REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 47.084
Causa: DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD MERCANTIL

CAPITULO I
INTRODUCCION
Vista la demanda de fecha veintiséis (26) de abril de 2025, incoada por el abogado en ejercicio DIEGO GODOY MANRIQUE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 129.546, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos JOSE RAFAEL CASAS BAPTISTA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-7.608.280, y JOSE MANUEL CASAS PERICH, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-19.340.757, con domicilio 955 NW 79TH AVE SUITE 2, HIALEAH GARDENS, respectivamente, contra el ciudadano JAVIER ENRIQUE TINACO ANGULO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. 7.886.345, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-7.886.345, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

CAPITULO II
RELACIÓN DE ACTAS PROCESALES

Consta en actas, que en fecha veintiséis (26) de abril de 2025 fue interpuesta demanda que por DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD MERCANTIL, siguen los ciudadanos JOSE RAFAEL CASAS BAPTISTA y JOSE MANUEL CASAS PERICH, en contra del ciudadano JAVIER ENRIQUE TINACO ANGULO, ambos previamente identificados, por ante la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (sede Torre Mara), correspondiéndole al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conocer de la misma.
Así las cosas, en fecha primero (01) de octubre de 2025 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dictó sentencia, en donde se declaró INCOMPETENTE por la materia, ordenando en consecuencia su remisión.
En este mismo orden de ideas, en fecha trece (13) de octubre de 2025, el Juzgado a quo, dictó auto en donde ordenó su remisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
De esta manera, en fecha quince (15) de octubre de 2025, este Juzgado dictó auto de entrada, ordenando la conformación del expediente.


CAPITULO III
COMPETENCIA

Considera menester este Órgano Jurisdiccional proferir pronunciamiento jurisdiccional en relación a la efectiva existencia o no de la competencia del Juez de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo para conocer de la presente demanda. En este sentido, en relación al caso sub examine, seconsidera necesario traer a colación lo dispuesto por la jurisprudencia y la doctrina en relación a la institución procesal de la competencia así, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en el fallo No. 220 del 16 de abril de 2008, dispuso lo siguiente:

“Al respecto, cabe señalar que la competencia comporta necesarios límites a la función jurisdiccional desplegada por los jueces en atención a diferentes criterios, para evitar invasiones de autoridad y en pleno respeto, entre otras, a la garantía del juez natural. Así, se observa que mediante sentencia de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en fecha 14 de mayo de 2005, en el caso JOSÉ ANDRÉS DE NOBREGA DA SILVA, se dejó sentado lo siguiente:
“…… El ejercicio de la función jurisdiccional corresponde al Estado, quien la cumple a través de los Tribunales de la República, órganos que requieren, a su vez, de la persona física constituida por los jueces que tienen la obligación de administrar justicia de conformidad con la constitución y las leyes.
De manera que la competencia se concentra en el juez como administrador de justicia, quien esta limitado por una esfera de actividad definida por la ley denominada competencia, y que constituye la medida y parte del ejercicio del poder jurisdiccional del Estado.
Los limites de la competencia son establecidos para evitar invasiones de autoridad, a fin de que cada juez desarrolle sus funciones dentro de ámbito limitado que no permita abusos de poder y usurpación de atribuciones, con lo que se evita la anarquía jurisdiccional. Esta competencia puede ser funcional, que se refiere a la competencia por grados, a la organización jerárquica de los tribunales; objetiva, que viene dada por la materia, el valor, el territorio y la conexión, agregándose la del reparto; y la llamada subjetiva, que se refiere a las condiciones personales de los sujetos que constituyen el órgano jurisdiccional…..° (Resaltado de la Sala).
Del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se evidencia que la competencia establece verdaderos límites al ejercicio de la función jurisdiccional, por lo cual cada juez al desarrollar sus funciones debe sujetarse al ámbito competencial que le corresponde, pues de excederse en el ejercicio del mismo pudiera inclusive, usurpar funciones legalmente atribuida a otros órganos, motivando así la nulidad de sus actuaciones.”

Así pues, la competencia es definida por JOSÉ ÁNGEL BALZAN, en su obra “Lecciones del Derecho Procesal Civil”, 2006, pág. 163, cómo:

“Ahora bien, se entiende por competencia el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas en litigio.”

