REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 47.061
Causa: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN)
Conoce este Juzgado de la presente demanda que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN), ha sido incoada por el ciudadano ORLANDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-15.749.564, abogado inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 110.714, domiciliado en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su condición de endosatario en procuración al cobro del ciudadano FERNANDO ANDRÉS LOBOS AVELLO, extranjero, mayor de edad, con cédula de identidad No. E-81.729.257, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia; en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES MFFF, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha primero (1) de marzo de 2017, bajo el No. 33, Tomo 43-A; del mismo modo, en contra de la sociedad mercantil EC HOLDING C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción judicial del estado Zulia, en fecha treinta (30) de septiembre de 2014, bajo el No. 51, Tomo 89-A; y en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES LAS MORENAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de junio de 2014, bajo el No. 36, tomo 53-A, de las cuales se desprende una presunta obligación de pago.
I.- RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES.
Revisadas las actuaciones que conforman las actas del presente expediente, es necesario realizar un recuento de aquellas de mayor relevancia en el decurso del proceso, y que conllevarán al pronunciamiento conclusivo de la presente causa.
En fecha veintidós (22) de julio de 2025, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial bajo el No. TPI-239-2025 escrito de demanda. De seguida, en fecha veinticinco (25) de julio de 2025, este Juzgado dictó auto mediante el cual le dio entrada y curso de ley a la presente causa.
A continuación, en fecha treinta y uno (31) de julio de 2025, este Órgano Jurisdiccional admitió la presente demanda, ordenándose en el mismo acto la intimación de la parte demandada.
Posteriormente, en fecha doce (12) de agosto de 2025, ambas partes del proceso suscribieron escrito de autocomposición procesal.
Luego, en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2025, se dictó auto a través del cual quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente litis.
Finalmente, en fecha seis (6) de octubre de 2025, la parte demandante presentó diligencia solicitando a esta Operadora de Justicia abocarse al conocimiento de la causa.
II.- DE LA TRANSACCIÓN.
Por escrito de fecha doce (12) de agosto de 2025, suscrito por el ciudadano ORLANDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ en su condición de endosatario en procuración al cobro del ciudadano FERNANDO ANDRÉS LOBOS AVELLO, ambos identificados con anterioridad; y por el ciudadano NERIO CORDERO BOSCAN, venezolano, mayor de edad, abogado, con cédula de identidad No. V-9.703.288, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 46.696, en su carácter de presidente de las sociedades mercantiles INVERSIONES MFFF, S.A, EC HOLDING C.A., y CONSTRUCCIONES LAS MORENAS, C.A., identificadas en la parte introductoria del presente fallo, fue señalado lo siguiente:
“… En horas de despacho del día de hoy, doce (12) de agosto de 2.025, presentes en la Sala del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL. MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, los ciudadanos ORLANDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. V.-15.749.564, inscrito en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el No. 110.714, domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de "endosatario en procuración al cobro” de la letra de cambio que funda la acción a la que se contrae esta causa, cuyo beneficiario es el ciudadano FERNANDO ANDRÉS LOBOS AVELLO, quien es extranjero, mayor de edad, abogado, con cédula de identidad No. E-81.729.257, y de este mismo domicilio, tal como se acredita en el titulo cambiario allegado a las actas, quien en lo sucesivo será denominado EL DEMANDANTE, por una parte; y por la otra, el ciudadano NERIO CORDERO BOSCAN, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. V.