REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
MOTIVO: COBRO DE BOLVARES

INTRODUCCION
En fecha veinte (20)de mayo de 2024, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), demanda por COBRO DE BOLIVARES¸ fuera incoada por el ciudadano IRVING ALBERTO INCIARTE FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-8.503.501, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representado judicialmente por el abogado en ejercicio LUIS GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 273.583,en contra de la Sociedad Mercantil S.A IMPERIAL, inscritaen el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha siete (07) de noviembre de 2006, bajo el Nº 62, Tomo 69-A, representada por los ciudadanos JOSE ALBERTO ROMERO VILORIA, LUIS AGUSTIN CHUMACEIRO VILLASMIL y TOMAS CHUMACEIRO VILLASMIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.785.143, 9.784.175 y 9.722.985, en sus condiciones de presidentes y vicepresidente los dos primeros mencionados, y como fiadores solidarios y principales pagadores de la sociedad mercantil S.A IMPERIAL, antes referida.
CAPITULO I
RELACIÓN DE ACTAS
En fecha veintitrés (23) de mayo de 2024, este Juzgado dicta auto mediante el cual admite la demanda y ordena la citación de la parte demandada a los fines legales correspondientes.
Seguidamente, en fecha veintisiete (27) de mayo de 2024, la parte actora, ciudadano IRVING ALBERTO INCIARTE FERRER, debidamente asistido confiere poder apud acta a los abogados en ejercicio GABRIEL ENRIQUE PUERTO y GUILLERMO ALFONZO CALLEJA ANDRADE, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 83.317 y 185.298, a los fines de que ejerzan su representación judicial.
En fecha cinco (05) de junio de 2024, la representación judicial de la parte actora presenta escrito de solicitud de medidas cautelares. Seguidamente, en fecha veintisiete (27) de junio de 2024, este Juzgado dictó fallo mediante el cual declara procedentegran parte de la mayoría de las medidas cautelares solicitadas. En fecha cuatro (04) de julio de 2024, este Juzgado dicta auto mediante el cual ordena oficiar a la oficina de Registro Publicó correspondiente a los fines de llevar a cabo la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada y además se acordó librar despacho de comisión a los fines de ejecutar las medidas de embargo decretadas, tanto a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y a tales efecto se ofició a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y en igual sentido se ordenó oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara, a los fines pertinentes.
En este sentido, en fecha primero (1) de agosto de 2024, el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, llevó a cabo la ejecución de la medida preventiva de embargo decretada por este Juzgado en la presente causa, y estando presente el ciudadano codemandado JOSE ALBERTO ROMERO VILORIA, actuando en su propio nombre en su cualidad de fiador solidario y principal pagador, y en su cualidad de presidente de la sociedad mercantil S.A IMPERIAL, identificada plenamente en actas, ofrece un convenio de pago a favor de la parte actora, ciudadano YRVING ALBERTO INCIARTE FERRER, por la cantidad de QUINIENTOS MIL DOLARES (500.000,00$), a los fines de pagarlo en cuotas de pago, por concepto de pago completo de la deuda demandada y sus respectivos intereses, y por su parte, la representación judicial de la parte actora aceptan el acuerdo propuesto, por lo que solicitan a este Órgano Jurisdiccional homologue el referido acuerdo, y finalmente se declara embargado preventivamente los bienes muebles propiedad del ciudadano JOSE ALBERTO ROMERO VILORIA, los cuales alcanzan la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SESENTA DOLARES AMERICANOS (42.760,00$),quien en el acto de ejecución y por asentimiento de partes fue designado como Depositario Judicial.
En fecha nueve (09) de agosto de 2024, el ciudadano LUIS AGUSTIN CHUMACEIRO VILLASMIL, en su condición de factor mercantil de la sociedad mercantil S.A IMPERIAL, debidamente asistido por el profesional del derecho ALEJANDRO ADOLFO CALMEN CARRASQUERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 103.039, presenta CAUTELA SUSTITUYENTEa los fines de suspender la MEDIDA DE EMBARGO decretada por este Juzgado y ejecutada por el TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, sobre los bienes inmuebles identificadas en el acta de ejecución de la referida medida, además de solicitar la suspensión del ofrecimiento de traspasó de vehículos que a tales efectos identifica en el referido escrito y la suspensión de la medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los inmuebles que a tales efectos también se identifican.
En esta misma fecha, el ciudadano codemandado JOSE ALBERTO ROMERO VILORIA, presenta escrito de oposición a la medidas cautelares decretadas y solicita la apertura de la articulación probatoria de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. En esta misma fecha, la sociedad mercantil IMPORTACIONES YOSSFRAN C.A, presenta escrito de oposición de Tercero a la medida preventiva de embargo decretada.
En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2024, el ciudadano JOSE ALBERTO ROMERO VILORIA, en su propio nombre y representación, invocando su capacidad de postulación que le confiere la Ley, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.56.671, y actuando como presidente de la sociedad mercantil S.A IMPERIAL, presenta escrito judicial mediante el cual arguye que precluyó el lapso para la objeción de la cautela constituyente presentada.
En fecha diecisiete (17) de septiembre de 2024, el abogado en ejercicio GUILLERMO ALFONZO CALLEJA ANDRADE, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, presenta escrito judicial mediante el cual realiza una serie de aseveraciones tendientes a desestimar la cautela sustituyente interpuesta.