Así mismo el autor HÉCTOR PEÑARANDA, en su “teoría general del proceso”, 2014, pág. 117, establece lo siguiente respecto a la competencia:
En tal sentido, la Competencia es potestad que tiene la persona que está legalmente investida de administrar justicia en ciertos y determinados casos, no solo por ser Juez la puede ejercer en cualquier caso, esto es el criterio de competencia.
En efecto, la competencia es la Jurisdicción limitada para el conocimiento de cierta clase de negocio; por ello, la competencia es la facultad y deber del tribunal de resolverlos. También, puede ser atribución, potestad, actitud para conocer una autoridad de un determinado asunto.”

En concordancia con lo anterior, el tratadista venezolano, ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra titulada “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Ediciones Paredes, Caracas, 2016, pág. 266, define a la competencia como:….. la medida de la jurisdicción que ejerce el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio”.
En virtud de lo vislumbrado previamente, debe entenderse entonces que, la competencia es la potestad que tienen los jueces investidos de jurisdicción, de conocer determinados casos conforme a la materia, valor y territorio, denominadas en conjunto, reglas de competencia. Establecida como ha sido la noción de la competencia, estima menester esta Juzgadora el traer a colación lo dispuesto por el legislador patrio en los artículos 60 y 69 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo lo siguiente:

“Artículo 60: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declara aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia. La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse solo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346”.
Artículo 69: La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del ´plazo de cinco días después de la pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los caso de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarando competente, en el plazo indicado en el artículo 75.”

Según lo instituido por el legislador en el extracto legal anteriormente citado, comporta una potestad judicial, y, más aun, un deber procesal de toda autoridad investida de jurisdicción, el señalar ex officiumla existencia de un carácterde incompetencia por la materia en la causa de la cual conoce, pudiendo, inclusive, delatar tal incompetencia en cualquier estado y grado de la causa.
En virtud de lo esbozado ut supra, se estima y establece, que la declaración sobre la competencia por la materia de un juez, puede ser producida por este en cualquier estado y grado de la causa, como ya fue previamente señalado y citado por este Juzgado, ello en atención a las normas de orden público que regulan el marco competencial de la administración de justicia, es por lo que, y en aras de salvaguardar los derechos constitucionales de los conformantes de la relación jurídica procesal gestada en la presente causa, estima ajustado a la norma jurídica el proceder, por parte de esta Sentenciadora, a emanar pronunciamiento sobre la competencia por la materia en el actual estadio procesal. ASÍ SE CONSIDERA.
Así mismo, es oportuno señalar que el principio de competencia está comprendido en el derecho al debido proceso, entendió este como el conjunto de de garantías que amparan a los ciudadanos en la tramitación de un procedimiento, en el cual, estos al ser parte o estar interesados, participan en el precisamente por esa afectación a sus derechos e intereses. Asimismo como el principio de competencia está comprendido en el derecho al debido proceso, entendido este como el conjunto de garantías que amparan a los ciudadanos en la tramitación de un procedimiento, en el cual, estos, al ser parte o estar interesados, participan en él precisamente por esa afectación a sus derechos e intereses. Al respecto, resulta fundamental citar la sentencia de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, de fecha 3 de abril de 2006, en la cual se definió el contenido y alcance del debido proceso, en los siguientes términos:
“‘…La referida norma constitucional (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), recoge a lo largo de su articulado, la concepción que respecto al contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado la doctrina más calificada, y según la cual el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un Tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la Ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.
(…) Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso -y dentro de éste el derecho a la defensa-, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los denominados derechos de goce (p. Ej. Derecho a la vida, a la libertad, al trabajo), es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional (…)” (caso: “José Pedro Barnola y otros”).’ (Cursiva y resaltado de este fallo). (FIN DE LA CITA)

Del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, este Órgano Jurisdiccional resalta el amplio contenido del derecho al debido proceso, señalando, particularmente, la necesaria correspondencia que debe existir entre la actuación del Juez y el marco competencial previamente atribuido a este, lo cual sin duda representa verdaderos límites al campo de actuación de los operadores de justicia, impuestos para salvaguardar con certeza y rectitud el interés e igualdad de las partes en el proceso. ASI SE DETERMINA.
Establecida como se encuentra la figura de la competencia y la potestad del Juez de estudiar la misma y remediarla durante el transcurso del proceso, observa que la controversia se circunscribe en torno a la competencia en torno al conocimiento del Juicio con motivo a la DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD MERCANTIL, atribuida a la Sociedad Mercantil ALIANZA PETRONAVAL, C.A., cuyo objeto social es todo lo relacionado con trabajos de operaciones marítimas y terrestres, referentes a la fabricación, mantenimiento, fletamento, recuperación, compra, venta y alquiler de embarcaciones livianas y pesadas (remolcadores, barcazas, lanchas, gabarras, cascos; etc.). De esta manera, considera prudente estudiar la naturaleza de la figura del derecho societario, por ello, es necesario citar lo establecido por el artículo 200 del Código de Comercio Venezolano, el cual indica:

“Articulo 200. Las compañías o sociedades de comercio son aquellas que tienen por objeto uno o más actos de comercio.
Sin perjuicio de lo dispuesto por las leyes especiales las sociedades anónimas y las de responsabilidad ilimitada tendrán siempre carácter mercantil, cualquiera que sea su objeto, salvo cuando se dediquen exclusivamente a la explotación agrícola y pecuaria.
Las sociedades mercantiles se rigen por los convenios de las partes, por las disposiciones de este Código y por las del Código Civil.
Ahora bien, de lo antes dispuestos se puede entender que las sociedades mercantiles siempre obtendrán la cualidad o la figura de ser un ente netamente mercantil, verificándose que esta se subdivide en el criterio objetivo, el cual es el objeto social y el criterio formal, que la forma adoptada, verificándose que todo lo atribuido a lo referente al derecho societario, se regula primigeniamente desde lo establecido en el Código de Comercio Venezolano, así como en el Código Civil. Ahora bien, en lo que respecta al procedimiento de disolución de sociedad mercantil, por estar este regulado en el Código de Comercio Venezolano, en su artículo 340, por lo que, puede inferirse en consecuencia que el mismo es un procedimiento netamente mercantil, por cuando las causales y el procedimiento de disolución, están regulados por este mismo.
Ahora bien, determinada como se encuentra la naturaleza de la sociedades mercantiles como su procedimiento de disolución, a los fines de determinar si el mismo se enmarca en los supuestos de competencia previsto en la Legislación Marítima Venezolana, resulta necesario citar lo establecido en el artículo 12 de la Ley de Comercio Marítima, así como, lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica de Espacios Acuáticos, quedando de la siguiente manera:

“Articulo 12. Además de la jurisdicción que atribuye la Ley de Derecho Internacional Privado en sus artículos 39 y 40, deberán someterse al conocimiento de la Jurisdicción Especial Acuática, las acciones que se intenten con motivo de las disposiciones que regulan el comercio marítimo, la navegación por agua, la exploración y explotación de recursos ubicados en el espacio acuático nacional, así como las acciones sobre buques inscritos en el Registro Naval Venezolano, independiente de la jurisdicción de las aguas donde se encuentran y sobre los buques extranjeros que se encuentren en aguas en las que las República ejerza los derechos exclusivos de soberanía y jurisdicción, las operaciones que tengan lugar en las zonas portuarias y cualquier otra actividad que se desarrolle en el espacio acuático nacional.”

“Articulo 128. Los Tribunales marítimos son competentes para conocer:
1. Las controversias que surjan de los actos civiles y mercantiles relativos al comercio y tráfico marítimo, fluvial y lacustre, así como las relaciones a la actividad portuaria y las que sucedan mediante el uso del transporte multimodal con ocasión del comercio marítimo.
2. Las acciones dirigidas contra el buque, su Capitán, su armador, o su representante, cuando aquél haya sido objeto de medida cautelar o embargo preventivo.
3. Los casos que involucren a más de un buque y que alguno fuere de matrícula nacional, o cuando resulte aplicable la legislación nacional en virtud del contrato o de la ley, o cuando se trate de buques extranjeros que se encuentre en aguas jurisdiccionales de la República Bolivariana de Venezuela.
4. Los procedimientos de ejecución de hipotecas navales, y de las acciones para el reclamo de privilegios marítimos.
5. La ejecución de sentencias extranjeras, previo al exequátur correspondiente.
6. La ejecución de laudos arbitrales y resoluciones relacionadas con causas marítimas.
7. Juicios concúrsales de limitación de responsabilidad de propietarios o armadores de buques.
8. Las acciones derivadas con ocasión a la avería gruesa.
9. Las acciones derivadas con ocasión de los servicios de pilotaje, remolques, lanchaje, señalización acuática, labores hidrográficas, meteorológicas, oceanográficas, la cartografíanáutica y el dragado y mantenimiento de las vías navegables.
10. Las acciones derivadas con ocasión del manejo de contenedores, mercancías, materiales, provisiones, combustibles y equipos suministrados o servicios prestados al buque para su explotación, gestión, conservación o mantenimiento.
11. Las acciones que se propongan con ocasión de la construcción, mantenimiento, reparación, modificación y reciclaje de buques.
12. Las acciones que se propongan con ocasión de primas de seguro, incluidas las cotizaciones de seguro mutuo, pagaderas por el propietario del buque o el arrendatario a casco desnudo o por cuenta, en relación con el buque.
13. Las acciones relativas a comisiones, corretajes y honorarios de agencias navieras pagaderos por el propietario del buque o el arrendatario a casco desnudo, por su cuenta e relación con el buque.
14. Controversias a la propiedad o a la posesión del buque, así como de su utilización o del producto de su explotación.
15. Las acciones derivadas del uso de los diversos medios y modos de transporte utilizados con ocasión del comercio marítimo.
16. Las hipotecas o gravámenes que pesen sobre el buque
17. Las acciones derivadas del hechoilícito con ocasión del trasporte marítimo, fluvial y lacustre nacional e internacional de bienes y personas y, delitos ambientales perpetrados en los espacios acuáticos de conformidad con el ordenamiento jurídico, según el procedimiento establecido en el CódigoOrgánico Procesal Penal.
18. Cualquier otra acción, medida o controversia en materia regulada por ley.”

