REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
RESUELVE:
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO.
Visto el escrito de solicitud de medida cautelar de secuestro de fecha veintinueve (29) de octubre de 2025, consignado en la respectiva pieza de medidas del presente expediente, presentado por la abogada en ejercicio VENUS MORANTE CARRIZO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 302.555, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, sociedad mercantilPIVCA PROMOTORA DE INVERSIONES Y VALORES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el doce (12) de abril de 2021, bajo el No. 6, Folios 40-A, y cuya última modificación está inscrita en el citado Registro Mercantil Cuarto, en fecha veintiuno (21) de abril de 2025, bajo el No. 19, Tomo 100-A, e identificada en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) con el No. J-50095823-4; este Juzgado para resolver hace las siguientes consideraciones:
Seguidamente, arguye la parte actora en su escrito de solicitud de medida cautelar de fecha veintinueve (29) de octubre de 2025, lo siguiente:
“Por cuanto me encuentro en el supuesto previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento, y en el marco del cumplimiento del contrato de venta con reserva de dominio cedido a favor de mi representada, acudo ante este Honorable Tribunal para solicitar se acuerde la medida que a continuación se expone:
Es el caso, ciudadana Juez, que consta CONTRATO DE VENTA A FINANCIAMIENTO CON RESERVA DE DOMINIO DE VEHICULO Y CESION DEL FINANCIAMIENTO Y LA RESERVA DE DOMINIO (en lo sucesivo, “el contrato de venta”), cuya copia se acompaña al presente escrito marcada con letra “B”. Dicho contrato fue suscrito en fecha 30 de diciembre de 2024, por la sociedad mercantilYANTAI MOTORS, S.A., domiciliada en el Estado Carabobo, inscrita en el Registro Mercantil Primero de esa Circunscripción Judicial el 3 de enero de 2023, bajo el Nº 9, Tomo 93-A, y R.I.F. J-50322515-7, en su carácter de concesionario y vendedor del siguiente vehículo Marca: KAIYI; Modelo: X3 1.5L CVT GLS; Año: 2024; Color: Blanco; Tipo: SPORT WAGON; Uso: Particular; Clase: Camioneta; Serial Carrocería: LUYJB2G2XRA003471; Serial Motor: SQREG15CBDNL60854; Placa: AD008CF, el cual quedó con RESERVA DE DOMINIO en beneficio de mi representada PIVCA PROPMOTORA DE INVERSIONES Y VALORES, C.A., hasta tanto la compradora deudora hoy demandada, LILIANA CAROLINA MEDINA HERNANDEZ pague la totalidad del financiamiento, su capital y accesorio, de acuerdo al contrato pactado y firmado por las partes.
Asimismo, consta en el mencionado contrato de venta que YANTAI MOTORS S.A., ya identificada, cedió y traspasó a nuestra representada, PIVCA PROMOTORA DE INVERSIONES Y VALORES, C.A., el financiamiento derivado del contrato de venta a plazo con reserva de dominio anteriormente identificados y celebrado con LILIANA CAROLINA MEDINA HERNANDEZ. El precio de esta cesión de financiamiento fue pactada por la cantidad de CATORCE MIL OCHOCIENTOS VENTIDOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON CINCUENTA CENTAVOS (USD14.822,50) que sería pagado por LILIANA CAROLINA MEDINA HERNANDEZ de acuerdo con los términos señalados más adelante; y que fue pagado por PIVCA en su totalidad a la cedente YANTAI MOTORS S.A.
Ahora bien, una vez verificada la cesión de financiamiento ya descrita, proveniente de la venta a plazo con reserva de dominio celebrada sobre el vehículo ante identificado, las partes acordaron que el pago del financiamiento cedido a favor de mi representada PIVCA, seria por la cantidad de CATORCE MIL OCHOCIENTOS VEINTIDOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON CINCUENTA CENTAVOS (USD14.822, 50) como saldo pendiente por pagar por LILIANA CAROLINA MEDINA HERNANDEZha dejado aPIVCA, que las partes acordaron serian obligatoriamente pagado por la deudora en veinticuatro (24) cuotas mensuales y consecutivas de SETECIENTOS CUARENTA DOLARERS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 740,00), igualmente convinieron las partes que los saldos adeudados generarían un interés compensatorio calculado a la tasa de interés anual del dieciocho por ciento (18%).
