REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 47.059
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).
Vista la anterior demanda, por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) presentada por el ciudadano CARLOS ENRIQUE MOLINA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. 21.206.477, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO LUZARDO, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 26.644, actuando en su condición de apoderado judicial del, en contra de la ciudadana DANIBEL VILLASANA, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. 25.297.589, de este mismo domicilio, para resolver este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
I RELACIÓN DE ACTAS PROCESALES
En fecha 21-07-2025, se recibió la presente demanda, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, bajo el No. TPI-232-2025. Posteriormente, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda, mediante auto de fecha 23-07-2025.
De seguidas, en fecha 01-08-2025, la parte accionante presentó diligencia consignando documental complementario, constante de ocho (8) folios útiles. En misma fecha, el ciudadano CARLOS ENRIQUE MOLINA PÉREZ, consignó Poder Apud Acta al abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO LUZARDO, antes identificados.
Seguidamente, en fecha 01-08-2025 este Juzgado, dictó auto instando a la parte accionante para cumplir con los requisitos establecidos para la admisión de la demanda. Es por lo que, en fecha 12-08-2025, la representación judicial de la parte accionante presentó escrito en la cual busca dar cumplimiento a lo instado por este Juzgado, mediante auto de fecha 01-08-2025.
II CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en fecha dieciocho (18) de Mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 00-2055, determinó sobre el tema, lo siguiente:
“… La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho…”
Así mismo, se estableció en relación a las causales de inadmisibilidad de la demanda, estableció la Sala De Casación Civil Del Tribunal Supremo de Justicia en sala de Casación Civil en sentencia No. 132 de fecha veintiocho (28) marzo de 2025 que:
(…) El principio por actione es, es de rango constitucional y consiste en prevalecer el acceso a la jurisdicción, aplicando de manera restrictiva las causales de inadmisibilidad, a fin de evitar obstáculos irrazonables de acceso al proceso judicial impidiendo la resolución pacífica de la diatriba sustancial, por consiguiente los jueces la providenciaran sobre la admisibilidad de la demanda, debe ser extremadamente cuidadoso limitándose a analizar y verificar las causales legales que de manera taxativa contiene la legislación y en el caso que ostensiblemente se subsuma en una de ellas deberá inadmitir la demanda pues, debe prevalecer el principio de interpretación más favorable a la admisión de la pretensión (…)
Ahora bien, respecto a los requisitos que la ley exige el artículo 340 ejusdem establece de forma imperativa lo que el libelo de la demanda debe expresar; siendo la intención del legislador regular su validez, puesto que lo contenido en sus numerales van dirigidos a la constitución adecuada del proceso.
De igual forma, el artículo341 del Código de Procedimiento civil señala que:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
De acuerdo al mencionado articulado, se establecen los supuestos de inadmisibilidad de la demanda, a saber: 1.- Si no es contraria al orden público, por lo cual debe entenderse el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones reciprocas; 2.- A las buenas costumbres, esto es a aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral; y 3.- Alguna disposición expresa de la ley, esto es, aquellas normas legales que se encuentran previstas en las leyes o códigos.
Según lo establecido por el autor Rodrigo Rivera Morales al referirse al procedimiento por intimación señala que: “Los diversos autores coinciden en señalar que se trata de un proceso cognitivo abreviado que tiene como finalidad esencial preparar un título ejecutivo. Por otro lado el jurista patrio, Para el maestro Calamandrei es “un procedimiento especial destinado a la construcción de un título ejecutivo”. Por su parte el profesor Chiovenda lo define como “una acción sumaria que constituye una declaración de certeza con predominante función ejecutiva”. De igual modo, el autor Cabanellas, considera: “que el procedimiento monitorio, es aquel que prescinde de la cognición o inicio de la dualidad de partes y procura a la compareciente un titulo ejecutivo del deudor”.
De las definiciones antes detalladas, se puede decir que es un procedimiento de tiene como finalidad la conformación de un título ejecutivo que será la base para la ejecución forzada, en caso que no exista un cumplimiento voluntario de una cantidad liquida y exigible de dinero, el Tribunal deberá el decreto la intimación. De igual forma, se observa a los efectos de motivación del presente fallo lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil:
“ Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo “. (Subrayado por el Tribunal).
