REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 46.941.
MOTIVO: REPOSICIÓN DE LA CAUSA.
I.- INTRODUCCIÒN:
Cursa ante este Órgano Jurisdiccional la presente demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, ha sido incoada por el ciudadano WILMER ENRIQUE MUCHACHO LOBO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-16.376.071, domiciliado en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, representado judicialmente por el abogado MERARDO PIRELA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.688,en contra de los ciudadanos JOSÉ ALIRIO GUERRERO CONTRERAS, KALHIRIN GABRIELA GUERRERO FINOL y VALERIA LOURDES GUERRERO FINOL, venezolanos, mayores de edad, concédulas de identidad Nos. V-.11.867.697, V-. 27.683.219 y 27.683.218, respectivamente, todos domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, representados judicialmente por la abogada MIRIAM PARDO CAMARGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 49.336, en su condición de defensora Ad Litem.
II.- RELACION DE LAS ACTAS.
Revisadas las actuaciones que conforman las actas del presente expediente, es necesario realizar un recuento de aquellas de mayor relevancia en el decurso del proceso, y que conllevarán al pronunciamiento conclusivo de la presente causa.
En fecha cuatro (04) de marzo de 2024, se recibió la anterior demanda, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD). De seguida, en fecha seis (6) de marzo de 2024, este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual se le dio entrada y curso de ley a la presente causa, en el mismo acto de instó a la parte actora a dar cumplir los extremos de ley requeridos para la admisión de la demanda.
En fecha veinticinco (25) de marzo de 2024, la representación judicial de la parte actora presentóescrito mediante el cual dio cumplimiento a lo instado por este Juzgado a través de auto de fecha seis (6) de marzo de 2024.
Consecuencialmente, en fecha veintiséis (26) de marzo de 2024, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la presente demanda. En fecha diecisiete (17) de abril de 2024, la alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber recibido de la parte demandante los medios y recursos necesarios para practicar la citación de los codemandados.
De seguida, en fecha dieciocho (18) de abril de 2024, se libraron boletas de citación. Del mismo modo, en fecha ocho (08) de mayo de 2024, la alguacil de este Juzgado mediante exposición dejo constancia de la infructuosidad de la citación personal de los demandados.
Posteriormente, en fecha catorce (14) de mayo de 2024, la representación judicial de la parte actora presentó diligencia a través de la cual solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la citación cartelaria de la parte demandada.
A continuación, en fecha veinte (20) de mayo de 2024, se dictó auto ordenando la citación vía carteles de la parte demandada. Se libró cartel de citación.
En fecha treinta (30) de mayo de 2024, la representación judicial de la parte actora presentó diligencia mediante la cual consignó publicaciones del cartel de citación correspondientes.
Más tarde, en fecha diecisiete (17) de junio de 2024, la representación judicial del accionante a través de diligencia solicitó se le nombre defensor Ad litem a la parte accionada.
En fecha, diecinueve (19) de junio de 2024, este Tribunal profirió auto mediante el cual designó a la abogada MIRIAM PARDO CAMARGO, antes identificada, como defensora Ad-Litem de la parte demandada. Se libró boleta de notificación.
Después, en fecha cuatro (4) de julio de 2025, la alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación correspondiente a la defensora Ad Litem designada.
En consecuencia, en fecha diez (10) de julio de 2024, la defensora Ad Litem designada presentó diligencia mediante la cual aceptó el cargo recaído en su persona, asimismo se juramentó para cumplir con las obligaciones inherentes a ello.
Luego, en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2024, la representación judicial de la parte actora presentó diligencia solicitando la citación de la defensora Ad Litem designada.
Es por lo que, en fecha cuatro (4) de octubre de 2024, se libró boletas de citación. Asimismo, en fecha nueve (9) de octubre de 2024, la alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber practicado la citación personal correspondiente a la defensora Ad Litem designada.
No obstante, en fecha catorce (14) de octubre de 2024, se dictó auto mediante el cual se repuso la causa al estado de dar cumplimiento a todas las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha doce (12) de noviembre de 2024, la representación judicial de la parte actora presentó diligencia impulsando la prosecución del presente juicio.
A continuación, en fecha catorce (14) de noviembre de 2024, este Órgano Jurisdiccional dictó auto instando a la parte interesada a dar el impulso correspondiente a fin de dar cumplimiento a la formalidad faltante en relación a la citación por carteles.