-9.703.288, inscrito en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogada bajo el No. 46.696, y con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de Presidente de 1°. La sociedad mercantil INVERSIONES MFFF, CA, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha primero (1°) de marzo de dos mil diecisiete (2017) bajo el No. 33. Tomo 43-A, según se acredita en su acta constitutiva adjuntada al libelo en copia simple marcada con la letra "B-1", librada aceptante de la cambial referido; 2°. La sociedad mercantil EC HOLDING, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha treinta (30) de septiembre de dos mi catorce (2014), bajo el No. 51, Tamo 189-A, según se acredita en su acta constitutivo adjuntada al libelo en copia simple marcada con la letra "C-1", avalista de la cambial señalada, y; 3°. La sociedad mercantil CONSTRUCCIONES LAS MORENAS, CA., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de junio de das mil catorce (2014), bajo el No. 36, Tomo 53-A, según se acredita en su acta constitutiva adjuntada al libelo en copia simple marcada con la letra "D-1", también avalista de la letra de cambio indicada, carácter este que dimana y se evidencia en los instrumentos que se describen así: 1. El de Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES MFFF, C.A, en acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de dicha empresa, de fecha nueve (09) de noviembre de dos mil veintidós (2022), registrada en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 24. Tomo 151-A, adjuntada al libelo de demanda en copia simple marcada con la letra "B-2"; 2°. El de Presidente de la sociedad mercantil EC HOLDING, CA., en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de dicha empresa de fecha catorce (14) de noviembre de dos mil veintidós (2022), registrada en al Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 20, Tomo 80-A, adjuntada al libelo de demanda en copia simple mancada con la letra "C-2, y; 3°. El de Presidente de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES LAS MORENAS, C.A., en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de dicha empresa, de fecha diecisiete (17) de abril de dos mil veintitrés (2023), registrada en Registro Mercantil Cuarto de Circunscripción Judicial del Estado Zulla, bajo el No. 13, Tomo 118-A, adjuntada al libelo de la demanda en copia simple marcada con la letra "D-2"; empresas que en lo sucesivo serán denominadas LAS DEMANDADAS, ambos en conjunto denominados LAS PARTES, ante usted ocurrimos a los fines de exponer lo siguiente: "Cursa por ante este Tribunal, formal demanda de cobro de cantidades liquidas de dinero, tramitada mediante el procedimiento por intimación, instaurada por EL DEMANDANTE contra LAS DEMANDADAS, la cual se sustancia en el expediente signado bajo el número 47.061 de su respectiva relación de causas. Ahora bien, LAS PARTES y sus representantes, han acordado suscribir, como en efecto se suscribe en este instante, un ACUERDO TRANSADCIONAL que, conforme a las previsiones de los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, dé por finalizado el proceso judicial de la referencia, transacción ésta que se regirá concretamente por las cláusulas que de seguidas se pasan a transcribir:
PRIMERA: EL DEMANDANTE y LAS DEMANDADAS, después de analizar y discutir ampliamente los motivos y causas que originaron la presente reclamación, y con la finalidad de evitar altos gastos que pudieran seguirse causando, no solamente para proseguir este litigio, sino también para soporte el impredecible paso del tiempo que significa enfrentar un proceso de esta naturaleza, seguramente discutido, confrontado y tardío en su resolución judicial, y; a la vez, estimando que todo juicio produce alternativas impredecibles, y que, por ende, independientemente de los fundamentos de la pretensión deducida en juicio y de las excepciones y alegatos que se pudieran plasmar en la contestación, existe la posibilidad que la demanda instaurada pueda ser declarada con o sin lugar, lo que conllevaría a la eventual condenatoria en costas de la parte perdidosa, han considerado y decidido, a fin de no comer el riesgo de tener que asumir dicha carga, y también para dar por finalizado el detallado litigio y precaver eventualmente nuevos litigios con relación a los aspectos directa e indirectamente ventilados en el mismo, hacerse recíprocas concesiones y libres de todo constreñimiento, de manera voluntaria, con total y cabal entendimiento de sus términos y de su significado, sin el uso de la fuerza, intimidación o presión, y con previo asesoramiento de sus efectos e implicaciones, suscribir y materializar el presente acuerdo transaccional.
