REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
RESUELVE:


PARTE DEMANDANTE: NESTOR ENRIQUE RÍOS BOZO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-5.167.984 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: EDMUNDO FINOL RINCÓN, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 104.398.
PARTE CODEMANDADA: RICARDO JOSÉ RÍOS BOZO y REINALDO ALBERTO RÍOS BOZO, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nros. 5.806.875 y 9.758.875, domiciliado el primero en el municipio Maracaibo del estado Zulia y el segundo en la ciudad de Newark, Estado de Nueva Jersey de los Estados Unidos de América.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CODEMANDADA: MARIO JOSÉ HERNÁNDEZ VILLALOBOS, MARIO ANDRÉS HERNÁNDEZ BORJAS, CLAUDIO ENRIQUE HERNÁNDEZ VILLALOBOS Y ALEJANDRO GONZÁLEZ RIVERA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 29.095, 293.360, 46.377 y 29.196, respectivamente.
TERCERO INTERESADO: ANDRÉS ALBERTO VIRLA VILLALOBOS, quien es venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. 16.352.098, abogado en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO con el Nro. 124.185.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA
FECHA DE ENTRADA: treinta (30) de enero de 2023
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITVA (TRANSACCIÓN)

CAPITULO I
INTRODUCCIÓN

De un estudio a las actas procesales, se evidencia que la presente demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, ha sido incoada por el ciudadano NESTOR ENRIQUE RÍOS BOZO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. 5.167.984, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente representado por el abogado en ejercicio EDMUNDO FINOL RINCÓN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 104.398, en contra de los ciudadanos RICARDO JOSÉ RÍOS BOZO y REINALDO ALBERTO RÍOS BOZO, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nros. 5.806.875 y 9.758.875, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

CAPITULO II
DE LA NARRATIVA
Se recibió la anterior demanda, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) bajo el Nro. T.C.M-028-2023, en fecha treinta (30) de enero del año 2023.
En fecha tres (03) de febrero de 2023, se admitió la presente demanda, por no ser contraria a derecho, ni a las buenas costumbres, en consecuencia, en fecha veinticuatro (24) de febrero del mismo año 2023, se libraron las respectivas boletas de citación a los codemandados RICARDO JOSÉ RÍOS BOZO y REINALDO ALBERTO RÍOS BOZO, antes identificados.
Posteriormente, en fecha ocho (08) de octubre de 2025, la representación judicial de la parte actora, EDMUNDO FINOL RINCÓN, solicitó el abocamiento respectivo en la presente causa. En la misma fecha la representación judicial de la parte actora antes mencionada, solicita a este Juzgado mediante diligencia se sirva librar nuevas boletas de citación a los codemandados de autos, posterior al abocamiento.
Subsiguientemente, en fecha catorce (14) de octubre de 2025, la Jueza Provisoria de este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa, y a su vez, se libraron las respectivas boletas de notificación.
En fecha dieciséis (16) de octubre de 2025, la alguacil de este Juzgado expuso haber cumplido con su labor, dejando constancia que fueron citados los ciudadanos RICARDO JOSÉ RÍOS BOZO y REINALDO ALBERTO RÍOS BOZO, identificados plenamente.
Por último, en fecha dieciséis (16) de octubre del presente año 2025, la representación judicial de la parte actora, abogado en ejercicio EDMUNDO FINOL RINCÓN, antes identificado, en conjunto con la representación judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio MARIO ANDRÉS HERNÁNDEZ BORJAS, inscrito en el INPREABOGADO con el Nro. 293.360, de igual manera, hizo presencia el ciudadano ANDRÉS ALBERTO VIRLA VILLALOBOS, quien es venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. 16.352.098, abogado en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO con el Nro. 124.185, como tercero interesado, presentaron acuerdo transaccional.