En fecha veinte (20) de diciembre de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, presenta escrito judicial dirigido al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de solicitar el cambio de depositario judicial respecto a los bienes embargados en la presente causa por el Tribunal comisionado en fecha primero (1) de agosto de 2024. Por su parte, en fecha nueve (09) de enero de 2025, nuestro Tribunal de Alzada negó dicho pedimento.
En fecha veintidós (22) de enero de 2025, la representación judicial de la parte demandante, presenta nuevamente escrito judicial ante el prenombrado Tribunal de Alzada. Por su parte, en fecha veintiocho (28) de enero de 2025, dicho Tribunal Superior mediante falloordena la remisión de la pieza de medida en original a este Juzgado, a los fines de que se continúe sustanciando y decida la incidencia cautelar suscitada en la presente causa, dando una oportuna respuesta a la oposición que fuese realizada por las partes interesadas. En fecha siete (07) de febrero de 2025, este Tribunal le da entrada a la pieza de medida del presente expediente.
En fecha veinticinco (25) de julio de 2025, este Juzgado mediante sentencia interlocutoria declara improcedente la oposición de tercero efectuada por la sociedad mercantil IMPORTACIONES YOSSFRAN C.A., plenamente identificada en actas.
En fecha veintiocho (28) de julio de 2025, este Juzgado dictó auto mediante ADMITEla CAUTELA SUSTITUYENTE, acordándose conservar el vigor de las medidas cautelares decretadas en la presente causa hasta tanto se determine la firmeza de la caución o garantía presentada.
En fecha veintinueve (29) de julio de 2025, este Tribunal dicta auto mediante el cual se cambia de depositario judicial de los bienes embargados, designándose como nuevo depositario judicial a la DEPOSITARIA JUDICIAL MARACAIBO (DEJUMACA), plenamente identificada en actas, acordándose notificar del presente auto.
En fecha primero (1) de agosto de 2025, este Tribunal mediante auto revoca la decisión de fecha 25 de julio de 2025, librada por este mismo Juzgado, pronunciándose por separado sobre la oposición de tercero en el procedimiento cautelar. En fecha siete (07) de agosto de 2025, este Tribunal mediante auto declara INADMISIBLE la oposición del tercero en el procedimiento cautelar suscitado en la presente causa, ordenándose notificar del auto. En esta misma fecha, este Tribunal reforma parcialmente el auto de fecha 29 de julio de 2025, designando como nuevo depositario judicial a la Depositaria Judicial SANTA MARIA C.A., dejando sin efecto la designación de la DEPOSITARIA JUDICIAL MARACAIBO (DEJUMACA), manteniéndose incólume lo ordenado en el mismo, quien mediante despacho de comisión ordenado por este Tribunal deberá recibir en depósito los bienes muebles embargados en fecha primero (1) de agosto de 2024. En fecha ocho (08) de agosto de 2025, el secretario de este Juzgado deja constancia que se libró despacho de comisión con oficio No. 233-2025 dirigido a la U.R.D.D del Poder Judicial del Estado Zulia.
En fecha once (11) de agosto de agosto de 2025, la representación judicial de la parte demandante, solicita la apertura de la articulación probatoria, oponiéndose a dicha cautela sustituyente.
Por su parte, en fecha doce (12) de agosto de 2025, el apoderado judicial de la sociedad mercantil S.A.IMPERIAL, presenta diligencia mediante el cual solicita que se decrete medida de embargo sobre el bien inmueble ofrecido en la cautela sustituyente.
En fecha primero (01) de octubre de 2025, se dicta auto de abocamiento en virtud de la designación como jueza provisoria a la ABG. ZULAY VIRGINIA GUERRERO, mediante oficio No. 1814 de fecha 31 de julio de 2025, a los fines de que las partes ejerzan los recursos que a bien tengan a tenor de lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En este estadio de narraciones, esta Juzgadora, encuentra oportuno, en miramiento y respeto al principio de autonomía de la pieza cautelar, dejar claro, que la notificación que se ha implementado efectuar por auto de fecha 08.10.2025, es atenida a la que debe efectuarse a la tercera interviniente IMPORTACIONES YOSSFRAN C.A., plenamente identificada en actas, en razón del auto dictado en fecha 07.08..2025, dado que desde dicho pronunciamiento a la fecha no se encuentra a derecho respecto del asunto que solo a ella le compete. Corresponde deconsecuencia pasar a efectuar consideraciones sobre las peticiones atinentes a la cautela sustituyente presentadapor el ciudadano LUIS AGUSTIN CHUMACEIRO VILLASMIL, en su condición de factor mercantil de la sociedad mercantil S.A CAFÉ IMPERIAL y sobre la oposición efectuada por la parte demandante ejecutante, a dicha cautela y sobre la continuidad de la ejecución de las medidas decretadas en la causa.
CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, a los fines de resolver lo conducente en cuanto a la cautela sustituyente presentada en fecha nueve (09) de agosto de 2024, por el ciudadano LUIS AGUSTIN CHUMACEIRO VILLASMIL, en su condición de factor mercantil de la sociedad mercantil S.A CAFÉ IMPERIAL, registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 05.12.2007, quedando anotada bajo el No. 57, Tomo 70-A, debidamente asistido por el profesional del derecho ALEJANDRO ADOLFO CALMEN CARRASQUERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 103.039, (riela en folios 159 al 201 de la Pza. Medidas 01) a los fines de suspender la MEDIDA DE EMBARGO decretada por este Juzgado y ejecutada en fecha primero (1) de agosto de 2024, por el TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, sobre los bienes muebles identificados en el acta de ejecución de la referida medida, además de solicitar la suspensión del ofrecimiento de traspaso de vehículos que a tales efectos identifica en el referido escrito, así como, la suspensión de las medidas de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los inmuebles que fueron objeto del decreto cautelar, solicitando a este Juzgado que se admita la comentada cautela sustituyente de conformidad con el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, ofreciendo un inmueble constituido por un lote de terreno el cual identifica en la referida cautela sustituyente de la siguiente manera:

“(…)Lote Numero Cuatro: signado con la nomenclatura número 19C-90 que tiene una superficie de terreno Dos Mil Trescientos Noventa y Un metros con Cinco Centímetros Cuadrados (2.391,05 mts2), cuyas medidas y linderos son los siguientes:por el NORTE: mide veintiocho metros con treinta y Un centímetros (28,31mts), y linda con propiedad que es o fue de Trinidad Bracho viuda de Medina, hoy casa Numero 101B-70 y calle 101C;SUR: mide veintiocho metros con treinta y ocho centímetros (28,38mts) y linda con la calle 102; ESTE: mide ochenta y cinco metros con ochenta y ocho centímetros (85,88 mts) y linda con propiedad que es o fue de la Sociedad Anónima Café Imperial, y OESTE: mide ochenta y tres metros con doce centímetros (83,12mts) y linda con propiedad que es o fue de la Sociedad Anónima Café Imperial, sobre la referida parcela se encuentra construido un galpón.
(…omissis…)
Este lote de terreno le pertenece a mi representada, según consta de documento debidamente registrado en el Registro Público de Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha catorce (14) de junio del año dos mil dieciséis (2.016), quedando anotado bajo el Numero 6, Folio 26, Tomo 16 del protocolo de transcripción del año dos mil dieciséis (2.016).(…)”