Del articulo antes detallado, se aprecia que el juicio por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), se tramita por un procedimiento especial que se será admitido siempre que el demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, lo que significa que sólo procede cuando se trate de acciones de condena que persigan el cumplimiento de una obligación de dar que conste en prueba documental.
Al momento de interponer una demanda por Intimación se debe tomar en cuenta los siguientes supuestos: cuando se establece que la parte accionante presente al Tribunal un instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida y exigible con plazo cumplido; o cuando acompañe un instrumento privado reconocido por el deudor, el juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.
El doctrinario venezolano, ARQUÍMEDES ENRIQUE GONZÁLEZ en su obra Juicios Ejecutivos pág. 52, establece:
“… Finalizamos este requisito haciendo referencia a lo expuesto por Borjas con respecto a que la obligación debe ser de plazo vencido. El problema se ha presentado en aquellos casos en que se ha dispuesto, bilateralemente entre las partes, cuando el crédito debe ser pagado por cuotas, que en número determinado de ellas pone a la obligación de plazo vencido. …”.
En relación a lo anterior, este Tribunal al realizar un exhaustivo estudio de la referida demanda en la cual el actor pretende a intimar al ciudadano DANIBEL VILLASANA, para que pague la cantidad de OCHO MIL VEINTE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA (USD.8.020.00), se observa que se acompañó junto al escrito libelar demanda con los siguientes anexos:
Documental: documento privado, presuntamente aceptado por la ciudadana DANIBEL VILLASANA, parte demandada.
Documental: copia simple de captura de pantalla en el cual se aprecia el tasa del valor de la moneda de circulación nacional, emitido por el Banco Central de Venezuela, en fecha veintiuno (21) de julio de 2025.
Documental: copias de capturas de pantalla de la conversación entre el ciudadano CARLOS ENRIQUE MOLINA PÉREZ y la ciudadana DANIBEL VILLASANA en la red social WhatsApp, constante de ocho (8) folios útiles.
De igual forma del escrito libelar, se observa que la parte que accionante argumentó lo siguiente:
“….. Es el caso ciudadano Juez, que la ciudadana DANIBEL VILLASANA, (…), decidió realizar con mi persona un contrato de préstamo en el cual me exigió una cantidades de dinero para invertir, las cuales ascienden a OCHO MIL OCHOCIENTOS DÓLARES (8.800,00$) de los cuales recibí un adelanto de SETECIENTOS OCHENTA DÓLARES (780,00$), quedando pendientes (sic) un monto para cancelar de OCHO MIL VEINTE DÓLARES (8020,00$) los cuales hace un monto en Bolívares de NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS DOS CON OCHENTA CÉNTIMOS (955.502,80Bs), los cuales iban a ser cancelados según los parámetros y lapsos convenidos en un convenio presentado por escrito en un folio útil, que consigno en este acto y el cual fue propuesto por la ciudadana DANIBEL VILLASANA (…) Dicha cantidades de dinero las cuales fueron transferidos en bolívares según se evidencian en operaciones realizadas a las entidades Bancarias Banesco y Provincial, y proveniente de la entidad Bancaria Provincial, de la cual soy titular de mi cuenta personal……”.
Así mismo, este Tribunal de una revisión al documento fundante de la pretensión, se aprecia que dice textualmente lo siguiente: “….Yo Danibel Villasana (…) por medio de la presente me comprometo a cancelar a (sic) ciudadano al sr. (sic) Carlos Molina. 21.206.477, la cantidad de 8.020$ por concepto del dinero recibo de sus manos…. “. De lo anterior se evidencia que no existe de manera expresa un término de vencimiento de la obligación.
Resulta importante destacar lo mencionado por el autor ARQUÍMEDES ENRIQUE GONZÁLEZ en su obra Juicios Ejecutivos pág. 64, el cual establece textualmente lo siguiente: “…. b) el derecho de crédito debe ser liquido y exigible, a saber el crédito deber estar determinado en su monto exacto y no estar diferido su pago ningún termino, ni condición, sujeto a otras limitaciones….”. (Resaltado por el Tribunal).
