REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 46.978.
MOTIVO: REPOSICIÓN DE LA CAUSA.
CAPITULO I
INTRODUCCIÒN
De una revisión de las actas procesales, se verifica que la presente demanda se circunscribe al juicio que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, incoara la ciudadana LUZ MARINA RAMÍREZ SALINAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-3.369.114, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, estando debidamente representada por el profesional del derecho JAVIER CARDOZO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 34.100., domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra los herederos desconocidos de la ciudadana ALIX TERESA ÁLVAREZ DE RAMÍREZ, quien fue venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 184.458 y del ciudadano del ciudadano JOSÉ SACRAMENTO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 663.081.
CAPITULO II
RELACIÓN DE ACTAS PROCESALES
De una revisión de las actas procesales, observa este Órgano Jurisdiccional que las actuaciones mas relevantes del proceso se circunscriben de la siguiente manera:
Consta en actas, que en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2024 fue interpuesta demanda que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, sigue la ciudadana LUZ MARINA RAMÍREZ SALAS, en contra de los herederos desconocidos de los ciudadanos ALIX TERESA ÁLVAREZ DE RAMÍREZ y JOSÉ SACRAMENTO RAMÍREZ, previamente identificados, por ante la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (sede Torre Mara), correspondiéndole a este Órgano Jurisdiccional conocer de la causa, y la cual fue admitida mediante auto de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2024, en virtud, de no ser contraria al orden publico, a las buenas costumbres, o alguna disposición prevista en la ley, ordenándose en consecuencia, librar edicto y demás recaudos.
Así las cosas, en fecha primero (01) de octubre de 2024, la representación judicial de la parte actora, suscribió diligencia en donde ordenó la elaboración del edicto para su publicación y llamamiento de los herederos desconocidos de los ciudadanos ALIX TERESA ÁLVAREZ DE RAMÍREZ y JOSÉ SACRAMENTO RAMÍREZ.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional dictó auto, en donde proveyó lo conducente ordenando la tramitación del presente juicio conforme a lo previsto en el articulo 231 y 691 del Código de Procedimiento Civil.
Se desprende de las actas, que en fecha nueve (09) de septiembre de 2024, este Órgano Jurisdiccional instó a la representación judicial de la parte actora al impulso de la citación previsto en el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veinticinco (25) de febrero de 2025, la representación judicial de la parte actora suscribió diligencia, en donde consignó los edictos publicados en los diarios de mayor de circulación identificados como “El Regional” y “Que pasa”
En este mismo orden de ideas, en fecha siete (07) de abril de 2025 la representación judicial de la parte actora suscribió diligencia, en donde consignó los edictos publicados en los diarios de mayor de circulación identificados como “El Regional” y “Que pasa”
En fecha once (11) de abril de 2025, la representación judicial de la parte actora, solicito por medio de diligencia la designación de un defensor ad-litem, para la continuación de la causa.
De una continuación del hilo narrativo, en fecha veinte (20) de mayo de 2025, visto el no comparecimiento de los herederos desconocidos de los codemandados, este Órgano Jurisdiccional dictó auto, en donde ordenó la designación del ciudadano PEDRO CESAR NAVARRO RODRIGUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 34.088, como defensor Ad-litem de los mismos.
En fecha diecinueve (19) de junio de 2025, la representación judicial de la parte actora, suscribió diligencia donde solicitó la notificación del defensor Ad-Litem designado en las actas. En esta misma línea, en fecha veinte (20) de junio de 2025, el alguacil de este Juzgado suscribió exposición en las actas en donde dejó constancia de la exitosa practica de la notificación del ciudadano PEDRO CESAR NAVARRO RODRIGUEZ, previamente identificado.
En consecuencia, en fecha veintitrés (23) de junio de 2025, ciudadano PEDRO CESAR NAVARRO RODRIGUEZ, ampliamente identificado en la parte narrativa del presente fallo, suscribió diligencia en donde dio aceptación y juramentación al cargo sobre el cual designado.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Considera pertinente este Órgano Jurisdiccional invocar lo establecido en el artículo 104 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual establece:
“Articulo 104. El secretario actuará con el Juez y suscribirá con él todos los actos, resoluciones y sentencias.
El secretario suscribirá también con el Juez los actos de contestación, recusación, declaraciones, aceptaciones, experticias y demás a que debán concurrir las partes o terceros llamados por la ley.”