SEGUNDA: EL DEMANDANTE sostiene, tal como lo narró en el libelo de la demanda, lo siguiente: 1).- Que es tenedor legítimo de un efecto cambiario denominado letra de cambio, librado a la orden de FERNANDO ANDRES LOBOS AVELLO, en la ciudad de Maracaibo, en fecha diez (10) de diciembre de dos mil veinticuatro (2004), por un monto de CUATROCIENTOS CUARENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON 00/100 (USD $ 440.000.00), siendo ésta la moneda de pago elegida en dicho efecto cambiario, el cual fue aceptado para ser pagado, Sin Aviso y Sin Protesto, el día quince (15) de marzo de dos mi veinticinco (2025), por la sociedad mercantil INVERSIONES MFFF, C.A., representada por su Presidente, el ciudadano NERIO CORDERO BOSCÁN, y que tal efecto cambiario fue avalado por las sociedades mercantiles EC HOLDING, CA., también representada por su Presidente, el ciudadano NERIO CORDERO BOSCÁN, y CONSTRUCCIONES LAS MORENAS, C.A., representa igualmente por su Presidente, el ciudadano NERIO CORDERO BOSCAN. 2).- Que no obstante las múltiples gestiones extrajudiciales realizadas por el beneficiario para procurar el pago de la suma dineraria adeudada con ocasión a la detallada letra de cambio, la misma no fue pagada a su vencimiento; por ello, no ha quedado otra vía que la jurisdiccional con el fin de procurar que sea satisfecha la señalada acreencia. 3).- Que, conforme al contenido del ordinal 2º del artículo 456 del Código de Comercio, existe la obligación por parte de LAS DEMANDADAS de pagar un 5% anual sobre el capital de la deuda documentada en la letra de cambio en cuestión, por concepto de los intereses moratorios referidos en el artículo 456 del Código de Comercio en su ordinal 2°, causados desde la fecha de vencimiento de la letra; esto es, desde el quince (15) de marzo de dos mil veinticinco (2025) y los que se sigan venciendo desde esa fecha y hasta el total cumplimiento de la obligación reclamada. 4).- Que, conforme al contenido del ordinal 4° del artículo 456 del Código de Comercio, existe la obligación por parte de LAS DEMANDADAS de pagar, por derecho de comisión, un sexto por ciento sobre el capital de la deuda documentada en la letra de cambio en cuestión. 5).- Que por cuanto la sumatoria del capital adeudado, los intereses y el derecho de comisión antes detallados, montan, al día 22/07/2025, a la sume de CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON 83/100 (USD $448.478,83), en aplicación de los artículos 647 y 648 del Código de Procedimiento Civil, se solicitó que en el decreto intimatorio a ser librado a las deudoras, se incluyera el monto que por concepto de costas las mismas deben cancelar, las cuales se sugirieron fijar en el 25% del interés principal del presente proceso. 6).- Que como las partes acordaron expresamente en el titulo cartular, que la moneda de pago seria el dolar de los Estados Unidos de América, se le pidió al Tribunal que el pago a ser requerido se ordenara hacerlo efectivamente en la moneda elegida por los contratantes. 7) Que se estimó la demanda en la cantidad global de QUINIENTOS SESENTA MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON 53/100 (USD $ 560.598,53), que al que al (sic) día 22 de julio de 2025, у a los fines de cumplir con lo previsto en el artículo 130 de la Ley de Reforma Parcial del Banco Central de Venezuela, se expresaron en Bolívares, o Bolívares Digitales, calculadas a la tasa de cambio oficial, tipo vendedor, publicada en la página web del Banco Central de Venezuela, de fecha 22 de julio de 2025, en razón de Bs. 119,66620000 por cada Dólar de los Estados Unidos de América, por lo que la anterior suma en dólares fue equivalente a SESENTA Y SIETE MILLONES OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON 70/100 (Bs. 67.084.696,70).