Ahora bien, en relación a lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha veinticinco (25) de febrero de 2004, con ponencia del magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, establece:
“….. Para seguir la tramitación de un juicio por el procedimiento en cuestión, es menester: 1) Que exista una obligación de pagar, alguna cantidad liquida y de plazo cumplido, esto se traduce en que debe tratarse de una obligación determinada o determinable a través de un simple cálculo aritmético y que el plazo en que la misma debía honrarse este vencido. 2) que la obligación conste de instrumento público u otro que puede ser privado reconocido por el deudor, que pruebe clara y ciertamente dicha obligación……. “.
De igual forma, la Sala De Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha primero (1) días del mes de marzo de dos mil veintitrés (2023), Exp. 2022-000457, con ponencia de la magistrada CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS, establece:
“ De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 15, 208, 211, 212, 640, y 643 eiusdem, al incurrir en el vicio de quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho a la defensa.
El recurrente fundamenta su denuncia expresando lo siguiente:
“La demanda fue planteada como de "cobro de bolívares por vía intimatoria", es decir, que el Demandante escogió el procedimiento por intimación que regulan los artículos 640 y siguientes del CPC, y así fue admitida y sustanciada por el Juzgado de la causa, a pesar de que no se llenaron los requisitos legales exigidos.
En efecto, según consta del auto que corre al folio 19, la demanda fue admitida en fecha 25 de mayo de 2021, ordenándose la intimación de los Demandados para que ...dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación, paguen bajo apercibimiento de ejecución las cantidades que a continuación se señalan: A) la cantidad de CIEN MIL CIENTO CINCO DOLARES AMERICANOS (100.105$) O DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CINCO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 247.005.153.373,50) por concepto de capital adeudado ...
Ahora bien, el artículo 640 del CPC, dispone:
(…Omissis…)
Conforme a esa norma, el Juez debe verificar si la demanda cumple con los requisitos que exige el artículo 640 del CPC, y si no los cumple, debe negar la admisión.
Ahora bien, en la demanda, el Demandante alegó que otorgó un préstamo a interés a los Demandados según constaba de un documento privado que acompañó marcado "A", y que cursa en los folios 5 y 6 del Expediente ("Contrato de Préstamo"), afirmando que el plazo para la devolución del préstamo era de dieciocho (18) meses a partir del Io de Abril de 2019, y que los Demandados debieron pagarle el 2 de octubre del año 2019 la cantidad de CIEN MIL CIENTO CINCO DOLARES AMERICANOS (100.105$) o su equivalente en bolívares, DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CINCO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 247.005.153.373,50). Alegó también que su pretensión consistía en el pago de una suma líquida y exigible de dinero, por lo que, a su entender, era procedente la intimación al pago, de conformidad con el artículo 640 del CPC.
Ahora bien, del Contrato de Préstamo que produjo el Demandante se evidencia que la obligación para el pago del capital no tiene establecido un plazo de vencimiento. Es decir, que del Contrato de Préstamo no se evidencia el derecho que hizo valer el Demandante, ni la exigibilidad de la obligación cuyo pago pidió a los Demandados mediante ese procedimiento monitorio. En efecto, el Contrato de Préstamo sólo alude a la vigencia en su Cláusula Tercera, al estipular: "El presente contrato de préstamo tendrá una vigencia de DIECIOHO MESES (18), contados a partir del día 01 de abril de 2019, a efectos del cálculo del pago de los intereses como contraprestación del préstamo de la suma descrita" (El subrayado es nuestro) Luego, en la cláusula cuarta se convino en la posibilidad de prórroga; en la cláusula quinta se convino que la falta de pago de dos (2) o más mensualidades de intereses, darían derecho al Demandante a considerar de plazo vencido la totalidad de las obligaciones que para esa fecha tuvieren pendientes los Demandados. Asimismo, en la cláusula sexta, se convino que la suma -sin indicar cuál- por concepto de intereses por los meses de abril, mayo, y junio de 2019 sería pagada el 30 de junio de 2019, estipulándose que esa regulación especial no constituía incumplimiento por los Demandados, y que se consideraría un solo pago en caso de atraso en el cumplimiento de las obligaciones.