CAPITULO III
DE LA TRANSACCIÓN
Por diligencia de fecha dieciséis (16) de octubre del año 2025, suscrita por ambas partes de la presente causa, asimismo por el tercero interesado, plenamente identificados ut supra, fue señalado lo siguiente:
“En horas de despacho del día de hoy, 16 de octubre de 2025, presente en la sala del tribunal el ciudadano EDMUNDO FINOL RINCON, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 104.398, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano NESTOR ENRIQUE RIOS BOZO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 5.167.984, y de este domicilio, según Documento Poder debidamente autenticado ante la Notaría Publica Decima Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha seis (06) de junio de 2022, anotado con el número 17. Tomo 14, folios 80 hasta 82, por una parte, y por la otra el ciudadano MARIO ANDRES HERNANDEZ BORJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.188.458, abogado en ejercicio de este domicilio inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 293.360, actuando en este acto en nombre y representación de los ciudadanos RICARDO JOSE RIOS BOZO y REINALDO ALBERTO RIOS BOZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.806.802 y V-9.758.875, respectivamente, el primero de ellos domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia, y el segundo de ellos domiciliado de la ciudad de Newark, Estado de Nueva Jersey, Estados Unidos de Norteamérica, carácter el mío que se desprende de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo Estado Zulia, el primero de ellos en fecha 03 de julio de 2024, anotado bajo el Nº 7, tomo 51, folios 20 hasta 22, y el segundo de ellos en fecha 03 de julio de 2024, anotado bajo el Nº 6, tomo 51, folios 17 hasta 19, los cuales acompaño a este escrito en copia certificada marcados con las letras “A” y “B” para que se me tenga como apoderado judicial junto con los abogados que en él se mencionan, estando también presente el ciudadano ANDRES ALBERTO VIRLA VILLALOBOS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.352.098, abogado en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 124.185, como tercero interesado, por medio del presente instrumento, DE MUTUO ACUERDO, haciendo recíprocas concesiones convenimos suscribir el siguiente contrato de transacción, a tenor de lo previsto en el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil, sobre los bienes adquiridos, derechos y obligaciones, con ocasión al fallecimiento ab intestato de su causante común, la ciudadana ADA JOSEFINA BOZO ROMERO, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, divorciada, portadora de la cédula de identidad Nº 1.088.221, y de este domicilio, acaecida en fecha veintiocho (28) de febrero de 2022, en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como se desprende del Acta de Defunción Nº 163, de fecha primero (1º) de marzo de 2022, en los términos siguientes:
CAPÍTULO I.
Ambas partes reconocen la cualidad de herederos de los ciudadanos NESTOR ENRIQUE RIOS BOZO, RICARDO JOSE RIOS BOZO y REINALDO ALBERTO RIOS BOZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.167.948, V-5.806.802 y V-9.758.875, respecto de su causante común, la ciudadana ADA JOSEFINA BOZO ROMERO, en una proporción del TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES POR CIENTO (33,33%) para cada uno.
CAPITULO II.
DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA.
La parte actora reclama para su clientes, el ciudadano NESTOR RIOS BOZO el TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES POR CIENTO (33,33%) de los bienes indicados como comunidad hereditaria en el libelo de la demanda; asimismo, acepta como pasivo de la comunidad las cantidades reclamadas por el abogado ANDRES VIRLA, que se desprenden de las estimaciones e intimaciones de honorarios, tanto del juicio surgido de la condenatoria en costas procesales producido en la incidencia de oposición de terceros como de la sentencia definitiva, en el expediente Nº 49.678 que cursó por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial.
En este estado, el representante judicial de la parte codemandada, el ciudadano MARIO HERNANDEZ BORJAS, acepta como bienes de la comunidad los siguientes bienes:
1. Un (1) inmueble constituido por un terreno situado en el sector Monte Claro Bajo, entre la Circunvalación Nº 2 y la Avenida 12, en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual consta de una superficie de ochocientos un metros cuadrados con dieciséis decímetros (801,16mt2), y se encuentra comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: mide treinta y cinco metros con sesenta y cuatro centímetros (35,64 mts), y linda con terrenos que son o fueron de Héctor Valbuena Fuenmayor; SUR: mide cuarenta y un metros con noventa y cinco centímetros (41,95 mts), y linda con terrenos que son o fueron de la Empresa MARAVEN S.A.; ESTE: mide veintiún metros con ochenta y cuatro centímetros (21,84mt) y linda con la avenida 12; OESTE: mide veinte un (sic) metros con nueve centímetros (20,09 mts), y linda con terreno que son o fueron de Héctor Valbuena Fuenmayor, inmueble éste que aparece titulado a nombre de la ciudadana ADA BOZO ROMERO, según consta en documento debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha ocho (08) de mayo del 2006, anotado con el número 15, Protocolo Primero, Tomo 15.