En este mismo sentido, la parte codemandada, LUIS AGUSTIN CHUMACEIRO VILLASMIL, debidamente asistido, en la comentada cautela sustituyente, solicitó:

“De conformidad con lo anteriormente expuesto, Solicito muy respetuosamente, sea admitida la presente CAUTELA SUSTITUYENTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, y de igual manera Solicito se suspenda la Medida de Embargo Ejecutada por el Tribunal Quinto De Municipio Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada Y San Francisco De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, sobre los bienes muebles ya identificados en la Comisión, y se constituya como garantía suficiente el lote de terreno anteriormente identificado.

Para finalizar solicito se suspenda el Ofrecimiento del Traspaso de los vehículos que a continuación se identifican:
 VEHÍCULO MARCA LEXUS MODELO RX 350, AÑO 2.017, PLACA AC737RE, SERIAL NIV 2T2BZMCA0HC079273, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, USO PARTICULAR.
 VEHICULO MARCA TOYOTA, MODELO COROLLA, AÑO 2.022, PLACA AB958NT, SERIAL DE CARROCERIA 5YFVPMAE9NP308185, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR
Igualmente, se suspenda la prohibición de enajenar y gravar sobre los siguientes inmuebles:
1-.un inmueble única y exclusiva propiedad de LUIS AGUSTIN CHUMACEIRO VILLASMIL, distinguido con el numero 3-2 de edificio residencias ABRUZZO,
2.-uninmueble única y exclusiva propiedad de LUIS AGUSTIN CHUMACEIRO VILLASMIL, distinguido con el numero 4-3 de residencias San Gabriel
3.-un inmueble única y exclusiva propiedad de LUIS AGUSTIN CHUMACEIRO VILLASMIL, distinguido con el pen house de los módulos 11 y 12 del centro residencial integral San Martin.
4.-un inmueble única y exclusiva propiedad de LUIS AGUSTIN CHUMACEIRO VILLASMIL, constituida por una casa de habitación con terreno propio anteriormente identificada en actas.
5.-un inmueble única y exclusiva propiedad de LUIS AGUSTIN CHUMACEIRO VILLASMIL, distinguido con el numero 2, del edificio INTERLAKEN.
6.-un inmueble única y exclusiva propiedad de LUIS AGUSTIN CHUMACEIRO VILLASMIL, constituida por una casa de habitación con terreno propio, ubicado en la calle 94 antes Carabobo,
Todos los inmuebles anteriormente señalados se encuentran descritos en el auto de decreto cautelar del expediente 46.955, resolución de fecha 27/06/2024 de los folios 80 al 91.”

