REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO.
Visto el escrito de solicitud de medida cautelar de secuestro de fecha siete (07) de agosto de 2025, consignado en la respectiva pieza de medidas del presente expediente, suscrito por el abogado en ejercicio LUIS PAZ CAIZEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.540, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos LONNARY COROMOTO RUJANO ALVAREZ, LOREINY DEL CARMEN RUJANO ALVARES y KEUDY DE JESUS RUJANO ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. 13.471.011, 19.412.666 y 15.658.318, respectivamente, todos domiciliados en el Municipio Machiques de Perija del estado Zulia, con ocasión al juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, que siguen en contra de los ciudadanos JACKELINE CRISTINA RAMOS DE RUJANO y JESUS RAMÓN RUJANO RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.11.256.678 y 13.471.011, del mismo domicilio; este Juzgado para resolver hace las siguientes consideraciones:
Indicó la parte actora en su escrito de solicitud de medida cautelar, la presunta existencia de bienes inmuebles que forma parte de la comunidad hereditarial cuya partición se demanda en el juicio principal, tales como:
• Un lote de terreno propio, ubicado en el alineamiento Nor-Este que forman el cruce de la calle D-1 y antes una calle sin nombre, hoy la calle E del barrio El Triangulo ubicado en la ciudad de Machiques, el cual abarca una superficie cuadrada de cuatrocientos cuarenta y dos metros cuadrados (442,00 m2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: propiedad que fue de EURA TROCONIS, hoy propiedad de la sucesión de RAMON RUJANO; SUR: la expresada calle E; ESTE: lanombradacalle C-3; y OESTE: la expresada calle D-1; y lo hubo según consta del documento protocolizado en la Oficina Subalterno de Registro del Distrito Perija del Estado Zulia, el día veintitrés (23) de abril de 1986, bajo el No. 9, Tomo 2 del Protocolo Primero.
• Una casa construida sobre un lote de terreno ejido, ubicado en el alineamiento Este de la calle D-1, entre las calles E y 8 de la expresada ciudad de Machiques, que posee una superficie cuadrada de TRESCIENTOS VEINTICINCO METROS CON TRECE CENTÍMETROS (325,13m2). Dicha casa esta construida con paredes de bloques, pisos de cemento y techo de zinc, constante de sala comedor. Cocina, tres (3) dormitorios y una (1) sala sanitaria, abarcando un área de construcción de ciento SIETE METROS CUADRADOS (107,00 m2), comprendido todo dentro de los siguientes linderos: NORTE: propiedad que es o fue de Rustico Quintero y mide treinta y cuatro metros (34,00M); SUR: propiedad de Ramón Rujano, y mide TREINTA Y CUATRO METROS CON NOVENTA CENTÍMETROS (34,90M);ESTE: calle C-3 y mide NUEVE METROS CON CUARENTA CENTÍMETROS (9,40M); Y OESTE: nombrada Calle D-1, y mide NUEVE METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (9,50M). Dicha casa la adquirió según consta del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá del Estado Zulia, el día veinticinco (25) de marzo de 1993, bajo el No. 35, Tomo 7 del protocolo único.
• Casa de habitación familiar, erigida sobre un lote de terreno que abarca una superficie cuadrada de QUINIENTOS SESENTA Y UN METROS CUADRADOS (561,00M2), que para el momento de su construcción, CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS (442,00M2), eran terrenos propios y ciento DIECINUEVE METROS CUADRADOS (119,00M2), eran ejidos, ubicado en el ángulo NOR-ESTE que forman el cruce de la calle D-1 y, anteriormente calle sin nombre, hoy la calle E del barrio El Triangulo de la ciudad de Machiques de Perija. Dicha casa fue construida con paredes de bloques, techo de platabanda y pisos de cemento, totalmente revestidos con cerámica, constante de porche, terraza con techo de platabanda con su escalera externa de acceso, sala, comedor, cocina con su respectivo gabinete empotrado, ventanas de romanilla y vidrios; tres (3) dormitorios con sus respectivos closets y salas sanitarias, las cuales están recubiertas totalmente tanto en el piso como sus paredes de cerámica y equipadas con todos sus accesorios; un (1) lavadero con pisos de cerámica con su respectiva sala sanitaria y habitación, un área de jardín, depósito de basura, tinglado de techo acerolit, garaje de techo de platabanda, portón de hierro con riel en la parte del garaje; un baño externo construido con paredes de bloques, techo de platabanda y pisos de cerámica, un (1) tanque subterráneo para almacenamiento de agua con capacidad para 8.000 litros; abarcando un área de construcción de DOSCIENTOS SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y UN CENTÍMETROS (272,51 m2), todo debidamente cercado con bahareque a excepción de sus lados SUR y OESTE, los cuales fueron cercados con rejas ornamentales de estructura de hierro y totalmente revestido el terreno en parte con pisos de cemento rustico y en parte con cerámica, y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Inmueble que es o fue de EURA TROCONIS y mide TREINTA Y CUATRO METROS (34,00M); SUR: con la nombrada calle E, y mide TREINTA Y CUATRO METROS (34,00M); ESTE: antes con terreno ejido, hoy calle C-3, y mide DIECISÉIS METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (16,50M). La referida casa le pertenece según consta del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perija del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de abril de 1993, bajo el No. 8, Tomo 1 del Protocolo Primero.