No obstante, la ciudadana LILIANA CAROLINA MEDINA HERNANDEZ ha dejado de cumplir con sus obligaciones de pago desde el mes de febrero de 2025, conforme a lo establecido en el contrato de venta, omitiendo también el pago de los intereses convencionales y moratorios estipulados en dicho instrumento. A la fecha, adeuda las cuotas correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto para un total de siete (7) cuotas vencidas, en abierta transgresión a las condiciones pactas.
De conformidad con lo previsto en las cláusulas cuarta y sexta del contrato de venta, la falta de pago de una (1) o más cuotas mensuales y consecutivas, o de alguna de las cuotas especiales de amortización de capital e intereses, ocasiona la pérdida automática del beneficio del plazo, facultando a PIVCA PROMOTORA DE INVERSIONES Y VALORES, C.A. para exigir judicialmente el pago inmediato y total del saldo adeudado, incluyendo capital, intereses compensatorios, intereses moratorios, gastos de cobranza y honorarios profesionales, lo cual motivó la presentación de esta demanda.
Asimismo, se acordó expresamente que, cuando el precio fuere convenido para ser pagado mediante cuotas periódicas, el incumplimiento en el pago de una sola cuota facultaría a mi representada para resolver el contrato, con la siguiente pérdida del beneficio del plazo para la deudora y el derecho de recuperar la posesión del vehículo, cuya devolución fue asumida como obligación expresa por parte de la accionada. En virtud de dicho incumplimiento, las obligaciones asumidas por la compradora han devenido exigibles de forma inmediata.”
Seguidamente, Indicó la parte actora en su escrito cautelar solicitud de medida de secuestro sobre el vehículo, objeto del contrato, cuyo cumplimiento exige en el juicio principal, señalando lo siguiente:
“Es por lo que solicito a este Tribunal, que de conformidad con el Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se sirva decretar, abrir y ejecutar las medidas con urgencia, tal y como señala el referido artículo 646 ejusdem, mediante cuaderno separado, de la solicitud de MEDIDA DE SECUESTRO según lo establecido en el artículo 22 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, cuyo cumplimiento se pretende en este proceso judicial: vehículo identificado de la siguiente manera: Marca: KAIYI; Modelo: X3 1.5LCVT GLS; Año: 2024; Color: Blanco; Tipo: SPORT WAGON; Uso: Particular; Clase: Camioneta; Serial Carrocería: LUYJB2G2XRA003471; Serial Motor: SQREG15CBDNL60854; Placa: AD008CF.”
En torno al decreto de medidas cautelares el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“ARTÍCULO 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
ARTÍCULO 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.”
En efecto, sobre cada Juez de la República recae el ejercicio del poder cautelar entendido este como la potestad que le permite dictar medidas, destinadas a asegurar las resultas del proceso, salvaguardando así el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva. Tal ejercicio debe realizarse en estricto apego a las normas legales que rigen esta materia pues, al tratarse de un carácter meramente cautelar o preventivo, debe evitarse a toda costa cualquier tipo de perjuicio tanto al solicitante, como a la persona contra quien pueda obrar la medida.
De allí entonces surgen los requisitos concurrentes y necesarios para el decreto de tales medidas, los cuales fungen como elementos que delimitan la actuación del Juez, dado que al momento de la providencia judicial respectiva, deberán analizarse los medios de pruebas aportados por la parte solicitante, a los fines de realizar el juicio de verosimilitud que permita determinar la presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo; estos requisitos, son conocidos como periculum in mora y fumusboni iuris, respectivamente, requisitos ineludibles para el decreto de una medida cautelar nominada. Por otro lado, en el caso de solicitarse una medida cautelar innominada, se deberá concurrir los requisitos mencionados, junto con algún medio de prueba del que pueda desprenderse el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, conocida como el periculum in damni.