TERCERA: La descrita demanda fue admitida por este oficio judicial el 31 de julio de 2025, y en el decreto intimatorio proferido por el tribunal se le ordenó a las intimadas pagar las sumas dinerarias en dólares de los Estados Unidos de América que se detallan seguidamente, en relación a la cuales se hizo su equivalencia en bolívares para la fecha en la que fue dictado el decreto en mención, a saber: a) CUATROCIENTOS CUARENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON 00/100 (USA $ 440.000,00), por concepto de capital adeudado; b) SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON 84/100 (USD $ 7.774.84), por concepto de intereses de mora; c) SETECIENTOS CUATRO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON 00/100 (USA $ 704,00) por concepto de comisión; d) CUARENTA Y CUATRO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON 00/100 ($44.000.00), por concepto de honorarios profesionales, y; e) CUARENTA Y CUATRO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON 00/100 ($44.000,00), por concepto de costas procesales. En total, y sumando todas las partidos antes determinadas, el llamamiento de pago se hizo por la suma global de QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON 84/100 (USA $536.478,84), que al día DE HOY, 11 de agosto de 2025, y a los fines de cumplir con lo previsto en el artículo 130 de la Ley de Reforma Parcial del Banco Central de Venezuela, se expresan en Bolívares, o Bolívares Digitales, calculadas a la tasa de cambio oficial, tipo vendedor, publicada en la página web del Banco Central de Venezuela, de fecha 11 de agosto de 2025, en razón de Bs 131,12410000 por cada Dólar de los Estados Unidos de América, equivalen a SETENTA MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CINCO BOLIVARES CON 06/100 (Bs. 70.345.305,06).
CUARTA: Por su parte LAS DEMANDADAS sostienen que, aun cuando no han pasado a darle contestación a la demanda incoada en su contra, si bien reconocen en su contenido y firma la cambial que funda la pretensión libelada, la misma no ha podido ser pagada porque las operaciones comerciales de donde se obtendrían los fondos para saldar su importe, no han podido concretarse en los tiempos estimados por la reclamadas (sic). Ahora bien, bajo esta postura y para satisfacer todas y cada una de las pretensiones que se han ventilado en este litigio, LAS DEMANDADAS le ofrecen en ente instante a EL DEMANDANTE, que por vía transaccional pasen a dar por terminado formalmente este juicio, obligándose a pagarle ANTES DEL DÍA ONCE (11) DE SEPTIEMBRE DE 2025, la suma total de QUINIENTOS TREINTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $ 530.000,00); suma esta que debe pagarse en dólares de los Estados Unidos de América, elegida libremente como moneda de cuenta y de pago, que al día 12 de agosto de 2025, y a los fines de cumplir con lo previsto en el artículo 130 de la Ley de Reforma Parcial del Banco Central de Venezuela, se expresan en Bolívares, o Bolívares Digitales, calculadas a la tasa de cambio oficial, tipo vendedor publicada en la página web del Banco Central de Venezuela, de fecha 9 de abril de 2025, en razón de Bs. 132,30260000 por cada Dólar de los Estados Unidos de América, y equivalen a SETENTA MILLONES CIENTO VEINTE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 70.120.378,00), para dar por satisfecha toda obligación de pago derivada del decreto intimatorio proferido en esta causa y de la letra de cambio base de la presente acción, sus intereses de mora causados y por causarse, la comisión, así como los gastos y los daños derivados de toda pérdida de oportunidad por no darse el pago adeudado de manera tempestiva, no obstante haberse concedido plazos de espera para hacer efectivo el mismo; cantidad esta que se pagará en dólares de los Estados Unidos de América, que expresamente se elige como moneda de cuenta y de pago, mediante una o varias transferencias bancarias ordenadas a la o las cuentas bancarias que EL DEMANDANTE le señale a LAS DEMANDADAS, apenas reciba la noticia de que tal pago está ya disponible, y/o en dinero efectivo, a elección de LAS PARTES.
QUINTA: EL DEMANDANTE acepta formalmente y de manera integra la propuesta transaccional formulada por LAS DEMANDADAS, y, en consecuencia, LAS PARTES han acordado entonces, bilateralmente, que todos los hechos expuestos en este documento, así como lo alegado en el libelo de demanda, quedarán cubiertos en el presente convenio, de manera que en definitiva la transacción abarca a todos los acontecimientos antes explanados y en consecuencia la suma dineraria arriba determinada cubrirá todo tipo de pretensión, exigencia o aspiración de pago que en relación a los mismos hubiere podido tener EL DEMANDANTE frente a LAS DEMANDADAS.
