REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 47.071
Motivo: SOLICITUD DE MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO.
Visto el escrito judicial consignado ante la Secretaría de este Juzgado en fecha siete (7) de octubre de 2025, suscrito por el abogado en ejercicio profesional del derecho DANIEL BENITO AVILA PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 90.578, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil DROGUERIA FARMACEUTICA 24 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha cuatro (04) de mayo de 2017, Expediente Nro. 483-7495, bajo el N° 43, Tomo 30ª RM1, Rif Nro. J-40976720-5, del Municipio Maracaibo del estado Zulia, representada en la persona de su Presidenta ciudadano ALEJANDRO JOSE MORALES VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.860.707, tal como se desprende del Acta de Asamblea de Accionistas, registrada por ante prenombrado Registro Mercantil en fecha nueve (09) de septiembre de 2020, quedando anotado bajo el No. 45, Tomo 13-A RM1, de los libros respectivos; todo con ocasión al juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), sigue en contra de la sociedad mercantil FARMACIA ZILKA NORTE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del estado Zulia, con fecha once (11) de octubre de 2002, anotado bajo el Nro. 28, Tomo 45A, expediente 31542, posteriormente modificada según acta de asamblea de de fecha veintiséis (26) de septiembre de 2016, numero 9, tomo 38, protocolo “A”, representada por su Presidente ciudadano HECTOR JOSE BERMUDEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.419.223. Este Juzgado le da entrada y ordena formar cuaderno de medida con la misma nomenclatura del expediente principal.
Ahora bien, estando en la oportunidad procesal de pronunciarse respecto a la procedibilidad de la cautela solicitada, este Juzgado para resolver hace las siguientes consideraciones:
Solicitó la parte actora a este Tribunal, que de conformidad con el artículo 147 del código de comercio y el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, decrete MEDIDA PROVISIONAL DE EMBARGO, sobre “…bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil FARMACIA ZILKA NORTE C.A., antes identificada, hasta cubrir el doble de la suma demandada, es decir, la estipulada en el decreto intimatorio. …”.
Es menester, destacar lo establecido en el artículo 147 del código de comercio:
“El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado”.
En ese sentido, y a fin de pronunciarse sobre la procedibilidad de la cautela solicitada, es menester observar lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas..” (Énfasis del Tribunal).
Así pues, en los términos expresados por la norma antes transcrita, en aquellos casos donde la pretensión de la demanda principal del actor esté fundamentada en alguno de los instrumentos descritos expresamente por ésta (instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques, y cualesquiera otros documentos negociables,) es obligatorio para los operadores de justicia, si la parte demandante así lo solicita, decretar las medidas preventivas que éste considere. Lo anterior, por cuanto el artículo antes detallado no expresa que en dichos casos el Juez “puede” o “podrá”, de manera que no es facultativo para éste el dictamen de las medidas, sino que es ordenado por el legislador en términos imperativos: “…el juez, a solicitud del demandante, decretará…”.
De ese modo, en los referidos casos tampoco es posible para el Órgano Jurisdiccional detenerse a revisar si la solicitud cautelar cumple o no con los requisitos de procedibilidad contenidos en el artículo 585 ejusdem, referidos al fumusboni iuris y periculum in mora, siendo que lo único que deberá verificar es si el caso en concreto se subsume en el supuesto de hecho establecido por la norma adjetiva (que la demanda principal se trate de un procedimiento intimatorio).
Concatenado a lo anterior, el autor José. J. Toro S. en su trabajo titulado: “IMPERATIVIDAD DEL DECRETO DE LA MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR INTIMACIÓN”, de febrero de 2005, planteó que:
“Este procedimiento permite al demandante obtener coercitivamente el cumplimiento de las obligaciones liquidas y exigibles o la entrega de cantidad cierta o de cosa fungible de una cosa mueble determinado. En el evento que se contempla, por exigencia de la ley para la viabilidad de la pretensión, el demandante debe acompañar el instrumento donde se refleja la obligación escogida por el proceso de ejecución instantánea, esto es, los documentos que constituyen plena prueba contra el intimado.”
