REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 47.077
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
CAPITULO I
INTRODUCCIÒN
De una revisión de las actas procesales, se verifica que la presente demanda se circunscribe al juicio que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoara la Sociedad Mercantil INVERSORA EL TRIANGULO, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha siete (07) de diciembre de 1982, bajo el No. 57, Tomo 66-A, representada por su Presidente el ciudadano RAFAEL JOSÉ RINCÓN URDANETA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. V- 4.157.164, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 83.665, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, quien a su vez, actúa bajo la representación de los derechos e intereses de la prenombrada sociedad mercantil, en contra del ciudadano JHONBEL ROGER ROMERO VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. V- 18.283.400, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia
CAPITULO II
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES
Consta en actas, que en fecha tres (03) de octubre de 2025 fue interpuesta demanda que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, sigue la Sociedad Mercantil INVERSORA EL TRIANGULO, C.A, en contra del ciudadano JHONBEL ROGER ROMERO VILLASMIL, ambos previamente identificados, por ante la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (sede Torre Mara), correspondiéndole a este Órgano Jurisdiccional conocer de la causa, y la cual se le dio entrada mediante auto de fecha tres (03) de octubre de 2025.

CAPITULO III
DE LOS ALEGATOS
De una revisión de los alegatos esgrimidos por la actora en su demanda, destaca este Órgano Jurisdiccional los siguientes pedimentos:


“(…)
DEL PETITUM

CUARTO: Por todo lo antes expuesto, Ciudadano Juez, es por lo que ocurro ante este Tribunal para demandar por DESALOJO, tal como en efecto lo hago en nombre de mi representada, al ciudadano JHONBEL ROGER ROMERO VILLASMIL, quien es venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V- 18.823.400, soltero, y de este mismo domicilio, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Órgano Jurisdiccional en la mencionada acción por Desalojo y en consecuencia entregue a mi representada el inmueble objeto de esta demanda, en perfectas condiciones de conservación, y uso y aseo de los equipos, paredes, techos, pisos, etc, tal como quedó establecido en la cláusula Décima Segunda del mencionado contrato arrendaticio, así como también solvente todos los servicios. “

CAPITULO IV
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del contenido presentado en la demanda incoada, procede este Órgano Jurisdiccional a realizar las siguientes consideraciones:

El Juez como director del proceso, debe velar que desarrollo del mismo sea dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; ser vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que posteriormente pudiesen acarrear la nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos del procedimiento. Ello es así por cuanto el proceso, constitucionalmente, ha sido previsto como uno de los medios para alcanzar la justicia. Esta justicia se vislumbra como uno de los fines esenciales del Estado (artículos 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
En este sentido, el Juez está dotado de amplios poderes de dirección por cuanto la labor que desarrolla, no sólo es para resolver un conflicto entre dos partes, sino para impartir justicia, lo que se traduce como una garantía de la paz social que debe imperar en todo tiempo en el Estado venezolano. Respecto a la facultad del juez como director del proceso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia 2278/2001 de fecha dieciséis (16) de noviembre 2001, caso: Jairo Cipriano Rodríguez Moreno, estableció lo siguiente:
“(…Omissis…)
En su condición de director del proceso, el juez interviene de forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social. Siendo rector del proceso, el juzgador no puede postrarse ante la inactividad de las partes, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el propio Texto Fundamental. Cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento.”

Ahora bien, considera este Juzgado traer a colación la decisión emanada de la Sala Constitucional del máximo Tribunal, en fallo N 1618 del 18 de abril de 2004, expediente N 2003-2946, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., que a la luz del estudio de los presupuestos procesales para considerar la valida instauración del proceso, estableció la misma:
“(…Omissis…)
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa.(Negrilla y Resaltado del Tribunal)”


En este mismo orden de ideas, verifica este Juzgado que el actor circunscribe la presente causa bajo lo previsto en el artículo 40, Literal “a” del Decreto No. 40.418 Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual establece de forma textual lo siguiente:

“a. Son Causales de desalojo:
Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.”

En lo que respecta a la finalidad de la norma ut supra suscrita, resulta necesario citar lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha cinco (05) de agosto de 2025, con ponencia del Magistrado JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA, (Caso: Inversiones Inmobiliaria Hermanos Gómez Ramos, C.A.) vs Inversiones El Buen Sazón, C.A):

“Así la sentencia N RC-314 de fecha 16 de diciembre de 2020, caso: sucesión de Alida Monsanto de Pizzolante contra Industrias Biopapel, C.a., Exp. N 2019-441, realizó consideraciones referentes al procedimiento en el derecho inquilinario, en concreto respecto a los arrendamientos de locales comerciales, dejando establecido lo siguiente:

En este sentido, se tiene que la acción de desalojo es una acción especial y propia del derecho inquilinario, cuyo principal objetivo es el obtener la devolución del inmueble arrendado (y por vía de consecuencia la terminación del contrato), por lo que al no existir en la legislación inquilinaria norma alguna que autorice el cobro de daños y perjuicios, para lograr la finalidad debe acudirse a la norma de carácter general contenido en el artículo 1167 del Código Civil (lo que implica demandar la resolución del contrato y la acumulación de la acción de daños); siendo que la legislación especial inquilinaria prohíbe en determinados casos el ejercicio de la acción de resolución de contrato, permitiendo únicamente la acción de desalojo, para la protección del arrendamiento como débil jurídico.
De esta manera, se tiene que cuando se trata de un contrato de arrendamiento de un local comercial, en el que la parte actora fundamenta su acción, como por ejemplo, en el supuesto pago de los cánones de arrendamiento por dos (2) mensualidades consecutivas, al supuesto uso indebido del inmueble o en los supuestos daños que se le ocasionen al inmueble, se está en presencia de una causal de desalojo, en cuyo caso la ley autoriza el ejercicio de la acción de desalojo mas no la de la resolución de contrato de arrendamiento, por lo cual, no procede la acumulación de pretensiones, esto es, no procede la acumulación de la acción de desalojo con la de cobro de daños y perjuicios.
Dichas acciones se excluyen entre si tal como ha quedado evidenciado de las razones anteriormente expuestas, puesto que legislador ha considerado convenientemente que en los supuestos de hecho que se califican como causales taxativas de desalojo, no puedan intentarse la acción por resolución de contrato la cual está facultada por la legislación ordinaria para la acumulación de la pretensión de los cobros por los daños causados, esto como medida de protección al arrendatario, débil jurídico de la relación.”

De lo anterior dispuesto, observa esta Órgano Jurisdiccional que la finalidad de la acción de Desalojo de Local Comercial, es un procedimiento especifico con supuestos taxativos (Estrictas y Especificas), el cual está destinado a obtener la restitución o devolución de un inmueble que ha sido arrendado para el ejercicio de actividades económicas de naturaleza comercial o de prestación de servicios como parte de giro ordinario del establecimiento que allí funciona. Ahora bien, establecida como se encuentra la norma objeto de la presente causa, debe este Órgano Jurisdiccional, destacar lo peticionado por el actor en actas en el capítulo referido como “DEL PETITUM ”, el cual establece lo siguiente:

“…para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Órgano Jurisdiccional en la mencionada acción por Desalojo y en consecuencia le entregue a mi representada el inmueble objeto de esta demanda, en perfectas condiciones de conservación, uso y aseo de los equipos, paredes, techos, pisos, etc, tal como quedó establecido en la cláusula Décima Segunda del mencionado contrato arrendaticio, así como también solvente con todos los servicios públicos y privados que posee el mismo ,conforme lo dispone, la cláusula Décima Tercera del mencionado contrato, todo con fundamento en la causal de desalojo prevista en el literal A del artículo 40 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en Gaceta Oficial No. 40.418 del 23 de mayo de 2014. “ (Negrillas y Resaltado del Tribunal)

De lo anterior, se denota que el actor como parte de la causa petendi solicita el desalojo de local comercial, así como, la ejecución de obligaciones contractuales arrendaticias solvencias de los servicios públicos y privados adheridos al inmueble objeto del contrato de arrendamiento. De esta manera, tomando como punto de partida lo peticionado por la actora en su petitum ut supra establecido, se debe determinar en un primer término que el desalojo comercial no solamente posee supuestos taxativos específicos para su procedencia tal como lo prevé el artículo 40 de la Ley Arrendaticia Comercial, sino que el mismo posee una tramitación especial tal como lo establece el artículo 43 de la ley in commento, quedando de la siguiente manera:

“Articulo 43.- En lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector en la materia, la competencia judicial en el Área Metropolitanos de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio, en cuyo caso, se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia de Arrendamiento Comerciales.

El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el código de procedimiento civil hasta su definitiva conclusión.” (Destacado de este Tribunal).

Así las cosas, el artículo 859 del código de procedimiento civil, enuncia las causas que pueden ser tramitadas por el procedimiento Oral, de la siguiente manera:
“Artículo 859 Se tramitarán por el procedimiento oral las siguientes causas, siempre que su interés calculado según el Título I del Libro Primero de este Código, no exceda de doscientos cincuenta mil bolívares:
1° Las que versen sobre derechos de crédito u obligaciones patrimoniales que no tengan un procedimiento especial contencioso previsto en la parte primera del Libro Cuarto de este Código.
2° Los asuntos contenciosos del trabajo que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, y las demandas por accidentes de trabajo.
3º Las demandas de tránsito.
4° Las demás causas que por disposición de la ley o por convenio de los particulares, deban tramitarse por el procedimiento oral.”(Destacado de este Tribunal)