2. Cien (100) acciones en la Sociedad Mercantil MUNDOCARS 21, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 23 de Agosto de 2016, bajo el Nº 25, Tomo 50-A, según se desprende de acta de asamblea inscrita por ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 21 de febrero de 2017 bajo el Nº 25, tomo-11-ARM1.
3. Cuarenta y cinco (45) acciones en la Sociedad Mercantil CANTACLARO FAST FOOD C.A, inscrita el 29 de julio del 2.006, por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual quedó anotada bajo el Nº 37, Tomo 56-A, según se desprende del acta de asamblea inscrita por ante el mencionado Registro Mercantil en 17 de febrero de 2017, bajo el Nº 62, tomo 11-A.
Pero niego, rechazo y contradigo en nombre de mis representados, que la cuenta número 8091120256, del Banco Wells Fargo, ubicado en 1600 Highway 35 & Deal Road Oakhurst, New Jersey, código postal 07755, Estados unidos de América, estaba titulada a nombre de la ciudadana ADA JOSEFINA BOZO ROMERO al momento de su fallecimiento, porque la misma esta titulada a nombre del heredero REINALDO RIOS BOZO.
También rechazan los pasivos señalados como de la comunidad por las razones expuestas en los juicios de estimación e intimación de honorarios, que cursan por ante los tribunales civiles de esta misma circunscripción judicial, entre otras razones, porque en el juicio de oposición de terceros el abogado ANDRES VIRLA no tiene cualidad activa para sostenerlo, y en la sentencia definitivafueron ya pagados por su cliente.
CAPÍTULO III.
DE LAS RECÍPROCAS CONCECIONES.
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil, a los fines de precaver un largo y eventual juicio por partición de bienes de la comunidad hereditaria, el cual es imprevisible en su resultado y haría incurrir a los comuneros en onerosos e innecesarios gastos, hemos decidido de manera amistosa, voluntaria e irrevocable, mediante reciprocas concesiones, dividir los bienes hereditarios la manera siguiente:
El ciudadano NESTOR ENRIQUE RIOS BOZO, suficientemente identificado en actas, cede en plena propiedad a los ciudadanos RICARDO JOSERIOS BOZO Y REINALDO ALBERTO RIOS BOZO, su cuota hereditaria, es decir, EL TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES POR CIENTO (33,33%) sobre un (1)inmueble constituido por un terreno situado en el sector Monte Claro Bajo, entre la Circunvalación Nº 2 y la Avenida 12, en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual consta de una superficie de ochocientos un metros cuadrados con dieciséis decímetros (801,16mt2)), y se encuentra comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: mide treinta y cinco metros con sesenta y cuatrocientos centímetros (35,64 mts), y linda con terrenos que son o fueron de Héctor Valbuena Fuenmayor; SUR: mide cuarenta y un metros con noventa y cinco centímetros (41,95 mts), y linda con terrenos que son o fueron de la Empresa MARAVEN S.A.; ESTE: mide veintiún metros con ochenta y cuatro centímetros (21,84 mt), y linda con la Avenida 12; OESTE: mide veinte un metros con nueve centímetros (20,09 mts), y linda con terrenos que son o fueron de Héctor Valbuena Fuenmayor.
El mencionado inmueble está debidamente inscrito ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, hoy Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha ocho (08) de mayo de 2006, anotado con el número 15, Protocolo Primero, Tomo 15.
El mencionado inmueble ha sido justipreciado por ambas partes en la cantidad de VEINTE MIL DÓLARES AMERICANOS (US$20.000,00) equivalentes a la cantidad de Bs. 4.029.400,00.
Los ciudadanos RICARDO JOSERIOS BOZO y REINALDO ALBERTO RIOS BOZO ceden al ciudadano NESTOR ENRIQUE RIOS BOZO su cuota hereditaria, es decir, el SESENTA Y SEIS CON SESENTA Y SEIS POR CIENTO (66,66%), sobre la totalidad del capital accionario que poseen en comunidad hereditaria en la Sociedad Mercantil MUNDOCARS 21, C.A.,inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 23 de Agosto de 2016, bajo el Nº 25, tomo 50-A, según se desprende de acta de asamblea inscrita por ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 21 de febrero de 2017 bajo el Nº 25, tomo -11-ARM1, equivalente a cien (100) acciones, así como cualquier activo y bien que ostente dicha sociedad de comercio. Asimismo, en este acto entregan la posesión legítima del bien mueble propiedad de la referida sociedad de comercio, al ciudadano NESTOR ENRIQUE
Las mencionadas acciones han sido justipreciado por ambas en su valor nominal según el libro, que damos por reproducidos.