De igual forma, es importante traer a colación la decisión emanada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 532 de fecha 12 de julio de 2007, en la cual quedó sentado lo siguiente:
“…El recurrente alega que la recurrida incurrió en error de interpretación del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto considera que el Juez de Alzada debió analizar la conveniencia de decretar la medida tomando en cuenta los nuevos alegatos presentados por la demandada.
Señala el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: (…omissis…)
Visto el contenido de la norma antes trascrita, se puede observar que el Juez Superior no hace una interpretación errada del artículo 646 del Código Adjetivo, ya que claramente como lo expresó en su decisión, al ser presentada la demanda acompañada con alguno de los documentos señalados en la citada norma, en este caso las nueve (9) letras de cambio, es deber del Juez decretar inmediatamente la medida preventiva, sin detenerse a analizar algo distinto a la naturaleza propia del título valor (letra de cambio), y mucho menos analizar la oposición del demandado, ya que la sola oposición al decreto de intimación no es razón suficiente para suspender sin más la medida preventiva, por estar la misma basada en el título fundamental y no en el decreto intimatorio…”.
A su vez, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente No. 2012-000232, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, de fecha treinta (30) de octubre de 2012, estableció que:
“Las normas procesales antes transcritas, disponen los requisitos necesarios que se deben cumplir para tramitar el procedimiento monitorio, proceso especial que puede ser utilizado facultativamente por el acreedor de una obligación liquidada y exigible de dinero, así en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, antes copiado, se verifica que el presupuesto fundamental de concesión de las medidas cautelares de embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados, en el procedimiento de intimación, es la presencia de un documento particularmente calificado por la Ley, por lo que si el demandante presenta el instrumento a que se refiere el artículo, el Juez estará en el deber legal de decretar la medida.”
Del mismo modo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente No. 2012-000590, con ponencia de la Magistrado YRIS ARMENIA PEÑA ESPÍNOZA, en fecha trece (13) de febrero de 2013, estableció que:
“… el decreto de medidas cautelares en este tipo de procedimiento no es potestativo para el Juez (sic), y por eso no expresa esta norma que el Juez “puede” o “podrá” dictar las medidas provisionales, sino que el decreto de las medidas es ordenado por el legislador en términos imperativos: “…el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional…” lo cual significa que el Juez no tiene facultad discrecional para el otorgamiento o no de las medidas sino que, efectuado el análisis respecto de los recaudos acompañados a la demanda, según los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil, y verificado que los mismo cumplen los requisitos legales, el Juez debe decretar la medida solicitada.”
En el caso sub examine, de un estudio de las actas procesales la parte actora, solicitó el decreto de la medida cautelar de embargo sobre bienes muebles de la parte demandada., argumentando que “…a los fines de garantizar el pago de dicha suma de dinero para asegurar las resultas del proceso y salvaguardar la integridad de los bienes que constituyen el patrimonio de mi patrocinada……..”. Para analizar el pedimento antes mencionado, se debe tomar en cuenta que este Juzgado dictó decreto intimatorio en fecha seis (6) de octubre de 2025.
Ahora bien, la parte actora ha demostrado a través de los documentos fundantes de la pretensión, las cuales en este caso son setenta y seis (76) facturas, las cuales reposan en la pieza principal, presuntamente reconocida por la parte demandada, que al ser analizados por el Juez dan cierta verosimilitud sobre la pretensión del demandante. Así se aprecia.-
En derivación de lo antes expuesto, siendo que la parte actora cumplió con los requisitos exigidos por la Ley, subsumiéndose en el supuesto de ley establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que, este Órgano Jurisdiccional DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes muebles de la parte demandada, que cubran el doble del decreto intimatorio que constituye la cantidad de DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES DÓLARES AMERICANOS CON CUATRO CENTAVOS (USD.19.883,04), equivalente en moneda venezolana a CUATRO MILLONES CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES DIGITALES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (4.005.637,23Bs), más las costas procesales estimadas en un diez por ciento (10%) de lo demandado que constituye la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y UN DÓLARES AMERICANOS CON SESENTA Y CINCO CENTAVOS (USD,991,65), cuyo cambio a moneda nacional corresponde a un monto de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES DIGITALES CON OCHENTA CÉNTIMOS (199.777,80BS), haciendo una suma que asciende a la cantidad total de VEINTE MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO DÓLARES AMERICANOS CON SESENTA Y NUEVE CENTAVOS (USD,20.824,69), cuyo cambio a moneda nacional corresponde al monto de CUATRO MILLONES CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES DIGITALES CON CUATRO CÉNTIMOS (4.195.342,04BS),y en caso de recaer dicho embargo sobre cantidades de dinero, se practicará hasta cubrir el monto de la cantidad establecida en el decreto intimatorio dictado por este Juzgado, en fecha seis (6) de octubre de 2025, en la cual se determinó un monto por NUEVE MIL NOVECIENTOS DIECISEIS DOLARES CON CINCUENTA Y DOS CENTAVOS (9.916,52), equivalente en moneda venezolana UN MILLON OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (1.838.423,64), tomando como tasa de cambio referencial la prevista por el Banco Central de Venezuela, para el momento en el cual se dictó el decreto intimatorio, y así se establecerá de forma precisa en el dispositivo del presente fallo.