• Un (1) lote de terreno propio, ubicado en el alineamiento este de la calle D-1, entre las calles E y 8 del municipio Machiques de Perija, que abarca una superficie cuadrada de CIENTO VEINTIÚN METROS CUADRADOS (121.00M2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: inmueble propiedad del cujus, y mide TREINTA Y CUATRO METROS CON SETENTA CENTÍMETROS (34,70M); SUR: mide DIECISÉIS METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (16,50M); ESTE: Calle C-3, y mide TRES METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (3:50M); y OESTE: calle D-1, y mide TRES METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (3,50M), el cual es propiedad de RAMON RUJANO, según consta del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá del Estado Zulia, el día diecinueve (19) de julio de 1994, bajo el No. 12, Tomo 1 del Protocolo Primero.
• Un (1) lote de terreno propio ubicado en el alineamiento Este de la calle D1, entre calles E y 8 del sector El Triangulo de la expresada ciudad de Machiques, que posee una superficie cuadrada de TRESCIENTOS VEINTITRÉS METROS CON NOVENTA Y DOS CENTÍMETROS (323,92 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: propiedad que es o fue de Rustico Quintero, y mide TREINTA Y CUATRO METROS (34,00M), SUR: propiedad de Ramón Rujano, y mide TREINTA Y CUATRO METROS CON NOVENTA CENTÍMETROS (34,90M); ESTE: calle C-3, y mide NUEVE METROS CON CUARENTA CENTÍMETROS (9,40M); y OESTE: calle D-1, y mide nueve metros con cincuenta centímetros (9,50M). Dicho lote de terreno le pertenecía según consta del documento protocolizado en la Oficina de Registro, de fecha treinta (30) de diciembre de 1994, bajo el No. 49, Tomo 3 del Protocolo Primero.
Seguidamente, arguye la parte actora en su escrito de solicitud de medida cautelar de fecha siete (07) de agosto de 2025, que en la actualidad, dichos terrenos propios forman hoy un solo complejo de los descritos inmuebles, ubicado en el Angulo Nor-Este que forman el cruce de la Calle E con la calle D-1 del sector El Triangulo del Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia, abarcando un área de NOVECIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y DOS CENTIMETROS CUADRADOS (940,82 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: propiedad que es o fue de Rustico Quintero; SUR: Calle E, ESTE: Calle C-3 y OESTE: Calle D-1, según se puede aprecia en el plano topográfico levantado a tal efecto por la Dirección de Catastro de la alcaldía del referido municipio de fecha veinte (20) de enero de 2020, que según su decir, fue acompañado con el libelo de la demanda marcado con letra “K”, y según su decir, procedió a construir por su orden y cuenta, con materiales y mano de obra contratada por el, las siguientes edificaciones:
1. La casa de habitación familiar, descrita en el literal “C” de este escrito, e identificada en el plano de mensura que se acompañó a la demanda como “Casa”.
2. Un local comercial que abarca un área de construcción de Treinta y un metros cuadrados con noventa centímetros cuadrados (31,90 Mts2), construido con paredes de bloques, techo de platabandas y pisos de cerámicas, con ventanal y puerta de vidrio, constante de área de exhibición, identificado el mismo en el plano topográfico, con el literal (A).
3. Un local comercial que abarca un área de construcción de Treinta y un metros cuadrados con noventa centímetros cuadrados (31,90 m2), construido con paredes de bloques, techa de platabanda y pisos 80% de cerámica y 20% de cemento rústico, constante de área de exhibición, depósito y baño, con ventanal y puerta de vidrio con compuerta del tipo San María y puerta de lujo con cerradura; identificado en el plano topográfico con el literal (B).