Es el caso, que el apoderado judicial de la parte codemandada, ciudadano JOSE ALBERTO ROMERO VILORIA, actuando en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil S.A. CAFE IMPERIAL, en su condición de presidente, presenta escrito judicial en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2024, (folios 222 al 224, Pza. Medidas No. 1) a través del cual alega una serie de argumentos doctrinarios, legales y jurisprudenciales concluyendo lo siguiente:

“La fianza de mi representada fue consignada en fecha 09 de agosto del año en curso, por lo que transcurridos los tres días establecidos en el articulo in comento, se encuentra precluido el lapso para la Impugnación de la Cautela Sustituyente presentada, por lo que solicito a este operador de justicia su pronunciamiento de ley.”

Por su parte, el profesional del derecho GUILLERMO ALFONZO CALLEJA ANDRADE, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano YRVING ALBERTO INCIARTE FERRER, presenta escrito judicial de fecha diecisiete (17) de septiembre de 2024, (folios 225 229, Pza. Medidas No. 1) mediante el cual relata una serie de hechos tendientes a desestimar la cautela sustituyente interpuesta, entre ellas, que la misma no cumple con los extremos legales previstos en losartículos 589 y 590 del Código de Procedimiento Civil, sosteniendo a) No es la sociedad mercantil S.A. CAFE IMPERIAL, la parte contra quien se haya solicitado o decretado las medidas, según su decir, no tiene la cualidad para solicitar el levantamiento de o sustitución de las medidas y b) que aun dado el caso que ostentara de dicha cualidad, no constituye el tipo de caución o garantía a que se refieren los ordinales 1º, 2º,3º y 4º del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente, arguye en su referido escrito que el ciudadano JOSE ALBERTO ROMERO VILORIA, alega que los bienes embargados en fecha primero (1) de agosto de 2024, son bienes de la comunidad conyugal que le pertenece a su persona y a su cónyuge CLAUIDA CRISTINA GIUSTI DE ROMERO, es decir, que son parte de una comunidad conyugal, e igualmente expone que le corresponden a un tercero, sociedad mercantil IMPORTACIONES YOSSFRAN, manifestando según su decir, una especie de oposición que a su criterio no procede, pues de ser cierto que dichos bienes muebles corresponden a la referida comunidad conyugal, el ser el ciudadano JOSE ALBERTO ROMERO VILORIA, a título personal un fiador solidario y principal pagador de la deuda demandada, y que en todo caso según su decir, el referido ciudadano obró de mala fe al no indicar que estaba casado, es por lo que solicita que se ponga en estado de ejecución la sentencia que homologó el convenimiento que puso fin al proceso, y a su vez solicita que este Tribunal se abstenga de pronunciarse sobre los escritos interpuestos o a todo evento lo desestime o declara inadmisible.
Ahora bien, a los fines de pronunciarse por quien aquí suscribe, sobre la cautela sustituyente presentada en fecha nueve (09) de agosto de 2024, en la cual se ofreció un inmueble constituido por un lote de terreno anteriormente identificado en el presente fallo y que se da por reproducido de conformidad con el principio de la brevedad del fallo, es por lo que primigeniamente se debe emitir pronunciamiento respecto a la tempestividad de la objeción de suficiencia y eficacia de la cautela sustituyente, efectuada por la representación judicial de la parte actora, la cual fue realizada primigeniamente mediante escrito de fecha diecisiete (17) de septiembre de 2024, anteriormente mencionado, y a tales efecto se realiza las siguientes consideraciones:
El artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la objeción de la cautela sustituyente, establece:
“No se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo siguiente.
Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se abrirá una articulación por cuatro días y se decidirá en los dos días siguientes a ésta.”