La cláusula séptima contiene idéntica estipulación para los intereses correspondientes a julio, agosto y septiembre de 2019 en el sentido de que serían pagaderos el 30 de septiembre de 2019, sin que tal estipulación constituyera incumplimiento de los Demandados.
Asimismo, la cláusula octava estipula que a partir de la mensualidad que por intereses corresponda pagar en octubre de 2019, el vencimiento ocurriría en los últimos días de cada mes. De manera que la vigencia del Contrato de Préstamo fue establecida por las partes, en la Cláusula Tercera, a los solos fines del cálculo del pago de los intereses como contraprestación del préstamo. Intereses cuyo pago regularon las cláusulas quinta, sexta y séptima, por cuotas, sin indicar su cantidad, bajo la estipulación de que esa regulación no constituía un incumplimiento por la prestataria (los Demandados).
Así que, en el Contrato de Préstamo no fue estipulado el vencimiento de la obligación de pagar el capital prestado. En la demanda tampoco se alegó que los Demandados habrían incurrido en algún incumplimiento en el pago de las cuotas de intereses que acarreara una exigibilidad, ni se pidió el pago de interés.
Es decir, que la obligación de pagar el capital no era exigible para el momento en que fue instaurada y admitida la demanda, por vía de intimación.
Al tratarse de una obligación que no era exigible, el juzgado de la causa, de conformidad con el artículo 643 del CPC, no debió admitir la demanda por el procedimiento de intimación: debió negarla. En efecto (i) no estaban cumplidos los requisitos del artículo 640 del CPC porque la obligación cuyo pago se pidió no era exigible; (ii) no se acompañó a la demanda prueba escrita de la exigibilidad de la obligación que hizo valer el Demandante.
De modo que, al admitir la demanda por el procedimiento de intimación, el Juzgado de la Causa quebrantó formalidades esenciales que exige el legislador para la validez de ese auto en los artículos 640 y 643.1 del CPC.
Sobre las formalidades que exige el legislador para el procedimiento por intimación, y la nulidad del auto que admite una demanda bajo ese procedimiento cuando no están cumplidos los requisitos legales, la Sala de Casación Civil, en la sentencia N° 64 de fecha 22 de marzo de 2000, expresó:
(…Omissis…)
De manera que conforme a la doctrina de la Sala de Casación Civil, el auto que admite una demanda por el procedimiento de intimación cuando no están cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 640 del CPC, en concordancia con el artículo 643.1, debe declararse nulo.
Al no haber detectado y declarado el juez de la recurrida el quebrantamiento de los requisitos exigidos en los artículos 640 y 643.1 del CPC, violó el artículo 208 del mismo Código, que le ordena observar y declarar la nulidad de los actos procesales que incumplen las formalidades legales, en este caso, del auto dictado en fecha 25 de mayo de 2021 por el Juzgado de la Causa que admitió la demanda y decretó la intimación de los Demandados.
Asimismo, el quebrantamiento acusado de las formas sustanciales del proceso que prevén los artículos 641 y 643.1 del CPC, comporta la violación del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, norma rectora de las nulidades de cualquier acto procesal, y la cual impone al juzgador -en este caso al Juez de la recurrida-, el deber de mantener la estabilidad del juicio evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal.
El auto dictado por el Juzgado de la Causa en fecha 25 de mayo de 2021, es nulo, y esencial para la validez de los actos subsiguientes. Por ello, al no detectar y declarar tal nulidad de ese auto, así como la de los actos subsiguientes, el juez de la recurrida violó el artículo 211 del CPC. Las violaciones de las normas adjetivas delatadas en esta denuncia evidencian una trasgresión de formas sustanciales del proceso y por ende, de orden público. En tal virtud, la recurrida, al no declarar la nulidad del auto dictado por el Juzgado de la Causa en fecha 25 de mayo de 2021 que admitió la demanda, violó el artículo 212 del CPC, que dispone que los quebrantamientos de orden público no son subsanables, ni aún con el consentimiento de las partes.