4. Un local comercial que abarca un área de construcción de Cuarenta y un metros con ochenta y cuatro centímetros cuadrados (41,84 m2)construido con paredes de bloques, techo en parte de platabanda y en parte de zinc, y pisos de cemento pulido, constante de área de exhibición, depósito y baño, con ventanal y puerta de vidrio con protecciones de hierro; identificado en el plano topográfico con el literal (C).
5. Un local comercial que abarca un área de construcción de setenta y siete metros con diecinueve centímetros cuadrados (77,19 m2), construida con paredes de bloques, techo de zinc y pisos de cemento pulido, constante de área de exhibición y depósito, con ventanal y puerta de vidrio con protección de hierro; identificado en el plano topográfico con el literal (D).
6. Un local comercial que abarca un área de construcción de Ciento cuarenta y cuatro metros con diecinueve centímetros cuadrados (144,19m2), construido con paredes de bloques, techo de platabanda y zinc y pisos de cemento pulido, constante de área de exhibición, depósito, baño y patio, con puerta de vidrio y protección de hierro; identificado en el plano topográfico con el literal (E).
7. Una edificación tipo Apartamento, construida con paredes de bloques, techo de zinc y pisos de caico, constante de dormitorio, un baño, cocina-comedor; identificado en el plano topográfico como (Apto A).
8. Una edificación tipo Apartamento, construida con paredes de bloques, techo de zinc y pisos de caico constante de dos dormitorios, un baño, cocina, comedor y sala; identificado en el plano topográfico como (Apto B).
Finalmente, el solicitante cautelar peticiona que sea designado como depositario judicial a uno de sus poderdantes, ya que según su decir- por tener la mayoría de haberes al momento de ejecutar la referida medida de secuestro.
En torno al decreto de medidas cautelares el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
ARTÍCULO 585:Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
ARTÍCULO 588:En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
En efecto, sobre cada Juez de la República recae el ejercicio del poder cautelar entendido este como la potestad que le permite dictar medidas, destinadas a asegurar las resultas del proceso, salvaguardando así el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva. Tal ejercicio debe realizarse en estricto apego a las normas legales que rigen esta materia pues, al tratarse de un carácter meramente cautelar o preventivo, debe evitarse a toda costa cualquier tipo de perjuicio tanto al solicitante, como a la persona contra quien pueda obrar la medida.
De allí entonces surgen los requisitos concurrentes y necesarios para el decreto de tales medidas, los cuales fungen como elementos que delimitan la actuación del Juez, dado que al momento de la providencia judicial respectiva, deberán analizarse los medios de pruebas aportados por la parte solicitante, a los fines de realizar el juicio de verosimilitud que permita determinar la presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo; estos requisitos, son conocidos como periculum in mora y fumus boni iuris, respectivamente, requisitos ineludibles para el decreto de una medida cautelar nominada. Por otro lado, en el caso de solicitarse una medida cautelar innominada, se deberá concurrir los requisitos mencionados, junto con algún medio de prueba del que pueda desprenderse el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, conocida como el periculum in damni.
Al realizar esta Juzgadora un análisis de las disposiciones ut supra transcritas, se hace evidente que el Legislador Patrio exigió el cumplimiento de ciertas condiciones o requisitos para la procedibilidad de las medidas cautelares, pues, además de la existencia de un juicio pendiente (pendente litis), exige la demostración de la presunción grave del derecho que se reclama, 1) (fumus bonis iuris), definido por el Dr. Rafael OrtízOrtíz, como “la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida…”; e igualmente, la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, 2) (fumus periculum in mora), desarrollado por el mismo autor, como “la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico”; requisitos estos que se solicitan para el dictamen de las medidas cautelares nominadas, y para las medidas cautelares innominadas se requiere además el cumplimiento de: 3) Periculum in damni, referido a la existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, por lo que, la demostración en forma concurrente de los mismos, constituye una verdadera carga procesal para el solicitante de la medida cautelar, siempre que referida solicitud sea realizada por la vía de la causalidad.
Ahora bien, con respecto al requisito del fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, demostrado a través de los recaudos presentados con el libelo de la demanda, que al ser analizados por el Juez dan cierta verosimilitud sobre la pretensión del demandante.
