REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO PÚBLICO
INTRODUCCION
Inicia conociendo este Juzgado sobre demanda que por TACHA DE DOCUMENTO PÙBLICO y NULIDAD ABSOLUTA DE DOCUMENTO DE COMPRAVENTA, presentó el ciudadano JAVIER ALONZO COLINA FINOL, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-7.813.217 y domiciliado en la ciudad de Katy, Estado de Texas de los Estados Unidos de Norteamérica, representado judicialmente por los abogados en ejercicio CARLOS H. RAMONES NORIEGA y GIOVANNI JELAMBI PAEZ, inscritos en el IPREABOGADO bajo los Nos. 108.382 y 24.036, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra las ciudadanas MILAGROS MILADYS VILCHEZ MAXIRRUBI, NELLY BEATRIZ VILCHEZ DE TRUJILLO y HAYDRENIA SORAYA PABON GONZALEZ, venezolanas, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. V-12.441.833 y V-7.767.726y V-15.727.828, ésta última representada por sus apoderados judiciales EUNARDO MARMOL RODRIGUEZ y MARIO TORRES CARRILLO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 74.595 y 34.586, domiciliados en elmunicipio Maracaibo del estado Zulia, este Tribunal pasa a resolver lo pertinente sobre las postulaciones que se encuentran en actas referidas a la falta de cualidad alegada por la codemandada HAYDRENIA SORAYA PABON GONZALEZ, mediante escrito judicial de fecha doce (12) de agosto de 2025, así como sobre la admisibilidad de la reforma de la presente demanda de fecha ocho (08) de agosto de 2025, presentada por la parte actora, conforme a las siguientes consideraciones:
ANTECEDENTES.
De un desprendimiento de las actas procesales, considera esta operadora de justicia exponer las actuaciones relevantes respecto a la prosecución del juicio, en los siguientes términos:
Primeramente, en fecha veinte (20) de noviembre del 2024, desde la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de la Circunscripción Judicial (URDD-ZULIA) se recibe demanda por TACHA DE DOCUMENTO PÙBLICO y NULIDAD ABSOLUTA DE DOCUMENTO DE COMPRAVENTA, signada alfanumérica TCM-299-2024. Seguidamente, en fecha veintidós (22) de noviembre del 2024, este Tribunal mediante auto le da entrada a la presente demanda.
Por consiguiente, en fecha diez (10) de diciembre de 2024, este Juzgado mediante auto instó a la parte actora a dar cumplimiento a lo establecido en el numeral 8 del artículo 340 de nuestro texto adjetivo civil, en el sentido de que se consigne el poder judicial en original. Siendo tal requisito cumplido en fecha siete (07) de enero de 2025.
Posteriormente, en fecha nueve (09) de enero de 2025, este Juzgado mediante auto admite la demanda y ordena citar a las demandadas identificadas en el libelo, asimismo se ordena librar boleta de notificación al fiscal del Ministerio Público. En esta misma fecha, este Tribunal mediante auto indica a la parte actora que su solicitud de oficiar al SAIME, no se encuentra en la oportunidad procesal correspondiente.
Después, en fecha dieciséis (16) de enero del 2025, el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia hace saber que hizo entrega al alguacil de este Juzgado el pago de los emolumentos correspondientes para practicar la citación de las demandadas y a su vez indica la dirección a los fines de practicar la citación correspondiente. En esta misma fecha la representación judicial de la parte actora consigna copia certificada del acta de matrimonio.
Posteriormente en fecha veintiuno (21) de enero del 2025, se libraron boletas de citación de las partes codemandadas.
Seguidamente, en fecha tres (03) de febrero del 2025, la representación judicial de la parte actora mediante diligencia indica dirección a los fines de practicarse la dirección de las codemandadas MILAGROS MILADY VILCHEZ MAXIRRUBI y NELLY BEATRIZ VILCHEZ DE TRUJILLO.
Igualmente, en fecha veintiocho (28) de febrero del 2025, la alguacil de este Juzgado expone haberse trasladado al domicilio indicado, entregando la boleta de citación a la codemandada HAYDRENIA SORAYA PABON GONZALEZ, antes mencionada. En la misma fecha la alguacila expone no haber podido realizar la citación de las codemandadas MILAGROS MILADYS VILCHEZMAXIRRUBI y NELLY BEATRIZ VILCHEZ DE TRUJILLO, antes identificadas, por no hallarse en el domicilio indicado por la parte actora.
