REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente Nº 43.741
Causa: PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL
De acuerdo al anterior escrito transaccional, suscrito por la ciudadana OSNINI LILIBETH SOSA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, con cedula de identidad No.V-10.036.649, asistida por la abogada en ejercicio MIRIAM PARDO CAMARGO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 49.336 y por el ciudadano RENDY RAFAEL RINCON GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad No. 7.824.991, asistido por abogada en ejercicio VANESSA ALVES SILVA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 130.308, mediante el cual celebran un acto de autocomposición procesal, solicitando al Juzgado la homologación de la transacción efectuada entre las partes, a tal efecto esta Operadora de Justicia para resolver, observa:
En fecha diecisiete (17) de octubre de 2008, se recibió la presente demanda de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, proveniente de la OFICINA DE RECEPCIÒN Y DISTRIBUCIÒN DE DOCUMENTOS, interpuesta por la ciudadana OSNINI SOSA, en contra del ciudadano RENDY RINCÒN, antes identificados, a la cual se le dio entrada en fecha 22 de octubre de 2008 a través de auto, y en el mismo se insto a la parte a consignar copia certificada del documento de propiedad del bien inmueble a liquidar.
En fecha veintitrés (23) octubre de 2008, la parte actora consigno diligencia a través de la cual confirió poder judicial a la profesional del derecho, ZENOBIA MARTINEZ MENDOZA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 16.891.
En fecha veintisiete (27) de octubre de 2008, la apoderada judicial consigno diligencia a través de la cual, expuso tres folios útiles de los documentos de propiedad del terreno donde se encuentra construido el inmueble propiedad de los ex cónyuges RINCON SOSA, a los fines que este Tribunal le devolviera el documento original.
En fecha veintiocho (28) de octubre de 2008, este Juzgado admitió la presente demanda por cuanto la misma no es contraria al derecho, ordenando la citación del KENDY RAFAEL RINCON GONZALEZ.
En fecha diecinueve (19) de noviembre de 2008, la apoderada judicial de la parte actora presento diligencia a través de la cual expuso la entrega de los emolumentos necesarios a los fines que este Juzgado practicará la citación de la parte demandada.
En fecha primero (01) de diciembre de 2008, la secretaria de este Juzgado dejo constancia que se libraron los recaudos de citación.
En fecha veintiuno (21) de enero 2009, la secretaria de este Juzgado dejó constancia que se llevo a cabo la citación de la parte demandada.
En fecha nueve (09) de febrero de 2009, la parte demandada, ciudadano KENDY RAFAEL RINCON presento escrito de contestación de la demanda. En misma fecha la parte demandada, ut supra mencionado, presentó poder apud acta especial conferido a profesionales del derecho DIANA MARQUEZ, ARLEN GONZALEZ Y MATDALISA OCANDO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 39.523, 117.336 y 99.127.
En fecha veinticinco (25) de febrero de 2009,la apoderada judicial parte actora presentó escrito, a través del cual solicito oficiar la empresa PDVSA y a asi mismo solicito a ese Juzgado la designación de un perito evaluador a los fines de determinar el valor inmueble que corresponde al patrimonio conyugal.
En fecha once (11) de noviembre de 2009, la apoderada judicial de la parte actora, solicito la designación del partidor en el presente juicio, y así mismo sea fijado el día y la hora del acto.
En fecha treinta (30) de noviembre 2009, este Tribunal, a través de la decisión No. 1224 fijó acto de nombramiento del Partidor en la presente causa.
Seguidamente en fecha veintisiete (27) de octubre de 2025, las partes intervinientes en el presente proceso presentaron escrito de autocomposición procesal.
DE LA TRANSACCIÓN.