En la referida disposición legal no se establece un lapso para ejercer la objeción a la cautela sustituyente, no obstante, el doctrinario RICARDO ENRIQUE LA ROCHE, en su obra a comentarios del Código de Procedimiento Civil, indica:

“Distintas tesis han sido propuestas en relación a la oportunidad para hacer efectiva la objeción a la eficacia o suficiencia de la garantía sustituyente de la medida preventiva. La Corte, no obstante, sustenta aquella según el cual el juez puede y debe decidir dentro de los tres días siguientes al ofrecimiento y constitución de la garantía (Art. 10), pero es menester que aguarde, al menos, un día de despacho para librar su decisión, a fin de salvaguardar el derecho constitucional a la defensa- derecho a objetar consagrado en este articulo 589- (cfr abajo CSJ, Sent. 11-5-83), siendo en todo caso tempestiva la objeción hecha luego de vencida los tres días a que alude el artículo 10 de este Código, pero sin haberse producido aun la resolución del Tribunal (cfr abajo CSJ, Sent. 28-3-85) (…)
Si la objeción es formulada, el juez deberá abrir una articulación probatoria de cuatro días, debiendo contener la providencia ulterior-la cual deberá dictarse en el plazo de dos días-decisión sobre la objeción so pena de nulidad. La articulación probatoria depende en todo caso de la objeción (a diferencia del procedimiento de oposición), por lo que no habiendo objeción, tampoco habrá lapso de pruebas”

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), mediante sentencia de fecha veintisiete (27) de noviembre de 2005, bajo la ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, en cuanto al lapso para ejercer la objeción, indicó
“Observa esta Sala que es específicamente para el supuesto que la objeción de la fianza que ofrece la parte para la suspensión de la medida que se decrete en su contra, que fue establecida la apertura de una articulación probatoria. Y que por aplicación analógica, de acuerdo con lo que se asentó en la sentencia que emitió esta Sala Constitucional el 20 de febrero de 2002 (caso Tulio Álvarez), esta articulación también debe abrirse en aquellos procesos en los cuales se ordena una medida cautelar con base en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando no estén llenos los supuestos que exige el artículo 585 del Código eiusdem para su decreto.

Obviamente, ello implica que la parte a favor de quien se ofrece la fianza dispone de un lapso para que la objete, lapso, que, de acuerdo con el artículo 10 del texto adjetivo, será de tres días de despacho. En consecuencia, no podía el Juez de la causa dar por válida y suficiente la fianza que fue otorgada por una de las partes y levantar la medida cautelar, sino hasta la preclusión de este lapso.”

Teniendo en cuenta el anterior criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, el lapso para objetar la cautela sustituyente, es de tres (3) días de despacho de conformidad con el artículo 10 de nuestra norma adjetiva civil, y teniendo en cuenta que la objeción va a determinar la apertura de la articulación probatoria a la que se refiere el artículo 589 en su parte in fine, pues difiere de la oposición a las medidas cautelares contenidas en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, donde haya habido o no oposición, se apertura ope legis dicha articulación probatoria.
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional de una revisión de las actas procesales, observa que la cautela sustituyente fue presentada en fecha nueve (09) de agosto de 2024, razón por la cual dicho lapso transcurre al día siguiente a su presentación, y de una revisión del calendario judicial llevado por este Juzgado, se evidencia que los días doce (12), trece (13) y catorce (14) del mes de agosto de 2024, corresponden a los días de despacho del lapso de objeción, y seguidamente, transcurrieron los días dieciséis (16) y diecisiete (17) de septiembre de 2024, lo cual deja en evidencia que la representación judicial de la parte actora, ejerció oposición a la cautela sustituyente en el quinto día de despacho siguiente a su presentación, resultando la misma extemporánea por atrasada, lo cual deriva en que resulta IMPROCEDENTE la solicitud de fecha once (11) de agosto de 2025, y ratificada mediante diligencia de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2025, ambas suscrita por el profesional del derecho LUIS GUITIERREZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, en la cual solicita la apertura de la articulación probatoria dirigida a la incidencia de la objeción de la cautela sustituyente, oponiéndose a la cautela sustituyente interpuesta, es decir, en una segunda oportunidad, pues la primera fue ejercida en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2024, por el abogado en ejercicio GUILLERMO ALFONZO CALLEJA ANDRADE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 185.898, que para aquel momento ejercía la representación judicial de la parte actora y que en todo caso fue efectuada de forma extemporánea tal como se reseñó en el presente fallo en estas mismas líneas precedentes. Así se establece-
Empero, en cuanto a la admisibilidad de la cautela sustituyente, este Órgano Jurisdiccional si bien es cierto dictó auto de fecha veintiocho (28) de julio de 2025, mediante el cual ADMITE la misma, éste no fue recurrido por la parte actora, pues aun cuando resultó extemporánea la objeción a la cautela sustituyente, y con ello se impedía la apertura de la articulación probatoria, tampoco ejerció recurso de apelación en contra del referido auto que admite la cautela sustituyente, cuyo contexto además se acordó conservar el vigor de las medidas cautelares decretadas en la presente causa hasta tanto se determine la firmeza de la caución o garantía presentada, lo que representa, hasta tanto se verifique por quien suscribe, el cumplimiento de los extremos legales previstos en los artículos 589 y 590 del Código de Procedimiento Civil, y que a tales efectos se transcriben a continuación:

“Artículo 589.- No se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo siguiente.
Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se abrirá una articulación por cuatro días y se decidirá en los dos días siguientes a ésta.
Artículo 590.- Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que esta pudiera ocasionarle.
Para los fines de esta disposición sólo se admitirán:
1º Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia.
2º Hipoteca de primer grado sobre bienes cuyo justiprecio conste en los autos.
3º Prenda sobre bienes o valores.
4º La consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señale el Juez.
En el primer caso de este Artículo, cuando se trate de establecimientos mercantiles, el Juez requerirá la consignación en autos del último balance certificado por contador público, de la última declaración presentada al Impuesto sobre la Renta, y del correspondiente Certificado de Solvencia.”
No obstante, aun cuando la objeción efectuada fue realizada de forma extemporánea, es decir, fuera del lapso de tres (03) días de despacho siguientes a la presentación de la cautela sustituyente, este Órgano Judicial, se encuentra legalmente constreñido a constatar que la referida cautela cumpla con los extremos normativos propios a esta especie cautelar, examinando en tal orden o dirección el cumplimiento de las exigencias previstas en las precitadas disposiciones legales (articulo 589 y 590 del texto adjetivo civil), y juzgar sobre la validez de la cautela sustituyente.
En este sentido, se trae a colación el criterio jurisprudencial asentado por la Sala Constitucional de nuestro Alto Tribunal, mediante Sentencia Nº432 de fecha veinticinco (25) de marzo de 2008, bajo la ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, en el que se expresó:

“Por otra parte, si bien es cierto que el solicitante puede ofrecer el tipo de caución o garantía que estime conveniente, tal facultad, por supuesto, no excluye el poder discrecional del juez de juzgar acerca de su suficiencia, que es el requisito que fija el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil para su aceptación. Ese poder, como toda potestad discrecional, debe ser ejercido dentro de los límites de la proporcionalidad y de la racionalidad y, por supuesto, en resguardo del equilibrio entre las dos exigencias discordantes -en palabras de Calamandrei- (vid. Supra): la de la parte vencedora en el juicio principal y la del pretensor en invalidación de que ello no ocurra hasta cuando no haya decisión acerca de su pretensión”.
Ahora bien, de los artículos 589 y 590 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que en el caso cuando se decreten medidas contra los bienes del demandado, bien sea, de embargo o de prohibición de enajenar y gravar, éste cuenta con la posibilidad de suspender los efectos de las mismas, mediante el caucionamiento o las garantías respectivamente señaladas de forma taxativa en el articulo 590 ejusdem, a saber; fianza, hipoteca, prenda o consignación de una suma de dinero.
Esa sustitución debe ser válida y debe ser considerada suficiente en cuanto a su valor y forma legal para cubrir el monto de la medida que se pretende suspender, puesto debe ser beneficiosa en protección de los derechos del ejecutante, ya que la garantía residirá en el nuevo bien sustituto. La cautela sustituyente suple los inminentes efectos de la medida preventiva, reemplaza la medida existente y sirve de igual forma para asegurar el resultado del juicio principal.
Así estas apreciaciones, concluye quien aquí y ahora analiza la cautela sustituyente presentada, que la misma, si bien fue pronunciada por auto del día 28.07.2025 como ADMITIDA (término que no concierne a ninguno de los supuestos de la norma aplicable al asunto), dicho ofrecimiento sustituyente exige para su validez que sea de las que el legislador patrio tiene señaladas, y en vista de ello es innegable que la misma no se subsume o encuadra dentro de ninguno de los supuestos previstos en el referido artículo 590 del texto adjetivo civil, pues se ha ofrecido sobre un lote de terreno, cuyo valor del inmueble fue manejado por disposición del propio oferente mediante un informe de avalúo, en el cual se precisa que alcanza un valor de SETECIENTOS DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO DOLARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTAVOS (702.898,49$), valor en el cual no hubo intervención del Órgano Jurisdiccional, y que dicho inmueble se ofrece a los fines de que sobre éste se decrete medida de embargo, según ha sido así solicitado por el ciudadano JOSE ALBERTO ROMERO VILORIA, actuando en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil S.A. CAFE IMPERIAL, en diligencia de fecha doce (12) de agosto de 2025. Con el consabido ofrecimiento -en la forma como ha sido presentado resulta palmario que no se adecúa a ninguno de los supuestos normados en el artículo 590 procedimental, en el cual se reitera, contiene de forma taxativa las cuatro (4) modalidades aplicables para realizar un caucionamiento o garantía válido legalmente.
Determinante, que en desarrollo de la labor tuitiva de la incidencia cautelar, a la que se encuentra atada esta Jurisdicente, en cuanto a que presentada la cautela supra indicada, cumpla con los parámetros legales del tantas veces mencionado artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, y dados los razonamientos ya delatados, declara IMPROCEDENTE la solicitud de CAUTELA SUSTITUYENTE interpuesta en fecha nueve (09) de agosto de 2024.Así se establece-.

CAPITULO III
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de fecha once (11) de agosto de 2025, y ratificada mediante diligencia de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2025, ambas suscrita por el profesional del derecho LUIS GUITIERREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 273.583, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano IRVING ALBERTO INCIARTE FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-8.503.501, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la cual solicita la apertura de la articulación probatoria dirigida a la incidencia de la objeción a la cautela sustituyente por extemporánea.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE el ofrecimiento de CAUTELA SUSTITUYENTE interpuesta en fecha nueve (09) de agosto de 2024, por el ciudadano LUIS AGUSTIN CHUMACEIRO VILLASMIL, en su condición de factor mercantil de la sociedad mercantil S.A.CAFÉ IMPERIAL, debidamente asistido por el profesional del derecho ALEJANDRO ADOLFO CALMEN CARRASQUERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 103.039, a los fines de suspender la MEDIDA DE EMBARGO decretada por este Juzgado en fecha veintisiete (27) de junio de 2024 y ejecutada en fecha primero (1) de agosto de 2024, por el TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, sobre los bienes muebles identificadas en acta de ejecución de la referida medida, además de solicitar la suspensión del ofrecimiento de traspasó de vehículos que a tales efectos identifica en el referido escrito y la suspensión de la medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los inmuebles que a tales efectos también se identifican en la referida acta de ejecución de embargo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación. –
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO
ABOG. ZULAY VIRGINIA GUERRERO.
LA SECRETARIOTEMPORAL,
FDO
ABOG. CAROLINA BRACHO URDANETA.-
En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 Pm), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotada bajo el No. 133-2025.

LA SECRETARIA TEMPORAL,
FDO
ABOG. CAROLINA BRACHO URDANETA.-