De una intepretación de la norma anterior suscrita, se entiende que el secretario es aquella figura, el cual se encarga de desempeñar roles administrativos, de soporte y sobretodo en la suscripción de actuaciones de carácter procesal y tecnico en instituciones publicas, como los son los Organos Jurisdiccionales, en donde estos datan de “Fe Pública” los actos que se circunscriban en los procesos judiciales, con respecto a este punto el doctrinario CALVO BACCA, en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL COMENTADO Y CONCORDADO (2014), Ediciones Libra, Caracas, Venezuela Pág. 127, indicó lo siguiente:
“El secretario, es el funcionario judicial que tiene a su cargo dar fe de los actos y de las resoluciones del Juez, para que éstos gocen de autenticidad y eficacia jurídica. Perpara el acuerdo, hace certificaciones, compulsa documentos, computa los términos judiciales e interviene en los actos principales del juicio, tales como rendición de pruebas, audiencia de alegatos, etc. De él da la Enciclopedia Espasa la siguiente noción: “Funcionario judicial de carácter permanente, con facultad para auxiliar a los tribunales de justicia y dar fe en todos los asuntos en cuyo conocimiento le corresponde. Su misión no se concreta a intervenir sólo en las diligencias judiciales y darles un carácter auténtico, sino que también le incumbe su custodia, el preservarlas de la destrucción e impedir que la mala fe las adultere, siendo tan indispensables estos funcionarios de los juzgados y Tribunales, que bien puede afirmarse que constituyen parte inseparable de éstos”.
Así las cosas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha dos (02) de agosto de 2018, con ponencia de la Magistrada MARISELA GODOY ESTEBA, (Caso: Freddy Marcelino Cárdenas Rodríguez vs José Antonio Martins de Freitas), estableció lo siguiente:
“Conforme al criterio ut supra transcrito, la Sala considera pertinente pasar a constatar las múltiples funciones del secretario relacionadas directamente con la función judicial, entre las que se establecen por deposición de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en sus artículos 42 y 72, así como el artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, todas referidas a la actuación del Secretario con el Juez y que este suscribe los actos, resoluciones, sentencias, recusaciones y declaraciones de testigos; así como también suscribe con las partes las diligencias que formulen en el expediente, el auto de admisión de la demanda lo suscribe el juez conjuntamente con el secretario; recibe los escritos de las partes, incluidas las demandas, debiendo anotar la fecha de presentación, numero de folios y anexos, igualmente coloca nota de recibo a la contestación de la demanda; expide las copias certificadas solicitadas por las partes de los instrumentos agregados al expediente y de los actos procesales, todo ello con la finalidad de darle fe pública, y, fecha cierto a los actos y dejar constancia de sus otorgantes. Así mismo entre las funciones relacionadas a la organización de la administración de justicia, tiene el deber de guardar el sello del tribunal, supervisar el archivo y los expedientes; llevar el libro diario del tribunal donde anotara sin espacios en blanco las actuaciones diarias del tribunal y al final del día debe firmarlo con el juez, cumplir con las funciones administrativas propias del tribunal, tales como inventarios y controlar las existencias del mobiliario, biblioteca del tribunal y señalar con la tablilla, a primera hora, los días en que no hay despacho o audiencias, y lo escribirá en el libro, todo ello en conformidad con los artículos 104 al 114 del Código de Procedimiento Civil.”
De lo anterior expuesto, se verifica que para que los actos procesales suscitados en los Órganos Jurisdiccionales, puede adquirir un carácter de validez, los mismos deben ser suscritos en su mayoría tanto por el Juez y el Secretario del Tribunal, puesto que los mismos se constituyen no solo como parte inseparable del Tribunal, sino también, en los propios actos del mismo. ASI SE DETERMINA.