En fecha trece (13) de diciembre de 2024, el Secretario de este Juzgado dejó constancia de haber cumplido con la última de las formalidades a las que se refiere 223 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, en fecha treinta (30) de enero de 2025, la representación judicial de la parte demandante solicitó se le designe defensor Ad litem a la parte demandada. De seguida, en fecha cuatro (4) de febrero de 2025, este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual designó a la abogada MIRIAM PARDO CAMARGO, antes identificada, como defensora Ad Litem de la parte demandada. Se libró boleta de notificación.
Posteriormente, en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2025, la alguacila de este Juzgado dejó constancia de haber practicado la notificación correspondiente a la defensora Ad Litem designada. Es por lo que, en fecha veinticinco (25) de febrero de 2025 la defensora Ad Litem designada presentó diligencia mediante la cual aceptó el cargo recaído en su persona, asimismo se juramentó para cumplir con las obligaciones inherentes a ello. De consecuente, el día once (11) de abril de 2025, la representación judicial de la parte accionante solicitó se libre los recaudos para la citación de la defensora Ad Litem designada. Siendo librada fecha respectiva el día veinticinco (25) de abril de 2025.
En fecha veintiséis (26) de mayo de 2025, la alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación correspondiente a la defensora Ad Litem designada procediendo en fecha veintisiete (27) de junio de 2025, la abogada MIRIAM PARDO CAMARGO, como defensora Ad Litemde la parte accionada a presentar escrito de contestación a la demanda.
Luego, en fecha veintiocho (28) de julio de 2025, este Juzgado dictó auto mediante el cual de ordenó la expedición certificada de cómputos por nota de secretaria desde el día miércoles veintisiete (27) de mayo de 2025 al día veinticinco (25) de julio de 2025.Seguidamente, en fecha dos (2) de octubre de 2024, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.
III.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
El caso sub examine se circunscribe a una demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, sigue el ciudadano WILMER ENRIQUE MUCHACHO LOBO, en contra de los ciudadanos JOSÉ ALIRIO GUERRERO CONTRERAS, KALHIRIN GABRIELA GUERRERO FINOL y VALERIA LOURDES GUERRERO FINOL, todos plenamente identificados con anterioridad en el presente fallo, en este sentido, de un recuento de las actas procesales se observa que la misma se encuentra en fase probatoria.
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional considera traer a colación el artículo 396 de la Norma Adjetiva Civil, el cual reza lo siguiente:
“Artículo 396.- Dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposición especial de la Ley. Pueden sin embargo, las partes, de común acuerdo, en cualquier estado y grado de la causa, hacer evacuar cualquier clase de prueba en que tengan interés.”
De lo transcrito ut supra, se desprende que el legislador estableció un lapso de quince (15) días de despacho para que las partes del proceso promuevan los medios probatorios que consideren pertinentes y conducentes respecto a los alegatos que pretendan probar en juicio.
Ahora bien, en el caso de autos, de una revisión exhaustiva de las actas procesales se observa que en fecha veintiséis (26) de mayo de 2025, la alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber practicado la citación correspondiente a la defensora AdLitem de la parte demandada, en este sentido, también se constata del calendario judicial de este Juzgado, que el lapso de veinte (20) días para la contestación de la demanda comenzó a transcurrir al día de despacho siguiente, es decir, el día miércoles veintisiete (27) de mayo de 2025, hasta el día miércoles treinta (30) de junio de 2025; en consecuencia, el lapso de quince (15) días para la promoción de pruebas, aludido en líneas pretéritas, comenzó a transcurrir el día de despacho siguiente, es decir, el día martes primero (1) de julio de 2025, y precluyó el día miércoles veintitrés (23) de julio de 2025, ambos inclusive, evidenciándose que la defensora Ad Litem designada, en su condición de representante judicial de la parte demandada no presentó escrito de promoción de pruebas en la oportunidad procesal establecida para tales efectos.ASI SE OBSERVA.-
Expuesto lo anterior, en relación a las obligaciones del defensor Ad Litem como auxiliar de la administración de justicia, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal mediante fallo No. 33, de fecha veintiséis (26) de enero de 2004, señaló:
“…es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante. El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado. Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa. Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo…”.
