REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Causa: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)
CAPITULO I
INTRODUCCION
Conoce este Juzgado de la presente demanda que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION), incoara por la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA GONCALVES Y MORANTES 2009 C.A, inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Vargas (hoy estado La Guaira), en fecha 20 de abril de 1989, bajo el N°1, Tomo 21-A, año 2015, Expediente 457-005 siendo su ultima modificación el Acta de Asambleas, inscrita por ante el mencionado Registro Mercantil bajo el N°11. Tomo 10-A, año 2025, representada por su Director Ejecutivo el ciudadano PEDRO RAFAEL MORANTES HIDALGO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad No. V-14.935.944, representación que consta en Poder debidamente Autenticado por ante Notaria Publica Primera del Estado La Guaira, en fecha 05 de marzo de 2025, inscrito bajo el N°13, Tome 11, folios 65 hasta 68, debidamente asistida y representada por las abogadas en ejercicio LISETH CAROLINA MORA VILLAFAÑE, venezolana, mayor de edad. Titular de la Cedula de Identidad No. V-18.424.026, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 183.128, y MARIELA GERALDINE HENRIQUEZ RIVAS, venezolana, mayor de edad. Titular de la Cedula de Identidad No. V-20.784.728, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 251.358, domiciliada en el estado La Guaira, en contra de la Sociedad Mercantil FIORELLA MARKET. C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia, en fecha treinta (30) de diciembre de 2020, bajo el No. 39, Tomo 52-A 485, con el Registro de Información Fiscal No. 50070153-5, representada por su Presidente ciudadano OMAR ANDRES BARRIOS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad No. V-23.867.041

CAPITULO II
RELACIÓN DE ACTAS
Consta en acta que en fecha once (11) de marzo de 2025 fue interpuesta demanda que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION), sigue la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA GONCALVES Y MORANTES 2009 C.A, contra la Sociedad Mercantil FIORELLA MARKET. C.A, previamente identificadas respectivamente, por ante la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (sede Torre Mara), con el numero de distribución TP1-067-2025, para conocer de la causa, y la cual fue admitida mediante auto en techa dieciocho (18) de marzo del 2025, en virtud, de no ser contraria al orden publico, a las buenas costumbres, o alguna disposición prevista en la ley, ordenándose en consecuencia, la intimación de la parte demandada y que sea tramitada vía INTIMATORIA.
Asimismo, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2025, este Juzgado INSTO a la parte actora a formalizar por escrito separado al libelo de demanda la solicitud de medida cautelar Posteriormente, en fecha veinte (20) de marzo de 2025, la representación judicial de la pare actora presenta escrito de solicitud de reconsideración de porcentaje y alegatos.
Así las cosas, en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2025, la apoderada judicial de la parte actora consigan escrito solicitando la citación de la parte denunciada según el articulo 345 del Código de Procedimiento Civil, y le sea designado correo especial, e igualmente consigna fotostatos correspondientes para la elaboración de compulsa.
Seguidamente, en fecha veintiséis (26) de marzo de 2025, este Tribunal mediante auto ratifica el decreto intimatorio dictado en techa dieciocho (18) de marzo del 2025, en respuesta del escrito visto el día veinte (20) de marzo del 2025.
Consecuentemente, en fecha treinta y uno (31) de marzo del 2025, este Juzgado mediante auto acuerda lo peticionado según la diligencia de fecha 24 de marzo de 2025 y ordenó hacer entrega de las boletas de citación a la parte actora de conformidad con el articulo 345 del Código de procedimiento Civil, a fin de que gestione la intimación de la parte demandada a través de cualquier notario o alguacil de la jurisdicción del mismo; se libraron boletas de intimación respectivas.
De esta manera, en fecha veintiuno (21) de mayo del 2025, se recibe en este Juzgado comisión practicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Igualmente, en la misma fecha, la apoderada judicial de la parte actora sustituye poder en la abogada en ejercicio LISETH CAROLINA MORA VILLAFAÑE, inscrita en el Inpreabogado N° 183.128. De igual forma, en la misma fecha la apodera judicial de la parte actora mediante diligencia solicita la citación por carteles conforme al articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo que, en fecha, veintisiete (27) de mayo de 2025, este Órgano Jurisdiccional mediante auto se libro cartel de intimación.
Asimismo, en fecha cuatro (04) de junio de 2025, la apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia dejó constancia de haber retirado el cartel de intimación para su publicación, solicito fijar cartel en el domicilio de la demandada conforme al articulo 650 del Código de Procedimiento Civil por lo tanto solicito se libre comisión a la ciudad de Cabimas.
En conclusión, en fecha primero (01) de octubre del 2025, la representación judicial de la parte actora consigna escrito de desistimiento de la presente demanda.
CAPITULO III
DEL DESISTIMIENTO
De un estudio de las actas procesales, determina esta Juzgadora que mediante escrito de fecha primero (01) de Octubre de 2025, la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA GONCALVES Y MORANTES 2009 C.A, debidamente asistida y representada por la abogada en ejercicio y apoderada judicial MARIELA GERALDINE HENRIQUEZ RIVAS, inscrita bajo el Inpreabogado N 251.358 señaló:
"(..) Establece si articulo 263 del Código de Procedimiento civil lo siguiente: en cualquier estado y grado de la cansa puede e demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dora por consumado e acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgado sin necesidad del consentimiento de la porte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandad en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal. (…) Ahora bien, en virtud de que en la presente causa las partes del juicio han llegado a un acuerdo amistoso, en nombre de mi representada y encontrándome facultada conforme a la ley, procedo a desistir de la presente demanda y solicito al tribunal la homologación del desistimiento. Es todo.”
En este sentido, se observa que el articulo 263 del Codigo de Procedimiento Civil, reza:
"En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de ta demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante a conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal."
Así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. RC. 006478 de fecha tres (3) de agosto de 2016, con ponencia de la Magistrada VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, estableció:
"Sobre este particular, ha sido criterio reiterado de esta Sala que el desistimiento "consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier tramite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan das condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b)que tal acto sea hecho en forma pura y simple."
De las normas antes expuestas y de la jurisprudencia de esta Sala se desprende, que el desistimiento, como medio de autocomposición procesal, es propuesto por la parte actora con la finalidad de abandonar su acción o su situación procesal en el juicio, y puede ocurrir en cualquier estado y grado de la causa, siempre que se cumplan las siguientes condiciones: a) que este conste en el expediente en forma auténtica: y. b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.”
Conforme a lo antes señalado, se observa que el actor puede desistir de la demanda, en cualquier estado y grado del proceso, entendiéndose por “estados del proceso o juicio”, a las etapas procesales que se desarrollan en un proceso judicial, y las cuales determinen la fase procesal en el cual se encuentra el mismo, el cual inicia con la admisión de la demanda hasta su decisión definitiva (fase cognoscitiva), y la ejecución del fallo (fase de ejecución).
Por otra parte, se desprende que los requisitos para que prospere el desistimiento de la demanda, están circunscritos a que dicha manifestación de voluntad conste en el expediente en forma autentica, y que dicho acto sea puro y simple, esto es, que no esté subordinado a un termino condición.
Por lo tanto, la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha catorce (14) de agosto de 2023, Expediente No. 19-0528, con ponencia de la Magistrada MICHEL ADRIANA VELASQUEZ GRILLET, estableció:
“(...) no obstante, visto que las reglas del código de procedimiento civil fungen como normas supletorias en los procedimientos que e ventilen ante este máximo tribunal, en atención a lo dispuesto en el articulo 98 de dicha ley orgánica resulta pertinente aplicar el contenido del articulo 264 del mencionado código adjetivo, el cual dispone que: ()Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de manera en las cuales no estén prohibidas las transacciones. De esta manera, la capacidad subjetiva a la cual hacer referencia el articulo citado, debe ser interpretada en concatenación con lo preceptuado en el articulo 154 del código de procedimiento civil, que establece o el poder facultad ul apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservado expresamente por la ley a la parte misma pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa (subrayado por la Sala)...”