Asimismo, en fecha once (11) de marzo del 2025, el apoderado judicial de la codemandada HAYDRENIA SORAYA PABON GONZALEZ, plenamente identificada, se da por citado mediante diligencia y consigna poder de representación original. Ante tal circunstancia, en fecha doce (12) de marzo del 2025, este Tribunal hizo constar por auto que se encontraba verificada la citación de la codemandada HAYDRENIA SOR AYA PABON GONZALEZ, antes identificada, e igualmente instó a la parte interesada a darle el impulso correspondiente a los fines de la prosecución del presente proceso.
De esta forma, en fecha dos (02) de abril del 2025, la parte actora consigna reforma de la demanda, donde la acción es de Tacha de Falsedad de Documento Público por Vía Principal.
Consecuentemente, en fecha nueve (09) de abril del 2025, la representación judicial de la parte codemandada, ciudadana ANDREINA SORAYA PABON GONZALEZ, presenta escrito de solicitud de perención breve de la presente causa.
De igual manera, en fecha veintiuno (21) de abril del 2025, este Tribunal admite la reforma de la demanda y se libran recaudos de citación de las partes codemandadas MILAGROS MILADYS VILCHEZ MAXIRRUBI y NELLY BEATRIZ VILCHEZ DE TRUJILLO. En la misma fecha se libró boleta de notificación al Ministerio Público, y en la misma fecha en vista del escrito de fecha nueve (09) de abril del 2025, presentado por el apoderado judicial de la parte codemandada, se pronunciara este Juzgado mediante auto por separado.
Igualmente, en fecha veinticinco (25) de abril del 2025, el apoderado judicial de la codemandada, ciudadana HAYDREINA SORAYA PABON GONZALEZ se da por citado y notificado en nombre de su representada y solicita que se cite a las codemandadas MILAGROS MILADYS VILCHEZ MAXIRRUBI y NELLY BEATRIZ VILCHEZ DE TRUJILLO, en otra dirección, en virtud de que no viven en la misma dirección que su representada.
Después, en fecha veintiocho (28) de abril del 2025, el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia indica que a los fines de interrumpir la perención breve, consigna los emolumentos para practicar las citaciones pendientes de las codemandadas MILAGROS MILADYS VILCHEZ MAXIRRUBI y NELLY BEATRIZ VILCHEZ DE TRUJILLO. En la misma fecha, el alguacil de este Juzgado expone haber recibido los emolumentos para practicar la citación.
En consecuencia, en fecha treinta (30) de junio del 2025, este Juzgado declara SIN LUGAR la perención breve mediante Sentencia Interlocutoria No. 092-2025.
Consecutivamente, en fecha cuatro (04) de julio del 2025, el apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia se dio por notificado de la sentencia interlocutoria de fecha 30.06.2025 y solicita sea notificada la parte codemandada de la decisión emitida por este Juzgado.
De tal modo, en fecha nueve (09) de julio de 2025, el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia impulsa la citación de las codemandadas MILAGROS MILADYS VILCHEZ MAXIRRUBI y NELLY BEATRIZ VILCHEZ DE TRUJILLO, indicando a tales efectos la respectiva dirección.
Ahora bien, en fecha ocho (08) de agosto del 2025, el apoderado judicial de la parte actora, presenta reforma de la demanda.
En fecha doce (12) de agosto de 2025, el apoderado judicial de la codemandada HAYDRENIA SORAYA PABON GONZALEZ, como consecuencia de la última reforma de la demanda efectuada por la parte demandante, presenta escrito solicitando se declare la falta de cualidad de su representada, en el sentido que se determine quienes conforman el litisconsorcio pasivo necesario.
En fecha diecisiete (17) de septiembre del año 2025, este Juzgado recibe oficio del Ministerio Público solicitando copias certificadas de todo el expediente de la presente causa.
Finalmente, en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2025, este Tribunal ordena oficiar al Ministerio Público y en la misma fecha mediante auto la Juez Provisoria se aboca a la causa.