Así mismo, con respecto al periculum in mora; o el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, el artículo 585 ejusdem establece “… cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. De esta forma, el peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la interposición de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; y la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada
Asimismo, tomando en cuenta de que el secuestro recae sobre le cosa objeto del litigio, se puede afirmar que el secuestro es el depósito de bienes muebles o inmuebles, materia de un litigio que, en manos de un tercero y para fines preventivos y de conservación, hacen los interesados o decreta el Tribunal. Por su parte, Jiménez Salas lo define como “La privación de la posesión y libre disposición de una o varias cosas muebles o inmuebles materia de litigio, para preservarlo, en manos de un tercero a favor del que resulte vencedor”
Por su parte, el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, establece de forma taxativa, siete (7) causales de la medida de secuestro:
“Artículo 599.- Se decretará el secuestro:
1º De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2º De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3º De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquellos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4º De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5º De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
6º De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato.
En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del ordinal 5º, podrá exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.”
Teniendo en cuenta que la medida de secuestro debe subsumirse a causales taxativas previstas en el artículo 599 ejusdem, sin embargo en los juicios de partición de la comunidad, las partes pueden solicitar cualquiera de las medidas preventivas, incluso la del secuestro establecido en el artículo 599 ejusdem, lo cual se desprende del artículo 779 de la misma norma adjetiva civil, al indicar lo siguiente:
“Artículo 779.- En cualquier estado de la causa podrán las partes solicitar cualquiera de las medidas preventivas a que se refiere el Libro Tercero de este Código, incluyendo la medida de secuestro establecida en el artículo 599. El depositario podrá ser nombrado por mayoría por los interesados, y a falta de acuerdo lo hará el Tribunal.Negrilla y Subrayado del Tribunal).
En cuanto a la referida norma legal, el autor patrio Abdón Sánchez Noguera, en su obra “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”, indica que el artículo 799 de nuestra norma adjetiva civil ha creada una nueva causal distinta a las establecidas de forma taxativas en el artículo 599 de la misma norma, al indicar:
“…En el juicio de especial de partición, podrán decretarse en cualquier estado del mismo las medidas cautelares que prevé el artículo 588, que incluye el secuestro de bienes, por lo que se hace innecesario agregar, como lo hace la norma que tales medidas incluyen, la medida de secuestro establecida en el artículo 599, redacción que da lugar a disimiles interpretaciones, que van desde quienes exigen la existencia de alguno de los supuestos de hecho que establece dicho artículo 599, para que en el juicio de partición pueda decretarse el secuestro, hasta quienes pensamos que el articulo 799 ha creado una nueva causal de secuestro, como es que se traten de bienes en comunidad cuando se demanda la partición de los mismos…(omissis)… pues si se sometiera la procedencia del secuestro a la existencia de una situación de hecho que se ajuste a alguna causal que prevé el artículo 599, nunca podría decretarse por la naturaleza misma del juicio de partición. Se trata de poner en resguardos los bienes de la comunidad para que llegado el momento de hacer la adjudicación y entrega de los bienes adjudicados a cada comunero, tales bienes se hayan conservado para no desmejorar el valor de la adjudicación por el uso, goce y disfrute que de los mismos pudiera haber hecho otro comunero.” (Negrilla y Subrayado del Tribunal).
En cuanto a la precitada norma legal, el Autor Emilio Calvo Baca, en su obra comentada al Código de Procedimiento Civil, indica que:
“A los fines de resguardar el patrimonio de la herencia a ser partida, las partes podrán solicitar las medidas preventivas siguientes:
A. Embargo (Art. 591 al 598 CPC).
B. Secuestro (Art.599 CPC).
C. Prohibición de Enajenar y Gravar (Art. 600 CPC)
(…) En lo que atañe al Depositario, se seguirá lo establecido en los artículos 539 y siguientes del CPC.”
En cuanto al depositario judicial, tal como infiere el precitado articulo 779 ejusdem, podrá ser nombrado por mayoría por los interesados, y a falta de acuerdo lo hará el Tribunal, y la misma deberá ser efectuada siguiendo los parámetros establecidos en el artículo 539 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y por su parte la Ley Sobre Deposito Judicial, establece en su artículo 3, los requisitos para poder ejercer las funciones de Depositario Judicial.