Los ciudadanos RICARDO JOSE RIOS BOZO y REINALDO ALBERTO RIOS BOZO, ceden al ciudadano NESTOR ENRIQUE RIOS BOZO su cuota hereditaria, es decir, el SESENTA Y SEIS CON SESENTA Y SEIS POR CIENTO (66,66%) sobre la totalidad del capital accionario que poseen en comunidad hereditaria de la Sociedad Mercantil CANTA CLARO FAST FOOD C.A, inscrita el 29 de Junio de 2.006, por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual quedó anotada bajo el Nº 37, Tomo 56-A, según se desprende del acta de asamblea inscrita por ante el mencionado Registro Mercantil en 17 de febrero de 2017, bajo el Nº 62, tomo 11-A.; equivalentes a cuarenta y cinco (45) acciones, así como cualquier activo y bien que ostente dicha sociedad de comercio. Dicho ciudadano será el único responsable por una eventual acción de reembolso que pudiera intentar esta Sociedad Mercantil CANTA CLARO FAST FOOD C.A, contra los coherederos RICARDO JOSE RIOS BOZO Y REINALDO ALBERTO RIOS BOZO, con motivado de la dación en pago del bien inmueble al ciudadano GERARDO VIRLA y su equipo de trabajo, con el propósito de pagar los honorarios profesionales causados por la condenatoria en costas del juicio de nulidad de actas de asamblea, expediente Nº 49.678 que cursó por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial.
Asimismo, los ciudadanos RICARDO JOSE RIOS BOZO y REINALDO ALBERTO RIOS BOZO, renuncian a cualquier tipo de beneficio, utilidad, partición, operación comercial y acción en general, en virtud de la administración pasada, presente y futura de dicha sociedad, y ratifican la dación en pago prenombrada, con la finalidad de dar por satisfechos los honorarios profesionales reclamados.
Las mencionadas acciones han sido justipreciadas en su valor nominal según el Libro, que damos por reproducidos.
En lo que respecta a la cuenta número 8091120256, del Banco Wells Fargo, ubicado en 1600 Highway 35 & Deal Road Oakhurst, New Jersey, código postal 07755, Estados Unidos de América, como quiera que existe divergencia acerca de la titularidad de la misma, ambas partes convienen en que los ciudadanos RICARDO JOSE RIOS BOZO y REINALDO ALBERTO RIOS BOZO entreguen al ciudadano NESTOR ENRIQUE RIOS BOZO la cantidad de QUINCE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$. 15.000,00) divisa que ha sido escogida expresamente como moneda de pago, equivalente a la cantidad de Bs.3.021.900,00), según el tipo de cambio establecido por el Banco Central de Venezuela para el día dieciséis (16) de octubre de 2026, que reciben en este acto en divisas en efectivo. Queda entendido entre las partes que el pago solo librará a los ciudadanos RICARDO JOSE RIOS BOZO y REINALDO ALBERTO RIOS BOZO si es efectuado en DÓLARES AMERICANOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de La Ley del Banco Central.
Los ciudadanos NESTOR ENRIQUE RIOS BOZO, RICARDO JOSERIOS BOZO y REINALDO ALBERTO RIOSBOZO (sic), se comprometen, a realizar y sufragar la correspondiente declaración sucesoral y solvencia de sucesiones y donaciones, incluyendo cada uno de los bienes que forman parte del acervo hereditario. Asimismo, todos los integrantes de la comunidad hereditaria, sin limitación alguna, convalidan y ratifican a titulo universal, cualquier tipo de operación y negoción (sic) jurídico realizado en vida por su causante, ciudadana ADA JOSEFINA BOZO ROMERO, ya identificada.
CAPÍTULO IV.
OTROS COMPROMISOS.
En este punto, el ciudadano ANDRÉS ALBERTO VIRLA VILLAOBOS, identificado en actas, y presente en este acto, declara que desiste del procedimiento y de la acción en el juicios (sic) que ha intentado en contra de los ciudadanos NESTOR ENRIQUE RIOS BOZO, RICARDO JOSERIOS BOZO y REINALDO ALBERTO RIOS BOZO, con ocasión a la condenatoria en costas por las actuaciones realizadas en la oposición de terceros (sic) en el juicio de nulidad de acta de asamblea, el cual fue denominado por el tribunal de la causa “Incidencia A”, expediente 49.678 del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Zulia, y que actualmente se está (sic) ventilando por ante el Tribunal Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Zulia.