Por escrito de fecha veintisiete (27) de octubre de 2025, el ciudadano KENDY RAFAEL RINCON GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad No. 7.824.991 asistido en este acto, por la abogada en ejercicio VANESSA ALVES SILVA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 130.308 por una parte, y por la otra la ciudadana OSNINI LILIBETH SOSA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, con cedula de identidad No. 10.036.649, asistida en este acto por la abogada en ejercicio MIRIAM PARDO CAMARGO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 49.336, mediante la cual, señalaron lo siguiente:
“…en horas de despacho del día de hoy, veintisiete (27) de octubre de 2.025, presente en la sala de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVI, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el ciudadano RENDY RAFAEL RINCON GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.824.991, domiciliado en la Urbanización Los Samanes, casa Nro. 49K-37, del Municipio San Francisco del Estado Zulia, con numero de teléfono: 0412-7636362, y correo electrónico rendyrinconagmail.com, asistido en este acto por Abogada VANESSA ALVES SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 130.308, Defensora Publica Auxiliar Encargada (E), con competencia en materia Civil, Mercantil y Transito, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, por una parte, y por la otra ciudadana OSNINI LIIBETH SOSA RAMÌREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.036.649, con domicilio en el Barrio Corazón de Jesús, calle 8, con Av. .21 A, casa Nro. 21A – 35, del Municipio San Francisco del estado Zulia, con número de teléfono: 0412-9691301, y correo electrónico: lilliara31gmail.com, asistida por la abogada en ejercicio MIRIAM PARDO CAMARGO, inscrita en el Inpreabogado bajo Nro. 49.336, parte demandada y parte demandante, respectivamente, en el juicio de PARTICIÒN DE COMUNIDAD CONYUGAL, y con el objeto de dar por terminado el presente asunto, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 del Código de Procedimiento Civil, hemos acordado en liquidar la misma de la siguiente manera: PRIMERO: El inmueble ubicado en el sector denominado Corazón de Jesús, sector 02, Manzana 19, calle 8, Nro. 21A -35, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Ochoa, del Municipio San Francisco del Estado Zulia, con una superficie de CIENTO OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (188,98 mts.2), la cual parte de un lote de terreno de mayor extensión, propiedad del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), según se evidencia de documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia, de fecha 31-03-2004, anotado bajo el Nro. 18, Tomo 19, Protocolo 1º, cuyos linderos, medidas y demás espeficaciones están contenidas en el citado documento. Los linderos generales del lote de terreno de mayor extensión son: NORTE: con la Av. Circunvalación Nro. 2, SUR: con la Autopista Nro. 1, en el acceso al Puente sobre El lago, y terrenos de la Urbanizacion San Felipe, propiedad de INAVI, ESTE: con la via de acceso a San Francisco y OESTE: con la carretera que conduce a Perija (Kilometro 4), y acceso a la carretera que conduce a La Cañada. Los linderos específicos son: NORTE: con el Hospital General del Sur, SUR: con el Barrio El Manzanillo, intermedio calle 10 o calle Unión, ESTE: con la Av. Nro. 5, también denominada via que conduce de Maracaibo a San Francisco, y OESTE: con el Barrio Sierra Maestra, intermedio la Circunvalación Nro. 1, siendo los linderos particulares de la parcela los siguientes: NORTE: con casa 6-106, y mide (14,65 mts.) SUR: con calle 8, y mide (14,69 mts.), ESTE: con casa 6-126, y mide (14,25 mts), y OESTE: con casa 21A-25, y mide (11,65 mts), el mencionado inmueble fue adquirido estando en comunidad y registrado posteriormente, según se evidencia de la copia certificada del documento de propiedad emanado de la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de septiembre de 2.005, quedando registrado bajo el Nro. 47, Protocolo 1º, Tomo 44, Tercer Trimestre. En este estado, el ciudadano RENDY RAFAEL RINCÒN GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.824.991, cede y traspasa el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que por ley le corresponden sobre el indicado inmueble, a la ciudadana OSNINI LILIBETH SOSA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.036.649, en consecuencia la referida ciudadana pasa a ser la propietaria del cien por ciento (100%) del inmueble en cuestión, y asi queda asentado en el presente escrito. SEGUNDO: La ciudadana OSNINI LILIBETH SOSA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 10.036.649, renuncia a las cantidades de dinero que por concepto de prestaciones sociales, fideicomiso, caja de ahorros y utilidades, desde el día 12 de marzo de 1988, fecha en la cual inicio la comunidad conyugal, hasta el día 13 de agosto de 2008, fecha en la cual se declaro disuelto el vinculo matrimonial, conceptos y montos devengados por el ciudadano RENDY RAFAEL RINCON GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.824.991, como trabajador al servicio del Departamento de Logística y Mantenimiento de la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA S.A (PDVSA). En este sentido, solicitamos con el debido respeto sea levantada la medida decretada en la presente causa, y se oficie de manera urgente a la mencionada empresa, con el fin de que les sea participado que se ha suspendido la MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, decretada por este Tribunal en fecha trece (13) de noviembre de 2008, y ejecutada por el JUZGADO SEGUNDO ESPECIAL EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS Y SAN FRANCISO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2008. Todo a tenor de lo establecido en los artículos 256 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como lo preceptuado en la norma sustantiva, la cual establece los requisitos de los actos de autocomposición procesal que las partes en juicio pretendan de acuerdo a ello, en los artículos 1713, 1714 y 1718 del Código Civil.
Solicitamos a la ciudadana Jueza, que verificados los extremos de Ley otorgue su correspondiente homologación a los fines legales consiguientes, con los mismos efectos de una sentencia definitivamente firme y con autoridad de cosa juzgada. Asimismo, nos sean devueltos los originales consignados en la causa, y de la misma manera nos sean expedidos 03 (tres) juegos de copias certificadas del acuerdo transaccional y de su respectiva homologación…”
Prevé esta Juzgadora que lo anterior constituye una verdadera transacción judicial, en virtud de que constituye efectivamente un acuerdo de voluntades entre las partes intervinientes, donde existe recíprocas concesiones, a los fines de poner fin a las diferencias existentes entre ellos, debatidas en juicio; en este sentido establece nuestro Código Civil Venezolano, en su artículo 1.713 que:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
En este sentido el maestro Francisco Ricci, en su tratado Derecho Civil Teórico y Práctico, Editoral La España Moderna, define a la transacción como “un contrato por medio del cual, las partes dando, prometiendo o conservando alguna cosa, ponen fin a un litigio ya comenzado o previenen uno que pueda surgir”. En este mismo orden de ideas el profesor Jose Mélich Orsini, en su obra “La Transacción”, Series Estudios, explica que la existencia de recíprocas concesiones es esencial a la naturaleza intrínseca de la transacción, puesto que esta es considerada como la potestad privativa de las partes para tomar determinaciones sobre la totalidad o parte de los derechos litigiosos, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal, el cual se halla pendiente de sentencia.