Así las cosas, del caso sub examine se observa que en el folio Ciento Sesenta y Cuatro de la pieza marcada como PRINCIPAL, riela diligencia suscrita por el profesional del derecho PEDRO CESAR NAVARRO en fecha veintitrés (23) de junio de 2025, en su carácter de defensor Ad-Litem designado para la presente causa, en donde rindió su aceptación al cargo designado, no obstante, se verifica que no consta en dicha diligencia la rubrica del Juez de este Juzgado. Por ello, resulta pertinente citar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha Treinta (30) de noviembre de 2023, con ponencia de la Magistrada TANIA D” AMELIO CARDIET, (Caso: Inversiones Marcanpa, S.A. vs Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), en donde estableció:
“Partiendo de ello, se evidencia que en el caso de autos, existe una ausencia de una debida juramentación de la defensora ad litem, designada en el juicio de desalojo que se le sigue a la sociedad mercantil Mercampa S.A., por cuanto no puede dársele dicho carácter a la diligencia del 16 de febrero de 2017, dado que la misma no está suscrita por el Juez de la causa, considerándose que tal actuación solamente está suscrita por la Secretaria del tribunal y la exponente que manifestó la aceptación del cargo y declaró su cumplimiento cabal, de allí que, se considera que fueron obviados los requisitos de la juramentación de la defensora ad litem, previstos en el (ex articulo 7) de la ley de Juramento, y concordancia con lo previsto en el artículo 104 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone:
(…Omissis…)
Al respecto, esta Sala Constitucional en sentencia N 33 del 26 de enero de 2004; (Caso: Luis Manuel Díaz Fajardo), donde se fijó, por primera vez, y con efectos vinculantes, lo referido a la debida actuación del defensor ad litem, en procura de una defensa plena de los derechos de los no presentes en la relación jurídica procesal, con la imposición de cargas minímas que garanticen de cierta manera el derecho a la defensa y a ser oídos de los justiciables envueltos en esa situación, cuyo incumplimiento acarrean necesariamente la nulidad del proceso y la reposición de la causa al estado en que se produzca una nueva designación de un defensor de oficio que cumpla fielmente con las obligaciones inherentes a dicho cargo, o participación de los legitimados pasivos su tiene conocimiento cierto de su existencia y paradero. Así, en dicho fallo esta Sala dispuso:
Señala esta Sala que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazada y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención.
(…Omisiss…)
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
En razón de ello y, como quiera la juramentación constituye un acto solemne que debe cumplirse en acatamiento a lo que dispone la Ley de Juramentos con fundamento en la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional, la cual ha sido acogida por las Salas de Casación Civil y Social de este Tribunal Supremo de Justicia, lo que generó la afectación de nulidad absoluta de dicho acto, motivo por el cual, se considera que el Juzgado supuestamente agraviante, al anular la sentencia apelada y ordenar la reposición de la causa al estado de que la abogada –Myalgi Maracano Peréz- designada como defensora ad litem, preste el juramento de ley y se verifique el acto de contestación de la demanda, actuó ajustado a derecho.”
En este mismo orden de ideas, de los criterios jurisprudenciales y doctrinales supra expuestos, se verifica que para el momento de la aceptación y juramentación del defensor ad litem, debe seguirse una serie de pautas y requisitos para que el mismo revista de validez, como lo es la presencia de la firma del Juez y Secretario, todo esto con la finalidad de salvaguardar el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, previsto en la Constitución de la República. De esta manera establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 206 Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Siguiendo este orden de ideas, y manteniendo uniformidad con los criterios antes señalados, establece la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha nueve (09) de julio de 2018, con ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VAZQUEZ, la reposición de la siguiente manera:
“…En este sentido, cabe destacar que la reposición de la causa ocurre, cuando el Juez (sic), en la oportunidad de dictar sentencia, detiene el curso del proceso, anula las actuaciones realizadas y retrotrae el proceso al estado en que, de acuerdo a su criterio, deba renovarse el acto esencial que haya estimado como quebrantado.
Sobre este particular, cabe señalar que esta Sala de manera reiterada ha destacado la importancia de verificar el cumplimiento de la finalidad del acto quebrantado, como presupuesto para que proceda la reposición, además de constatarse un menoscabo inmediato del derecho a la defensa…”
Expuesto lo anterior, considera este Órgano Jurisdiccional hacer mención sobre el particular de las reposiciones, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia RC.000443 de fecha veintiuno (21) de junio de 2012, estableció:
“…respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando ésta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda...”.
La Sala reitera el precedente jurisprudencial, y deja asentado que la reposición de la causa sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho de defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando ésta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda.”
En igual sentido, la referida Sala del Máximo Tribunal de la República, mediante fallo proferido el día tres (3) de agosto de 2018, signado con el No. RC.000386, con ponencia de la Magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba, señaló:
“Las formas procesales regulan la actuación del juez y de los intervinientes en el proceso, para mantener el equilibrio entre las partes y el legítimo ejercicio del derecho de defensa. El incumplimiento de estas formas da lugar a la reposición y renovación del acto, siempre que ello sea imputable al juez y hubiese ocasionado indefensión para las partes o alguna de ellas, lo que debe ser examinado en armonía con la nueva concepción del debido proceso consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prohíbe las reposiciones inútiles y el predominio de la consecución de la justicia sobre las formas que regulan el trámite procesal.
…omissis…
Ello así, la reposición preterida exige que el acto írrito, además de ser imputable al juez, comporte un menoscabo del derecho a la defensa del denunciante, la cual debe fundarse en las normas que establecen: i) el derecho a la defensa y principio de igualdad procesal (artículo 15 Código de Procedimiento Civil), ii) el principio finalista del sistema de nulidades procesales (artículo 206 eiusdem) y, iii) la obligación del juez de alzada de reponer la causa para renovar el acto nulo (artículo 208 ibidem).