Asimismo, el referido abogado ANDRÉS ALBERTO VIRLA VILLALOBOS, ya identificado, declara que desiste del procedimiento y de la acción en los juicios que ha intentado en contra de los ciudadanos NESTOR ENRIQUE RIOS BOZO, RICARDO JOSERIOS BOZO y REINALDO ALBERTO RIOS BOZO, con ocasión a la condenatoria en costas por las actuaciones realizadas en el juicio de nulidad de acta de asamblea, el cual fue denominado por el tribunal de la causa “Incidencia B” expediente 49.678 del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Zulia, y que actualmente se está (sic) ventilando por ante el Tribunal Segundo Primera Instanciaen lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Zulia. En tal sentido, compromete a estampar las respectivas diligencias en los tribunales donde cursan los referidos juicios
Se compromete también el referido abogado ANDRÉS ALBERTO VIRLA VILLALOBOS a solicitar la suspensión de las DOS (2) medidas de prohibición de enajenar y gravar dictadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Zulia sobre un (1) inmueble constituido por un terreno situado en el sector Monte Claro Bajo, entre la Circunvalación Nº 2 y la Avenida 12, en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual consta de una superficie de ochocientos un metros cuadrados con dieciséis decímetros (801,16 mt2), y se encuentra comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: mide treinta y cinco metros con sesenta y cuatro centímetros (35.64 mts) y linda con terrenos que son o fueron de HéctorValbuena Fuenmayor; SUR: mide cuarenta y un metros con noventa y cinco centímetros (41.95 mts), y linda con terrenos que son o fueron de la Empresa MARAVEN S.A.; ESTE: mide veintiún metros con ochenta y cuatro centímetros (21,84 mt), y linda con la Avenida 12; OESTE: mide veinte un (sic) metros con nueve centímetros (20,09 mts), y linda con terrenos que son o fueron de Héctor Valbuena Fuenmayor, y que está (sic) debidamente inscrito ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, hoy Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo Estado Zulia, en fecha ocho (08) de mayo de2006, anotado con el número 15, Protocolo Primero, Tomo 15.
Asimismo, el nombrado ciudadano declara que por cuanto las medidas de prohibición (sic) de enajenar y gravar que afectan el inmueble que por este instrumento se le adjudica a los coherederos RICARDO JOSE RIOS BOZO y REINALDO ALBERTO RIOS BOZO, mediante el presente contrato de transacción, tales medidas no afectan la validez de tal adjudicación.
En este sentido, ciudadano MARIO ANDRES HERNANDEZ BORJAS, actuando en este acto en nombre y representación de los ciudadanos RICARDO JOSE RIOS BOZO y REINALDO ALBERTO RIOS BOZO, todos ya identificados, se compromete a desistir y renunciar de las recusaciones planteadas contra la jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Zulia, con ocasión a: 1) juicio que por estimación (sic) e intimación (sic) de honorarios profesionales por la condenatoria en costas por las actuaciones realizadas en la oposición de terceros (sic) en el juicio de nulidad de acta de asamblea, y 2) juicio que por estimación (sic) e intimación (sic) de honorarios profesionales con ocasión a la condenatoria en costas por las actuaciones realizadas en el juicio de nulidad de acta de asamblea, ambos intentados por el ciudadano ANDRÉS ALBERTO VIRLA VILLALOBOS, identificado en actas, en contra de los ciudadanos NESTOR ENRIQUE RIOS BOZO, RICARDO JOSE RIOS BOZO y REINALDO ALBERTO RIOS BOZO, por cuanto se hace inoficiosa la decisión sobre la recusación (sic)
Por último, ciudadano MARIO ANDRES HERNANDEZ BORJAS, actuando en este acto en nombre y representación de los ciudadanos RICARDO JOSE RIOS BOZO y REINALDO ALBERTO RIOS BOZO, se compromete a desistir de la acción de partición de la comunidad hereditaria ha iniciado contra el ciudadano NESTOR ENRIQUE RIOS BOZO, el cual se está (sic) ventilando por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Zulia, expediente 59.516 de la nomenclatura interna.