Del mismo modo, el vigente Código de Procedimiento Civil, ha dispuesto en su artículo 256, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materia en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
De un análisis a la norma in comento se evidencia que el legislador estableció en ella dos proposiciones, la primera, es que las partes tienen el poder de dar por concluido el proceso pendiente mediante la figura de la transacción celebrada conforme a lo dispuesto en el Código Civil, y la segunda es que una vez efectuada la transacción el juez procederá a homologarla siempre que esta no versare sobre materias en las cuales la transacción este prohibida expresamente. A tales efectos tal como lo expone el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, a esta transacción debe atribuírsele entre las partes “la misma fuerza de la cosa juzgada”, fuerza que proviene de su naturaleza contractual, por lo que celebrada ante el Juez la transacción en relación con un juicio pendiente, esta debe ser homologada por el mismo una vez verificado los extremos de ley.
Ahora bien, tomando en consideración la naturaleza contractual de la transacción señalada en el artículo 1.713 eiusdem, la misma debe cumplir con lo dispuesto en el artículo 1.141 del Código Civil, referido a las condiciones de existencia de todo contrato, la primera de ellas, el consentimiento de las partes, en segundo lugar el objeto debe ser materia de contrato y finalmente su causa debe ser lícita. Atendiendo a lo expuesto, el contrato de transacción es esencialmente consensual, bilateral y de cumplimiento instantáneo, aunque las partes pueden diferir sus compromisos sometiéndolos a términos, a condiciones o a otra especie de modalidades.
En este mismo orden, esta Operadora de Justicia, de un análisis primigenio de las actas procesales, observa que a la transacción celebrada por las partes en el presente juicio, en fecha veintisiete (27) de octubre de 2025, evidencia el cabal cumplimiento de los requisitos señalados, así mismo prevé que a través del presente modo de autocomposición procesal, debidamente asistidos de mutuo acuerdo decidieron dar por terminada la causa.
De lo antes expuesto, y aunado a que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 186, de fecha catorce (14) de febrero de 2001, ha establecido que los medios alternativos de justicia “…a la luz de las normas contenidas en los artículos 253 y 258 de la Carta Fundamental (…) reconocen e incorporan los medios alternativos de conflictos, como parte integrante del sistema de justicia patrio y, aunado a ello, establece una directriz a los órganos legislativos, a los fines de que estos promuevan el arbitraje, conciliación y mediación y demás vías alternativas para solucionar las controversias”, asimismo, por tratarse todo lo analizado de materias en las cuales no están prohibidas las transacciones; aunado a que, con la misma no se lesionan derechos fundamentales protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma suprema dentro de nuestro ordenamiento jurídico positivo, ni por ley especifica alguna, esta Sentenciadora luego de ser verificados todos los extremos de ley fijados para estos casos, proporciona la aprobación que se ha requerido por los interesados, y en consecuencia procederá, en la dispositiva de este fallo, a HOMOLOGAR dicha transacción en los términos establecidos, con las determinaciones efectuadas en el presente fallo. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvo los derechos de terceros. ASÍ SE DECIDE.-
Por ultimo, con relación a la solicitud del levantamiento de las medidas cautelares decretadas en la presente causa, este Juzgadora hace saber que hará pronunciamiento formal en la pieza correspondiente. Así se establece.-
DECISIÓN.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA la transacción celebrada mediante escrito de fecha veintisiete (27) de octubre del 2025, suscrito por las partes del proceso, la ciudadana OSNINI LILIBETH SOSA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, con cedula de identidad No.V-10.036.649, como parte demandante y por el ciudadano RENDY RAFAEL RINCON GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad No. V- 7.824.991, como parte demandada.
SEGUNDO: CONSUMADO el modo anormal de terminación del proceso, en la causa que por PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoado por la ciudadana OSNINI LILIBETH SOSA RAMIREZ, en contra del ciudadano RENDY RAFAEL RINCON GONZALEZ , ambos ut supra identifica¬dos; en consecuencia, se HOMOLOGA la presente transacción de la acción y del procedimiento.
TERCERO: No hay condenatoria en consta según la naturaleza del fallo.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
ZULAY VIRGINIA GUERRERO
LA SECRETARIA TEMPORAL,
FDO.
CAROLINA DEL VALLE BRACHO
En la misma fecha anterior, siendo las tres de la tarde (3:00 pm) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado de Primera Instancia bajo el No.142-2025.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
FDO.
CAROLINA DEL VALLE BRACHO.
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