SEXTA: LAS PARTES declaran que cada una de ellas pagará los honorarios profesionales causados a favor de los abogados que hubieren contratado para su atención, representación y/o asistencia dentro de este litigio, de manera que nada tendrán que reclamarle por este concepto EL DEMANDANTE y sus apoderados y abogados asistentes acreditados en actas a LAS DEMANDADAS, ni LAS DEMANDADAS y sus apoderados y abogados asistentes acreditados en actas a EL DEMANDANTE, siendo que tales abogados asistentes y/o apoderados expresamente renuncian al ejercicio de cualquier acción que de ese tipo les pudiera asistir o corresponder en contra del antagonista de su cliente en el presente litigio.
SÉPTIMA: LAS PARTES en forma recíproca declaran que, dejando a salvo el ejercicio de las actuaciones en fase de ejecución y/o acciones que se pudieren derivar del incumplimiento de las prestaciones asumidas en este acuerdo transaccional, RENUNCIAN RECÍPROCAMENTE al ejercicio eventual y futuro de cualquier denuncia y acción (entiéndase pretensión) administrativa o judicial (penal, civil-mercantil, constitucional, etc.) y DESISTEN de las que hubieren intentado y de los eventuales efectos procesales y acciones que de éstas pudieran derivarse, por lo que, basta la presentación de una copia certificada de esta transacción homologada, y la acreditación del cumplimiento de las prestaciones asumidas en la misma, para que se produzca el efecto extintivo en la causa donde se presente. En tal virtud, los otorgantes declaran que con la cantidad total a pagarse no habrá nada más que reclamarse ni por los conceptos expresados en las anteriores cláusulas, ni por ningún otro vinculado al presente litigio, aun cuando no haya sido reclamado o demandado, pues ambas partes renuncian al derecho de tener razón en un futuro fallo judicial, compensando dicha renuncia con el pago a ser realizado producto de la suscripción de este acuerdo transaccional y el ahorro de tiempo, esfuerzo, costos y costas procesales logrado.
OCTAVA: LAS PARTES convienen expresamente, como condición resolutoria del presente acuerdo transaccional, y por ende, como causal que le haría perder a LAS DEMANDADAS el beneficio del plazo, el hecho de que para el día once (11) septiembre de 2025, LAS DEMANDADAS no hubieren realizado el pago de la suma de QUINIENTOS TREINTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD $ 530.000,00), fijados como moneda de cuenta y pago, descrita en la parte final de la clausula cuarta de la presente transacción. En este evento, EL DEMANDANTE estará facultado para pedir que este acuerdo se ponga en estado de ejecución, de manera que podrán dictarse en fase de ejecución forzosa, las medidas patrimoniales adecuadas para procurar el pago de las sumas dinerarias adeudadas. LAS PARTES también acuerdan, expresamente, que, si se llegare a la fase de rematar bienes propiedad de LAS DEMANDADAS para satisfacer el presente acuerdo transaccional, EL ACTO DE REMATE SERA ANUNCIADO Y PUBLICITADO CON UN SOLO Y UNICO CARTEL DE REMATE, EN UN MEDIO DE PRENSA DIGITAL QUE INDIQUE EL TRIBUNAL QUE CONOZCA DE LA EJECUCIÓN, Y QUE EL AVALÚO DE LOS MISMOS SERA REALIZADO POR UN ÚNICO PERITO DESIGNADO POR EL MISMO TRIBUNAL.
