REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 47.069
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES

Vistala solicitud de medidas cautelares, presentadas dentro del libelo de la demanda en fecha siete (7) de agosto de 2025, incoada por la ciudadana CAROLINA EMILDA MAALOUF CHAHDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.862.218, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su condición de PRESIDENTA de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO PUNTAZUL, condominio debidamente constituido ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de agosto de 2013, bajo el No. 27, folio 135, Protocolo de transcripción del año 2015, Tomo: 34, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ALEXANDER QUEVEDO QUEVEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 120.270, todo con ocasión al juicio que por COBRO DE BOLÍVARES VÍA EJECUTIVA, sigue en contrade los ciudadanos JOHNNY JOSE VILLASMIL CASTILLO y JOSÉ RAMÓN BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nos.9.720.204 y 3.214.853, respectivamente, ambos domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia. Este Juzgado le da entrada y ordena formar cuaderno de medidas con la misma nomenclatura del expediente principal. De igual forma, se ordena expedir copias certificadas del libelo de la demanda y agregarlo a la presente pieza de medida. Este Juzgado para resolver, hace las siguientes consideraciones:
Del escrito libelar, se observa que la parte que accionante solicitólas siguientes medidas cautelares:
“… 5) Pido al Tribunal que decrete las siguientes medidas preventivasen contra del patrimonio de los DEMANDADOSa los fines de garantizar las resultas de este juicio:
A) Muy especialmente la u preferiblemente sobre cualquier otra medida preventiva,laMedida de Embargo Ejecutivo, sobre un el bien inmueble constituido por el apartamento distinguido con el número: “10”, situado en el piso DIEZ (10)del Edificio PUNTAZUL, ubicado en la avenida 2-A el milagro número 85-315, sector valle frio parroquia santa lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con los siguientes linderos generales: NORTE: Fachada norte del edificio; SUR: Fachada sur del edificio; ESTE: Fachada este del edificio y OESTE: fachada oeste del edificio; y posee una superficie de TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SEIS CENTÍMETROS CUADRADOS (346,86 MTS2), y balcón que mide DIECIOCHO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y TRES DECÍMETROS CUADRADOS (18,83 MTS2), según documento de propiedad registrado por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintidós (22) de agosto del año 2018, inscrito bajo el número 2014.965, asiento registral 2, del inmueble matriculado con el número 479.21.5.5.2809, correspondiente al libro del folio real del año 2014.
B) Medida de Embargo de Bienes Muebles: habidos en el inmueble así como cualquiera de su esfera patrimonial.
C) Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble apartamento distinguido con el número: “10”, situado en el piso DIEZ (10) del Edificio PUNTAZUL, ubicado en la avenida 2-A el milagro número 85-315, sector valle frio parroquia santa lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con los siguientes linderos generales: NORTE: Fachada norte del edificio; SUR: Fachada sur del edificio; ESTE: Fachada este del edificio y OESTE: fachada oeste del edificio; y posee una superficie de TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SEIS CENTÍMETROS CUADRADOS (346,86 MTS2), y balcón que mide DIECIOCHO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y TRES DECÍMETROS CUADRADOS (18,83 MTS2), según documento de propiedad registrado por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintidós (22) de agosto del año 2018, inscrito bajo el número 2014.965, asiento registral 2, del inmueble matriculado con el número 479.21.5.5.2809, correspondiente al libro del folio real del año 2014…”.
En este sentido, dispone el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 630, lo siguiente:
“Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas”. (Subrayado por el Tribunal).
Se observa, que la demanda por vía ejecutiva procede cuando la parte accionante presente al Tribunal instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida y exigible con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, conminando al Juez a examinar cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.

