REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado de la presente demanda por NULIDAD ABSOLUTA Y RESOLUCIÓN DE CONTRATO y por vía incidental TACHA DE FALSEDAD incoada por la ciudadana GRACIA MERCEDES NEGRETTE, venezolana, mayor de edad, con cedula de identidad No. V-.7.821.723, domicilio Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida por el abogado LARRY JOSE RAMIREZ LAWRENZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 268.454, en contra de la ciudadana MIRNA XIOMARA MEDINA DE PUIG, venezolana, mayor de edad, con cedula de identidad No. V-7.886.979, domiciliada en el Municipio San Francisco del estado Zulia, y subsidiariamente al ciudadano RUBEN DARIO BARRERA VALERO, venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad No. V-5.167.537, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
I.- RELACION DE LAS ACTAS
El Tribunal encontrándose en la oportunidad procesal pertinente al pronunciamiento sobre la admisibilidad en derecho de la demanda incoada, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En fecha cuatro (4) de julio de 2025, se recibió escrito de demanda proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), distribución signada bajo el No. TPI-212-2025.
De seguida, en fecha nueve (9) de julio de 2025, este Juzgado dictó auto mediante el cual se le dio entrada y curso de ley a la presente causa.
A continuación, en fecha diez (10) de julio de 2025, se dictó auto a través del cual se instó a la parte actora a cumplir los requisitos de ley requeridos a fines de pronunciarse en relación a la admisión.
Posteriormente, en fecha diecisiete (17) de julio de 2025, la parte actora presentó escrito de reforma de la demanda. En consecuencia, en fecha veintidós (22) de julio de 2025, este Juzgado dictó auto instando a la parte accionante cumplir los requisitos de ley requeridos para poder llevar el presente juicio.
Luego, en fecha veinticinco (25) de julio de 2025, la demandante de autos presentó nuevamente escrito de reforma de la demanda. Es por lo que, en fecha cinco (5) de agosto de 2025, este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual acordó pronunciarse a través de auto por separado en relación a la admisión de la demanda.
Finalmente, en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2025, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente controversia.
II.-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente asunto se circunscribe a una demanda por NULIDAD ABSOLUTA Y RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoada por la ciudadana GRACIA MERCEDES NEGRETTE en contra de la ciudadana MIRNA XIOMARA MEDINA DE PUIG, y subsidiariamente en contra del ciudadano RUBEN DARIO BARRERA VALERO ambos identificados en la parte inicial del presente fallo, cuya pretensión está dirigida a la NULIDAD ABSOLUTA de los documentos de compraventa protocolizados por ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el primero en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2017, inscrito bajo el No. 2017.1079, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el No. 480.21.5.4.7712, y correspondiente al libro del folio Real del año 2017; el segundo, en fecha veinticinco (25) de octubre de 2017, inscrito bajo el No. 2017.1079, Asiento Registral 2, del inmueble matriculado con el No. 480.21.5.4.7712, y correspondiente al libro del folio Real del año 2017.
De igual modo, la parte accionante pretende la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO de compraventa protocolizado por ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2017, inscrito bajo el No. 2017.1079, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el No. 480.21.5.4.7712, y correspondiente al libro del folio Real del año 2017. Y por último la demandante pretende la TACHA DE FALSEDAD vía incidental del instrumento antes singularizado.
A los fines de fundamentar sus pretensiones, la accionante expone en su escrito libelar una serie de aseveraciones tendientes a fundamentar las pretensiones contenidas en su demanda.
Ahora bien, los artículos 77 y 78 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
Artículo 77. “El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos.”
Artículo 78. “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles, para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí” (Subrayado y Negrilla del Tribunal).