En conclusión, en fecha tres (03) de octubre del 2025, el apoderado judicial de la parte codemandada HAYDRENIA SORAYA PABON GONZALEZ, presenta escrito judicial solicitando se declara inadmisible la segunda reforma de la demanda presentada por la parte actora en fecha 08.08.2025 y ratificando los escritos anteriormente presentados a los fines de que se declare la falta de cualidad de la parte actora, ciudadano JAVIER ALONZO COLINA FINOL, suficientemente identificado en actas.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso que nos ocupa, la parte demandante en el transcurrir del iter procesal, presentó una segunda reforma al escrito libelar en fecha ocho (08) de agosto de 2025, es por lo que nace la obligación de este Órgano jurisdiccional de emitir pronunciamiento sobre su admisibilidad, por otro lado, de un recuento de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que la parte codemandada HAYDRENIA SORAYA PABON GONZALEZ, a través de su apoderado judicial, mediante escrito de fechadoce (12) de agosto de 2025, solicita a este Juzgado que se determine el litis consorcio pasivo necesario del presente proceso, y se excluya a la prenombrada ciudadana, así como la falta de cualidad de la parte actora. En este orden de ideas, la prenombrada codemandada, presenta escrito de fecha tres (03) de octubre de 2025, mediante el cual solicita que se declare la inadmisibilidad de la segunda reforma de la demanda presentada por la parte actora, asimismo ratifica lo anteriormente expuesto en el escrito anterior, y peticiona que se determine la falta de cualidad de la parte actora.
A los fines de brindar una tutela judicial efectiva, este Órgano Jurisdiccional procede a emitir pronunciamiento primigeniamente sobre la admisibilidad de la reforma de la demanda presentada en fecha ocho (08) de agosto de 2025, es por lo que se realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 343 del Código de Procedimiento Civil estipula que:
“(…) el demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación sin necesidad de nueva citación.(…) (subrayado por este Tribunal)”
Por su parte, el autor patrioRicardo Henríquez La Roche, en su obra titulada “Código de Procedimiento Civil, tomo III”, pagina 39, expresa:
“…Antes de la citación, el actor puede reformar el libelo cuantas veces sea necesario, según se infiere por argumento a contrario del texto de este artículo. Una vez practicada la citación del demando, sólo se podrá reformar la demanda una sola vez, sin que sea menester citarlo nuevamente desde que ya se encuentra “a derecho”. Si el demandado ha contestado la demanda o ha opuesto cuestiones previas no será admisible, entonces, ninguna reforma.
Si hay litis consorcio pasivo y sólo se ha citado a uno o algunos de ellos, la reforma aún es posible (por una vez), puesto que no habrá comenzado a correr el lapso de emplazamiento; y no será menester citar de nuevo a los ya citados, conforme al principio de citación única del artículo 26.(Subrayado y resaltado por este Tribunal)”
Asimismo, el Dr. Aristides Rengel Romberg, en comentario a la norma legal antes transcrita, expresa:
“…1. Se permite la reforma por una sola vez,poniendo asítérmino a las dudas que habían surgido en la práctica del foro, acerca de la admisibilidad de sucesivas reformas, antes de la contestación de la demanda, La limitación ha de entenderse, lógicamente, cuando se ha producido ya la citación, pues antes de esta, las partes no están a derecho y no hay litispendencia…”
En este mismo sentido, en cuanto al artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en fallo Nº 922, de fecha primero(1) de noviembre de 2016, expediente Nº 2016-677, caso Ángel Alberto Marrero León, señala:
“(…) De la disposición legal se colige, que la contestación de la demanda por parte del demandado se regirá de conformidad con las “reglas ordinarias”, es decir, conforme al procedimiento ordinario, toda vez que el sistema procesal civil se rige por el principio de legalidad, evidenciando que el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil prevé la figura de la reforma de la demanda en los términos que a continuación se cita:
“(…) El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso, se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación (…)”. (Subrayado de esta Sala).
Se desprende de la disposición legal antes trascrita, que el demandante está plenamente facultado para reformar su demanda, por una sola vez, siempre y cuando el demandado no la haya contestado. A tal efecto, emergen distintas oportunidades en que la parte actora puede reformar o cambiar su demanda, a saber: i) Antes de la admisión; ii) entre la admisión de la demanda y la notificación o citación (efectivas) del demandado y iii) luego de la citación y antes de la contestación a la demanda (…)”
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del TSJ, mediante Sentencia de fecha ocho (08) de mayo de 2023, bajo la ponencia del Magistrado HENRY JOSE TIMAURE TAPIA, ratifica el criterio jurisprudencial expuesto por la Sala Constitucional, al indicar lo siguiente:
“Sobre el precepto legal antes referido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo Nº 922, de fecha 1 de noviembre de 2016, expediente Nº 2016-677, caso Ángel Alberto Marrero León, señaló:
(…Omissis…)
De la jurisprudencia parcialmente transcrita, se tiene que existen diversas oportunidades en que el demandante puede cambiar o reformar su demanda, a saber: i) Antes de la admisión de la demanda; ii) Entre la admisión de la demanda y la notificación y/o citación (válida o efectiva) del demandado; y, iii) luego de la citación y/o notificación, y antes de la contestación.