En el caso sub examine, riela en la pieza principal del presente expediente las siguientes documentales que se invocaron en la solicitud de medida cautelar, siendo las que se describen a continuación:
1. Documental: Poder Judicial otorgado por los ciudadanos LONNARY COROMOTO RUJANO ALVAREZ, LOREINY DEL CARMEN RUJANO ALVARES y KEUDY DE JESUS RUJANO ALVAREZ, antes identificados, a los abogados en ejercicio ALFONSO JOSÉ CHACIN CHOURIO, GLENY VILLAMIZAR Y ALFREDO FERRER, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.409, 23.417 y 46.674, debidamente protocolizado ante el Registro Publico de los Municipios Rosario y Machiques de Perija en fecha diez (10) de julio de 2023, anotada bajo el No. 97, Tomo 02 de los libros de autenticaciones llevados por dicho Registro, marcado con letra “A”.
2. Documental: copia Certificada del acta de defunción Nº 148 de fecha veintiséis (26) de julio de 2021, del ciudadano RAMÓN DE JESÚS RUJANO MONTOYA (+), quien fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.448.820, anotada bajo el No. 148, Libro 1 del año 2021, emitida por la oficina de Registro Civil Municipal del Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia. , marcado con letra “B”.
3. Documental: Copia Certificada de Acta de nacimiento de la ciudadana LONNARY COROMOTO RUJANO ALVAREZ, antes identificada, anotada bajo el No. 776, Libro 3 del año 1978, emitida por la oficina de Registro Civil Municipal del Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia. , marcado con letra “C”.
4. Documental: Copia Certificada de Acta de nacimiento de la ciudadana LOREINY DEL CARMEN RUJANO ALVARES, antes identificada, emitida por la oficina de Registro Civil Municipal del Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia, marcado con letra “D”.
5. Documental: Copia Certificada de Acta de nacimiento del ciudadano KEUDY DE JESUS RUJANO ALVAREZ, antes identificado, anotada bajo el No. 946, Libro 3 del año 1983, emitida por la oficina de Registro Civil Municipal del Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia, marcado con letra “E”.
6. Documental: copia del documento de compraventa en la cual el ciudadano RAMÓN DE JESÚS RUJANO MONTOYA, adquirió la propiedad deun lote de terreno propio, ubicado en el alineamiento Nor-Este que forman el cruce de la calle D-1 y antes una calle sin nombre, hoy la calle E del barrio El Triangulo de la expresada ciudad de Machiques, dicha venta quedó anotada bajo el No. 9, Tomo 2, Protocolo Primero, de fecha veintitrés (23) de abril de 1986, realizada ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Rosario y Machiques de Perija del Estado Zulia, marcado con letra “F”.
7. Documental: Copia Certificada del documento de compraventa en la cual el ciudadano RAMÓN DE JESÚS RUJANO MONTOYA, adquirió la propiedad deuna casa construida sobre un lote de terreno ejido, ubicado en el alineamiento Este de la calle D-1, entre las calles E y 8 ubicada en la ciudad de Machiques de Perija del estado Zulia, quedando anotada bajo el No. 35, Tomo 7, de fecha veinticinco (25) de marzo de 1993, realizada ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Rosario y Machiques de Perija del Estado Zulia, marcado con letra “G”.
8. Documental: Copia Certificada de contrato de obra en la cual presuntamente el ciudadano RAMÓN DE JESÚS RUJANO MONTOYA, lefue construida a su favor una casa-quinta unifamiliar edificada sobre un terreno cuya superficie global es de QUINIENTOS SESENTA Y UN METROS CUADRADOS (561,00 M2),que según de los cuales le pertenece CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS (44200 M2) y CIENTO DIECINUEVE METROS (119,00 M2) son ejidos, ubicada en el Angulo Nor-Este de la Calle D-1, y una calle anteriormente sin nombre, hoy Calle E del barrio “El Triangulo” del Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia. Dicho documento de obra fue registrado ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Rosario y Machiques de Perija del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de abril de 1993, anotada bajo el No. 8, Tomo 1, Protocolo Primero, marcado con letra “H”.
9. Documental: Copia Certificada de contrato de obra según el cualfue construida una casa de habitación construida sobre un terreno ejido cuya superficie es de VEINTE METROS DE FRENTE (20,00 M) por CUARENTA METROS DE LARGO, ubicada en la calle principal del Caserío Los Haticos de la población Villa del Rosario de Perija del Estado Zulia. Dicho documento de obra fue registrado ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Rosario y Machiques de Perija del Estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de julio de 1994, anotada bajo el No. 12, Tomo 1, Protocolo Primero, marcado con letra “I”.