En relación a lo anterior, este Tribunal al realizar un exhaustivo estudio de la referida demanda en la cual el accionante pretende intimar a los ciudadanosJOHNNY JOSE VILLASMIL CASTILLO y JOSÉ RAMÓN BRICEÑO, la cantidad deDOCE MIL CUATROCIENTOS OCHO DÓLARES AMERICANOS CON CINCUENTA Y TRES CENTAVOS (USD.12.408,53), cuyo cambio a moneda nacional corresponde al montoDOS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES DIGITALES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (2.684.833,63BS).
En el caso sub examine, alega el actor que la parte demandada no ha cumplido con la obligación de pagar por más de seis (6) meses consecutivos, por lo que considera que es una deuda a plazo vencido sobre una cantidad de dinero liquida y exigible; según se desprende del Acta de Asamblea General Ordinaria del Condominio Edificio Puntazul, de fecha veintiuno (21) de octubre de 2024, donde se faculta al profesional del derecho ALEXANDER QUEVEDO QUEVEDO, antes identificado, a interponer y ejercer las acciones legales pertinentes y el procedimiento aplicable. Es en virtud de ello, que esta Operadora de Justicia considera procedente decretar MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO sobre cantidades de dinero liquidas y/o bienes muebles y/o inmuebles propiedad de la parte demandada, ciudadanos JOHNNY JOSE VILLASMIL CASTILLO y JOSÉ RAMÓN BRICEÑO, antes identificados, que serán señalados por la parte ejecutante ante el Tribunal comisionado. El embargo ordenado, se practicará de la siguiente forma: En caso de recaer sobre bienes muebles o inmuebles, será hasta cubrir el doble de la cantidad establecida por la parte accionante en el escrito libelar que corresponde al monto deVEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE DÓLARES AMERICANO CON SEIS CENTAVOS (USD. 24.817,06), cuyo cambio a moneda nacional corresponde al monto de CINCO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES DIGITALES DON VEINTISIETE CÉNTIMOS (5.369.667,27BS), o su equivalente conforme la tasa de cambio establecida por el Banco Central de Venezuela, que corresponde a DOSCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES DIGITALES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (216,37BS); debiendo sumarse además el monto del 10%, por concepto de costas procesales prudencialmente calculadas por este Tribunal, siendo la cantidad de MIL DOSCIENTOS CUARENTA DÓLARES AMERICANOS CON OCHENTA Y CINCO CENTAVOS ( USD.1.240,85), cuyo cambio a moneda nacional corresponde al monto de DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES DIGITALES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (268.482,71BS),ascendiendo a la suma total de VEINTISÉIS MIL CINCUENTA Y SIETE DÓLARES AMERICANOS CON NOVENTA Y UN CENTAVOS (USD.26.057,91), cuyo cambio a moneda nacional corresponde a un monto de CINCO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES DIGITALES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (5.638.149.98Bs). Así se determina.-
En relación a la solicitud de medida embargo preventivo de bienes muebles, habidos en el inmueble antes detallado,así como cualquiera que forme parte del patrimonio de los demandados, este Juzgado, considera relevante traer a colación lo establecido por el doctrinario, Dr. SIMÓN JIMÉNEZ SALAS, en suobra, Medidas Cautelares, editorial KELRAN C.A, 1999, pág. 238, establece:
34.- Diferencias entre el embargo preventivo y el ejecutivo
1°.) El embargo preventivo se dicta en cualquier estado y grado de la causa, en tanto que el embargo ejecutivo se dicta en ejecución de sentencia, salvo casos especiales señalados por la Ley; como es el caso de la vía ejecutiva o el embargo por deudas de condominio es ejecutivo por disposición especial, aunque su naturaleza sea cautelar.(Resaltado por el Tribunal).

El autor EMILIO CALVO BACA, en su obra Código de Procedimiento Civil comentando, editorial librar, pág. 642, establece lo siguiente:
“De la vía ejecutiva”. Se trata de una forma especial del juicio ordinario, y por esa razón tal vez el legislador lo había incluido entre los procedimientos especiales contenciosos, no obstante su poca variedad o diferencia con el juicio ordinario.
(…)
La vía ejecutiva produce embargo ejecutivo y no preventivo o precautelativo; en el juicio ordinario hay que esperar la sentencia definitivamente firme para el embargo ejecutivo.
C. En la vía ejecutiva, al iniciarse el juicio se efectúan todos los tramites del embargo y actos preparatorios del remate; carteles, justiprecio, certificación de gravámenes, etc., suspendiéndose en este estado el procedimiento hasta que haya sentencia definitiva ejecutoriada y firme en el juicio ordinario, en cuyo caso….” (Resaltado por el Tribunal).