En igual sentido, la referida Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, mediante fallo No.616, de fecha diecinueve (19) de mayo de 2009, señaló:
“… se constata, que [el defensor ad litem] no promovió prueba alguna ni estuvo presente en la evacuación de las testimoniales promovidas por la contraparte, tampoco presentó informes ni ejerció el recurso respectivo (apelación) contra la decisión dictada por el juzgado de la causa, ni actuó a favor del demandado frente a los posteriores decretos de ejecución voluntaria y forzada, desmejorando así el derecho a la defensa del demandado en el juicio principal (…). Ahora bien, por razones de orden público y a fin de restituir la situación jurídica infringida del ciudadano José Trinidad Martínez Rincón, se anula todo lo actuado en el juicio que dio lugar al presente fallo, a partir de la contestación de la demanda y se ordena la reposición de la causa al estado de nueva contestación de la demanda…” (Negrilla de este Juzgado).
De lo anterior se colige, que el defensor Ad Litemo defensor judicial, tal como lo indica su nombre, surge como una necesidad del proceso, para preservar el derecho a la defensade quien no ha podido ser emplazado personalmente, su intervención constituye una formalidad esencial para el valido transcurso del proceso, y cuyo objetivo fundamental es la defensa de su representado, es decir, de la parte demandada, es por lo que, una vez juramentado, en principio tiene el deber, de hacer todas las gestiones pertinentes en aras de ubicar o contactar personalmentea su defendido, a fin de que éste le facilite las informaciones y pruebas que le permitan efectuar una defensa plena; no obstante, su intervención formal se convierte en sustancial en el caso de aquellas defensas o excepciones que no implican un contacto directo con el demandado.
Ahora bien, en el caso sub examine, del escrito de contestación presentado en fecha veintisiete (27) de junio de 2025, por la defensora Ad Litem designada,el cual riela desde el folio ciento veintinueve (129) al folio ciento treinta y dos (132) de la pieza principal del presente expediente,se evidencia que ésta agotó las gestiones necesarias a los fines de localizar a sus representados, es por lo que a criterio de este Órgano Jurisdiccional, la prenombrada defensora judicial cumplió con la responsabilidad primigenia del cargo para el cual se juramentó. ASÍ SE EVIDENCIA.-
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional en Sentencia No. 531 de fecha catorce (14) de abril de 2005, dispuso:
“…Señala esta Sala que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención.
Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado Jesús Natera Velásquez, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado.
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litemno ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iterprocesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.
En el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquel al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que, con la declaratoria con lugar de la demanda, con fundamento en la confesión ficta del demandado –por la omisión del defensor ad litem- vulneró el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente correspondía a dicho órgano jurisdiccional…
…omissis…
dado que con esta última decisión se arribó a la consideración de que esa deficiente o inexistente defensa por parte del defensor judicial vulnera el derecho a la defensa de quien representa, derecho que en virtud de su importancia debe ser protegido en todo momento por el órgano jurisdiccional, se estima que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, no debió con su decisión convalidar la actuación del defensor ad litem, ya que la misma dejaba en franca indefensión al ciudadano Jesús Rafael Gil Márquez y atentaba contra el orden público constitucional, razón por la cual y dado que esta Sala en todo momento está llamada a garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se anulan todas las actuaciones realizadas en la primera instancia a partir y se repone el juicio al estado de que se ordene una nueva citación del demandado en dicha instancia. Así se decide.” (Negrilla y Subrayado de este Tribunal).
Asimismo, la referida Sala Constitucionalmediante fallo No. 62, de fecha veintitrés (23) de febrero de 2017, dejó sentado lo siguiente:
“… Siendo entonces que se determinó en el fallo parcialmente trascrito y en ello debe insistir esta Sala, que ante la defensa deficiente del defensor ad litem, tal como se evidenció en el caso de autos con la defectuosa actuación del abogado Victor Amaro Piña, al contestar y promover pruebas de manera genérica, no controlar las pruebas promovidas por la contraparte, no asistir a la evacuación de los testigos promovidos por la actora y no apelar a la sentencia que le es contraria a los intereses de sus representadas, se lesiona la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa; por ello, corresponde a los órganos jurisdiccionales cuidar que dicha actividad a lo largo de todo el proceso se cumpla debida y cabalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que “…la actividad del defensor judicial es de función pública…”, ya fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido (vid. sentencia de esta Sala N° 609 del 19 de mayo de 2015).
