.094: En materia comercial son competentes:
El Juez del domicilio del demandado.
El del lugar donde se celebró el contrato y se entregó la mercancía.
El lugar donde deba hacerse el pago. (Subrayado por este Juzgado).

De tal manera que, para esta Jurisdicente queda claro que el domicilio de la parte demandada es en la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren, Estado Lara, el cual fue establecido de forma clara y expresa, como domicilio de la referida Sociedad Mercantil. ASI SE ESTABLECE.

En este orden de ideas, el Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos del procedimiento.

Ello es así por cuanto el proceso, constitucionalmente, ha sido concebido como uno de los medios para alcanzar la justicia. Esta justicia se vislumbra como uno de los fines esenciales del Estado. (Art. 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). De manera que, el juez está dotado de poderes de dirección por cuanto la labor que desarrolla, no sólo es para resolver un conflicto entre dos partes, sino a la final como un acto por el cual se imparte justicia, lo que se traduce como una garantía de la paz social que debe imperar en todo tiempo en el Estado venezolano.

En aquiescencia con la anterior, se circunscribe la competencia del Juez del domicilio del demandado tal como lo preceptúa la normativa del Código de Comercio art. 1.094, y tal como fue señalado con anterioridad; al desprenderse de las documentales acompañadas, la referida parte demandada tiene su domicilio en la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren, Estado Lara, resulta a todas luces que la competencia para conocer de la presente acción corresponde a un JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en Barquisimeto.

Sobre la base de las anteriores consideraciones, verificado el domicilio señalado ut-supra, y en virtud del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil establece: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…” este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, debe forzosamente Declararse INCOMPETENTE por el TERRITORIO para conocer y decidir la presente demanda por LEVANTAMIENTO DEL VELO CORPORATIVO, incoado por el ciudadano GUSTAVO JUNIOR BARBOZA LOZANO, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ZARABAN, C.A., y a titulo personal a los ciudadanos RAFAEL ANTONIO FLORES DORANTE, ELPIDIO ANTONIO FLORES ENCINOZA, ELIZABETH COROMOTO DORANTE DE FLORES y MARIA FERNANDA SANCHEZ SERRADA, todos ampliamente identificados en actas, y se DECLARA COMPETENTE a un JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en Barquisimeto. ASI SE DECIDE.

Por último, se ordena la remisión del expediente en original al ÓRGANO DISTRIBUIDOR DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en Barquisimeto, luego del transcurrir del lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. ASI FINALMENTE SE DECIDE.

IV.
DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley se declara:
PRIMERO: La INCOMPETENCIA por el Territorio de este Órgano Jurisdiccional para conocer del presente caso por LEVANTAMIENTO DEL VELO CORPORATIVO, incoado por el ciudadano GUSTAVO JUNIOR BARBOZA LOZANO, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ZARABAN, C.A., y a titulo personal a los ciudadanos RAFAEL ANTONIO FLORES DORANTE, ELPIDIO ANTONIO FLORES ENCINOZA, ELIZABETH COROMOTO DORANTE DE FLORES y MARIA FERNANDA SANCHEZ SERRADA, todos ampliamente identificados en actas.

SEGUNDO: SE DECLINA la competencia a un JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en Barquisimeto.

TERCERO: Se ordena la remisión del expediente en original al ÓRGANO DISTRIBUIDOR DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en Barquisimeto, luego del transcurrir del lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en Maracaibo al primer (01) día del mes de octubre del año 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

M.Sc. MARILYN CONTRERAS VARELA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. MILENNA MARTINEZ GONZALEZ.
En la misma fecha, se publicó la anterior decisión en el expediente signado con el N° 15.581, quedando anotada bajo el N° 01.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. MILENNA MARTINEZ GONZALEZ