Al respecto, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra comentada “Código de Procedimiento Civil” Tomo I, Caracas, 1995, Páginas 269-270, señaló:
“El instituto de la acumulación pretende la economía procesal, la cual se logra al ser sustanciadas en un solo proceso y decididas en una sentencia varias pretensiones, acumuladas todas en una demanda (supuesto de este artículo) o postuladas en distintas demandas, generativas de distintos procesos que son acumulados posteriormente (supuesto del Art. 81). La acumulación tiene por objeto también evitar la eventualidad de sentencias contrarias o contradictorias, lo cual constituye un verdadero riesgo debido a la conexión existente entrambas (sic) causas (Art. 52).
…omissis…
Tampoco pueden juntarse varias pretensiones en una misma demanda si deben ser decididas según procedimientos incompatibles entre sí (cfr en igual sentido ord. 3° Art. 81). Por ej., la acción de cumplimiento de contrato y de rendición de cuentas discurren por procedimientos distintos, inconciliables. Igual prohibición existe respecto a la demanda invocada por vía reconvencional (Art. 366). Pero téngase en cuenta que, como aclaramos al pie del artículo 81, no es lo mismo incompatibilidad que franca disparidad. Por ende, el juez debe morigerar si los procedimientos son inconciliables realmente”
Por su parte, el autor patrio ARISTIDES RENGEL ROMBERG en su obra titulada “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, volumen II, expresa en relación a la inepta acumulación de pretensiones lo siguiente:
“En tres casos prohíbe la ley la acumulación de pretensiones: a) Cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí. b) Cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal. c) Cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí (articulo 78 C.P.C.).
La acumulación realizada en contravención a esta prohibición es lo que se denomina en la práctica del foro inepta acumulación, y constituye un defecto de forma de la demanda que se hace valer mediante la alegación de la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
a) Dos pretensiones se excluyen mutuamente, cuando los efectos jurídicos que tienden a producir no pueden subsistir simultáneamente sino que operan entre sí. Ejemplo: La resolución del contrato acumulada con la ejecución del mismo; la reivindicación del inmueble acumulada con la de reconocimiento de una servidumbre de paso por él; la reclamación de la plena y la nuda propiedad de la cosa. “
(Subrayado y Negrilla del Tribunal)
Conforme a lo antes expresado, colige esta Juzgadora que a tenor de la norma legal y fundamentado en el principio de la economía procesal, se permite al actor acumular en el libelo de la demanda cuantas pretensiones quiera hacer valer en juicio; no obstante, dicha libertad tiene sus límites en el artículo 78 de la referida normativa adjetiva, al establecer que no se pueden acumular pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni aquellas que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, estableciéndose por último, que tampoco procede la acumulación en aquellas pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. No obstante el referido artículo en su parte in fine establece que se pueden acumular en un mismo líbelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, y siempre que los procedimientos no sean incompatibles entre sí. (Subrayado y Negrilla del Tribunal)
Siguiendo lo anteriormente destacado por este Tribunal, en igual sentido trae a colación lo expresado por el referido autor patrio ARISTIDES RENGEL ROMBERG en su obra titulada “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, volumen II, quien distingue las clases de la acumulación, a tenor siguiente:
“B) Atendiendo a la forma en que se realiza la acumulación, ésta se distingue en simple y eventual o subsidiaria.
a) La acumulación es simple, cuando las pretensiones que la componen se plantean todas concurrentemente, de modo que el tribunal ha de examinarlas simultáneamente y satisfacerlas todas frente al sujeto pasivo en caso de resultar fundadas.
Es la forma más corriente de acumulación y por el tiempo en que se realiza es siempre inicial. Ejemplo: A, que ha celebrado con B un contrato de compra-venta y otro de depósito, independientemente, le exige en la misma demanda, el pago del precio y la entrega de la cosa depositada. De resultar fundadas estas pretensiones, el juez debe actuarlas ambas simultáneamente.
b) La acumulación es eventual o subsidiaria cuando el actor hace valer en primer término una sola pretensión, pero subsidiaria o eventualmente, para el caso de que sea acogida o desechada, se formula otra pretensión (Articulo 78 C.P.C.)