…omissis…
Sin embargo, en lo que se refiere al restablecimiento de la situación jurídica infringida, visto que el tribunal a quo ordenó la reposición de la causa al estado de la designación de un nuevo defensor ad litemy, siendo que las accionadas se encuentran en conocimiento de la demanda instaurada en su contra, esta Sala Constitucional en protección de la tutela judicial efectiva, a efecto de procurar un debido proceso y evitar reposiciones inútiles, ordena la reposición de la causa al estado de contestación de la demanda previa notificación de las partes, conforme a los criterios jurisprudenciales de esta Sala sentados en los fallos Nos. 1005 y 1590 del 28 de julio y 10 de diciembre de 2015, respectivamente. Así se decide…”.

De los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, se colige que el defensor Ad Litem designado, una vez juramentado tiene el carácter de apoderado judicial, es por lo que, en el decurso del debate judicial tiene que, a la medida que la naturaleza de su función y los hechos que conozca, ejercer todas las actuaciones necesarios en defensa de su representado; en este sentido, el defensor judicial, tiene el deber de contestar la demanda, oponer cuestiones previas si a éstas hubiere lugar, promover pruebas, es decir, sus funciones continúan para el resto de las actuaciones procesales, en general ejercer todas las defensas y excepciones que le beneficien a su defendido, esto por mandato expreso de ley para dar cumplimiento a las obligaciones que le han sido impuestas, asimismo, enaras de salvaguardar el derecho a la defensa, el debido proceso, la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva de la parte demandada a quien representa en juicio.
Del mismo modo, de lo anterior se desprende que el Juez al avistar las omisiones del defensor judicial debidamente juramentado que devienen en perjuicio del derecho a la defensa del demandado no presente, está en el deber de reponer la causa al estado de ejercerse eficientemente la defensa del demandado.
Ahora bien, en el caso bajo análisis, si bien es cierto, que la referida profesional del derecho, en el transcurrir del iter procesal ha venido desplegando a cabalidad los deberes atinentes al cargo recaído en su persona por mandato de expreso de la ley, de una revisión de una actas procesales y tal como se infirió en líneas pretéritas se observa que la misma omitió presentar escrito de promoción de pruebas, en la oportunidad procesal correspondiente, en este sentido, y en atención a la función primordial de defensa que ejerce el defensorAd Litemrespecto a quien no ha podido ser emplazado personalmente, es menester acotar que la deficiente o inexistente defensa dela parte demandada ejercida a través del defensor judicial acarrea la nulidad de las actuaciones, es por lo que, este Órgano Jurisdiccional deviene en pronunciar lo expuesto ut infra.
Ahora bien, considera esta Juzgadora hacer mención sobre el particular de las reposiciones, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia RC.000443 de fecha veintiuno (21) de junio de 2012, estableció:
“…respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando ésta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda...”.
La Sala reitera el precedente jurisprudencial, y deja asentado que la reposición de la causa sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho de defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando ésta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda.”
En este sentido, la referida Sala del Máximo Tribunal de la República, mediante fallo proferido el día tres (3) de agosto de 2018, signado con el No. RC.000386, con ponencia de la Magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba, señaló:
“Las formas procesales regulan la actuación del juez y de los intervinientes en el proceso, para mantener el equilibrio entre las partes y el legítimo ejercicio del derecho de defensa. El incumplimiento de estas formas da lugar a la reposición y renovación del acto, siempre que ello sea imputable al juez y hubiese ocasionado indefensión para las partes o alguna de ellas, lo que debe ser examinado en armonía con la nueva concepción del debido proceso consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prohíbe las reposiciones inútiles y el predominio de la consecución de la justicia sobre las formas que regulan el trámite procesal.
…omissis…

Ello así, la reposición preterida exige que el acto írrito, además de ser imputable al juez, comporte un menoscabo del derecho a la defensa del denunciante, la cual debe fundarse en las normas que establecen: i) el derecho a la defensa y principio de igualdad procesal (artículo 15 Código de Procedimiento Civil), ii) el principio finalista del sistema de nulidades procesales (artículo 206 eiusdem) y, iii) la obligación del juez de alzada de reponer la causa para renovar el acto nulo (artículo 208 ibidem).
En ese sentido, queda claro que siendo el juez el director del proceso, es su deber mantener y proteger los derechos constitucionalmente establecidos en el artículo 49 de la Constitución, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio, y tomando siempre en consideración los principios que rigen en materia de reposición y nulidad, acorde con la economía y celeridad procesal que debe reinar en los trámites procesales, en armonía con los cuales es consagrado el requisito de la utilidad de la reposición. Por consiguiente, es imprescindible para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad. (Vid. sentencia N° 00587, de fecha 31 de julio de 2007, caso: Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello C.A. y otra).