Al realizar esta Juzgadora un análisis de las disposiciones ut supra transcritas, se hace evidente que el Legislador Patrio exigió el cumplimiento de ciertas condiciones o requisitos para la procedibilidad de las medidas cautelares, pues, además de la existencia de un juicio pendiente (pendentelitis), exige la demostración de la presunción grave del derecho que se reclama, 1) (fumusbonis iuris), definido por el Dr. Rafael Ortíz-Ortíz, como “la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida…”; e igualmente, la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, 2) (fumuspericulum in mora), desarrollado por el mismo autor, como “la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico”; requisitos estos que se solicitan para el dictamen de las medidas cautelares nominadas, y para las medidas cautelares innominadas se requiere además el cumplimiento de: 3) Periculum in damni, referido a la existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, por lo que, la demostración en forma concurrente de los mismos, constituye una verdadera carga procesal para el solicitante de la medida cautelar, siempre que referida solicitud sea realizada por la vía de la causalidad.
Ahora bien, con respecto al requisito del fumusboni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, demostrado a través de los recaudos presentados con el libelo de la demanda, que al ser analizados por el Juez dan cierta verosimilitud sobre la pretensión del demandante.
Así mismo, con respecto al periculum in mora; o el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, el artículo 585 ejusdem establece “… cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. De esta forma, el peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la interposición de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; y la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada
Asimismo, tomando en cuenta de que el secuestro recae sobre la cosa objeto del litigio, se puede afirmar que el secuestro es el depósito de bienes muebles o inmuebles, materia de un litigio que, en manos de un tercero y para fines preventivos y de conservación, hacen los interesados o decreta el Tribunal. Por su parte, Jiménez Salas lo define como “La privación de la posesión y libre disposición de una o varias cosas muebles o inmuebles materia de litigio, para preservarlo, en manos de un tercero a favor del que resulte vencedor”
Por su parte, el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, establece de forma taxativa, siete (7) causales de la medida de secuestro:
“Artículo 599.- Se decretará el secuestro:
1º De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2º De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3º De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquellos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4º De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5º De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
6º De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato.
En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del ordinal 5º, podrá exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.”
Teniendo en cuenta la prenombrada disposición legal, se evidencia que la medida de secuestro debe subsumirse a causales taxativas previstas en el artículo 599 ejusdem.
En el caso sub examine, riela en la pieza principal del presente expediente las siguientes documentales que se invocaron en la solicitud de medida cautelar, siendo las que se describen a continuación:
1. Documental presentada en copia simples contentiva de Documento Constitutivo de la sociedad mercantil PIVCA PROMOTORA DE INVERSIONES Y VALORES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el doce (12) de abril de 2021, bajo el No. 6, folios 40-A, marcada con la letra “A”.
2. Documental presentada en copia simple contentiva de Modificación de Documento Constitutivo de la sociedad mercantil PIVCA PROMOTORA DE INVERSIONES Y VALORES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha veintiuno (21) de abril de 2025, bajo el No. 19, Tomo 100-A, marcada con la letra “B”.
3. Documental presentada en copia simple contentiva de Poder Judicial Especial otorgado por los ciudadanos LIZ COROMOTO PEREZ GRAZIANI y JORGE ANIBAL KAMENAR RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.789.414 y V-18.603.554, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil PIVCA PROMOTORA DE INVERSIONES Y VALORES, C.A., al abogado en ejercicio FRANCRIS DANIEL PEREZ GRAZIANI, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 65.168, autenticado por ante la Notaria Publica Novena del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha veintisiete (27) de mayo de 2025, anotada bajo el No. 25, Tomo 15 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, marcada con letra “C”.