Las formalidades establecidas por el legislador para la validez de los actos del proceso, son, reiteramos, de orden público, lo cual es suficiente para que se configure el primer supuesto de casación de forma que regula el artículo 313 del CPC, en su ordinal 1 °, que dispone que el recurso de casación procede cuando, entre otros casos, "la omisión o quebrantamiento lesionen el orden público".
Asimismo, por tratarse del orden público, el quebrantamiento de las formalidades del artículo 640 y 643.1 del CPC interesan al derecho de defensa, que integra la garantía que tienen las partes de recibir una tutela judicial efectiva. Por ello, al omitir el juez de la recurrida declarar la nulidad del auto de fecha 25 de mayo de 2021, dictado por el Juzgado de la Causa, que admitió la demanda y decretó la intimación de los Demandados, sin que estuvieran cumplidos los requisitos legales, sometiéndolos a un procedimiento viciado desde su nacimiento, lesionó tal garantía y con ello, menoscabó el derecho de defensa en violación del artículo 15 del CPC, que ordena a los jueces mantener a las partes en sus derechos y en los privativos de cada una según la diversa condición que tengan en el juicio, lo cual supone el apego irrestricto a los formalismos de ley. Dadas las razones expuestas, pedimos de esta Sala que, al constatar los quebrantamientos acusados, declare la nulidad del auto dictado por el Juzgado de la Causa en fecha 25 de mayo de 2021, así como todas las actuaciones subsiguientes, que son igualmente írritas”. (Resaltado del texto).
Para decidir, la Sala observa:
Alega la parte demandada recurrente que el ad quem, incurrió en el quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho a la defensa, al considerar que la demanda por “cobro de bolívares vía intimación” no era líquida ni exigible, vale decir, no cumple con los requisitos establecidos en los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre el particular, esta Sala ha señalado reiteradamente que la infracción por quebrantamiento u omisión de las formas sustanciales del proceso que menoscaban el derecho de defensa, son resultado de una acción u omisión del juez, que se configura cuando se conceden preferencias, se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la ley, o cuando se niegan los permitidos en ella, en perjuicio de una de las partes procesales.
Igualmente, se considera vulnerado el derecho a la defensa de las partes, cuando el juez no provee en tiempo hábil las peticiones de alguna de éstas en perjuicio de la otra; en general, cuando el juez niega o cercena a las partes los medios legales para hacer valer sus derechos, lo cual rompe el equilibrio procesal en perjuicio de un litigante. (Vid. Sentencia Nº RC-736, de fecha 10 de diciembre de 2009, expediente N° 2008-564, caso: Toyama Maquinarias, S.A. contra Apca Mantenimiento y Servicios, C.A.).
No obstante lo anterior, esta Sala ha sostenido de manera pacífica y reiterada que bajo ningún pretexto o circunstancia se debe sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, lo cual quiere decir que, si bien la verificación del quebrantamiento de una forma procesal, en principio, amerita la reposición de la causa en aras de renovar el acto cuya forma fue quebrantada, tal reposición resultará procedente, únicamente si cumple un fin útil para la suerte del proceso (vid. sentencia N° RC-335, de fecha 9 de junio de 2015, expediente N° 2015-102, caso: Jairo José Ortea Rincón y otra contra José Ygnacio Rodríguez Moreno).
(…)
Establecido lo anterior, se debe señalar respecto a las causales de inadmisibilidad de la demanda en el proceso de intimación, que el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, denunciado por el recurrente como infringido por parte del juez de la recurrida, en forma taxativa dispone que la demanda será negada en los casos allí contemplados. Esta disposición se circunscribe a esa naturaleza sumaria del procedimiento de intimación, puesto que la finalidad última es una ejecución forzada, teniendo que pasar por una identificación real del deudor, del objeto, del instrumento fundamental que puede convertirse en título ejecutivo para que pueda ser ejecutable.
En efecto, el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil establece:
"El juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1°. Si faltaren algunos de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2°. Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3°. Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición".