En consecuencia de la anterior decisión, se acuerda comisionar a cualquier Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta circunscripción judicial, para que previa distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), el Juez que corresponda conocer de la comisión se sirva de ejecutar la medida aquí decretada. Y así se acuerda.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, sociedad mercantil FARMACIA ZILKA NORTE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del estado Zulia, con fecha once (11) de octubre de 2002, anotado bajo el Nro. 28, Tomo 45A, expediente 31542, posteriormente modificada según acta de asamblea de de fecha veintiséis (26) de septiembre de 2016, numero 9, tomo 38, protocolo “A”, representada por su Presidente ciudadano HECTOR JOSE BERMUDEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.419.223, el cual deberá indicar el ejecutante ante el Tribunal Ejecutor respectivo, la cual deberá practicarse hasta cubrir el doble del monto especificado en el decreto intimatorio proferido por este Juzgado, lo cual constituye la cantidad de DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES DÓLARES AMERICANOS CON CUATRO CENTAVOS (USD.19.883,04), equivalente en moneda venezolana a CUATRO MILLONES CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES DIGITALES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (4.005.637,23Bs), más las costas procesales estimadas en un diez por ciento (10%) de lo demandado que constituye la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y UN DÓLARES AMERICANOS CON SESENTA Y CINCO CENTAVOS (USD,991,65), cuyo cambio a moneda nacional corresponde a un monto de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES DIGITALES CON OCHENTA CÉNTIMOS (199.777,80BS), haciendo una suma que asciende a la cantidad total de VEINTE MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO DÓLARES AMERICANOS CON SESENTA Y NUEVE CENTAVOS (USD,20.824,69), cuyo cambio a moneda nacional corresponde al monto de CUATRO MILLONES CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES DIGITALES CON CUATRO CÉNTIMOS (4.195.342,04BS), y en caso de recaer dicho embargo sobre cantidades de dinero, se practicará hasta cubrir el monto de la cantidad establecida en el decreto intimatorio dictado por este Juzgado, en fecha seis (6) de octubre de 2025, en la cual se determinó un monto por NUEVE MIL NOVECIENTOS DIECISEIS DOLARES CON CINCUENTA Y DOS CENTAVOS (9.916,52), equivalente en moneda venezolana UN MILLON OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (1.838.423,64), tomando como tasa de cambio referencial la prevista por el Banco Central de Venezuela, para el momento en el cual se dictó el decreto intimatorio, todo con ocasión al juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) que sigue en su contra la sociedad mercantil DROGUERIA FARMACEUTICA 24 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha cuatro (04) de mayo de 2017, Expediente Nro. 483-7495, bajo el N° 43, Tomo 30ª RM1, Rif Nro. J-40976720-5, del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
SEGUNDO: se ORDENA librar despacho de comisión mediante oficio a cualquier Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que, previa distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), el Juez que corresponda conocer de la comisión se sirva de ejecutar la medida aquí decretada. LÍBRESE DESPACHO CON OFICIO.-
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO
ZULAY VIRGINIA GUERRERO DELGADO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
FDO
CAROLINA BRACHO URDANETA.
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede en el expediente No. 47.071, quedando anotada bajo el No. 134-2025. Asimismo, se libró oficio bajo el No. 299-2025
LA SECRETARIA TEMPORAL,
FDO
ABG. CAROLINA BRACHO URDANETA.
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