(…Omissis…)
Siendo ello así, debemos entender que la reforma de demanda se puede proponer una sola vez si la parte hubiere sido citada y no ha contestado la demanda o propuesto cuestiones previas, varias veces en caso que no haya habido citación; tal y como ocurrió en el presente asunto, la demandante procedió a reformar la demanda sin que los co-demandados hayan dado contestación a la demanda incoada, lo que conforme a lo estatuido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, la misma se encontraba ajustada a derecho, por estar dentro de los alcances de dicha norma, es decir, -se reitera- antes que la misma fuera contestada, ya que la codemandada estaba citada efectivamente de manera voluntaria cuando presentó su diligencia ante el juzgado de instancia, lo que conlleva a todas luces que al haberse propuesto la reforma y siendo admitida la misma se encuentra conforme a derecho al estar dentro de los parámetros antes señalados.”(Subrayado del Tribunal y Negrilla de la Sala)
De los anteriores criterios doctrinarios y jurisprudenciales de nuestro Máximo Tribunal patrio, se concluye que a) la parte actora puede reformar la demanda cuantas veces así lo considere, siempre y cuando no se haya citado a la parte demandada, b) una vez citada la parte demandada, la parte demandante podrá reformar la demanda una sola vez, y c) una vez que la parte demandada conteste la demanda o promueva cuestiones previas, la parte actora ya no podrá reformar la demanda.
En el caso sub examine, la parte demandante en fecha veinte (20) de noviembre de 2024, presenta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), demanda por TACHA DE DOCUMENTO PUBLICO por vía principal, y NULIDAD ABSOLUTA DE DOCUMENTO DE COMPRA VENTA por vía subsidiaria, en contra de las ciudadanas MILAGROS MILADYS VILCHEZ MAXIRRUBI, NELLY BEATRIZ VILCHEZ DE TRUJILLO y HAYDRENIA SORAYA PABON GONZALEZ, luego en fecha nueve (09) de enero de 2025, este Juzgado admite la demanda, ordenando citar a las partes codemandadas antes mencionadas. Seguidamente, en fecha once (11) de marzo de 2025, la codemandada ciudadana HAYDRENIA SORAYA PABON GONZALEZ, se da por citada voluntariamente a través de suapoderado judicial, y en fecha dos (2) de abril de 2025, la parte actora presenta escrito de reforma de la demanda por TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PUBLICO, la cual fue admitida por este Tribunal mediante auto de fecha veintiuno (21) de abril de 2025, ordenándose citar a las partes codemandadas MILAGROS MILADYS VILCHEZ MAXIRRUBI Y NELLY BEATRIZ VILCHEZ DE TRUJILLO. En cuanto a la codemandada, ciudadana HAYDRENIA SORAYA PABON GONZALEZ, en el referido auto de admisión se acordó obviar su citación en virtud de que ya se había dado por citada a través de su apoderado judicial. Asimismo, la parte actora presenta una segunda reforma al escrito libelar en fecha ocho (08) de agosto de 2025, mediante el cualindica su intención de reformar totalmente la demanda, excluyendo la acción de NULIDAD ABSOLUTA DE DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, primigeniamente presentadade forma subsidiaria, quedando la presente demanda circunscrita a la TACHA DE DOCUMENTO PUBLICO en contra de las ciudadanas MILAGROS MILADYS VILCHEZ MAXIRRUBI, NELLY BEATRIZ VILCHEZ DE TRUJILLO y HAYDRENIA SORAYA PABON GONZALEZ, todas plenamente identificadas. Así las cosas, en virtud de que la parte actora mediante la primera y segunda reforma del escrito libelar, renunció a la acción de NULIDAD ABSOLUTA DE DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, y previo a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la segunda reforma, es menester que este Órgano jurisdiccional se pronuncia sobre la solicitud de que se determine el litis consorcio pasivo necesario del presente proceso, realizando las siguientes consideraciones:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) mediante sentencia de fecha catorce (14) de mayo de 2025, bajo la ponencia del Magistrado DRA. TANIA D AMELIO CARDIET, expediente Nº 20-0463, en cuanto a la cualidad procesal (ad causem), asentó un criterio vinculante referido a que el Juez de oficio, en resguardo al orden público y como director del proceso, puede delatar en todo estado y grado del proceso, el incumplimiento de los presupuestos procesales de la pretensión referido a la falta de cualidad ad causem:
“Así pues, observa esta Sala Constitucional que la empresa C.A. Metro de Caracas (CAMETRO), conocía que las fianzas no se encontraban en vigor para el momento en que fue inicialmente demandada sus ejecuciones, constituyendo éste, un hecho no controvertido por la referida empresa demandanteen el proceso judicial que por cobro de bolívares, incoó por ante la Sala Político Administrativa; tan es así que todos estos hechos demuestran el incumplimiento de la obligación de mantener vigentes las fianzas dadas como garantías, por parte de la empresa demandada, Constructora Norberto Odebrecht, S.A. Por consiguiente, y con base en los aludidos hechos aquí analizados se evidencia, la falta de cualidad pasiva de la sociedad mercantil Seguros Caroní, S.A., para ser codemandada en el mencionado proceso judicial; por lo que la demanda interpuesta resulta inadmisible respecto de esta última.
Sobre la falta de cualidad pasiva, esta Sala Constitucional en su sentencia N° 440, del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, se pronunció en tal sentido y estableció lo siguiente:
“(…) En virtud a la estrecha vinculación que existe entre la cualidad o legitimación a la causa y los derechos constitucionales a la acción, defensa y jurisdicción, esta Sala Constitucional ha sostenido que la falta de este presupuesto procesal de la sentencia de mérito constituye un vicio que conculca al orden público y, por tanto, debe ser atendido y subsanado de oficio por los juzgadores. Así, a ese respecto, ha sostenido lo siguiente:
‘La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista Luis Loreto. ‘Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad’, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.
Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social.(Negrilla y Subrayado de este Tribunal).
A favor de lo antes dicho, cabe lo que fue afirmado por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en exposición que hizo sobre la confesión ficta:
‘(...) me vengo planteando hace años, que el demandado sin necesidad de haberlo expuesto en su contestación, si no contestó la demanda, siempre podrá alegar y probar en cualquier etapa del proceso la falta de acción. Resuelto que la jurisdicción se mueve por la acción, y si no hay acción no puede haber sentencia. No es que estemos discutiendo el fondo del asunto, sino que es totalmente absurdo que el juez esté decidiendo un caso cuando él no podía haberlo resuelto porque había perdido la jurisdicción sobre él, ya que la acción no existe, si no hay interés, si no hay cualidad, si hay caducidad legal y menos, si hay prohibición de la ley de admitirla...omissis... (CABRERA, J.E.L.C.F. en revista de derecho probatorio. N.° 12 pp. 35 y 36).’
Más adelante, en el mismo trabajo, dicho autor afirmó:
‘(...) ¿Cuándo es contraria a derecho una petición? Indudablemente, cuando no existe acción (...). Cuando la acción está prohibida por la Ley, estamos en la misma situación. Sentencias de la Casación del 18/11/64 y del 16/09/64, señalaron que si la acción está prohibida por la ley la demanda es contraria. Pero si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, no es que es contraria a derecho, sino que simplemente no hay acción (...).
(...) Se ha venido planteando ¿qué sucede si la demanda es contraria al orden público? Según el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esa demanda era inadmisible. Pero fue admitida. Llegamos a la sentencia definitiva y allí el juez está convencido de que la demanda es contraria al orden público, y toda demanda que es contraria al orden público también es contraria a derecho. (Ibídem pp. 47 y 48).’
Por otro lado, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando reconoce el derecho de acceso a la jurisdicción (artículo 26), dispone que:
‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (Resaltado añadido)’.
El derecho constitucional de acción, además de que es uno solo, es general y abstracto, pues está dirigido a toda persona para la defensa de sus propios derechos e intereses, y se concreta mediante la infinidad de pretensiones que son establecidas legalmente, que se propongan para hacerlas valer ante la jurisdicción. Es por ello que Luis Loreto sostuvo que la cualidad ‘expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción” (op.cit.).’