NOVENA: LAS PARTES reconocen mutuamente que los firmantes de este acuerdo tienen suficientes facultades para disponer de los derechos litigiosos de sus representados, y en especial, El DEMANDANTE reconoce que el Presidente de LAS DEMANDADAS tienen expresas, amplias y suficientes facultades para suscribir esta transacción, las cuales se constatan en las copias del acta constitutiva y de las actas de asambleas de sus representadas, que fueron adjuntadas al libelo de demanda y que LAS PARTES expresamente reconocen como fidedignas, con todos los efectos que le asignan los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil.
DÉCIMA: LAS PARTES declaran que las recíprocas concesiones que aquí se han otorgado, consisten en que EL DEMANDANTE ha aceptado recibir un pago cuya cuantía es menor al monto que reclamó en el libelo de demanda, sin más intereses y concediendo un plazo de pago de treinta (30) días; y LAS DEMANDADAS han aceptado no discutir la pretensión libelada, para no correr el riesgo de perder totalmente el juicio y ser condenadas al pago de los intereses de mora que se sigan causando hasta que la sentencia adquiera firmeza, y ser eventualmente condenada en costas, las que podrían estimarse hasta en un treinta por ciento (30%) del monto demandado, obteniendo además un plazo de pago adicional de treinta (30) días, contado desde este instante, para saldar la obligación liquida y exigible reclamada, todo lo cual le permite a LAS PARTES aceptar hacer las recíprocas concesiones narradas y pasar a suscribir la presente transacción.
DÉCIMA PRIMERA: LAS PARTES le solicitamos al Tribunal que se sirva impartirle la respectiva homologación al presente acuerdo, pasándolo en autoridad de cosa juzgada, pero que hasta tanto no conste en actas el cumplimiento total del pago aquí acordado, y a satisfacción de EL DEMANDANTE, se siga manteniendo vigente y sin levantarse la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este oficio judicial el ocho (8) de agosto de 2025, sobre un inmueble propiedad de la co-demandada y avalista CONSTRUCCIONES LAS MORENAS, C.A., que se describe como un inmueble que consta de una superficie de terreno de Un Mil Trescientas Sesenta y Cinco Metros Cuadrados con Treinta Decímetros Cuadrados (1.365,30 Mts2) aproximadamente, y la edificación sobre ésta construida, de Quinientos Setenta y Cinco Metros Cuadrados con Cincuenta Decímetros Cuadrados (575,55 Mts2), aproximadamente, ubicados en la Calle 71, esquina Avenida 10, número 70-80, Sector Tierra Negra, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia y cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: Cuarenta Metros con Veinticinco Centímetros (40,25 Mts.), con propiedad que es o fue de Antonia Gori de Oertving: Sur: Cuarenta y Un Metros con Cuarenta Centímetros (41,40 Mts.), la calle 71, antes Niquitao, Este: Treinta y Tres Metros con Treinta Centímetros (33,30 Mts.), la avenida 10, antes Las Queseras, y; Oeste: En igual longitud, con propiedad que es o fue de José Trinidad Villalobos. Este inmueble es actualmente destinado a la explotación comercial de un gimnasio, y es la sede social y fiscal de una de las empresas codemandadas, la sociedad mercantil INVERSIONES MFFF, C.A., la cual, con la suscripción del presente acuerdo transaccional, queda en conocimiento de la existencia de esta medida, renunciando a cualquier oposición de parte o de tercero que en contra del decreto de la misma hubiere podido realizar, siendo que dicho inmueble le pertenece a la codemandada CONSTRUCCIONES LAS MORENAS, C.A., por haberlo adquirido mediante documento inscrito en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el veintisiete (27) de octubre de 2022, quedando inscrito bajo el No. 2011.605, Asiento Registral 4 del Inmueble matriculado con el No. 479.21.5.6.2801, correspondiente al Folio Real del año 2011. Asimismo, LAS PARTES le solicitamos al tribunal que, hasta tanto no conste en actas el cumplimento de todas las prestaciones anteriormente convenidas, mantenga activo este expediente en el archivo de este Tribunal, pues en caso de incumplimiento se pasaría la fase de ejecución en esta causa. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman".