CAPÍTULO V.
UNA ÚLTIMA CONSIDERACIÓN LEGAL.
Las partes acuerdan, sin ningún tipo de coacción ni violencia, efectuar la partición y liquidación de tales bienes en los términos y condiciones antes indicados, de manera amistosa, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil, con miras a precaver cualquier eventual litigio entre ellas por causa de la partición y liquidación del patrimonio HEREDITARIO, y en aras de preservar la cordialidad y armonía en las relaciones entre los solicitantes.
Expresamente las partes declaran que nada más tienen que reclamarse mutuamente ni por conceptos derivados de esta partición y liquidación, ni por ninguna otra causa derivada directa o indirectamente de la comunidad de bienes que han tenido.
Ambas partes se obligan a suscribir todos aquellos documentos, actas, libros o protocolos, necesarios para culminar y perfeccionar la partición y liquidación efectuada.
Igualmente cada parte se encargará de sufragar los honorarios profesionales por las actuaciones judiciales y extrajudiciales de sus abogados asistentes y/o apoderados judiciales
CAPÍTULO VI.
PETITORIO.
Finalmente pedimos al tribunal, que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a Derecho, y una vez homologada por este Juzgado, cumplido el lapso respectivo y puesta en estado de ejecución la Sentencia de Liquidación de la Comunidad Hereditaria, la misma queda extinguida definitivamente.
Solicitamos, se sirva expedirnos cinco (05) copias certificadas del auto de homologación del juzgado, a los efectos de su inserción en las Oficinas Registrales correspondiente.
Es justicia. En Maracaibo a la fecha de su presentación.”

Prevé esta Juzgadora, que lo anterior forma una verdadera transacción judicial, en virtud, de que constituye efectivamente un acuerdo de voluntades entre las partes intervinientes, en la cual existen recíprocas concesiones, a los fines de poner fin a las diferencias existentes entre las partes, debatidas en juicio; en este sentido, establece el Código Civil Venezolano, en su artículo 1.713 lo siguiente:

“Artículo 1.713:La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”

Aunado a lo anterior, el maestro Francisco Ricci, en su tratado Derecho Civil Teórico y Práctico, Editoral La España Moderna, define a la transacción como “un contrato por medio del cual, las partes dando, prometiendo o conservando alguna cosa, ponen fin a un litigio ya comenzado o previenen uno que pueda surgir”. En este mismo orden de ideas el profesor José Mélich Orsini, en su obra “La Transacción”, Series Estudios, explica que la existencia de recíprocas concesiones es esencial a la naturaleza intrínseca de la transacción, puesto que esta es considerada como la potestad privativa de las partes para tomar determinaciones sobre la totalidad, o parte de los derechos litigiosos, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal, el cual se halla pendiente de sentencia.
Del mismo modo, el vigente Código de Procedimiento Civil, ha dispuesto en los artículos 255 y 256, lo siguiente:
“Artículo 255:“la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
“Artículo 256:“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materia en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”

De un análisis a las normas in comento se evidencia, que el legislador estableció en ellas dos proposiciones; la primera, es que las partes tienen el poder de dar por concluido el proceso pendiente, mediante la figura de la transacción celebrada conforme a lo dispuesto en el Código Civil, y la segunda, es que una vez efectuada la transacción el juez procederá a homologarla, siempre que esta no versare sobre materias en las cuales la transacción esté prohibida expresamente. A tales efectos, tal como lo expone el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, a esta transacción debe atribuírsele entre las partes “la misma fuerza de la cosa juzgada”, fuerza que proviene de su naturaleza contractual, por lo que celebrada ante el Juez la transacción en relación con un juicio pendiente, debe ser homologada por el mismo una vez verificados los extremos de ley.
Ahora bien, tomando en consideración la naturaleza contractual de la transacción señalada en el artículo 1.713 del Código Civil, el mismo debe cumplir con lo dispuesto en el artículo 1.141 ejusdem, referido a las condiciones de existencia de todo contrato. La primera de ellas, se refiere al consentimiento de las partes, la segunda, a que el objeto debe ser materia de contrato, y finalmente, su causa debe ser lícita. Evidentemente, el contrato de transacción es esencialmente consensual, bilateral y de cumplimiento instantáneo, aunque las partes pueden diferir sus compromisos sometiendo estos a términos, condiciones o a otra especie de modalidades.