4. Documentalpresentada en copia simple contentiva de Sustitución de Poder Judicial otorgado por FRANCRIS DANIEL PEREZ GRAZIANI, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 65.168, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil PIVCA PROMOTORA DE INVERSIONES Y VALORES, C.A., a la abogada en ejercicio VENUS GENIMAR MORANTE CARRIZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 302.555, autenticado por ante la Notaria Publica Novena del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha catorce (14) de julio de 2025, anotada bajo el No. 1, Tomo 22 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, marcado con letra “D”.
5. Documental presentada en copia simple contentiva de Factura No. 00000153 de fecha veintiséis (26) de noviembre de 2024, emitida por la empresa YANTAI MOTORS S.A., a nombre de la ciudadana LILIANA CAROLINA MEDINA HERNANDEZ, marcada con letra “E”.
6. Documental presentada en copia simple contentiva de Certificado de Origen con Nro. AA-0766605, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), de fecha seis (6) de abril de 2024, marcada con letra “F”.
7. Documental presentada en copia simple contentiva de Cedula de Identidad y Registro de Información Fiscal (RIF) de la ciudadana LILIANA CAROLINA MEDINA HERNANDEZ, marcada con letra “G”.
8. Documental presentada en copia certificada contentivo de Contrato de Venta con Reserva de Dominio de Vehículo, suscrito por los ciudadana LILIANA CAROLINA MEDINA HERNANDEZ y la sociedad mercantil PIVCA PROMOTORA DE INVERSIONES Y VALORES, C.A., autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Maracay, Estado Aragua, en fecha treinta (30) de diciembre de 2024, bajo el No. 2024/209,marcada con letra “H”.
En relación a las documentales presentadas en copias simples, identificadas en el presente fallo bajo los Nos. 1, 2, 3, 4, 5, 6, y 7, antes singularizadas, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo a los fines de resolver la presente solicitud cautelar, reservándose su apreciación hasta la sentencia de mérito que corresponda dictar en la presente causa. En cuanto a la documental identificada bajo el No. 8, al tratarse de un documento autenticado, es decir, de un documento privado, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, solo a los fines concernientes a la petición cautelar.
Asimismo, la parte actora en su escrito de solicitud de medida cautelar acompañó los siguientes medios probatorios:
1.Documental presentada en copia simple contentiva de Sustitución de Poder Judicial otorgado por FRANCRIS DANIEL PEREZ GRAZIANI, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 65.168, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil PIVCA PROMOTORA DE INVERSIONES Y VALORES, C.A., a la abogada en ejercicio VENUS GENIMAR MORANTE CARRIZO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 302.555, autenticado por ante la Notaria Pública Novena del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha catorce (14) de julio de 2025, anotada bajo el No. 1, Tomo 22 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, marcado con letra “A”.
2. Documental presentada en copia certificada contentivo de Contrato de Venta con Reserva de Dominio de Vehículo, suscrito por los ciudadana LILIANA CAROLINA MEDINA HERNANDEZ y la sociedad mercantil PIVCA PROMOTORA DE INVERSIONES Y VALORES, C.A., autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Maracay, Estado Aragua, en fecha treinta (30) de diciembre de 2024, bajo el No. 2024/209, marcada con letra “B”.
En atención a las anteriores documentales, esta Juzgadora observa que las mismas fueron previamente valoradas ut supra, y en este sentido se le otorga el mismo valor probatorio. Así se reitera.