Resulta relevante traer a colación, lo dispuesto por el autor ARQUIMEDES EMRIQUE GONZÁLEZ Fernándezen su obra Juicios Ejecutivos,Editorial Paredes, pág.92, en el cual se establece textualmente lo siguiente:
En el procedimiento de la Vía Ejecutiva se presentan algunas especialidades modificadoras en la medida de embargo. La especialidad del proceso algunas veces hará necesarias las mismas. (Resaltado por el Tribunal)

De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha primero (1) días de marzo de 2023. Exp. AA20-C-2022-000166Magistrado Ponente: HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA, establece:
En la presente denuncia el recurrente en casación, denuncia que la alzada incurrió en indefensión, al considerar que “…el embargo ejecutivo que se dicta con fundamento en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, nada tiene que ver con el embargo preventivo previsto en el artículo 588, ordinal 1° del mismo Código (sic) y que se decreta con base en juicio de verosimilitud o presuntivo de acuerdo a los parámetros del artículo 585 eiusdem, Lo que regula el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil es la oportunidad a cierto acreedor de sumas de dinero de que, mientras se desarrolla la fase de cognición por los cauces del procedimiento ordinario, es simultáneo, el acreedor vaya adelantando actos propios de la ejecución para que, en caso de que se obtenga una sentencia definitiva favorable, pueda en menor tiempo rematar bienes del deudor que le permitan satisfacer su crédito. Esto tal como expresamente lo indica el artículo 637 eiusdem…”.
(…)
De las actuaciones precedentemente expuestas, observa esta Sala que ambas partes han podido ejercer todos los medios recursivos y las defensas que la ley les otorga; no obstante se constata que existe una subversión procedimental en el transcurso de la incidencia de medidas de embargo en la vía ejecutiva decretada, por cuanto al momento en que la demandada se opuso al referido decreto, siendo que dicha actuación no era la vía idónea para enervar el referido pronunciamiento, tal y como lo ha establecido esta Sala en criterio reiterado y pacífico, entre los que cabe destacar la sentencia N° RH-014, de fecha 29 de enero de 2004, expediente N° 2003-1111, caso: Carmen Diana Gutiérrez de López, contra Marlene Josefina Briceño de Villarreal, que en relación al decreto de embargo en la vía ejecutiva, se ha pronunciado de la siguiente manera:
“…De lo anterior, observa la Sala que la vía ejecutiva, tal como está desarrollada en nuestra sistemática procesal, requiere de un instrumento puramente ejecutivo, ya sea público o auténtico, que pruebe fehacientemente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida o exigible de plazo vencido, así, optar por el procedimiento por intimación es una facultad del demandante, que pretende hacer valer su título ejecutivo, en forma más expedita, asíel embargo que se decreta en la vía ejecutiva es ejecutivo y no preventivo, razón por la que no procede la oposición del deudor,
(…)
En otro criterio doctrinario, se puntualizó:
´…La conclusión práctica a la que podemos llegar es que, aquel acreedor que tenga un instrumento público o auténtico, que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido, para escoger entre la vía ejecutiva o el procedimiento por intimación para hacer efectivo su derecho.
La utilización del procedimiento por intimación es una facultad del acreedor, que pretende obtener el título ejecutivo más rápidamente y en forma especial, y que está sujeta a la no oposición por parte del deudor…`. [Álvarez, Tulio Alberto. Procesos Civiles Especiales Contenciosos. Editora Anexo 1, C.A., Caracas, 2000. Págs. 193-194]. [Negrillas y subrayado de la Sala].
La vía ejecutiva constituye un procedimiento especial en el cual, por estar sustentada la acción del demandante con instrumentos públicos y auténticos, se procede a apremiar al demandado, embargando ejecutiva y no preventivamente sus bienes, para que cumpla con la obligación que se le exige…”. (Destacado de la Sala).
En relación a los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes detallados, se observa que al decretar el embargo ejecutivo tiene su fundamento en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, siendo una figura distinta al embargo preventivo establecido en el artículo 588, ordinal 1° de la Norma Adjetiva Civil y que se decreta con base en juicio de verosimilitud o presuntivo de acuerdo a los parámetros del artículo 585 eiusdem, Lo que regula el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil siendo esta la oportunidad que se le otorga a ciertos acreedores de sumas de dinero que mientras se desarrolla la fase de cognición por los cauces del procedimiento ordinario, es simultáneo, el acreedor vaya adelantando actos propios de la ejecución para que, en caso de que se obtenga una sentencia definitiva favorable, pueda en menor tiempo rematar bienes del deudor que le permitan satisfacer su crédito. Esto tal como expresamente lo indica el artículo 637 eiusdem. En virtud de las diferencias de procedencia entre de las medidas preventivas y ejecutivas, es por lo que, para evitar que se desnaturalice el carácter cautelar de las medidas en este procedimiento especial como lo es la Vía Ejecutiva, este Tribunal se ve en la imperiosa necesidad de declarar IMPROCEDENTE la MEDIDA PREVENTIVADE EMBARGO sobre BIENES MUEBLES que se encuentren dentro del inmueble antes detallado. ASÍ SE DETERMINA.
En relación a la solicitud de MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente inmueble: un apartamento distinguido con el número: “10”, situado en el piso DIEZ (10) del Edificio PUNTAZUL, ubicado en la avenida 2-A el milagro número 85-315, Sector Valle Frio parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con los siguientes linderos generales: NORTE: Fachada norte del edificio; SUR: Fachada sur del edificio; ESTE: Fachada este del edificio y OESTE: fachada oeste del edificio; y posee una superficie de TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SEIS CENTÍMETROS CUADRADOS (346,86 MTS2), y balcón que mide DIECIOCHO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y TRES DECÍMETROS CUADRADOS (18,83 MTS2), que se acusa propiedad de los ciudadanos JOHNNY JOSE VILLASMIL CASTILLO y JOSÉ RAMÓN BRICEÑO, parte demandada en el presente juicio,según documento de propiedad registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintidós (22) de agosto del año 2018, inscrito bajo el número 2014.965, asiento registral 2, del inmueble matriculado con el número 479.21.5.5.2809, correspondiente al libro del folio real del año 2014
Para dar respuesta a lo anterior, este Tribunal debe destacar lo establecido por el doctrinario venezolano SIMÓN JIMÉNEZ SALAS, en suobra, Medidas Cautelares, editorial KELRAN C.A, 1999, pág. 511, establece:

“… La medida de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles no tiene el carácter de medida de ejecución propiamente dicha. La misma ley la incluye entre las medidas preventivas y, al contrario, no la menciona para nada entre aquellas a que se refiere al hablar de la ejecución de la sentencia. El carácter de preventivo de tal medida surge también claramente del hecho de que puede solicitarse y acordarse desde que se introduce la demanda, circunstancia esta que aleja la idea de ejecución del fallo. Es claro que toda medida preventiva tiene como fin remoto la de asegurar en definitiva la ejecución de la sentencia si esta es favorable a quien solicitó aquella, pero de ello no puede concluirse identificando las medidas preventiva con las de ejecución. …”. (Resaltado por el Tribunal)

Por su parte el autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE (1988), establece lo siguiente:
“La prohibición de gravar y enajenar es una versión suavizada del embargo ejecutivo sobre bienes inmuebles, cuyas consecuencias en nada afectan el derecho de usar y percibir los frutos, dejando incólume la posesión legitima o precaria; una prueba de ello es la ausencia de depositario judicial en su ejecución; estas tres medidas preventivas revisten un fin inmediato (conservar la titularidad de la cosa o su integridad) para lograr un fin mediato (asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa), pese a que sus modos de operar y sus efectos sean diversos.(Resaltado por el Tribunal).

De los criterios doctrinales antes detallados, podemos destacar que el Legislador cataloga como MEDIDA PREVENTIVA a LA PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR de bienes inmuebles, por esa razón al igual que el EMBARGO PREVENTIVO, tienen formas de procedencia distinta, que al ser decretara de manera simultánea en el mismo juicio, existiría una desnaturalización de este Procedimiento Especial, sin embargo en el caso de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, puede ser considera “una versión suavizada del embargo ejecutivo sobre bienes inmuebles”, no generando gravamen a la parte demandada, es decir que no afecta que siga usando o disfrutando del inmueble, teniendo como objeto principal evitar la preservación del mismo. Es por lo que, este Juzgado declara PROCEDENTE la MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente inmueble:

• Un apartamento distinguido con el número: “10”, situado en el piso DIEZ (10) del Edificio PUNTAZUL, ubicado en la avenida 2-A el milagro número 85-315, Sector Valle Frio parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con los siguientes linderos generales: NORTE: Fachada norte del edificio; SUR: Fachada sur del edificio; ESTE: Fachada este del edificio y OESTE: fachada oeste del edificio; y posee una superficie de TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SEIS CENTÍMETROS CUADRADOS (346,86 MTS2), y balcón que mide DIECIOCHO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y TRES DECÍMETROS CUADRADOS (18,83 MTS2), que se acusa propiedad de los ciudadanos JOHNNY JOSE VILLASMIL CASTILLO y JOSÉ RAMÓN BRICEÑO, parte demandada en el presente juicio,según documento de propiedad registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintidós (22) de agosto del año 2018, inscrito bajo el número 2014.965, asiento registral 2, del inmueble matriculado con el número 479.21.5.5.2809, correspondiente al libro del folio real del año 2014

Para la ejecución de la MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada, se ORDENA oficiar al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para los fines legales pertinentes. Así de Decide.-

Por último, se comisiona a un TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, para el EMBARGO EJECUTIVO de bienes e inmuebles hasta cubrir las cantidades antes señaladas, previa distribución por la OFICINA DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA (URDD). Líbrese despacho de comisión y remítase con oficio.