10. Copia Certificada de documento de venta a través del cual presuntamente el ciudadano RAMÓN DE JESÚS RUJANO MONTOYA, adquirió la propiedad de una parcela de terreno ejido, ubicado en el alineamiento este de la calle D-1, entre las calles E y Calle 8 del Sector El Triangulo, Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia, que abarca una superficie cuadrada de TRESCIENTOS VEINTITRES METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y DOS CENTIMETROS CUADRADOS (323,92M2), quedando anotada bajo el No. 49, Tomo 3, de fecha treinta (30) de diciembre de 1994, realizada ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Rosario y Machiques de Perija del Estado Zulia, marcado con letra “J”.
11. Plano de Mensura emanado de la Dirección de Catastro adscrita a la Alcaldía Bolivariana del Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia, adjudicado al ciudadano RAMON RUJANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-5.448.820.
12. Documental: Copia Certificada de Acta de nacimiento del ciudadano JESÚS RAMÓN RUJANO RAMOS, antes identificado, inscrita bajo No. 1112, Libro 3 del año 1997, emitida por la oficina de Registro Civil Municipal del Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia, marcado con letra “L”.
13. Acta de Matrimonio de los ciudadanos JESUS RAMON RUJANO MONTOYA (+) y JACKELIN CRISTINA RAMOS NUÑEZ, emitida por la oficina de Registro Civil Municipal del Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia, de fecha veinticinco (25) de septiembre de 1997,Inscrita bajo el No. 87, Libro 1 del año 1997, marcado con letra “M”.
Ahora bien, en cuanto a las anteriores pruebas documentales acompañadas con el escrito libelar, las cuales fueron invocadas en el escrito de solicitud de medida cautelar de Secuestro de fecha siete (07) de agosto de 2025, este Órgano Jurisdiccional le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, solo a los fines de resolver la presente incidencia cautelar, reservándose su apreciación hasta la sentencia de merito que corresponda dictar en la presente causa, una vez hayan sido objeto del control de la prueba de la contraparte.
En este sentido, del examen provisional de los instrumentos acompañados a la demanda sin pretender juzgar el fondo del proceso con tal instrumento, se constata a priori en primer término, la presunta unión conyugal que existió entre los ciudadanos JESUS RAMON RUJANO MONTOYA (+) y JACKELIN CRISTINA RAMOS NUÑEZ, y por vía de consecuencia de una comunidad conyugal, y que de algún modo puede guardar relación con lo pretendido en el juicio principal por la parte actora referida a la comunidad hereditaria cuya partición se demanda y que la demandante en su escrito libelar afirma compartir con los codemandados de autos, lo cual este Órgano Jurisdiccional no lo da por cierto, sino que necesariamente deberá ser dilucidado en el presente proceso en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva correspondiente.
Asimismo este Órgano de Justicia pondera de las documentales acompañadas con el escrito libelar, como indicios insuficientes para generar una presunción grave del derecho que se reclama por el actor (fumus boni iuris), pues si bien es cierto, de dichas documentales se desprende la presunta existencia de una comunidad hereditaria conformada por bienes inmuebles, tales como lotes de terreno que en vida presuntamente pertenecieron al ciudadano JESUS RAMON RUJANO MONTOYA (+) y de las actas de nacimiento consignadas, se desprende la cualidad de comuneros de la parte demandante para reclamar la partición y liquidación de dicha comunidad en el juicio principal, sin embargo aun cuando se acompañaron diversos documentos de propiedad de los bienes inmuebles que se acusan pertenecientes al de cujus JESUS RAMON RUJANO MONTOYA (+), y que a su vez pueden conformar la comunidad hereditaria que hoy se reclama en la presente causa, no es menos cierto, que la parte actora en su escrito de solicitud de medida cautelar de fecha siete (07) de agosto de 2025, alegó que sobre la base de los instrumentos incorporados con la demanda debidamente protocolizados se evidencia de forma clara la condición de propietario del causante, procediendo en ese particular el solicitante de la medida a describir nuevamente los inmuebles reclamados en particion dichos lotes de terrenos actualmente forman hoy un solo complejo de los descritos inmuebles, abarcando un área de NOVECIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y DOS CENTIMETROS CUADRADOS (940,82 M2), ubicado en el Angulo Nor-Este que conforman el cruce de la calle E con la calle D1 del Sector El Triangulo del municipio Machiques de Perija del Estado Zulia, y seguidamente afirma el solicitante cautelar que el mencionando causante procedió a construir por su orden y cuenta, con materiales y mano de obra contratada