Aquí hay que distinguir dos hipótesis:
1. Que la pretensión eventual o subsidiaria sea propuesta para el caso de que sea acogida la otra. Ejemplo: la pretensión de nulidad del testamento, acumulada con la petición de herencia ab intestato; la pretensión de reconocimiento de la paternidad natural planteada contra los herederos del padre, acumulada con la petición de la legítima hereditaria correspondiente.
En esta hipótesis, la pretensión subsidiaria cobra vida y fundamento cuando ha sido acogida la primera, y en rigor solo debería proponerse después de quedar con efecto de cosa juzgada la sentencia que acoge la primera. Sin embargo, por economía procesal, y porque entre ambas pretensiones hay conexión por los sujetos y se refieren a materia conexa, se admite en la doctrina la acumulación subsidiaria de ellas.
2. Que la pretensión eventual o subsidiaria sea propuesta para el caso de que sea negada la otra. Ejemplo: el actor demanda al vendedor por no haber recibido la cosa objeto de la compra-venta y eventualmente, para el caso de ser desestimada esta pretensión, plantea la redhibitoria por vicios ocultos en la que recibió.
Este tipo de acumulación eventual o subsidiaria tiene lugar generalmente en los casos de concurso sucesivo de pretensiones en el cual no se pueden ejercitar simultáneamente por ser incompatibles, pero puede prosperar una en caso de ser negada la otra.
La admisión de este tipo de acumulación favorece la economía procesal, porque evita la multiplicidad de los juicios y tiene una importancia práctica considerable en sistemas como el nuestro en el cual existe la preclusión para interponer nuevas peticiones o reformar la demanda, a partir de la terminación del acto de la contestación de la demanda (Articulo 364 C.P.C.), pues modera un poco la rigidez del sistema, que obligaría de otra forma a perder todo proceso iniciado por una formulación errónea de la pretensión.” (Subrayado y Negrilla del Tribunal)
Así tenemos que, cuando pretensiones que se excluyen mutuamente son planteadas de manera directa y no de forma subsidiaria una a la otra, aun cuando deban tramitarse a través del mismo procedimiento, se incurre en un supuesto de inepta acumulación de pretensiones, dado que admitir la procedencia de ambas en forma principal en una misma demanda, conllevaría para el demandado una inseguridad procesal absoluta.
Ahora bien, a los fines de determinar si en el presente escrito se ha incurrido en la llamada INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, quien Juzga considera pertinente aludir ciertos lineamientos a los fines de fundamentar la decisión a ser proferida en esta instancia.
Siguiendo este orden de ideas, esta Operadora de Justicia estima pertinente dar por reproducido lo establecido por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en sentencia No. 2032, de fecha 27 de julio de 2005, Exp. No. 03-2283, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, donde se determinó:
“(…) En este sentido, es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Por otra parte, la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten ante este Tribunal Supremo de Justicia, (…)”
Del criterio jurisprudencial citado parcialmente, se colige que la acumulación de forma simple o concurrente de pretensiones excluyentes entre sí debe ser considerada como una inepta acumulación, salvo que éstas sean de procedimientos compatibles, en este caso pueden ser acumuladas de forma subsidiaria (parte in fine del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil), de lo contrario constituye causal para inadmitir la demanda. En consecuencia, ante el supuesto de una inepta acumulación, el Juez deberá declarar la inadmisibilidad de la demanda por contrariar la disposición legal prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, estando facultado para ello, conforme a la premisa legal prevista en el artículo 341 ejusdem, en los siguientes términos:
“…Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”
En armonía a ello, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 333 de fecha 11 de octubre de 2000, estableció:
“Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda (...)”
En consonancia con lo anterior, la referida Sala de Casación Civil mediante fallo No. 262, de fecha nueve (9) de mayo de 2017, con ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, ha venido sosteniendo:
“…. para que el juez pueda declarar la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones, debe verificar que efectivamente se hayan acumulado pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles…”.