Desde luego que quien afirme la titularidad de un derecho o interés jurídico deberá demostrarlo, durante el proceso (cuestión de mérito o fondo del asunto debatido), lo cual escapa al estudio de la legitimación a la causa (ad causam) que, en este instante, ocupa la atención de esta Sala, pues, como se observa, el texto constitucional se refiere a la tutela de los propios derechos e intereses. No obstante, lo anterior, es importante la aclaración de que aun cuando la Constitución reconoce el derecho de acción o acceso a la jurisdicción para la defensa de los derechos e intereses propios, no es óbice para que el legislador ordinario, de forma excepcional, conceda legitimación a la causa a quien no sea titular del derecho subjetivo, para que lo haga valer jurisdiccionalmente en su propio interés. (s. S.C. N.° 1193/08).
En consecuencia, ante el errado control de constitucionalidad que hizo el Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en la causa originaria, por omisión de la interpretación auténtica aplicable respecto al contenido de los derechos constitucionales con estrecha vinculación con la cualidad o legitimación ad causam tanto activa como pasiva, lo que permitió la conculcación del orden público constitucional, esta Sala anula el acto decisorio que emitió, el 13 de junio de 2007 dicho Juzgado, y repone el proceso principal al estado de que otro Juzgado de Primera Instancia competente, como alzada, produzca un nuevo pronunciamiento con sujeción al criterio que se estableció en el presente acto jurisdiccional. Asimismo, se revoca la medida cautelar que dictó esta Sala el 14 de diciembre de 2007. Así se declara”.
Del fallo transcrito supra, se infiere que la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, debido proceso, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia esta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
(…omissis…)
De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa; materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces; criterio este establecido con carácter vinculante por esta Sala Constitucional. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros). En consecuencia, y considerando que las interpretaciones que establezca esta Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, los jueces abandonaron el criterio, según el cual, la falta de cualidad no podía ser declarada de oficio por el juez.
En principio, el juez de la causa debe comprobar el cumplimiento de los presupuestos procesales de la pretensión, sin embargo, ello no impide que deban ser verificados en cualquier estado y grado de la causa. De acuerdo con la jurisprudencia, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos, como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado tiene la obligación que se le trata de imputar. Así las cosas, la legitimación es, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, para que sea procedente o no la sentencia de fondo. Si no existe la legitimatio ad causam no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo.(Negrilla y Subrayado de este Tribunal).
Ello así, y de conformidad con la norma prevista en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, en materia civil, el juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda interpuesta por la parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes. Dicha faculta, concatenada con la obligación establecida en el artículo 14 eiusdem, autorizan al juez como director del proceso, a impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal.
Dichas disposiciones legales, han sido analizadas por esta Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, a la luz del derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales como parte del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, estableciendo con carácter vinculante en la sentencia n.° 779 del 10 de abril de 2002, el siguiente criterio:
“…Visto lo antes expuesto, aprecia esta Sala que, mediante la acción interpuesta, la ciudadana LILA ROSA GONZÁLEZ DE PÉREZ cuestionó la valoración del juez de la alzada, dado que en su solicitud de tutela constitucional expuso los razonamientos que –en su criterio- debieron darse en el caso bajo examen, tomando además en consideración que el juzgador se extralimitó en sus funciones al declarar inadmisible la demanda, por ‘inepta acumulación de pretensiones’, sin que la misma haya sido alegada por la parte demandada durante el proceso.
Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal conducción del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.(…)”(Resaltado añadido).
Del criterio antes transcrito se colige que es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación de ejercer su función jurisdiccional por parte del juez, y pueda resolver el caso planteado. De manera que el Juez como director del proceso, tiene la facultad de validar, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda, el Juez de la causa no hubiere advertido vicio alguno para la instauración del mismo. Por ello, para controlar la válida instauración de un proceso judicial, le es permitido a las partes o al juez, advertir los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre puede ser verificado –de oficio- en cualquier estado y grado de la causa, pues la falta de cualidad puede ser demostrada en forma sobrevenida, tal como ocurrió en el caso de marras, donde las fianzas no se encontraban en vigor para el momento en que fue inicialmente demandada sus ejecuciones, hecho plenamente admitido y no controvertido por la demandante, produciéndose la falta de cualidad de la empresa aseguradora Seguros Caroní, S.A.”