Así las cosas, con respecto al requisito de la apariencia del buen derecho (fumus bonis iuris), su confirmación consisten en la existencia de apariencia del buen derecho, lo cual a criterio de quien suscribe se encuentrademostrado a través de las documentales antes referidas, las cuales fueron presentadas con el libelo de la demanda, especialmente de las siguientes instrumentales: a)factura No.00000153 de fecha 26.11.2024, emitida por la empresa YANTAI MOTORS S.A., a nombre de la ciudadana LILIANA CAROLINA MEDINA HERNANDEZ, parte demandada en la presente litis, presuntamente por concepto de que el vendedor celebró con el comprador un contrato de venta a crédito con reserva de dominio el cual tiene como objeto un vehículo de las siguientes características: Clase: Camioneta, Marca: KAIYI, Modelo: X3 1.5 CVT GLS, Tipo: SPORTWAGON, Año 2024, Carrocería: LUYJB2G2XRA003471, Color: Blanco, Uso del Vehículo: Particular, Placa: AD008CF, b) Certificado de Origen No. AA-0766605 emitido por el INTT, de fecha 06.04.2024, efectuada por la empresa FRONTIER LTD, C.A., asignado al Concesionario sociedad mercantil YANTAI MOTORS, S.A., RIF: J503225157, y como comprador (a): LILIANA CAROLINA MEDINA HERNANDEZ, factura No. 00000153 de fecha 26.11.2024, y Reserva de Dominio a favor de la sociedad mercantilPIVCA PROMOTORA DE INVERSIONES Y VALORES, C.A., sin que lo anterior se considere como un prejuzgamiento de la referida instrumental, sino solo a los efectos de resolver la presente solicitud cautelar, desvirtuable en lo que resulte del debate judicial, c) documento contentivo de contrato de venta con reserva de dominio sobreel vehículo antes identificado según se evidencia de la casilla No. 3 de descrito documento atinente a la identificación del vehículo, suscrito presuntamente entre la sociedad mercantil PIVCA PROMOTORA DE INVERSIONES Y VALORES, C.A., y la ciudadana LILIANA CAROLINA MEDINA HERNANDEZ, cuyo cumplimiento se demanda en el juicio principal, es por lo que al ser analizadas conjuntamente por el Juez dan cierta verosimilitud de la apariencia del buen derecho, pues de dichas documentales se puede presumirla existencia de una relación contractual entre las partes que conforman la presente litis, la sociedad mercantil sociedad mercantil PIVCA PROMOTORA DE INVERSIONES Y VALORES, C.A., en su condición de vendedora y la ciudadana LILIANA CAROLINA MEDINA HERNANDEZ, en su condición de compradora, teniendo como objeto la presunta relación contractual el vehículo sobre la cual se pretende medida de secuestro en la petición cautelar bajo análisis.
En este sentido, con apoyo a todo lo expuesto, es menester indicar que si bien es cierto, la parte actora en su escrito cautelar realizó una serie de aseveraciones y hechos tendientes a fundamentar su petición cautelar, sin subsumir o hacer referencia al prenombrado requisito, no es menos cierto, que al tratarse de la apariencia del buen derecho, el juez conforme al principio iura novit curia(el juez conoce de derecho), puede evidenciar el cumplimiento del mismo con los instrumentos acompañados con el escrito libelar y la solicitud cautelar, salvo lo que resulte del debate judicial,circunstancia ésta que hace presumir a quien aquí se pronuncia, el derecho alegado para la procedencia del requisito referido al fumusboni iuris (apariencia del buen derecho),y en este sentido, se concluye por quien aquí se pronuncia, que las mismas crean una presunción de verosimilitud del derecho invocado, resultando forzoso declarar el cumplimiento del primero de los requisitos para la procedencia de la medida cautelar solicitada atinente al fumusboni iuris. Así se declara.