Precisado lo anterior, teniendo presente las doctrinas jurisprudenciales transcritas emanadas de nuestro Máximo Tribunal patrio, a los fines de constatar si en el caso sub examine estamos en presencia de una acumulación prohibida, resulta necesario analizar exhaustivamente lo pretendido por la parte accionante en su escrito de reforma de demanda presentado ante este Órgano Jurisdiccional en fecha diecisiete (17) de julio de 2025, el cual reza:
“… solicito se declare la nulidad absoluta de los documentos registrado de compraventa de fecha 18 de septiembre de 2017, protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quedando inscrito bajo el Nro. 2017.1079, Asiento Registral 1, del inmueble Matriculado con el Nro. 480.21.5.4.7712, y correspondiente al libro del Folio Real del año 20174. Cuyo documento, que se anexo, en copia simple, marcado con LA LETRA (C). y el otorgado por la ciudadana MIRNA XIOMARA MEDINA DE PUIG, bajo el Nro. 2017.1079, Asiento Registral 2 del Inmueble Matriculado con el Nro. 480.21.5.4.7712 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2017.
Así como también; ciudadano Juez; con fundamento en los hechos que evidencian la existencia de la falta de pago de la cantidad fijada para la venta del dicho inmueble; cuando La ciudadana MIRNA XIOMARA MEDINA DE PUIG manifiesta como interpuesta persona que entrego en ese acto de registro a la ciudadana GRACIA MERCEDES NEGRETTE Y CLAUDIO ENRIQUE BOSCAN SILVA, las cantidades de CIENTO TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (BS. 130.000.000,00 ) los cuales recibieron en este acto de manos de la compradora, en moneda de curso legal en este país, mediante dos cheques NRO. 60004240 y 34004239 de la cuenta corriente Nro. 01020748720000003816 del Banco de Venezuela por la cantidad de SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (BS. 65.000.000,00) cada uno a nombre de cada uno de los vendedores. Siendo esto falso y de toda falsedad, actuando con esto de mala fe, contrario a los principios legales y a las buenas costumbre, contrario a la ley y el orden público. Y como efecto del incumplimiento de pago, con fundamento en lo previsto artículo 1.533 del Código civil vigente. Pido se declare la resolución de dicho contrato…” (Subrayado de este Tribunal).
En el caso de marras, de una lectura del escrito de reforma de la demanda, se observa que la parte actora, ciudadana GRACIA MERCEDES NEGRETTE, antes identificada, pretende la NULIDAD ABSOLUTA y LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA de fecha dieciocho (18) de septiembre de 2017 protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 2017.1079, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el No. 480.21.5.4.7712, y correspondiente al libro del folio Real del año 2017, suscrito por su persona y por el ciudadano CLAUDIO ENRIQUE BOSCAN SILVA, venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad No. V-7.815.311, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en su condición de vendedores y por la ciudadana MIRNA XIOMARA MEDINA DE PUIG, en su condición de compradora; y también pretende la NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA de fecha veinticinco (25) de octubre de 2017, protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 2017.1079, Asiento Registral 2, del inmueble matriculado con el No. 480.21.5.4.7712, y correspondiente al libro del folio Real del año 2017, suscrito por los ciudadanos MIRNA XIOMARA MEDINA DE PUIG y RUBEN DARIO BARRERA VALERO, identificados con anterioridad, la primera en su condición de vendedora, y el segundo como comprador.
Ahora bien, de un análisis de lo expuesto en relación a lo peticionado por la demandante de autos, se observa que ésta acumuló de forma simple, principal y concurrente en una misma demanda, las pretensiones por nulidad absoluta y resolución de contrato de compraventa, pretensiones que corresponden tramitarse por el mismo procedimiento, es por lo que, este Órgano Jurisdiccional a continuación procederá a analizar si dichas pretensiones se excluyen mutuamente o son contrarias entre sí.