DECISIÓN
Con fundamento a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: se decreta MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO sobre cantidades de dinero liquidas y exigibles, así como bienes muebles y/o inmuebles propiedad de la parte demandada, ciudadanos JOHNNY JOSE VILLASMIL CASTILLO y JOSÉ RAMÓN BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nos.9.720.204 y 3.214.853, respectivamente, ambos domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, hasta cubrir el doble de la cantidad establecida por la parte accionante en el escrito libelar que corresponde al monto de VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE DÓLARES AMERICANO CON SEIS CENTAVOS (USD. 24.817,06), cuyo cambio a moneda nacional corresponde al monto de CINCO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES DIGITALES DON VEINTISIETE CÉNTIMOS (5.369.667,27BS), o su equivalente conforme la tasa de cambio establecida por el Banco Central de Venezuela, que corresponde a DOSCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES DIGITALES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (216,37BS); debiendo sumarse además el monto del 10%, por concepto de costas procesales prudencialmente calculadas por este Tribunal, siendo la cantidad de MIL DOSCIENTOS CUARENTA DÓLARES AMERICANOS CON OCHENTA Y CINCO CENTAVOS ( USD.1.240,85), cuyo cambio a moneda nacional corresponde al monto de DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES DIGITALES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (268.482,71BS),ascendiendo a la suma total de VEINTISÉIS MIL CINCUENTA Y SIETE DÓLARES AMERICANOS CON NOVENTA Y UN CENTAVOS (USD.26.057,91), cuyo cambio a moneda nacional corresponde a un monto de CINCO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES DIGITALES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (5.638.149.98Bs). Todo con ocasión al juicio que por COBRO DE BOLÍVARES VÍA EJECUTIVA, sigue en su contra laJUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO PUNTAZUL, condominio debidamente constituido ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de agosto de 2013, bajo el No. 27, folio 135, Protocolo de transcripción del año 2015, Tomo: 34.
SEGUNDO: Se declara IMPROCEDENTE LA MEDIDA PREVENTIVA DE BIENES MUEBLES de los ciudadanos JOHNNY JOSE VILLASMIL CASTILLO y JOSÉ RAMÓN BRICEÑO, antes identificados.
TERCERO: se declara PROCEDENTE la MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente inmueble:
• Un apartamento distinguido con el número: “10”, situado en el piso DIEZ (10) del Edificio PUNTAZUL, ubicado en la avenida 2-A el milagro número 85-315, Sector Valle Frio parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con los siguientes linderos generales: NORTE: Fachada norte del edificio; SUR: Fachada sur del edificio; ESTE: Fachada este del edificio y OESTE: fachada oeste del edificio; y posee una superficie de TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SEIS CENTÍMETROS CUADRADOS (346,86 MTS2), y balcón que mide DIECIOCHO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y TRES DECÍMETROS CUADRADOS (18,83 MTS2), que se acusa propiedad de los ciudadanos JOHNNY JOSE VILLASMIL CASTILLO y JOSÉ RAMÓN BRICEÑO, parte demandada en el presente juicio,según documento de propiedad registrado por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintidós (22) de agosto del año 2018, inscrito bajo el número 2014.965, asiento registral 2, del inmueble matriculado con el número 479.21.5.5.2809, correspondiente al libro del folio real del año 2014
CUARTO: se ORDENA librar despacho de comisión mediante oficio a cualquier Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que, previa distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), el Juez que corresponda conocer de la comisión se sirva de ejecutar la medida aquí decretada. LÍBRESE DESPACHO CON OFICIO.
PUBLIQUESE, REGISTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
ZULAY VIRGINIA GUERRERO DELGADO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
FDO.
CAROLINA BRACHO
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las tres de la tarde (3:00p.m.), se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede en el expediente No. 47.069, quedando anotada bajo el No. 139-2025. Se libró despacho de comisión y oficio No. 307-2025, 308-2025 y se libró oficio No. 309-2025
LA SECRETARIA TEMPORAL,
FDO.
CAROLINA BRACHO