REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE: 47.085
Causa: DIVORCIO POR 185-A
MOTIVO: INADMISIBLE POR FALTA DE FIRMA.
Recibido de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, en fecha veintiuno (21) de octubre de 2025, bajo el No. TPI-362-2025, solicitud de DIVORCIO POR 185-A, propuesta por los ciudadanos JOSE RAFAEL NUÑEZ RAMIREZ y DESIREE DEL CARMEN MENDEZ COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. V-17.098.543 y V-19.017.563, domiciliados en municipio San Francisco del estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio JOSE DANIEL ALCUBILLA BULLA, inscrito en el INPREABOGADO bajo No.307.301, domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia.
Ahora bien, una vez recibida la solicitud por efectos de distribución, este Tribunal en fecha veintiuno (21) de octubre de 2025, procedió a darle entrada a la solicitud, formó expediente y numeró, a la fecha de hoy veintiocho (28) de octubre de 2025, han transcurrido tiempo suficiente sin que las partes solicitantes debidamente asistidos, se hayan presentado ante la Secretaría de este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de estampar las rúbricas respectivas; en este sentido, este Tribunal, respecto a la admisibilidad de la presente acción procede a emitir el siguiente pronunciamiento:
Establece el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil: “…Las partes harán sus solicitudes mediante diligencias escritas que extenderán en el expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o Cartel a que se refiere el artículo 192, y firmarán ante el Secretario; o bien por escrito que presentarán en las mismas horas al Secretario, firmado por la parte a sus apoderados…”. (Subrayado propio).
En efecto, el Código Civil expresa en su artículo 1368 en su primer apartado lo siguiente:“el instrumento privado debe estar suscrito por el obligado…” respecto a la norma señalada, el autor Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios al Código De Procedimiento Civil, expresaque un documento no firmado por quien aparece como exponenteno es si quiera un instrumento privado.
Tal como se puede evidenciar en relación a la norma transcrita, la firma de la parte que se presenta como exponente en el proceso, es una mera formalidad que le da sustento a la voluntad legítimamente expresada.
A este respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que, las diligencias que no hubieren sido debidamente firmadas por la parte diligenciante, no tienen eficacia jurídica, constituyendo actuaciones inexistentes y, como tal, no alcanzan la finalidad perseguida. (Sentencia Sala Casación Civil, 26 de marzo de 1992, Ponente: Magistrado Dr. Luís Darío Velandia, Exp. N° 90-0253).
Por otro lado, hay que resaltar la importancia de traer a colación el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 741, de fecha treinta (30) de junio de 2015, en la cual se reitera el criterio establecido en la sentencia No. 75, del veintitrés (23) de enero de 2003, donde se dejó asentado que:

“Igualmente, destacó la Sala Constitucional que el interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en la que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo y que ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso. De allí que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como requisito que es de la acción, ante la constatación de la falta de interés, la pérdida del interés procesal puede ser declarada de oficio, pues, no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional si la acción no existe.
Conforme al criterio jurisprudencial señalado, la pérdida de interés debe ser declarada por el órgano jurisdiccional cuando la inactividad procesal se produzca antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifica entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para pronunciar la sentencia de merito”

Esta Juzgadora, de igual manera se apega al criterio reiterado por la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha treinta (30) de julio del 2020, respecto a la cualidad ha expresado:
“Ha sido criterio reiterado del mismo modo en la citada decisión de la Sala, que la falta de cualidad o legitimación a la causa es una institución procesal que constituye una formalidad esencial para la búsqueda de la justicia, pues está estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de la acción, a la tutela judicial efectiva y a ser juzgado sin indefensión, aspectos ligados al orden público y por tanto, el juez tiene el poder de examinar de oficio la subsistencia de la legitimación en todo grado y estado de la causa, visto que su comprobación es prejudicial a cualquier otra. (Vid. Sentencia N778 de fecha 12 de diciembre de 2012, caso Luis Nunes contra Carmen Alvelaez).

Como se puede precisar de la jurisprudencia antes mencionada, en concordancia con el criterio reiterado por la misma Sala de fecha 26 de marzo de 1992 y la norma citada, la ausencia de firma por la parte interesada, tiene implícita la falta de cualidad; dado que la misma no es más que falta de interés del exponente de dar el impulso procesal necesario para que la causa sea admitida y llegue a término. A falta de firma se ve afectada la validez del acto y por ende su admisión y mera sustanciación.
En esta perspectiva, de la revisión de las actas que conforman la presente solicitud advierte esta Juzgadora que, la misma fue introducida ante la Oficina General de Recepción y Distribución de Documentos del estado Zulia, en fecha veintiuno(21) de octubre de 2025, correspondiéndole conocer a este Juzgado, sin embargo, desde el momento de su recepción y, hasta la presente fecha, la misma carece de la firma de los solicitantes y su abogado asistente.
Así pues, por cuanto este Tribunal evidencia que los interesados no cumplieron con la efectiva firma de la presente solicitud por ante la Secretaría de este Tribunal, a fin de imprimirle autoría y, en consecuencia validez, tal y como lo establece la norma ut supra mencionada, es por lo que resulta forzoso para esta Jurisdicente declarar su INADMISIBILIDAD, toda vez que la misma carece de un requisito fundamental para su correcta procedencia, y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
A) INADMISIBLE la solicitud de DIVORCIO POR 185-A, propuesta por los ciudadanos JOSE REFAEL NUÑEZ RAMIREZ Y DESIREE DEL CARMEN MENDEZ COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad N° V- 19.705.408 y V-15.750.882, domiciliados en Maracaibo del estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio JOSE DANIEL ALCUBILLA BULLA, inscrito en el INPREABOGADO bajo No.307.301, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
B) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
ZULAY VIRGINIA GUERRERO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
FDO.
CAROLINA BRACHO URDANETA.
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotada bajo el No. 140-2025.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
FDO.
CAROLINA BRACHO URDANETA.-