Respecto a la acción de Nulidad de Contratos, el autor Eloy Maduro Luyando en su obra “Cursos de Obligaciones” Derecho Civil III, expone:
“… La nulidad de los contratos es la consecuencia de un defecto en su formación que los hace ineficaz o insuficiente para producir los efectos jurídicos perseguidos por las partes. La sanción puede ser de diversos grados: privarlo de todo efecto (nulidad total), producir algunos efectos (nulidad parcial), o producir efectos distintos de los perseguidos por las partes (conversión del contrato)…”
En relación a la Acción Resolutoria, el autor Emilio Calvo Baca, en su obra Código Civil Venezolano comentado y concordado, reza lo siguiente:
“… Es la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya…”
En este orden de ideas, la autora María Candelaria Domínguez Guillén, en su obra “Curso de Derecho Civil III Obligaciones, en relación a la nulidad y la resolución señala:
“…Nulidad…Se relaciona con la insuficiencia del acto para producir efectos por no cumplir los requisitos legales…la nulidad borra o elimina al contrato de la vida jurídica, ante la inobservancia de algún requisito de existencia o de validez…
…omissis…
…La nulidad absoluta en principio acontece cuando carece de requisitos de existencia (objeto o causa) o porque lesione el orden público o las buenas costumbres…
…omissis…
…Se diferencia de la nulidad y de la resolución del contrato. La nulidad priva de eficacia el acto… la nulidad pretende atacar la validez del acto ya sea absoluta o relativa…
…omissis…
… Mientras la resolución supone la posibilidad de resolver con eficacia retroactiva el contrato en razón del incumplimiento de la otra parte. Y la resolución –al igual que la rescisión- también supone un contrato válidamente formado…” (Negrilla y Subrayado de este Tribunal)
De lo antes expuesto se colige que la acción por nulidad de contrato afecta directamente la validez del acto desde su origen, implica que éste incumple con los requisitos legales para su existencia, por vicios en el consentimiento, objeto ilícito, incapacidad de las partes, entre otros motivos, en contrario con la acción por resolución de contrato, la cual persigue la terminación del mismo en virtud del incumplimiento por una de las partes de las obligaciones contraídas, afectando su ejecución futura y retrotrayendo sus efectos, presuponiendo su existencia y validez desde el origen hasta el momento de la resolución.
Al respecto la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal mediante fallo No. 779, de fecha primero (1) de diciembre de 2023, con ponencia del magistrado Henry José Timaure Tapia, estableció:
“…Así en el caso de marras constata esta Máxima Instancia que la actora incurrió en una inepta acumulación de pretensiones, toda vez que a su petición de resolución de contrato fundamentada en el artículo 1.167 del Código Civil, dirigida a obtener la declaratoria del incumplimiento de las cláusulas contractuales y la posterior devolución del inmueble objeto del presente juicio, acumulando de manera directa y principal una reclamación por simulación de contratos de compraventa y su consecuente nulidad, los cuales habían sido celebrados con posterioridad de la celebración del contrato primigenio; de esta manera estas pretensiones, si bien deben tramitarse a través del mismo procedimiento ordinario, las mismas se excluyen mutuamente cuando son planteadas de manera directa y no de forma subsidiaria una a la otra…”
…Omissis…
En consideración de todo lo antes expuesto y ante la detección de un vicio de orden público que presenta el fallo analizado por esta Sala, se CASA DE OFICIO TOTAL Y SIN REENVÍO el fallo recurrido, se DECRETA SU NULIDAD ABSOLUTA y, en consecuencia, acreditada como está en autos la inepta acumulación de la pretensión de resolución de contrato y la de simulación y nulidad de contratos de compraventa, solicitadas por la representación judicial de la actora, por cuanto ambas pretensiones responden a motivos o circunstancias excluyentes para su ejercicio, siendo materia de eminente orden público, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a lo dispuesto en el artículo 78 eiusdem, resulta imperativo para esta Sala declarar INADMISIBLE la demanda, y en consecuencia NULAS todas las actuaciones del presente juicio,…”
De los criterios doctrinales y jurisprudenciales expuestos en líneas pretéritas, se desprende que la acción por nulidad de contrato y la acción por resolución de contrato surten efectos jurídicos diferentes y contradictorios que se oponen entre sí, por lo tanto, se consideran pretensiones que se excluyen mutuamente o contrarias entre sí, subsumiéndose en la institución procesal de inepta acumulación contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.-
En relación a la inepta acumulación de pretensiones el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en sentencia N° 2917, de fecha Trece (13) de diciembre de 2004, dictada por la Sala Constitucional, Ponente Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, estableció:
“La inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que estas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten ante este Tribunal Supremo de Justicia.” (Subrayado y negrilla del Tribunal).