Prevé esta Juzgadora, que lo anterior forma una verdadera transacción judicial, en virtud de que constituye efectivamente un acuerdo de voluntades entre las partes intervinientes, donde existen recíprocas concesiones, a los fines de poner fin a las diferencias existentes entre las partes, debatidas en juicio; en este sentido establece el Código Civil Venezolano, en su artículo 1.713 que:
Artículo 1.713: La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Aunado lo anterior, el maestro Francisco Ricci, en su tratado Derecho Civil Teórico y Práctico, Editoral La España Moderna, define a la transacción como “un contrato por medio del cual, las partes dando, prometiendo o conservando alguna cosa, ponen fin a un litigio ya comenzado o previenen uno que pueda surgir”. En este mismo orden de ideas el profesor Jose Mélich Orsini, en su obra “La Transacción”, Series Estudios, explica que la existencia de recíprocas concesiones es esencial a la naturaleza intrínseca de la transacción, puesto que esta es considerada como la potestad privativa de las partes para tomar determinaciones sobre la totalidad, o parte de los derechos litigiosos, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal, el cual se halla pendiente de sentencia.
Del mismo modo, el vigente Código de Procedimiento Civil, ha dispuesto en su artículo 256, lo siguiente:
Artículo 256: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materia en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
De un análisis a la norma in comento se evidencia que el legislador estableció en ella dos proposiciones; la primera, es que las partes tienen el poder de dar por concluido el proceso pendiente, mediante la figura de la transacción celebrada conforme a lo dispuesto en el Código Civil, y la segunda, es que una vez efectuada la transacción el juez procederá a homologarla, siempre que esta no versare sobre materias en las cuales la transacción esté prohibida expresamente. A tales efectos, tal como lo expone el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, a esta transacción debe atribuírsele entre las partes “la misma fuerza de la cosa juzgada”, fuerza que proviene de su naturaleza contractual, por lo que celebrada ante el Juez la transacción en relación con un juicio pendiente, debe ser homologada por el mismo una vez verificados los extremos de ley.
Ahora bien, tomando en consideración la naturaleza contractual de la transacción señalada en el artículo 1.713 del Código Civil, la misma debe cumplir con lo dispuesto en el artículo 1.141 ejusdem, referido a las condiciones de existencia de todo contrato. La primera de ellas, se refiere al consentimiento de las partes, la segunda, a que el objeto debe ser materia de contrato, y finalmente, su causa debe ser lícita. Evidentemente, el contrato de transacción es esencialmente consensual, bilateral y de cumplimiento instantáneo, aunque las partes pueden diferir sus compromisos sometiendo estos a términos, condiciones o a otra especie de modalidades.
En el caso de autos, de una revisión exhaustiva de las actas procesales se evidencia que junto al escrito libelar como documento fundante de la pretensión, fue consignada documental contentiva de letra de cambio, de la cual se constata el endoso efectuado por el ciudadano FERNANDO ANDRÉS LOBOS AVELLO, en su carácter de endosante al ciudadano ORLANDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, como endosatario, ambos identificados, del cual se desprende la facultad expresa de transigir de conformidad con lo dispuestos en los artículos 264 del Código de Procedimiento Civil y 426 del Código de Comercio. Así se aprecia.-
Asimismo, de las actas se observa documentales contentivas de: copia simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil INVERSIONES MFFF, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia, en fecha nueve (9) de noviembre de 2022, bajo el No. 24, Tomo 151, que riela del folio No. 16 al folio No. 19 de la pieza principal del presente expediente; copia simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil EC HOLDING C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de noviembre de 2022, bajo el No. 20, tomo 80, que riela del folio No. 27 al folio No. 30 de la pieza principal del presente expediente; y copia simple de acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES LAS MORENAS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de abril de 2023, bajo el No. 13, Tomo 118, que riela del folio No. 55 al folio No. 59 de la pieza principal del presente expediente; las cuales acreditan la cualidad con la que actúa el ciudadano NERIO CORDERO BOSCAN, todos identificados en líneas pretéritas.