En este orden de ideas, dispone el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Artículo 154: El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”

De la norma antes citada, se desprende que para realizar trámites en especifico, tales como: convenir, desistir, transigir, entre otros, se requiere facultad expresa, por lo que, para poder transigir en un juicio, el apoderado judicial en el instrumento poder otorgado para tal fin, debe contener la facultad expresa.
En el caso de auto, de un análisis a las copias certificadas de instrumento PODER JUDICIAL, consignado junto al libelo de demanda, el cual riela en el folio cuarenta y seis (46) y cuarenta y siete (47) del presente expediente, evidenciándose que el mismo esta autenticado por ante la Notaria Pública Decima Primera de Maracaibo Estado Zulia, en fecha seis (06) de junio de 2022, el cual quedó anotado con el número 17, tomo 14, folio 80 hasta el 82, de los libros llevados ante dicha institución; otorgado por la parte actora, ciudadano NESTOR ENRIQUE RÍOS BOZO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. 5.167.984, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, al abogado en ejercicio EDMUNDO FINOL RINCÓN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 104.398, en este sentido, esta Juzgadora observó que del mismo se desprende la facultad expresa para transigir y disponer del derecho en litigio de conformidad con lo establecido en el articulo 154 y 264 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
Por otro lado, de las mismas actas del expediente se evidencia de copias certificadas de instrumento PODER ESPECIAL JUDICIAL, consignado adjunto al convenio de transacción, el cual riela en los folios ochenta y cinco (85) y ochenta y seis (86) del presente expediente, se observa que el mismo se encuentra autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo Estado Zulia, en fecha tres (03) de julio de 2024, el cual quedó anotado con el número 7, tomo 51, folio 20 hasta el 22, de los libros llevados por dicha institución; otorgado por el codemandado, ciudadano RICARDO JOSÉ RÍOS BOZO venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. 5.806.802, con domicilio en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los abogados en ejercicio MARIO JOSÉ HERNÁNDEZ VILLALOBOS, MARIO ANDRÉS HERNÁNDEZ BORJAS, CLAUDIO ENRIQUE HERNÁNDEZ VILLALOBOS Y ALEJANDRO GONZÁLEZ RIVERA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 29.095, 293.360, 46.377 y 29.196, respectivamente, en este sentido, esta Juzgadora observó que del mismo se desprende la facultad expresa para transigir y disponer del derecho en litigio de conformidad con lo establecido en el artículo154 y 264 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DETERMINA.-
A su vez, se evidencia de copias certificadas de instrumento PODER ESPECIAL JUDICIAL, que rielan en el expediente específicamente del folio ochenta y ocho (88) y ochenta y nueve (89) del presente expediente, se observa que el mismo se encuentra autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo Estado Zulia, en fecha tres (03) de julio de 2024, el cual quedó anotado con el número 6, tomo 51, folios17 hasta el 19, de los libros llevados por dicha institución; otorgado por el codemandado ciudadanoRICARDO JOSÉ RÍOS BOZO,venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. 5.806.802, con domicilio en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en nombre del codemandado ciudadano REINALDO ALBERTO RÍOS BOZO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. 9.758.875, domiciliado en la ciudad de Newark, Estado de Nueva Jersey de los Estados Unidos de América, a los abogados en ejercicio MARIO JOSÉ HERNÁNDEZ VILLALOBOS, MARIO ANDRÉS HERNÁNDEZ BORJAS, CLAUDIO ENRIQUE HERNÁ´NDEZ VILLALOBOS Y ALEJANDRO GONZÁLEZ RIVERA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 29.095, 293.360, 46.377 y 29.196, respectivamente, del cual observa esta Juzgadora que del mismo se desprende la facultad expresa para transigir y disponer del derecho en litigio de conformidad con lo establecido en el artículo 154 y 264 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DETERMINA.-
Por último, evidencia esta Operadora de Justicia que en el presente expediente rielan en los folios noventa y seis (96) y noventa y siete (97), copias certificadas de instrumento PODER GENERAL DE ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN, observándose a su vez, que el mismo se encuentra autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo Estado Zulia, en fecha seis (06) de diciembre de 2023, el cual quedó anotado con el número 32, tomo 62, folios 97 hasta el 99, de los libros llevados por dicha institución; otorgado por el codemandado REINALDO ALBERTO RÍOS BOZO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. 9.758.875, domiciliado actualmente en la ciudad de Newark, Estado de Nueva Jersey de los Estados Unidos de América, al codemandado ciudadano RICARDO JOSÉ RÍOS BOZO venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. 5.806.802, con domicilio en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, del mismo se desprende las facultades correspondientes a los efectos de la presente transacción.