Estas tres causas de inadmisibilidad están plenamente justificadas en la naturaleza misma del procedimiento por intimación. Debe entenderse que este tipo de procedimiento es útil en cuanto comporta la celeridad y la simplicidad, por ello debe el juez en ese conocimiento sumario que realiza para la admisión revisar que la fundamentación de la pretensión y a quién está dirigida se halle jurídicamente bien soportada, pues a tenor del articulo 640 el demandante puede optar entre el procedimiento por intimación o el procedimiento ordinario, por ello al escoger el primero que tiene como característica ser un procedimiento rápido y simple, deberá cumplir con todos los extremos.
Por otro lado, el artículo 640 de Código de Procedimiento Civil denunciado igualmente por el formalizante como quebrantado por el juez de alzada, textualmente señala lo siguiente:
El artículo 640 eiusdem, prevé:
“...Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo...”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
Al respecto, el ad quem ante tal situación determinó que la cantidad exigida es líquida y exigible, dado que el monto adeudado está determinado en la cláusula primera del contrato de préstamo consignado con el libelo de la presente demanda y exigible por cuanto en la cláusula tercera establece la vigencia de dieciocho meses a partir del día 01 de Abril de 2012, fecha en la que el juez superior determinó el incumplimiento de la presente obligación, por parte de la accionada”. (Resaltado por el Tribunal)
De un análisis al criterio doctrinal y jurisprudencial, antes detallado, se determinan los requisitos para la admisión de un Juicio intentado por el procedimiento de Intimación, debiendo el Juez como Director del Proceso realizar un análisis minucioso a la demanda, así como a los anexos presentados.
Considerando lo anterior, de una revisión al instrumento fundante de la pretensión, como lo es el contrato de préstamo, presuntamente reconocido por la parte demandada, el cual riela en el folio siete (7), NO expresa textualmente la fecha de vencimiento de la obligación, de igual forma, se observa imprecisiones en el cálculo de la estimación de los intereses moratorios, es por lo que, este Órgano Jurisdiccional, determina que no ha sido cumplido el requisito imperativo de ley, en relación al lapso de tiempo para considerar que existe un plazo de vencimiento de la obligación de cancelar una cantidad líquida y exigible y Así se determina.-
En consecuencia, resulta forzoso determinar del cumulo de documentales acompañadas junto al escrito libelar, que la deuda es de plazo vencido, puesto que constituye una verdadera carga para el actor proporcionar al Órgano decisorio la prueba de la exigibilidad de la obligación y el cumplimiento de los requisitos establecidos en el procedimiento especial, tal como lo es la inmediata exigibilidad de la obligación por ser de plazo cumplido y no estar sujeta a término o condición, y en el caso de marras tanto el lapso al que se refiere el documento fundante como al incumplimiento de las cuotas contenidas en el referido instrumento para que la obligación sea considerada “como si fuera de plazo vencido”.
En virtud de lo anterior, no se denota la obligación de pago de una cantidad liquida y exigible en el documento acompañado como instrumento fundamental de la acción, ni en el resto de sus anexos, es por lo que, mal podría considerar la exigibilidad del crédito a través de la vía intimatoria, por no cumplir con los requisitos que establece el artículo 640 Código de Procedimiento Civil, norma en que se fundamenta la presente acción, este Juzgado se ve en la imperiosa necesidad de declarar INADMISIBLE la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), presentada por el ciudadano CARLOS ENRIQUE MOLINA LÓPEZ en contra de la ciudadana DANIBEL VILLASANA. Así se decide.-
III DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), presentada por el ciudadano CARLOS ENRIQUE MOLINA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. 21.206.477, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia en contra de la ciudadana DANIBEL VILLASANA, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. 25.297.589, de este mismo domicilio.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la decisión.-
Publíquese, Regístrese y NOTIFÍQUESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dos (2) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación. –
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO
ABOG. ZULAY VIRGINIA GUERRERO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
FDO
ABOG. CAROLINA BRACHO.-
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las diez de la mañana (10:00a.m); se dictó y publicó la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva que antecede en el expediente No. 47.059, quedando anotada bajo el No.123-2025.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
FDO
ABOG. CAROLINA BRACHO.-
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