…omissis…
De acuerdo a los criterios establecidos en los mencionados fallos, queda claro que el deber del juez en la aplicación del derecho a determinado asunto de su conocimiento, lo constriñe a tomar en consideración las normas y los principios constitucionales referidos a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa, debido proceso y a favor de la acción, pues, ellos estructuran los medios de los que puede valerse para defender la integridad y validez de los actos del proceso o anularlos en los casos determinados por la ley, o cuando se incumpla en el acto alguna formalidad esencial a su validez, siempre que el acto realizado haya generado indefensión o se haya verificado la transgresión de los derechos y garantías de cualquiera de las partes en el juicio.”
De lo ut supra citado, se colige la prohibición del Juez de inobservar las formas procesales, que permiten el normal desenvolvimiento de los procedimientos establecidos, para dirimir las pretensiones de las partes; es por ello, que no le está dado al Juez relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, en virtud que las garantías del debido proceso, el derecho a la defensa de las partes y la tutela judicial efectiva atañen al orden público; y es al Estado, representado en el proceso por el Juzgador, a quien le corresponde ser el garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes dentro del proceso, para mantener el equilibrio entre ellas. Asimismo, se señaló que el incumplimiento de estas formas da lugar a la reposición y renovación del acto, siempre que ello sea imputable al juez, que se hubiese ocasionado indefensión para las partes o alguna de ellas, y que el acto no haya cumplido su finalidad, por lo cual se señaló que la reposición de la causa debe perseguir una finalidad útil, so pena de violentarse los mismos derechos que presuntamente deben protegerse cuando se acuerda la reposición.
De esta manera establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 206 Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Siguiendo este orden de ideas, y manteniendo uniformidad con los criterios antes señalados, establece la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha nueve (09) de julio de 2018, con ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VAZQUEZ, la reposición de la siguiente manera:
“…En este sentido, cabe destacar que la reposición de la causa ocurre, cuando el Juez (sic), en la oportunidad de dictar sentencia, detiene el curso del proceso, anula las actuaciones realizadas y retrotrae el proceso al estado en que, de acuerdo a su criterio, deba renovarse el acto esencial que haya estimado como quebrantado.
Sobre este particular, cabe señalar que esta Sala de manera reiterada ha destacado la importancia de verificar el cumplimiento de la finalidad del acto quebrantado, como presupuesto para que proceda la reposición, además de constatarse un menoscabo inmediato del derecho a la defensa…”
De lo estimado por la norma y criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se observa que la reposición de la causa es aquella figura que se utiliza con la finalidad de salvaguardar y solventar las consecuencias jurídicas que hayan devenido de la norma quebrantada. Se observa en tal sentido la importancia de identificar las nulidades procesales, las cuales pueden definirse como la desviación del acto que vicia la finalidad del acto para el cual fue establecido por la ley o cuando no se han cumplido con las formas procesales esenciales para su validez.
En consecuencia, de las normas antes esbozadas conjuntamente con los criterios jurisprudenciales previamente citados, es por lo que esta Operadora de Justicia como directora del proceso y conforme a las potestades conferidas en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, a los fines garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa, y la seguridad jurídica que debe imperar en todo proceso judicial, acuerda REPONER LA CAUSA al estado de que se aperture nuevamente el lapso de promoción de pruebas al que se refiere el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, a tenor de lo dispuesto en el artículo 15 de ejusdem, el referido lapso se comenzara a computar al día de despacho siguiente a la constancia en actas de la notificación de la última de las partes que integran el presente juicio, ordenándose todo lo anterior en mérito al debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectivaque asiste a las partes en el presente juicio. Así se decide.-
III.- DECISIÓN.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, acuerda:
PRIMERO: REPONER LA CAUSA al estado de que se aperture nuevamente el lapso de promoción de pruebas al que se refiere el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del principio de igualdad procesal.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESEy NOTIFIQUESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiuno (21) del mes de octubre de dos mil veinticinco(2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
ZULAY VIRGINIA GUERRERO.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
FDO.

CAROLINA BRACHO URDANETA.-
En la misma fecha anterior, siendo la tres de la tarde (3:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado de Primera Instancia bajo el No. 135-2025.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
FDO.
CAROLINA BRACHO URDANETA.-