Del anterior criterio jurisprudencial asentado por la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal patrio, se colige que la falta de cualidad o legitimación ad causam, se trata de uno de los elementos que conforman los presupuestos de la pretensión, los cuales deben entenderse como aquellos requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y el demandado tiene la obligación que se le trata de imputar, pues dicha pretensión se encuentra contenida en la demanda y que de no cumplirse con estos presupuestos procesales, no nacería la obligación del juzgador para dictar una sentencia definitiva que se pronuncie sobre dicha petición, pues el incumplimiento de estos presupuestos conculcan el orden público, por lo tanto puede ser delatado por las partes e inclusive por los juzgadores en todo estado y grado del proceso, de conformidad con el articulo 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, el primeroprevé el deber del juez de resguardar el orden público, y el segundo establece su función como director del proceso, pues el juzgador puede actuar de oficio cuando la ley se lo permite, o en resguardo al orden público, lo que constituye una verdadera excepción al principio de impulso procesal de parte.
En el caso de marras,la parte actora tal como se señaló en líneas pretéritas, en la demanda primigenia demandó la TACHA DE DOCUMENTO PUBLICO por vía principal, y NULIDAD ABSOLUTA DE DOCUMENTO DE COMPRA VENTA por vía subsidiaria, en contra de las ciudadanas MILAGROS MILADYS VILCHEZ MAXIRRUBI, NELLY BEATRIZ VILCHEZ DE TRUJILLO y HAYDRENIA SORAYA PABON GONZALEZ, luego en fecha nueve (09) de enero de 2025, este Juzgado admite la demanda, ordenando citar a las partes codemandadas antes mencionadas. Seguidamente, en fecha dos (2) de abril de 2025, la parte actora presenta escrito de reforma de la demanda por TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PUBLICO, la cual fue admitida por este Tribunal mediante auto de fecha veintiuno (21) de abril de 2025, ordenándose citar a las partes codemandadas MILAGROS MILADYS VILCHEZ MAXIRRUBI Y NELLY BEATRIZ VILCHEZ DE TRUJILLO. En cuanto a la codemandada, ciudadana HAYDRENIA SORAYA PABON GONZALEZ, en el referido auto de admisión se acordó obviar su citación en virtud de que ya se había dado por citada a través de su apoderado judicial. Asimismo, la parte actora presenta una segunda reforma al escrito libelar en fecha ocho (08) de agosto de 2025, mediante el cual indica su intención de reformar totalmente la demanda, quedando la presente demanda circunscrita a la TACHA DE DOCUMENTO PUBLICO en contra de las ciudadanas MILAGROS MILADYS VILCHEZ MAXIRRUBI, NELLY BEATRIZ VILCHEZ DE TRUJILLO y HAYDRENIA SORAYA PABON GONZALEZ, todas plenamente identificadas.
Así las cosas, en virtud de que la parte actora mediante la primera y segunda reforma del escrito libelar, excluyó a la acción de NULIDAD ABSOLUTA DE DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, y teniendo en cuenta que la parte codemandada, ciudadana HAYDRENIA SORAYA PABON GONZALEZ, fue demandada en su presunta condición de compradora en el documento de compraventa registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha diez (10) de enero de 2019, inserto bajo el No. 2009.3481, Asiento Registral 3 del Inmueble Matriculado con el No. 479.21.5.2.991 y correspondiente al libro de folio real del año 2009, siendo éste último el objeto litigioso de la acción excluida, trae como consecuencia la falta de cualidad pasiva de la parte codemandada, ciudadana HAYDRENIA SORAYA PABON GONZALEZ, pues el objeto de la presente demanda es por la tacha de falsedad de documento público recaída sobre el poder de administración y disposición autenticado por la Notaria Publica Octava del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha veintiséis (26) de febrero de 2019, anotado bajo el No. 33, Tomo 125, en el cual no intervino la referida ciudadana HAYDRENIA SORAYA PABON GONZALEZ, y atendiendo a esta circunstancia es por lo que se declara la FALTA DE CUALIDAD PASIVA de la ciudadana HAYDRENIA SORAYA PABON GONZALEZ, acaecida de forma sobrevenida desde la primera reforma de la demanda presentada en fecha dos (2) de abril de 2025, la cual no debió ser admitida tal como ocurrió mediante auto de fecha veintiuno (21) de abril de 2025, en lo que respecta a la prenombrada ciudadana tal como se mencionó ut supra, y por vía de consecuencia, es por lo que se declara inadmisible la segunda reforma del escrito libelar de fecha ocho (08) de agosto de 2025, solo en lo que corresponde a la prenombrada ciudadana HAYDRENIA SORAYA PABON GONZALEZ.