En ese sentido, queda claro que siendo el juez el director del proceso, es su deber mantener y proteger los derechos constitucionalmente establecidos en el artículo 49 de la Constitución, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio, y tomando siempre en consideración los principios que rigen en materia de reposición y nulidad, acorde con la economía y celeridad procesal que debe reinar en los trámites procesales, en armonía con los cuales es consagrado el requisito de la utilidad de la reposición. Por consiguiente, es imprescindible para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad. (Vid. sentencia N° 00587, de fecha 31 de julio de 2007, caso: Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello C.A. y otra).
…omissis…
De acuerdo a los criterios establecidos en los mencionados fallos, queda claro que el deber del juez en la aplicación del derecho a determinado asunto de su conocimiento, lo constriñe a tomar en consideración las normas y los principios constitucionales referidos a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa, debido proceso y a favor de la acción, pues, ellos estructuran los medios de los que puede valerse para defender la integridad y validez de los actos del proceso o anularlos en los casos determinados por la ley, o cuando se incumpla en el acto alguna formalidad esencial a su validez, siempre que el acto realizado haya generado indefensión o se haya verificado la transgresión de los derechos y garantías de cualquiera de las partes en el juicio.”
De lo ut supra citado, se colige la prohibición del Juez de inobservar las formas procesales, que permiten el normal desenvolvimiento de los procedimientos establecidos, para dirimir las pretensiones de las partes; es por ello, que no le está dado al Juez relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, en virtud que las garantías del debido proceso, el derecho a la defensa de las partes y la tutela judicial efectiva atañen al orden público; y es al Estado, representado en el proceso por el Juzgador, a quien le corresponde ser el garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes dentro del proceso, para mantener el equilibrio entre ellas. Asimismo, se señaló que el incumplimiento de estas formas da lugar a la reposición y renovación del acto, siempre que ello sea imputable al juez, que se hubiese ocasionado indefensión para las partes o alguna de ellas, y que el acto no haya cumplido su finalidad, por lo cual se señaló que la reposición de la causa debe perseguir una finalidad útil, so pena de violentarse los mismos derechos que presuntamente deben protegerse cuando se acuerda la reposición.
De lo estimado por la norma y criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se observa que la reposición de la causa es aquella figura que se utiliza con la finalidad de salvaguardar y solventar las consecuencias jurídicas que hayan devenido de la norma quebrantada. Se observa en tal sentido la importancia de identificar las nulidades procesales, las cuales pueden definirse como la desviación del acto que vicia la finalidad del acto para el cual fue establecido por la ley o cuando no se han cumplido con las formas procesales esenciales para su validez. ASI SE DETERMINA
En consecuencia, de las normas antes esbozadas conjuntamente con los criterios jurisprudenciales previamente citados, este Órgano Jurisdiccional conforme a las potestades conferidas en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, a los fines garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la seguridad jurídica que debe imperar en todo proceso judicial, acuerda de oficio REPONER LA CAUSA al estado de notificar nuevamente al ciudadano PEDRO CESAR NAVARRO, para que rinda aceptación y Juramentación de su cargo como defensor ad litem de los herederos desconocidos de la ciudadana ALIX TERESA ÁLVAREZ DE RAMÍREZ, y ciudadano JOSÉ SACRAMENTO RAMÍREZ, ambos ampliamente identificados en la parte introductoria del presente fallo, para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 104 del Código de Procedimiento Civil y lo previsto en el ex artículo 7 de la Ley de Juramentos. ASI SE DECIDE.-
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, acuerda:
PRIMERO: REPONER LA CAUSA al estado de al estado de notificar nuevamente al ciudadano PEDRO CESAR NAVARRO, para que rinda aceptación y Juramentación de su cargo como defensor ad litem de los herederos desconocidos de la ciudadana ALIX TERESA ÁLVAREZ DE RAMÍREZ, y ciudadano JOSÉ SACRAMENTO RAMÍREZ, ambos ampliamente identificados en la parte introductoria del presente fallo, para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 104 del Código de Procedimiento Civil y lo previsto en el ex artículo 7 de la Ley de Juramentos
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los tres (03) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
ABG. ZULAY VIRGINA GUERRERO
LA SECRETARIA TEMPORAL,
FDO.
ABG. CAROLINA BRACHO
En la misma fecha anterior, siendo las tres y veinte de la tarde (¬3:20 p.m.) se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado de Primera Instancia bajo el No. 125-2024.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
FDO.
ABG. CAROLINA BRACHO
ZG/Cb/cc
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