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Alto Tribunal de Justicia, en sentencia de fecha 21 de julio de 2009, bajo la ponencia del magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, juicio Tulio Colmenares R. y otros Vs. Fabian E. Burbano P. y otras, Exp. N° 08-0629, lo siguiente:
“… la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente, cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes…”. (Negrillas, cursivas y subrayado del tribunal).
Tomando en consideración lo antes esbozado, la inepta acumulación de pretensiones es materia íntimamente ligada al orden público, en cuyo caso el Juez puede declararla de oficio en cualquier estado y grado del proceso. A este respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en fallo de fecha 22 de junio de 2007, No. 1174, Expediente No. 06-1795, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, que “la circunstancia de la inepta acumulación de pretensiones es una cuestión que afecta al orden publico procesal y, por tanto, debe ser declarada por los jueces aun en ausencia de la proposición de la cuestión previa correspondiente…”
Lo anteriormente expuesto, deja en evidencia la facultad del juez para declarar de oficio en cualquier estado y grado del proceso sobre la existencia de la inepta acumulación de pretensiones por constituir materia de orden público, ahora bien, encontrándose este Tribunal en la oportunidad procesal pertinente al pronunciamiento sobre la admisibilidad en derecho de la demanda incoada, y siendo el caso que la parte demandante en su escrito libelar acumuló, de forma simple, principal y concurrente pretensiones que se excluyen entre sí, en virtud de los efectos o consecuencias derivadas de ellas son disimiles entre sí, resulta forzoso para este Juzgado declarar INADMISIBLE la demanda intentada en la presente causa, todo de conformidad con los anteriores criterios jurisprudencias de nuestro máximo Tribunal patrio y en atención a lo dispuesto en el artículo 78 nuestra norma adjetiva civil, en consonancia con lo establecido 341 de ejusdem. Así se decide-.
Finalmente, en relación a la tacha de falsedad vía incidental pretendida por la parte actora en virtud de la inepta acumulación delatada resulta inviable, dada su naturaleza accesoria al juicio principal. Así se determina.-
III.-DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE LA DEMANDA por NULIDAD ABSOLUTA Y RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoada por la ciudadana GRACIA MERCEDES NEGRETTE, PRIMERO: INADMISIBLE LA DEMANDA por NULIDAD ABSOLUTA Y RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoada por la ciudadana GRACIA MERCEDES NEGRETTE, venezolana, mayor de edad, con cedula de identidad No. V-.7.821.723, domicilio Municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de la ciudadana MIRNA XIOMARA MEDINA DE PUIG, venezolana, mayor de edad, con cedula de identidad No. V-7.886.979, domiciliada en el municipio San Francisco del Estado Zulia, y subsidiariamente al ciudadano RUBEN DARIO BARRERA VALERO, venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad No. V-5.167.537, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en la cual también se pretendía la tacha de falsedad vía incidental.
SEGUNDO: En virtud de la declaratoria de inadmisibilidad del juicio principal declarada en el presente fallo, se declara INVIABLE la TACHA DE FALSEDAD propuesta por la VÍA INCIDENTAL pretendida por la parte actora.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la decisión.-
Notifíquese. Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los tres (3) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación. –
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
ZULAY VIRGINIA GUERRERO.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
FDO.
CAROLINA BRACHO URDANETA.-
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 Pm), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotada bajo el No. 124-2025.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
FDO.
CAROLINA BRACHO URDANETA.-
|