por él, conformadas por cinco (5) locales comerciales, una (1) casa de habitación familiar y dos (2) departamentos, los cuales fueron identificados en el presente fallo y se dan por reproducidos, sin que se acompañara medio probatorio capaz de probar la existencia de dichas obras y/o edificaciones sobre el inmueble que actualmente forman un solo complejo como consecuencia de la presunta unificación de los lotes de terreno que pertenecieron al causante JESUSRAMON RUJANO MONTOYA (+), siendo el caso que dicha unificación se procura evidenciar con el plano topográfico que en la demanda se acompaña,considerando para el caso, esta Juzgadora, que el medio probatorio si bien prima facie no puede ser desmeritado en su valor probatorio al proceso principal, es el caso que para la petición cautelar no es el medio idóneo para acreditarla existencia formal de las referidas construcciones (departamentos/locales) a favor del de cujus JESUSRAMON RUJANO MONTOYA (+), puesto, en mínimo conocimiento, es de colegir que el ente administrativo que emite el plano de mensura, requiere de tres componentes para la producción de un medio topográfico: a) el físico, que es la ubicación del mismo en el ámbito territorial, b) el jurídico, que atañe a su respectiva documentación y el económico que es valor del bien, con todo lo cual por vía de consecuencia pueda presumirse -como el resultado de un juicio de verosimilitud de las pruebas acompañadas- que forman parte de la comunidad hereditaria que hoy se reclama, pues mal podría dictarse medida cautelar de secuestro sobre bienes inmuebles cuya existencia no se traducencon claridad del mediopromovido como elemento mínimo de prueba. El Secuestro exige para su decreto y ejecución una identificación precisa del objeto del litigio, es decir, no se puede sustraer el bien del dominio de quien lo tiene, si no hay una plena identificación del mismo. Es por ello que con fundamento a lo antes expuesto, se entiende que a los efectos del decreto cautelar que se solicita, muy especialmente sobre los inmuebles que se describen como departamentos/locales comerciales, no se aprecia totalmente cumplido el requisito relativo al fumus boni iuris, necesario para su procedencia. Así se decide.
No obstante pese a haber quedado sin estimación el requisito anteriormente analizado, es de importancia para esta Juzgadora, acercar análisis respecto del requisito pertinente al Periculum in mora, ya que este debe informar a todos los bienes que fueron señalados en el escrito de petición cautelar, muy especial de aquellos que no resultaron deficientes al primer requisito.
Este Elemento formal del Periculum in mora, el cual se erige en alegación del actor, en primer orden, en la presunción de la tardanza del proceso, y por fundamento a ello los bienes inmuebles que conforman el acervo hereditario y que se discute en el juicio principal, pueden sufrir deterioros durante el transcurrir del iterprocesal producto de que no se realicen las reparaciones que requiere, debido a inclemencias ambientales, abandono delos mismos, es de considerar al respecto que la doctrina y la jurisprudencia determina que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo dirigidos a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada; es propio indicar que debe probarse de manera sumaria, prueba ésta que debe ser al menos una presunción grave, constituyendo un contenido mínimo probatorio, lo cual a criterio de este Órgano Jurisdiccional, si bien ha sido alegado por el actor los supuestos de la tardanza y el posible deterioro de los bienes, para lo cual hizo apoyo en la inspección judicial realizada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Machiques de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 20.03.2025, en la cual se dejó constancia que una casa de habitación se encuentra totalmente cerrada, que los inmuebles donde se encuentran los cinco locales comerciales, tres de ellos estaban cerrados y otros dos ocupados por comercios; es el caso que si bien en el acta de inspección, levantada al efecto, se identificaron las calles y el sector, pero el Tribunal Ejecutor no señaló con precisión numeración municipal de la casa-quinta y tampoco nomenclatura de los locales, solo refiere que están sobre varios lotes de terrenos, y que el Tribunal solo a los efectos de la inspección procedió a numerar como locales 01, 02, 03 y 04; en el caso de la casa, dejó constancia de estar cerrada y con luz enel porche encendida, observando quien aquí suscribe, que al momento de evacuarse la inspección, no se hizo descripción de algún tipo estado de deterioro o vetustez del inmueble. Así como tampoco ocurrió con los locales comerciales, que sólo apreció cerrados para el momento de su traslado, con lo cual no puede asumirse nada más que esa circunstancia en esa oportunidad.