Por el contrario, en lo que respecta al cumplimiento de las obligaciones contractuales demandadas en la cláusulas arriba expuestas, determina este Órgano Jurisdiccional que el mismo compone o deriva de acciones relativas a la acción del cumplimiento de contrato, por ello, en lo que respecta a su tramitación, resulta necesario citar lo establecido en por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha tres (03) de mayo de 2024, con ponencia del Magistrado JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA, (Caso: Toyoca Motors, C.A. vs Toyota de Venezuela, C.A.) , en donde determinó el procedimiento aplicable en estas acción quedando de la siguiente manera:

“De conformidad con los criterios jurisprudenciales y doctrinales antes descritos, esta Sala de Casación Civil evidencia que las pretensiones invocadas por el demandante podían ser acumuladas en una misma demanda, por cuanto, en el procedimiento por cumplimiento de contrato y por indemnización de daños y perjuicios, ambas acciones se tramitan por el procedimiento ordinario y, al encontrarse referidas a un mismo contrato tienen conexión y pueden ser acumuladas en una misma pretensión…” (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

Por ello, de un estudio los pedimentos esgrimidos por el actor en su libelo de demanda, determina este Órgano Jurisdiccional que de la presencia del desalojo comercial, así como, la condena solicitada de cumplir las obligaciones contractuales previstas en la Cláusula Décima Segunda y Tercera del contrato arrendamiento suscrito por las partes, se traduce en una discrepancia en la aplicación de ley, y por consiguiente, en la tramitación del mismo, por la disparidad existente por los supuestos específicos del desalojo y el cumplimiento de obligaciones, así como su tramitación de acuerdo a lo previsto en las normas y jurisprudencia anteriormente descritas, y detectada como se encuentra la presente disparidad normativa por su finalidad y aplicación de procedimiento, determina este Juzgado la manifestación de una inepta acumulación de pretensiones.

En este mismo orden de ideas, determina este órgano jurisdiccional, que la acumulación de varias pretensiones en el libelo de la demanda, se encuentra consagrada en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.(Destacada de este Tribunal).

Esto es lo que en doctrina se denomina INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES que no puede darse en ningún caso, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. En este sentido, el artículo 78 citado, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que dichas pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, además cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.

La acumulación de pretensiones es de eminente orden público y la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta dicho concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, porque su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo proceso. De conformidad con la norma in comento, colige este Juzgado que, la acumulación, es una figura procesal mediante el cual concurren varios objetos y/o pretensiones en una misma demanda.
Así pues, esta es posible solamente cuando el actor que haga valer su pretensión en primer término, de manera subsidiaria, más nunca de forma directa, es decir, solo como una pretensión que sea consecuencia de la demanda principal, siempre y cuando los procedimientos por los cuales sean tramitadas las causas, no sean incompatibles entre sí.
En este sentido, y conforme a lo establecido por el Principio de Conducción Judicial, el cual reza la potestad del juez de revisar sin instancia de parte los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia de los vicios en que haya incurrido el demandante, todo con la finalidad de instaurar de forma valida el proceso y determinada la inepta acumulación de pretensiones por el pedimento del actor de en condenar el Desalojo de Local Comercial, así como el cumplimiento de la cláusula Décima Segunda y Tercera del Contrato de Arrendamiento, debe declarar en consecuencia INADMISIBLE LA DEMANDA INCOADA en virtud de su contraposición con el orden público, de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil y con los criterios jurisprudenciales antes transcritos que ratifican la postura de nuestro Máximo Tribunal de que dicha declaración de inadmisibilidad puede ser verificada por el Juez con ocasión a la correcta instauración y tramitación del juicio. ASI SE DECIDE.-
CAPITULO V
DISPOSITIVO
Por los fundamentos ampliamente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoada por la Sociedad Mercantil INVERSORA EL TRIANGULO, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha siete (07) de diciembre de 1982, bajo el No. 57, Tomo 66-A, representada por su Presidente el ciudadano RAFAEL JOSÉ RINCÓN URDANETA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. V- 4.157.164, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 83.665, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, quien a su vez, actúa bajo la representación de los derechos e intereses de la prenombrada sociedad mercantil, en contra de del ciudadano JHONBEL ROGER ROMERO VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. V- 18.283.400, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.

NOTIFIQUESE. Publíquese y Regístrese. Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,
FDO
ABG. ZULAY VIRGINIA GUERRERO DELGADO
LA SECRETARIA TEMPORAL,
FDO
ABG. CAROLINA DEL VALLE BRACHO URDANETA.


En la misma fecha anterior, previo anuncio de ley a las puertas de la Sala de Despacho de este Juzgado, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva en el Expediente Nº 47.077, siendo la una de la tarde (01:00 PM), quedando anotada bajo el No.129 -2025.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
FDO
ABG. CAROLINA DEL VALLE BRACHO URDANETA.

ZG/Cb/cc