Ahora bien, con respecto al peligro en la mora (periculum in mora) o el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, el artículo 585 ejusdem establece “… cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. De esta forma, el peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la interposición de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; y la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Partiendo de ello, esta Juzgadora considera insatisfecho el referido requisito, teniendo en cuenta que el prenombrado presupuesto se acola a aquellos subsume argumentos de hecho que necesariamente deben ser alegados y probados por el solicitante cautelar;es por lo que es menester indicar primigeniamente que de una lectura del escrito cautelar presentado, tal como se indicó en líneas pretéritas, se efectuó una serie de aseveraciones y hechos tendientes a fundamentar su petición cautelar, sin indicar la solicitante de qué modo podría verse afectada, la eventual sentencia definitiva dictada en el juicio principal, sin alegar hechos (circunstancias) o conductas que podría desplegar el demandado que aprovechándose de la apremiante tardanza de los juicos, burle o desmejore el fallo definitivo esperado, trayendo como consecuencia que el mismo quede ilusorio, pues tales hechos deben ser probados a los fines de delatar el peligro en la mora, lo cual corresponde a una carga procesal del solicitante cautelar, que de ningún modo podría suplirse por el Juzgador, que debe necesariamente atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo indica el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se declara insatisfecho el requisito atinente al periculum in mora. Así se establece.
Por otro lado, resulta fundamental indicar que la medida de secuestro tiene causales taxativas de procedencia previstos en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente citado, y es el caso que de una lectura al escrito cautelar se evidencia que la parte actora no subsume o encuadra sus hechos argumentativos a una de las causales contenidas en la descrita disposición legal, lo cual necesariamente debe ser efectuado por la solicitante cautelar, lo que motiva a quien aquí suscribe, a evidenciar aún más la improcedencia de la presente medida cautelar bajo análisis. Adicionalmente, también se observa por quien aquí se pronuncia, que el secuestro requiere que recaiga sobre el objeto litigioso, y es el caso de marras que lo pretendido por el actor es el cumplimiento de un presunto contrato de venta con reserva de dominio sobre un vehículo, cuya identificación y características fueron detalladas en líneas anteriores del presente fallo, de lo cual se concluye que el objeto litigioso corresponde al contrato cuyo cumplimiento se exige en el juicio principal, pues dicho vehículo corresponde al objeto del contrato, y no así al juicio principal propiamente dicho, circunscrito al cumplimiento del presunto contrato de venta suscrito por las partes contendientes del presente litigio, lo cual deberá ser dilucidado en el transcurrir del iter procesal, y no así en la presente decisión.
En este sentido, con apoyo a todo lo expuesto y visto que este Tribunal no encuentra cubierto los extremos legales de procedencia, atinentes al periculum in mora, las causales taxativas necesarias para el decreto de la medida de secuestro, establecidos en los artículos 585, 588 y 599 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto cautelar solicitado, y que dicha medida de secuestro recaiga necesariamente sobre el objeto litigioso, se declara IMPROCEDENTE, la solicitud de medida cautelar de secuestro de fecha veintinueve (29) de octubre de 2025, presentada por la abogada en ejercicio VENUS MORANTE CARRIZO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 302.555, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, sociedad mercantil PIVCA PROMOTORA DE INVERSIONES Y VALORES, C.A., antes identificada.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO:IMPROCEDENTE, la solicitud de medida cautelar de secuestro de fecha veintinueve (29) de octubre de 2025, presentadapor la abogada en ejercicio VENUS MORANTE CARRIZO, inscrita en el INPREABOGADObajo el No. 302.555, actuandoen su condición de apoderada judicial de la parte actora, sociedad mercantil PIVCA PROMOTORA DE INVERSIONES Y VALORES, C.A., antes identificada, sobre: un vehículoidentificado de la siguiente manera: Marca: KAIYI; Modelo: X3 1.5L CVT GLS; Año: 2024; Color: Blanco; Tipo: SPORT WAGON; Uso: Particular; Clase: Camioneta; Serial Carrocería: LUYJB2G2XRA003471; Serial Motor: SQREG15CBDNL60854; Placa: AD008CF.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de lo especial del fallo.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta y un días(31) días del mes de octubre del dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
ZULAY VIRGINIA GUERRERO
LA SECRETARIA TEMPORAL,
FDO.
CAROLINA BRACHO URDANETA.
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo la una de la tarde (01:p.m.) se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede en el expediente No. 47.058, quedando anotada bajo el No. 144-2025.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
FDO.
CAROLINA BRACHO URDANETA.
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