En consecuencia, esta Operadora de Justicia, luego de un análisis a la transacción celebrada en fecha doce (12) de agosto de 2025, por el ciudadano ORLANDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, en su carácter de endosatario en procuración al cobro del ciudadano FERNANDO ANDRÉS LOBOS AVELLO; en conjunto con el ciudadano NERIO CORDERO BOSCAN, en su condición de presidente de las sociedades mercantiles INVERSIONES MFFF, S.A; EC HOLDING C.A ; y CONSTRUCCIONES LAS MORENAS, C.A., todos suficientemente identificados, evidencia el pleno cumplimiento de los requisitos señalados, y que ambas partes intervinientes en la presente causa, manifestaron su consentimiento de homologar dicho acuerdo; así mismo prevé que a través del presente modo de autocomposición procesal, la parte actora y la demandada a través de su representante legal, de mutuo acuerdo, decidieron dar por terminada la causa.
De lo antes expuesto, y aunado a que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 186, de fecha catorce (14) de febrero de 2001, ha establecido que los medios alternativos de justicia “…a la luz de las normas contenidas en los artículos 253 y 258 de la Carta Fundamental (…) reconocen e incorporan los medios alternativos de conflictos, como parte integrante del sistema de justicia patrio y, aunado a ello, establece una directriz a los órganos legislativos, a los fines de que estos promuevan el arbitraje, conciliación y mediación y demás vías alternativas para solucionar las controversias”, asimismo, por tratarse todo lo analizado de materias en las cuales no están prohibidas las transacciones; aunado a que, con la misma no se lesionan derechos fundamentales protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma suprema dentro de nuestro ordenamiento jurídico positivo, ni por ley especifica alguna, esta Sentenciadora luego de ser verificados todos los extremos de ley fijados para estos casos, proporciona la aprobación que se ha requerido por los interesados, y en consecuencia procederá, en la dispositiva de este fallo, a HOMOLOGAR dicha transacción en los términos establecidos, con las determinaciones efectuadas en el presente fallo. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvo los derechos de terceros. Así se decide.-
III.- DECISIÓN.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA la transacción interpuesta mediante escrito de fecha doce (12) de agosto de 2025, suscrito por las partes en el proceso, el ciudadano ORLANDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, actuando en su condición de endosatario en procuración al cobro del ciudadano FERNANDO ANDRÉS LOBOS AVELLO; en conjunto con el ciudadano NERIO CORDERO BOSCAN, en su carácter de presidente de las sociedades mercantiles INVERSIONES MFFF, S.A, EC HOLDING C.A., y CONSTRUCCIONES LAS MORENAS, C.A., todos ampliamente identificadas en la parte narrativa del presente fallo.
SEGUNDO: CONSUMADO el modo anormal de terminación del proceso, en la causa de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN) intentada por el ciudadano ORLANDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-15.749.564, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 110.714, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su condición de endosatario en procuración al cobro del ciudadano FERNANDO ANDRÉS LOBOS AVELLO, extranjero, mayor de edad, con cédula de identidad No. E-81.729.257, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia; en contra de en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES MFFF, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha primero (1) de marzo de 2017, bajo el No. 33, Tomo 43-A; del mismo modo, en contra de la sociedad mercantil EC HOLDING C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción judicial del estado Zulia, en fecha treinta (30) de septiembre de 2014, bajo el No. 51, Tomo 89-A; y en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES LAS MORENAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de junio de 2014, bajo el No. 36, tomo 53-A; en consecuencia, se HOMOLOGA la presente transacción y, en consecuencia, se le da fuerza de cosa juzgada.
TERCERO: No hay condenatoria en consta dada la naturaleza del fallo.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los ocho (8) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
ZULAY VIRGINIA GUERRERO.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
FDO.
CAROLINA BRACHO URDANETA.-
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se dictó y publicó la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva que antecede, quedando anotada bajo el No. 128-2025.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
FDO
CAROLINA BRACHO URDANETA.-
ZVG/CB/ec