Derivado de lo asentado, se traduce que las partes codemandadas que verdaderamente conformaban la litis posterior a la fecha de la primera reforma, se redujo a las ciudadanas MILAGROS MILADYS VILCHEZ MAXIRRUBI Y NELLY BEATRIZ VILCHEZ DE TRUJILLO, y que para la interposición de la segunda reforma de fecha ocho (08) de agosto de 2025, estas últimas no se encontraban citadas, inclusive a la fecha de la presente decisión, no se ha verificado su citación, cuyo contexto permite concluir que la parte actora tiene el derecho de reformar las veces que así lo considerare, hasta tanto se constate el acto de citación de las partes codemandadas, MILAGROS MILADYS VILCHEZ MAXIRRUBI Y NELLY BEATRIZ VILCHEZ DE TRUJILLO.
Concluyente con esta ilación de motivos para quien aquí suscribe ADMITIR la tantas veces mencionada segunda reforma del escrito libelar de fecha ocho (08) de agosto de 2025, quepor TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO, fue suscrita por el abogado en ejercicio GIOVANNI JELAMBI PAEZ,inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 24.036, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano JAVIER ALONZO COLINA FINOL, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-7.813.217, domiciliado en la ciudad de Katy, Estado de Texas de los Estados Unidos de Norteamérica, en contra de las ciudadanas MILAGROS MILADYS VILCHEZ MAXIRRUBI y NELLY BEATRIZ VILCHEZ DE TRUJILLO, venezolanas, mayores de edad, con las cédulas de identidad Nos. V-12.441.833 y V-7.767.726, respectivamente, domiciliadas en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en virtud de lo anteriormente expuesto, y por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a disposición expresa de ley. Tramítese por la vía del procedimiento ordinario establecido en el artículo 338 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia cítese a las ciudadanas MILAGROS MILADYS VILCHEZ MAXIRRUBI y NELLY BEATRIZ VILCHEZ DE TRUJILLO, antes identificadas, para que comparezcan ante este Órgano Jurisdiccional dentro de los (20) días de despacho siguientes a la constancia en actas de la citación de la última de las codemandadas prenombradas, a dar contestación a la presente demanda. Líbrese recaudos de citación, previa consignación por la parte demandante de las copias fotostáticas correspondientes. Se hace saber a la parte actora que este Juzgado acoge los criterios reiterados por nuestro Máximo Tribunal, según sentencias Nos 00537 y 01324, de fecha 6 de Julio y 15 de Noviembre del 2004 respectivamente, dictadas por la Sala de Casación Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, conforme el cual debe indicar el domicilio donde debe efectuarse la citación de la parte demandada, así, como proveer al Alguacil o a otro funcionario público competente de los medios económicos y de transporte para la realización de la misma, dentro de (30) días continuos siguientes a la admisión de la reforma de la demanda. Líbrense boletas de citación. Finalmente, se ordena librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 131 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boleta de notificación.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la falta de cualidad pasiva opuesta por la codemandadaHAYDRENIA SORAYA PABON GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de Identidad No. V-15.727.828, esta última representada por sus apoderados judiciales y abogados en ejercicio EUNARDO MARMOL RODRIGUEZ y MARIO TORRES CARRILLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 74.595 y 34.586, y por vía de consecuencia, en lo que respecta a la prenombrada ciudadana, se declara inadmisible la segunda reforma del escrito libelar de fecha ocho (08) de agosto de 2025,
SEGUNDO: Se ADMITE la segunda reforma de la demanda de fecha ocho (08) de agosto de 2025, presentada por la parte actora, por cuanto no se ha verificado la citación de las partes codemandadas que conforman la presente litis. En consecuencia, líbrense las respectivas boletas de citación de las partes demandadas conforme a la reforma admitida y notifíquese al Ministerio Público por la naturaleza del juicio, a fin de continuar el proceso.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Notifíquese, Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación. –
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
ZULAY VIRGINIA GUERRERO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
FDO.
CAROLINA BRACHO URDANETA.-
En la misma fecha, siendo las una y veinte minutos de la tarde (1:20 Pm), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotada bajo el No.136-2025.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
FDO.
CAROLINA BRACHO URDANETA.
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