En el caso de autos, se observa que la parte actora, representada judicialmente por la profesional del derecho MARIELA GERALDINE HENRIQUEZ RIVAS, capone de forma expresa la voluntad inequívoca de desistir de la demanda, todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte, se desprende de la referida manifestación de voluntad, que la misma es efectuada de forma pura y simple, al no estar sometida a un término, ni condición, indicando mediante diligencia de fecha primero (01) de octubre del 2025:
“(...) establece el articulo 263 del Código de Procedimiento civil lo siguiente en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia posada en autoridad de casa juzgado, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal ahora bien, en virtud de que en la presente causa las partes del juicio han llegado a un acuerdo amistoso en nombre de mi representada y encontrándome facultada conforme a la ley, procedo a desistir de la presente demanda v solicito al tribunal la homologación del desistimiento.”

En virtud de lo antes expuesto y en análisis del poder consignado en actas, el cual se encuentra debidamente Autenticado ante la Notaria Publica Primera del Estado la Guaira, de fecha cinco (05) de marzo del 2025, bajo el Numero 13, Tomo 11, Folios 65 has 68, y siendo que la manifestación de voluntad expuesta por la representación judicial de la parte actora, misma que no se encuentra facultada expresamente para disponer del derecho en litigio, mal podría este Órgano Jurisdiccional en consecuencia homologar dicha solicitud, la cual no se encuentra dentro de los supuestos contenidos en los artículos 264 y 154 del Código de Procedimiento civil, por consiguiente, este Juzgado se abstiene de homologar el desistimiento de la demanda, hasta tanto se verifique en actas que la referida facultad se expresa por quien le corresponde otorgarla. ASİ SE DECIDE-
CAPITULO IV
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por autoridad de la Ley, declara:
● PRIMERO: SE ABSTIENE DE HOMOLOGAR, el desistimiento presentado por la apoderada judicial MARIELA GERALDINE HENRIQUEZ RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 251.358, en la causa que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION), sigue DISTRIBUIDORA GONCALVES Y MORANTES 2009 C.A. representada por su Director Ejecutivo el ciudadano PEDRO RAFAEL MORANTES HIDALGO; en contra de la Sociedad Mercantil FIORELLA MARKET, CA, representada por su Presidente ciudadano OMAR ANDRES BARRIOS ROJAS, suficientemente identificadas.
● SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el articulo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil v a los fines previstos en los ordinales 3º 9º del articulo 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes octubre de 2025. Años: 215" de la Independencia y 166 de la federación.-
LA JUEZA PROVISORIA.-
FDO.
ABG ZULAY VIRGINIA GUERRERO


LA SECRETARIA TEMPORAL,
FDO
ABG CAROLINA BRACHO URDANETA.

En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las dos de la tarde (02.00 pm) se dietó y publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en el expediente No 471, quedando anotada bajo el No 126-2025.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
FDO
ABG CAROLINA BRACHO URDANETA