Surge así nuevamente el elemento imprecisión del señalamiento de los bienes, en este caso respecto de los bienes objeto de inspección. De allí que es propio indicar que debe probarse de manera sumaria las alegaciones del temor, prueba ésta que debe ser al menos una presunción grave, constituyendo un contenido mínimo probatorio, lo cual a criterio de este Órgano Jurisdiccional, no se encuentra acreditado, de forma tal que no existiendo elemento fundamental mínimo del cual se infiera el deterioro delatado de los referidos inmuebles, y a su vez los daños que puedan sufrir como consecuencia del retardo o demora del juicio principal, por lo que de igual forma, esta juzgadora considera que el presente requisito referido al peligro en la mora (periculum in mora)no se encuentra cumplido. Y así se declara.
En relación al requisito de que exista causa pendiente (pendente litis) resulta evidente el curso del juicio principal, razón por la cual se entiende satisfecho. Así se establece.
Ahora bien, teniendo en cuenta que la parte actora no cumplió con los requisitos referidos al fumusboni iuris (respecto de los bienes que se indicaron en la parte motiva)y periculum in mora, resulta forzoso para quien suscribe, NEGAR EL DECRETO CAUTELAR REFERIDO ALA MEDIDA DE SECUESTRO SOBRE LOS BIENES INMUEBLESantes identificados.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NIEGA EL DECRETO CAUTELAR DE MEDIDA DE SECUESTRO sobre los siguientes bienes inmuebles:
1. La casa de habitación familiar, descrita en el literal “C” de este escrito, e identificada en el plano de mensura que se acompañó a la demanda como “Casa”.
2. Un local comercial que abarca un área de construcción de Treinta y un metros cuadrados con noventa centímetros cuadrados (31,90 Mts2), construido con paredes de bloques, techo de platabandas y pisos de cerámicas, con ventanal y puerta de vidrio, constante de área de exhibición, identificado el mismo en el plano topográfico, con el literal (A).
3. Un local comercial que abarca un área de construcción de Treinta y un metros cuadrados con noventa centímetros cuadrados (31,90 m2), construido con paredes de bloques, techa de platabanda y pisos 80% de cerámica y 20% de cemento rústico, constante de área de exhibición, depósito y baño, con ventanal y puerta de vidrio con compuerta del tipo San María y puerta de lujo con cerradura; identificado en el plano topográfico con el literal (B).
4. Un local comercial que abarca un área de construcción de Cuarenta y un metros con ochenta y cuatro centímetros cuadrados (41,84 m2) construido con paredes de bloques, techo en parte de platabanda y en parte de zinc, y pisos de cemento pulido, constante de área de exhibición, depósito y baño, con ventanal y puerta de vidrio con protecciones de hierro; identificado en el plano topográfico con el literal (C).
5. Un local comercial que abarca un área de construcción de setenta y siete metros con diecinueve centímetros cuadrados (77,19 m2), construida con paredes de bloques, techo de zinc y pisos de cemento pulido, constante de área de exhibición y depósito, con ventanal y puerta de vidrio con protección de hierro; identificado en el plano topográfico con el literal (D).
6. Un local comercial que abarca un área de construcción de Ciento cuarenta y cuatro metros con diecinueve centímetros cuadrados (144,19m2), construido con paredes de bloques, techo de platabanda y zinc y pisos de cemento pulido, constante de área de exhibición, depósito, baño y patio, con puerta de vidrio y protección de hierro; identificado en el plano topográfico con el literal (E).
7. Una edificación tipo Apartamento, construida con paredes de bloques, techo de zinc y pisos de caico, constante de dormitorio, un baño, cocina-comedor; identificado en el plano topográfico como (Apto A).
8. Una edificación tipo Apartamento, construida con paredes de bloques, techo de zinc y pisos de caico constante de dos dormitorios, un baño, cocina, comedor y sala; identificado en el plano topográfico como (Apto B).
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de lo especial del fallo.
NOTIFÍQUESE. Publíquese y regístrese, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
ZULAY VIRGINIA GUERRERO
LA SECRETARIA TEMPORAL,
FDO
CAROLINA BRACHO URDANETA.
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las once de la mañana (11:00.am.), se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede en el expediente No. 46.982, quedando anotada bajo el No. 138-2025.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
FDO
CAROLINA BRACHO URDANETA.
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