De lo anterior previsto, se observa que los actividades enmarcadas en las prenombradas normas se embarcan en un primer término, a los actos civiles, mercantiles y de comercio, así como de ejecuciones de laudos arbitrales, mantenimiento de buques y controversias devenidas de buque, así como todo lo relativo al manejo de las mercancías, hipotecas navales, y las acciones derivadas de hechos ilícitos derivados del transporte marítimo.
Por ello, si se hace una revisión de lo dispuestos en supuestos de competencia en materia marítima, se puede desprender que no consta algún supuesto que atribuya o establezca el conocimiento y tramitación de juicios devenidos de la disolución y liquidación de sociedades mercantiles, puesto que como bien se estableció al momento de estudiar la naturaleza mercantil de las sociedades mercantiles y del procedimiento de disolución, debe estar presente algún de los supuestos previsto en el artículo 128 de la Ley de Espacios Acuáticos, así como, lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley de Comercio Marítimo.
Por tanto, por ser el procedimiento de disolución de sociedad mercantil un juicio que no estáintrínsecamente o directamente ligado a la actividad marítima y portuaria, mal puede inferirse que los tribunales marítimos son los únicos competentes por la materia para conocer de los mismos, por cuanto no está en juego alguna disposición asociada al derecho marítimo, sino un circunstancia netamente mercantil.
Adminiculando lo establecido previamente, con las disposiciones legales citadas, desarrolladas y analizadas en el cuerpo del presente fallo judicial, concluye este Juzgado que la pretensión ventilada por los ciudadanos JOSE RAFAEL CASAS BAPTISTA, y JOSE MANUEL CASAS PERICH, ambos previamente identificados, es un juicio netamente mercantil, por no estar revestido sobre los supuestos previstos en el artículo 128 de la ley de espacios acuáticos y 12 de la ley de comercio marítimo, por lo tanto, es forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar, tal y como efectivamente lo hará en la dispositiva del presente fallo la INCOMPETENCIA para conocer de la presente pretensión, señalando a su vez como COMPETENTE al JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. ASÍ SE DECIDE.
En derivación de lo decidido, este Tribunal en acogimiento a lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, acuerda, en virtud del planteamiento del conflicto negativo de competencia generado, remitir las presentes actuaciones en su forma original, al Tribunal Superior común con materia marítima, mediante oficio. Remítase.
IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INCOMPETENTEa este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para conocer de la demanda que por DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD MERCANTIL, incoarael abogado en ejercicio DIEGO GODOY MANRIQUE, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos JOSE RAFAEL CASAS BAPTISTAy JOSE MANUEL CASAS PERICH, todos plenamente identificados.
SEGUNDO: COMPETENTE para conocer de la demanda interpuesta, al JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCATNILY TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
TERCERO: ESTE TRIBUNAL PLANTEA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, en consecuencia remítanse las presentes actuaciones en su forma original, a un Tribunal común con materia marítima de esta misma Circunscripción Judicial.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.veasí como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
ZULAY VIRGINIA GUERRERO DELGADO
LA SECRETARIA TEMPORAL,
FDO.
ABG. CAROLINA DEL VALLE BRACHO URDANETA.
En la misma fecha anterior, siendo las tres de la tarde (03:00 pm) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado de Primera Instancia bajo el No. 137-2025.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
FDO.
CAROLINA DEL VALLE BRACHO URDANETA.