En consecuencia, esta Operadora de Justicia, luego de un análisis a la transacción celebrada por la representación judicial de la parte actora, EDMUNDO FINOL RINCÓN, en conjunto con la representación judicial de la parte codemandada, MARIO ANDRÉS HERNÁNDEZ BORJAS, de igual manera, junto al ciudadano ANDRÉS ALBERTO VIRLA VILLALOBOS, como tercero interesado, todos identificados plenamente con anterioridad, de fecha dieciséis (16) de octubre de 2025, evidencia el pleno cumplimiento de los requisitos señalados, y que las partes intervinientes en la presente causa, manifestaron su consentimiento de homologar dicho acuerdo; así mismo prevé que a través del presente modo de autocomposición procesal, la parte actora a través de sus representante judicial y la parte demandada a través de su apoderada judicial, así como el tercero interesado, de mutuo acuerdo decidieron dar por terminada la causa.
De lo antes expuesto, y aunado a que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 186, de fecha catorce (14) de febrero de 2001, ha establecido que los medios alternativos de justicia “…a la luz de las normas contenidas en los artículos 253 y 258 de la Carta Fundamental (…) reconocen e incorporan los medios alternativos de conflictos, como parte integrante del sistema de justicia patrio y, aunado a ello, establece una directriz a los órganos legislativos, a los fines de que estos promuevan el arbitraje, conciliación y mediación y demás vías alternativas para solucionar las controversias”, asimismo, por tratarse todo lo analizado de materias en las cuales no están prohibidas las transacciones; aunado a que, con la misma no se lesionan derechos fundamentales protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma suprema dentro de nuestro ordenamiento jurídico positivo, ni por ley especifica alguna, esta Sentenciadora luego de ser verificados todos los extremos de ley fijados para estos casos, proporciona la aprobación que se ha requerido por los interesados, y en consecuencia este Órgano Jurisdiccional procederá, en la dispositiva de este fallo, a HOMOLOGAR dicha transacción en los términos establecidos, con las determinaciones efectuadas en el presente fallo. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvo los derechos de terceros. ASÍ SE DECIDE.-




CAPITULO IV
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO:HOMOLOGADA la transacción presentada mediante diligencia de fecha dieciséis (16) de octubre del año 2023, suscrita por la representación judicial de la parte actora, abogado en ejercicio EDMUNDO FINOL RINCÓN, en conjunto con la representación judicial de la parte codemandada, abogado en ejercicio MARIO ANDRÉS HERNÁNDEZ BORJAS, de igual manera, junto al ciudadano ANDRÉS ALBERTO VIRLA VILLALOBOS, como tercero interesado, todos identificados plenamente en la parte narrativa del presente fallo.
SEGUNDO: CONSUMADO el modo anormal de terminación del proceso, en la causa que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, ha sido incoada por el ciudadano NESTOR ENRIQUE RÍOS BOZO, en contra de los ciudadanos RICARDO JOSÉ RÍOS BOZO y REINALDO ALBERTO RÍOS BOZO, identificados plenamente con anterioridad; en consecuencia, se HOMOLOGA la presente transacción de la acción y del procedimiento.
TERCERO:Se ORDENAexpedir de acuerdo alo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil,cinco (05) juegos de copias certificadas del presente fallo a los efectos de participar lo aquí decidido y que las mismas sean insertas en las oficias registrales correspondientes, ello en ocasión a la solicitud efectuada en el acuerdo de transacción presentado en fecha dieciséis (16) de octubre de 2025, objeto de la presente transacción.
CUARTO:No hay condenatoria en consta según la naturaleza del fallo.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
FDO.
ZULAY VIRGINIA GUERRERO DELGADO
LA SECRETARIA TEMPORAL,
FDO.
CAROLINA DEL VALLE BRACHO URDANETA
En la misma fecha anterior, siendo las doce del medio día (12:00 M) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado Primero de Primera Instancia bajo el Nro. 141-2025.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
FDO
CAROLINA DEL VALLE BRACHO URDANETA